JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334205720240008901

Reporting judge: Franklin Pérez Camargo

Date: 2024-05-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, 20 de mayo de 2024 MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2024-00089-01 ACCIONANTE: YAZMIN CHACÓN CORTÉS ACCIONADO: ASUNTO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ Impugnación tutela ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Yazmin Chacón Cortés en contra de la sentencia del 15 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, por medio del cual resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y debido proceso de la señora Yazmín Chacón Cortes, identificada con cédula de ciudadanía 65.715.680, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y sus dependencias, Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1 y profirió las siguientes órdenes:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en calidad de director de Sanidad de la Policía Nacional y los directores de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a reactivar la afiliación de la señora Yazmín Chacón Cortés y continúen prestando el servicio de salud de la ciudadana en mención, de forma íntegra y sin dilaciones.

En consecuencia, levantar la medida provisional decretada en la providencia del 1 de abril de 2024, y en su lugar, se ordena, de forma permanente, la reactivación integral de los servicios de salud de la tutelante.

TERCERO: ORDENAR al coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en calidad de director de Sanidad de la Policía Nacional y los directores de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar los trámites necesarios para la valoración por pérdida de capacidad laboral de la señora Yazmín Chacón Cortes, identificada con cédula de ciudadanía 65.715.680.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Gobernación de Cundinamarca, al no haber incurrido en acción u omisión que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. (…)”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 2 La señora Yazmín Chacón Cortes presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de SANIDAD- Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, para lo cual solicitó como pretensiones: 2.

Hechos Los hechos narrados en la acción de tutela son los siguientes: Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 3 3. Trámite primera instancia - Por auto del 1º de abril de 2024, i) se admitió la acción de tutela presentada por la señora Yazmín Chacón Cortes identificada con la cédula de ciudadanía número 65.715.680, el Ministerio de Defensa Nacional - la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá para que se protejan judicialmente sus derechos fundamentales a la vida por conexión a la salud y ii) se decretó medida provisional y se ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, de manera inmediata y transitoria, durante el trámite de la presente acción constitucional, garantizara la prestación del servicio de salud querido por la tutelante. - Por auto del 10 de abril de 2024, se ordenó vincular a la Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1 y a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca y, a la Secretaría de Educación de la Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 4 Gobernación de Cundinamarca1. 4.

Sentencia de primera instancia En providencia del 15 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y debido proceso de la accionante, por las siguientes razones: “(…) 4.6.2. Análisis Sustancial Se demostró que la accionante se encontraba afiliada a la dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que, dicha entidad le viene prestando el servicio de salud requerido, especialmente con relación al accidente vascular encefálico agudo sufrido por ella.

Asimismo, se demostró que el 26 de marzo de 2024, la Dirección de Sanidad de la Policía, por medio de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, procedió a desafiliarla de su sistema, argumentando que ella cuenta con una vinculación laboral vigente con la Secretaria de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, razón por la cual, su salud debía estar a cargo de una entidad promotora de salud adscrita al sistema general de seguridad social en salud.

Acorde con lo señalado, se impone determinar, si la decisión tomada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá se encuentra o no ajustada a derecho y por contera, si se incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales alegada por la tutelante. Sobre el particular, es necesario destacar lo indicado por la Corte Constitucional respecto del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud de sus beneficiarios, según el cual, en circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación de la afiliación de una persona del Sistema de Salud, se debe brindar una protección especial a la persona que podría verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o terminación de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud (…) Conforme al anterior criterio jurisprudencial y en aplicación al principio de continuidad, no le era posible a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá proceder a la desafiliación de manera súbita de la señora Chacón Cortés, pues esta viene siendo atendida por una serie de patologías que en la actualidad le generan una discapacidad médica que ha llevado a una incapacidad de más de 180 días, razón por la cual, no era dable su desvinculación del sistema de salud, pues con ello se ponen en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

En efecto, como se anotó, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional venía prestando el servicio de salud requerido por la accionante, en razón al diagnóstico complejo que la aqueja, por lo tanto, no podía realizar la interrupción abrupta de la prestación de dicho servicio ya que tal actuación deviene en la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Chacón Cortés. Ello es así, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional género en la accionante una confianza en la prestación de su servicio de salud, quien por virtud de la misma espera que se le continúe suministrado; en tal sentido, la 1 10autoordenavinculacion.pdf Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 5 suspensión intempestiva de ese servicio le acarrea un deterioro en su salud y pone en riesgo su vida al verse privada de la atención necesaria y los tratamientos y medicamentos necesarios para su recuperación. En este sentido, es importante tener en cuenta la historia clínica aportada, en la cual, se evidencia que, además del accidente vascular encefálico agudo sufrido por la tutelante, le fueron diagnosticadas las patologías de hemorragia corticoidal del talamos acv, gastrostomía, traqueotomía, colon irritable, alteración de metabolismo carbohidratos, hemiplejia parcial izquierda barthel y antecedentes de diabetes mellitus e hta, las cuales llevan al Despacho a la conclusión de que el servicio de salud requerido para el tratamiento de esas enfermedades no puede ser interrumpido bajo ningún criterio.

Nótese como de las pruebas emerge que, con ocasión de los múltiples padecimientos de la accionante, le fue emitido certificado de discapacidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, y por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha expedido incapacidades, las cuales ya superaron 180 días, circunstancias que también son indicativas del deterioro significativo en su salud, que padece en la actualidad.

En suma, la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no acreditó haber agotado, de manera previa a la desvinculación de la accionante del sistema de salud, un debido proceso, en el cual, respetara los derechos de la tutelante, dándole la oportunidad de ser escuchada, aportar y controvertir las pruebas por las cuales fue desafiliada del sistema de salud.

En efecto, dentro de los informes remitidos por las accionadas solo se hace alusión a las condiciones establecidas normativa y reglamentariamente para acceder al servicio de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en condición de cotizante o beneficiario, para luego señalar que no las cumple, en la medida que cuenta con una relación laboral vigente con la Secretaria de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, empero, no manifestó ni acreditó haber enviado, con una antelación no menor a un mes, a la última dirección de la tutelante, comunicación por correo electrónico certificado, en la cual manifieste las razones que en virtud de las cuales procedía su desafiliación, conforme a lo previsto por el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002.

En tal sentido, la accionante no tuvo oportunidad de allegar la documental que considerara pertinente, para acreditar la continuidad del derecho de permanencia y continuidad como beneficiaria. Además, cabe señalar que el inciso final del artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, estableció que, en caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud, procedería conforme al artículo 77 del Decreto 806 de 1998.

Acorde con ello, es evidente que la decisión de desafiliación de la accionante no se ciñó al procedimiento establecido para tal fin, circunstancia que desconoce su derecho al debido proceso, en la medida que, le negó la oportunidad de allegar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes para acreditar que ostenta el derecho a seguir recibiendo el servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de someter la controversia a un tercero, como lo es la Superintendencia de Salud, en caso de ser necesario.

De otra parte, conforme al material probatorio allegado por la Gobernación de Cundinamarca, se evidencia que, la tutelante solicitó su desafiliación de Sanitas E.P.S. con el fin de pertenecer al régimen de salud administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, intención que en ningún momento ocultó, por el contrario, sustentó su intención de cancelación al régimen general, siguiendo para el efecto, el procedimiento reglamentario de acuerdo con el cual, debía continuar efectuando los aportes al ADRES, pero sin obtener afiliación a ninguna EPS.

Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 6 Sobre el particular, es importante señalar que, una vez Sanitas E.P.S. accedió a dicha desvinculación, remitió la comunicación respectiva a la Gobernación de Cundinamarca, con copia a la Superintendencia de Salud y que a la fecha el empleador viene realizando cotizaciones en salud a favor de la señora Chacón Cortés con destino al ADRES.

En este orden de ideas, la desvinculación de la accionante de Sanitas E.P.S., con el fin de obtener los servicios de salud del régimen de excepción de la Dirección de Sanidad de Sanidad de la Policía Nacional, fue puesta en conocimiento de la entidad promotora en mención, de la Gobernación de Cundinamarca y de la Superintendencia de Salud.

Así las cosas, no podía la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, proceder, después de transcurridos más de 10 años de estar prestando los servicios de salud a la demandante, por el sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional, desafiliarla de forma abrupta, sin el respeto de un debido proceso, pues ello genera una vulneración flagrante del derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud y quebranta el principio de continuidad del servicio expuesto en líneas atrás, ya que trunca la atención de los tratamientos y procedimientos médicos que necesita debido a los padecimientos que la aquejan.

El Despacho advierte que la suspensión abrupta de la atención en salud que se le venía suministrando a la señora Chacón Cortés por las patologías médicas que padece, no tiene justificación constitucional toda vez que, así se fundamente en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, por hallarse cotizando en otro régimen de salud, la entidad encargada de la prestación del servicio, no podía suspenderle el tratamiento iniciado, ni mucho menos desafiliarla sin las garantías propias del respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida y la salud.

Aunado a lo anterior, a la entidad accionada le correspondía realizar, de manera previa a la desafiliación, un procedimiento con garantía del debido proceso, lo que no ocurrió en este caso, ya que la desvinculación se realizó de manera arbitraria y unilateral, sin que la decisión fuera, al menos, comunicada a la afiliada antes de proceder con la cancelación de los servicios de salud. 4.7.

Conclusión Conforme a las manifestaciones realizadas en la demanda de tutela, su contestación, así como las pruebas allegadas a la actuación, se acreditó que la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y debido proceso de la señora Yazmín Chacón Cortés, pues la desafilió de su sistema de salud, desatendiendo el principio de continuidad del servicio de salud y su derecho al debido proceso.

En ese orden de ideas, resulta procedente amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y a la vida en conexidad con la salud de la accionante. En consecuencia, se ordenará al coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en calidad de director de Sanidad de la Policía Nacional y los directores de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1 de dicha entidad, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a reactivar de manera permanente la afiliación de la señora Yazmin Chacón Cortés y contienen prestando el servicio de salud de la ciudadana en mención, de forma íntegra y sin dilaciones.

Así mismo, dadas las patologías que actualmente padece la señora Chacón Cortés, y que su incapacidad médica superó los 180 días, se ordenará a la Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 7 Dirección de Sanidad, que proceda en el término de quince (15) días, a realizar los trámites necesarios para la valoración por pérdida de capacidad laboral de la tutelante.

Por lo anterior, se levantará la medida provisional decretada en la providencia del 1 de abril de 2024, debiéndose ordenar de forma permanente la reactivación integral de los servicios de salud de la tutelante. Por último, de las pruebas aportadas al presente trámite, no se advierte acción u omisión por parte de la Gobernación de Cundinamarca, que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales de la tutelante.

Por lo anterior, se dispondrá su desvinculación de la presente acción constitucional (…)”. 5. Impugnación El 19 de abril de 2024, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que: Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 8 CONSIDERACIONES OBJETO DE LA TUTELA La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 9 Artículo 6.

Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Negrilla de la Sala) Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos: i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como la salud, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Nacional. DERECHO A LA SALUD La Corte Constitucional en reiteración jurisprudencia2, respecto al derecho a la salud, ha indicado: 2 T-147/2023 Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 10 D. El derecho fundamental a la salud y su relación con la dignidad humana 55.

El derecho a la salud consagrado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política ha sido abordado en la jurisprudencia constitucional como un servicio público esencial y como un derecho de todas las personas. En su connotación como servicio público, se ha señalado que este debe respetar, entre otros, los principios de progresividad, eficiencia, universalidad, continuidad, equidad, interculturalidad y solidaridad. 56.

Por su parte, en relación con su carácter fundamental, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 señala que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable. Y establece que “su prestación estará a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, siempre bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad”. 57.

Debido a la influencia que tiene el derecho a la salud sobre el goce de otros derechos fundamentales, este no puede entenderse solamente como las condiciones necesarias para estar sano, sino que debe incluir “un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influyen sobre las condiciones de vida de cada persona y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”.

Por ello, la protección del derecho a la salud trasciende y se ve “reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida”. En este sentido, la salud “es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas”. 58.

La garantía del derecho fundamental a la salud incluye cuatro elementos esenciales e interrelacionados: (i) la disponibilidad –que el Estado garantice la existencia de servicios de salud, (ii) la aceptabilidad –que se respete la ética médica, que se permita la participación de las diversas culturas y minorías étnicas y que se responda a las necesidades relacionadas con el género y el ciclo de vida–, (iii) la accesibilidad –que los servicios de salud sean accesibles a todos, respetando la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información– y (iv) la calidad e idoneidad profesional – que los establecimientos, servicios y personal de salud sean apropiados y respondan a estándares de calidad–. 59.

En lo relacionado con la accesibilidad como factor determinante para la garantía del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en que “cualquiera que sea el tipo de barrera o limitación que suponga una restricción a la efectiva prestación de servicios en salud que requiere un usuario, implica la afectación de su derecho a la salud y un obstáculo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial constitucional”.

(…) 61. Además, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 consagró en su artículo 8 la integralidad como principio rector del servicio de salud. Según este principio, “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.

(…). F. La libertad de escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS 80. El principio de libre escogencia consagrado en la Ley 100 de 1993 ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional como un derecho Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 11 de doble vía que contempla, por un lado, la libertad de los usuarios para elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios de salud y, por el otro, la libertad de las EPS en la selección y contratación de su red prestadora de servicios. 81.

Los usuarios del SGSSS son libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades y tienen también derecho a escoger la IPS en la que se les prestarán los servicios de salud, siempre y cuando esta última pertenezca a la red de servicios adscrita a la EPS. Sin embargo, existen tres escenarios excepcionales en los que el usuario podría escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de servicios de su EPS: “(i) cuando se trate del suministro de atención en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”. 82.

Por su parte, las EPS tienen la potestad de seleccionar y contratar libremente su red prestadora de servicios, es decir, pueden elegir “las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”. Sin embargo, esa libertad no puede desconocer el deber que tienen “de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional”. 83.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; (ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S.”. 84.

Con base en lo anterior, la Sentencia T-057 de 2013 señaló que “cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio o que, a pesar de la adecuada calidad de su prestación por diferentes factores, como, por ejemplo, su ubicación, pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa el deterioro de su condición, el juez de tutela podría conceder el amparo” y ordenar que la EPS autorice la prestación del servicio en una IPS diferente.

(…)”. Respecto al régimen especial de seguridad social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional3, ha reiterado: 4. Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal.

Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte Constitucional ha sostenido que: “[t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, 3 T-210/2013 Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 12 para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud”.

(…) Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Las normas anteriormente mencionadas, al regular lo concerniente a la estructuración del Sistema de Salud indicaron, en los artículos 19 y 23, que existen dos clases de afiliados al sistema especial de salud de las Fuerza Militar y de la Policía Nacional y se clasifican en: (i) los afiliados sometidos al régimen de cotización y (ii) los afiliados no sometidos al régimen de cotización. (…) Por su parte, los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 relacionan quiénes pueden, en la calidad de beneficiarios, acceder a la prestación del servicio de salud contemplado en el Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En efecto, las normas citas disponen, en lo pertinente (…) De conformidad con las normas referenciadas en el presente acápite, se concluye que las cónyuges o compañeras permanentes de los miembros activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de salud (i) en calidad de afiliado sometidos al régimen de cotización cuando sean beneficiarias de la pensión o de la asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o;

(ii) en calidad de beneficiarias del afiliado. A su vez, el artículo 22 de la Ley 352 de 1997, consagra como deber de las entidades responsables el de afiliar al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía a las personas indicadas anteriormente en los artículos 19 y 20 de la mencionada norma, así como la obligación de registrar a los beneficiarios de los afiliados.

En ese orden de ideas, se tiene que las dependencia relacionadas en el artículo 22 son las encargadas de realizar los registros de las personas que ostentan la calidad de afiliados y de beneficiarios del Sistema Especial de Salud, para proceder a la inclusión en la base de datos y la respectiva carnetización que los identifique y les permita acceder al servicio.

(…) Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 13 Con fundamento en lo anterior, se tiene que, por mandato legal, los afiliados y los beneficiarios deben ser formal y materialmente registrados en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía. De tal suerte que el registro se convierte en un requisito absolutamente necesario para que el afiliado acceda a la prestación del servicio.

La anterior exigencia resulta válida, en el entendido de que el afiliado cotizante debe tener la posibilidad de determinar, quién o quiénes serán sus beneficiarios, por supuesto dentro del marco legal aplicable y previa acreditación de los requisitos exigidos en cada caso. Por último, conviene precisar que en materia del régimen de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni la Ley 352 de 1997 ni el Decreto 1795 de 2000 regulan expresamente lo concerniente a la desafiliación de quienes acceden a la prestación de los servicios, por consiguiente, es necesario acudir a normas constitucionales, como el artículo 29 que reconoce el derecho al debido proceso.

En efecto, esta Corte ha indicado que la desafiliación de una persona del Sistema de Seguridad Social en Salud no puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que, para ello, es necesario garantizar las reglas mínimas del debido proceso. Así pues, en Sentencia C-800 de 2003, esta Corporación sostuvo que: “En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, CP), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona”.

Igualmente, en Sentencia T-128 de 2005, esta Corporación señaló: “Las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosamente, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados”. Bajo ese escenario, se advierte que las consideraciones expuestas por la Corte en las sentencias traídas a colación tienen plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como en lo regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular.

(…)”. (Negrilla fuera del texto). Ahora, el Decreto 1703 de 2002, por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el artículo 11 regula el procedimiento de desafiliación, así: «Artículo 11. Procedimiento para la desafiliación. Para efectos de la desafiliación, la entidad promotora de salud, EPS, deberá enviar de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un (1) mes, una comunicación por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de la cual se hará efectiva la medida.

En caso de mora, copia de la comunicación deberá enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones. Antes de la fecha en que se haga efectiva la desafiliación, el aportante podrá acreditar o efectuar el pago de los aportes en mora o entregar la documentación que acredite la continuidad del derecho de permanencia de los beneficiarios.

En este evento, se restablecerá la prestación de servicios de salud y habrá lugar a efectuar compensación por los periodos en que la afiliación estuvo suspendida. Una vez desafiliado el cotizante y sus beneficiarios, el empleador o la Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 14 administradora de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus trabajadores y pensionados, deberán pagar las cotizaciones en mora a la entidad promotora de salud, EPS, a la cual se encontraba afiliado, En este caso el afiliado y su grupo familiar perderán el derecho a la antigüedad.

A partir del mes en que se efectúen los pagos se empezará a contabilizar el periodo mínimo de cotización y la entidad promotora de salud, EPS, tendrá derecho a efectuar las compensaciones que resulten procedentes. En caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud procederá en los términos previstos en el artículo 77 del Decreto 806 de 1998».

(Subrayado fuera del texto). PROBLEMA JURÍDICO En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la no prestación del servicio de salud a la accionante por no cumplir con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas militares, pese a realizar las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud ADRES.

CASO EN CONCRETO Revisado el expediente, se encuentran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante4, de la que se advierte que nació el 14 de junio de 1973 y que para el momento cuenta con 51 años de edad. - El 7 de marzo de 2012, la accionante radicó carta a la directora de Gestión Humana de la Gobernación de Cundinamarca en la que solicitó la cancelación de su afiliación a la entidad prestadora de servicio de salud y que se continuara realizando su aporte en salud al Fosyga a nombre del Fondo de Solidaridad y Garantía Ministerio de Salud5. - El 7 de mayo de 2012, la accionante radicó carta a la Gobernación de Cundinamarca, en la que informó que “debido a que requiero afiliarme como beneficiaria en el régimen de excepción en salud (fuerzas militares) solicité mi retiro de la EPS SANITAS el 7 de marzo del año en curso en carta dirigida a usted, pero hasta la fecha no he podido afiliarme en el régimen de excepción ya que la novedad que se reportó en la planilla simple corresponde a un traslado y no a un retiro (…)”6. - Oficio No. GRO-0004521-2012 del 5 de junio de 2012, proferido por la EPS SANITAS y dirigido a la Directora de Gestión Humana de la Gobernación de Cundinamarca, en el que se advierte que la accionante se encontraba activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Sanitas, en calidad de trabajadora dependiente de la Gobernación de Cundinamarca y que, el 8 de mayo de 2012 recibió comunicación en la que se informa sobre el traslado de la accionante al régimen de excepción, motivo por el cual EPS Sanitas procedió con las modificaciones pertinentes (estado cancelado)7. 4 05respuestarequerimientoaccionante.pdf 5 12contestacioncundinamarca.pdf 6 12contestacioncundinamarca.pdf 7 12contestacioncundinamarca.pdf Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 15 - Obran los soportes de pago, por concepto de aportes en salud a ADRES MIN001 antes FOSYGA8. - Constancia de afiliación en salud de la accionante, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de fecha de expedición 6 de marzo de 2024. - Certificado de discapacidad múltiple (física e intelectual) de la accionante, de fecha 21 de diciembre de 2023, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social9. - Copia de la historia clínica de la señora Yazmin Chacón Cortés, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se observa atención al 16 de febrero de 202410. - Resolución No. 000157 del 23 de enero de 2024 expedida por la Secretaría de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca, por medio de la cual se suspende el reconocimiento y pago de la prestación económica a la accionante, por superar incapacidad mayor a 180 días11. 8 12contestacioncundinamarca.pdf 9 01tutelayanexos2024.pdf 10 01tutelayanexos2024.pdf 11 01tutelayanexos2024.pdf Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 16 - Oficio No. GS-2024-150635-MEBOG-UPRES-1.10 del 26 de marzo de 2024, por medio del cual la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Policía Nacional, en respuesta a la petición presentada por el cónyuge de la accionante de realizarle valoración por perdida de la capacidad laboral, le informó la desafiliación del subsistema de Salud de la Policía Nacional como beneficiario de la accionante por no cumplir con los requisitos del Decreto 1795 de 200012. - Oficio No. GS-2024-163737-MEBOG del 26 de marzo de 2024, por medio del cual la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Policía Nacional le solicita a la Gobernación de Cundinamarca aporte la documental de la contratación de la accionante, en la cual se soporte fecha de ingreso, salario, descuentos y aportes en salud13.

De lo anterior, se concluye que la accionante estuvo afiliada a la ESP SANITAS y que solicitó su retiro de la misma para afiliarse a un régimen excepcional; que fue afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria de su cónyuge Omar Yesid Serrano López; y que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le ha prestado el servicio de salud a la fecha.

No obstante, la accionante fue desafiliada del sistema de salud de la Policía Nacional por no cumplir con los requisitos del Decreto 1795 de 2000, por contar con una vinculación laboral vigente con la Gobernación de Cundinamarca, por lo que se consideró que su salud debía estar a cargo de una entidad promotora de salud adscrita al sistema general de seguridad social en salud.

Al respecto, la Sala considera que la accionante fue desafiliada del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, de manera unilateral y sin que se le hubiera garantizado las reglas mínimas del debido proceso, toda vez que no se le dio la oportunidad de aportar los documentos que acreditaran la continuidad del derecho de permanencia como beneficiaria en el sistema de salud de la policía nacional y/o de controvertir su desafiliación. Asimismo, no se advirtió por parte de la entidad demandada que la accionante padece unas patologías (hemorragia corticoidal, gastrostomía, traqueotomía, entre otras) que están siendo tratadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que no cuenta con otra vinculación al sistema general de salud.

Por lo anterior, la Sala considera que la Dirección de Sanidad de la Policía 12 01tutelayanexos2024.pdf 13 09contestacionaseguramiento.pdf Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 17 Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Bogotá violó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y debido proceso de la señora Yazmín Chacón Cortés, al desvincularla del sistema de salud de la Policía Nacional sin las garantías plenas para el efecto.

En consecuencia, se mantendrá la decisión de ordenar al coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en calidad de director de Sanidad de la Policía Nacional y los directores de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1 de dicha entidad, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a reactivar la afiliación de la señora Yazmin Chacón Cortés al sistema de salud de la Policía Nacional y continúe prestándole el servicio de salud de forma íntegra y sin dilaciones, realice los trámites necesarios para la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, hasta tanto se garantice el debido proceso en el trámite de la desafiliación de la misma y dependiendo de la valoración probatoria, en caso de no cumplir con los requisitos para ser beneficiaria del sistema de salud de la policía nacional, se efectúe la reanudación de su afiliación a la EPS de su elección. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela del 15 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en calidad de director de Sanidad de la Policía Nacional y los directores de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a: A) Reactivar la afiliación de la señora Yazmin Chacón Cortés al sistema de salud de la Policía Nacional.

B) Continúe prestándole el servicio de salud de forma íntegra y sin dilaciones, a la señora Yazmin Chacón Cortés. C) Realice los trámites necesarios para la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Yazmin Chacón Cortés. D) Inicie la notificación de la desafiliación de la señora Yazmin Chacón Cortés, garantizando el debido proceso.

E) Culminado el trámite anterior y dependiendo de la valoración probatoria, en caso de no cumplir con los requisitos para ser beneficiaria del sistema de salud de la policía nacional, se efectúe la reanudación de afiliación de la señora Yazmin Chacón Cortés a la EPS de su elección. En consecuencia, levantar la medida provisional decretada en la providencia del 1 de abril de 2024, y en su lugar, se ordena, de forma permanente, la reactivación integral de los servicios de salud de la tutelante.

Radicado: 11001-33-42-057-2024-00089-01 Demandante: YAZMIN CHACÓN CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve impugnación tutela 18 SEGUNDO: Dejar en firme los demás numerales de la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Por secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las direcciones de correo electrónico que obran en el expediente. Accionante: serloye@hotmail.com, Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: disan.direc@policia.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, disan.upb-gmj@policia.gov.co, disan.asjur-tutelas@policia.gov.co, disan.rases1-aj@policia.gov.co, Gobernación de Cundinamarca: gdocumental@cundinamarca.gov.co, Ministerio Público: miescalante@procuraduria.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada AN Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.