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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001334305920190012701

Reporting judge: Franklin Pérez Camargo

Date: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B BOGOTÁ D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013343059201900127-01 Demandantes: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa APELACIÓN SENTENCIA Temas: Privación injusta de la libertad – Legalidad de la medida preventiva de privación de la libertad – Régimen aplicable – Flagrancia - Plazo razonable Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia. (…)” La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 2 de agosto de 2019.

El proceso se recibió en esta Corporación el 11 de abril de 2024. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 2 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante La señora Jinneth Fernanda Ballesteros y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa: “PRIMERA.- Declarar que la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION- y LA NACION - RAMA JUDICIAL – son extracontractualmente responsables por los daños sufridos por los demandantes, ocasionados por [a privación injusta de la libertad de la señora JINNETH FERNANDA BALLESTEROS, identificada con la C.C. 53.008.078.” Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Los demandantes expusieron, en síntesis, como hechos que el 10 de mayo de 2015 la señora Jinneth Fernanda Ballesteros fue capturada por presunta complicidad de lesiones causadas a menor de edad con arma blanca, quien a las pocas horas falleció. La señora Ballesteros recobró su libertad el 8 de julio de 2016. Finalmente, el 1º de junio de 2017 se profirió sentencia absolutoria a su favor. 1.2.

Posición de la parte demandada 1.2.1. Fiscalía General de la Nación: se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que su actuación se dio en cumplimiento de un deber legal. Por lo anterior considera que no existe el daño antijurídico o nexo causal, pues la captura en flagrancia de la señora Ballesteros se ajustó a los requisitos legales.

Agregó que se dio el hecho exclusivo de la víctima. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue el juez de control de garantías quien impuso la medida privativa de la libertad. 1.2.2. Rama Judicial: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que hay ausencia de causa para demandar frente a esa entidad e inexistencia del daño antijurídico, pues la medida privativa de la libertad se decretó con el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para ello.

Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 3 1.3. Sentencia de primera instancia En la sentencia de 22 de septiembre de 2023 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar: “(…) la parte actora no logró desvirtuar los fundamentos sobre los cuales la Juez de Control de Garantías estimó configurada la causal de flagrancia invocada por la Fiscalía e impartió legalidad al procedimiento de captura, sin que el solo hecho de la absolución de la señora Jinneth Fernanda Ballesteros sea suficiente para condenar administrativamente a las demandadas, pues tal decisión fue producto de una deficiencia probatoria del ente acusador que fue incapaz de acreditar los elementos del tipo subjetivo que se imputaba al hoy demandante, o la falta de prueba en relación con el dominio del hecho.

Al haber sido capturado en flagrancia, debe decir el Despacho que la medida restrictiva de la libertad se presentaba como necesaria, razonable y proporcional, dado que existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que había cometido el delito de coautora de homicidio. Bajo los supuestos que se vienen describiendo la restricción al derecho a la libertad a la que se sometió a la demandante no puede considerarse injusta, de tal suerte que no puede darse por acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño que se alegó en la demanda, toda vez que estaba en el deber de soportar dicha medida restrictiva porque pesaba en su contra suficiente soporte probatorio y jurídico para imponerla, así también lo ha considerado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” 1.4.

Recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión, afirmando: “(…) la sentencia desconoce el régimen de responsabilidad por daño especial, que es objetivo, y se produce aún frente a una actuación legítima del estado, como así lo definió precisamente la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018.

Este régimen resulta aplicable a este caso porque, si en gracia de discusión aceptáramos que se cumplieron los parámetros legales (art, 308 del C.P.P.) para dictar la medida de aseguramiento y que, en principio la demandante estaba en el deber de soportar la medida, también resulta evidente que no estaba en el deber de soportar tan largo periodo de restricción de su libertad para escuchar, después de más de un año que su ente acusador solicitó su absolución porque no tenía el convencimiento de su responsabilidad en la comisión del ilícito por el cual la llevó hasta el juicio, lo que era evidente desde un principio dado que fue detenida por el simple hecho de bajar corriendo por una calle de Bogotá. 1 La sentencia fue notificada personalmente el 25 de septiembre de 2023.

La parte actora presentó su recurso el 3 de octubre de ese año. Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 4 (…) todo el análisis lo circunscribe el fallador bajo el supuesto de que la demandante fue capturada en flagrancia y que, por ello, su conducta dio lugar a su detención. A esta conclusión llega a partir de la mirada simple del informe de policía, escrito en forma preimpresa en cuyo encabezamiento se lee “captura en flagrancia”, pero sin analizar su contenido para determinar si este coincide con el título.

Si la Fiscalía hubiese analizado en su integridad dicho informe fácilmente habría concluido que el título no corresponde a la realidad porque los mismos agentes que la capturaron declararon y señalaron que la demandante fue detenida porque les pareció sospechoso que bajara corriendo en la madrugada. Entonces, claro es que no fue detenida en flagrancia como se señala en la sentencia, para concluir que la conducta de la demandante tuvo incidencia en su encarcelamiento y, con base en esta conclusión, declarar la inexistencia de responsabilidad de las demandadas.

(…) Aunque en nuestro sentir el régimen aplicable es el objetivo, al haberse descartado este por el señor Juez, también es dable concluir que se configura la responsabilidad por falla en el servicio que, al decir de la Corte Constitucional, “…no puede explicarse al margen del concepto del daño antijurídico que ella causa, es decir, si cualquier actuar público produce un perjuicio en quien lo padece, y no estaba obligado a soportarlo”, porque el daño fue probado en el proceso: con las piezas procesales en las que consta su captura, la legalización de la misma, el tiempo de detención, la solicitud de absolución y la sentencia absolutoria.

Entonces, se equivocó el señor Juez al concluir que en el proceso no se hizo ningún esfuerzo probatorio para demostrar la falla en el servicio, porque las piezas probatorias demuestran: fecha de encarcelamiento, tiempo de detención y fecha en que recobró la libertad la demandante” 2. CONSIDERACIONES Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2.

Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas. 2.1. Presupuestos procesales El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.

La demanda fue interpuesta oportunamente. La sentencia absolutoria en favor de la señora Ballesteros se profirió el 1º de junio de 2017. La demanda fue radicada el 10 de mayo de 2019. La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso. Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 5 La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. 2.2.

Exposición del litigio La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que se cumplieron los requisitos para la imposición de la medida privativa de la libertad porque la captura de la señora Ballesteros se dio en flagrancia y la parte actora no demostró la existencia de falla del servicio. La parte actora se opone por considerar que el régimen aplicable es el objetivo, la captura no se dio en flagrancia y con todo, la falla en el servicio se encuentra demostrada. 2.3.

Decisión de la Sala y plan de exposición Se revocará la sentencia de primera instancia porque en el expediente se acreditó que la privación de la libertad referida resultó injusta por su duración. Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen de responsabilidad aplicable en casos sobre privación injusta de la libertad: ii) identificará la existencia del daño alegado; iii) establecerá su antijuridicidad; iv) determinará la imputación del daño; y v) estudiará las excepciones propuestas.

Luego de ello se liquidará la indemnización de los perjuicios y se tasará la condena en costas. 2.4. Análisis del caso 2.4.1. Régimen de responsabilidad aplicable La parte actora argumentó que en materia de privación de la libertad prevalece el régimen objetivo. Contrario a ello, sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber: “(…) En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 6 distintas circunstancias del caso.

Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo2. (…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal3, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

(…) en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado⎯, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

(…)4” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 3 Decreto 2700 de 1991. Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 7 “(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros5.

(…)6” Entonces, la regla general en materia de la privación injusta de la libertad no es la de responsabilidad objetiva, por el contrario, se requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado: Comunicación 432 de 1990: “(…) el Comité recuerda que esta disposición [Art. 9 PIDCP] concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)” Comunicación 963 de 2001: “(…) el Comité observa que tras ser condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado a raíz de la sentencia dictada por este tribunal.

Su posterior absolución por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal. (…)” Subrayado fuera de texto. Posteriormente, la Corte Constitucional se refirió a este tema en la sentencia de unificación 072 de 2018, precisando, en palabras del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad lo siguiente: “(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad7, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”89.

Por 5 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 6 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 7 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 8 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 9 Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 8 último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima10.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 11.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma12 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

(…)13” Subrayado fuera de texto. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia afirmando que: “(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…)”14 Negrilla fuera de texto. jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 10 Ibídem, Acápite 124. 11 Ibídem.

Acápite 105. 12 Ibídem. Acápite 106. 13 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 14 Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 9 Y agregó: “(…) Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)15.

Ahora bien, en el marco de la acción constitucional de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 15 de noviembre de 201916 dejó sin efectos el precedente citado en lo referente a la valoración de la culpa del accionante frente a los hechos que originaron la privación de su libertad, pues consideró que para el caso de la sentencia en cita dicho análisis vulneró la presunción de inocencia que le atañe al reclamante.

El juez constitucional estimó que, de acuerdo a la posición jurisprudencial de la Subsección B, en el estudio de los casos de privación injusta de la libertad: “(…) << Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso– una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. <<En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.>>17 (…)18.” Negrilla fuera de texto. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.;

Martín Bermúdez Muñoz. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (54167). 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.; Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 10 Por último, el fallo de tutela indicó expresamente que no efectuaría ningún pronunciamiento frente al título de imputación que fundamentaba la decisión, título respecto del cual recientes pronunciamientos del Consejo de Estado han expuesto que si bien en un primer momento se debe estudiar la legalidad de la medida de privación de libertad bajo una óptica subjetiva (falla del servicio), en el evento de no encontrarse ésta probada el caso se analizará bajo un régimen objetivo (daño especial), argumentando: “(….) Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio19 (…)20” En ese orden de ideas el juzgador debe, en primer lugar, determinar la existencia del daño, es decir, la privación de la libertad sufrida por el demandante; luego, establecer su antijuridicidad y consecuente imputación, bajo cualquiera de los títulos de imputación que considere pertinentes; y finalmente, estudiar si con base en su actitud procesal la víctima de la privación de la libertad se expuso con una conducta dolosa o gravemente culposa a la generación del daño, pero bajo el entendido que esta valoración de la conducta del individuo no debe vulnerar su 19 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 20 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 11 presunción de inocencia, porque de lo contrario se deberá descartar esta forma de exoneración del demandado.

Lo anterior fue reiterado por la Corte Constitucional de manera reciente en la sentencia de unificación 363 de 2021 precisando: “el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991”21.

Por tanto, recalcó sobre la determinación de la culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996: “El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad”22.

Finalmente, se precisa que el análisis de la antijuridicidad del daño “exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional23, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”24.

De acuerdo a lo expuesto se estudiará el caso en concreto. 21 Comunicado 39, octubre 22 de 2021. Corte Constitucional. Expediente T-7.785.966, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 22 Ibíd. 23 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 24 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 12 2.4.2. Identificación del daño En el expediente se encuentra acreditado que Jinneth Fernanda Ballesteros fue capturada el 10 de mayo de 2015. Recobró su libertad el 8 de julio de 2016. 2.4.3.

Antijuridicidad del daño • Diferenciación de la captura en flagrancia y la imposición de la medida privativa de la libertad: Dado que la captura de la señora Ballesteros se dio en flagrancia, el juzgado de primera instancia estimó que por este hecho la medida restrictiva de la libertad se presentaba como necesaria, razonable y proporcional.

No concuerda la Sala con esta consideración causalista, en consonancia con la posición reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En primer lugar, debe diferenciarse la figura de la captura en flagrancia con la de la imposición de la medida privativa de la libertad. La primera obedece a la decisión del funcionario policial o investigador respectivo que actúa de acuerdo a los hechos presentados, y únicamente mientras el capturado es puesto a disposición de la autoridad competente.

La segunda es decretada por el juez de garantías, claro está, previa solicitud de la fiscalía, con la valoración de los elementos materiales probatorios presentados y la evidencia física obrante; analiza además la viabilidad de la medida de acuerdo a lo expuesto legalmente y a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso. Por ello, no toda captura en flagrancia implica que naturalmente deba imponerse una medida de aseguramiento y debe estudiarse la legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad conforme a los criterios expuestos en el acápite anterior. • Legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad: Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida privativa de la libertad se requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 13 pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Además, se exige que: i) o bien la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. El artículo 310 de la misma norma señala que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, debía valorarse, entre otros, la naturaleza del delito.

En el asunto se acreditó que la investigación penal en contra de la señora Ballesteros inició con las siguientes circunstancias: “(sic) El 10 de mayo de 2015 a las 00:40 horas, la policía reporto sobre la captura en flagrancia de dos personas, de quienes se indicaba habían cometido el homicidio, con arma corto punzante en el menor de 17 años JOHN VIANEY MOSQUERA VALVERDE, en hechos sucedidos en la carrera 13 A con calle 23, momentos antes de que fuera trasladado al Hospital santa Clara de donde se reporta ingreso por herida en región precordial ocasionada con arma blanca; los capturados fueron identificados como JHON FREDY RICO ESTRADA y JINNET FERNANDA BALLESTEROS, señalados por los presenciales como autores de la muerte violenta luego que la mujer entregara al individuo el arma con que este arremete en dos oportunidades ante los problemas personales que estas personas mantenían con el menor fallecido.” Así, los policías que acudieron al lugar de los hechos sostuvieron: “En el ejercicio de sus funciones se trasladaban los uniformados integrando una patrulla, a la altura de la avenida Caracas con calle 23 en el centro de la ciudad de Bogotá, en sentido sur norte.

Al atravesar la Intersección, se dijo por los servidores, que vieron a un grupo integrado por dos personas de sexo masculino y una mujer correr desde la calle 23 en sentido oriente occidente y precipitarse a atravesar la calzada de la Avenida Caracas. La experiencia de los policiales les llevó a inferir la existencia de alguna circunstancia irregular en el grupo, por lo que decidieron interceptar el paso de aquellos.

Al hacerlo, uno de los dos hombres les informó, que el segundo hombre y la mujer segundos antes habían lesionado con arma blanca a un menor de edad que se encontraba sobre la calle 22 con carrera 13 en mal estado de salud. Atendiendo los señalamientos del joven, los uniformados al unísono aseguraron en juicio, que se procedió a trasladar la patrulla junto con las tres personas hasta el lugar en el que se indicó se encontraba la presunta víctima de las alegadas lesiones.

Al llegar al lugar que se identificó como la calle 22 con carrera 13 A, sobre una de las esquinas de la intersección se encontró sentado sobre el pavimento a un joven que dijo ser menor de edad, vendedor ambulante y Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 14 responder al nombre de JVMV.

Aquel se encontraba acompañado de una mujer joven que reiteró a los uniformados el señalamiento de ser la pareja recién retenida, la responsable de las lesiones infligidas al menor. De forma inmediata y por parte del uniformado Rodríguez Cañizales, JVMV fue trasladado a las instalaciones de la sala de urgencias del Hospital Santa Clara, a la vez que los capturados - ya anunciados sus derechos - fueron trasladados por el SI Ruge hasta las instalaciones del CAI Telecom.

Una vez en el lugar, los capturados fueron identificados como JHON FREDY RICO ESTRADA y JINNETH FERNANDA BALLESTEROS. En el trámite de judicialización, el Si Ruge fue notificado por su compañero de patrulla acerca del fallecimiento del joven JVMV y como consecuencia inmediata se trasladaron los capturados ante la Fiscalía General de la Nación, bajo su supuesta responsabilidad en el recién registrado fallecimiento.” Durante la audiencia de control de legalidad de la captura, imputación, e imposición de la medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías consideró: “Una vez analizados los elementos exhibidos al estrado y escuchadas las intervenciones de las partes, el Despacho tiene en cuenta para la imposición de la medida lo establecido en los artículos 295 y 296 del C.P.P., así como lo establecido en el artículo 250 de la C.N., reformado por el acto legislativo 03 de 2002.

Como primera medida, debe remitirse el despacho a los requisitos subjetivos considerado en el artículo 308 del C.P.P., desarrollado a su vez en los artículos 310. Tenemos qué de los medios de conocimiento puestos a disposición de la audiencia, se puede inferir de manera razonable que JINETH FERNANDA BALLESTEROS identificada con C.C. 53.007.078 y JOHN FREDY RICO ESTRADA identificado con C.C. 79.631.933 pueden ser coautores de la conducta que se le imputó en audiencia anterior.

Existe la gravedad y la modalidad de la conducta esto da cuenta el análisis de las circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, el hecho de que la víctima haya sido un menor de edad y se denota la reprochable conducta en la actuación de los agresores. Igualmente se comprueba la existencia de los requisitos subjetivos establecidos en los artículos 308 numeral 2º desarrollado en el art. 310 numeral 1º y 4º para el señor RICO ESTRADA y numeral 5º para los dos imputados.

Respecto de los requisitos objetivos se cumple el numeral 2º del artículo 313 del C.P.P. Se hace también el test de proporcionalidad respectivo encontrando la medida necesaria, proporcional y adecuada.” Se observa entonces que, al momento de imposición de la medida, del material obrante se podía hacer la inferencia razonable de la autoría y participación de los implicados en los hechos ante el señalamiento de dos personas al respecto.

También existían las bases para considerar que estos constituían un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima. Asimismo, y de este modo, la medida resultaba necesaria, razonable y proporcional. Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 15 • Condiciones en las que se llevó la medida de aseguramiento: En el plenario no se observa que la medida se hubiera llevado bajo condiciones anormales, o violatorias de los derechos fundamentales de los imputados. • Duración de la medida de aseguramiento: Tras haberse decretado la medida de aseguramiento, del material obrante en el expediente sobre el proceso penal adelantado se destaca: - El 18 de junio de 2015 la señora Ballesteros revocó poder a su abogado defensor y designó una nueva apoderada. - El 14 de julio de 2015 John Rico revocó poder a su abogado defensor. - El 3 de agosto de 2015 se radicó escrito de acusación. - El 6 de agosto de 2015 el juez penal solicitó a la Defensoría Pública designación de apoderado de la señora Ballesteros. - El 10 de agosto de 2015 se programó audiencia de acusación el 3 de septiembre de 2015. - El 3 de septiembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de acusación y programa el 30 de septiembre de 2015 para celebrar audiencia preparatoria. - El 30 de septiembre de 2015 la abogada defensora de la señora Ballesteros solicitó aplazamiento de la diligencia indicando que como defensora púbica asumió la defensa técnica durante la audiencia de acusación y solicitó el desarrollo de una misión de trabajo, que aún se encontraba en curso por el cúmulo de trabajo de los investigadores.

Agregó que esta resultaba indispensable para desarrollar la audiencia preparatoria. - En virtud de la solicitud se señaló el 21 de octubre de 2015 para llevar a cabo la audiencia preparatoria. - El 5 de octubre de 2015 la señora Ballesteros designó abogado de confianza. - El 21 de octubre de 2015 se dio inicio a audiencia preparatoria.

Se suspendió por solicitud del abogado de la señora Ballesteros para acudir a la Fiscalía para que le realizaran el descubrimiento probatorio. Se señaló el 17 de noviembre de 2015 para llevar a cabo la audiencia. - El 5 de octubre de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá comunicó designación del juez penal como escrutador para las elecciones de Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 16 autoridades locales, cuyo simulacro de escrutinios se programó para el 17 de noviembre de 2015.

Por ello, se reprogramó la audiencia preparatoria para el 23 de noviembre de 2015. - El 23 de noviembre de 2015 se llevó a cabo audiencia preparatoria. Se fijó el 11 de febrero de 2016 para celebrar audiencia de juicio oral. - En la fecha señalada se dio inicio al juicio oral, y se recibió el testimonio de varias personas. La Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia para ubicar a los dos testigos restantes.

Se programó continuación para el 17 de mayo de 2016. - El 17 de mayo de 2017 no fue posible la realización de la audiencia porque la representante de las víctimas del menor de edad no se hizo presente y los testigos no comparecieron. Se reprogramó para el 17 de agosto de 2016. - El 7 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos de la señora Ballesteros, en la que se accedió a esta con base en el artículo 317 numeral 6 del CPP, modificado por el artículo 1º de la ley 1786 de 2016.

Dispone la norma que es causal de libertad cuando transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. - En esa misma fecha se libró boleta de libertad y esta se hizo efectiva al día siguiente. El 1º de junio de 2017 se profirió fallo de primera instancia en el que se absolvió a la señora Ballesteros del cargo de cómplice del delito de homicidio, afirmando: “(…) al juicio se presentó por el delegado de la Fiscalía General de la Nación el testimonio de la profesional especializada forense Ana María Bolaños Feria adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La funcionaria fue la responsable del procedimiento de necropsia adelantado en el cuerpo de quien fue Individualizado como VM, de 16 años de edad, identificado con el registro civil de nacimiento No 980513. El informe pericial rendido en juicio no fue objeto de discusión o controversia por la defensa técnica del procesado en el correr de sus alegatos de cierre, y en él se dijo que examinado el cuerpo se halló una herida con arma corto punzante en el pecho en la región pre cordial que penetró la cavidad torácica izquierda ocasionando una laceración pulmonar y cardiaca y una segunda herida en el brazo izquierdo que no interesó estructuras vitales.

La causa básica de la muerte de VM se describió como herida con arma corto punzante, el mecanismo de la muerte como choque cardiogénico y la manera de la muerte violenta por homicidio. ( ) Con base en tales pruebas, al Juzgado no le quedó duda sobre el acaecimiento de unos hechos de sangre en la madrugada del 10 de mayo Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 17 de 2015 en la intersección de la carrera 13 A con calle 23 de la ciudad de Bogotá y de la provocación en ellos de la muerte violenta del joven de 16 años que en vida respondía al nombre de VMCM, dejando expuestos los hechos a la calificación jurídica que soportaron de Homicidio Simple en los términos del artículo 103 del C.P..

No así en lo que toca a la autoría responsable en los mismos hechos de los procesados JHON FREDY RICO ESTRADA y JINNETH FERNANDA BALLESTEROS. Por el testimonio del funcionario del CTI Carlos Julián Segura Molina, se conoció dentro de las diligencias que en el desarrollo de la inspección técnica a cadáver no se encontró elemento material probatorio alguno que informara sobre la identificación o individualización del responsable de los hechos sometidos a juicio.

Sin embargo afirmó, que al dirigirse al lugar de los hechos se entrevistó con el funcionario de la Policía Nacional que dijo ser el primer respondiente y en ésa condición le dejó en su conocimiento los datos de identificación de dos personas que habían sido capturadas y puestas a disposición de la Fiscalía General de la Nación: JHON FREDY RICO ESTRADA y JINNETH FERNANDA BALLESTEROS.

( ) A cambio los funcionarios de la Policía Nacional John Fredy Ruge y Juan Rodríguez Cañizales, en sus sendos testimonios Indicaron que su participación dentro de las diligencias se debió al hecho de haber asegurado la captura y posterior judicialización de los ciudadanos JHON FREDY RICO ESTRADA y JINNETH FERNANDA BALLESTEROS, a quienes presentaron ante la Fiscalía General de la Nación como presuntos autores responsables del delito de Homicidio y de la muerte violenta del joven JVMV.

Del contenido de los sendos testimonios rendidos en juicio, se infiere que la incriminación surgió del señalamiento hecho por un hombre joven que corría junto con la pareja cuando fueron sorprendidos por los uniformados a la altura de la Avenida Caracas con calle 23 en el centro de la ciudad de Bogotá, por la Indicación que hizo la compañera del anterior y por el señalamiento que también hizo una joven que acompañaba a JV cuando fue trasladado al Hospital Santa Clara.

El primero fue identificado como Jairo Alexander Cabezas Riascos, la segunda como Jésica Alegria Sinisterra y la tercera como Daniela Reyes. Las tres personas fueron convocadas a juicio por el delegado de la Fiscalía General de la Nación pero ninguna de ellas se hizo presente. Así, el tenor de los señalamientos, el conocimiento que aquellos tuvieron sobre las circunstancias de hecho en las que resultó lesionado JV y la responsabilidad imputable a la pareja de JHON FREDY RICO ESTRADA y JINNETH FERNANDA BALLESTEROS, quedó fuera del conocimiento del Juzgado.

Solo se trajo a juicio el dicho de oídas de los dos uniformados de la Policía Nacional acerca de los señalamientos de responsabilidad hechos por dos supuestos testigos directos de los hechos, sin que la veracidad de sus contenidos hubiera sido sometida a contradicción o mostrada al Juzgado por la Fiscaíia. ( ) En tal precario escenario, no hay una prueba directa que vincule a los procesados JHON FREDY RICO ESTRADA Y JINNETH FERNANDA BALLESTEROS con la muerte violenta del joven JVMV, perdidos como fueron los testimonios de los dos testigos presenciales de los hechos.

Tampoco se construyó una prueba circunstancial o indirecta que le permitiera al Juzgado edificar una serie de indicios que apoyaran la afirmación de la Incriminación hecha a los procesados. Las labores de Investigación de la Fiscalía General de la Nación se limitaron a la fijación de los hechos Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 18 indicadores de la flagrancia en la que pudieron haber sido capturados los procesados, pero en ausencia de la entrada de esa información al juicio, ningún otro acto de investigación los vinculó a los hechos.

Se les vio por los servidores de la Policía correr en dirección contraria al lugar en el que reposaba el cuerpo de la víctima, pero no se les vio en aquel sitio o en el mismo acto en que se infligió la lesión mortal. En poder de RICO ESTRADA o de BALLESTEROS no se encontró elemento material probatorio que los señalara como responsables según sostuvieron los uniformados que dieron con su captura y si bien por el IT Ruge se vio una mancha roja en las manos de JHON FREDY RICO ESTRADA, ante el contrainterrogatorio de la defensa terminó por ceder y reconocer que tal mancha podía ser sangre, pero también cualquier otra sustancia inocua para las diligencias.

Así las cosas, el delegado de la Fiscalía consiguió probar en juicio y llevar al Juzgado a un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia de un hecho de sangre en la madrugada del 10 de mayo de 2015 y en Inmediaciones de la calle 23 con carrera 13 A. Consiguió lo propio cuando se trató de probar que la víctima directa de tales hechos fue el joven de 16 años de edad que en vida respondía al nombre de JVMV.

Pero definitivamente, el ente acusador no arribó al mismo puerto cuando se trató de dar cuenta de la responsabilidad en esos hechos de la pareja conformada por JHON FREDY RICO ESTRADA Y JINNETH FERNANDA BALLESTEROS.” Así las cosas, se colige que la privación de la libertad de la señora Ballesteros devino en injusta una vez que el juez penal absolvió a la acusada del delito atribuido en su contra, por cuanto, es a partir de ese momento que se tiene certeza que no había razón jurídica para que la actora estuviera privada de la libertad, y en razón a dos consideraciones: porque de conformidad con la posición jurisprudencial anteriormente citada la privación generó un daño a la señora Ballesteros que no estaba en el deber de soportar, pero además, porque la medida como tal resultó injusta dado que su duración fue excesiva.

En efecto, por un lado, la razón principal de la decisión absolutoria fue la duda relevante e imposible de subsanar de la responsabilidad de la señora Ballesteros respecto del delito acusado. Pero adicionalmente, el hecho que la señora Ballesteros hubiera estado privado de la libertad, en afectación del bien jurídico más protegido en nuestro ordenamiento luego de la vida, por el término de 1 año, 1 mes y 28 días, no supera el juicio de proporcionalidad de la medida, ante los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Como se estableció, la señora Ballesteros fue privada de su libertad el 10 de mayo de 2015, pero solo hasta el 8 de julio de 2016 fue dejada en libertad, tras haber transcurrido 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, sin que se hubiera celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 19 Además, del trámite del proceso relatado con anterioridad se observa que las diferentes audiencias tuvieron varios aplazamientos, la mayoría no imputables a la señora Ballesteros, por lo que la duración de la medida privativa de la libertad se extendió de manera injusta.

En consecuencia, esta medida se convirtió en una pena misma y en una supuesta justa retribución anticipada, excediendo los fines legales establecidos para ella, por un tiempo tan prolongado, pese a haberse tramitado el caso en vigencia del sistema penal acusatorio, en el cual se pretende que los tiempos procesales sean reducidos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que la detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, pues las razones que justifican el decreto de la medida puede que no permanezcan durante todo el proceso penal25.

Este aspecto debió haberse tenido en cuenta dentro de la investigación que cursaba. 2.4.3. Imputación del daño Resulta clara la atribución de responsabilidad del Estado, representado tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, por el daño antijurídico causado a la parte actora y la privación injusta de la libertad de la señora Ballesteros.

La Sala considera que en los procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004 como el presente, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial influyen en la producción del daño. En efecto, es la fiscalía quien en su papel de ente acusador solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (artículos 306 y 308); por su parte, es competencia del juez de control de garantías decidir, con base en el material probatorio presentado por la Fiscalía General de la Nación, si impone o no la medida privativa de la libertad.

Posteriormente, la fiscalía formula la acusación y presenta la teoría del caso (artículo 336), y el juez decide con base en ella la condena o absolución del encartado. Entonces, si bien la decisión radica en cabeza del juez, la misma se orienta por las argumentaciones presentadas por la fiscalía, quien es la entidad encargada de efectuar la investigación y recolección de pruebas.

En este 25 La culpa de la víctima en la privación de la libertad. Martín Bermúdez Muñoz. Responsabilidad patrimonial del Estado: contractual y extracontractual, estudios contemporáneos. Página 214. Editorial Tirant Lo Blanch. 2023. Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 20 caso, el fiscal encargado efectuó la solicitud de orden de captura, de imposición de medida privativa de la libertad, y de acusación, con base en los elementos probatorios existentes, mismos que se consideraron insuficientes para proferir sentencia condenatoria. 2.4.4.

Estudio de las excepciones Dado que se acreditó la configuración del daño antijurídico imputable a las demandadas, las excepciones de cumplimiento de un deber legal, inexistencia del daño, inexistencia de nexo causal formuladas por la Fiscalía General de la Nación y ausencia de causa para demandas e inexistencia del daño antijurídica propuestas por la Rama Judicial, no están llamadas a prosperar.

Sobre la culpa de la víctima, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, en sentencia de unificación el Consejo de Estado afirmó: “(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño (…)” Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…) 26.

Luego, en el marco de la acción constitucional de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 15 de noviembre 26 Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 21 de 201927 dejó sin efectos el precedente citado en lo referente a la valoración de la culpa del accionante frente a los hechos que originaron la privación de su libertad, pues consideró que para el caso de la sentencia en cita dicho análisis vulneró la presunción de inocencia que le atañe al reclamante.

El juez constitucional estimó que, de acuerdo a la posición jurisprudencial de la Subsección B, en el estudio de los casos de privación injusta de la libertad: “(…) << Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso– una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. <<En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.>>28 (…)29.” Negrilla fuera de texto. En concordancia con lo expuesto, no se observa que la señora Ballesteros, con base en sus actitudes procesales, se hubiera expuesto con una conducta dolosa o gravemente culposa a la generación del daño, por lo que no se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.5.

Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales • Perjuicios morales: la parte actora solicitó el reconocimiento de estos perjuicios a favor de todos los demandantes. La presunción del daño moral, entendido como la tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones que pueden sentir los seres humanos, ha sido establecida por el Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad, no solo respecto de la víctima, sino también “de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de 27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.;

Martín Bermúdez Muñoz. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (54167). 29 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.; Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 22 cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Para los familiares que se encuentran comprendidos en otros órdenes, además de acreditar el parentesco, deben acreditar la aflicción moral que les produjo la detención30”.

En sentencia de 29 de noviembre de 2021 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto del reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad. El Consejo de Estado estableció que la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos dispuestos en esa providencia, sería de aplicación inmediata.

Señaló: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos.

(…) 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral. En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: (…) Duración de la privación Víctima directa en SMLMV (…) Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) (…) 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: 30 Sentencia de 6 de julio de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001-23-31-000-2011-02233-01(57984), consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 23 a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

(…) Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.” De acuerdo con lo anterior, se reconocerán los perjuicios morales para la víctima directa y su madre. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, no se observa con certeza la afectación moral de los demás demandantes, sus hermanos, por lo que esta pretensión se negará respecto de ellos.

En efecto, no obra, ni tampoco fue solicitada, ninguna prueba que acredite la afectación moral de Sandra Viviana o Kelvin Jonnatan por la privación de la libertad de su hermana, Jinneth Fernanda. Entonces, dado que la privación de la libertad de la señora Ballesteros fue de 1 año, 1 mes y 28 días, la liquidación se efectuará así: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (13 x 5 SMLMV) + (28 x 0,166 SMLMV) PM = (65 SMLMV) + (4.648 SMLMV) PM = 69.648 PARTE CALIDAD SMLMV 1.

Jinneth Fernanda Ballesteros Víctima Directa 69.648 2. Graciela Ballesteros Cuellar Madre 34.824 TOTAL 104.472 2.5.2. Perjuicios materiales: • Lucro cesante: la parte actora solicitó la suma de $13.479.000, por este concepto a favor de la señora Ballesteros, por el periodo durante el cual estuvo privado de su libertad. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de julio de 2019 unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en materia de privación injusta de la libertad y respecto del lucro cesante estableció: i) “(…) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 24 la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000- 2000-372-01 (33.945). v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. (…)31” En la demanda se anotó que para el 2015 la señora Ballesteros laboraba como trabajadora de la empresa Macro Servicios Integrales y devengaba un salario promedio de $902.984.

En efecto, aunque al expediente se aportó liquidaciones del contrato de trabajo con esa empresa para los años 2013, 2014 y 2015, en las que se consignó un salario promedio aproximado a la cifra solicitada, los comprobantes de pago desde el 16 de enero de 2015 hasta la fecha en que fue privada de la libertad, solo consignan un salario básico de $650.000,oo por lo que será este valor el 31 Sentencia de 18 de julio de 2019, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 25 que se tomará para el cálculo de la liquidación respectiva. Se reconocerá el 25% por prestaciones sociales porque se acreditó la existencia de una actividad subordinada.

Se actualizará dicha suma con base en el IPC del mes anterior, porque el del mes en curso no ha sido expedido a la fecha. Por lo tanto, la liquidación del lucro cesante concedido se hará así: Indice final Indice incial Suma a actualizar $ 650,000.00 Mayo de 2024 142.32 Mayo de 2015 85.12 $ 1,086,795.11 Ra = R R = Indice final = Indice inicial = Ra = Meses Lucro Cesante: Valor mes = Multiplicado meses a reconocer = 13 Total valor meses reconocidos = $ 14,128,336.47 Días Lucro Cesante consolidado: Valor diario = Multiplicado días a reconocer = 28 Total valor días reconocidos = $ 1,014,342.11 Total Lucro Cesante = $ 1,086,795.11 $ 36,226.50 $ 15,142,678.57 2.6.

Conclusiones Conforme a las consideraciones expuestas la Sala revocará el fallo de primera instancia porque se acreditó la calidad de injusta de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Jinneth Fernanda Ballesteros y su imputación a ambas demandadas. No obstante, no se acreditaron los perjuicios morales de los hermanos de la señora Ballesteros con ocasión de su privación de la libertad.

Se reconocerán los perjuicios como se indicó en el acápite anterior. 2.7. Condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de 1º y 2ª instancia a las dos entidades que conforman la parte demandada. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 26 actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el CS de la J, un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en 1ª instancia, y un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en 2ª instancia. Lo anterior, deberá ser pagado por ambas demandadas en proporciones iguales. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá el 22 de septiembre de 2023, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jinneth Fernanda Ballesteros en el marco del proceso penal 110016000028201501258, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de manera solidaria, a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora, así: • Por concepto de daño moral, los siguientes perjuicios expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia: Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 27 PARTE CALIDAD SMLMV 1.

Jinneth Fernanda Ballesteros Víctima Directa 69.648 2. Graciela Ballesteros Cuellar Madre 34.824 TOTAL 104.472 • Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de la señora Jinneth Fernanda Ballesteros la suma de $15,142,678.57,oo mcte/. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda por los motivos antes expuestos.

SEXTO. - CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, incluyendo como agencias en derecho en primera instancia 1 smlmv y en segunda instancia 1 smlmv, ambos vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la parte demandante, proporcionalmente por las condenadas.

Las costas serán liquidadas de forma concentrada por la Secretaría del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá en los términos del artículo 366 del CGP. SÉPTIMO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Demandante jinfer2009@hotmail.com; wimorabogados@gmail.com;

Demandado Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co; sonia.leon@fiscalia.gov.co-, Demandado Rama Judicial deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co OCTAVO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del CPACA.

NOVENO. - En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado (continúa el documento) Expediente: 110013343059201900127-01 Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 28 CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.