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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020240013300

Reporting judge: Andrew Julián Martínez Martínez

Date: 2024-07-02

NULIDAD ELECTORAL – Marco normativo / ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA – Participación de las fuerzas políticas declaradas en oposición - Síntesis del caso: Se debe establecer si el Acta 001 del 9 de enero de 2024, a través de la cual el Concejo Municipal de Don Matías eligió como Vicepresidente Primero para el año 2024, al concejal J.O.C.O, está viciada de nulidad porque desconoció las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse.

Extracto: ( ) El artículo 28 de la Ley 136 de 1994, fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, señala que los concejos municipales tendrán una mesa directiva compuesta de un Presidente y dos Vicepresidente, elegidos separadamente para un período de un año, y se dice que ningún concejal podrá ser relegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.

También señala la norma que los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. (…) Se precisa en la referida norma, que las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno, en consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes en dicha ley.

(…) Se puede advertir que en el examen de la Corte Constitucional al artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, no se condicionó la exequibilidad del mismo, ni se amplió su aplicación a las demás corporaciones de elección popular a los concejos municipales que no fueran capitales de departamento, lo que significa que la norma es aplicable únicamente a las corporaciones indicadas de manera expresa en la misma.

(…) Se puede advertir que en el examen de la Corte Constitucional al artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, no se condicionó la exequibilidad del mismo, ni se amplió su aplicación a las demás corporaciones de elección popular a los concejos municipales que no fueran capitales de departamento, lo que significa que la norma es aplicable únicamente a las corporaciones indicadas de manera expresa en la misma.

(…) Esta norma señala que las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación, a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.

Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditado que el concejal demandado antes de comenzar con la elección como vicepresidente primero del Concejo Municipal de Don Matías, ya tenía la autorización de su partido para hacer parte de la oposición y lo manifestó en la sesión del 9 de enero de 2024 - con acta No 1- previo a la elección del cargo de Vicepresidente Primero de la Mesa Directiva, restando solamente por determinar si era necesario el registro que expide el Consejo Nacional Electoral, tal y como lo refiere la parte demandante.

(…) Así las cosas, se tiene que el nombramiento del concejal J.O.C.O se fundamentó en lo señalado en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, que dispone que “los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo”, y por tanto, no se puede afirmar que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1909 de 2018, que establece el requisito de la inscripción de la declaración política como partido de la “oposición”, porque el derecho a la elección no derivó de esta última ley (Estatuto de la Oposición), sino de lo dispuesto en una ley ordinaria que, de manera expresa, consagró el derecho a ser elegido con la mera declaración política de partido de la oposición. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 05001 23 33 000 2024 00133 00 Naturaleza Nulidad Electoral Instancia Única Sentencia No. 28 de 2024 Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones Demandante Jairo Alonso Macías Berrio samuelconcejo@hotmail.com Apoderada demandante Demandado Concejo Municipal de Don Matías concejo@donmatias-antioquia.gov.co (concejo@donmatias-antioquia.gov.co) contactenos@donmatias-antioquia.gov.co (contactenos@donmatias-antioquia.gov.co) gobierno@donmatias-antioquia.gov.co (gobierno@donmatias-antioquia.gov.co) alcaldia@donmatias-antioquia.gov.co (alcaldia@donmatias-antioquia.gov.co) Apoderado de la parte demandada Bayron Rojas Uribe con T. P 161445 Demandado Mesa Directiva del Concejo Municipal de Don Matías  Miguel Ángel Vásquez Yepes (en calidad de presidente)  José Omar Castro Otalvaro (en calidad de vicepresidente primero)  Fran Joe Donado Álvarez ( en calidad de Vicepresidente Segundo) de la Mesa Directiva del Municipio de Don Matías Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 2 Agente del Ministerio Público Jaime Humberto Zuluaga Ángel, Procurador 32 Judicial II Administrativo, jhzuluagaa@procuraduria.gov.co 1.

Resuelve la Sala el medio de control de nulidad electoral en contra del Acta 001 del día 09 de enero de 2024 emitida por el Concejo Municipal de Don Matías Antioquia, en la cual designó como Vicepresidente Primero al señor Concejal José Omar Castro Otalvaro. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se afirma en la demanda que el acto por medio del cual se designó como Vicepresidente Primero al señor Concejal José Omar Castro Otalvaro, inscrito en nombre del partido Nueva Fuerza Democrática adolece de nulidad, por cuanto desconoció los fundamentos del art 112 de la Constitución Política de Colombia que fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, el Art 28 de la Ley 136 de 1994 modificada por el art 22 de la Ley 1551 de 2012 y la Ley Estatutaria 1909 de 2018, y por tanto, señaló como causal de anulación electoral, la contenida en el numeral 5 del Art 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece que se elijan candidatos o personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incurso en causales de inhabilidad.

ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 3. El siguiente cuadro resume las pretensiones1: Pretensiones principales Declarar la nulidad de la elección del concejal José Omar Castro Otalvaro integrante del partido Nueva Fuerza Democrática, como vicepresidente Primero de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Don Matías para el año de 2024, ya que con la misma se desconocieron los derechos de 1 Folio 1 del expediente digital Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 3 la bancada declarada en oposición al gobierno, cumpliendo los requisitos correspondientes.

Pretensiones consecuenciales Que se ordene al Concejo Municipal de Don Matías Antioquia realizar una nueva elección para Vicepresidente Primero, garantizando el derecho que tienen las bancadas reconocidas en oposición al gobierno municipal de Don Matías, e integrar la Mesa Directiva del Concejo Municipal II. Fundamentos de Derecho: 4.

La parte actora plantea como teoría del caso que se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del Art 275 de la Ley 1437 de 2011 con la elección del Vicepresidente Primero de la Mesa Directiva del Concejo de Don Matías, por cuanto se presentó un comportamiento violatorio de las siguientes normas: El art. 112 de la Constitución Política que fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, art. 28 de la Ley 136 de 1994 modificado por el art. 22 de la Ley 1551 de 2012, Ley 1909 de 2018 y Acuerdo municipal No 3 del 31 de agosto de 2021.

III. Trámite Procesal 5. A Continuación, se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia: Fecha Actuación Fls. 18 01 2024 Presentación de la demanda Acta de reparto 31 01 2024 Auto que admite la demanda Anexo 13 Auto admite electoral Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 4 01 02 2024 Notificación a las partes por correo electrónico del auto admisorio de la demanda Anexo 15 31 01 2023 Aviso a la comunidad Anexo 16 29/02/2024 Auto requiere al actor para notificar los miembros de la Junta Directiva del Municipio de Don Matías. 04 03 2024 Allega publicación en periódico de los miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Don Matías Anexo 22 12 03 2024 Admite coadyuvancia Anexo 39 19/04/2024 23/04/2024 Traslado de excepciones Anexo 28 24/04/2024 Sentencia anticipada – traslado de pruebas- traslado de alegatos.

Anexo 30 IV. Contestación municipio de Don Matías: 6. La conformación de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Don Matías no vulnera norma alguna, ni desconoce lo regulado en el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, teniendo en cuenta que el Vicepresidente Primero es el señor José Omar Castro Otalvaro, integrante del partido de Nueva Fuerza Democrática, quien se declaró en oposición, de acuerdo con comunicación radicada el pasado 10 de enero de 2024, cuya copia se anexa a la contestación de la demanda. 7.

Como excepciones se propuso, el estricto cumplimiento de normas constitucionales y legales, en tanto que la designación del Vicepresidente Primero de la corporación se lleva a cabo en consideración a su declaración como partido de oposición. El señor Aicardo Martínez Lopera quien actúa como coadyuvante señaló lo siguiente: 8. Los hechos de la demanda son ciertos, ya que el señor concejal José Omar Castro Otalvaro, el día 9 de enero del año 2024 cuando se declaró estratégicamente y en forma verbal en oposición al gobierno del señor Alcalde Javier Darío Restrepo, no Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 5 radicó ante la Secretaria del Concejo ningún escrito, tal cual lo trae el artículo 142 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Don Matías. 9.

Vía correo electrónico la bancada del Partido de la U se declaró en oposición, así lo dieron a conocer en la sesión primera del concejo y se observó en vivo y en directo por la televisión local llamada Don Matías TV y el Facebook live. También se observó en la sesión del concejo cuando en la intervención del demandado que dijo que era un concejal “Gobiernista”.

V. Alegatos de conclusión. Teoría del caso del Ministerio Público El Ministerio Público conceptuó que no debe accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto que: 10. Para el caso concreto, se observa que el demandado no tiene la calidad de concejo distrital, como tampoco es capital del Departamento de Antioquia, luego se concluye que no se aplica el derecho que trae la Ley Estatutaria 1909 de 2018 que consagra para las organizaciones políticas declaradas en oposición, una representación en la correspondiente corporación pública, consistente en que tengan participación a través de al menos una de las posiciones de la mesa directiva. 11.

Para caso como este, resulta aplicable única y exclusivamente la Ley Estatutaria 1909 de 2018, “Por medio de la cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y 2 Acuerdo Municipal No 3 del 31 de agosto de 2021 “Artículo 14.- Constitución: Las Bancadas del Concejo Municipal de Don Matías, Antioquia deberán constituirse a partir de la primera sesión que el Concejo tenga formalmente.

Bien sea, desde el momento de su posesión o toma de juramento como concejal, Al efecto, los concejales pertenecientes a un mismo partido o movimiento político por el cual se inscribieron para la elección respectiva, deberán reunirse formalmente de conformidad con sus estatutos y la Ley y entregar a la Secretaría de la Corporación, documento en el que especifiquen los nombres y apellidos de los concejales que integran la bancada respectiva.

Una vez constituida la Bancada, deberá informar de ello a la Presidencia del Concejo, mediante nota firmada por todos sus miembros integrantes, determinando específicamente el nombre de su vocero y el coordinador, una sola persona podrá ejercer ambas funciones.” (…) Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 6 algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, por cuanto el artículo 112 de la Carta Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003 y adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015, señaló claramente que esta materia sería reglamentada “íntegramente” por una ley estatutaria, y en efecto, se advierte que esta ley adopta de manera integral el estatuto de la oposición y en consecuencia, establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes. 12.

El artículo 13 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-018 del 04 de abril de 2018 al encontrarlo ajustado a la Constitución, estableciéndose que aplica única y exclusivamente en las mesas directivas de los concejos distritales y en los concejos municipales de capitales departamentales.

Por lo que no es dable concluir que, en el presente caso, el o los partidos declarados en oposición, tengan el derecho preferente a participar en la mesa directiva del Concejo de Don Matías. Parte demandante 13. Con la prueba documental que se arrimó al proceso se ve claramente como el concejal José Omar Castro Otalvaro, el día 9 de enero del año 2024, cuando se declaró estratégicamente en forma verbal en oposición al gobierno del alcalde, no radicó ante la secretaria del concejo, ningún escrito tal cual lo trae el artículo 14 del reglamento interno del Concejo Municipal de Don Matías, ni mucho menos los estatutos del partido, ni ningún otro documento que diera fe de la seriedad con la que estaba actuando este.

Lo que trató de hacer el concejal demandado fue una jugada política, acordada con el señor alcalde y su bancada del Centro Democrático, en compañía con un concejal del partido de la U, un concejal del Partido Verde y así burlar la Ley 1909 del año 2018. CONSIDERACIONES 3 El cual se traduce en la participación a través de al menos una de las posiciones de la mesa directiva de la Plenaria del Concejo Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 7 I. Competencia. 14.

Se ejercita en este proceso el medio de control de nulidad electoral cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 139 del CPACA, en virtud del cual cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas 15. De conformidad con el literal b) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 esta Corporación es competente para conocer del proceso en única instancia. II. Pruebas aportadas y practicadas.

Parte demandante: 16. En Anexo 003 de aporta el formulario E 26 – CON que contiene la declaratoria de elección de los concejales del Departamento de Antioquia – Municipio de Don Matías para el periodo Constitucional 2024 -2027, así: Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 8 17.

Se aporta acta de posesión del alcalde del municipio de Don Matías Javier Darío López Retrepo del 31 de diciembre de 2023. 18. Se aporta declaración de oposición al gobierno señor alcalde del municipio de Don Matías del 09 de enero de 2024 por parte de los concejales electos del partido de la U para el periodo 2024 -2027 (Anexo 3): Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 9 19.

Se aportan los siguientes anexos de la entrega de la carta de oposición de los miembros del partido de la U al concejo y al Consejo Nacional Electoral (Anexo 3): Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 10 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 11 20.

Se aporta video en el anexo 004 del que se extracta lo siguiente de la sesión de posesión e instalación de las sesiones para el periodo legal 2024 – 2027 del Concejo de Don Matías (fecha 9 de enero de 2024 – acta 01): “Señor presidente, sigue el punto 10 del orden del día, elección y posesión de la mesa directiva municipal para el periodo legal 2024 literal b vicepresidente primero. Señores concejales continuamos con la elección de la mesa directiva para elegir el vicepresidente de la mesa primera.

¿Tiene la palabra el concejal Gabriel Jaime a quién postula? Entendiendo que esta vicepresidencia primera les corresponde a los partidos declarados en oposición, deseo postular en este momento al concejal que más experiencia tiene en este recinto, es importante que usted como presidente de esta corporación quien está llegando por primera vez a este recinto pueda tener a alguien que de muy buena voluntad pueda instruirlo y guiarlo, ese concejal es el señor José Omar Castro Otalvaro, muchas gracias concejal Gabriel Jaime ¿ concejal José Omar acepta la postulación? Si, acepto ¿Concejales tienen algún otro candidato? Señor presidente buenas tardes, felicitaciones por su elección con siete votos de los concejales presentes (…) quería socializar en este espacio una carta que fue enviada al Consejo Nacional Electoral (…) cordial saludo como concejales electos del partido de la U nos dirigimos a usted para informar oficialmente que nuestra posición política frente a la administración municipal de Don Matías encabezada por el actual alcalde Javier Darío López Restrepo será de oposición, hacemos esta carta de notificación, en concordancia con el artículo de la Ley Estatutaria 1909 del año 2018 teniendo en cuenta que hace parte del procedimiento definido para que nuestro partido pueda acceder a las garantías legales necesarias para ejercer su labor de control político de manera adecuada.

Nuestra declaración en oposición tiene como premisas fundamentales, el control político respetuoso, la construcción colectiva por el bien común y sobre todo una postura firme frente a la administración pública y el gobierno trasparente, firma Yudy Marcela Peña Correa, Jairo Alonso Macías Berrio Gabriel y Jaime López Gómez, adicionalmente aportó el acta de declaratoria de la política para el periodo constitucional 2024 2027 dirigido al partido de la U dejando también clara la posición de nuestra bancada como oposición, y finalmente una carta que ya radicaré ante el concejo municipal de Don Matías una carta (…) asunto declaración de oposición (…) ¿ hay alguna otra postulación para la Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 12 vicepresidencia primera ? tiene la palabra Fran.

Estamos adelantando el respectivo trámite ante el Consejo Nacional Electoral, y ante el partido y hacemos la respectiva lectura en plenaria para dar a conocer nuestra posición como bancada del partido conservador, Don Matías 9 de enero de 2024 (…) estimados compañeros concejales, nos dirigimos a ustedes con el firme propósito de compartir una perspectiva que va a beneficiar nuestro trabajo como representantes de la comunidad en el concejo de Don Matías, después de una cuidadosa reflexión y en aras de fortalecer nuestra labor hemos decidido que la bancada del partido conservador en el concejo de Don Matías se declare independiente (…) tiene la palabra Jairo Macías.

Espero que se le dé cumplimiento al reglamento interno, a la Ley 1909 al Estatuto de la Oposición y nos dice el reglamento interno en el artículo 35. De la Mesa Directiva. La plenaria del concejo municipal integrará y elegirá para un periodo institucional de un año, desde el primero y hasta el 31 de diciembre, la mesa directiva del concejo municipal y de las comisiones permanentes son dignatarios de la mesa directiva, presidente, el vicepresidente y el vicepresidente segundo. En la conformación de la mesa directivas tendrán participación las bancadas de los partidos o movimientos políticos, ningún partido podrá tener más de un integrante en la mesa directiva del concejo, salvo que no exista otro candidato habilitado para ocupar la dignidad correspondiente, o que, quien tenga derecho a ocuparla, renuncie expresamente a él. De la renuncia que haga la bancada de un partido y concejal habilitado para ocupar la mesa directiva se dejará constancia escrita en el acta de la respectiva sesión, Parágrafo Primero, ningún concejal podrá ser elegido para dos periodos consecutivos, en la respectiva mesa directiva, salvo que se trata de periodos constitucionales diferentes, Parágrafo Segundo, el o los partidos que se declaren en oposición al alcalde tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo, si ningún partido se declara formalmente en oposición al alcalde, la primera vicepresidencia corresponderá de manera preferencial a cualquiera de los partidos minoritarios, sólo cuando los partidos minoritarios renuncian expresamente a ocupar la vicepresidencia primera, podrá el partido mayoritario ostentar dicha dignidad (…) es claro que el único partido que se ha declaro en oposición ha sido el partido de la U, de acuerdo con las conversaciones que hemos tenido los tres integrantes Gabriel Jaime López Gómez, la concejala Yudy Marcela Peña y quien les habla, Jairo Alonso Macías Berrio (…) tiene la palabra el concejal Omar (…) señor Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 13 presidente mi intervención va basada en que, en el día de hoy como integrante de la Nueva Fuerza Democrática representante y concejal me declaro en oposición, haré llevar a la secretaria elegida en estos días mi comunicado, igualmente haré lo que tenga que hacer para avalar esta oposición al gobierno municipal del municipio de Don Matías, cuando hablo de oposición no quiero decir que voy a entorpecer, voy a trabajar de la mano del señor alcalde Javier Darío López y apoyar todos los proyectos acuerdo, y todo lo que vaya en beneficio de este municipio que es el deber de nosotros como concejales (…) tiene la palabra la concejala Marcela, de acuerdo al procedimiento estipulado por la ley donde previamente se debe radicar ante el consejo Nacional Electoral, ante el partido, y de manera coherente en el recinto, quiero postural al concejal Jairo Macías para que, en concordia con nuestra declaratoria y el procedimiento que acabamos de surtir pueda ocupar la vicepresidencia primera, tiene la palabra el concejal Jairo Macías, quiero dejar claro que el procedimiento es antes de, no después de, por eso el partido de la U ha traído el radicado ante el Consejo Nacional Electoral, el radicado ante las directivas del partido de la U y se radica hoy, ante la plenaria del concejo municipal, porque es en este preciso momento donde debemos de certificarnos para que, así nos evitemos los líos judiciales (…)” 21.

La parte actora aporta oficio donde el Secretario del Partido de la U (Partido de la Unión por la Gente), da cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición) y el artículo 209 de los Estatutos del Partido de la U, por lo cual señala la postura política de la Bancada del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la “U” en el Municipio de Don Matías – Antioquia para el periodo 2024 – 2027, misma que es de oposición; de igual forma, se indica que ha designado como vocera de la Bancada del Partido de la “U” en dicho municipio, a la Concejal electa para el periodo 2024 – 2027 Yudy Marcela Peña Correa4. 4 Anexo 17 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 14 22.

El señor José Omar Castro Otalvaro como concejal de Don Matías presenta carta de oposición al municipio el 10 de enero de 2024, así5: 5 Anexo 18 de la contestación ver archivos adjuntos Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 15 23.

Los concejales que conforman la Mesa Directiva del concejo fueron posesionados el mismo 9 de enero de 2024 en el recinto del Concejo Municipal de Don Matías6. 6 Ver respuesta anexa 33 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 16 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 17 24.

Se observa el acta demandada del 09 de enero de 2024 en la que se realizó la inauguración, instalación y posesión del concejo de Don Matías para el periodo 2024 – 2027. De la cual se destaca lo siguiente7: III. Hechos Probados: 25. Quedó demostrado que el alcalde del municipio de Don Matías Javier Darío 7 Ver respuesta anexo 33 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 18 López quedó posesionado el 31 de diciembre de 2023. 26.

Mediante formulario E- 26 CON se estableció la elección de los concejales del municipio de Don Matías para el periodo 2024 – 2027, así:  Por el Partido Conservador Colombiano: Héctor Darío Álvarez Arbeláez, Fran Joe Donado Álvarez.  Por el Partido Alianza Verde: Diego Armando Mejía Lopera.  Por el Partido de la Unión por la Gente – Partido U: Gabriel Jaime López Gómez, Jairo Alonso Macías Berrio y Yuly Marcela Peña Correa.  Por el Partido Centro Democrático: Miguel Ángel Vásquez Yepes, Juan Miguel Arboleda Lopera, Danny Alejandro Lopera Gómez, José Ricardo Cataño Betancur y José Omar Castro Otalvaro. 27.

Queda demostrado con el Acta 01 de la sesión de 09 de enero de 2024 del concejo de Don Matías y con las actas de posesión aportadas, que la Mesa Directiva del Concejo para el periodo 2024 quedó elegida así:  Presidente del Concejo - periodo 2024: Miguel Ángel Vásquez Yepes.  Vicepresidente Primero de la Mesa Directiva para el periodo 2024: José Omar Castro Otalvaro.  Vicepresidente Segundo de la Mesa Directiva para el periodo 2024: Fran Joe Donado Álvarez. 28.

La concejala Yudy Marcela Peña Correa actuando en nombre del Partido de la U presenta declaración de oposición en la en la sesión del 09 de enero de 2024 llevada a cabo por el concejo municipal de Don Matías y aporta carta de declaración de manifestación de oposición presentada ante el Concejo (con fecha del 9 de enero de 2024), al Consejo Nacional Electoral ( 05 de enero de Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 19 2024) y al Partido de la U ( con fecha del 6 de enero de 2024) firmada por Yudy Marcela Peña Correa, Jairo Alonso Macías Berrio Gabriel y Jaime López Gómez. 29.

El concejal José Omar Castro Otalvaro del Partido Centro Democrático se declaró en oposición del gobierno local en la sesión del 09 de enero de 2024 para el periodo constitucional 2024 – 2027 antes de la elección como Vicepresidente Primero de la Mesa Directa del Concejo y aporta carta presentada al Concejo Municipal del 10 de enero de 2024, informando dicha situación y manifiesta que da cumplimiento a la Ley Estatutaria 1909 del año 2018.

IV. Problema Jurídico 30. Se debe establecer si el Acta 001 del 9 de enero de 2024, a través de la cual, el Concejo Municipal de Don Matías eligió como Vicepresidente Primero para el año 2024, al concejal José Omar castro Otalvaro, está viciada de nulidad porque desconoció las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse.

V. Normatividad aplicable 31. El artículo 312 de la Constitución Política8 dispone que en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro años que se denominará Concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley, y de acuerdo con la población respectiva. 32.

A través de la Ley 136 de 1994 se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. En los artículos 21 a 51 se regula lo concerniente a la conformación del concejo municipal. 33. La Ley 136 de 1994, en su artículo 28, en relación con la composición de la Mesa Directiva de los concejos municipales, dispuso inicialmente lo siguiente: 8 Modificado por el art 5to del Acto Legislativo No 1 de 2007 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 20 “Artículo 28º.- Mesas Directivas.

La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”. 34.

El artículo 28 de la Ley 136 de 1994, fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, señala que los concejos municipales tendrán una mesa directiva compuesta de un Presidente y dos Vicepresidente, elegidos separadamente para un período de un año, y se dice que ningún concejal podrá ser relegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.

También señala la norma que los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. 35. El artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2003, prevé que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas Y se advierte también que una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 36.

En ese sentido se expidió la Ley Estatutaria 1909 de 2018, a través de la cual se adoptó el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independiente. 37. En el artículo 2° se explica que, para efectos de esa ley, se entenderá por organización política a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. 38.

Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la República, y a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 21 distrital o municipal.

Por Autoridad Electoral se entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces. 39. De acuerdo con el artículo 4°, la oposición política puede proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el Estatuto de la Oposición Política, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes. 40.

El artículo 6° dispone que, dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por: 1. Declararse en oposición. 2. Declararse independiente. 3. Declararse organización de Gobierno. 41.

Se precisa en la referida norma, que las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno, en consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes en dicha ley. 42.

Se indica en el parágrafo único que las “organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno. 43. En el artículo 7° se dispone que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de Gobierno de que trata el artículo 2° de la ley.

En cuanto a la competencia para efectuar la declaración política, dispone el artículo 8° de la Ley 1909 que, en el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, dicha declaración o modificación se adoptará, en cada nivel territorial de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 22 44.

El artículo 3ro habla del derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas 45. Y el artículo 9° de la Ley 1909 de 2018, dispone que la “declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos.

A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley”, por lo que la “Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones”. (Negrillas de la Sala). 46. Sobre la Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular, el Art 18 de la mencionada ley señala “Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.

Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.” Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres” 47.

Al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, la Corte Constitucional en la Sentencia C-018 del 4 de abril de 2018, declaró su exequibilidad, con los siguientes argumentos: “541. El artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición, además de establecer el derecho a tener representación en al menos una de las mesas directivas en la Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 23 corporación pública en la que tengan representación, contiene tres disposiciones adicionales, relacionadas con: la postulación de los representantes de las organizaciones declaradas en oposición, la distribución de tal representación cuando existan varias organizaciones declaradas en oposición y la alternancia por razones de género de la representación de la oposición en mesas directivas.

Las dos primeras (es decir, la postulación de los representantes de las organizaciones en oposición y la distribución entre varias organizaciones en oposición de tal representación) permiten que no se genere una discriminación entre las organizaciones políticas en oposición, que sería contraria al artículo 13 de la Constitución. Así mismo, en cuanto a la solicitud del interviniente de definir los espacios y mecanismos para definir la organización política declarada en oposición que accederá a dichos beneficios, deberá ser producto de la autonomía de las organizaciones políticas, lo cual conlleva a hacer prevalecer la dignidad directica de dichas organizaciones.

Por su parte, la alternancia por razones de género en el ejercicio de tal representación constituye una importante medida afirmativa que promueve el fortalecimiento del rol de las mujeres en la política, y en este sentido se ajusta también a lo previsto en el artículo 13 de la Constitución. Sobre el particular, la Corte reitera la fundamentación relacionada con acciones afirmativas del Art. 5(g) del PLEEO”. 48.

Se puede advertir que en el examen de la Corte Constitucional al artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, no se condicionó la exequibilidad del mismo, ni se amplió su aplicación a las demás corporaciones de elección popular a los concejos municipales que no fueran capitales de departamento, lo que significa que la norma es aplicable únicamente a las corporaciones indicadas de manera expresa en la misma.

Jurisprudencia que desarrolla la normatividad señalada. Sobre las normas que regulan los partidos y movimientos políticos. 49. El Consejo de Estado – Sección Quinta en Sentencia del 15 de noviembre de 2017 proferida dentro del proceso con radicado número: 52001-23-33-000-2016-00637-02, señaló lo siguiente: “En primer lugar, como aspecto relevante al caso, debemos señalar que el artículo 112 de la Constitución Política, prevé: “Artículo 112.

Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 24 acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia”. Lo anterior, toma gran relevancia teniendo en cuenta que se reúnen dos esferas de protección, esto es, por una parte, la relacionada con los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición al gobierno y, por otra, la de los partidos y movimientos minoritarios a quienes, en virtud del artículo citado, les asiste el derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados según su representación. En este sentido, la interpretación de dicha norma constitucional, podía generar en principio una errada apreciación de similitud entre los conceptos de minorías políticas y la de oposición, situación que incluso se vio reflejado en decisiones proferidas por el Consejo de Estado.

En efecto, por ejemplo, en sentencia de 30 de noviembre de 2010, dictada en el proceso 11001-03-28-000-2009-0039-00 (aprobada con una salvedad de voto), la Sección Quinta de esta corporación, precisó: “Se infiere del anterior precedente judicial a partir del 2005, que las nociones ‘minorías políticas’ y ‘partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición’ se han asumido como equivalentes o como sinónimas para efectos de la garantía del derecho a que estos partidos y/o movimientos políticos tengan participación en las mesas directivas de las Corporaciones Públicas de elección popular, y para señalar que la reglamentación sobre la materia solamente puede hacerse mediante ley estatutaria….

Pero como del precedente judicial sobre el tema no se desprende que éste afirme que existe regulación normativa del procedimiento a observar para garantizar que los partidos minoritarios, es decir, los declarados en oposición tengan siempre participación en las mesas directivas del senado (sic) y de la Cámara y de las comisiones constitucionales, ni tampoco que (sic) jurisprudencia haya sostenido que la composición de estas mesas directivas no sea de acuerdo a la representación que los partidos y movimientos políticos tengan en el respectivo cuerpo colegiado, no es posible concluir que una elección de mesa directiva de un cuerpo colegiado de elección popular sea ilegítima porque los elegidos en ellas no pertenecen a la oposición, pues se carece de ley estatutaria que, como lo dispone el artículo 112 superior, es la que debe reglamentar íntegramente la materia.” Sin embargo, actualmente ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente a partir de la sentencia C- 122 del 1º de marzo de 20119, que las prerrogativas dadas por la Constitución y la Ley para las minorías 9 M.P: Juan Carlos Henao Pérez.

Expediente No. D-8207. En este caso, la demandante consideró que el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 iba en contra del artículo 112 de la C.P contenido en el Título IV “De la participación democrática y de los Partidos Políticos”, que le otorgan una serie de garantías y derechos a los Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 25 políticas y para la oposición se crearon entendiendo a estos dos términos como disímiles en cuanto a la esfera de protección o, si así se quiere ver, considerando que se regulan dos materias diferentes al interior del artículo 112 Superior.

En efecto, en dicha oportunidad la Corte Constitucional definió lo siguiente: “En un primer lugar encuentra la Corte que desde la definición ordinaria el concepto de “minoritario” puede dar lugar a dos acepciones: 1. “perteneciente o relativo a la minoría” y 2. “Aquél que está en minoría numérica”. Por otra parte, se pueda dar constitucionalmente a ciertas agrupaciones políticas por su situación de inferioridad numérica o de su baja influencia política en un Estado.

(…) Igualmente, en los regímenes políticos presidenciales se pueden presentar partidos y movimientos políticos minoritarios de distinta índole, no solo atendiendo al criterio numérico del concepto sino también desde la concepción política…. Por otra parte, se debe tener en cuenta lo referente a las circunscripciones especiales en donde la Constitución garantiza la participación de minorías étnicas, políticas y de colombianos residentes en el exterior….

Teniendo en cuenta las diferentes acepciones que se puede dar al término ‘minoritario’ en Colombia, la Corte concluyó que desde el punto de vista literal o lingüístico no se puede hacer la correspondencia entre ‘partido y movimiento político minoritario’ con ‘partido y movimiento político de oposición’. Esto, debido a que los partidos y movimientos políticos minoritarios pueden tener distintas formas como los partidos políticos de oposición, los de coalición, los que se declaren neutrales al Gobierno y las minorías con curules permanentes en el Congreso por el establecimiento de circunscripciones especiales”10 Así las cosas, no es posible señalar actualmente que “las nociones ‘minorías políticas’ y ‘partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición’ se han asumido como equivalentes o como sinónimas”11, sin perjuicio que en algún momento se pudiera inferir lo contrario, pues lo cierto es que como esta misma Sección ha definido, dicho criterio cambió sustancialmente a partir de la sentencia C-122 de 2011, en la que se determinó que la interpretación histórica realizada hasta ese momento por la Sección Quinta del Consejo de Estado no resultaba acertada, toda vez que analizados los debates de la Asamblea Nacional Constituyente en torno del precepto que se convirtió en el artículo 112 de la Carta Política, se encuentra que siempre se dio un tratamiento separado a los derechos de los partidos y movimientos políticos que no participaran en el Gobierno y a la participación de los partidos minoritarios en las partidos y movimientos minoritarios que no hacen parte del Gobierno como coalición, con el fin de permitir su participación y fortalecimiento.

Para fortalecer su interpretación la demandante citó la excepción de inconstitucionalidad proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2009 señalando que el máximo Juez de lo Contencioso Administrativo concluyó, “… que cuando el artículo 112 tratasobre el derecho de los partidos y movimientos políticos y minoritarios con personería jurídica a participar enlas mesas directivas de los cuerpos colegiados, se está aludiendo a aquellos que se declaren en oposición”. 10 Corte Constitucional, sentencia C-122 del 1º de marzo de 2011, M.P: Juan Carlos Henao Pérez, expediente No. D- 8207 11 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 30 de noviembre de 2010, dictada en el proceso 11001-03- 28-000-2009-0039-00 (aprobada con una salvedad de voto) Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 26 mesas directivas consagrado en el inciso segundo del artículo 112 de la Constitución. En efecto, desde ese mismo momento y como ya se advirtió, teniendo en cuenta las diferentes acepciones que se pueden dar al término ‘minoritario’ en Colombia, la Corte Constitucional concluyó que desde el punto de vista literal o lingüístico no se puede hacer la correspondencia entre ‘partido y movimiento político minoritario’ con ‘partido y movimiento político de oposición’.

Es así como, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 30 de junio de 201112, demarcó la distinción de las dos materias al señalar que: “El anterior panorama cambió sustancialmente a partir de la expedición de la sentencia C-122/11… Entonces, según la Corte, el artículo 112 regula 2 materias diferentes, a saber: (i) los derechos de la oposición…, y (ii) los derechos de las minorías a participar en las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular (cámaras legislativas, asambleas departamentales, concejos municipales y juntas administradoras locales) … Tal interpretación fue hecha en el contexto de un control abstracto de constitucionalidad de manera que lo resuelto tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, es decir, para todos los operadores jurídicos, incluso para esta Corporación, pues conforme con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de Administración de Justicia, “Las de la corte [se refiere a las sentencias] dictadas como resultado del examen de normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva…”.

Tal interpretación fue hecha en el contexto de un control abstracto de constitucionalidad de manera que lo resuelto tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, es decir, para todos los operadores jurídicos, incluso para esta Corporación, pues conforme con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de Administración de Justicia, “Las de la corte [se refiere a las sentencias] dictadas como resultado del examen de normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva…”. 50.

El Consejo de Estado en providencia del 20 de abril del 2023 – radicado 05001-23- 33-000-2023-00205-01, trató el tema del desconocimiento del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, así: 43. Con el objeto de abordar el estudio del primer argumento en el cual la parte accionante sustenta su disenso respecto del auto del 24 de febrero de 2023, la Sala considera pertinente establecer la aplicabilidad del artículo 28 de 12 Consejo de Estado.

Sección Quinta Sentencia del 30 de junio de 2011. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00108-00 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 27 la Ley 136 de 1994 - modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 - a la elección de mesas directivas en el Concejo Distrital de Medellín. 44.

Al respecto, debe advertirse que dicha disposición establece que los concejos municipales tendrán una mesa directiva integrada por un presidente y dos vicepresidentes. Así mismo, en su inciso segundo, la norma prevé que «[e]l o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo». 45.

De tal modo, a la luz de la norma en comento, siempre que exista cuando menos un partido que se haya declarado en oposición al alcalde municipal, el correspondiente concejo deberá brindar a dicha fuerza política la oportunidad de presentar candidatos para asegurar su representación en la mesa directiva de la corporación. Por supuesto, esta norma debe analizarse de manera conjunta con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, que indica que «[l]os candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones». 46.

Ahora bien, esta última disposición, de orden estatutario, contiene una regla especial que impide aplicar el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 a todos los concejos del país, pues allí se indica que «[l]as organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de (…) los concejos distritales y de capitales departamentales»13. 47.

Así, en este estado del proceso y sin que lo aquí señalado implique prejuzgamiento, la sala entiende que la aplicación del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 ha de limitarse únicamente a aquellos concejos municipales, excluyendo a las corporaciones pertenecientes a los distritos, que no pertenezcan a municipios que sean capital de departamento. 48.

Aun cuando la parte demandante considera que esta última disposición debe aplicarse de manera preferente al caso concreto en atención al criterio de especialidad, la Sala encuentra que la conclusión derivada de este es la opuesta, pues la referencia incluida en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 es más específica al referirse de manera puntual a los concejos distritales y a los municipales correspondientes a capitales de departamento, en contraposición a la mención amplia de los concejos municipales de la Ley 136 de 199414. 49.

Así las cosas, la garantía de participación de las fuerzas políticas declaradas en oposición en las mesas directivas de los concejos se concreta en la posibilidad con que cuentan estas de postular candidatos a integrar la primera vicepresidencia de la corporación, debiendo elegirse entre los aspirantes presentados por los partidos que hayan adoptado tal postura frente al gobierno municipal correspondiente. 13 Esta Sección se refirió a la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 a los concejos distritales y municipales de capitales departamentales en sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 11001-03-28-000-2021- 00048-00.

M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, en los siguientes términos: «Al respecto, el artículo 18 señala que las organizaciones declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales». 14 Modificada por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012.

Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 28 50. Lo anterior, salvo que se trate de las corporaciones administrativas pertenecientes a los distritos o municipios capitales de departamento, en los cuales este derecho se satisface ocupando cualquiera de las posiciones integrantes de dichas mesas, es decir, cuando se postule y elija a su candidato a ocupar la presidencia, la primera o la segunda vicepresidencia del concejo correspondiente. 51.

Cabe igualmente señalar que el ejercicio de este derecho es de carácter potestativo, pues no existe norma alguna que imponga a las organizaciones políticas opositoras la obligación de postular candidatos, por lo que estas cuentan con la libertad de abstenerse de hacerlo si a bien lo tienen15. 52. En el caso bajo examen, se tiene que Medellín, además de ser la capital del departamento de Antioquia, es un distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 356 de la Constitución Política en los siguientes términos: La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación. Su régimen político y fiscal será el previsto en la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten. 53.

Por lo expuesto, los integrantes del Concejo Distrital de Medellín contaban con la posibilidad de elegir a un candidato de cualquier fuerza política para ocupar la primera vicepresidencia de la corporación, siempre que se garantizara a aquella o aquellas declaradas en oposición, otra posición dentro de su mesa directiva, en el evento en que presentaran candidatos para el efecto. 54.

Ahora bien, aun cuando en la demanda se aduce que el reglamento del Concejo Distrital de Medellín, adoptado el 14 de septiembre de 2018, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1909 de 201816, recogió textualmente lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, la sala advierte que el referido reglamento es una norma de alcance distrital por lo que su existencia y contenido debía probarse conforme lo señalado en el artículo 177 del Código General del Proceso17, sin que se haya aportado ningún elemento de convicción que dé cuenta sobre el particular. 55.

En todo caso, debe advertirse que el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 prevé que los concejos deben adoptar un reglamento interno para su funcionamiento, el cual debe integrarse por, «entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones», aspectos relativos a la operatividad de las actividades de la corporación y no al alcance y ejercicio de los derechos de las organizaciones políticas que tienen asiento en ella. 56.

Por otra parte, el artículo 112, inciso tercero, de la Constitución Política de 1991 prevé que las materias relativas a los derechos reconocidos a las organizaciones políticas declaradas en oposición están sometidas a reserva de 15 La prerrogativa relacionada con la postulación de candidatos por parte de las bancadas se encuentra prevista, entre otras, en el artículo 3 de la Ley 974 de 2005. 16 Que de acuerdo con su artículo 32 empezó a regir el 20 de julio de 2018. 17 Artículo 177.

Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 29 ley estatutaria, por lo que no podrían ser objeto de regulación por una fuente de inferior jerarquía, incluyendo los acuerdos de los concejos municipales o distritales.” Caso Concreto 57.

Se debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Acta 001 del 09 de enero de 2024 de la primera sesión del Concejo municipal de Don Matías mediante la cual se eligió como Vicepresidente Primero de la Mesa Directiva al concejal José Omar Castro Otalvaro. 58. Afirma el demandante que el Concejo municipal de Don Matías, al momento de elegir la Mesa Directiva desconoció los artículos 112 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2003, y artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 puesto que la Vicepresidencia Primera no fue asignada al Partido de la U, pese a haberse declarado en oposición al Alcalde de esa entidad territorial, cumpliendo con los requisitos dispuesto en el Estatuto de la Oposición Política ( Ley 1909 de 2018), esto es, enviando la respectiva carta de manifestación de oposición ante el Concejo de Don Matías y el Consejo Nacional Electoral antes de la primera sesión del concejo, como lo dispone el artículo 9°del referido estatuto de la oposición18. 59.

Por su parte, la accionada señaló que el señor José Omar Castro Otalvaro, integrante del partido de Nueva Fuerza Democrática, se declaró en oposición del alcalde en sesión del 9 de enero de 202419 y, de acuerdo con la comunicación radicada el pasado 10 de enero de 2024, cuya copia se anexó al proceso. 60. Expuestas las posiciones planeadas por cada una de las partes, la Sala entrará a analizar si para la elección de la mesa directiva de los concejos municipales debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 9° 11 y 18 de la Ley Estatutaria de la Oposición - Ley 1909 de 2018 -, o si no es exigible lo dispuesto en dichas normas. 61.

En ese sentido, se analizará lo señalado en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1909 18 Remisión de la carta de oposición al Consejo Nacional Electoral el 5 de enero de 2024 y al Concejo de Don Matías con fecha del 9 de enero de 2024. 19 Antes de la elección de la Mesa Directiva, como quedó probado del acta de sesión y en el video mismo de la reunión del concejo.

Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 30 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, respecto de la participación en las mesas directivas de los partidos políticos declarados en posición. 62.

Esta norma señala que las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación, a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.

Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. 63. Del artículo antes transcrito, se desprende que el legislador dispuso de manera clara y concreta a cuáles corporaciones se les aplica dicha norma, toda vez que, señala que está dirigida a las organizaciones políticas declaradas en oposición de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales, esto, sin incluir a los concejos municipales que no sean capitales de departamento. 64.

Se concluye entonces que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 no aplica al caso de la elección del vicepresidente primero del Concejo Municipal de Don Matías, en tanto dicha corporación no es destinataria de la norma, como se sostiene en la demanda, dado que se trata de un concejo distrital o de capital de departamento. 65. En ese sentido se tiene que ha de entenderse que la aplicación del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 28 de la Ley 1551 de 2012, ha de limitarse únicamente a aquellos concejos municipales, excluyendo a las corporaciones pertenecientes a los distritos, que no pertenezcan a municipios que sean capital de departamento, como ocurre para el caso concreto20. 66.

Por tanto, se tiene que la elección cuestionada en la demanda de nulidad, se debe analizar únicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, el cual dispone que, el o los 20 El Consejo de Estado en providencia del 20 de abril del 2023 – radicado 05001-23-33-000-2023-00205-01 indicó lo siguiente: “Así, en este estado del proceso y sin que lo aquí señalado implique prejuzgamiento, la sala entiende que la aplicación del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 ha de limitarse únicamente a aquellos concejos municipales, excluyendo a las corporaciones pertenecientes a los distritos, que no pertenezcan a municipios que sean capital de departamento.

“ Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 31 partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo y que ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva. 67. Lo anterior, impone verificar si estas dos condiciones se cumplieron en el caso de la elección del señor concejal José Omar Castro Otalvaro, el cual fue elegido como como Vicepresidente Primero de la Mesa Directiva del concejo Municipal de Don Matías. 68.

En lo relativo a la prohibición de reelección por dos periodos consecutivos en la mesa directiva de un concejo municipal de Don Matías, no se presentó ninguna prueba relativa a que el señor José Omar Castro Otalvaro, haya ocupado el cargo de Vicepresidente Primero en el Concejo, lo que excluye cualquier estudio sobre este requisito, además de que la nulidad de la elección del señalado concejal se presentó por causa distinta. 69.

El otro análisis se refiere a si el concejal demandado José Omar Castro Otalvaro, como miembro del Partido Nueva Fuerza Democrática, estaba declarado en oposición y si, como lo alega la parte demandante, la manifestación de oposición no había sido inscrita ante la autoridad electoral correspondiente. 70. En cuanto a la declaración de partido de la oposición, lo primero que se advierte es que obra en el expediente digital, un video de la sesión primera del Concejo Municipal de Don Matías del 9 de enero de 2024 y su respectiva acta 00121 en la que el mismo demandado manifestó su oposición al alcalde y también obra comunicación del 10 de enero de 2024 dirigida ante el Consejo Municipal de Don Matías en la que el señor José Omar Castro Otavalo hace declaración de oposición al gobierno local del alcalde Javier Darío López Restrepo. 71.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditado que el concejal demandado antes de comenzar con la elección como vicepresidente primero del Concejo Municipal de Don Matías, ya tenía la autorización de su partido para hacer parte de la oposición y lo manifestó en la sesión del 9 de enero de 2024 - con acta No 1- previo a la elección del cargo de Vicepresidente Primero de la Mesa Directiva, restando 21 Ver acta 001 del 09 de enero de 2024 hoja 8 – 12 “pide el uso de la palabra el concejal postulado José Omar Castro Otalvaro, saludando a las personalidades presentes, también para manifestar que se declara en oposición de la Nueva Fuerza Democrática, donde agrega que hará llegar a la Secretaría el comunicado respectivo y sus trámites de aval para dicho trámite.” Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 32 solamente por determinar si era necesario el registro que expide el Consejo Nacional Electoral, tal y como lo refiere la parte demandante. 72.

En ese sentido se tiene que, la inscripción de la oposición ante el Consejo Nacional Electoral está dispuesta en el literal e) del artículo 11 de la Ley 1909, y que se trata de un enunciado que desarrolla el artículo 18 de la misma ley y respecto del cual ya se había concluido previamente que no aplica en la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Don Matías, porque dicha corporación no es destinataria de la norma, por no tratarse de un concejo distrital o de capital de departamento. 73.

Así las cosas, se tiene que el nombramiento del concejal José Omar Castro Otalvaro se fundamentó en lo señalado en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, que dispone que “los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo”, y por tanto, no se puede afirmar que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1909 de 2018, que establece el requisito de la inscripción de la declaración política como partido de la “oposición”, porque el derecho a la elección no derivó de esta última ley (Estatuto de la Oposición), sino de lo dispuesto en una ley ordinaria que, de manera expresa, consagró el derecho a ser elegido con la mera declaración política de partido de la oposición. 74.

Por otro lado, la parte actora señala que el demandado no dio aplicación al reglamento interno22 del municipio de Don Matías que exige la entrega de documentos al momento de la oposición, conforme la Ley Estatutaria de la oposición. Frente este argumento considera la Sala que la elección del demandado en la Mesa Directiva del Concejo de Don Matías es regulada por lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, la cual es una normativa de rango superior a lo señalado en el reglamento interno del municipio y que recoge varias normas para el funcionamiento del concejo municipal, y por tanto tiene aplicación prioritaria al caso concreto, frente a la elección del concejal demandado en la Mesa Directiva del Concejo de Don Matías.

Conclusión 75. Se reitera, que en el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, no se estableció el registro y publicidad de la declaración política o su modificación ante la correspondiente 22 Acuerdo Municipal No. 03 (del 31 de agosto de 2021) Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 33 autoridad electoral como requisito para tener derecho a la participación en la primera vicepresidencia de un concejo municipal, razón por la cual no es posible acceder a la declaración de nulidad de la elección del señor José Omar Castro Otalvaro.

Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado. Costas 76. Precisa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. 77.

De esta forma, en tratándose del medio de control de nulidad electoral, que corresponde a una acción pública, considera la Sala que debe abstenerse de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, FA L L A: Primero: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Jairo Alonso Macías Berrio por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No condenar en costas Tercero: Hacer las respectivas anotaciones en el sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha. Acta No 54 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00133 00 Demandante: Jairo Alonso Macías Berrio 34 Los Magistrados, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 02 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e47228782c3cc50323744941d11a993b4406e0402c35301b0c959be60c22890 Documento generado en 02/07/2024 11:41:42 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica