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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020240011000

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2024-07-16

NULIDAD ELECTORAL – Irregularidad e infracción a las normas / CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL – Marco normativo y jurisprudencial –                        Síntesis del caso: A la Sala le corresponde determinar si hay lugar a declarar la NULIDAD del acto de elección contenido en el Acta No. 002 del 03 de enero de 2024 en la cual se eligió a la señora D.M.Q.B identificada con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX como secretaria general del Concejo Municipal de Envigado, por haberse efectuado la elección siguiendo un procedimiento irregular y con infracción de las normas en que deberían fundarse causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 aplicables al proceso que nos convoca en los términos del artículo 275 ibídem.

( ) Extracto: ( ) De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 este último vigente conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 2021, el Concejo Municipal de Envigado expidió la Resolución No. 106 del 22 de noviembre de 2023 por la cual se dio aviso y se estableció el procedimiento para la convocatoria pública, desde la etapa de inscripción, hasta la etapa de elección y posesión del cargo de Secretario (a) General del Concejo Municipal de Envigado Antioquia para el periodo 2024.

(…) En los artículos séptimo y décimo primero se indicó que todo el proceso se publicaría en la página web del Concejo Municipal y/o en la cartelera de la Corporación y con ello, se garantizaría la divulgación de la convocatoria. (…) El artículo noveno dispuso que el criterio de selección sería el del mérito y por ello, se tendrían en cuenta que el aspirante: i) cumpla los requisitos mínimos exigidos, ii) haya superado las diferentes etapas, iii) la información aportada al momento de la inscripción y, iv) la valoración personal efectuada por cada concejal en la entrevista que rinda.

(…) De acuerdo con lo indicado en los artículos décimo y décimo segundo la elección del secretario se haría por parte del Concejo municipal en el recinto de sesiones de la Corporación mediante resolución motivada. La posesión se llevaría a cabo el día y hora que fijara a mesa directiva del concejo. (…) De acuerdo con la Resolución de la convocatoria, la lista de elegibles se conformaría con los aspirantes que superaran todas las pruebas de la convocatoria, esta lista se conformaría por orden alfabético.

Sin embargo, por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad, entonces, según la testigo, lo más importante es que los aspirantes superen las etapas del proceso de elección, independiente que sea el 1 o el 2, 3, 4 o 5 en la lista de elegibles, pues el que toma la decisión final de elección es el Concejo luego de realizar la respectiva entrevista a cada uno de los aspirantes.

(…) De las pruebas aportadas al proceso la Sala encuentra demostrado que el Concejo Municipal de Envigado profirió la Resolución No. 106 del 22 de noviembre de 2023 por la cual dio aviso y estableció el procedimiento para la convocatoria pública, desde la etapa de inscripción, hasta la etapa de elección y posesión del cargo de secretario (a) General del Concejo Municipal de Envigado Antioquia para el periodo 2024.

(…) Es decir, aun cuando los aspirantes cumplieran con el requisito mínimo dispuesto en el numeral 2 del artículo décimo sexto citado, si se cumplía con la acreditación de título profesional, para el caso, ABOGADO, conforme con el artículo octavo se podía otorgar 10 puntos, sin que dicho título se considerara formación adicional; puesto dentro de esta solo se tendrían las especializaciones, maestrías o doctorados alas que se otorgarían 30, 40 o 50 puntos, respectivamente, sin superar los 100 puntos máximos a otorgar por formación profesional.

(…) Así las cosas, para la Sala la aplicación de la ponderación de los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas de formación y experiencia profesional era procedente para determinar a cuánto equivalía este sobre el 20% máximo que podía obtenerse. (…) En síntesis, la Sala encuentra que los supuestos fácticos y jurídicos alegados por la parte demandante junto con lo probado en el plenario, no permiten encontrar demostrada la causal de nulidad electoral dispuesta en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, esto es, la infracción a las normas en que debía fundarse entendida por el Consejo de Estado como: “(…) la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea (…)”.

(…) Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, luego no es suficiente indicar en la demanda que procede la nulidad de un acto de elección, sino que debe probarse la configuración de las causales sobre las que sustenta la ilegalidad alegada en el libelo introductorio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso NULIDAD ELECTORAL No. 002 Demandante ÁLVARO GARRO PARRA Demandado CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO, MUNICIPIO DE ENVIGADO y la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR Radicado 05001 23 33 000 2024 00110 00 Instancia Primera Providencia Sentencia No. 212 de 2024 Temas y Subtemas Irregularidad e infracción a las normas en que debía fundarse el proceso de elección del secretario general del Concejo Municipal de Envigado (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 aplicable por remisión del artículo 275 ibídem) Decisión Negar las pretensiones de la demanda La Sala procede a proferir sentencia anticipada dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL promovido por el señor ÁLVARO GARRO PARRA en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO, el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. “1. Que se declare la nulidad de la elección de la doctora Dolly María Quintero Betancur, identificada con C.C. 42.894.654, contenida en el acta 1 del 3 de enero de 2024. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONCEJO DE ENVIGADO realizar nuevamente convocatoria pública para elegir secretario(a) General de dicha Entidad para lo que resta de la vigencia 2024, respetando las reglas de la convocatoria.”1 1.2.

Hechos. El accionante señaló que el Concejo de Envigado a través de la Resolución No. 106 del 22 de noviembre de 2023 publicó el aviso de la convocatoria pública para la elección del cargo de secretario general de la Corporación para el periodo 2024. La parte manifestó que, previa inscripción dentro del trámite de elección se admitió a los siguientes aspirantes: 1 Páginas 5 y 6 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 2 ASPIRANTES QUE CUMPLEN Y SON ADMITIDOS Aspirante Identificación Observaciones Álvaro Garro Parra C.C. 71.005.180 CUMPLE Laura María Galeano Gutiérrez C.C. 1.039.598.029 CUMPLE Luis Sebastián Álvarez Torres C.C. 1.037.591.883 CUMPLE Marlon Villa Cardona C.C. 1.152.205.655 CUMPLE Dolly María Quintero Betancur C.C. 42.894.654 CUMPLE El demandante expuso que los resultados obtenidos de la prueba escrita presentada por las personas admitidas fueron los siguientes: ID IDENTIFICACIÓN PRUEBA DE CONOCIMIENTO CONTINÚA / NO CONTINÚA 1 71.005.180 63,00 CONTINUA 2 1.039.598.029 66,00 CONTINUA 3 1.037.591.883 66,00 CONTINUA 4 1.152.205.655 65,00 CONTINUA 5 42.894.654 72,00 CONTINUA El actor explicó que la publicación del resultado preliminar de la valoración de antecedentes se dio el 22 de diciembre de 2023 así: Identificación Formación profesional Experiencia C.C. 71.005.180 100 puntos 100 puntos C.C. 1.039.598.029 10 puntos 2.5 puntos C.C. 1.037.591.883 70 puntos 29 puntos C.C. 1.152.205.655 80 puntos 32 puntos C.C. 42.894.654 70 puntos 100 puntos La parte indicó que contra la anterior publicación el señor GARRO presentó el 27 de diciembre de 2023 observaciones al considerar que a la aspirante identificada con C.C. 42.894.654 se le debió otorgar 60 puntos y no 70 por cuanto únicamente aportó dos (2) certificaciones de especializaciones en derecho disciplinario y derecho penal y criminología y a cada una le correspondía 30 puntos.

El señor ÁLVARO GARRO PARRA señaló que el Concejo de Envigado el 28 de diciembre de 2023 resolvió la observación por él presentada negando la modificación de los puntos asignados a la C.C. 42.894.654 al considerar que el requisito mínimo para el empleo convocado era haber terminado los estudios universitarios o tecnológicos y por cada título adicional al profesional en derecho se asignaron 10 puntos.

Conforme con la anterior respuesta, la valoración de antecedentes quedó en firme, motivo por el cual el Concejo publicó el 29 de diciembre de 2023 el consolidado total del proceso de selección así: 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 3 En la misma fecha y contra dicho consolidado el señor GARRO presentó observación reiterando la aplicación de una doble ponderación de la experiencia y la formación profesional y expuso que el resultado correcto era el siguiente: Como argumentos de lo anterior, el actor expuso: “(…) No es viable aplicar una doble ponderación en Formación y Experiencia, por tanto, se debe tomar el valor total asignado a cada uno sobre 100 y allí aplicar la ponderación. Como se está haciendo, asignando 20 puntos de 100 posible y luego aplicando la ponderación se incurre en grave error (…)”2.

El 02 de enero de 2024 el Concejo resolvió la observación e indicó que la ponderación para formación y experiencia correspondía cada una al 20% por lo que no era viable dejar de aplicar la ponderación. El accionante radicó el 02 de enero de 2024 denuncia por falta de garantías en la convocatoria referida. El 03 de enero de 2024 el Concejo de Envigado eligió secretaria general de la Corporación a la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR. 1.3.

Normativa y concepto de violación. 1.3.1. Constitucionales. Artículos 40 y 258 de la Constitución Política. 1.3.2. Legales. Ley 1437 de 2011 (artículos 137, 139, 162 a 168 y 275) y la Resolución No. 106 de 2023 del Concejo de Envigado (artículos 8 y 16). 1.4. Concepto de violación. 2 Página 5 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 4 La parte demandante señaló que el proceso de selección que siguió el Concejo de Envigado para el nombramiento del secretario general de la Corporación para la vigencia del año 2024, esto es, la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR, se adelantó de manera irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse siendo procedente la declaratoria de nulidad de dicha elección con fundamento en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, en atención a que el Concejo no respetó el procedimiento y normas establecidas en la Resolución No. 106 de 2023 ya que, dentro del trámite de selección la Corporación incurrió en las siguientes irregularidades: i) Desconoció lo dispuesto en el artículo octavo de la Resolución No. 106 de 2023 y efectuar doble ponderación de la formación y experiencia. Para el actor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo del acto administrativo citado, para la prueba de conocimiento se estableció un máximo de 60 puntos, para la prueba de formación 20 puntos y para la experiencia 20 puntos, resultados que sumados arrojan un total de 100 puntos, que constituyen el puntaje máximo a obtener.

Pese a la disposición referida, a consideración del señor GARRO el Concejo cambió las reglas y: “(…) aplicó DOBLE PONDERACIÓN a la prueba de formación y experiencia, de tal manera que a los aspirantes no se les tuvo en cuenta el resultado obtenido sino el ponderado y a este resultado ya ponderado le aplicó nuevamente la ponderación, como lo evidenció en la siguiente tabla: Aspirante Formación profesional Ponderación Experiencia Ponderación CC Puntaje OBTENIDO 20% o 0.2 Puntaje OBTENIDO 20% o 0.2 71.005.180 100 20 100 20 1.039.598.029 10 2 2.5 0.5 1.037.591.883 70 14 29 5.8 1.152.205.655 80 16 32 6.4 42.894.654 70 14 100 20 El CONCEJO MUNICIPAL tomó el resultado ya ponderado y lo ponderó nuevamente (SEGUNDA PONDERACIÓN), así: Aspirante Formación profesional Ponderación Experiencia Ponderación CC Puntaje TENIENDO EN CUENTA PUBLICACIÓN FINAL 20% o 0.2 Puntaje TENIENDO EN CUENTA PUBLICACIÓN FINAL 20% o 0.2 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 5 71.005.180 20 4 20 4 1.039.598.029 2 0.4 0.5 0.1 1.037.591.883 14 2.8 5.8 1.16 1.152.205.655 16 3.2 6.4 1.28 42.894.654 14 2.8 20 4 Así cambió las reglas establecidas porque inicialmente estableció un máximo de 20 puntos para formación y 20 para experiencia (resultado ponderado: 100*0.2=20), pero al evaluar el máximo otorgado fue de 4 puntos para formación y 4 para experiencia (ponderado de 100*0.04), por lo que un aspirante que obtuvo 100 puntos en ambas pruebas obtiene un resultado ponderado de 4 puntos (un 4%) para cada una y no 20 (equivalente a 20%).

Con lo anterior además varió el porcentaje máximo a obtener de tal manera que de 100 puntos máximos posible pasó a 68 puntos (60% para la prueba de conocimientos, 4% para formación y 4% para experiencia) y no como quedó inicialmente de 60% para la prueba de conocimiento, 20% para formación y 20% para experiencia. (…)”3. ii) Faltó a lo dispuesto en el artículo décimo sexto numeral 2 de la Resolución pluricitada ya que ninguno de los admitidos acreditó mediante documento aportado que adicional al “diplomado de pregrado de derecho”4 haya terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico y por ello, para el accionante: “(…) no era válido cambiar luego las reglas para otorgar 10 puntos por el título universitario de abogado en la medida que el documento ya había sido valorado como requisito mínimo, a menos que algún aspirante hubiera presentado título de nivel tecnológico o hubiera demostrado, con otro documento, haber terminado estudios universitarios, lo cual no ocurrió (…)”5.

El demandante indicó que estos cambios beneficiaron directamente a la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR quien finalmente fue nombrada secretaria general del Concejo de Envigado por la vigencia 2024. 1.5. Contestación de la demanda. 1.5.1. Dolly María Quintero Betancur. La demandada al contestar6 indicó que el Concejo con fundamento en el artículo 37 d la Ley 136 de 1994 y el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 aplicable conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 2021 para la elección del secretario general de la Corporación – periodo 2024 profirió la Resolución No. 106 del 22 de noviembre de 2023. 3 Páginas 7 a 8 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital. 4 Página 8 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital. 5 Página 8 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital. 6Archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y “042ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 6 El apoderado de la señora QUINTERO expuso que en el artículo octavo del acto administrativo citado se estableció que el aspirante que acreditara título profesional se le otorgaría 10 puntos, no siendo por ello de recibo lo manifestado por el accionante en cuanto a que con fundamento en la norma en cita los 10 puntos se otorgarían por formación profesional adicional, ya que dicha expresión no existe dentro de la norma mencionada.

Aunado a lo anterior, la demandada señaló que los 10 puntos referidos se otorgaron a todos los aspirantes por haber acreditado el título profesional y con ello superar el requisito minino de certificación de estudios o título de nivel tecnológico. Así, para la señora DOLLY QUINTERO no se encuentra configurada la irregularidad señalada por el demandante, en tanto, no se efectuó una doble valoración del requisito mínimo exigido.

Máxime cuando es claro que: “(…) El demandante está confundiendo el requisito mínimo de haber terminado estudios universitarios o tener título del nivel Tecnológico, con acreditar título profesional. Son dos circunstancias totalmente diferentes (…)”7. Respecto de la indebida ponderación alegada en la demanda, la accionada manifestó que: “(…) mi poderdante obtuvo un puntaje de 72 en la prueba de conocimientos, lo que tiene un peso del 60% en la totalidad de la convocatoria, mientras el demandante obtuvo 63 puntos en la misma prueba.

Ello significa que mi poderdante tiene una diferencia de nueve (9) puntos respecto del demandante, en la prueba de conocimientos, la cual es una prueba que vale el sesenta por ciento (60%) de la totalidad de la convocatoria pública. El demandante tiene una diferencia de seis (6) puntos respecto de mi poderdante en la prueba de valoración de formación profesional, la cual es una prueba que sólo vale el 20% de la totalidad de la convocatoria pública ( )”8.

La parte agregó que una vez se le notificó sobre la demanda de la referencia procedió a solicitar al Concejo Municipal de Envigado se realizara un comparativo de las hojas de vida de la señora QUINTERO y el hoy demandante. Con fundamento esta petición el Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria presentó informe que arrojó el siguiente resultado9: NOMBRE FACTOR RESULTADO ALVARO GARRO PARRA FORMACIÓN PROFESIONAL 20.00 7 Página 9 del archivo “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 8 Página 11 del archivo “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 9 Páginas 5 a 6 del archivo “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 7 EXPERIENCIA PROFESIONAL 18.81 DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR FORMACIÓN PROFESIONAL 14.00 EXPERIENCIA PROFESIONAL 20.00 A criterio de la accionada el cuadro transcrito permite evidenciar que el demandante no contaba con la experiencia que se le reconoció en la convocatoria pública y es esta puntuación la que debe ser tenida como definitiva para la valoración de este ítem.

La demandada expuso que la señora QUINTERO BETANCUR fue elegida secretaria general del Concejo de Envigado por cuanto obtuvo la mayor puntuación, incluida la otorgada en la prueba de entrevista realizada el 03 de enero de 2024 dentro del proceso de selección. Finalmente, la parte solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2.

Municipio de Envigado. La parte accionada contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que dentro del proceso de selección del secretario general del Concejo Municipal del periodo 2024, se respetó el debido proceso, así como las normas aplicables al asunto en especial las fijadas por la Corporación en la Resolución No. 106 del 22 de noviembre de 2023.

La entidad expuso que, una vez realizada la prueba escrita, el Concejo llevó a cabo la evaluación de antecedentes y valoró la formación y experiencia profesional de los aspirantes admitidos. Así, respecto de la formación profesional y con fundamento en el artículo 37 de la ley 136 de 1994 y el artículo octavo de la Resolución de convocatoria No. 106 de 2023, a cada uno de los aspirantes se le otorgó 10 puntos por cada título profesional acreditado, esto es, por haber superado la exigencia mínima que se requería cual era “haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel Tecnólogo”.

Sobre la presunta doble ponderación de la prueba de formación y experiencia la accionada manifestó: “(…) esta se calificó teniendo en cuenta que la Aspirante Dolly María Quintero Betancur superó al aspirante Álvaro Garro Parra en la prueba escrita de conocimientos con una diferencia de 9 puntos en una prueba del 60%, lo que se 10 Archivos “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” y “045ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 8 ve reflejado en la publicación efectuada, de conformidad con lo que se establece el numeral 5 del artículo sexto de la Ley 1904 de 2018 aplicable por analogía al presente trámite, frente a lo cual, se dispone que el criterio de mérito prevalecerá para la selección y el mayor merecimiento de los aspirantes tiene en cuenta en primer lugar, la ponderación de las pruebas de conocimiento, por tanto, tampoco es de recibo, lo manifestado por el Doctor Álvaro Garro Parra, frente a que en esta evaluación se presenta una irregularidad (…)”11.

La entidad señaló que, a efectos de dilucidar los puntos expuestos en la demanda, la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR solicitó al Concejo de Envigado efectuar un comparativo de las hojas de vida de ella y el señor Álvaro Garro Parra como aspirantes al cargo de secretario general de dicha Corporación y en respuesta a esta petición, el Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria presentó informe así12: NOMBRE FACTOR RESULTADO ALVARO GARRO PARRA FORMACIÓN PROFESIONAL 20.00 EXPERIENCIA PROFESIONAL 18.81 DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR FORMACIÓN PROFESIONAL 14.00 EXPERIENCIA PROFESIONAL 20.00 La parte aclaró que el resultado reportado en la convocatoria por el factor de experiencia profesional del hoy demandante realmente correspondió a 18.81 y no a 20 puntos.

Ello, por cuanto al valorar el formato de hoja de vida aportado por el señor GARRO se encontró que se reportó una experiencia como servidor público de 9 años y 10 meses y como trabajador independiente de 18 años y 3 meses, para un total de 28 años y un mes y con ello indujo a error al Concejo Municipal de Envigado. En todo caso para el ente territorial, lo cierto es que, sin importar si la ponderación se hace como lo aplicó el Concejo o como lo pretende el accionante el resultado final sería la elección de la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR como secretaria general de la Corporación, conforme se explica a continuación: Criterio de ponderación aplicado por el Concejo13: 11 Página 6 del archivo “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expediente digital. 12 Página 7 del archivo “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expediente digital. 13 Página 8 del archivo “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 9 Criterio de ponderación que el señor GARRO14 pretende se aplique: La entidad agregó que el señor GARRO no se hizo presente el día de la entrevista y tampoco presentó justificación de su inasistencia olvidando que, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria: “(…) Conformación y publicación de la lista de elegibles con los aspirantes que superaron todas las etapas de la convocatoria pública, por orden alfabético, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad (…)”15.

En cuanto a la no respuesta oportuna de las observaciones presentadas por el señor GARRO, la demandada expuso que el Concejo resolvió cada una de las reclamaciones, respetó el debido proceso, así como los principios orientadores de la convocatoria pública y todo el proceso se publicó en la página web del Concejo de Envigado. La parte precisó que a todos los aspirantes se le valoró bajo el mismo criterio sin hacer diferencia alguna entre ellos que beneficiara directamente a uno como infundadamente lo indicó el actor.

Finalmente, el municipio de envigado solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. 1.6. Actuación Procesal. El Despacho ponente admitió la demanda de la referencia por medio de auto del 13 de febrero de 202416 ordenándose notificar al MUNICIPIO DE ENVIGADO, el CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO y la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR (parte demandada) y al Ministerio Público, informar a la comunidad al presidente del Concejo Municipal de Envigado de la existencia del medio de control de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Todo esto se cumplió conforme consta en los archivos “029” a “036” del expediente digital. 14 Página 8 del archivo “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expediente digital. 15 Página 8 del archivo “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expediente digital. 16 Archivo “028AutoadmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 10 El MUNICIPIO DE ENVIGADO17 y la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR18 dieron contestación a la demanda dentro del término legal.

Mediante auto del 23 de abril de 202419 se fijó fecha para realizar audiencia inicial la cual se efectuó el 16 de mayo de 202420. En la diligencia citada se fijó fecha para la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 30 de mayo de 202421 y en la que se dio por culminado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto.

El proceso ingresó a despacho para fallo el 18 de junio de 202422. 1.7 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.7.1. Parte demandante. El señor ÁLVARO GARRO PARRA al presentar los alegatos de conclusión23 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó conceder las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.

El demandante insistió en que para el caso concreto se configuraron las causales de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 ya que dentro del proceso de selección del secretario general de Concejo de Envigado se eligió a la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR incurriendo en irregularidades en el trámite y desconociendo, esto es, infringiendo las normas en que debía fundarse por aplicar unos criterios de ponderación y calificación diferentes a los dispuestos en los artículos 8 y 16 de la Resolución No. 106 de 2023.

Para el actor la entidad infringió el artículo 8 del acto citado por cuando no concedió la ponderación prestablecida de 20% en las pruebas de formación y experiencia profesional, sino un porcentaje del 4% que resultó de aplicar la doble ponderación y este hecho fue corroborado con la declaración rendida por la señora SANDRA MÓNICA BECERRA GARCÍA. 17 Archivos “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” y “045ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expediente digital. 18 Archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y “042ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 19 Archivo “071AutoDecretaPruebasFijaLitigioRequiere.pdf” del cuaderno “05001 23 33 000 2023 01242 00” del expediente digital. 20 Archivo “057ActaAudInicialEnlaceVideo.pdf” del expediente digital. 21 Archivo “062ActaAudienciaPruebasEnlaceVideo.pdf” del expediente digital. 22 Archivo “0576ConstanciaIngresaDespachoParaFallo.pdf” del expediente digital. 23 Archivos “067Comunicacion.pdf” y “068AlegatosConclusionAccionante.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 11 1.7.2.

Dolly María Quintero Betancur. La demandada con el escrito de alegatos24 insistió en los argumentos de hecho y derecho expuestos en la contestación de la demanda, ya que, a su consideración, la parte actora no logró demostrar la causal de nulidad invocada respecto del acto de elección de la señora QUINTERO BETANCUR, ni las irregularidades alegadas en relación con el proceso de selección. La parte expuso que dentro del plenario quedó acreditado que: i) La convocatoria se rigió por la Resolución No. 106 del 22 de diciembre de 2023 que entre otras cosas dispuso que, por tratarse de una convocatoria pública, el orden de clasificación no implicaba orden de elegibilidad. ii) Los señores ÁLVARO GARRO PARRA y DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR hicieron parte de la lista de elegibles por haber superado todas las etapas de la convocatoria. iii) El Concejo de Envigado dentro de la convocatoria respetó el debido proceso, dio respuesta oportuna a cada una de las peticiones presentadas por el señor ÁLVARO GARRO PARRA y realizó una adecuada valoración de antecedentes, formación y experiencia profesional de los aspirantes e hizo pública toda la actuación desplegada dentro del proceso de elección. iv) De acuerdo con el informe técnico CDD_20240308 del 08 de marzo de 2024 rendido por el Tecnológico de Antioquia – TDEA Institución Universitaria: a) En los términos del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 el señor ÁLVARO GARRO PARRA al momento de la inscripción presentó una experiencia inexacta en tanto, presentó un documento oficial “Formato Único de hoja de vida” con información errada pues el título universitario fue otorgado el 16 de septiembre de 2005 y por ello, no podía tener una experiencia como profesional de 28 años, ya que ni siquiera tenía 19 de años de graduado como abogado. b) El señor ÁLVARO GARRO PARRA aun cuando fue debidamente citado a la prueba de entrevista, no se hizo presente ni justificó su inasistencia a sabiendas, porque así se indicó en la convocatoria, de que la entrevista 24 Archivos “070Comunicacion.pdf”, “071AlegatosDemandada.pdf” y “072AnexoAlegatosDemandada.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 12 era relevante para efectuar la valoración personal de cada aspirante. c) El puntaje total definitivo de los señores ÁLVARO GARRO PARRA y DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR no cambia el orden de la lista de elegibles por cuanto la conformación de está no implica el orden de elegibilidad.

La entidad expuso que, en todo caso, de llegar a encontrarse alguna irregularidad en el trámite lo cierto es que la misma no es sustancial y por ello, no afectaría el fondo del asunto. Pues, conforme se indicó, el resultado final sería la elección de la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR como secretaria general de Concejo de Envigado por el periodo 2024 y por ello, deben denegarse las pretensiones de la demanda. 1.7.3.

Municipio de Envigado. La demandada en el escrito de alegatos25 insistió en las explicaciones expuestas al momento de contestar la demanda y solicitó sean denegadas las pretensiones del demandante. La entidad consideró que con el testimonio rendido por la señora SANDRA MÓNICA BECERRA GARCÍA en calidad de designada por el Tecnológico de Antioquia – TDEA, Institución Universitaria, como Coordinadora Jurídica, se logró demostrar que conforme con el informe técnico CD_20240308-00047 de 2024 aportado por el ente territorial al dar contestación de la demanda se logró demostrar que: i) Por tratarse de una convocatoria pública, el orden de clasificación no conlleva el orden de elegibilidad. iii) El señor ÁLVARO GARRO PARRA obtuvo un puntaje real por concepto de experiencia profesional de 18.81 puntos y no de 20 puntos, ya que la información consignada en el “Formato Único de hoja de vida” de 28 años y 1 mes, no correspondía a la realidad, ya que, para el momento de la inscripción a la convocatoria de acuerdo con el diploma universitario aportado, contaba con 18 años, 2 meses y 18 días de haberse titulado como abogado y por ello, el puntaje asignado disminuye y lo sitúa en el segundo lugar de la lista de elegibles.

Sobre este punto, el municipio precisó: “(…) El referido documento diligenciado y presentado por el aspirante Álvaro Garro Parra, contiene imprecisiones que indujeron al error a la Corporación, toda vez que a un documento de esta naturaleza se le debe reconocer la veracidad de 25 Archivos “073Comunicacion.pdf” y “074AlegatosEnvigado.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 13 la información en él vertida por parte del aspirante y la buena fe con la que debe obrar el mismo, con mayor razón para la inscripción a un proceso como una Convocatoria Pública para la elección del Secretario General para un Concejo Municipal de Primera Categoría (…) De ahí que la experiencia profesional del accionante, tal como lo certifica en el informe técnico el Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria, además de lo ratificado en la prueba testimonial recaudada, sea de 18,81, la que se solicita al Despacho sea tenida en cuenta para la valoración y consolidado final de las pruebas (…)”26. iv) La señora BECERRA GARCÍA en su declaración no aseguró la existencia de una doble ponderación. Sino que, aunque se hubiera presentado ésta, el resultado final no se hubiese modificado ya que aun cuando la ponderación se realizara como lo pretende el demandante, este ocuparía el segundo lugar ya que la solicitud presentada por el señor GARRO PARRA se hace sobre la información contenida en el formato único de hoja de vida de la función pública, y está fue diligenciada de manera errada.

Aunado a ello, el accionante no se hizo presente a la entrevista y esta hacía parte de los criterios de selección. Conforme con lo anterior, para la entidad se logró probar que el Concejo de Envigado respetó el debido proceso y los principios orientadores de la convocatoria. En los demás argumentos la parte reiteró lo indicado al momento de contestar la demanda. 1.7.6.

Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales. Conforme a lo hasta aquí expuesto, es claro que, convergen en este proceso los presupuestos procesales, toda vez que: i) Capacidad de las partes. Las partes son capaces jurídica y procesalmente de conformidad con los artículos 53 de la Ley 1564 de 2012 y 139 y 160 de la Ley 1437 de 2011. ii) Competencia. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia de acuerdo con lo consagrado en el literal 26 Página4 del archivo “074AlegatosEnvigado.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 14 a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. iii) Caducidad.

En lo que atañe a la caducidad del medio de control de nulidad electoral de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, el término será de treinta (30) días contados a partir del día siguiente al de su publicación por tratarse de un acto de elección declarada por fuera de audiencia. En el caso concreto la elección de la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR como secretaria general del Concejo de Envigado se declaró el 03 de enero de 202427 mediante Acta No. 02 suscrita en sesión plenaria ordinaria de dicha Corporación. Así entonces, es a partir del 04 de enero de 2024 que inicia el conteo de la caducidad del medio de control de la referencia, por cuanto la elección fue declarada en sesión plenaria del Concejo de Envigado que se entiende como audiencia pública.

En tal sentido, el término vencía el 15 de febrero de 2024. La demanda se radicó el 26 de enero de 202428, esto es, dentro del término dispuesto por la norma citada. En síntesis, no se configuró el fenómeno de caducidad. iv) Legitimación en la causa. El demandante está legitimado en la causa por activa según el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la persona que fue elegida secretaria general del Concejo de Envigado para el periodo 2024 y es dicha elección la que se demanda a través del medio de control de nulidad electoral. En cuanto al MUNICIPIO DE ENVIGADO y el CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO estas entidades comparecen al proceso conforme con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y por cuanto el demandante interpuso la demanda de nulidad en contra de dichas entidades.

La Sala precisa que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 311, 312, 314 y 315 de la Constitución Política, el artículo 80 de la Ley 153 de 1887 y el 27 Página 9 del archivo “027SubsanaionDemandaANexo04.pdf” del expediente digital. 28 Archivo018ActaReparto.pdf” y “019Comunicacion.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 15 artículo 84 de la Ley 136 de 1994 el Municipio de Envigado es quien goza de personería y tiene capacidad para ser parte dentro del proceso de la referencia por cuanto el representante legal del Concejo es el alcalde municipal.

En todo caso, la Sala debe indicar que la orden que deba proferir respecto de dichas entidades dependerá de la decisión que se adopte en relación con la procedencia o no de la nulidad electoral deprecada. 2.2. Problema Jurídico. A la Sala le corresponde determinar si hay lugar a declarar la NULIDAD del acto de elección contenido en el Acta No. 002 del 03 de enero de 2024 en la cual se eligió a la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR identificada con cédula de ciudadanía No. 42.894.654 como secretaria general del Concejo Municipal de Envigado, por haberse efectuado la elección siguiendo un procedimiento irregular y con infracción de las normas en que deberían fundarse causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 aplicables al proceso que nos convoca en los términos del artículo 275 ibídem.

En caso se proceder la declaratoria de nulidad deprecada por el demandante, esta Corporación deberá establecer si procede realizar nuevamente convocatoria pública para elegir secretario (a) General del Concejo Municipal de Envigado para lo que resta de la vigencia del año 2024. 2.3. Tesis de la Sala. La Sala sostendrá como hipótesis que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, por cuanto no es procedente declarar la nulidad de la elección de la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR como secretaria general del Concejo Municipal de Envigado; como pasa a explicarse en el desarrollo del caso en concreto. 2.4.

Marco Normativo. 2.4.1. De la convocatoria para elegir secretario (a) general del Concejo Municipal de Envigado. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 16 De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política29 y el parágrafo transitorio del artículo 1230 de la Ley 1904 de 201831 este último vigente conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C- 133 de 2021, el Concejo Municipal de Envigado expidió la Resolución No. 106 del 22 de noviembre de 2023 por la cual se dio aviso y se estableció el procedimiento para la convocatoria pública, desde la etapa de inscripción, hasta la etapa de elección y posesión del cargo de Secretario (a) General del Concejo Municipal de Envigado Antioquia para el periodo 2024.

En los artículos tercero y cuarto del acto referido se estableció que la convocatoria pública tendría las siguientes fases y se cumpliría en las fechas señaladas a continuación: 1. Aviso de Convocatoria - A partir del 23 de noviembre de 2023 y hasta el 02d e diciembre de 2023, inclusive 2. Inscripciones – 4 y 5 de diciembre de 2023 de 8:00.m hasta las 4:00 pm en jornada continua 3.

Verificación de requisitos mínimos – Se dispuso la integración de la Comisión accidental de acreditación documental conformada por los concejales Juan Pablo Montoya Castañeda, Gonzalo Mesa Ochoa y David Londoño Arroyave, encargada de: i) verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes, ii) rendir informe a la Mesa Directiva del Concejo y/o la Plenaria de la Corporación, certificando cuales cumplen o no cumplen los requisitos para ocupar el cargo convocado así como cuales se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. 4.

Publicación de lista de admitidos y no admitidos 5. Reclamaciones y Respuesta a reclamaciones 29 “Artículo 126 <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente; (…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección (…)”. 30 “Artículo 12.

VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.” 31 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República.” Archivo “002DemandaAnexos01.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 17 6.

Publicación de resultados definitivos de admitidos y no admitidos 7. Pruebas 8. Criterios de Selección 9. Entrevista 10. Conformación de la lista de Seleccionados 11.Elección Las etapas 4 a 11 se cumplieron conforme con el cronograma definido en el parágrafo segundo del artículo décimo segundo así32: ACTIVIDAD FECHA OBSERVACIONES Publicación convocatoria 23 de noviembre de 2023 al 2 de diciembre de 2023 Se publicará en la página web del concejo Municipal de Envigado www.concejoenvigado.gov.co y/o en la cartelera de la corporación Conformación de la comisión accidental 23 de noviembre de 2023 Conformada en la resolución de convocatoria y se publicara en la página web del concejo Municipal de Envigado www.concejoenvigado.gov.co y/o en la cartelera de la corporación Inscripciones 4 y 5 de diciembre de 2023 A partir de las 8:00 a.m. del 4 de diciembre de 2023, hasta las 4:00 p.m. del 5 de diciembre de 2023, personalmente o mediante apoderado con presentación personal ante notario público por parte del aspirante, en la secretaria del Concejo Municipal de Envigado (…) Verificación de requisitos mínimos Hasta el día 6 de diciembre de 2023 N/A Publicación lista preliminar admitidos, no admitidos y de valoración Hasta el día 6 de diciembre de 2023 Se publicará en la página web del concejo Municipal de Envigado www.concejoenvigado.gov.co Conforme lo señalado en el parágrafo de artículo séptimo de la resolución de convocatoria, en el evento de que todos los aspirantes cumplan la totalidad de los requisitos se ordenará la publicación inmediata.

Reclamación frente a la publicación de la lista de admitidos e inadmitidos. Hasta dos (2) días después de la publicación Desde las 8:00 a.m. del día 7 de diciembre de 2023, hasta las 4:00 p.m. del día 11 de diciembre de 2023, Reclamación que se interpondrá por escrito debidamente sustentada, y se entregará en la secretaría del Concejo Municipal de Envigado (…) o en el correo comunicacionesconcejo@envigado.gov.co 32 Páginas 6 a 10 del archivo “002DemandaAnexos01.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 18 Respuesta reclamaciones Hasta el día 12 de diciembre de 2023 Se publicará en la página web del concejo Municipal de Envigado www.concejoenvigado.gov.co y/o en la cartelera de la corporación Publicación lista en firme de admitidos y no admitidos Hasta el día 12 de diciembre de 2023 Se publicará en la página web del concejo Municipal de Envigado www.concejoenvigado.gov.co y/o en la cartelera de la corporación Conforme lo señalado en el parágrafo de artículo séptimo de la resolución de convocatoria, en el evento de que todos los aspirantes cumplan la totalidad de los requisitos se ordenará la publicación inmediata.

Pruebas de conocimientos El día 14 de diciembre de 2023 En el sitio que defina la Institución Educación Superior o Seleccionada, el cual será informado través de la plataforma que para el efecto se indique oportunamente, lo cual también se podrá comunicar mediante publicación en la página web del Concejo Municipal Envigado www.concejoenvigado.gov.co y/o la cartelera de la corporación. Publicación preliminar resultados prueba de conocimientos 15 de diciembre de 2023 Por parte de la Institución de Educación Superior Seleccionada, los cuales serán informados a través de la plataforma que para el efecto se indique oportunamente, lo cual también se podrá comunicar mediante publicación en la página web del Concejo Municipal de Envigado www.concejoenvigado.gov.co y/o la cartelera de la corporación. Reclamación a la publicación preliminar resultados prueba de conocimientos y acceso a las mismas por el aspirante interesado en acceder a su prueba 18 y 19 de diciembre de 2023 Desde las 8:00 am. del día 18 de diciembre de 2023, hasta las 4:00 p.m. del día 19 de diciembre de 2023, Reclamación que se interpondrá por escrito debidamente sustentada, y se remitirá por el canal que suministre la Institución de Educación Superior Seleccionada.

Para los fines pertinentes, los aspirantes que lo soliciten tendrán acceso durante el tiempo previamente señalado, a su propio cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas, respetando la cadena de custodia y las especificaciones técnicas que defina la Institución de Educación Superior Seleccionada. Respuesta a reclamaciones prueba de conocimientos Hasta el día 20 de diciembre de 2023 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 19 Resultados en firme Prueba de Conocimientos 21 de diciembre de 2023.

Se publicará en la plataforma que para el efecto se indique por la Institución de Educación Superior Seleccionada y también se podrá publicar en la página web del CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO www.concejoenviogado.gov.co y/o la cartelera de la corporación. Publicación preliminar del resultado de la valoración de antecedentes (Formación Profesional y Experiencia) 22 de diciembre de 2023 Se publicará en la página web del CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO www.concejoenviogado.gov.co y/o la cartelera de la corporación. Reclamaciones a la publicación preliminar del resultado de la valoración de antecedentes — vía correo electrónico 26 y 27 de diciembre de 2023 Desde las 8:00 a.m. del día 26 de diciembre de 2023, hasta las 4:00 p.m. del día 27 de diciembre de 2023, Reclamación que se interpondrá por escrito debidamente sustentada, y se remitirá a la página web del Concejo Municipal de Envigado, www.concejoenvigado.gov.co y/o la cartelera de la corporación Respuesta a reclamaciones 28 de diciembre de 2023.

A los correos suministrados por los aspirantes al momento de la inscripción. Resultados en firme de la valoración de antecedentes (Formación Profesional y Experiencia) 29 de diciembre de 2023. Se publicará en la página web del Concejo Municipal de Envigado, www.concejoenvigado.gov.co y/o la cartelera de la corporación. Publicación Consolidado Total del Proceso de Selección. 29 de diciembre de 2023 Se publicará en la página web del Concejo Municipal de Envigado, www.concejoenvigado.gov.co y/o la cartelera de la corporación. Conformación y publicación de la lista de elegibles con los aspirantes que superaron todas las etapas de la convocatoria pública, por orden alfabético, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad. 29 de diciembre de 2023 Se publicará en la página web del Concejo Municipal de Envigado, www.concejoenvigado.gov.co y/o la cartelera de la corporación. Entrevista Previa citación, se efectuará entrevista en el mes de enero de 2024 La entrevista a los aspirantes al cargo de Secretario (a) General del Concejo Municipal de Envigado, se efectuará por el Concejo Municipal y se llevará a cabo en el recinto de sesiones del Concejo Municipal, a partir de la posesión del nuevo concejo, en el mes de enero de 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 20 2024, en el horario que para el efecto se determine oportunamente.

Elección y Se llevará a cabo en el La entrevista a los aspirantes al divulgación mes de enero de 2024 cargo de Secretario (a) General del Concejo Municipal de Envigado, se efectuará por el Concejo Municipal y se llevará a cabo en el recinto de sesiones del Concejo Municipal, a partir de la posesión del nuevo concejo, en el mes de enero de 2024, en el horario que para el efecto se determine oportunamente.

Posesión La posesión puede La posesión del Secretario (a) General del coincidir con la fecha de elección en enero de 2024. Concejo Municipal de Envigado, se efectuará ante la Mesa Directiva o ante la plenaria del Concejo Municipal y se llevará a cabo en el recinto de sesiones del Concejo Municipal. Respecto a los requisitos que debían cumplir los aspirantes al cargo, el artículo cuarto dispuso: “(…) las personas interesadas en postular su nombre para participar en la elección del cargo de Secretario (a) General del Concejo, periodo 2024, deberán presentar personalmente o mediante apoderado con presentación personal ante notario público por parte del aspirante, la hoja de vida en la oficina de la Secretaría de la Presidencia de la Corporación, ubicada en la carrera 43 No. 38 sur 35, Antiguo Palacio Municipal de Envigado, presentando junto con la hoja de vida los soportes correspondientes, Hoja de Vida Formato de la Función Pública o formato oficial del SIGEP (cuando aplique), Declaración juramentada de rentas y bienes de la Función Pública o formato oficial del SIGEP (cuando aplique), Formulario Único de Inscripción para servidores Públicos que se encuentra en la página web www.funcionpublicamov.co Una vez impreso deberá diligenciarlo completamente, firmarlo en original.

Declaración juramentada en la que se certifique ausencia de causales de inhabilidad o incompatibilidad para desempeñar el cargo de Secretario (a) general del Concejo Municipal de Envigado, Fotocopia del Documento de Identificación, Certificación expedida por Institución de Educación Superior legalmente reconocida en Colombia sobre terminación de estudios universitarios o título de nivel tecnológico, Certificado de Antecedentes Disciplinarios, Certificado de Antecedentes Fiscales, Certificado de Antecedentes Judiciales, Certificado de ausencia de medidas correctivas expedido por la Policía Nacional de Colombia, Definición de situación Militar (hombres menores de 50 años).

Los documentos y certificaciones enunciadas en la hoja de vida como soportes de experiencia y de formación académica (…)”33. En el artículo citado se dispuso además que: i) los estudios profesionales, de especialización, postgrado, maestría, doctorado o postdoctorado debían acreditarse con copia del respectivo diploma, ii) los títulos obtenidos en el exterior, debían estar homologados en Colombia y, iii) los aspirantes con título profesional además, debían aportar el certificado de antecedentes disciplinarios 33 Páginas 3 a 4 del archivo “002DemandaAnexos01.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 21 de la profesión con fecha de expedición no superior a 30 días calendario antes de la radicación de los documentos.

En los artículos séptimo y décimo primero se indicó que todo el proceso se publicaría en la página web del Concejo Municipal y/o en la cartelera de la Corporación y con ello, se garantizaría la divulgación de la convocatoria En relación con las pruebas que debían superar los aspirantes al cargo de secretario general el artículo octavo dispuso: “Se establece la aplicación de las siguientes pruebas, Pruebas de Conocimiento, la cual es eliminatoria y, prueba de Valoración de antecedentes (formación profesional y experiencia), con una calificación de hasta cien (100) puntos así: CRITERIO CARÁCTER PONDERACIÓN CALIFICACIÓN APROBATORIA 1.

Pruebas de conocimiento ELIMINATORIA 60% 60/100 2. Formación profesional CLASIFICATORIA 20% N/A 3. Experiencia profesional CLASIFICATORIA 20% N/A Las pruebas de conocimiento deben evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo, a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por una Institución de Educación Superior pública o privada con acreditación institucional de alta calidad y con enfoque en temáticas que giren en torno a Derecho Constitucional, Administración Pública, Régimen Municipal, Participación Ciudadana, Organización y Funcionamiento de la Secretaría General del Concejo Municipal y las relaciones de la Corporación con la administración pública, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.

La prueba de valoración de antecedentes se aplica únicamente a aquellos aspirantes que superen la prueba de conocimientos. La valoración de antecedentes se efectúa, con el fin de valorar la Formación Profesional y la Experiencia Profesional acreditadas por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos exigidos en la presente Resolución. La valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo se realizará con base en los siguientes criterios: FORMACIÓN PROFESIONAL. 100 puntos (Ponderación del 20%).

Por cada título profesional, se otorgarán diez (10) puntos. Por formación adicional que supere los requisitos mínimos requeridos se otorgarán treinta (30) puntos por cada especialización, cuarenta (40) por cada maestría y cincuenta (50) por cada Doctorado. Sin que en ningún caso sobrepase los 100 puntos. La formación que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para experiencia u otros factores a evaluar.

EXPERIENCIA PROFESIONAL. 100 puntos (Ponderación 20%) Por experiencia general adicional a la requerida para el ejercicio del cargo se otorgarán 5 puntos por cada año acreditado. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 22 La experiencia profesional que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para educación u otros factores a evaluar”.

(Negrillas de la Sala). El artículo noveno dispuso que el criterio de selección sería el del mérito y por ello, se tendrían en cuenta que el aspirante: i) cumpla los requisitos mínimos exigidos, ii) haya superado las diferentes etapas, iii) la información aportada al momento de la inscripción y, iv) la valoración personal efectuada por cada concejal en la entrevista que rinda.

Como requisitos mínimos el artículo décimo sexto estableció los siguientes: 1. Ser ciudadano colombiano. 2. Haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. 3. No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad, incompatibilidad y/o prohibiciones para ejercer cargos públicos. 4.

Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la presente resolución de convocatoria. 5. Las demás establecidas en las normas legales y reglamentarias vigentes. El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta convocatoria será responsabilidad exclusiva del aspirante. Las causales de exclusiones se regularon en el artículo décimo séptimo. De acuerdo con lo indicado en los artículos décimo y décimo segundo la elección del secretario se haría por parte del Concejo municipal en el recinto de sesiones de la Corporación mediante resolución motivada.

La posesión se llevaría a cabo el día y hora que fijara a mesa directiva del concejo. Lo relativo al empleo convocado, la naturaleza y las funciones de este fue reglado en los artículos décimo tercero a décimo quinto del acto analizado. 2.5. De las pruebas allegadas al proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos documentos públicos y privados que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.

Dentro de las pruebas aportadas a los expedientes acumulados se encuentran: 2.4.1. Documentales. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 23 2.4.1.1. Resolución No. 106 del 22 de noviembre de 202334. 2.4.1.2. Informe de verificación de requisito mínimos y hojas de vida presentados por los aspirantes al momento de la inscripción suscrito por el 06 de diciembre de 2023 por la comisión accidental de acreditación documental, mediante el cual se publicaron los aspirantes admitidos e inadmitidos dentro de la convocatoria pública para la elección de secretario (a) del Concejo de envigado, periodo 202435. 2.4.1.3.

Aclaración a la publicación preliminar de aspirantes admitidos e inadmitidos del 06 de diciembre de 202336. 2.4.1.4. Publicación definitiva de los resultados de la prueba escrita de los aspirantes al cargo de secretario (a) del Concejo de envigado, periodo 202437. 2.4.1.5. Publicación preliminar de valoración de antecedentes (formación profesional y experiencia) del 22 de diciembre de 202438. 2.4.1.6.

Observación presentada el 27 de diciembre de 202339 por el señor ÁLVARO GARRO PARRA frente a la publicación preliminar de valoración de antecedentes (formación profesional y experiencia). 2.4.1.7. Respuesta dada por el Concejo Municipal de Envigado al señor ÁLVARO GARRO PARRA respecto de la observación realizada a la publicación preliminar de valoración de antecedentes (formación profesional y experiencia)40. 2.4.1.8.

Publicación de resultados en firme Valoración Antecedentes (Formación Profesional y Experiencia) del 29 de diciembre de 202341. 2.4.1.9. Publicación del consolidado total del proceso de selección del 29 de diciembre de 202342. 34 Archivo “002DemandaAnexo01.pdf” del expediente digital. 35 Archivo “003DemandaAnexo02.pdf” del expediente digital. 36 Archivo “004DemandaAnexo03.pdf” del expediente digital. 37 Archivo “005DemandaAnexo04.pdf” del expediente digital. 38 Archivo “006DemandaAnexo05.pdf” del expediente digital. 39 Archivos “006DemandaAnexo06.pdf” y “007DemandaAnexo07.pdf” del expediente digital. 40 Archivo “008DemandaAnexo08.pdf” del expediente digital. 41 Archivo “009DemandaAnexo09.pdf” del expediente digital. 42 Archivo “010DemandaAnexo10.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 24 2.4.1.10.

Observación presentada el 29 de diciembre de 202343 por el señor ÁLVARO GARRO PARRA frente a la publicación del consolidado total del proceso de selección. 2.4.1.11. Respuesta dada por el Concejo Municipal de Envigado al señor ÁLVARO GARRO PARRA respecto de la observación realizada a la publicación del consolidado total del proceso de selección44. 2.4.1.12.

Denuncia presentada por el señor ÁLVARO GARRO PARRA el 02 de enero de 202445 por falta de garantías en la convocatoria reiterando las observaciones que dentro del proceso había propuesto ante el Concejo. 2.4.1.13. Informe entrevista, elección y posesión del 03 de enero de 202446. 2.4.1.14. Acta No. 02 del 03 de enero de 202447 correspondiente a la sesión plenaria ordinaria del Concejo Municipal de Envigado. 2.4.1.15.

Antecedentes administrativos aportados por la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR al dar contestación de la demanda48. De los que se destacan los siguientes archivos: 2.4.1.15.1. Solicitud49 y complementación50 presentada por el presidente del concejo Municipal de Envigado a la petición de la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR dirigida al Tecnológico de Antioquia – TDEA, Institución Universitaria para efectuar un comparativo de las hojas de vida con antecedentes, valoración de experiencia profesional y valoración de formación académica. 2.4.1.15.2.

Informe técnico No. CD_20240308-00047 del 08 de marzo de 202451 presentado por el Tecnológico de Antioquia – TDEA, Institución Universitaria. 43 Archivo “011DemandaAnexo11.pdf” del expediente digital. 44 Archivos “012DemandaAnexo12.pdf” y “013DemandaAnexo13.pdf” del expediente digital. 45 Archivo “014DemandaAnexo14.pdf” del expediente digital. 46 Archivo “015DemandaAnexo15.doc” del expediente digital. 47 Archivo “027SubsanacionDemandaAnexo04.pdf” del expediente digital. 48 Páginas 18 a 33 de los archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y ”042 ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 49 Página 18 de los archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y ”042 ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 50 Páginas 18 y 20 de los archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y “042 ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 51 Páginas 23 a 33 de los archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y “042 ContestacionDemandaInteresada.pdf” y páginas 38 a 268 de los archivos 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 25 2.4.1.16.

Antecedentes administrativos aportados por el MUNICIPIO DE ENVIGADO al dar contestación de la demanda52. De los que se extraen los siguientes archivos: 2.4.1.16.1. Solicitud presentada por la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR53 dirigida al Tecnológico de Antioquia – TDEA, Institución Universitaria para efectuar un comparativo de las hojas de vida con antecedentes, valoración de experiencia profesional y valoración de formación académica. 2.4.1.17.

Oficio No. 206-HCM-2024 del 16 de abril de 202454 por el cual el Concejo Municipal de Envigado certificó el nivel en el que se encuentra el cargo de SECRETARIO GENERAL de la Corporación. 2.4.2. Testimonial En audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 202455 el juez de primera instancia decretó como prueba de la parte demandante el testimonio de la señora SANDRA MÓNICA BECERRA GARCÍA el cual fue practicado en audiencia de pruebas realizada el 30 de mayo de 202456.

La señora SANDRA MÓNICA BECERRA GARCÍA57 manifestó que es abogada, especialista y magister en derecho administrativo actualmente se encuentra cursando especialización en derecho público. La testigo indicó que labora en el Tecnológico de Antioquia – TDEA, Institución Universitaria como profesional universitario cargo de libre nombramiento y remoción. La deponente señaló que a la fecha no tiene ningún vínculo con alguna de las partes del proceso.

Pese a ello, aclaró que el Tecnológico de Antioquia – TDEA, Institución Universitaria realizó dentro de la convocatoria que se discute la “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” y ”045 ContestacionDemandaEnvigadoa.pdf” del expediente digital. 52 Páginas 27 a 268 de los archivos “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” y ”045 ContestacionDemandaEnvigadoa.pdf” del expediente digital. 53 Página 32 de los archivos “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” y ”045 ContestacionDemandaEnvigadoa.pdf” del expediente digital. 54 Archivo “050RespuestaConcejoOficio.pdf” del expediente digital. 55 Archivo “057ActaAudiInicialEnlaceVideo.pdf” del expediente digital. 56 Archivo “062ActaAudienciaPruebasEnlaceVideo.pdf” del expediente digital. 57 Intervención del minuto 11:40 al minuto 41:30 del audio y video de la audiencia de pruebas del enlace https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9762401b-9a09-45fb-9436- 6d8c66c44181?vcpubtoken=a303f8a7-918f-4193-9a39-606e1f3baa17 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 26 prueba de conocimientos a los aspirantes al cargo de secretario de acuerdo con un contrato que se suscribió para el efecto.

Respecto del motivo de su declaración la declarante expuso que el Tecnológico de Antioquia – TDEA, Institución Universitaria realizó el informe técnico No. CD_20240308-00047 del 08 de marzo de 2024 por solicitud que hiciera el Concejo de Envigado y tuvo como objeto efectuar el comparativo de las hojas de vida de los señores ÁLVARO GARRO PARRA y DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR quienes fueron aspirantes al cargo de secretario (a) general del Concejo Municipal de envigado, periodo 2024.

La señora BECERRA manifestó que el Tecnológico cuenta con la experiencia para realizar este tipo de conceptos y verificación de hojas de vida por cuanto ha participado en varios procesos de selección de personeros municipales, contralores municipales, secretarios de concejos y asamblea departamental. La testigo indicó que del análisis de las dos hojas de vida se efectuó teniendo como soporte normativo la Resolución No. 106 de 2023 del Concejo Municipal de Envigado por la cual reglamentó la convocatoria pública del cargo arriba mencionado. la señora BECERRA narró que del acto en cita se tuvieron en cuenta para la realización del concepto técnico los artículo cuarto y octavo, entre otros.

De la forma como se hizo la verificación en cuestión, la testigo refirió que los parámetros fijados en la norma mencionada junto con los datos incorporados en las hojas de vida alimentan una plataforma que tiene el Tecnológico, ello, a efectos de determinar cuáles requisitos tienen las hojas de vida. Esa parametrización arrojó como resultado que: -Las dos personas cumplieron los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria.

La deponente resaltó que en caso de los municipios el nivel de estudios exigido para los aspirantes a secretario puede ser profesional o y técnico. Igualmente, indicó que se revisó si los aspirantes tenían varias profesiones y si contaban con especialización, maestría o doctorado, ello, en atención a que cada uno de estos aspectos les otorga un puntaje adicional.

De acuerdo con lo anterior, se encontró que el señor ÁLVARO GARRO es profesional del derecho desde el 16 de septiembre de 2005, con dos especializaciones y una maestría. Por su parte, la señora DOLLY QUINTERO es profesional de derecho desde el 28 de agosto de 1992 y dos especializaciones. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 27 En cuanto a la experiencia, la declarante explicó que este ítem también da puntaje de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria al cargo y el Decreto 1083 de 2015.

Esta última norma indica que la experiencia no puede ser contenida en un solo momento, es decir, 100% la experiencia. Se debe establecer si la experiencia es traslapada, por ello, debe revisarse la fecha de cada uno de los certificados que presentaron los aspirantes frente al tiempo laborado en cada una de las instituciones. Sobre este punto y en relación con la hoja de vida del señor ÁLVARO GARRO la señora BECERRA indicó: “( ) dentro del formulario de inscripción tenía 28 años y 1 mes laborado.

Entonces en primera instancia podríamos decir que cumplía con toda la experiencia pues obviamente se presume la buena fe de todas las personas, sin embargo, al hacer la valoración de todas las certificaciones que él presentó en la hoja de vida se verificó que no tenía tantos años de experiencia, puede que los tenga si los contamos al 100% pero como se puede traslapar un tiempo con otro entonces hay que contabilizar días, entonces, por decir algo, trabajó en el Tecnológico de Antioquia hasta hoy 30 de mayo y empezó en otra institución el 31 hay no se traslapa, pero si terminó en el Tecnológico el 31 de mayo y viene con otro contrato también simultaneo en otra institución continua hasta el 30 de junio entonces, el otro contrato empezaría el 31 de mayo hasta el 30 de junio (…) la situación es que no podemos traslapar los tiempos de las certificaciones.

Entonces de ahí y haciendo cada una de las verificaciones de las hojas de vida tanto del señor GARRO como de la señora DOLLY evidenciamos entonces como resultado lo siguiente: lo primero es que el puntaje de experiencia del señor GARRO nos dio el 94.4% en experiencia perdónenme un segundo, en experiencia nos dio el 18.81% y el de la señora DOLLY nos dio 20 puntos y en la formación profesional al señor GARRO le dio el 20% y a la señora DOLLY el 14%.

Hay que tener en cuenta que pueden tener el 100% el 20% ósea pueden tener toda la experiencia, pero cuando supera el 100% el mismo sistema lo baja al porcentaje que dice la resolución que reglamenta el concurso o la elección de secretario. En este caso el máximo puntaje, por ejemplo el máximo ponderado o porcentaje que podían sacar e formación profesional era 20% y ahí el señor GARRO en formación tiene 20 y la señora DOLLY tiene 14 y lo máximo que también podían tener en experiencia era 20 puntos, ahí el señor ÁLVARO obtuvo el 18.81% y la señora DOLLY el 20% ( )”58.

Respecto a la posibilidad de haberse realizado una doble ponderación de la puntuación correspondiente a la formación profesional o la experiencia la testigo señaló que no. La señora BECERRA explicó que el resultado final de las pruebas en cuanto a puntaje se refiere permite dentro de la convocatoria establecer una lista de elegibles, sin embargo, esta lista no da lugar a que quien tenga el mayor puntaje será el elegido finalmente. 58 Intervención del minuto 21:29 al minuto 26:27 del audio y video de la audiencia de pruebas del enlace https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9762401b-9a09-45fb-9436- 6d8c66c44181?vcpubtoken=a303f8a7-918f-4193-9a39-606e1f3baa17 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 28 De acuerdo con la Resolución de la convocatoria, la lista de elegibles se conformaría con los aspirantes que superaran todas las pruebas de la convocatoria, esta lista se conformaría por orden alfabético.

Sin embargo, por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad, entonces, según la testigo, lo más importante es que los aspirantes superen las etapas del proceso de elección, independiente que sea el 1 o el 2, 3, 4 o 5 en la lista de elegibles, pues el que toma la decisión final de elección es el Concejo luego de realizar la respectiva entrevista a cada uno de los aspirantes.

La declarante enfatizó en que el sacar un puntaje mayor o menor en el total de las pruebas superados y estar de primero o de ultimo en la lista de elegibles, no les garantiza a los aspirantes ser elegidos o no como secretario. La señora SANDRA BECERRA refirió que el Tecnológico de Antioquia dentro de la convocatoria realizó la prueba de conocimiento, pero la valoración de la formación y la experiencia la hizo el Concejo Municipal de Envigado.

En relación con el consolidado total de la convocatoria y concretamente respecto de la ponderación que aplicó el concejo la testigo expuso que al parecer se realizó una doble ponderación. Sobre este punto la declarante agregó: “(…) la base fundamental para realización de este proceso de selección es la Resolución 106 del 22 de noviembre de 2023, ni los aspirantes, ni el Tecnológico, ni el Concejo pueden salirse de esta reglamentación, ahí está establecido cuál es el porcentaje de cada una de las pruebas, es decir, ahí dice formación profesional puntaje 20, ese es el máximo que ellos podían obtener por más que tuvieran 50 maestrías, con 2 o 3 hubieran podido obtener el 20, ósea ya no suma más del 20, lo mismo que con la experiencia, por más que sumen mucha experiencia no pueden obtener sino hasta un puntaje determinado que es la experiencia del 20%.

Al parecer lo que está ahí, repito, no participe, no sé cómo lo hicieron, multiplicaron el 20 por el 0.2 y le salió ahí dice ponderación 4, sin embargo, al hacer la verificación de la información a nosotros nos arrojó símil a lo que está ahí en la valoración de formación y de experiencia, solo que unos puntajes menos al señor ÁLVARO pero repito que independientemente de quien haya quedado primero, segundo o tercero no es óbice para haber sido electo, es decir, eso es una lista de elegibles, cualquiera de esas 5 personas que superaron las pruebas determinadas en la resolución 106 hubiera sido el secretario (…)”59. 3.

Caso Concreto 3.1. De lo probado en el proceso. 59 Intervención del minuto 38:31 al minuto 40:24 del audio y video de la audiencia de pruebas del enlace https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9762401b-9a09-45fb-9436- 6d8c66c44181?vcpubtoken=a303f8a7-918f-4193-9a39-606e1f3baa17 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 29 De las pruebas aportadas al proceso la Sala encuentra demostrado que el Concejo Municipal de Envigado profirió la Resolución No. 106 del 22 de noviembre de 202360 por la cual dio aviso y estableció el procedimiento para la convocatoria pública, desde la etapa de inscripción, hasta la etapa de elección y posesión del cargo de secretario (a) General del Concejo Municipal de Envigado Antioquia para el periodo 2024.

De acuerdo al cronograma dispuesto en el acto referido la comisión accidental de acreditación documental conformada por los concejales JUAN PABLO MONTOYA CASTAÑEDA, GONZALO MESA OCHOA y DAVID LONDOÑO ARROYAVE, el 06 de diciembre de 202361 suscribió informe de verificación de requisito mínimos y hojas de vida presentados por los aspirantes al momento de la inscripción, mediante el cual publicó los aspirantes admitidos e inadmitidos dentro de la convocatoria pública para la elección de secretario (a) del Concejo de envigado, periodo 2024 así: “(…) ASPIRANTES QUE CUMPLEN Y SON ADMITIDOS Aspirante Identificación Observaciones Álvaro Garro Parra C.C. 71.005.180 CUMPLE Laura María Galeano Gutiérrez C.C. 1.039.598.029 CUMPLE Luis Sebastián Álvarez Torres C.C. 1.037.591.883 CUMPLE Marlon Villa Cardona C.C. 1.152.205.655 CUMPLE Dolly María Quintero Betancur C.C. 42.894.654 CUMPLE ASPIRANTES QUE NO CUMPLEN Y SON INADMITIDOS Un (1) aspirante NO CUMPLE, dado que no aportó documento (s) que acredite (n) la definición de la situación militar, conforme lo señalado en las condiciones de la convocatoria pública (…) El aspirante que NO CUMPLES es: Rafael Alejandro Sánchez Martínez C.C. 1.037.638.635 NO CUMPLE “( )”62.

El 06 de diciembre de 202363 se aclaró la publicación preliminar de aspirantes admitidos e inadmitidos. El Tecnológico de Antioquia, Institución Universitaria realizó la publicación definitiva de los resultados de la prueba escrita de conocimiento efectuada de 60 Archivo “002DemandaAnexo01.pdf” del expediente digital. 61 Archivo “003DemandaAnexo02.pdf” del expediente digital. 62 Páginas 9 a 10 del archivo “003DemandaAnexo02.pdf” del expediente digital. 63 Archivo “004DemandaAnexo03.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 30 los aspirantes al cargo de secretario (a) del Concejo de envigado, periodo 202464.

ID IDENTIFICACIÓN PRUEBA DE CONOCIMIENTO CONTINÚA / NO CONTINÚA 1 71.005.180 63,00 CONTINUA 2 1.039.598.029 66,00 CONTINUA 3 1.037.591.883 66,00 CONTINUA 4 1.152.205.655 65,00 CONTINUA 5 42.894.654 72,00 CONTINUA El 22 de diciembre de 202365 se hizo la publicación preliminar de valoración de antecedentes (formación profesional y experiencia) en la que se presentó la siguiente tabla: Identificación Formación profesional Experiencia C.C. 71.005.180 100 puntos 100 puntos C.C. 1.039.598.029 10 puntos 2.5 puntos C.C. 1.037.591.883 70 puntos 29 puntos C.C. 1.152.205.655 80 puntos 32 puntos C.C. 42.894.654 70 puntos 100 puntos Frente a la publicación anterior, el 27 de diciembre de 202366 el señor ÁLVARO GARRO PARRA presentó solicitud de aclaración en relación con los 70 puntos otorgados a la aspirante con CC No. 42.894.654 ya que de la documentación aportada al momento de la inscripción solo procedía otorgarle 60 puntos.

Para el señor GARRO la aspirante solo acreditó dos especializaciones (30 puntos por cada una), pero no el requisito mínimo de título profesional adicional al de abogada para que la hiciera acreedora de 10 puntos adicionales. Valoración que no corresponde a lo dispuesto en el artículo octavo de la convocatoria (Resolución No. 106 de 2023).

En respuesta a la observación citada, el Concejo Municipal de Envigado67 le indicó al señor GARRO: “(…) el requisito mínimo era acreditar haber terminado estudios universitarios o haber acreditado título de nivel tecnológico, razón por la cual, a todos los aspirantes que acreditaron título profesional, se les reconocieron diez (10) puntos en la valoración de experiencia profesional.

(…) 64 Archivo “005DemandaAnexo04.pdf” del expediente digital. 65 Archivo “006DemandaAnexo05.pdf” del expediente digital. 66 Archivos “006DemandaAnexo06.pdf” y “007DemandaAnexo07.pdf” del expediente digital. 67 Archivo “008DemandaAnexo08.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 31 En consecuencia, se responde la observación indicando que, a la Aspirante Dolly María Quintero Betancur, así como a todos los aspirantes que acreditaron título profesional, se les reconoció diez (10) puntos, dado que superaron el requisito mínimo de haber acreditado terminación de estudios universitarios o título de nivel tecnológico.

En consecuencia, la puntuación de la Aspirante Dolly María Quintero Betancur, es la publicada por un valor de 70 puntos (…)”68. El 29 de diciembre de 202369 el Concejo publicó los resultados en firme de la valoración de antecedentes, los cuales quedaron así: Identificación Formación profesional Experiencia C.C. 71.005.180 100 puntos 100 puntos C.C. 1.039.598.029 10 puntos 2.5 puntos C.C. 1.037.591.883 70 puntos 29 puntos C.C. 1.152.205.655 80 puntos 32 puntos C.C. 42.894.654 70 puntos 100 puntos En la misma fecha, la Corporación publicó el consolidado total del proceso de selección70 con los siguientes puntajes: Frente a esta publicación el señor GARRO PARRA presentó observación71 en la que expuso que el resultado final era errado por cuanto no era viable aplicar una doble ponderación en formación y experiencia, ya que bajo su consideración: “(…) se debe tomar el valor total asignado a cada uno sobre 100 y allí aplicar la ponderación. Como se está haciendo, asignando 20 puntos de 100 posible y luego aplicando la ponderación se incurre en grave error (…)”72.

Así, para el hoy demandante el resultado final debió ser: 68 Páginas 2 a 3 del archivo “008DemandaAnexo08.pdf” del expediente digital. 69 Archivo “009DemandaAnexo09.pdf” del expediente digital. 70 Archivo “010DemandaAnexo10.pdf” del expediente digital. 71 Archivo “011DemandaAnexo11.pdf” del expediente digital. 72 Página 2 del archivo “011DemandaAnexo11.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 32 En respuesta a lo anterior73, el Concejo le indicó al señor ÁLVARO GARRO que: “(…) por tratarse de una convocatoria pública, los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad, conforme se estableció en la Resolución No. 106 del 22 de noviembre de 2023 (…)”74.

La Corporación consideró además que, los porcentajes indicados en el consolidado final habían sido ponderados conforme con lo dispuesto en la convocatoria. Al respecto señaló: “(…) Considerar valoración de puntuación sin ponderación, constituiría un desequilibrio frente a todos los participantes, dado que la prueba que más peso tiene dentro de la convocatoria pública (…) es la prueba de conocimiento, con un peso de 60 sobre 100 puntos, razón por la cual, a las pruebas de formación profesional y experiencia profesional.

También se les debe aplicar la ponderación, conforme se señaló en (…) el ARTÍCULO OCTAVO de la Resolución No. 106 (…)”75. En el correo que se envió comunicando la respuesta76, el Concejo citó al aspirante para asistir a la práctica de la prueba de entrevista a realizarse el miércoles 3 de enero de 2024 a las 8:00 a.m. Inconforme con la respuesta dada el señor ÁLVARO GARRO PARRA radicó el 02 de enero de 202477 denuncia por falta de garantías en la convocatoria reiterando las observaciones que dentro del proceso había propuesto ante el Concejo.

En sesión plenaria del 03 de enero de 202478 los concejales llevaron a cabo la entrevista de los aspirantes que se hicieron presentes, esto es, los señores LUIS SEBASTIÁN ÁLVAREZ TORRES, LAURA MARÍA GALEANO RODRÍGUEZ y DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR. Los señores ÁLVARO GARRO PARRA y MARLON VILLA CARDONA no se hicieron presentes a la entrevista.

Agotada la etapa referida, por unanimidad fue elegida secretaria la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR79. En la misma fecha, el Concejo Municipal de Envigado presentó informe de entrevista, elección y posesión80. 73 Archivos “012DemandaAnexo12.pdf” y “013DemandaAnexo13.pdf” del expediente digital. 74 Página 2 del archivo “013DemandaAnexo13.pdf” del expediente digital. 75 Página 2 del archivo “013DemandaAnexo13.pdf” del expediente digital. 76 Archivo “012DemandaAnexo12.pdf” del expediente digital. 77 Archivo “014DemandaAnexo14.pdf” del expediente digital. 78Archivos “027SubsanacionDemandaAnexo04.pdf”, “059MemorialRespondeRequerimientoenvigado.pdf” y “060AnexoEleccioNSecretario.mp4” del expediente digital. 79 Archivo “027SubsanacionDemandaAnexo04.pdf” del expediente digital. 80 Archivo “015DemandaAnexo15.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 33 Con fundamento en la demanda de la referencia la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR81 coadyuvada por el Concejo Municipal de Envigado82 presentó ante el Tecnológico de Antioquia – TDEA, Institución Universitaria efectuar un comparativo de las hojas de vida de la señora QUINTERO en calidad de concursante para el cargo de Secretaria General del Concejo de Envigado, y la del aspirante Álvaro Garro Parra, identificado con CC 71005180, en los antecedentes, valoración de experiencia profesional y valoración de formación académica.

El Tecnológico de Antioquia – TDEA, Institución Universitaria en respuesta presentó el informe técnico No. CD_20240308-00047 del 08 de marzo de 202483. De acuerdo con el informe referido una vez analizadas las hojas de vida de los señores GARRO y QUINTERO se logró establecer que respecto de la formación profesional: -El señor ÁLVARO GARRO PARRA en la prueba de formación profesional obtuvo un puntaje total de 110 puntos84: DETALLE PESO PUNTAJE TÍTULO DE ABOGADO 10 10 ESP LEGISLACIÓN AMBIENTAL 30 30 ESP CONTRATACIÓN ESTATAL 30 30 MAG EN CONTRATACIÓN ESTATAL 40 40 En tanto, el máximo puntaje a otorgar de acuerdo con la Convocatoria correspondía a 100 puntos la valoración final del señor GARRO quedó así85: Puntaje Peso porcentual Corrección máximo puntaje Valor 110,00 20% 100,00 20,00 -La señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR obtuvo un puntaje total de 70 puntos conforme con las siguientes tablas86: 81 Página 32 de los archivos “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” y “045 ContestacionDemandaEnvigadoa.pdf” del expediente digital. 82 Páginas 18 a 20 de los archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y “042 ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 83 Páginas 23 a 33 de los archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y “042 ContestacionDemandaInteresada.pdf” y páginas 38 a 268 de los archivos “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” y ”045 ContestacionDemandaEnvigadoa.pdf” del expediente digital. 84 Página 27 de los archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y “042 ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 85 Página 27 de los archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y “042 ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 86 Página 27 de los archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y “042 ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 34 DETALLE PESO PUNTAJE TÍTULO DE ABOGADO 10 10 ESP DCHO DISCIPLINARIO 30 30 ESP PENAL Y CRIMINOLOGÍA 30 30 Puntaje Peso porcentual Corrección máximo puntaje Valor 70,00 20% 70,00 14,00 En relación con la experiencia profesional el comparativo de hojas de vida este se efectuó con fundamento en lo dispuesto en el artículo octavo de la Resolución No. 106 de 2023 y el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 y arrojó los siguientes resultados: - Para el señor ÁLVARO GARRO PARRA87: VALORACIÓN Puntaje Peso porcentual Corrección máximo puntaje Valor 94,04 20% 94,04 18,81 - Para la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR88: VALORACIÓN Puntaje Peso porcentual Corrección máximo puntaje Valor 15,58 20% 100,00 20,00 Finalmente, se concluyó que el consolidado total de las pruebas realizadas dentro del proceso de elección de Secretario (a) General del Concejo Municipal de Envigado, periodo 2024 era el siguiente: 3.2.

De la nulidad de la elección de la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR como secretaria general de Concejo de Envigado por haber incurrido la Corporación en irregularidades e infracción a las normas en que debía fundarse (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 aplicable por remisión del artículo 275 ibídem). La parte demandante considera que la elección de la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR como secretaria del Concejo de Envigado, periodo 2024 se encuentra viciada de nulidad por cuanto en el proceso que se siguió para su 87 Página 29 de los archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y “042 ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 88 Página 32 de los archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y “042 ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 35 nombramiento se incurrieron en irregularidades e infracción a la norma en que debía fundarse, esto es, la Resolución No. 106 de 2023 por cuanto se dio una doble ponderación a la prueba de formación y experiencia profesional que desconoció lo reglado en los artículos octavo y décimo sexto (numeral 2) de la convocatoria.

Lo anterior, por cuanto para el accionante: i) A la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR se le reconoció el título de abogada como formación adicional y se le otorgaron 10 puntos adicionales y dicho título profesional constituía requisito mínimo al cargo que no tenía valor alguno. Esta indebida valoración dio lugar a que a la señora QUINTERO BETANCUR se le reconociera una puntuación final por formación profesional de 70 puntos y realmente, le correspondía 60 puntos ya que solo acreditó contar con un (1) título profesional de abogada y dos (2) especializaciones y por el primero no era dable otorgar puntuación alguna por no constituir el título de abogada formación profesional adicional al requisito mínimo exigido en la convocatoria. ii) El Concejo de envigado desconoció lo dispuesto en el artículo octavo de la Resolución No. 106 de 202 en cuanto al valor porcentual que debía reconocer a cada una de las pruebas y aplicó una doble ponderación que no fue establecida en la convocatoria.

Para el señor GARRO se sustenta en razón a que de acuerdo con la norma citada la prueba de conocimiento tenía un puntaje máximo de 60%, la de formación profesional del 20% y la experiencia profesional del 20%, todo lo que suma un total del 100%, sin embargo, el Concejo no tuvo en cuenta el resultado obtenido por los aspirantes en las dos últimas pruebas sino el ponderado y a ese valor le aplicó una nueva ponderación que arrojó los siguientes resultados: Aspirante Formación profesional Ponderación Experiencia Ponderación CC Puntaje TENIENDO EN CUENTA PUBLICACIÓN FINAL 20% o 0.2 Puntaje TENIENDO EN CUENTA PUBLICACIÓN FINAL 20% o 0.2 71.005.180 20 4 20 4 1.039.598.029 2 0.4 0.5 0.1 1.037.591.883 14 2.8 5.8 1.16 1.152.205.655 16 3.2 6.4 1.28 42.894.654 14 2.8 20 4 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 36 El actor consideró que esta calificación: i) cambió las reglas establecidas en la convocatoria y, ii) varió el porcentaje máximo a obtener en cada prueba desconociendo la Resolución No. 106 de 2023.

Sobre el primer punto, de la revisión del informe de publicación de admitidos e inadmitidos89, la Publicación preliminar90 y definitiva91 de valoración de antecedentes (formación profesional y experiencia) esta Judicatura encuentra demostrado que: i) El artículo décimo sexto de la Convocatoria dispuso en el numeral 2 como requisito mínimo de participación: “2.

Haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico” en dicha norma, no se dispuso el otorgamiento de puntaje alguno respecto de la formación profesional por el cumplimiento de este requisito. En tal sentido, la Sala entiende que para poder aspirar al cargo de secretario (a) del Concejo se requería acreditar una de las dos alternativas mencionadas.

Todos los aspirantes acreditaron ser ABOGADOS. ii) En el artículo octavo de la Resolución No. 106 de 2023 se dispuso respecto de la formación profesional que el máximo puntaje a otorgarse sería de 100 puntos correspondientes al 20% de ponderación de total. El puntaje máximo se establecería así: “(…) Por cada título profesional, se otorgarán diez (10) puntos.

Por formación adicional que supere los requisitos mínimos requeridos se otorgarán treinta (30) puntos por cada especialización, cuarenta (40) por cada maestría y cincuenta (50) por cada Doctorado. Sin que en ningún caso sobrepase los 100 puntos (…)”92. (Negrilla fuera de texto). Es decir, aun cuando los aspirantes cumplieran con el requisito mínimo dispuesto en el numeral 2 del artículo décimo sexto citado, si se cumplía con la acreditación de título profesional, para el caso, ABOGADO, conforme con el artículo octavo se podía otorgar 10 puntos, sin que dicho título se considerara formación adicional; puesto dentro de esta solo se tendrían las especializaciones, maestrías o doctorados alas que se otorgarían 30, 40 o 50 puntos, respectivamente, sin superar los 100 puntos máximos a otorgar por formación profesional. 89 Archivo “003DemandaAnexo02.pdf” del expediente digital. 90 Archivo “006DemandaAnexo05.pdf” del expediente digital. 91 Archivo “009DemandaAnexo09.pdf” del expediente digital. 92 Página 5 del archivo “002DemandaAnexo01.pdf del expediente digital 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 37 En el asunto sub examine el Concejo reconoció a cada uno de los aspirantes el título de abogado como requisito mínimo del cargo y adicionalmente le otorgó a cada uno 10 puntos por dicho título profesional.

Veamos: ASPIRANTE PUNTAJE OTORGADO FORMACIÓN ACREDITADA LAURA MÁRIA GALEANO GUTIÉRREZ - C.C. 1.039.598.029 10 PUNTOS -Título profesional ABOGADA (10 puntos) LUIS SEBASTIÁN ÁLVAREZ TORRES – C.C. 1.037.591.883 70 PUNTOS -Título profesional ABOGADO (10 puntos) -Especialista en Alta Gerencia (30 puntos) -Especialista en Derecho Administrativo (30 puntos) -Diploma en docencia universitaria MARLON VILLA CARDONA – C.C. 1.152.205.655 80 PUNTOS -Título profesional ABOGADO (10 puntos) -Especialista en Derecho Procesal Penal (30 puntos) -Magister en Derecho Procesal Penal y Teoría del Delito (40 puntos) DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR – C.C. 42.894.654 70 PUNTOS -Título profesional ABOGADA (10 puntos) -Especialista en Derecho Disciplinario (30 puntos) -Especialista en Derecho Penal y Criminología (30 puntos) -Diploma en argumentación jurídica -Diploma como conciliador en derecho -Diploma en docencia universitaria -Diploma en “La falta disciplinaria” -Diploma en “Derecho Disciplinario” -Diploma en gestión de control interno iii) Al señor ÁLVARO GARRO no se le otorgó el adicional de los 10 puntos por cuanto con las dos (2) especializaciones y la maestría, ya cumplía el máximo puntaje de 100 puntos que se podía otorgar por formación profesional.

ASPIRANTE PUNTAJE OTORGADO FORMACIÓN ACREDITADA ÁLVARO GARRO PARRA – C.C. 71.005.180 100 PUNTOS -Título profesional ABOGADO (10 puntos) -Especialista en Legislación Ambiental (30 puntos) 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 38 -Especialista en Contratación Estatal (30 puntos) -Magister en Contratación Estatal (40 puntos) iv) A los aspirantes no se les dio puntaje alguno por concepto de los diplomados acreditados ya que el artículo octavo de la Resolución No. 106 de 2023 no estableció puntaje alguno por estos.

Es por esta razón que al señor LUIS SEBASTIÁN ÁLVAREZ TORRES – C.C. 1.037.591.883 con diploma en docencia universitaria y a la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR – C.C. 42.894.654 con diplomas en argumentación jurídica, conciliador en derecho, docencia universitaria, “La falta disciplinaria”, “Derecho Disciplinario” y gestión de control interno no obtuvieron un puntaje superior a 70 puntos.

El análisis efectuado por esta instancia comparte el realizado por el Concejo Municipal de Envigado93 al dar respuesta a la observación que sobre este punto presentó el señor GARRO PARRA dentro de la convocatoria pública. De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación no resulta probada la irregularidad que alegó el demandante respecto del puntaje otorgado a la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR en la formación profesional.

Ahora bien, en lo que atañe a doble ponderación por variación del porcentaje máximo a obtener en cada una de las pruebas superadas por los aspirantes, la Sala encuentra demostrado que conforme con lo preceptuado en el artículo octavo de la Resolución No. 106 de 2023, las pruebas de conocimiento, formación y experiencia profesional tendría la siguiente ponderación y calificación: CRITERIO CARÁCTER PONDERACIÓN CALIFICACIÓN APROBATORIA 1.

Pruebas de conocimiento ELIMINATORIA 60% 60/100 2. Formación profesional CLASIFICATORIA 20% N/A 3. Experiencia profesional CLASIFICATORIA 20% N/A Dentro del proceso de elección y una vez superadas las etapas de practica de las pruebas referidas el Concejo Municipal de Envigado publicó el consolidado total del proceso de selección94 con los siguientes puntajes: 93 Archivo “008DemandaAnexo08.pdf” del expediente digital. 94 Archivo “010DemandaAnexo10.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 39 Para el actor el consolidado final debió ser: Pues bien, revisado el contenido del artículo octavo de la convocatoria esta Judicatura encuentra que para poder asignar el puntaje final de cada prueba a los aspirantes debía realizarse una ponderación que permitiera establecer el valor porcentual que tendría cada resultado sobre el 60% de la prueba de conocimiento, el 20% de la prueba de formación profesional y el 20% de la prueba de experiencia académica.

Así las cosas, para la Sala la aplicación de la ponderación de los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas de formación y experiencia profesional era procedente para determinar a cuánto equivalía este sobre el 20% máximo que podía obtenerse. Pese a ello, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 106 de 2023, lo indicado en el informe técnico No. CD_20240308-00047 del 08 de marzo de 2024 rendido por el Tecnológico de Antioquia – TDEA, Institución Universitaria lo expuesto por la señora SANDRA MÓNICA BECERRA GARCÍA al rendir testimonio, dentro del proceso de la referencia esta Instancia encuentra demostrado que la ponderación que realizó el Concejo Municipal de envigado respecto de los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas de formación y experiencia académica y que fue publicado en el consolidado total del proceso de selección, no corresponde a los valores reales por las razones que pasan a explicarse. - La experiencia certificada por el señor GARRO PARRA no fue debidamente valorada por el Concejo de Envigado puesto que, conforme se dispuso en el informe técnico No. CD_20240308-00047 de 2024 y lo explicó la señora BECERRA, dicha valoración o tuvo en cuenta el contenido del artículo 2.2.2.3.8 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 40 del Decreto 1083 de 2015 y por ello, se traslapó la experiencia certificada y se concedió un valor superior al que correspondía. Entonces, de acuerdo con el informe arriba citado, el que valga señalar, no fue tachado por ninguna de las partes, la puntuación final que correspondía al señor ÁLVARO GARRO PARRA respecto de la experiencia profesional era de 94.04 que ponderado sobre el 20% como puntaje máximo a obtener en dicha prueba correspondió a un valor final de 18.81.

Por su parte, la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR obtuvo un puntaje de 20 al aplicar la ponderación sobre 100 que fue el resultado de la experiencia profesional. Conforme con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación encuentra que el consolidado total y final del proceso de selección es el dispuesto en el informe pluricitado, esto es: En tal sentido, aun cuando la Sala encontró probado que el Concejo de envigado efectuó una indebida ponderación de los resultados obtenidos por los aspirantes, lo cierto es que, de acuerdo con el resultado final en cuanto a puntuación se refiere, la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR obtuvo un total definitivo superior al del señor ÁLVARO GARRO PARRA.

Aunado a lo anterior, esta judicatura encuentra que conforme con lo explicó la señora SANDRA MÓNICA BECERRA GARCÍA al rendir testimonio, en el asunto sub judice el resultado final en puntuación no definía la elección del secretario, ya que éste solo permitía conformar la lista de elegibles. La decisión final de elegir al secretario de la Corporación le corresponde al Concejo luego de entrevistar a cada uno de los aspirantes que superaron las pruebas y se encuentran en la lista de elegibilidad, ello, con fundamento en los criterios de selección dispuestos en el artículo noveno de la Resolución No. 106 de 2023.

Así, independientemente de quien obtuviera mayor puntaje en el consolidado final de las pruebas practicadas y superadas, la elección del secretario se definiría por el Concejo Municipal luego de la valoración personal que los concejales hicieran de cada uno de los aspirantes en la entrevista, la que valga 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 41 mencionar, no fue rendida por el señor ÁLVARO GARRO PARRA conforme consta en el acta No. 002 del 03 de enero de 202495 y en el audio y video que de dicha sesión se aportó al plenario96.

En síntesis, la Sala encuentra que los supuestos fácticos y jurídicos alegados por la parte demandante junto con lo probado en el plenario, no permiten encontrar demostrada la causal de nulidad electoral dispuesta en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, esto es, la infracción a las normas en que debía fundarse entendida por el Consejo de Estado como: “(…) la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea (…)”97.

Aquí vale la pena recordar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”, luego es precisamente al accionante en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar la configuraron la causal de nulidad alegada.

Sobre la carga de la prueba, ha dicho el Consejo de Estado: “(…) La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento (…)”98.

Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, luego no es suficiente indicar en la demanda que procede la nulidad de un acto de elección, sino que debe probarse la configuración de las causales sobre las que sustenta la ilegalidad alegada en el libelo introductorio. 95 Archivo “027SubsanacionDemandaAnexo04.pdf” del expediente digital. 96Archivos “059MemorialRespondeRequerimientoenvigado.pdf” y “060AnexoEleccioNSecretario.mp4” del expediente digital. 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 29 de julio de 2021. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346). 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Exp. No. 25000-23-26-000-1994-00297-01(17760). 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 42 Por lo expuesto, la Sala concluye que la elección de la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR como secretaria general del Concejo de Envigado, periodo 2024 no se encuentra vicia de nulidad y por ello, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda. 4.

Costas y Agencias en derecho. El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado99, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Realizado el análisis de la imposición de condena en costas bajo el criterio objetivo valorativo que esta Sala sigue, no habrá lugar a condenar en costas, ya que estas no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda de NULIDAD ELECTORAL promovida por el señor ÁLVARO GARRO PARRA en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO, el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03- 15-000-2018-04317-00(AC). 05001 23 33 000 2024 00110 00 Sentencia 43 SEGUNDO. NO CONDENAR en costas y agencias en derecho de primera instancia de acuerdo con lo indicado en el acápite respectivo.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 203 y 289 de la Ley 1437 de 2011, indicando que contra la misma procede el recurso de apelación de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 292 ibídem. La remisión de los recursos se efectuará a través de medios digitales, utilizando algún mecanismo que permita identificar al autor del documento, dar certeza de su participación en el acto y asociarlo con el contenido del documento, en formato PDF y con la identificación del número de radicado del proceso, para tal fin según lo preceptuado en la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se establece como canal digital para la recepción de memoriales la Ventanilla Virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ - botón de "Memoriales y/o escritos".

En los términos del inciso 2 del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, los recursos también deberán remitirse con copia a todas las partes, terceros intervinientes y al Agente del Ministerio Público.

CUARTO. ARCHÍVESE el expediente una vez en firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7ee61482a0f10185d07fefc78b5fdcb86c6f254a5d44cd78569dd004303d6e1 Documento generado en 16/07/2024 01:58:51 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica