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Decision — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001334305920190009901

Reporting judge: Franklin Pérez Camargo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B BOGOTÁ D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013343059201900099-01 Demandantes: Mario Arvey Jiménez y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa APELACIÓN SENTENCIA Temas: Privación injusta de la libertad – Legalidad de la medida preventiva de privación de la libertad – Régimen aplicable – Plazo razonable Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia. (…)” La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 2 de agosto de 2019.

El proceso se recibió en esta Corporación el 14 de marzo de 2024. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 2 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante El señor Mario Arvey Jiménez Sierra y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa: “Que se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis representados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto MARIO ARVEY JIMÉNEZ SIERRA.” Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Los demandantes expusieron, en síntesis, como hechos que el 26 de julio de 2016 el señor Jiménez fue capturado sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con pornografía con persona menor de 18 años. El 14 de agosto de 2017 se profirió sentencia absolutoria en su favor. 1.2.

Posición de la parte demandada 1.2.1. Fiscalía General de la Nación: se opuso a las pretensiones de la demanda alegando la inexistencia del daño antijurídico porque la absolución del demandante no se dio por su inocencia, sino por error invencible por error de prohibición. Por lo tanto, considera que no existe una falla en el servicio y que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue el juez de control de garantías quien impuso la medida privativa de la libertad.

Agregó que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y que hubo culpa de la víctima por su actuar descuidado e imprudente. Mediante auto de 31 de mayo de 2021 el a quo negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al diferenciar entre la legitimación de hecho y la material. Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 3 1.2.2.

Rama Judicial: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que “el resultado dañoso, no puede resultar imputable a la RAMA JUDICIAL al presentarse una carencia absoluta de responsabilidad, entre otros por actuar conforme a un deber legal, en protección de la niñez y los adolescentes menores de 14 años, ponderando frente al principio de la libertad, debidamente el principio de "pro infans", profiriendo la medida de aseguramiento que en tal consideración consideró conforme al conjunto del ordenamiento legal.

En concordancia, formuló las excepciones de ausencia de causa petendi, hecho de un tercero en concurso con culpa de la víctima y la innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia En la sentencia de 20 de junio de 2023 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar: “(…) no se observa reproche alguno sobre la satisfacción de los requisitos para imponer la medida, si se tiene en cuenta que los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y pornografía con personas menores de 18 años contemplan penas mínimas superiores a los 4 años de prisión; así mismo, se invocó para su imposición la causal consistente en el peligro futuro para la seguridad de la sociedad y de la víctima y la posibilidad que el procesado no compareciera al proceso en caso de quedar libre, teniendo en cuenta que se acreditó que conocía el lugar en donde vivía y estudiaba la joven menor afectada, pues laboraba como vigilante en el mismo conjunto en el que aquella residía. (…) De modo que se tiene establecido que por las afirmaciones de la menor L.C.T.T. sobre su edad, se indujo en error al procesado, por tratarse de un sujeto de especial protección, éste aun desconociendo de forma precisa esta información, debió abstenerse de efectuar cualquier trato de tipo sexual con la víctima; por el contrario se acreditó en el juicio oral que la llevó a su casa sin obtener la autorización de su representante legal ni de ningún adulto, al punto que su tutora en un primer momento asumió que se había extraviado, así como que para satisfacer sus apetencias libidinosas, en algunas conversaciones que sostuvieron, le solicitó que le enviara fotografías lascivas, sin que para ello le importara su condición de menor de 18 años y su presumible falta de experiencia en temas eróticos, lo que no frenó su empeño de consumar el encuentro sexual, vulnerando así deberes morales y el deber de prudencia que deben guardar los adultos en su trato con los niños, niñas y adolescentes, en la medida que era evidente que la sobrepasaba en edad por algunos años, por lo que en ningún caso se trataba de una relación entre dos adolescentes igualmente inexpertos y de ahí que él la interrogara al respecto, además que era el encargado de la seguridad del edificio en el que laboraba como vigilante y donde vivía la víctima, con lo que también desconoció sus deberes profesionales, convirtiéndose en un factor de intranquilidad para los residentes, contrariando así manifiestamente los fines para los que había sido contratado.” Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 4 1.4.

Recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión, afirmando: “Como quiera que se demostró la existencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue objeto MARIO ARVEY JIMÉNEZ SIERRA, de acuerdo con los medios de prueba aportados al plenario, es claro que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del estado representado en este proceso por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, toda vez, que en el curso del proceso penal la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado MARIO ARVEY JIMÉNEZ SIERRA, y por ende fue absuelto, nótese que el recaudo probatorio realizado por la Fiscalía en el curso del proceso penal fue insuficiente.

(…) El juzgado de primera instancia hace un indebido análisis del título de imputación, donde se analiza el actuar de los funcionarios que participaron en el proceso penal, es decir, particularmente frente a solicitud y decreto de la medida de aseguramiento, olvidando que en este caso se trata del título de imputación de privación injusta de la libertad, de la misma manera, la sentencia de unificación ha indicado que este título de imputación comporta una responsabilidad objetiva, es decir, que en el caso bajo estudio se debe analizar la consecuencia del hecho, es decir el daño.” 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas. 2.1. Presupuestos procesales El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.

La demanda fue interpuesta oportunamente. La sentencia absolutoria en favor del señor Jiménez se profirió el 14 de agosto de 2017. La demanda fue radicada el 22 de abril de 2019. La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso. 1 La sentencia fue notificada personalmente el 26 de junio de 2023.

La parte actora presentó su recurso el 11 de junio de ese año. Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 5 La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. 2.2.

Exposición del litigio La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que se cumplieron los requisitos para la imposición de la medida privativa de la libertad y la parte actora no demostró la existencia de falla del servicio. La parte actora se opone por considerar que el régimen aplicable es el objetivo. 2.3.

Decisión de la Sala y plan de exposición Se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia porque no se acreditó que la privación de la libertad del señor Mario Jiménez sea injusta. Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen de responsabilidad aplicable en casos sobre privación injusta de la libertad: ii) identificará la existencia del daño alegado; y iii) desvirtuará su carácter antijurídico.

Luego de ello se estudiará la condena en costas. 2.4. Análisis del caso 2.4.1. Régimen de responsabilidad aplicable La parte actora argumentó que en materia de privación de la libertad prevalece el régimen objetivo. Contrario a ello, sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber: “(…) En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 6 (…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal3, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

(…) en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado⎯, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

(…)4” “(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba 3 Decreto 2700 de 1991.

Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 7 más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros5. (…)6” Entonces, la regla general en materia de la privación injusta de la libertad no es la de responsabilidad objetiva, por el contrario, se requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado: Comunicación 432 de 1990: “(…) el Comité recuerda que esta disposición [Art. 9 PIDCP] concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)” Comunicación 963 de 2001: “(…) el Comité observa que tras ser condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado a raíz de la sentencia dictada por este tribunal.

Su posterior absolución por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal. (…)” Subrayado fuera de texto. Posteriormente, la Corte Constitucional se refirió a este tema en la sentencia de unificación 072 de 2018, precisando, en palabras del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad lo siguiente: “(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad7, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”89.

Por 5 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 6 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 7 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 8 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 9 Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.

Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 8 último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima10. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 11.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma12 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

(…)13” Subrayado fuera de texto. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia afirmando que: “(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…)”14 Negrilla fuera de texto.

Y agregó: 10 Ibídem, Acápite 124. 11 Ibídem. Acápite 105. 12 Ibídem. Acápite 106. 13 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 14 Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 9 “(…) Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)15.

Ahora bien, en el marco de la acción constitucional de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 15 de noviembre de 201916 dejó sin efectos el precedente citado en lo referente a la valoración de la culpa del accionante frente a los hechos que originaron la privación de su libertad, pues consideró que para el caso de la sentencia en cita dicho análisis vulneró la presunción de inocencia que le atañe al reclamante.

El juez constitucional estimó que, de acuerdo a la posición jurisprudencial de la Subsección B, en el estudio de los casos de privación injusta de la libertad: “(…) << Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso– una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. <<En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.>>17 (…)18.” Negrilla fuera de texto. Por último, el fallo de tutela indicó expresamente que no efectuaría ningún pronunciamiento frente al título de imputación que fundamentaba la decisión, título respecto del cual recientes pronunciamientos del Consejo 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.;

Martín Bermúdez Muñoz. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (54167). 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.; Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 10 de Estado han expuesto que si bien en un primer momento se debe estudiar la legalidad de la medida de privación de libertad bajo una óptica subjetiva (falla del servicio), en el evento de no encontrarse ésta probada el caso se analizará bajo un régimen objetivo (daño especial), argumentando: “(….) Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio19 (…)20” En ese orden de ideas el juzgador debe, en primer lugar, determinar la existencia del daño, es decir, la privación de la libertad sufrida por el demandante; luego, establecer su antijuridicidad y consecuente imputación, bajo cualquiera de los títulos de imputación que considere pertinentes; y finalmente, estudiar si con base en su actitud procesal la víctima de la privación de la libertad se expuso con una conducta dolosa o gravemente culposa a la generación del daño, pero bajo el entendido que esta valoración de la conducta del individuo no debe vulnerar su presunción de inocencia, porque de lo contrario se deberá descartar esta forma de exoneración del demandado. 19 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 20 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 11 Lo anterior fue reiterado por la Corte Constitucional de manera reciente en la sentencia de unificación 363 de 2021 precisando: “el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991”21.

Por tanto, recalcó sobre la determinación de la culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996: “El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad”22.

Finalmente, se precisa que el análisis de la antijuridicidad del daño “exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional23, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”24.

De acuerdo a lo expuesto se estudiará el caso en concreto. 2.4.2. Identificación del daño En el expediente se encuentra acreditado que Mario Arvey Jiménez Sierra fue capturado el 11 de agosto de 2016. Recobró su libertad el 15 de agosto de 2017. 21 Comunicado 39, octubre 22 de 2021. Corte Constitucional. Expediente T-7.785.966, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 22 Ibíd. 23 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 24 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 12 2.4.3. Antijuridicidad del daño y atribución Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida privativa de la libertad se requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Además, se exige que: i) o bien la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. El artículo 310 de la misma norma señala que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, debía valorarse, entre otros, la naturaleza del delito.

En el asunto se acreditó que la investigación penal en contra del señor Jiménez inició con las siguientes circunstancias: “El 12 de julio de 2016, la menor L.C.C.T. de 13 años de edad, tras escaparse del colegio, fue hallada por su tutora en la residencia de MARIO ARVEY JIMENEZ SIERRA, vigilante del conjunto residencial en donde aquella vivía, manifestando que había tenido relaciones sexuales con este, quien era su novio y también con WILMER ALBERTO ACOSTA”.

Para el momento de los hechos el señor Jiménez tenía 20 años, 5 meses y 20 días de edad. En el escrito de acusación se consignó: “Dio origen a la presente investigación el informe de Actuación del Primer Respondiente de fecha 12-07-2016, suscrito por el Intendente JOE SANDOVAL VELASQUEZ - Integrante Cuadrante 14 Cai Toberin, en el que se lee: "Siendo aproximadamente las 10:30 horas, por medio del celular del cuadrante No. 14 de la Policía Nacional, la señora ERIKA GUARNIZO KHIKE me informa que al parecer la menor (…), se había extraviado y que no sabía el paradero de ella, de inmediato nos dirigimos a la dirección Carrera 14 B No. 161-54 conjunto rincón del parque, me entrevisto con la señora ERIKA GUARNIZO quien manifiesta ser la madre sustituta de la menor me informa que la menor había salido para el colegio como lo hace de costumbre, pero posteriormente había recibido una llamada donde le comunican que la menor no llego al colegio, llegan a lugar y se le pregunta a la señora MARIA FERNANDA HEREDIA, quien es amiga de la señora ERIKA y reside en el mismo apartamento, que si ella tenía conocimiento del paradero de la menor, manifestando que, días anteriores había escuchado a la menor hablar por teléfono y decir que un celador del conjunto le había hecho señas y picado el ojo en algunas ocasiones le escucho a (la menor) mencionar a un tal ACOSTA y al verificar en el Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 13 conjunto si hay un celador de apellido Acosta el día de ayer 11-07-2016 al momento que la señora ADRIANA y la menor salen a comprar algo y deja el celular en la mesa del comedor y observo una foto de perfil donde aparece una persona que se le hace conocida en el conjunto, que al parecer es un vigilante procede a informarle a la señora ERIKA GUARNIZO KHIKE y se comunican con el supervisor de la empresa de seguridad del conjunto señor OMAR ALFONSO ROJAS CHOCONTA le informa que esta persona que se observa allí corresponde a un vigilante y que corresponde al señor MARIO ARBEY JIMENEZ SIERRA, seguidamente procedemos a la búsqueda de la menor por diferentes sectores de la jurisdicción, se nos acerca el supervisor OMAR ALFONSO ROJAS CHOCONTA y nos comenta que la menor ya había aparecido y que si nos podíamos acercar nuevamente al lugar de residencia de la menor al llegar, nos comunica la señora madre sustituta de la menor, es decir, la señora ERIKA GUARNIZO KHIKE (…), que ella había tenido relaciones sexuales con MARIO ARBEY JIMENEZ SIERRA y que además de ello también había tenido relaciones sexuales con el señor WILMER ALBERTO ACOSTA, quien a su vez es compañero y cumple las funciones de guarda de seguridad del mismo conjunto residencial.

La menor presunta víctima (…) de 13 años de edad, fue oída en entrevista forense el día 15 de Julio de 2016 y a ella le narró en forma detallada como conoció a MARIO ARBEY y a WILMER ALBERTO y sostuvo relaciones sexuales con los dos. El 26 de Julio de 2016, el Juez Cincuenta Y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control e Garantías de Bogotá, expide Orden de Captura en contra de WILMER ALBERTO ACOSTA Y MARIO ARBEY JIMENEZ SIERRA por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años.

El 12 de Agosto de 2016, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias, en contra de WILMER ALBERTO ACOSTA con c.c. 1.053.724.925 de Tensa - Boyacá Y MARIO ARBEY JIMENEZ SIERRA con c.c. 1.053.724.904 de Tensa - Boyacá, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS consagrado en el artículo 208 del C.P., AGRAVADO en CONCURSO CON PORNOGRAFIA CON PERSONAS MENORES DE 18 ANOS, artículo 218 ibídem.” Se observa entonces que, al momento de imposición de la medida, del material obrante se podía hacer la inferencia razonable de la autoría y participación de los implicados en los hechos.

También existían las bases para considerar que estos constituían un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima. Asimismo, y de este modo, la medida resultaba necesaria, razonable y proporcional. • Condiciones en las que se llevó la medida de aseguramiento: En el plenario no se observa que la medida se hubiera llevado bajo condiciones anormales, o violatorias de los derechos fundamentales de los imputados.

Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 14 • Duración de la medida de aseguramiento: Tras haberse decretado la medida de aseguramiento, del material obrante en el expediente sobre el proceso penal adelantado se destaca: - El 14 de septiembre de 2016 se radicó escrito de acusación. - El 14 de octubre de 2016 la defensa solicita aplazamiento. - El 25 de octubre de 2016 se celebró audiencia de acusación y se descubrieron los elementos materiales probatorios. - El 18 de noviembre de 2016 no se celebró audiencia preparatoria porque el abogado defensor no compareció. - El 13 de diciembre de 2016 no se realizó audiencia preparatoria por solicitud de aplazamiento del defensor porque se encontraba recolectando elementos materiales probatorios. - El 30 de enero de 2017 el abogado defensor solicitó aplazamiento porque le hurtaron el maletín con elementos materiales probatorios para descubrir. - La audiencia preparatoria se celebró el 9 y 13 de febrero de 2017. - El 15 de febrero de 2017 se realizó solicitud probatoria y se decretaron las pruebas correspondientes. - El 23 de marzo de 2017 se dio inicio al juicio oral, se presentó la teoría del caso y se efectuaron estipulaciones.

Entre otras, se estipuló que la menor manifestó al señor Jiménez tener 14 años. - El 29 de marzo de 2017 se escuchó a diversos testigos. - El 16 de mayo de 2017 se escuchó al primer respondiente, se efectuó la inspección de celular y se recibió el testimonio de la demandante y la amiga que residía en el conjunto. - El 13 de agosto de 2017 se presentaron alegatos finales. - El 14 de agosto de 2017 se dio sentido de fallo absolutorio respecto de ambos imputados y se dispuso su libertad inmediata.

Se observa que el trámite del proceso fue normal y que no existieron dilaciones injustificadas causadas por la justicia penal o por el ente acusador. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) establece: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”.

Subrayado fuera de texto. Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 15 De igual manera lo recoge el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972).

Por tanto, el derecho internacional ha consagrado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional ha señalado: “La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales.

Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.

La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración.”25 Respecto de cuál es el término que se entiende por plazo razonable, jurisprudencialmente se ha propendido por el de un año. De igual manera se consagró en las modificaciones efectuadas por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016 al artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

Como se anotó anteriormente, la privación de la libertad del señor Jiménez se extendió por 1 año y 4 días (11 de agosto de 2016 a 15 de agosto de 2017). No obstante, desde el 18 de noviembre de 2016 al 30 de enero de 2017 no se continuó con el trámite del proceso por causas únicamente imputables a la defensa, las que no pueden ser atribuidas a ninguna de las entidades demandadas.

En consecuencia, bajo este criterio la privación de la libertad del señor Jiménez no excedió el plazo razonable aludido, aunado a que se observa que el proceso penal se tramitó de manera célere y adecuada. Se descarta entonces la antijuridicidad del daño por el criterio de duración de la medida. 25 Sentencia C-221 de 2017. Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 16 • Análisis sobre la aplicabilidad del régimen objetivo de responsabilidad: Establecida la legalidad de la medida de aseguramiento por reunir los requisitos normativos al momento de haber sido decretada, así como que fue llevada en condicionales normales y su duración tuvo un término razonable, resta analizar si el caso se enmarca en uno de los eventos bajo el cual es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, si la decisión penal culminó con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica.

En este sentido, se observa que mediante sentencia de 14 de agosto de 2017 se absolvió al señor Jiménez de los delitos imputados, con base en las siguientes consideraciones: Del relato de la menor en el juicio se extrajo que esta tuvo una relación de noviazgo con Wilmer Alberto Acosta durante aproximadamente 4 meses y dentro de esta tuvieron relaciones sexuales en una oportunidad en la casa de Acosta, ubicada en la misma residencia de Mario Jiménez.

En relación con este, la menor afirmó que eran novios desde el 8 de julio de 2016, fecha en la que tuvieron un encuentro sexual por primera vez, siendo la segunda vez el 12 de julio, cuando fue hallada por su tutora en la casa del procesado. Sobre el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años el juez penal sostuvo: “Ahora bien, sobre este punto es menester hacer una valoración más exhaustiva respecto de estas circunstancias en las que se dio la relación entre JIMÉNEZ SIERRA y la menor, puesto que avizora el despacho, como lo alcanzó a resaltar el representante del Ministerio Público en sus alegatos, que el procesado actuó creyendo que L.C.C.T. tenía más de 13 años.

De manera que, valorando las conversaciones de whatsapp entre L.C.C.T. y MARIO ARVEY JIMENEZ SIERRA, no solo en lo que fue materia de estipulación ~ que la menor dijo tener 14 años -, sino en el contexto en el que se dio esa manifestación, se puede entrever el doloso actuar del procesado en cuanto a su ánimo de tener relaciones sexuales con la joven, asegurándose de que no tuviera 13 años o menos. Ello se avizora puesto que la fecha en la que comenzó el acercamiento entre L.C.C.T. y MARIO ARVEY JIMENEZ SIERRA fue el 7 de julio de 2016, día en el que este Último le preguntó a la menor que cuántos años tenía, a lo que ella respondió que 14 años, manifestando el acusado..

"Uy q bn. Entonces qué vamos a hacer bb". Entonces, son todos estos indicios, inclusive, pruebas en las que se muestra que específicamente L.C.C.T. le dijo a JIMÉNEZ SIERRA tener 14 años, Io que Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 17 lleva a este despacho a considerar que en efecto, por lo menos este acusado actuó bajo error de tipo invencible, como a continuación se expondrá; consecuencia que no se puede predicar en igual sentido de WILMER ALBERTO ACC)STA, dado que las circunstancias en las que se dio la relación de este último y la menor fue sustancialmente diferente a la del otro procesado.

(…) Y es sobre esa situación que el despacho considera que el señor MARIO ARVEY JIMENEZ SIERRA actuó bajo el convencimiento errado e invencible que de con su acción no concurría ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho hubiese correspondido al acceso camal abusivo ya que, como se insiste, se aseguró por medio de una pregunta directa a la menor de que tuviera más de 13 años para seguir adelante con sus claras intenciones de tener relaciones sexuales, en tanto que se destacan de las conversaciones de whatsapp, temas sobre unas fotos "ricas", y acerca de "hacerle hijos".

En este orden de ideas, atendiendo a que MARIO ARVEY JIMENEZ SIERRA actuó bajo un error de tipo invencible, se decretará la absolución.” Sobre el delito de pornografía con persona menor de 18 años, el juez penal expuso: “es claro que en las conversaciones hubo un intercambio de arciivos entre el acusado y L.C.C.T., como lo indicó el funcionario del C.T.I., no obstante no se pudo conocer si realmente aquellas eran o no las fotografías que se encontraron en el celular que entregó Erika Viviana Guarnizo Khike y que tenía la menor”.

De otra, tampoco se conoce si estas fueron enviadas por la menor y almacenadas o portadas por MARIO ARVEY JIMENEZ SIERRA en su celular, puesto que ALDO CARDOZO CAMARGO adujo que no se podía determinar si realmente esas imágenes fueron remitidas por L.C.C.T„ ya que se habían borrado unos archivos. En ese sentido, la presunción de inocencia del acusado como postulado fundamental no ha sido resquebrajado, por lo que se sigue es absolver al procesado en relación con este cargo.” Por tanto, el juez penal profirió el fallo absolutorio porque el señor Jiménez actuó bajo un error de tipo invencible respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y respecto del delito de pornografía con persona menor de 18 años no se obtuvo los elementos probatorios que permitieran superar las dudas sobre la responsabilidad penal del acusado.

En consecuencia, no es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en este caso pues la decisión de absolución no se cimentó en la declaración de que el hecho no existió o la conducta fuera objetivamente atípica. En razón a lo anterior, no hay lugar a estudiar las excepciones formuladas Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 18 por el extremo pasivo, porque estás buscan enervar la conclusión de responsabilidad extracontractual del Estado, la cual no se configura en este caso.

Tampoco procede analizar si la conducta pre procesal del señor Jiménez adoleció de dolo o culpa grave, como lo manifiesta el recurrente, pues en este caso la imposición de la medida privativa de la libertad no obedeció a la calificación de la conducta del imputado en sede procesal, sino a que se reunieron los requisitos legalmente necesarios para su decreto. 2.5.

Conclusiones Conforme a las consideraciones expuestas, no hay lugar a revocar la sentencia recurrida dado que no se estableció la calidad de antijuridicidad del daño, ni de injusta de la privación de la libertad sufrida por el señor Mario Arvey Jiménez. Por lo tanto, tampoco se demostró que esta privación resultare imputable a la Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación. 2.6.

Condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, proporcionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en segunda instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá el 20 de junio de 2023, conforme a los Expediente: 110013343059201900099-01 Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 19 argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de presente sentencia, a favor de la parte demandada, proporcionalmente. Las costas serán liquidadas de forma concentrada por la Secretaría del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá en los términos del artículo 366 del CGP.

TERCERO. - Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Demandante wcardenas@cgiconsultoria.com; wilson.cardenas@rcfclegal.com; Demandado Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; maría.pedraza@fiscalia.gov.co;

Demandado Rama Judicial deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; jbuitram@deaj.ramajudicial.gov.co; jrugelef@deaj.ramajudicial.gov.co; CUARTO.- En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.