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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603620151017301

Reporting judge: Franklin Pérez Camargo

Date: 2024-05-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 10 de mayo de 2024 MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013336036201510173011 DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS DEMANDADO: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda Mediante apoderado judicial, los señores María del Carmen Piza, Guillermo León Forero López, Narly Patricia Forero Piza, William Guillermo Forero Piza, David González, González, Grehicy Tatiana González González y Emily González Muñoz quién actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alejandro Forero González y Paula Andrea Forero González presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud a efectos de que se les declare responsables por el fallecimiento del señor Cesar Augusto Forero Piza, en hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 2012, a consecuencia de la presunta omisión en la prestación de los servicios públicos de las entidades demandadas. 2.

Situación fáctica En el escrito de demanda se hizo referencia a 24 hechos, los cuales se sintetizan así: El apoderado de la parte actora señaló que, el señor Cesar Augusto Forero Piza era un paciente con trastorno bipolar afectivo, patología que estaba siendo tratada medicamente, razón por la que, tomaba medicinas diariamente. Indicó que, para el día 27 de diciembre de 2012, mientras se encontraba en su domicilio ubicado en la localidad Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá, el señor Cesar Augusto presentó una grave crisis de trastorno bipolar afectiva, situación que originó que sus familiares llamaran a la línea de emergencia 123, solicitando la presencia urgente de la policía y de una ambulancia con 1 Expediente digital 036-2015-10173-01 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 2 médicos especialistas en psiquiatría, pues este pretendía lanzarse por la ventana de la casa de un segundo piso y no lo podían controlar por su enajenación mental transitoria.

Refirió que, la señora María del Carmen Piza llamó durante toda la tarde del 27 de diciembre de 2012 insistentemente a la línea de emergencia 123, a efectos de poner en conocimiento dicha situación ante las autoridades, sin que las mismas atendieran el llamado de manera oportuna. A las 18:56 horas del 27 de diciembre de 2012, aparece registrado en el 123 la solicitud de apoyo a la Policía, la cual ya había sido requerida a partir de las 14:00 por parte de la señora María del Carmen.

Después de 6 horas y 48 minutos, llegó la ambulancia de la Secretaría de Salud con un médico psiquiatra quien manifestó que no podía ingresar solo al inmueble, por lo que llamó a los Bomberos ante la negativa de la Policía de comparecer al servicio. A las 21:45 horas ingresó al inmueble el médico enviado por la Secretaría de Salud, un policía y un bombero.

Cuando Cesar Augusto los vio ingresar éste reacciona saliéndose por la ventana de su cuarto en el segundo piso, colgándose por las cuerdas eléctricas hasta llegar junto a un árbol donde ya las fuerzas no le resistieron y se soltó, cayendo mal herido y ante la mirada de mas de 13 servidores públicos se lanza y fallece por politraumatismos más trauma craneoencefálico severo.

En cuanto a la imputación efectuada a las entidades demandadas, en el escrito de subsanación2 el accionante refirió: - Secretaría Distrital de Salud De los hechos expuestos y de la anotaciones descritas en la Bitácora del 123 para el 27 de diciembre de 2012, se desprende la falla del servicio que se imputa a la Secretaría Distrital de Salud por haber sido tardío e irregular el servicio prestado, pues hasta las 20:48 horas arribó al lugar de los hechos, es decir, después de seis (6) horas de espera y una vez en el sitio no atendió al paciente hasta que no llegara la policía y ante la omisión de los uniformados decidió esperar a los Bomberos y solo hasta las 21:45 horas ingresó al inmueble el médico con un policía y un bombero, es decir, el paciente nunca fue atendido por el psiquiatra ni lo medicalizaron. - Policía Nacional (…) La Policía Nacional negó la prestación del servicio público que se le solicitó oportunamente por parte de la familia demandante como por las demás autoridades públicas.

Omisión que contribuyó eficazmente al daño antijurídico que se está reclamando, pues los custodios del orden y la vida son expertos en sometimientos, función que no se cumplió. La anterior OMISIÓN de la Policía Nacional, que no prestó el servicio público requerido ante una urgencia vital, es clara, puesto hasta las 21:45 horas, es decir después de 7 horas de solicitarse el servicio, arribaron al sitio de los hechos y una vez allí, la prestación del servicio público fue irregular y deficiente toda vez que se quedaron expectantes los 6 policías viendo a CESAR, saliéndose por la ventana de la casa del segundo piso, al colgarse de las cuerdas de la luz, caer y recorrer más de 50 metros hasta que se lanzó por el barranco. - Cuerpo Oficial de Bomberos Conforme a los hechos y anotaciones registradas en el 123, para el 27 de 2 007Cuaderno7.pdf Pág. 7 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 3 diciembre de 2012, el Cuerpo Oficial de Bomberos fueron los primeros en atender la emergencia vital de apoyo que se estaba solicitando por parte de la unidad médica mental con relación a la urgencia que se presentaba el paciente psiquiátrico y presenciando la estructura física de la casa y conociendo por parte de la señora María del Carmen que el único sitio que generaba riesgo era la ventana de la casa del segundo piso sobre la calle, que correspondía al cuarto de Cesar Augusto, omitieron asegurarla con las escaleras o utilizar la canasta o red cuando este se encontraba colgándose en la cuerdas eléctricas para evitar un impacto con el suelo o contribuir a someter al paciente descontrolado.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare a través de Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsables administrativamente y solidariamente entre sí, a las siguientes entidades: l) LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, II) BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE GOBIERNO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ y III) BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, representada legalmente por el señor Ministro de Defensa, por el Comandante General de Bomberos y por el Secretario de Salud o por quien los represente y/o haga sus veces a fin de obtener la Reparación Directa Integral (art.16 de la ley 446 de 1998) por los perjuicios derivados de la muerte violenta de su hijo, hermano, esposo y padre CESAR AUGUSTO FORERO PIZA (Q.E.P.D.), con ocasión de la OMISION en la prestación del servicio público a ellos solicitados y que fue OMITIDO por la Secretaría de Salud y fue INEFICIENTE E IRREGULAR la prestación del servicio por parte del Cuerpo Oficial de Bomberos, que dio como lugar, la muerte inesperada de CESAR AUGUSTO FORERO PIZA (Q.E.P.D.), entidades que les arrebató a él y a su familia, la oportunidad que tenía éste de salvaguardar su integridad y vida generándose un daño antijurídico que mis mandantes no tiene porqué soportar sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración solidaria (…) se proceda a indemnizar integralmente los perjuicios generados a mis representados (…) todos los daños y perjuicios: materiales, a la vida de relación y morales ocasionados a todos ellos, como consecuencia de la muerte de su ser querido, derivadas de las conductas ejecutadas por las entidades convocadas (…).

2.1. PERJUICIOS MORALES (…) 2.2 PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Por los daños ocasionados a la familia con ocasión a los cambios radicales en sus vidas y los momentos que no podrán ya compartir con su ser querido, cuya interrelación quedó dañada. Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 4 (…) 2.3 PERJUICIOS MATERIALES

3. INTERESES DE LA INDEMNIZACION SOLICITADOS COMO PARTE INTEGRAL DE LA REPARACIÓN Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se imputará a intereses. Por tanto, a los actores o a quienes sus derechos representen al momento de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se le adeudaran los intereses que se causen, a la luz de los artículos 192 y 195 del CPACA, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional, a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio. 3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El a quo consideró que: Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 5 El daño alegado se encuentra acreditado con el registro civil de defunción del señor Cesar Augusto Forero Piza de fecha 27 de diciembre de 2012.

En cuanto a la imputabilidad, hizo referencia a la imputación realizada por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda advirtiendo que la falla del servicio que se le imputa a las entidades demandadas obedeció a la “OMISION que entre si ejecutaron dichas entidades de salvaguardarle la vida de CESAR AUGUSTO, perdiendo él y su familia la oportunidad o chance de preservarla, pues sus conductas se apartaron de sus cometidos o razones de ser”.

Seguidamente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de controversia relacionó los testimonios que fueron practicados en la audiencia de pruebas y relacionó las respuestas emitidas por las entidades demandadas. Respecto a las imputaciones realizadas por la parte actora, resolvió: Como primer supuesto de falla del servicio imputado a las entidades demandadas, se señala que existió demora en la atención del incidente presentado el 27 de diciembre de 2012. - De la Secretaría de Salud Sobre el particular, se tiene que la situación fue puesta en conocimiento vía telefónica a la línea de emergencia 123.

De la documental reseñada con anterioridad se encuentra que para el día 27 de diciembre de 2012, la señora María del Carmen estableció comunicación con el Centro Regulador de Emergencias a las 14:06:01, en calidad madre del señor Cesar Augusto Forero, informando el tipo de incidente como trastorno mental, solicitando una ambulancia para remitir a su hijo a un centro hospitalario.

Una vez recepcionada la llamada se registró información básica y se dan indicaciones de manejo de la situación y se indica que se enviaría móvil a la medida de la disponibilidad. De igual manera, se observa que se efectuó seguimiento a la situación puesta en conocimiento, razón por la que se llamó a la señora María del Carmen, sin embargo, la llamada no fue atendida por la referida, actuación que fue reiterada con posterioridad obteniendo el mismo resultado, situación que conllevó que a las 17:21:00 se presentara el cierra del caso por la imposibilidad de establecer comunicación para verificar la vigencia del caso, ausencia de nuevas solicitudes y el tiempo de evolución del caso es más de una hora, con la aprobación del médico regulador DR Álvarez.

Circunstancia registrada en la bitácora de incidentes. Así mismo, se encuentra que a las 18:55:56 horas la señora María del Carmen se comunicó nuevamente manifestando que se guía a la espera del recuso, al respecto se encuentra que, el psicólogo de turno explicó la dificultad que se presentó para establecer comunicación indicándole que el caso quedaba pendiente para despachar recurso en la medida de la disponibilidad del mismo.

A las 19:09:55, se comunicó la señora María del Carmen haciendo seguimiento a la solicitud y se le reitera que a medida de la disponibilidad sería despachada la ambulancia de salud mental y a su vez se verificó la dirección y teléfono de la interesada. Así las cosas, tenemos que la hora de despacho de la móvil de código No. 5099 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 6 al lugar del incidente se produjo a las 19:45:34 horas A su vez, se encuentra que a las 20:40:18 horas la ambulancia se encontraba ubicada en el punto de referencia -colegio Luis López de Mesa- por tal motivo se realizó llamada a la señora María con el fin de que saliera al punto de encuentro donde se encontraba el recurso de salud mental.

Finalmente, se advierte que a las 20:48:18 horas la móvil se encontraba en el lugar del incidente. - De la Policía Nacional Ahora bien, en lo que respecta al llamado a las autoridades de policía, se encuentra que de acuerdo a lo informado por el Director del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias, a las 18:56:00 se dio traslado del incidente a la Policía solicitando apoyo, posteriormente se advierte que a las 20:50:38 horas la ambulancia se encontraba en el punto de encuentro solicitando vía frecuencia de radio presencia de policía debido a la inseguridad de la zona, no obstante, dicha autoridad no respondía por ningún medio.

De igual manera, se encuentra que a las 21:31:12 horas la tripulación de la móvil informó al Centro Operativo que la policía no había hecho presencia en el lugar del incidente. Es importante indicar que, no obra prueba del registro de llamadas efectuado por parte de los demandantes a la policía, por el contrario, como se indicó, el traslado de dicho incidente se efectuó a través del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias. - Del Cuerpo Oficial de Bomberos En lo que atañe al cuerpo de bomberos, se advierte que a las 21:17:59 horas la tripulación de la móvil de salud mental, quienes se encontraban en el lugar de atención solicitó vía frecuencia de radio al Centro Operativo de apoyo de la agencia de bomberos informando –el paciente se encerró y se quiere lanzar de un segundo piso-.

Por tal motivo, a las 21:19:17 horas el talento humano del Centro Operativo solicitó el apoyo de la agencia de Bomberos en el lugar del incidente. Al respecto se encuentra que, la Subdirectora Operativo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, señaló que el servició se solicitó a las 21:20 y la llegada al lugar del incidente se dio a las 21:40.

Así las cosas, es claro que el llamado al cuerpo de bomberos se realizó vía frecuencia de radio al Centro Operativo de apoyo de la agencia de bomberos, sin que obre prueba con la que se pueda acreditar que la parte actora hubiese solicitado el apoyo con anterioridad. De lo anteriormente, expuesto se advierte que para el día 27 de diciembre de 2012, la señora María del Carmen efectuó llamada poniendo en conocimiento la situación presentada con su hijo Cesar Augusto, señalando que padecía de trastorno afectivo bipolar, circunstancia ante la que se dieron indicaciones de manejo dada la situación comentada.

De igual manera, se advierte que al realizarse seguimiento del caso, la interesada no atendió las llamadas realizadas por el Centro Operativo, situación que conllevó al cierre del mismo al no establecerse comunicación a efectos de verificar la vigencia del caso y con posterioridad se dio la reapertura atendiendo la llamada realizada por la señora María del Carmen, disponiéndose el envió de la ambulancia con personal médico idóneo.

Ahora bien, en lo que respecta a la Policía Nacional y al Cuerpo de Bomberos, el Despacho advierte que a dichas autoridades se les puso en conocimiento Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 7 del incidente presentado a través del Centro Operativo, en tanto que, no obra prueba que acredite que el llamado fue efectuado por parte de la señora María del Carmen, y que estas no hayan acudido.

Así las cosas, de lo consignado en la bitácora se tiene que la ambulancia fue enviada al lugar de los hechos a las 19:45:03 y atendiendo la inseguridad de la zona se requirió el apoyo de la policía, no obstante, no fue posible establecer comunicación. Una vez en el lugar de los hechos, dada la situación presentada se solicitó la participación de los bomberos 21:17:59, unidad que arribó al lugar del incidente a las 21:40.

Se colige entonces que, la atención de la situación presentada el día 27 de diciembre de 2012, se presentó en un término prudente por parte de las autoridades requeridas, en tanto que, contrario a lo advertido por la parte actora no se advierte que haya trascurrido 7 horas. En este punto, es importante indicar que, de lo registrado en la bitácora de incidentes se observa que al recibirse la llamada por parte de la señora María del Carmen, esta negó el apoyo de la policía. A su vez, no se debe desconocer que en casos como el presentado, una vez recibida la llamada, se hace un estudio y seguimiento al caso, por lo que en caso de requerirse ambulancia la misma se despacharía según el cuadro clínico y disponibilidad de la misma.

Aunado a lo anterior, el Despacho no observa que la parte actora haya señalado los fundamentos normativos o en su defecto los protocolos que fueron desconocidos o trasgredidos por parte de las entidades demandadas. Así las cosas, a juicio del Despacho, atendiendo las circunstancias presentadas en el caso bajo estudio, contrario a lo manifestado por la parte actora, se encuentra que el incidente fue atendido dentro de un término proporcional sin que se evidencia una tardanza para abordar la situación, en tanto que tal y como se indicó, si bien la señora puso en conocimiento la situación en horas de la tarde, dicho caso fue objeto de cierre dado a que no fue posible establecerse comunicación con la interesada y con posterioridad se dio nuevamente apertura dándose traslado a las autoridades respectivas.

Por lo expuesto en precedencia, el Despacho no encuentra acreditado el cargo aludido por los demandantes. Ahora bien, el segundo cargo de imputación consistió en la negligencia de las autoridades en la atención del incidente presentado, toda vez que las entidades omitieron el deber de prestación del servicio inherente a sus funciones.

Para resolver este asunto, el Despacho analizara las actuaciones ejecutadas por las entidades demandadas. En primer lugar, es importante señalar que, el NUSE 123 (Sistema Integrado de Seguridad y Emergencias) se creó como un instrumento de cooperación, planeación y articulación de los sistemas de prevención y atención de seguridad y emergencias.

Su objetivo es garantizar una respuesta eficiente y rápida de las entidades que se encuentran incluidas en el sistema para la prevención, atención y despacho de cada uno de los eventos de emergencias y seguridad que se susciten en el Distrito Capital De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 232 de 2006, las entidades que Conforman el Sistema Integrado de Seguridad y Emergencias NUSE 123 son las siguientes: Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 8 “ARTÍCULO 3.

Conforman parte del Sistema Integrado de Seguridad y Emergencias NUSE 123: a. La Secretaría de Gobierno Distrital b. El Comité de Apoyo y Seguimiento. c. El operador del NUSE 123. d. Los operadores de los servicios de telecomunicaciones. e. Las Agencias de Despacho: • La Policía Metropolitana de Bogotá. • La Dirección para la Prevención y Atención de Emergencias DPAE- • El Cuerpo de Bomberos de Bogotá. • La Secretaría de Salud Distrital. • La Policía de Tránsito • Los demás sistemas que deseen adherirse, mediante convenios. f. Los mecanismos de Registro e Información Estadística. g. Los usuarios del servicio.

Así las cosas, tenemos que el NUSE 123, se ocupa de recibir las llamadas de los ciudadanos solicitando ayuda en casos de emergencia de cualquier tipo y despachar las unidades de los organismos de emergencia y seguridad en forma coordinada. En el caso bajo estudio, tenemos que debido a la crisis sufrida por el señor Cesar Augusto Forero, la señora María del Carmen en calidad de madre, estableció comunicación con la línea de emergencia, refiriendo como motivo de consulta el trastorno mental de su hijo, razón por la que, se dio indicaciones de manejo frente a la situación del paciente y así mismo, se indicó que se enviaría móvil en la medida de disponibilidad por lo que, se le requirió estar pendiente del teléfono para poder verificar el envió de la móvil, no obstante, ante la imposibilidad de establecer comunicación para verificar la vigencia del caso, la ausencia de nuevas solicitudes y el tiempo de evolución del caso –más de una hora- se dispuso el cierre del mismo.

Posteriormente la señora María del Carmen reiteró la llamada, poniendo nuevamente en conocimiento la situación presentada, razón por la que se dispuso él envió de la ambulancia. En cuanto al acondicionamiento y elementos con los que contaba la ambulancia se allegó informe en el que, se indicó que esta se encontraba a cargo del doctor Mario Ibáñez Suarez, médico psiquiátrico, con experiencia en psiquiatría general y atención de urgencias psiquiátricas, a su vez se precisó que la móvil No. 5099 contaba con todos los equipos e insumos reglamentados por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias para la atención de urgencias prehospitalarias, incluyendo elementos de sujeción mecánica, sin embargo, para la aplicación de estos elementos y de medicamentos tranquilizantes se debía tener contacto con el paciente, lo que para la situación particular del señor Cesar Forero no se había logrado por la ubicación del mismo, dado que se encontraba en un lugar elevado y por su estado de marcada agitación y agresividad, de manera que, las guías de atención contemplaban para esta situación la solicitud de apoyo a Policía Nacional y Bomberos, entidades que se hicieron presentes en el lugar de la urgencia, pero que habían resultado insuficientes para detener al señor, quien evadió los intentos de sujeción del equipo y se arrojó impulsivamente a un barranco.

Por otra parte se observa que, obra número de incidente No. 2008047122 de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el que se registraron diferentes datos con ocasión a los hechos acaecidos el día 27 de diciembre de 2012. (…) A su vez, se encuentra que en dicho formato se consignó: Se coordina con el doctor Ibáñez del procedimiento que se va a llevar a Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 9 cabo, en conjunto con la policía y el personal médico en la ejecución del procedimiento, la persona se lanza por la ventana de un segundo piso; cayendo solo de un árbol y al piso al tratar de controlar resultamos agredidos y golpeados en la cara y cuello el Bro.

Nonsoque Carlos y en el rostro al Cabo Aldana. Dicha persona dándose a la huida se lanzó por un barranco de aproximadamente 20 mts, cayendo al vacío, se le encuentra inconsciente, presentando trauma craneocefalico severo con exposición y hemorragia activa se le presta los primeros auxilios con el personal de la ambulancia y se le entrega al médico de la # 5099 (ambulancia).

Ahora bien, en lo que atañe a los protocolos para atender emergencias relacionadas con pacientes psiquiátricos, el Subdirector del Centro Regulador de Emergencias señaló que no existía como tal un protocolo, sino un instructivo denominado atención de llamadas en Salud Mental” código 114- RDO-INS-059 V2 vigente para la fecha de los hechos.

De la lectura de dicho instructivo se advierte que, en el mismo se describen una serie de actividades a seguir, tales como atención de la llamada, clasificación de la urgencia en salud mental, determinar si el paciente necesita atención psicológica, entre otros. El Despacho encuentra que, de las pruebas decretadas se dispuso que se absolviera bajo la gravedad de juramento un informe, en el que, entre otras cosas, se precisó: En relación a los protocolos solicitados a la UAECOB, dicha unidad indicó que la naturaleza del Cuerpo Oficial de Bomberos no era la de atender pacientes psiquiátricos, puesto que la experticia de la entidad y su misión institucional es la de atender emergencias relacionada con incendios, explosiones e incidentes con materiales peligrosos, por lo que se contaba con protocolos generales dependiendo del tipo de incidente y no del tipo o la calidad de la persona involucrada en el mismo, puesto que el manejo médico y profesional lo debían realizar las entidades competentes que contaba con el personal especializado para ello.

En lo ateniente a los implementos con los que contaba la móvil M407 que atendió el servicio solicitado para el día 27 de diciembre de 2012, atendiendo las características de la emergencia, se indicó: De conformidad con la información de la ficha técnica del vehículo este no cuenta con canastilla de salto de maya, debido a disposiciones técnicas, dado que dichos elementos se encuentran en desuso por implicaciones de seguridad que el mismo genera en el cuerpo bomberil y por las dificultades en elementos externos que en ocasiones impedía su uso.

Finalmente se indicó que, el incidente fue atendido por 5 uniformados, el Cabo Germán Aldana, el maquinista Mancera y los tripulantes Nonsoque, Álvarez y Caro. Por otra parte, de la documental allegada se observa que obra formato de inspección técnica a cadáver FPJ-10, de fecha 28 de diciembre de 2012, en la que los funcionaros entre otras cosas, registraron: Posteriormente se toma contacto telefónico con el señor William Guillermo Forero, numero de celular de contacto N° 300-7980123, quien refiere ser hermano del occiso, esta persona no manifiesta datos generales de ley, con relación a los hechos nos refiere que el hoy occiso desde hace 14 años padecía de trastorno bipolar, el cual en los últimos años no era tratado, posteriormente y en los últimos 8 días el hoy occiso presento episodios maniacos, con evidencia de agresividad verbal, (…) el día de ayer a eso de las 14:00 horas aproximadamente presenta riña con un vecino por un Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 10 animal canino, seguida forma llegan patrullas de la policía y el hoy occiso se encierra en una habitación, posteriormente y a eso de las 21:00 horas se arroja desde ventana de segundo piso, cayendo sobre árbol, posteriormente agrede físicamente a un bombero y se arroja desde barrando con una altura de 30 metros aproximadamente.

No se realiza entrevista escrita ya que dicha persona refirió que posteriormente la podría aportar. En tal sentido, de la documental recaudada y las declaraciones rendidas se tiene que para el día 27 de diciembre de 2012, el señor Cesar Augusto padecía trastorno bipolar, presentando en los últimos días alteraciones y para dicha fecha presuntamente sostuvo un altercado con uno de sus vecinos y dada la reactivación de síntomas de la patología sufrida por el citado su mamá llamó a la línea de emergencias.

De igual manera, se advierte que el señor Cesar Augusto al padecer dicha alteración mental se encerró en una habitación ubicada en el segundo piso de la vivienda, lugar que contaba con una ventana que daba a la calle. De la declaración rendida por el cabo de cuerpo oficial de bomberos, se extrae que una vez en el lugar de los hechos se coordinó con el médico de la ambulancia, así como con la autoridad de policía la ejecución del procedimiento a seguir, disponiéndose la utilización de la escalera para lograr ascender hacía la ventana, no obstante, al momento de emitirse la orden a la tripulación para la extracción de la escalera, el señor Cesar Augusto Forero se lanzó por la ventana cayendo a un árbol y posteriormente al suelo, momento en el que salió corriendo y al tratar de ser controlado resultaron agredidos dos integrantes del cuerpo de bomberos el Cabo Germán Aldana Matiz y Carlos Nonsoque, y finalmente, este cayó a un barranco de aproximadamente 20 metros, sufriendo graves heridas requiriendo de la atención de primeros auxilios y el traslado a un centro médico en el que falleció a causa de las lesiones sufridas.

Al respecto se observa que, obra informe pericial de necropsia No. 201201011100100498211, en el que, entre otras cosas, se registró: Según la información aportada por un familiar el ahora occiso desde hace catorce años padecía de trastorno bipolar, en los últimos ochos días presentó episodios maniacos con agresividad, al parecer sufrió episodio de agresividad el día de ayer por una riña, se encierra en una habitación y posteriormente se arroja por una ventana del segundo piso, cayendo sobre un árbol, posteriormente agrede a un bombero y se lanza desde un barranco de una altura aproximadamente 30 metros.

La epicrisis del hospital el Tunal refiere ingresa el día 27 de diciembre, en paro cardiorrespiratorio, otros diagnósticos del traumatismo cerebral, traumatismo de órganos intraabdominales y traumatismo de órganos intratorácicos, traído de urgencia por ambulancia ingresa en paro cardiorespiratorio se inició reanimación cardiopulmunar no hay respuesta y se declara fallido, se informa para realizar estudio forense. -Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violencia – suicidio -Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Caída de altura (…) Conclusión: hombre adulto quien sufre traumas contundentes en cabeza, tórax y abdomen con múltiples lesiones que le llevan a trauma craneoencefálico, tórax inestable con hemotorax y trauma abdominal cerrado con estallido hepático y hemoperitoneo que en conjunto le están llevando a shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria aguda que le producen la muerte.

Causa de muerte: trauma contundente por caída/con lo informado trastorno mental Manera de muerte: Violenta, al parecer accidental. Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 11 En lo que atañe a la enfermedad padecida por el señor Cesar Augusto Forero, se advierte que obra historia clínica, en la que da cuenta de la patología sufrida –enfermedad mental trastorno afectivo bipolar- circunstancia que conllevó a que requiriera de atención médica en diferentes ocasiones.

De igual manera se observa que obra dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, de la contradicción de dicho dictamen se extrae lo siguiente: (…) De lo anterior, es claro que al señor Cesar Augusto Forero le fue diagnosticado un trastorno afectivo bipolar, caracterizado por tener episodio de manía, que consiste en una agitación anormal motora del pensamiento y del afecto que lo hacía vulnerable en los diferentes aspectos de su entorno, situación que requirió de múltiples hospitalizaciones y tratamientos psicofarmacológicos.

Ahora bien, de lo expuesto por la señora María del Carmen al momento de establecer comunicación con el centro de emergencia, se advierte que indicó que su hijo presentaba trastorno afectivo bipolar y a su vez refirió que, hacía 6 meses se encontraba sin tratamiento y se habían reactivado sus síntomas. Por lo tanto, es claro que dada la patología presentada por el señor Cesar Augusto Forero, este requería de atención médica incluso con anterioridad a los hechos acaecidos el 27 de diciembre de 2012, por cuanto, de acuerdo a lo manifestado por el hermano de la víctima, días antes la víctima había padecido episodios maniacos, con episodios de agresividad verbal, situación que quedó plasmada en el formato de inspección técnica a cadáver FPJ-10, de fecha 28 de diciembre de 2012.

Adicionalmente debe de ponerse de presente que dada la situación presentada el día 27 de diciembre de 2012 por el señor Cesar Augusto Forero, no era un caso de fácil atención, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron, toda vez que, el paciente sufría una enfermedad mental que comprende una alteración en el estado del ánimo, y así mismo, se encontraba en un lugar en el que corría riesgos en tanto que decidió ocultarse en un lugar que contaba con una ventana que daba hacía la calle, lanzándose de la misma y si bien con dicha caída no sufrió afectaciones, dada la conducta y estados emocionales, huyó del lugar cayendo a un barranco que se encontraba cerca de la vivienda, situación que a juicio de la parte actora es atribuible de las entidades demandadas, al no ejecutar las acciones tendientes a lograr el control del paciente.

Al respecto el Despacho encuentra que, conforme al material probatorio recaudado y una vez valorado el mismo se tiene que, no se avizora el incumplimiento de los deberes legales por parte de las entidades demandadas, por cuanto que, en la medida de la situación presentada se advirtió su participación. Por lo tanto, se tiene que una vez se iba a ejecutar el plan concretado entre el cuerpo de bomberos, la Policía Nacional y el médico de la ambulancia, el señor Cesar Augusto Forero, se lanzó por la ventana de su casa, circunstancia que se sale de la órbita de control por parte de dichas autoridades.

Si bien es claro el cuerpo de bomberos no contaba con canastilla de salto de maya, al respecto la Subdirectora Operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá indicó que debido a disposiciones técnicas, dichos elementos se encontraban en desuso por implicaciones de seguridad que el mismo genera en el cuerpo bomberil y por las dificultades en elementos externos que en ocasiones impedía su uso.

A su vez, el Despacho encuentra que contrario a lo afirmado por la parte actora, la unidad de bomberos propendió por lograr el control del señor Cesar Augusto Forero, tanto así que dos de sus integrantes resultaron heridos al Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 12 momento de tratar de aprehender al referido, no obstante, dicha actuación resultó infructuosa por cuanto la víctima logró salir corriendo cayendo de manera precipitada a un barranco, acción con la que perdió su vida.

Ante tal situación, es claro que en el caso bajo estudio es dable dar aplicación a la figura de hecho de la víctima, sobre el particular el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado: Se presenta un hecho de la víctima, cuando su conducta, “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, con independencia de su calificación dolosa o culposa.

(…) El hecho de la víctima se centra exclusivamente en el potencial causal de la conducta de la víctima con respecto al daño que sufrió. El hecho de la víctima se presenta así cuando el daño fue ocasionado por la propia víctima, por lo que ésta tiene el deber de soportarlo. cuando se presente un hecho de la víctima, el daño será ocasionado por esta (…) Al constituir una causa ajena –como explican los hermanos Mazeud– el hecho de la víctima exige los elementos de la fuerza mayor, esto es, un carácter imprevisible e irresistible.

Es importante precisar que, existen eventos en los que quienes se exponen a los daños son personas que no tienen capacidad de autodeterminarse, tal y como sucede con los menores de edad y personas con alguna perturbación mental. Al respecto, la jurisprudencia ha encontrado probada la causal exoneratoria denominada hecho de la víctima en algunos casos en los juicios de responsabilidad en los que quien se expone al daño concurriendo con su actuar a la producción del mismo, es una persona con alteraciones mentales.

Por lo tanto, es dable traer a colación un pronunciamiento del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el que se vio involucrado el actuar de una persona con perturbación mental y se encontró probada la causal exoneratoria de hecho de la víctima: “El estado de alteración mental en el que se encontraba el señor Tuay no varía el hecho objetivo de que su conducta fue violenta y que puso en peligro la vida y la integridad personal del agente de la policía. Tampoco cambia la situación porque el agresor no tuviera, en ese instante, la capacidad de comprender y determinar su conducta, en cuanto a la agresión actual e injusta contra el uniformado y la necesidad de éste de presentar una defensa real.

Resulta, pues, irrelevante, para estos efectos, determinar si en ese momento el agresor actúo o no con culpa, como se manifiesta en el escrito de sustentación del recurso, pues la determinación de su estado, no transforma su conducta que siempre será violenta y peligrosa. Para el caso que nos ocupa, es claro que la conducta de la víctima incrementó determinantemente el riesgo de que se materializara el fatal desenlace, así las cosas, es dable indicar que la actuación de la víctima resulta ser la causa exclusiva o determinante del daño. En consecuencia, conforme a los medios probatorios es dable indicar que el daño sufrido por los demandantes no puede ser imputado a la acción u omisión de ningún agente estatal, dado que el mismo fue ocasionado de manera exclusiva por su propia actuación. En tal sentido, es claro que en casos como el que aquí se estudia, a efectos de endilgar responsabilidad a las entidades demandadas es necesario acreditar que con motivo del desarrollo de las funciones públicas se causó el daño alegado, situación que como se dijo no ocurrió, por el contrario, lo advertido es que la conducta desarrollada por la víctima fue la causa eficiente del daño. Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 13 Por lo tanto, se advierte que el Despacho no puede tener como demostrados los hechos narrados en el líbelo relacionados con una eventual falla en el servicio, basándose en las solas afirmaciones que allí se hicieron, puesto que sólo puede adoptar decisiones de fondo a la luz de la verdad procesal, contenida en el material probatorio allegado al proceso de manera legal y oportuna, tal y como lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, al preceptuar: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”16 Adicionalmente, a las partes les corresponde, por disposición legal, la prueba de sus afirmaciones o de los hechos que aducen, pues así lo establece el artículo 167 del C.G.P. que señala: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En ese sentido se concluye que no se encuentra demostrada dentro del plenario la falla en el servicio, en virtud de la cual se pretende derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de las entidades demandada a favor de la parte actora (…)” 4. Del recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que hizo una relación del material probatorio obrante en el expediente. 1.

Reiteró que es imputable la falla en el servicio a las entidades demandadas por la tardía, irregular y deficiente prestación del servicio que contribuyó de manera determinante en el deceso del señor Cesar Augusto, quien padecía de una enfermedad mental. Luego de realizar un recuento de los registros públicos de la bitácora del NUSE adujo que la falla del servicio alegada es imputable a las demandas: - Secretaria Distrital de Salud.

Conociendo las etapas de evolución de una crisis de un paciente afectivo bipolar no atendió la urgencia con la premura necesaria, llegó tarde a la escena de los hechos y cuando llegó no prestó el servicio a la espera de la llegada de la Policía Nacional, quien tardó 6 horas en llegar al lugar de los hechos, como se advierte en el informe escrito bajo juramento y los testimonios.

El médico psiquiatra no se bajó de la ambulancia, no adelantó el procedimiento de acercamiento al paciente, sedación del mismo y traslado al centro de salud. Ante la omisión de la policía nacional decidió llamar a los bomberos, quienes al llegar al lugar de los hechos tampoco tuvieron contacto con el paciente hasta que no llegara la Policía. - Policía Nacional.

La entidad omitió atender el servicio de manera oportuna. Desde la 1:58 pm del 27 de diciembre de 2012 se solicitó el servicio y arribaron 6 horas después. Cuando llegaron al lugar de los hechos no actuaron ni sometieron al paciente, ni le impidieron que saliera corriendo hasta el barranco, no hubo medidas de acordonamiento, no detuvieron al paciente. - Cuerpo de Bomberos.

No utilizó la escalera bomberil para asegurar la Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 14 ventana, permanecieron en el lugar de los hechos expectantes al actuar del médico que no se bajó de la ambulancia, no pusieron colchón de salto.

Inexistencia de fuerza mayor o caso fortuito. Indicó que en el presente caso no existió una situación irresistible sino actuaciones omisivas, irregulares y tardías que cobraron la vida del paciente mental Cesar Augusto. 2. Manifestó su inconformismo con haberse declarado la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el occiso sufría de una condición clínica especifica – paciente psiquiátrico bipolar – lo que le impide ejercer juicios de razón o de discernimiento, por lo que no tenía conocimiento ni voluntad sobre su actuar, aunado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos “que saltó del segundo piso del inmueble a las cuerdas eléctricas de uso público y luego cae al suelo, se dirige a un abismo y se lanzó causando su deceso ante el actuar omisivo de la autoridad, lo que refleja sin esfuerzo alguno la magnitud de la crisis mental que se le desarrolló el día de los hechos y el estrés a que fue sometido ante un procedimiento inoperante”. 3.

Manifestó su inconformismo con la condena en costas, porque su actuar esta desprovista de temeridad o mala fe o dilación en alguna actuación judicial o deslealtad procesal, por lo que considera que no existe una razón objetiva o subjetiva para condenarlos por haber ejercido su derecho de acceso a la administración de justicia. 5. Trámite procesal - El 15 de diciembre de 2020 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. - Por auto del 26 de agosto de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación3 interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia ante esta Corporación. - El 25 de octubre de 2023, se realizó el reparto y radicación del proceso con secuencia 3089 (Samai, índice 01). - El 8 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 02). - Por auto del 14 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia (Samai, índice 04). - El 23 de enero de 2024, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para proveer (Samai, índice 08).

II. CONSIDERACIONES 3 060AutoConcedeApelación.pdf Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 15 1. Presupuestos procesales 1.1 Competencia La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse de un recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte actora, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, de conformidad con el artículo 328 del CGP. 1.2 Procedencia del medio de control El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta falla en el servicio en la atención brindada al señor Cesar Augusto en los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2012, quien falleció. 1.3 Caducidad del medio de control El término de dos (2) años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 27 de diciembre de 20124, por lo que el término de caducidad para presentar el medio de control venció el 27 de diciembre de 2014.

En atención a que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 16 de octubre de 20145 ante la Procuraduría Décima Judicial II Administrativa, esto es 2 meses y 11 días antes de que se venciera el término para presentar la demanda y, que la misma se declaró fallida el 9 de diciembre de 2014, sumados los días de suspensión, se tiene que la demanda se podía presentar hasta el 24 de febrero de 2015 y la demanda se radicó el 11 de febrero de 20156, dentro del término legalmente establecido, en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 1.4 Legitimación en la causa Por activa La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, obrantes en el expediente. 4 003.Cuaderno3.pdf.

Registro Civil de Defunción. Pág. 6 5 005.Cuaderno5.pdf Pág. 15 6 001.Cuaderno1.pdf Pág. 21 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 16 Demandante Calidad MARIA DEL CARMEN PIZA MADRE7 GUILLERMO LEON FORERO LOPEZ PADRE8 NARLY PATRICIA FORERO PIZA HERMANA9 WILLIAM GUILLERMO FORERO PIZA HERMANO10 EMELY GONZALEZ MUÑOZ CONYUGE11 ALEJANDRO FORERO GONZALEZ HIJO12 PAULA ANDREA FORERO GONZALEZ HIJA13 DAVID GONZALEZ GONZALEZ HIJO DE CRIANZA14 GREHICY TATIANA GONZALEZ GONZALEZ HIJA DE CRIANZA15 Por pasiva Las entidades demandadas, se encuentras legitimadas en la causa por pasiva, en atención a las imputaciones realizadas por la parte actora en la demanda. 2.

Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede la Sala a determinar si se debe declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por las actuaciones omisivas, irregulares y tardías que conllevaron a la muerte del señor Cesar Augusto, bajo el título de imputación de falla en el servicio. 3.

Régimen de Responsabilidad Aplicable 3.1 Marco general La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su origen en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano fundamentada en el artículo 90 Constitucional, comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño 7 003Cuaderno3.pdf Pág. 4 Registro Civil de Nacimiento de Cesar Augusto Forero Piza 8 Ibídem Pág. 4 9 002Cuaderno2.pdf Pág. 13 10 Ibídem Pág. 15 11 003Cuaderno3.pdf Pág. 3 12 Ibídem Pág. 18 13 Ibídem Pág. 17 14 Ibídem Pág. 20 15 003Cuaderno3.pdf Pág. 1 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 17 antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes.

Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad. En efecto, la Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “(…) Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa.

No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita.

Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas.

Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público.

Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración. (…)”16 Negrilla fuera de texto. Por su parte el Consejo de Estado sostiene: “(…) Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.

(…)”17 Así mismo, agrega: 16 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional.M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de Junio 15 de 2000. Expediente 11614. Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 18 “( ) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

( ) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )18 3.2 Responsabilidad por omisión Tradicionalmente se ha considerado el nexo causal como uno de los elementos configuradores de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Se concibe como el vínculo de enlace entre el hecho dañino y su resultado. Por ello, en los eventos de responsabilidad por omisión la utilidad del nexo causal ha sido discutida. Así, se pretende atribuir la responsabilidad a una persona, no porque haya actuado, sino porque dejó de actuar. De acuerdo a este postulado, ontológicamente se formuló que, como las omisiones no eran nada, trascendían al universo del “deber ser”, “aprovisionado de deberes de inexcusable realización, capaces de comprometer la responsabilidad por la fuerza reprensiva de su incumplimiento”19.

Posteriormente se concibió las omisiones como un presupuesto de imputación fáctica, virtualmente capaz de evitar el daño, es decir, cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo. Sin embargo, esta postura implicaba juzgar el caso bajo las exigencias equivalentes a las de causalidad, pronosticando la incertidumbre, porque nada garantizaba que el debido actuar hubiese impedido eficazmente la consumación del daño. Luego, la omisión se concibió como un “no ser” “incapaz de producir efectos en el mundo físico y dependientes únicamente de las adscripciones normativas, a asignarle una especie de existencia contrapuesta”20.

Se expuso: “La omisión no significa inactividad o inercia, sino por el contrario, es hacer algo diferente a lo ordenado por una obligación, esto es, que de un no hacer se desprenden unos efectos contrarios al deber ser”21. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque.

Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397. 19 Sentencia de 14 de junio de 2018. Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 45.951. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 20 Ibídem. 21 Sentencia de 31 de agosto de 2017. Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.

Expediente 28.233. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 19 Se habla entonces desde el discurso racionalista, exponiendo la omisión como un hacer diferente que mantiene la división entre la causalidad y la imputación jurídica.

De acuerdo con esta posición, el Consejo de Estado ha sostenido: “Desde luego, si la nada no produce ningún efecto, lo que deja la nada es un vacío del cual, por sustracción, no se podría endilgar ninguna falla; mientras que si se postula que la nada es la materialización contrapuesta de un deber ser, ese improceder antitético al ser comparado con el comportamiento esperado –deber ser en sentido positivo- es denotativo de la falla del servicio. 16.20.

Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adscribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser” normatizado y asegurado mediante funciones y deberes inomitibles─, dicho efecto, se integra a la estructura como un elemento de imputación jurídica que no pretende ni necesita que se lo conciba como un sustituto del nexo causal, ni bajo la mampara de la imputación fáctica”22.

No se reprocha la participación fáctica en un resultado dañoso, sino la omisión de un deber jurídico y no de mera solidaridad. En concordancia, la imputación no descansa en el poder de evitar el daño, sino en la confianza que el portador del deber haría lo que le correspondía hacer. De esta manera, se evita pronosticar la incertidumbre, el grado de certeza sobre si de haberse actuado el daño se hubiera conjurado.23 3.3 De la Salud mental La Corte Constitucional24 ha resaltado la protección especial que las personas en condiciones graves de salud mental poseen, en cumplimiento del artículo 13 de la Constitución Política, así: “El artículo 13 de la Constitución Política, promulga el deber del Estado de proteger en condiciones de igualdad a todos los habitantes del territorio nacional, pero es enfático con aquellas personas que por su situación económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

Las personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional, correspondiéndole a las EPS, bien sea dentro del régimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos, cuando sea necesario.” En conclusión, tanto esta Corte como la legislación vigente protegen una atención integral para pacientes con problemas de salud mental, con el fin de garantizar una preservación de la calidad de vida del paciente y la mejora de su situación vital.

(Subrayado fuera del texto). La Ley 1616 del 21 de enero de 2013, por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones25, regula lo siguiente: ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es garantizar el ejercicio 22 Sentencia de 14 de junio de 2018. Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.

Expediente: 45.951. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 23 Ibídem. 24 T-050/19 25 006Cuaderno6.pdf Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 20 pleno del Derecho a la Salud Mental a la población colombiana, priorizando a los niños, las niñas y adolescentes, mediante la promoción de la salud y la prevención del trastorno mental, la Atención Integral e Integrada en Salud Mental en el ámbito del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución y con fundamento en el enfoque promocional de Calidad de vida y la estrategia y principios de la Atención Primaria en Salud.

De igual forma se establecen los criterios de política para la reformulación, implementación y evaluación de la Política Pública Nacional de Salud Mental, con base en los enfoques de derechos, territorial y poblacional por etapa del ciclo vital. (…) ARTÍCULO 3o. SALUD MENTAL. La salud mental se define como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad.

La Salud Mental es de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud pública, es un bien de interés público y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas. ARTÍCULO 4o. GARANTÍA EN SALUD MENTAL. El Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará a la población colombiana, priorizando a los niños, las niñas y adolescentes, la promoción de la salud mental y prevención del trastorno mental, atención integral e integrada que incluya diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y las entidades prestadoras del servicio de salud contratadas para atender a los reclusos, adoptarán programas de atención para los enfermos mentales privados de libertad y garantizar los derechos a los que se refiere el artículo sexto de esta ley; así mismo podrán concentrar dicha población para su debida atención. Los enfermos mentales no podrán ser aislados en las celdas de castigo mientras dure su tratamiento.

ARTÍCULO 5 o. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Promoción de la salud mental. La promoción de la salud mental es una estrategia intersectorial y un conjunto de procesos orientados hacia la transformación de los determinantes de la Salud Mental que afectan la calidad de vida, en procura de la satisfacción de las necesidades y los medios para mantener la salud, mejorarla y ejercer control de la misma en los niveles individual y colectivo teniendo en cuenta el marco cultural colombiano. 2.

Prevención Primaria del trastorno mental. La Prevención del trastorno mental hace referencia a las intervenciones tendientes a impactar los factores de riesgo, relacionados con la ocurrencia de trastornos mentales, enfatizando en el reconocimiento temprano de factores protectores y de riesgo, en su automanejo y está dirigida a los individuos, familias y colectivos. 3.

Atención integral e integrada en salud mental. La atención integral en salud mental es la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la población, incluyendo la promoción, prevención secundaria y terciaria, diagnóstico precoz, tratamiento, rehabilitación en salud e inclusión social.

La atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atención en salud Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 21 mental, según las necesidades de salud de las personas. 4.

Atención integral e integrada en salud mental. La atención integral en salud mental es la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la población, incluyendo la promoción, prevención, diagnóstico precoz, tratamiento, rehabilitación en salud e inclusión social.

La atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atención en salud mental, según las necesidades de salud de las personas. 5. Trastorno mental. Para los efectos de la presente ley se entiende trastorno mental como una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desenvolvimiento considerado como normal con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo.

Esta alteración se manifiesta en trastornos del razonamiento, del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de la vida. 6. Discapacidad mental. Se presenta en una persona que padece limitaciones psíquicas o de comportamiento; que no le permiten en múltiples ocasiones comprender el alcance de sus actos, presenta dificultad para ejecutar acciones o tareas, y para participar en situaciones vitales.

La discapacidad mental de un individuo, puede presentarse de manera transitoria o permanente, la cual es definida bajo criterios clínicos del equipo médico tratante. 7. Problema psicosocial. Un problema psicosocial o ambiental puede ser un acontecimiento vital negativo, una dificultad o deficiencia ambiental, una situación de estrés familiar o interpersonal, una insuficiencia en el apoyo social o los recursos personales, u otro problema relacionado con el contexto en que se han desarrollado alteraciones experimentadas por una persona. 8.

Rehabilitación psicosocial. Es un proceso que facilita la oportunidad a individuos –que están deteriorados, discapacitados o afectados por el handicap –o desventaja– de un trastorno mental– para alcanzar el máximo nivel de funcionamiento independiente en la comunidad. Implica a la vez la mejoría de la competencia individual y la introducción de cambios en el entorno para lograr una vida de la mejor calidad posible para la gente que ha experimentado un trastorno psíquico, o que padece un deterioro de su capacidad mental que produce cierto nivel de discapacidad.

La Rehabilitación Psicosocial apunta a proporcionar el nivel óptimo de funcionamiento de individuos y sociedades, y la minimización de discapacidades, dishabilidades y handicap, potenciando las elecciones individuales sobre cómo vivir satisfactoriamente en la comunidad. (…)

ARTÍCULO

12. RED INTEGRAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD MENTAL. Los Entes Territoriales, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios deberán disponer de una red integral de prestación de servicios de salud mental pública y privada, como parte de la red de servicios generales de salud. Esta red prestará sus servicios en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud con un modelo de atención integral que incluya la prestación de servicios en todos los niveles de complejidad que garantice calidad y calidez en la atención de una manera oportuna, suficiente, continua, pertinente y de fácil accesibilidad a servicios de promoción, prevención, detección temprana, diagnóstico, intervención, tratamiento y rehabilitación en salud mental.

Esta red estará articulada y coordinada bajo un sistema de referencia y contrarreferencia que garantice el retorno efectivo de los casos al primer nivel de atención. Los entes territoriales, las empresas administradoras de planes de beneficios, las administradoras de riesgos laborales, podrán asociarse para prestar estos servicios, siempre que garanticen calidad, oportunidad, complementariedad y continuidad en la prestación de los servicios de salud mental a las personas de cada territorio.

Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 22

4. CASO CONCRETO Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala verificará si, en el presente asunto se configura la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, en cabeza de las entidades demandadas, de conformidad con los siguientes: 4.1. Pruebas obrantes en el expediente Obran en el expediente los siguientes medios probatorios. - Registro civil de defunción del señor Cesar Augusto Forero Piza de fecha 27 de diciembre de 201226. - Historia clínica del señor Cesar Augusto Forero Piza expedida por el Hospital Santa Clara ESE, en la que se advierte que para: ➢ Año 2004 diagnóstico de “Trastorno afectivo bipolar Tipo I, Episodio Maniaco con síntomas ´psicóticos”27. ➢ Año 2011 diagnóstico “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIC HIPOMANIACO PRESENTE” ➢ Año 2012 diagnóstico “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO”28. - Respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias – Secretaría Distrital de Salud29, en la que con ocasión a la solicitud de expedir certificación relacionada con las llamadas realizadas al 123 del día 27 de diciembre de 2012, con ocasión de la emergencia médico – psiquiátrica del señor Cesar Augusto Forero Piza, se indicó: “Respuesta: Es necesario señalar que las llamadas se recepcionan en primer lugar en la Coordinación General del NUSE 123 que se encuentra ubicada en la calle 80 con 101, mientras que el Centro Operativo de la dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias – Secretaria Distrital de Salud se encuentra ubicado en la dirección carrera 32 No. 12-81, por tal razón es importante aclarar cómo está conformado el sistema NUSE, primero las llamadas que realiza toda la comunidad al Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123, son recibidas en la central telefónica ubicada en la dirección antes mencionada sector de Bachué de propiedad de la empresa de teléfonos de Bogotá (ETB), en donde el personal de la Sala Unificada de Recepción del NUSE denominados “Recepcionistas NUSE” proceden a realizar las preguntas de rigor, protocolizadas que en términos generales corresponden a qué pasó?, en donde?, dirección exacta, hace cuánto tiempo sucedió?, cuántas personas están involucradas?, y todas aquellas que permitan una caracterización lo más apropiada posible para determinar a qué agencia o agencias de respuesta debe ser transferida ya sea a través de datos (Sistema Procad) o telefonía (SOFTHONE), esta obtención de datos que debe hacerse con calidad igualmente debe realizarse en el menor tiempo posible, obtenidos los datos y dependiendo del tipo de incidente por protocolo se debe enviar a la agencia o 26 003Cuaderno3.pdf Pág 6 27 003Cuaderno3.pdf 28 004Cuaderno4.pdf Pág. 5 29 004Cuaderno4.pdf Pág. 9 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 23 agencias respectivas.

La línea 123 NUSE trabaja articuladamente con cinco agencias las cuales están conformadas así: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, Secretaría Distrital de Salud – Centro Regulador de Urgencias y Emergencias, Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático (IDIGER) (antiguamente Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE), Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaria de Gobierno, para garantizar la seguridad de la ciudad de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisada la información registrada en nuestra base de datos producto de la activación de Secretaria Distrital de Salud -Centro Regulador de Urgencias y Emergencias por parte de la Coordinación General del NUSE en este caso, se encontró lo siguiente: A las 14:06 horas del 27 de diciembre de 2012, se recibe incidente proveniente de la Sala Única de Recepción de la Coordinación General del NUSE en donde se consigna que el llamador la señora María del Carmen en calidad de madre del paciente Cesar Augusto Forero manifiesta “el tipo de incidente como trastorno mental y refiere que el paciente hace 6 meses se encuentra sin tratamiento y está con reactivación de síntomas”, por lo cual talento humano del área de Salud Mental del Centro Operativo brinda las indicaciones de manejo pertinentes y se indica que se enviará móvil en la medida de disponibilidad de recursos.

A las 16:30:02 horas del 27 de diciembre de 2012, el talento humano del área de Salud Mental del Centro Operativo realiza llamada de seguimiento al teléfono indicado por el llamador, sin obtener respuesta, por lo cual se deja mensaje de voz indicando que si requieren apoyo se comuniquen a la línea 123. A las 17:19:42 horas del 27 de diciembre de 2012.

Nuevamente el psicólogo de turno del área de Salud Mental del Centro de Operativo realiza llamada de seguimiento al teléfono indicado por el llamador, sin obtener respuesta, por lo cual se deja mensaje de voz indicando que si requiere apoyo se comuniquen a la línea 123, por consiguiente, a las 17:21:00 horas el caso es cerrado por la imposibilidad de establecer comunicación para verificar la vigencia del caso y al no haber reiteración presencia de nuevas solicitudes.

A las 18:55:56 horas del 27 de diciembre de 2012, se comunica la señora María quien manifiesta que sigue la espera del recurso, el psicólogo de turno le explica la dificultad que hubo para establecer comunicación y le indica que el caso queda pendiente para despachar recurso en medida de la disponibilidad del mismo. A las 19:09:55 horas 27 de diciembre de 2012, se comunica la mamá del paciente que hace seguimiento a la solicitud, se le informa por parte del psicólogo de turno del Centro Operativo que a medida de la disponibilidad será despachada la ambulancia de su salud mental, adicionalmente se verifica la dirección y teléfono celular del contacto del llamador y se establece “punto de referencia colegio Luis López de Mesa sobre la cantera”.

(cursiva fuera del texto). A las 19:45:02 horas del 27 de diciembre de 2012, es consignado en la bitácora del incidente por parte de talento humano del Centro Operativo el despacho de la móvil identificado con código interno N° 5099 para la atención del mismo. A las 20:09:39 horas del 27 de diciembre de 2012, se realiza llamada de seguimiento por parte del talento humano del Centro Operativo al teléfono referido por la madre del paciente, en donde se le informa que la ambulancia fue despachada y se encuentra en desplazamiento.

A las 20:19:38 horas del 27 de diciembre de 2012, es consignado en la bitácora del incidente que la móvil N° 5099 se encuentra ubicada en el colegio Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 24 Luis López de Mesa por tal razón a las 20:22:43 horas del 27 de diciembre de 2012, se realiza llamada desde el Centro Operativo de ésta Dirección a la señora María para indicarle que salga al punto de encuentro en donde se encuentra el recurso de salud mental, a su vez ella indica “que ubiquen la salida para 3 esquinas”.

(cursiva fuera del texto). A las 20:38:03 horas del 27 de diciembre de 2012, la tripulación de la móvil despachada para la atención del incidente informa al Centro Operativo vía frecuencia de radio que se encuentran ubicados en el punto de encuentro y no sale el familiar del paciente por consiguiente a las 20:40:18 horas del 27 de diciembre de 2012, se realiza llamada por parte del talento humano del Centro Operativo familiar del paciente quien indica que ya va camino al punto de encuentro, finalmente a las 20:48:18 horas la tripulación de la móvil refiere vía frecuencia de radio que ya se encuentra en el lugar de la atención”. - En la misma respuesta al derecho de petición, ante la petición de certificar las autoridades a las que se le comunicó la urgencia, para que fuera atendida, la Directora del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias – Secretaría Distrital de Salud indicó: Con relación a este punto nos permitimos reiterarle que la recepción inicial de las llamadas es realizada por parte de la Coordinación General NUSE 123, y son ellos quienes realizan la caracterización del incidente para determinar a qué agencia de respuesta debe ser transferida priorizada y desviada, sin embargo le informamos que según lo registrado en nuestra base de dates se identificó lo siguiente: A las 18:56:00 horas del 27 de diciembre de 2012, se traslada el incidente a la Policía solicitando apoyo por parte de esa agenda.

A las 20:50:38 horas del 27 de diciembre de 2012, el talento humano de la tripulación de la móvil con código interno N° 5099 quienes se encuentran en el punto de encuentro solicitan vía frecuencia de radio la presencia de Policía por la inseguridad de la zona. A las 20:55:45 horas del 27 de diciembre de 2012, la tripulación de la móvil refiere al Centro Operativo “no contesta Policía ni por Avantel ni por radio de Red de Emergencias” (cursiva fuera de texto).

A las 21:03:10 horas del 27 de diciembre de 2012, el talento humano de la móvil manifiesta que no hay presencia aun de Policía en el lugar, por consiguiente a las 21:04:52 horas se solicita de nuevo apoyo de Policía por Avantel (sistema de comunicaciones alternas). A las 21:05:03 horas del 27 de diciembre de 2012, el talento humano del Centro Operativo traslada de nuevo el incidente a la Policía. A las 21:17:59 horas del 27 de diciembre de 2012, el talento humano de la tripulación de la móvil de Salud Mental, quienes se encuentran en el lugar de atención solicitan vía frecuencia de radio al Centro Operativo el apoyo de la agenda de Bomberos informando “ el paciente se encerró y se quiere lanzar de un segundo piso" (cursiva fuera del texto).

Por tal razón a las 21:19:17 horas el talento humano del Centro Operativo solicita el apoyo de la agenda de Bomberos en el lugar del incidente. A las 21:31:12 horas del 27 de diciembre de 2012, la tripulación de la móvil informa al Centro Operativo que Policía no ha hecho presencia en el lugar del incidente. A las 22:14:32 horas del 27 de diciembre de 2012, es informado por parte del talento humano de la móvil de Salud Mental "paciente se lanzó por una ventana y se dio a la fuga se lanza por un barranco" (cursiva fuera del texto) Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 25 A las 22:22:40 horas del 27 de diciembre de 2012, es despachada otra unidad móvil por parte del talento humano del Centro Operativo, el vehículo de Transporte- Asistencial Medicalizado - TAM identificado con código interno N° 5802 para atención del incidente, sin embargo en vista de la condición del mismo la móvil N° 5099 inicia desplazamiento en dirección al hospital Tunal con el paciente por lo que el talento humano del Centro Operativo cancela el despacho de la ambulancia con código interno N° 5802. - Obra protocolo Distrital Función 4.2.

Salud Pública, Saneamiento Básico, Salud Mental de la Secretaría de Gobierno30, para disminuir el impacto que causa un evento catastrófico de gran magnitud a la salud mental de la población de la ciudad de Bogotá: - Obra bitácora de incidentes del día 27 de diciembre de 2012 - CRUE, en la que se efectuaron los registros de las llamadas realizadas por la señora María del Carmen, así como las anotaciones del procedimiento adelantado31. - Obra número de incidente No. 2008047122 de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el que se registraron diferentes datos con ocasión a los hechos acaecidos el día 27 de diciembre de 201232. - Obra guía médica hospitalaria para urgencia psiquiátrica33 del Centro Regulador de Urgencias – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, de la cual se extrae: RECURSOS NECESARIOS Equipo entrenado en técnicas de abordaje del paciente agitado.

Si las condiciones lo ameritan se debe buscar el apoyo de instituciones como la policía y los bomberos. Idealmente el equipo debe contar con un médico psiquiatra con experiencia en abordaje psicoterapéutico, farmacológico y mecánico de pacientes agitados, un auxiliar de enfermería entrenado en procedimientos de inmovilización mecánica y aplicación de medicación y un asistente del equipo entrenado e inmovilización mecánica, que preste apoyo 30 004Cuaderno4.pdf Pág. 17 31 010.Cuaderno10.pdf Pág. 15 32 016Cuaderno16.pdf Pág. 17 33 016Cuaderno16.pdf Pág. 19 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 26 en el momento requerido.

Quienes conforman este equipo de asistencia prehospitalaria deben actuar siempre con amplio sentido del respeto humano y con profesionalismo, lo cual garantiza una adecuada y sana contención, sin que se someta al paciente y su familia a procedimientos innecesarios que pueden ser vivenciados como agresiones injustificadas. Medicamentos disponibles: Haloperidol y Mi-dazolam en presentación parenteral, Lorazepam en presentación oral.

Inmovilizadores de lona o cuero, jeringas desechables, guantes para cada integrante del equipo, tabla larga y corta de transportes, cuellos ortopédicos. La mayoría de los pacientes que presentan episodios de agitación psicomotriz requieren el traslado a unidades de atención de urgencias tanto a hospitales médicos generales como a unidades de salud mental; por tanto, se debe contar con un vehículo dotado de los elementos básicos para transportes de pacientes (Camilla, mantas, elementos para oxigenoterapia, atril, entre otros).

DESCRIPCIÒN DETALLADA La agitación psicomotora es un estado de fuerte tensión con intensas manifestaciones motoras (inquietud) y emocionales (ansiedad, irritabilidad) que perturban gravemente el comportamiento del individuo. De una manera más amplia puede definirse como el comportamiento verbal o motor excesivo. Puede fácilmente progresar hacia la agresividad verbal o física y violencia; ésta última se define técnicamente como agresión física heterodirigida o sea hacia otras personas, animales u objetos.

La clave de la intervención oportuna del equipo de atención prehospitalaria que enfrenta un paciente con agitación psicomotora está en prevenir la progresión de la agitación a la agresividad y de ésta a la violencia. (…) - Obra Instructivo denominado “Atención de llamadas en Salud Mental” código 114-RDO-INS-059 V2 de fecha 29 de abril de 201134, en el que se describe el propósito, alcance y descripción de la actividad a realizar. - Anexo técnico No. 1 de la Resolución 1043 del 3 de abril de 2006, “por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoria para el mejoramiento de la calidad de la atención y se dictan otras disposiciones”35.

Hace referencia a la dotación de las ambulancias de traslado asistencial básico y de traslado asistencial medicalizado. - Obra respuesta a derecho de petición 2017ER4259 del 12 de junio de 2017, por parte de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – UAECOB36, en la que se indicó: (…) Así las cosas la naturaleza de la UAECOB, no es la de atender paciente psiquiátricos, pues la experticia de la entidad y su misión institucional es la de atender cualquier tipo de emergencia relacionada con incendios, explosiones e incidentes con materiales peligrosos, pero lo que se cuentan con protocolos generales dependiendo del tipo de incidente y no del tipo o la calidad de la persona involucrada en el mismo, pues el manejo médico y 34 030Cuaderno30.pdf.

Pág. 13 35 030Cuaderno30.pdf. Pág. 15 36 032Cuaderno32.pdf Pág. 17 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 27 profesional lo deben realizar las entidades competentes que cuenten con el personal especializado para ello.

(…) Mediante el radicado 2017IE8369 del 14 de junio de 2017, el Jefe del Centro de Coordinación y Comunicaciones (E) allegue copia del incidente N. 2008047122 relacionada con el asunto de la petición, el cual se anexa y en el cual se informa que el servicio se solicitó a las 21:20 y que la llegada a la Diagonal 32D Bis B Sur 14C - 40, lugar del incidente se dio a las 21:40, pero no se posee la información de la persona que realice la llamada de emergencia. (…) De conformidad con el procedimiento de activación y movilización de la UAECOB, la central de comunicaciones, recibe la información del incidente quien la comunica al comandante de guardia y comandante de maquina; quienes a su vez, conocido el tipo de emergencia reportada proceden a verificar que los uniformados cuenten con el equipo adecuado para la atención del incidente reportado, para lograr una adecuada prestación del servicio.

(…) De conformidad con la información de la ficha técnica del vehículo este no cuenta con canastilla de salto o maya, debido a disposiciones técnicas, dado que dichos elementos se encuentran en desuso por las implicaciones de seguridad que el mismo genera en el cuerpo bomberil y por las dificultades en elementos extremos que en ocasiones impedía su uso.

(Tendido eléctrico, desnivel del terreno). (…) De conformidad con la información contenida en la copia del incidente N. 2008047122, el incidente fue atendido por 5 uniformados, el Cabo German Aldana, el Maquinista Mancera y los tripulantes Nonsoque, Álvarez y Caro - Obra copia del Incidente No. 2008047122 del 27 de diciembre de 201237. - Obra respuesta a la solicitud de información38, radicado No. 2017ER44417 Secretaría Distrital de Salud en la que se indicó: (..) 37 033Cuaderno33.pdf Pág. 2 38 033Cuaderno33.pdf Pág. 9 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 28 (…) (…) - Obra anexo técnico No. 1 de la Resolución No. 1043 del 3 de abril de 200639 “por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoria para el mejoramiento de la calidad de la atención y se dictan otras disposiciones”.

Manual único de estándares y de verificación, se extrae: 39 033Cuaderno33.pdf Pág. 13 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 29 - Obra informe pericial de necropsia No. 201201011100100498240, en el que se indicó: (…) Según la información aportada por un familiar el ahora occiso desde hace catorce años padecía de trastorno bipolar, en los últimos ochos días presentó episodios maniacos con agresividad, al parecer sufrió episodio de agresividad el día de ayer por una riña, se encierra en una habitación y posteriormente se arroja por una ventana del segundo piso, cayendo sobre un árbol, posteriormente agrede a un bombero y se lanza desde un barranco de una altura aproximadamente 30 metros.

La epicrisis del hospital el Tunal refiere ingresa el día 27 de diciembre, en paro cardiorrespiratorio, otros diagnósticos del traumatismo cerebral, traumatismo de órganos intraabdominales y traumatismo de órganos intratorácicos, traído de urgencia por ambulancia ingresa en paro cardiorespiratorio se inició reanimación cardiopulmunar no hay respuesta y se declara fallido, se informa para realizar estudio forense. -Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violencia – suicidio -Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Caída de altura (…) CONCLUSIÓN: HOMBRE ADULTO QUIEN SUFRE TRAUMAS CONTUNDENTES EN CABEZA, TÓRAX Y ABDOMEN CON MÚLTIPLES LESIONES QUE LE LLEVAN A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO, TÓRAX INESTABLE CON HEMOTORAX Y TRAUMA ABDOMINAL CERRADO CON ESTALLIDO HEPÁTICO Y HEMOPERITONEO QUE EN CONJUNTO LE ESTÁN LLEVANDO A SHOCK HIPOVOLÉMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA QUE LE PRODUCEN LA MUERTE.

CAUSA DE MUERTE: TRAUMA CONTUNDENTE POR CAÍDA/CON LO INFORMADO TRASTORNO MENTAL MANERA DE MUERTE: VIOLENTA, AL PARECER ACCIDENTAL - Obra respuesta a derecho de petición SDQS No. 155704201741, por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en la que, entre otros aspectos, se indicó: 40 035Cuaderno35.pdf Pág. 4 41 035Cuaderno35.pdf Pág. 17 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 30 - Obra a formato de inspección técnica a cadáver FPJ-1042, de fecha 28 de diciembre de 2012, en el que se indicó. (…) - Obra dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense43 en el que se concluyó lo siguiente: 42 037Cuaderno37.pdf Pág. 19 43 041Cuaderno40.pdf Pág. 6 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 31 De la audiencia de pruebas - Se recepcionaron los testimonios de los señores Edward Danny Garzón Morales y Nelson Franco Escobar, quienes declararon sobre la ocurrencia de los hechos y del aviso que le dieron a la Policía sobre la crisis mental que estaba presentando el señor Cesar Augusto (q.e.p.d.). - Se recibieron las declaraciones de los integrantes del cuerpo de bomberos señores Germán Aldana Matiz, Johnny Oswaldo Mancera Vargas y Carlos Andrés Nonsoque López. 4.2.

Análisis de la Sala Conforme a la documental obrante en el expediente, se advierte que el 27 de diciembre de 2012, el señor Cesar Augusto Forero sufrió una crisis – trastorno afectivo bipolar –, situación que fue puesta en conocimiento de la línea de emergencias 123 para recibir asesoría. Posteriormente, el paciente se encerró en una habitación y tiempo después se arrojó por una ventana del segundo piso, cayendo sobre un árbol.

El paciente agredió a dos bomberos y se lanzó desde un barranco a la altura aproximadamente de 30 metros, lo que le causó un traumatismo cerebral y de órganos intraabdomilares e intratorácicos, que condujeron a que presentara un paro cardiorespiratorio y su fallecimiento. El apoderado de la parte actora en el recurso de apelación manifestó que le asiste responsabilidad a las entidades demandadas, por considerar que: i) la Secretaría Distrital de Salud no atendió la urgencia con la premura necesaria; llegó tarde a la escena de los hechos, cuando llegó no prestó el servicio a la espera de la policía, el médico psiquiatra no se bajó de la ambulancia y no adelantó acercamiento al paciente; ii) la Policía Nacional Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 32 omitió atender el servicio oportunamente, toda vez que solicitó el servicio a la 1:58pm y llegaron 6 horas después; no instaló medidas de acordonamiento y no detuvieron al paciente y, iii) los Bomberos, no utilizaron la escalera bomberil para asegurar la ventana, permanecieron expectantes a lo que dijera el médico y no pusieron colchón. Agregó que no hubo culpa exclusiva de la víctima porque el paciente no tenía conocimiento ni voluntad sobre su actuar debido a que tenía una crisis mental.

En primer lugar, se advierte que las personas con problemas de salud mental requieren una atención integral, con el fin de que se garantice la preservación de la calidad de vida del paciente y la mejora de su situación vital44. Dicha atención integral consiste en la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental45.

En caso de una urgencia psiquiátrica, se advierte que, si las condiciones lo ameritan, la atención del paciente es multisistémica, toda vez que interviene un médico psiquiatra y el apoyo de otras instituciones como la Policía y Bomberos46. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación conforme al material probatorio obrante en el expediente, así: 4.2.1.

Secretaría Distrital de Salud • En cuanto a la atención del incidente – llamada al Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123. En primer lugar, según lo manifestado por el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias – Secretaría Distrital de Salud47 en respuesta a derecho de petición presentado por la parte actora, la llamada al NUSE 123 es recibida por la Coordinación General NUSE, en donde el personal de la Sala Unificada de Recepción del NUSE denominados Recepcionistas NUSE realizan las preguntas de rigor, que corresponden a: qué pasó?, en donde?, dirección exacta, hace cuánto tiempo sucedió?, cuántas personas están involucradas?, y todas aquellas que permitan una caracterización lo más apropiada posible para determinar a qué agencia o agencias de respuesta debe ser transferida ya sea a través de datos (Sistema Procad) o telefonía (SOFTHONE).

Las agencias a las que se puede transferir el incidente son: i) Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, ii) Secretaría Distrital de Salud – Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), iii) Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático (IDIGER) (antiguamente Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE), iv) Policía Metropolitana de Bogotá y v) Secretaria de Gobierno, para garantizar la seguridad de la ciudad de Bogotá. 44 T-050/19 45 Numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1616 del 21 de enero de 2013. 46 Según guía médica hospitalaria para urgencia psiquiátrica del Centro Regulador de Urgencias – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 016Cuaderno16.pdf Pág. 19. 47 004Cuaderno4.pdf Pág. 9 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 33 En el presente caso, el 27 de diciembre de 2012 a las 14:02 horas, la señora María del Carmen, madre del señor Cesar Augusto Forero, llamó a la línea de emergencias 123 en la que manifestó que su hijo Cesar Augusto Forero hacía 6 meses se encontraba sin tratamiento y que estaba con reactivación de síntomas.

A las 14:06 horas, el incidente fue recibido por la agencia Secretaría Distrital de Salud – Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE). A las 14:06 horas del 27 de diciembre de 2012, se recibe incidente proveniente de la Sala Única de Recepción de la Coordinación General del NUSE en donde se consigna que el llamador la señora María del Carmen en calidad de madre del paciente Cesar Augusto Forero manifiesta “el tipo de incidente como trastorno mental y refiere que el paciente hace 6 meses se encuentra sin tratamiento y está con reactivación de síntomas”, por lo cual talento humano del área de Salud Mental del Centro Operativo brinda las indicaciones de manejo pertinentes y se indica que se enviará móvil en la medida de disponibilidad de recursos.

A las 16:30:02 horas del 27 de diciembre de 2012, talento humano del área de Salud Mental del Centro Operativo realiza llamada de seguimiento al teléfono indicado por el llamador, sin obtener respuesta, por lo cual se deja mensaje de voz indicando que si requieren apoyo se comuniquen a la línea 123. A las 17:19:42 horas del 27 de diciembre de 2012.

Nuevamente el psicólogo de turno del área de Salud Mental del Centro de Operativo realiza llamada de seguimiento al teléfono indicado por el llamador, sin obtener respuesta, por lo cual se deja mensaje de voz indicando que si requiere apoyo se comuniquen a la línea 123. A las 17:21:00 horas el caso es cerrado por la imposibilidad de establecer comunicación para verificar la vigencia del caso y al no haber reiteración presencia de nuevas solicitudes.

En la bitácora de incidentes del 27 de diciembre de 2012-CRUE48 se consignó: 48 010.Cuaderno10.pdf Pág. 15 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 34 De lo anterior, se advierte que: - La señora María del Carmen se comunicó con la línea de emergencias NUSE 123 para recibir asesoría sobre la reactivación de síntomas de trastorno mental de su hijo Cesar Augusto Forero. - Como ruta de intervención, la Secretaría Distrital de Salud – CRUE brindó asesoría a la llamante “se dan indicaciones de manejo frente a la situación y el paciente (no discutirlo o llevarle la contraria, asegurar el lugar donde está el paciente retirando objetos cortopunzantes u otro elemento que pueda utilizar como arma para causarse o causarles daño, evitar acceso a medicamentos, sustancias toxicas, alejarlo de lugares de riesgo (como terrazas, escaleras, ventanas) si es posible no dejarlo solo mantener una distancia prudente, retirar menores del lugar si los hay)” y realizó articulación de redes. - Como cierre terapéutico se registró “se verifica la dirección, se asigna la prioridad adecuada para el incidente – niega apoyo de policía – se envía móvil a la medida de la disponibilidad – se le indica estar pendiente del teléfono para poder verificar el envío de la móvil – se pide punto de referencia”, se comentó el caso al médico regulador y a la psicóloga de turno. - Posteriormente, talento humano del área de salud mental del Centro Operativo realizó llamadas de seguimiento al teléfono indicado por el llamador, sin obtener respuesta, por lo que cerró el caso por la imposibilidad de establecer comunicación para verificar la vigencia del mismo, por ausencia de nuevas solicitudes y por el tiempo de evolución del caso superior a una hora.

Revisado el instructivo de Atención de llamadas en Salud Mental código 114- RDO-INS-059 V2 de fecha 29 de abril de 201149, se verifica que su propósito “es describir las tareas de atención psicológica telefónica prestada a la comunidad de Bogotá a través del CRUE para la atención de urgencias y emergencias en salud mental”. Servicio que se presta a toda la comunidad de Bogotá que requiera el servicio a través de la línea 123 y, del cual se extra lo siguiente: 49 030Cuaderno30.pdf.

Pág. 13 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 35 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 36 De lo anterior, la Sala advierte que, en principio, la Secretaria Distrital de Salud -CRUE, actuó conforme al instructivo de atención de llamadas en salud mental, toda vez que determinó como impresión diagnostica “trastorno afectivo bipolar”, comentó el caso al médico regulador Dr. Rodríguez y a la psicóloga de turno Angelith Orozco, y se determinó el envío de móvil a la medida de la disponibilidad.

No obstante, la Sala advierte que el caso fue cerrado por imposibilidad de comunicación con la llamante y que no se envió el móvil que se había indicado en respuesta a la llamada inicial. Que, a las 18:55:56 horas del 27 de diciembre de 2012, la señora María del Carmen se comunicó nuevamente con la línea de emergencias, en donde manifestó que seguía a la espera del recurso y que el psicólogo de turno le indicó que el caso quedaba pendiente para despachar recurso en medida de disponibilidad del mismo; que el móvil No. 5099 fue despachado a las 19:45:02 horas, que llegó al punto de encuentro a las 20:22:43 horas y que finalmente las 20:48:18 horas la tripulación de la móvil se encontró en el lugar de la atención con la familiar del paciente.

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que hubo una falla en la prestación del servicio por parte de la Secretaria Distrital de Salud – CRUE, en la atención del incidente que le fue trasladado a las 14:06 horas del 27 de diciembre de 2012, por la Sala Única de Recepción de la Coordinación General del NUSE, toda vez que en respuesta al mismo indicó a la llamante que enviaría una móvil en la medida de disponibilidad de recursos y no lo hizo, sino que cerró el caso, y fue con ocasión de la segunda llamada realizada por la señora María del Carmen a las 18:55:56 horas, que se le indicó que se le iba a despachar dicho recurso, por lo que es claro que hubo una demora aproximada de cinco horas en el envío del recurso ordenado por el CRUE para atender la emergencia. • En cuanto a la prestación del servicio médico por parte de la tripulación de la ambulancia – Móvil 5099 - en el lugar de los hechos y la atención de la emergencia. El apoderado de la parte actora indicó que cuando llegó la ambulancia, no prestó el servicio a la espera de la policía y que el médico psiquiatra no se bajó de la ambulancia y no adelantó acercamiento al paciente.

Al respecto, según la guía medica hospitalaria para urgencias psiquiátricas50 del Centro Regulador de Urgencias – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, se advierte que “si las condiciones lo ameritan se debe buscar el apoyo de instituciones como la policía y bomberos”, por lo que le corresponde al médico psiquiatra valorar la situación y determinar si era necesaria la intervención de la policía o de los bomberos.

Según lo expuesto en precedencia, a las 20:48:18 horas del 27 de diciembre de 2012, la tripulación de la móvil No. 5099 se encontraba en el lugar de la 50 016Cuaderno16.pdf Pág. 19 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 37 atención con la familiar del paciente.

Ahora, en respuesta a derecho de petición SDQS No. 155704201751, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, indicó que “De acuerdo a las Guías de Atención Prehospitalaria en Salud Mental la tripulación debe realizar acercamiento inicial y evaluación de riesgos. En caso de situaciones como la afrontada la noche del 27 de diciembre de 2012, donde el señor Cesar Forero se encontraba en alto grado de agitación y agresividad, en sitio elevado y con pobre iluminación que no permitía el acceso de la tripulación de la móvil de atención prehospitalaria, se efectúa solicitud de apoyo a otras entidades, como la policía y los bomberos, con el fin de lograr acercamiento y control del paciente y adicionalmente evitar riesgos para este y las demás personas en el lugar (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, atendiendo la situación a tratar, la Secretaria Distrital de Salud -CRUE (tripulación de la móvil) podía solicitar el apoyo de otras instituciones como la Policía y los Bomberos, y coordinar el procedimiento que se iba a llevar a cabo para brindar la atención médica al paciente, circunstancia distinta, es el tiempo en que tardó en arribar la Policía y el Cuerpo Oficial de Bomberos al lugar de los hechos para atender la emergencia, como pasa a exponerse. 4.2.2.

Policía Nacional El apoderado de la parte actora indica que la Policía Nacional omitió atender el servicio oportunamente, no instaló las medidas de acordonamiento y no detuvieron al paciente. De lo manifestado por la Directora del CRUE – Secretaría Distrital de Salud52, se observa la hora en que se requirió el apoyo de la Policía Nacional, así: - La Coordinación General NUSE 123, a las 18:56:00 horas del 27 de diciembre de 2012, trasladó el incidente a la Policía solicitando apoyo por parte de esa agenda53. - A las 20:50:38 horas del 27 de diciembre de 2012, talento humano de la tripulación de la móvil con código interno N° 5099 quienes se encontraban en el punto de encuentro, solicitan vía frecuencia de radio la presencia de Policía por la inseguridad de la zona. - A las 20:55:45 horas del 27 de diciembre de 2012, la tripulación de la móvil refiere al Centro Operativo “no contesta Policía ni por Avantel ni por radio de Red de Emergencias” (cursiva fuera de texto). - A las 21:03:10 horas del 27 de diciembre de 2012, el área de talento humano de la móvil manifiesta que no hay presencia aun de Policía en el lugar, por consiguiente a las 21:04:52 horas se solicita de nuevo apoyo de Policía por Avantel (sistema de comunicaciones alternas). 51 035Cuaderno35.pdf Pág. 17 52 004Cuaderno4.pdf Pág. 9 53 Traslado que se efectuó con ocasión de la segunda llamada realizada por la señora María del Carmen a la línea de emergencias.

Se aclara que en la primera llamada a la línea de emergencias no se requirió el apoyo de la Policía Nacional. Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 38 - A las 21:05:03 horas del 27 de diciembre de 2012, el área de talento humano del Centro Operativo traslada de nuevo el incidente a la Policía. - A las 21:17 talento humano de la tripulación móvil de salud mental solicitan al Centro Operativo el apoyo de los bomberos informando “ el paciente se encerró y se quiere lanzar de un segundo piso". - A las 21:31:12 horas del 27 de diciembre de 2012, la tripulación de la móvil informa al Centro Operativo que Policía no ha hecho presencia en el lugar del incidente.

De lo anterior, se advierte que el primero llamado de apoyo a la Policía Nacional lo realizó la Coordinación General NUSE 123 a las 18:56:00 horas; que cuando la tripulación de la ambulancia llegó al punto de encuentro y se encontró con la familiar del paciente (20:48 horas), inmediatamente requirió el apoyo de la Policía (20:50 horas) y que a las 21:31 horas, la Policía no había hecho presencia en el lugar de los hechos.

Asimismo, de las declaraciones realizadas por los señores Edward Danny Garzón Morales y Nelson Franco Escobar, se extrae que los mismos se dirigieron al CAI de la Policía de las Lomas, para dar aviso de la crisis mental por la cual estaba atravesando el señor Cesar Augusto (q.e.p.d.) y solicitar su colaboración, sin obtener respuesta.

Si bien en el expediente no obra registro de las llamadas recibidas por la Policía Nacional, lo cierto es que está demostrado que la Coordinación General NUSE 123, los tripulantes de la móvil, el CRUE y los señores Edward Danny Garzón Morales y Nelson Franco Escobar solicitaron el apoyo de la Policía y que dicha entidad se demoró en llegar al lugar de los hechos, por lo que no hubo una intervención oportuna y eficaz ante la urgencia. En cuanto a las medidas de acordonamiento, según lo manifestado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE “Tanto la policía como los bomberos se hicieron presentes y se instaló un cerco, desafortunadamente, a pesar de estas medidas, el paciente logró saltar al barranco”, por lo que es claro que si hubo un cercamiento, pero el paciente logró evadirlo.

Respecto a la afirmación de que no se detuvo al paciente, se advierte que según lo reportado en el incidente No. 2008047122 de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá54, “el paciente se lanzó por la ventana de un segundo piso, cayendo sobre un árbol y al piso y al tratar de controlarlo resultaron agredidos y golpeados en la cara y cuello el bombero Nonsoque Carlos y en el rostro el cabo Alcuna”.

En consecuencia, es claro que si hubo intento de detención del paciente, por parte del cuerpo de bomberos, pero que el mismo fue fallido. 4.2.3. Cuerpo Oficial de Bomberos El recurrente indicó que los Bomberos no utilizaron la escalera bomberil para asegurar la ventana, permanecieron expectantes a lo que dijera el 54 016Cuaderno16.pdf Pág. 17 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 39 médico y no pusieron colchón. Al respecto, se advierte que cuando el cuerpo de Bomberos estaba coordinando con el doctor Ibáñez y la policía nacional, el procedimiento que se iba a llevar a cabo para tratar al paciente, en la ejecución del procedimiento, la persona se lanzó por la ventana de un segundo piso.

Se resalta que, la misión institucional de esta entidad es la de atender cualquier tipo de emergencia relacionada con incendios, explosiones e incidentes con materiales peligrosos, pero no el atender pacientes psiquiátricos55, por lo que es claro que debían estar a la espera de lo decidió por el médico psiquiatra, persona idónea para evaluar la situación y su procedimiento.

Respecto a la observación de que no pusieron colchón anticaídas, en el Cuerpo Oficial de Bomberos, en respuesta a derecho de petición56 indicó que “De conformidad con la información de la ficha técnica del vehículo este no cuenta con canastilla de salto o maya, debido a disposiciones técnicas, dado que dichos elementos se encuentran en desuso por las implicaciones de seguridad que el mismo genera en el cuerpo bomberil y por las dificultades en elementos extremos que en ocasiones impedía su uso.

(Tendido eléctrico, desnivel del terreno)”, por lo que es claro que dicho elemento está en desuso por seguridad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no hubo negligencia por parte del Cuerpo Oficial de Bomberos en la atención brindada en los hechos del pasado 27 de diciembre de 2012, toda vez que la solicitud de apoyo a los bomberos se realizó a las 21:17 horas, en atención a que el paciente se había encerrado y se quería lanzar de un segundo piso, la central de comunicaciones de la entidad recibió la solicitud a las 21:20 horas y cinco uniformados hicieron presencia en el lugar de los hechos a las 21:40 horas, de forma oportuna dentro de un rango prudencial de tiempo.

Asimismo, está demostrado que estando en la ejecución del procedimiento de coordinación entre la policía, el médico y el cuerpo de bomberos, el señor Cesar Augusto se lanzó por la ventana del segundo piso y que, al intentar ser controlado por dos bomberos, los mismos resultaron heridos, resultando fallido el intento de aprehensión. 55 032Cuaderno32.pdf Pág. 17 56 032Cuaderno32.pdf Pág. 17 Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 40 En consecuencia, se considera que el Cuerpo Oficial de Bomberos prestó su apoyo y colaboración de manera oportuna el día de la ocurrencia de los hechos.

De la copia del Incidente No. 2008047122 del 27 de diciembre de 201257, se extrae: 4.2.4. Culpa exclusiva de la víctima El recurrente indicó que no hubo culpa exclusiva de la víctima porque el paciente no tenía conocimiento ni voluntad sobre su actor debido a que tenía una crisis mental. La Sala considera que en el presente asunto no se presentó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el paciente no tenía conocimiento ni voluntad sobre su actuar en atención a la crisis mental que estaba presentando.

Es de señalar que un trastorno mental es una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desenvolvimiento considerado como normal respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo y que esta alteración se manifiesta en trastornos de razonamiento, del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de la vida58.

Así las cosas, la Sala concluye que hubo una falla en la prestación del servicio por parte de la Secretaría Distrital de Salud – Centro Regulador de Urgencias y Emergencias – CRUE en la recepción y procedimiento efectuada a la llamada de emergencia realizada por la señora Maria del Carmen sobre la condición mental de su hijo Cesar Augusto Forero y, de la Policía Nacional por no atender de manera pronta y oportuna las solicitudes de apoyo para atender la emergencia que se estaba presentando.

5. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS 5.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó el reconocimiento de: 57 033Cuaderno33.pdf Pág. 2 58 Numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1616 de 2013. Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 41 Al respecto, considera la Sala que la tasación de los perjuicios morales debe hacerse conforme a las sentencias de unificación de perjuicios morales en caso de muerte, proferida el 28 de agosto de 201459, así: “Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 SMLMV). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” Subrayas de la Sala. Así las cosas, al estar acreditado el vínculo familiar de hijos y nietos, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados, se reconocerán perjuicios morales conforme lo dispuesto en la sentencia de unificación ante citada, los cuales quedarán así: Demandante Calidad SMLMV MARIA DEL CARMEN PIZA MADRE 100 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero.

Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 42 GUILLERMO LEON FORERO LOPEZ PADRE 100 NARLY PATRICIA FORERO PIZA HERMANA 50 WILLIAM GUILLERMO FORERO PIZA HERMANO 50 EMELY GONZALEZ MUÑIOS CONYUGE 100 ALEJANDRO FORERO GONZALEZ HIJO 100 PAULA ANDREA FORERO GONZALEZ HIJA 100 DAVID GONZALEZ GONZALEZ HIJO DE CRIANZA 100 GREHICY TATIANA GONZALEZ GONZALEZ HIJA DE CRIANZA 100 5.2.

Perjuicios a la vida en relación En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios a la vida en relación, en los mismos montos del perjuicio moral, por los daños ocasionados a la familia con ocasión a los cambios radicales en la vida de los demandantes y los momentos que no podrán ya compartir con su ser querido, cuya interrelación quedó dañada.

En punto al reconocimiento del daño a la alteración a las condiciones de existencia y vida en relación hoy daño a la salud, la Sala se remitirá a los lineamientos para tener en cuenta conforme la línea jurisprudencial que se ha trazado en torno a la tipología de este perjuicio60: “Al respecto, la Sala debe anotar que, en sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección readoptó la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, dejando atrás los denominados “alteración a las condiciones de existencia” y “vida de relación”, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona61.

Por daño a la salud se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia).

Reforzando la misma idea, “(…) un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia –antes denominado daño a la vida de relación- precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado a la salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud”.

La Sala precisó que “( ) desde esta panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración a las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad sicofísica”, lo cual tiene su razón de ser en la ambigüedad conceptual tanto del daño a la vida de relación y en la alteración a las condiciones de existencia, puesto que la falta de limitación conceptual y la imprecisión de ambos impiden su objetivización. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 8 de junio de 2017, expediente 39553, actor: Florentino Córdoba Martínez y otros M.P.: Stella Conto Diaz del Catillo 61 M.P. Enrique Gil Botero, exp. 19031.

En este caso, se trató de la explosión de una mina antipersonal que dio lugar a la amputación de la pierna derecha de la víctima y una disminución de su capacidad laboral del 95%. Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 43 Si el daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral”.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no está probado el daño a la salud alegado por la parte actora, por lo que se negará su reconocimiento. 5.3. Perjuicios materiales En la demanda se solicitó lo siguiente: Revisado el expediente, se observa que no obra ninguna prueba documental que acredite que el señor Cesar Augusto (q.e.p.d.) se encontrara trabajando para la época de los hechos -2012-.

La señora Emely González Muñoz, cónyuge del occiso no demostró la imposibilidad de generar ingresos, bien fuera por encontrarse en una situación incapacitante o en otra condición similar que le impidiera realizar una actividad económica o, que tanto ella como sus hijos Paula Andrea Forero González y Alejandro Forero González dependieran económicamente del señor Cesar Augusto (q.e.p.d.).

En consecuencia, la Sala negará el reconocimiento de estos perjuicios, en atención a que no fueron probados dentro del proceso. Conclusión: En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se condenará patrimonialmente y de manera solidaria a Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Salud – Centro Regulador de Urgencias y Emergencias – CRUE y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2012 en donde falleció el señor Cesar Augusto Forero (q.e.p.d.). 6.

COSTAS Costas en primera instancia Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 44 El a quo condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho, el 0.5% de las pretensiones de la demanda, por considerar: El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con la condena en costas en primera instancia por considerar que su actuar esta desprovisto de temeridad o mala fe o dilación en alguna actuación judicial o deslealtad procesal, por lo que considera que no existe una razón objetiva o subjetiva para condenarlos por haber ejercido su derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala advierte que la condena en costas es de carácter objetivo y que las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado.

Asimismo, que para la fijación de agencias se debe tener en cuenta las tarifas mínimas y máximas establecidas, la naturaleza, la calidad, la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, como bien lo realizó el juez de primera instancia, por lo que no se accede a lo solicitado.

Costas en segunda instancia Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de apelación prosperó, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Por lo tanto, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un (1) Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 45 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, 7.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable y de manera solidaria, a Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Salud – Centro Regulador de Urgencias y Emergencias – CRUE y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la falla en la prestación del servicio médico asistencial, en los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2012 en donde falleció el señor Cesar Augusto Forero (q.e.p.d.).

SEGUNDO. Como consecuencia, CONDENAR al Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Salud – Centro Regulador de Urgencias y Emergencias – CRUE y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: Demandante Calidad SMLMV MARIA DEL CARMEN PIZA MADRE 100 GUILLERMO LEON FORERO LOPEZ PADRE 100 NARLY PATRICIA FORERO PIZA HERMANA 50 WILLIAM GUILLERMO FORERO PIZA HERMANO 50 EMELY GONZALEZ MUÑIOS CONYUGE 100 ALEJANDRO FORERO GONZALEZ HIJO 100 PAULA ANDREA FORERO GONZALEZ HIJA 100 DAVID GONZALEZ GONZALEZ HIJO DE CRIANZA 100 GREHICY TATIANA GONZALEZ GONZALEZ HIJA DE CRIANZA 100 TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO:: Se ordena a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 46 expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público, y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y numeral 2o del artículo 114 del C.G.P y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de primera y segunda instancia a la parte demandada Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Salud – CRUE y a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y, a favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia a favor de la parte demandante.

Se advierte que las costas se pagaran en partes iguales por las entidades demandadas.

TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Por secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

QUINTO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso, teniendo en cuenta el valor de los dictámenes periciales que fueron aportados por la parte demandante y en caso de remanente, entregárselos. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Referencia: 11001333603620151017301 Demandante: MARIA DEL CARMEN PIZA Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia 47 HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada AN Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021