REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013343063-2022-00014-01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP Demandado: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros.
Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB, interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de que el D&S S.A.S; BISA Constructores S.A.S; Ingenia XXI S.A.S; y Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. (integrantes del Consorcio San Cristóbal 4) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., sean declaradas patrimonialmente responsables por los daños causados a la infraestructura de la ETB. 1.1.
DECLARACIONES Y CONDENAS: La demandante pretende que se declare responsable a las demandadas por los daños sufridos en su infraestructura, con ocasión de la ejecución de la obra pública derivada del contrato No. 1-01-34100-01061-2016, del 30 de diciembre de 2016, suscrito entre el Consorcio San Cristóbal 4 y la – EAAB E.S.P., conforme las valoraciones realizadas en la carrera 7 D Este 16-04 Sur y Carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de Bogotá D.C. En consecuencia, las pretensiones son las siguientes: PRIMERA: DECLÁRESE responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente a las sociedades D&S S.A.S.;
BISA CONSTRUCTORES S.A.S.; INGENIA XXI S.A.S. y YAMIL SABBAGH CONTRUCCIONES S.A.S. RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 2 (INTEGRANTES DEL CONSORCIO SAN CRISTOBAL 4) y en forma solidaria a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB E.S.P.-, como consecuencia de los daños causados a la infraestructura de propiedad -ETB S.A. E.S.P.-, en la ejecución de obra pública derivada del contrato No. 1-01-34100-01061-2016 del 30 de diciembre de 2016,suscrito entre el CONSORCIO SAN CRISTOBAL 4 y la EAAB, conforme a las valoraciones Nos. 5804 ubicada en carrera 7 D Este 16 04 sur y 5805 ubicada en la carrera 12 F Este 19 A sur de la ciudad de Bogotá D.C SEGUNDA: CONDENESE a las sociedades D&S S.A.S.;
BISA CONSTRUCTORES S.A.S.; INGENIA XXI S.A.S. y YAMIL SABBAGH CONTRUCCIONES S.A.S. (INTEGRANTES DEL CONSORCIO SAN CRISTOBAL 4) y en forma solidaria a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB E.S.P.-., como consecuencia de los daños causados a la infraestructura de propiedad ETB S.A. E.S.P., en la ejecución de obra pública derivada del contrato No. 1-01-34100-01061-2016 del 30 de diciembre de 2016, suscrito entre el CONSORCIO SAN CRISTOBAL 4 y la -EAAB E.S.P.-; por los perjuicios que se estiman en la cuantía de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($6.190.241,29) a título de daño emergente, conforme a las valoraciones de daños Nos. 5804 y 5805 elaboradas por la Vicepresidencia de Infraestructura y que se discrimina de la siguiente manera: (…) En virtud de lo anterior, se hace referencia a las sumas de los costos directos que están conformados por los siguientes conceptos i) A.P.U. ii) Materiales; conforme a las valoraciones realizadas por la Vicepresidencia de Infraestructura de -ETB S.A. E.S.P.-, las cuales ascienden a la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($6.190.241,29) de acuerdo con la siguiente relación: -TERCERA: CONDÉNESE a las demandadas a pagar a -ETB S.A. E.S.P.- el valor de los daños debidamente indexados, desde el momento en que estos se causaron hasta la fecha en que se efectúe el pago total de los mismos, como consecuencia de los daños causados a la infraestructura de propiedad -ETB S.A. E.S.P.-, en la ejecución de obra pública derivada del contrato No. 1-01-34100-01061-2016 del 30 de diciembre de 2016, suscrito entre el CONSORCIO SAN CRISTOBAL 4 y la -EAAB E.S.P.-.
RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 3 Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 140 del CPACA, e igualmente citó jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la procedencia del medio de control de reparación directa, cuando el demandante es una entidad pública, la responsabilidad de la Administración con ocasión de la ejecución de obras públicas por contratistas, y la facultad de los Consorcios y Uniones Temporales para comparecer a procesos judiciales. 1.2.
HECHOS. Del escrito de la demanda, se destacan los siguientes hechos relacionados con el objeto del litigio así: - Que entre el Consorcio San Cristóbal 4 y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P. suscribieron el contrato de obra pública No. 1-01-34100-01061-2016 del 30 de diciembre de 2016, cuyo objeto era la “REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES LOCALES DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL DE LOS BARRIOS CERROS ORIENTALES Y CONEXOS, DE LA LOCALIDAD DE SAN CRISTÓBAL FASE I, DE LA ZONA 4 DEL ACUEDUCTO DE BOGOTÁ” -Que en ejecución del contrato de obra No. 1-01-34100-01061-2016 del 30 de diciembre de 2016, el Consorcio San Cristóbal 4 y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., al realizar trabajos de obra civil se afectó la red de propiedad de ETB, alterando el servicio de voz e internet prestados. -De acuerdo con las valoraciones de daños No. 5804 y 5805, presentadas por la ETB, se estableció que los daños causados a la infraestructura de la red, tuvieron un costo de $6.190.241,29 -Toda vez que los daños ocasionados a la infraestructura de la ETB, obstaculizan el desarrollo del servicio de telecomunicaciones, la demandante procedió a reparar para evitar traumatismos en la prestación del servicio. -Que la ETB, a través de comunicación del 15 de mayo de 2020, solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., el pago de los daños causados sin que a la fecha se haya tenido respuesta ni se haya efectuado el correspondiente pago.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia apelada proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 4 “PRIMERO: DECLARAR al Consorcio San Cristóbal 4 y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., administrativa y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a la Infraestructura de la red de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Consorcio San Cristóbal 4 y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente, a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE ($7.920.705.90)
TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, a que efectué el reembolso del valor de la condena impuesta al Consorcio San Cristóbal 4 y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., teniendo en cuenta el deducible y el límite estipulado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 31RE001630.
(…) Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los presupuestos de la responsabilidad del Estado, hizo relación al régimen de responsabilidad por daño especial, bajo el cual consideró se debía estudiar el litigio, y frente al caso concreto determinó principalmente lo siguiente: “(…) En el presente asunto se hace necesario indicar que el hecho generador del daño ocasionado a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP, emana de una actividad legitima de la administración como lo es la ejecución del Contrato de Obra No. 1-01-34100-01061-2016 el 30 de diciembre de 2016, suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y el Consorcio San Cristóbal 4, cuyo objeto era la “Rehabilitación y construcción de la redes locales de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial de los barrios cerros orientales y conexos de la localidad de San Cristóbal fase 1 de la zona 4 del Acueducto de Bogotá”, el cual en principio tenía como plazo de ejecución 30 meses siendo prorrogado hasta el 04 de septiembre de 2020, mediante modificación No. 01, suscrita el 22 de abril de 2019.
En virtud del mencionado contrato se puede colegir válidamente que el Consorcio San Cristóbal 4 estaba desarrollando una actividad propia del objeto misional de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, actividad que pese a ser legítima impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP, una carga pública superior consistente en que parte de sus infraestructura de red de telefonía de su propiedad resultara afectada en hechos ocurridos el 16 de enero de 2020 y que quedaron relacionados en el acta de reconocimiento de daños de 17 de enero de 2020.
(…) RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 5 En el presente caso la parte demandante al esbozar la situación fáctica de la demanda fundamenta el daño alegado en la afectación a la infraestructura de red de telefonía de su propiedad por parte del Consorcio San Cristóbal 4 el 16 de enero de 2020 y el cual quedó reseñado en el acta de reconocimiento de daños de 17 de enero de 2020.
En la mencionada acta se refirió que: “En la ciudad de Bogotá a los 17 días del mes de enero de 2020, se reunieron Rafael Benítez y de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, y el contratista del Consorcio San Cristóbal 4 Manuel Villa en calidad de representante y/o Ingeniero Residente de Obra para constatar que el día 16 de enero de 2020 en ejecución del contrato 1-0134100-01061-2016 el consorcio ocasionó daños a la infraestructura de las redes telefónicas ubicadas en la dirección CLL 19 Sur Carrera 10 B Este Barrio las Mercedes.
En dicha acta se indicó como descripción del daño, “Nos encontramos realizando las actividades de escavación (sic) para la instalación de la tubería fluvial de 33 pulgadas, durante esta actividad con la retro se presentó el incidente con las redes de ETB ocasionando daño en el cableado existente de 600 pares y 400 pares”. (Negrilla de interés para el despacho) Asimismo, en las observaciones finales del acta se indicó que: “ETB solicita al contratista el arreglo de la ductería en tubería plástica, igualmente una vez culminados los rellenos y la conformación de la estructura de la vía se solicita que los ductos queden protegidos por medio de la construcción de un cárcamo”.
La cuantía de los daños quedó cuantificada en las valoraciones Nos. 5804 y 5805 de 2020, que efectuó la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP, así: (…) Es decir que el valor total de la cuantificación de los daños causados a la infraestructura fue estimada en la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($6.190.241,29).
Ahora, en el presente asunto los apoderados de la parte demandada y llamada en garantía adujeron que a pesar de haberse aceptado la responsabilidad por el daño a la red de telefonía de la demandante no era posible asumir el costo de la reclamación pues las direcciones descritas en las valoraciones Nos. 5804 y 5805 de 2020 distaban de la señalada en el acta de reconocimiento de daños.
Al respecto es necesario señalar que en el oficio CECO: VO010- GSM-349- 2020 de 05 de junio de 2020 dirigido a la Gerencia de Defensa Jurídica de la E.T.B. por parte de Gerencia de Servicios Masivos – Dirección de operaciones de la misma entidad, se indicó que: RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 6 “(…) Referente a la respuesta dada por el contratista, que la dirección del daño es la CL 19 SUR # 10 A – 60 ESTE y desconoce las dos direcciones diferentes con el mismo daño, es aclarar (sic) lo siguientes (sic): Que son dos reportes diferente (sic) ya que fueron dos cables afectado (sic) uno de 600 pares y otro de 400 pares, las direcciones que aparecen en estos reportes son de los números telefónicos reportados por nuestros clientes el cuál se cogen de referencia para abrir una orden de trabajo mantenimiento en (sic) y fueron los siguientes: 2804227 dirección CRA 12F ESTE # 19ª 28 SUR y 3337714 dirección CRA 7D ESTE # 1604 SUR.
Las direcciones de los reportes son diferentes a la dirección del daño (…)” (Resaltado propio del operador judicial) Teniendo como fundamento el oficio mencionado la apoderada de la parte demandante manifestó en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por los demandados que precisaba que el lugar de los hechos correspondía al consignado en el acta de reconocimiento de daños causados en la infraestructura “RED” - ETB, y que era la Calle 19 Sur #10A-60 Este, de la ciudad de Bogotá y que aclaraba que las direcciones que aparecen en los reportes hacen referencia a las direcciones de los clientes que reportaron el daño en el servicio, las cuales son tomadas como referencia para la apertura de órdenes de trabajo de mantenimiento que le genera costos a ETB.
La anterior afirmación, además de hallar sustento probatorio en las documentales obrantes en el plenario y que fueron aportadas en las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, encuentran consonancia en los testimonios expuestos en la audiencia virtual de verificación de pruebas llevada a cabo el 26 de abril de 2023, en donde se hace relación a los daños de 400 y 600 pares y a su reconocimiento por parte del Consorcio San Cristóbal 4, así: (…) Entonces si bien en principio existiría una discrepancia respecto a la localización del daño e inclusive algunos de los testigos manifestaron en su declaración que no recordaban exactamente la dirección donde se generó la afectación, lo cierto es que de lo probado en el proceso se colige que efectivamente se ocasionó un daño a las redes de 400 y 600 pares de propiedad de la demandante el 16 de enero de 2020, situación que es admitida por las partes de la litis y quedó consignada en el acta de reconocimiento de daños de 17 de enero de 2020, además en la prueba aportada por la demandante en el escrito que descorre el traslado de las excepciones se puede observar que las direcciones a las que se hizo referencia en las valoraciones Nos. 5804 y 5805 de 2020, correspondían a las direcciones de los usuarios que informaron la afectación del servicio pero que el lugar del daño fue en la dirección Calle 19 Sur No. 10 A – 60 Este, dirección que fue indicada por el mismo Consorcio San Cristóbal 4 en la respuesta al derecho de petición - Cobro pre jurídico de daños No. 087/2020 de 01 de junio de 2020.
Se precisa que en el presente asunto contrario a lo manifestado por el testigo Julio Cesar Basto Suarez quien indicó que “el daño fue efectivamente RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 7 reparado porque posterior a la reparación que ETB realizó, el Consorcio continuó con sus labores de recuperación del espacio público”, en este asunto no se debate la construcción de las obras necesarias para dar cumplimiento a las actividades del contrato de obra pública como lo es la recuperación del espacio público pues como lo indicó la parte demandante la reparación del daño se deriva de la reparación de la infraestructura de conectividad de red de la que se encargó directamente la demandante por tratarse de infraestructura de telecomunicaciones conforme a las valoraciones No. 5804 y 5805 de 2020.
Probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó el daño, así como su cuantía y el carácter antijuridico del mismo, pues la demandante no estaba en la obligación de soportarlo, se hace necesario verificar la existencia del nexo de causalidad entre el daño y acción u omisión del Estado. 3.8.3. Del Nexo Causal Como primera medida se hace nuevamente necesario señalar que entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y el Consorcio San Cristóbal 4 se celebró el Contrato de Obra No. 1-01-34100-01061-2016 el 30 de diciembre de 2016, y que en desarrollo de dicho contrato se afectó la red de telefonía de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, y como bien lo manifestó la apoderada de la parte demandante aunque en el contrato de obra se pactó la cláusula de indemnidad la misma no implica la exoneración de responsabilidad de la administración y no es oponible a terceros, al respecto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado que1 (…) Entonces si bien es frecuente que se pacten este tipo de cláusulas en los contratos de obra pública esto no quiere decir que la administración no responda frente a los daños ocasionados a terceros, pues la entidad estatal es la dueña de obra, la realizó en razones del servicio, en pro del interés general.
Precisado lo anterior, para el despacho en el sub lite se encuentra probado el nexo causal el cual se evidencia en las comunicaciones cruzadas entre las partes del proceso y de las que se destacan: “(…) El oficio de fecha 15 de mayo de 2020, con Asunto: Derecho de Petición – Cobro Pre Jurídico de Daños No. 087/2020 (Ver archivo 003Pruebas Pg. 25- 26), la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A., informó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, que el Consorcio San Cristóbal 4 ocasionó daños a su infraestructura por valor de $6.190.241.29, de conformidad con las valoraciones de daños Nos. 5805 y 5804 de 2020 (…)” 1(cita texto original) Consejo de Estado.
Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Sección Tercera. Subsección B C.P., Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 25000-23-26- 000-1998-02724-01 (22014). RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 8 Asimismo, en la respuesta al derecho de petición - Cobro pre jurídico de daños No. 087/2020 de 01 de junio de 2020, suscrito por el Consorcio San Cristóbal 4, se indicó que: “(…) Las direcciones reportadas son por la ETB son las siguientes Carrera 12 F Este No. 19 A – 2 Sur de la ciudad de Bogotá y Carrera 7 D Este No. 16-04 Sur de la ciudad de Bogotá, sin embargo, en los reportes generados la ubicación del daño es la Calle 19 Sur No. 10 A – 60 Este, por lo que el consorcio desconoce la procedencia de dos direcciones diferentes con el mismo daño, dado que las actividades se estaban realizando en un solo punto, por lo que no hay claridad de la información generada en la reclamación. (…) El consorcio que al momento de realizar excavación superficial afectaron la red de ETB ocasionando daño de 1000 pares como se reportó en el acta de reconocimiento de daños de 17 de enero de 2020 suscrita por la ETB y el Consorcio San Cristóbal 4, en dicha acta se estableció como compromiso que el señor Rafael Benítez de ETB construía un cárcamo para proteger la ductería previo remplazo de la tubería existente en asbesto por tubería de PVC.
(…) Que en las semanas de 20 de enero de 2020 y hasta la primera semana de febrero de 2020, se encontró al personal de la ETB realizando los arreglos a las líneas afectadas por el evento, y como la ductería estaba obstruida el Consorcio San Cristóbal 4 destapo el sector sur y se evidencio que existía una deflexión pronunciada que ocasionaba dicha obstrucción, por lo que se realizó la demolición de las placas existentes y posteriormente realizar la recuperación del espacio público (…)”.
(…) Así las cosas no existe duda del nexo causal entre la actividad de ejecución del contrato de obra y el daño irrogado a la demandante por el deterioro de su infraestructura de red de telefonía, en consecuencia, se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad y al no evidenciarse ninguna causal eximente de responsabilidad, se declarará la responsabilidad del Consorcio San Cristóbal 4 y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB E.S.P., habiendo lugar a acceder a las pretensiones de la demanda a favor de la parte demandante.
(…)
1.4. RECURSOS DE APELACIÓN. PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB ESP. La parte demandada argumentó: “(…) Se indica en la sentencia que el hecho generador es la ejecución del Contrato de Obra No. 1-01-34100-01061-2016 suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y el Consorcio San Cristóbal 4 y que en virtud de este se le impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP, una carga pública superior consistente en que parte de sus infraestructura de red de telefonía de su propiedad resultara RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 9 afectada en hechos ocurridos el 16 de enero de 2020 y que quedaron relacionados en el acta de reconocimiento de daños del 17 de enero de 2020. En la demanda se indica que los daños fueron causados a la infraestructura de propiedad de la ETB S.A. E.S.P. conforme a la valoración No.5804 ubicada en carrera 7 D Este 16- 04 sur y la valoración No 5805 ubicada en la carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C Expresamente se indica por el demandante que las valoraciones fueron realizadas en las siguientes ubicaciones: carrera 7 D Este 16- 04 sur y carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C. En varios apartes de la demanda se insiste en que las direcciones en donde se presentaron los daños fueron las siguientes: Carrera 7 D Este 16- 04 sur y carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C. y no se menciona otra dirección en la demanda.
En las valoraciones aportadas como pruebas por la ETB se lee expresamente lo siguiente: Ubicación del trabajo KR 12 F ESTE 19 a 2 sur y se indica que en esa dirección se realizó “empalme canalizado directo de 600 pares. Coloc cable telefónico. Conector. Cubierta termocontractil. Regelta modular. Cable relleno… Lo cual resulta contradictorio con lo manifestado en el acta de reconocimiento de daños, en la que se indica que el 17 de enero del 2020 se ocasionaron daños en la infraestructura de redes telefónicas ubicadas en la siguiente dirección Cll 19 Sur Carrera 10 B Este barrio las Mercedes: “Nos encontrábamos realizando las actividades de excavación para la instalación de la tubería fluvial de 33 pulgadas, durante esta actividad con la reto se presentó el incidente con las redes de ETB ocasionado daños en el cableado existente de 600 pares y 400 pares” Es contradictorio el material probatorio aportado en el proceso, porque tanto en la demanda como en las valoraciones entregadas se indica que los daños que se repararon se dieron en unas direcciones, pero en el acta de reconocimiento se dice que los daños se dieron en otra dirección. E igualmente en documento que presentó ETB S.A. ESP., dando alcance al traslado de excepciones, se indicó de manera contraria a lo señalado en la demanda que el lugar de los hechos corresponde al consignado en el acta de reconocimiento de daños causados en la infraestructura “RED” - ETB, la Calle 19 Sur #10A-60 Este de la ciudad de Bogotá. Por lo anterior es claro que en la sentencia no se tuvo en cuenta el hecho generador que se indicó en la demanda por la ETB, y se dio una sentencia teniendo en cuenta un hecho generador diferente.
En conclusiones es claro que se indicó en la demanda que los daños fueron ocasionados en las siguientes direcciones: carrera 7 D Este 16- 04 sur y carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C. y en la sentencia RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 10 se llegó a la conclusión que el hecho generador se dio en la Calle 19 Sur #10A-60 Este de la ciudad de Bogotá. 2) No se demostró el daño antijuridico.
(…) Nuevamente se pude observar que en el acta de reconocimiento se indica que los daños se ocasionaron a la infraestructura de las redes telefónicas ubicadas en la dirección CLL 19 Sur Carrera 10 B Este Barrio las Mercedes, sin embargo, en la demanda se señalan otras direcciones donde se realizaron las reparaciones de las redes, se dice que la dirección de los daños y en donde se realizaron los trabajos de reparación fueron en las siguientes direcciones.
Carrera 7 D Este 16- 04 sur y carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C Pero lo mas relevante en este punto, es lo que se indica en el acta de reconocimiento en el siguiente sentido: “Asimismo, en las observaciones finales del acta se indicó que: “ETB solicita al contratista el arreglo de la ductería en tubería plástica, igualmente una vez culminados los rellenos y la conformación de la estructura de la vía se solicita que los ductos queden protegidos por medio de la construcción de un cárcamo”.
Quedando claro que los daños y los arreglos se presentaron en la vía pública y no en las direcciones de los usuarios y que el Consorcio San Cristobal realizó la reparación de los daños ocasionados a la ETB. En el testimonio rendido por Wilson Morales Ballesteros, Jefe Líder de Mantenimiento de la ETB, se señaló que “la afectación fue en una sola ubicación ambos cables fueron afectados en la misma escavación que realizó el consorcio”.
No obstante, lo anterior como ya lo manifestamos, en la demanda se expresó que las direcciones donde se presentaron los daños fueron las siguiente: carrera 7 D Este 16- 04 sur y carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C En las valoraciones aportadas como pruebas por la ETB se lee expresamente lo siguiente: Ubicación del trabajo KR 12 F ESTE 19 a 2 sur y se indica que en esa dirección se realizó “empalme canalizado directo de 600 pares.
Coloc cable telefónico. Conector. Cubierta termocontractil. Regelta modular. Cable relleno… Por lo que nuevamente podemos manifestar que no se probó el daño antijurídico ocasionado supuestamente por el Consorcio San Cristóbal 4, pues es confuso y no se logró aclarar en donde se presentó el daño antijurídico, ya que aparecen en el proceso tres direcciones diferentes donde RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 11 se realizó la reparación de los daños por la ETB, además de haberse hecho las reparaciones por el Consorcio San Cristóbal 4 3) No se demostró el Nexo causal (…) Obsérvese que por el contrario, el Consorcio San Cristóbal 4, en la comunicación reseñada, manifiesta que “el consorcio desconoce la procedencia de dos direcciones diferentes con el mismo daño, dado que las actividades se estaban realizando en un solo punto, por lo que no hay claridad de la información generada en la reclamación…” Hechos que fueron nuevamente expuestos en la contestación de la demanda por el Consorcio, ratificados por el testigo Julio Cesar Basto Suarez, y en los alegatos presentados por el Consorcio en los que se indicó: “El apoderado judicial del Consorcio San Cristóbal 4 aduce que las actividades ejecutadas por su representada no fueron realizadas en el área mencionada por la demandante, asimismo, los testigos señores Yohn Eduardo Castro Velásquez y Wilson Morales Ballesteros, manifestaron que no tuvieron conocimiento o certeza del lugar de ocurrencia de los hechos, sin perjuicio de que las documentales obrantes en el expediente únicamente muestran el daño reconocido y conciliado previamente entre el Consorcio San Cristóbal 4 y ETB S.A. ESP, conforme se observa en el comunicado CSC4-OB- 0520-136 de 1º de junio de 2020, al igual que las demás actas de seguimiento suscritas entre los representantes del consorcio y la empresa de telecomunicaciones, correspondieron a la afectación de la red ubicada en la intersección de la Calle 19 Sur con Carrera 10B Este, en el barrio Las Mercedes de la localidad de San Cristóbal Sur, durante la excavación requerida para la instalación de tubería objeto del Contrato de Obra No. 1-01-34100-01061-2016 y que tuvieron un costo total de $13.149.974, tal como consta en el Acta de Seguimiento de Obras Infraestructura en Espacio Público (OIEP) de 29 de enero de 2020, razón por la que solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.” Por lo anterior es claro que no se demostró el nexo causal. 4.
Sobre la liquidación de perjuicios (…) En la sentencia se hace la liquidación de perjuicios basados en las dos valoraciones de los daños aportada por la ETB, en la que se indica que esos daños y sus reparaciones se dieron en las direcciones de los usuarios, y no con base en los daños que las partes reconocieron se presentaron sobre la vía pública, de acuerdo con el acta de reconocimiento de fecha 17 de enero del 2020.
En el acta de reconocimiento las partes expresamente pactaron lo siguiente: RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 12 “ETB solicita al contratista el arreglo de la ductería en tubería plástica, igualmente una vez culminados los rellenos y la conformación de la estructura de la vía se solicita que los ductos queden protegidos por medio de la construcción de un cárcamo”.
Por lo que la liquidación de los perjuicios debió haberse realizado por la Señora Juez basada en todas las pruebas aportadas al proceso y no solo con base en las valoraciones que realizó la ETB; que como ya se explicó, los daños y reparaciones allí indicadas no fueron los daños ocasionados en la Calle 19 Sur con Carrera 10B. Por lo anterior se puede concluir que la sentencia se debe revocar porque dentro del proceso no se demostró el hecho generador del daño, no se demostró el daño antijuridico y no se demostró nexo causal y la liquidación de perjuicios fue realizada de manera equivocada.
(…) CONSORCIO SAN CRISTÓBAL 4 La parte demandada argumentó principalmente lo siguiente: (…) Desde este punto, es posible evidenciar el erróneo planteamiento del a quo sobre la problemática esbozada por la demandante, toda vez que en ningún momento esta última hace referencia a afectaciones ubicadas en la Calle 19 Sur Carrera 10B Este de Bogotá D.C., por el contrario, estas son ubicadas en la Carrera 7 D Este No 16-04 y Carrera 12 F Este No 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C., lo que en el caso de estudio no es un mero detalle de la situación, sino un punto esencial para determinar la responsabilidad de las aquí demandadas.
Ahora bien, con base en la tesis anteriormente expuesta, el a quo procede a realizar un desarrollo erróneo de la situación, donde asume una zona intervenida que en ningún momento fue dada por la demandante y que tampoco se pretende en la demanda. Así las cosas, en el análisis de las pruebas aportadas dentro del proceso, el a quo omite señalar que en ningún momento se demostró que, la ubicación de los daños pretendidos por la demandada, hubiesen sido ocasionados en la ubicación donde intervino el CONSORCIO SAN CRISTÓBAL 4, pues, incluso en los testimonios practicados, únicamente se limitó la demandante a señalar la existencia de un daño a la infraestructura de su propiedad.
Esto incluso fue manifestado por los señores WILSON MORALES BALLESTEROS y YOHN EDUARDO CASTRO VELÁSQUEZ, quienes en su declaración manifestaron no conocer el lugar de los hechos ni haber estado presentes en la obra ejecutada por el CONSORCIO SAN CRISTÓBAL 4, al igual que desconocían la ubicación exacta de los hechos o la obra. En ese orden, la demandante pretende imputar responsabilidad sobre los supuestos perjuicios ocasionados como consecuencia de dichas afectaciones, a pesar de haberse evidenciado que las actividades ejecutadas por el CONSORCIO SAN CRISTÓBAL 4 no fueron realizadas en el área mencionada RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 13 por la demandante, teniendo en cuenta que las actividades ejecutadas por mi poderdante se realizaron en un solo punto, lo cual fue manifestado a ETB mediante comunicado CSC4-OB-0520-136 del 1 de junio de 2020, siendo que el alcance del Contrato de Obra No. 1- 01-34100-01061-2016 estuvo contemplado para la renovación de la red pluvial de alcantarillado, lo cual requiere de la instalación de tubería de 24”, 30” y 33” en la intersección de la Calle 19 Sur con Carrera 10B Este, en el barrio Las Mercedes de la localidad de San Cristóbal Sur, de conformidad con los planos y exigencias de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB-, lo que hace imposible que el Consorcio haya podido haber causado perjuicio alguno a la demandante en las ubicaciones mencionadas en la demanda.
De acuerdo con lo manifestado por este extremo y conforme a las pruebas practicadas a lo largo del proceso, es claro que durante la ejecución del Contrato de Obra No. 1061 de 2016, suscrito entre el CONSORCIO SAN CRISTÓBAL 4 y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, los reportes de daños generados a propiedad de la empresa ETB fueron causados en la de la Calle 19 Sur No. 10A-60 Este, por lo que no le es dable a este extremo pronunciarse sobre un daño que desconoce, como corresponde a cualquier daño generado en una ubicación diferente a esta, teniendo en cuenta que las actividades ejecutadas por mi poderdante se realizaron en un solo punto, tal como se observa en el alcance del contrato ejecutado este último.
Ahora, en relación con el daño efectivamente causado y reconocido por el Consorcio que represento, es menester precisar que, los reportes de daños generados durante la ejecución del contrato, los cuales fueron socializados y atendidos en conjunto con ETB, según se observa en el comunicado CSC4- OB-0520-136 del 1 de junio de 2020, al igual que las demás actas de seguimiento suscritas entre representantes del Consorcio y de ETB, correspondieron a la afectación de la red ubicada en la intersección de la Calle 19 Sur con Carrera 10B Este, en el barrio Las Mercedes de la localidad de San Cristóbal Sur, durante la excavación requerida para la instalación de tubería objeto del contrato suscrito con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, tal como se puede observar en los planos del contrato, o bien, en las imágenes de estos incluidas en la contestación de la demanda.
En ese orden, al momento de realizar la excavación superficial de la vía se afectó la red de ETB, ocasionando el daño de (1000) pares, tal como fue reportado en el acta de reconocimiento de daños suscrita el 17 de enero de 2020 entre la ETB y el CONSORCIO SAN CRISTÓBAL 4. Teniendo en cuenta lo anterior, el CONSORCIO SAN CRISTÓBAL 4 procedió a la reparación del daño, lo cual incluyó el arreglo de la tubería y construcción del cárcamo solicitado por la empresa ETB, es decir, actividades que, conforme a lo manifestado por los testimonios aportados por este extremo, fueron adicionales a las realmente necesarias para la reparación de la red en el estado en que se encontró, de conformidad con el compromiso adquirido con el señor RAFAEL BENÍTEZ, tal como consta en el Acta de seguimiento obras infraestructura en espacio público (OIEP) del 29 de enero de 2020, cuyo costo total fue de ($13.149.974).
Asimismo, se realizó la RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 14 recuperación del espacio público, instalación de base granular, mezcla asfáltica MD 20 y finalmente concreto MR 43. (…) En relación con la existencia de un daño antijurídico, se podría decir que efectivamente existió un daño a la infraestructura de la red de propiedad de la empresa ETB S.A. E.S.P., lo cual se materializó en las valoraciones Nos. 5804 y 5805 de 2020, sin embargo, de ninguna manera, de conformidad con las pruebas practicadas dentro del proceso, podría entenderse que este es imputable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB E.S.P.- o al CONSORCIO SAN CRISTÓBAL 4 Por otro lado, respecto al daño ocasionado por la acción u omisión de la autoridad pública, podría ser entendido como las afectaciones plasmadas en el acta de reconocimiento de daños de 17 de enero de 2020 por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB E.S.P.- y el CONSORCIO SAN CRISTÓBAL 4, en calidad de partes dentro del Contrato de Obra 1- 0134100-01061-2016, no obstante, se observa que estas no corresponden a la reparación pretendida en la demanda.
Por último, respecto al nexo causal entre el daño antijurídico y el hecho generador del daño, se observa que no fue probado dentro del proceso la existencia de daños en dos ubicaciones distintas, lo que ha sido reiterado a lo largo del proceso, en cuanto a que la única afectación fue durante la ejecución del Contrato de Obra 1-0134100-01061-2016, al momento de realizar la excavación superficial de la vía se afectó la red de ETB, ocasionando el daño de (1000) pares, tal como fue reportado en el acta de reconocimiento de daños suscrita el 17 de enero de 2020 entre la ETB y el CONSORCIO SAN CRISTÓBAL 4, lo cual, como se dijo anteriormente, se procedió a reparar, junto con las actividades adicionales a las realmente necesarias para la reparación de la red en el estado en que se encontró solicitadas por la ETB, las cuales ascendieron a una suma total de: ($13.149.974).
Sin perjuicio de esto, se observa que el a quo realiza una liquidación de perjuicios con fundamento en las valoraciones Nos. 5804 y 5805 de 2020 presentadas por la demandante, sin embargo, omite lo manifestado entre las partes en el acta de reconocimiento de daños de 17 de enero de 2020 y Acta de seguimiento obras infraestructura en espacio público (OIEP) del 29 de enero de 2020, en cuanto a los requerimientos de ETB, los cuales correspondieron a actividades adicionales a las realmente necesarias para la reparación de la red en el estado en que se encontró. De acuerdo con todo lo anterior, se observa que en ningún momento se demuestran los elementos de la responsabilidad, pues más allá de señalar un daño y un posible hecho generador de este, no se logra demostrar el nexo de causalidad entre estos dos elementos, reiterándose que las pretensiones se fundamentan en daños ocasionados en dos ubicaciones distintas y mi poderdante únicamente ejecutó actividades del Contrato de Obra 1- 0134100-01061-2016 en un punto diferente a las dos señaladas en la demanda, de manera que cualquier imputación de perjuicios a las demandadas sería improcedente.
RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 15 Así las cosas, de conformidad con el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso1, se evidencia que el a quo incurrió en error al condenar a las demandadas al pago de los perjuicios pretendidos por la demandante, pues no sólo no se logra demostrar el nexo causal entre el daño y el hecho generador señalado por la demandante, sino que se condena a las demandadas por objeto distinto del pretendido en la demanda y por causas diferentes a las invocadas en la demanda.
(…)
1.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El 26 de junio de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 26 de julio de 2023. El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 12 de octubre de 2023 se admitieron los recursos de apelación. Finalmente, el 18 de septiembre de 2023 la parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación indicando principalmente lo siguiente: (…) Las demandadas centran su inconformidad con la decisión de primera instancia, en que, los daños a ser reparados, según el escrito de la demanda de ETB son los ubicados en la Carrera 7 D Este No 16- 04 y la Carrera 12 F Este No 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C., y no como se establece en las actas de reconocimientos de daños aportadas con la demanda y lo señalado en el oficio el 05 de junio de 2020 CECO: VO010, GSM-349-2020 de la Gerencia de Servicios Masivos – Dirección de Operaciones, Vicepresidencia de Operaciones donde se aclaró que las direcciones que aparecen en los reportes hacen referencia a las ubicaciones de los clientes que reportaron el daño en el servicio, las cuales son tomadas como referencia para la apertura de órdenes de trabajo de mantenimiento que le genera costos a ETB.
En efecto obsérvese que las actas de reconocimiento de daños identifican la dirección Calle 19 sur con carrera 10 B este como el lugar de afectación: (…) De esta forma y tal como se precisó por mi representada en el memorial que descorrió las excepciones, fue en la Calle 19 Sur #10A-60 Este, de la ciudad de Bogotá, donde se generó el daño a la infraestructura de red, por tanto, si bien, el escrito de demanda pudo referirse a la Carrera 7 D Este No 16-04 y la Carrera 12 F Este No 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que en el curso del proceso se probó que el daño fue en la Calle 19 Sur con Carrera 10B, de la ciudad de Bogotá, conforme la documental antes señalada y los testimonios rendidos por los funcionarios de ETB y del Consorcio.
RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 16 (…) Así las cosas, está probado que 16 de enero de 2020 resultó afectada la infraestructura de red de ETB ubicada en la Calle 19 Sur con Carrera 10B, por la ejecución del contrato de obra No. 1-0134100-01061- 2016 a cargo del Consorcio San Cristóbal 4 y a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contrato cuya zona de influencia era la renovación de la red pluvial de alcantarillado de la intersección de la Calle 19 Sur con Carrera 10B Este de Bogotá, lo que es coincidente con el daño reclamado por ETB y que el propio Consorcio reconoció haber causado y hasta reparado.
Sin embargo, como se ha precisado a lo largo del proceso las reparaciones que dice el Consorcio San Cristóbal 4 haber efectuado como la construcción de un cárcamo, el arreglo de una tubería, la recuperación del espacio público, la instalación de base granular, mezcla asfáltica y de concreto, son actos que se enmarcaran en el contrato de obra pública y no de reparación del daño causado a ETB en su infraestructura de telecomunicaciones la cual fe adelantada por la Compañía en el monto determinado en las valoraciones Nos. 5804 y 5805.
De acuerdo con lo expuesto, el argumento de las demandadas para revocar la sentencia de primera instancia no está llamado a prosperar pues en el proceso si se probó que la afectación causada a ETB en su infraestructura de red tuvo origen por el desarrollo de las actividades de obra asociadas al contrato No. 1-0134100-01061-2016,en el lugar de intervención de éste que corresponde a la Calle 19 Sur con Carrera 10B Este de Bogotá, situación que fue expresamente reconocida por el Consorcio San Cristóbal 4.
En consecuencia, contrario a lo referido en los recursos de apelación, los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado si están configurados y procede la reparación de los perjuicios causados a cargo del Acueducto y de las sociedades conformantes del Consorcio San Cristóbal 4. Por último, es importante anotar que los recursos de apelación giraron únicamente a si el daño les era imputable por la ubicación señalada en el escrito de demanda de ETB frente a la probada en el proceso y reconocida en la Sentencia de Primera Instancia, mas no por el valor reclamado y reconocido por en la citada providencia. Nótese que, el Acueducto solo señaló que la liquidación de perjuicios no podía realizarse con fundamento en unos daños ubicados en un sitio diferente al que la sentencia reconoció, lo cual como se vio, por el contrario, si es procedente, ya que, las valoraciones Nos. 5804 y 5805 corresponden a los valores que ETB sufragó para reparar los daños causados el 16 de enero de 2020, en la Calle 19 Sur con Carrera 10B Este de Bogotá, por los daños causados por las demandadas con ocasión al contrato de obra No. 1-0134100-01061-2016.
II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 17 2.1.
Presupuestos procesales 2.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157. Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Así las cosas, como en el presente caso solo apeló la parte demandada, habrá lugar a pronunciarse únicamente a la revisión en materia de los recursos presentados, enfocados principalmente a determinar si se encuentran o no probados los elementos de la responsabilidad extracontractual imputada en la demanda. 2.1.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la ETB con ocasión de los daños en su infraestructura, causados en la ejecución de la obra pública derivada del contrato No. 1-01-34100-01061-2016, del 30 de diciembre de 2016, suscrito entre el Consorcio San Cristóbal 4 y la – EAAB E.S.P., conforme las valoraciones realizadas en la carrera 7 D Este 16-04 Sur y Carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de Bogotá D.C. 2.2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, si le es o no imputable a D&S S.A.S; BISA Constructores S.A.S; Ingenia XXI S.A.S; y Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. (integrantes del Consorcio San Cristóbal 4) y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., la responsabilidad administrativa y patrimonial ocasionada por los daños sufridos en la infraestructura de la ETB, conforme las valoraciones realizadas en la carrera 7 D Este 16-04 Sur y Carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de Bogotá D.C. 2.3.
Régimen jurídico aplicable. Daño Antijurídico RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 18 El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2.
La Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha indicado que el daño antijurídico para que sea indemnizable se deben acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o el detrimento cuya reparación se reclama: i)Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”4. ii)Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii)Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
A su vez la alta corporación ha definido que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño antijurídico, dado que como lo ha reiterado la jurisprudencia “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a verificar la posibilidad de que sea imputado al Estado5.
Sobre lo anterior se resaltó lo siguiente: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“(…)‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad 2 Corte Constitucional, sentencia C-254/03 3 Al efecto ver Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516,y sentencia del 6 de junio de 2012 expediente 24.633, C.P., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, exp: 14837 y 23 de abril de 2008, exp: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, exp: 40.610. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748 RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 19 al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”6.
Responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la ejecución de una obra pública. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Su imputación se ha desarrollado mediante dos regímenes, esto es, el objetivo, cuyos títulos obedecen al riesgo excepcional y el daño especial, y en los cuales el análisis se aparta de demostrar la culpa o la falla de la administración en el desarrollo de determinada actividad o su omisión, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el régimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento o una omisión al deber que legalmente le corresponde, siendo dicha situación la que origine el perjuicio reclamado y en el cual es necesario para la parte actora acreditar el daño así como la omisión o la actuación de la Administración en sus deberes, y que dicha circunstancia haya sido la generadora del perjuicio, esto es el nexo causal.
Ahora bien, sobre la responsabilidad del Estado cuando contrata la ejecución de una obra pública con un tercero, el Consejo de Estado7 ha indicado lo siguiente: (…)La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en los que la administración contrata a otra persona (pública o privada), para que lleve a cabo la ejecución de una obra pública, y aquel contratista, por acción u omisión, causa un daño a un tercero, se compromete la responsabilidad del Estado8, porque: i) la dueña o titular de la obra es la administración pública; ii) la realización de la obra obedece a razones de servicio público y/o de interés general; y/o iii) una entidad pública es quien se beneficia de la realización de la obra, por lo que, en aplicación del principio “ubi emolumentum ibi onus ese debet”, que establece que donde está la utilidad debe estar la carga, es aquella quien debe responder por los daños causados por la ejecución de dicha labor.
En consecuencia, al habilitar la posibilidad de que los afectados exijan al Estado la reparación de los perjuicios que les fueron causados por su 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 24 de abril de 2024, expediente 55.081. 8 (cita texto original) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 20 de septiembre de 2007. Radicación No. 08001-23-31-000-1991- 06256-01 (21322). RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 20 contratista en desarrollo de una obra pública, la jurisprudencia ha creado una ficción en la que entiende que es la administración quien ejecuta, directamente, la obra, y, por lo tanto, no puede oponer a los terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista9, pero sí puede obtener el reembolso, por parte de aquel, de la indemnización pagada.
(…) Finalmente, en relación con el régimen de responsabilidad estatal aplicable, se ha indicado que “se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio”10; sin embargo, en aquellos casos en los que el daño fuere causado con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como ocurre con la construcción, “el régimen aplicable es de carácter objetivo tanto para quienes realizan la actividad como para los terceros ajenos a esta”11.
Con todo, esta Subsección precisó lo siguiente: “En lo referente a la imputación de la responsabilidad (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en los casos en que el daño sea causado durante la ejecución de una obra pública, el régimen de responsabilidad depende de la calidad de la víctima que sufre el daño, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o, de una persona ajena a ella.
Así, si se trata del operador que ejecuta la obra contratada por la administración, el régimen aplicable es el de responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación correspondiente a la falla del servicio. Por otra parte, si la víctima del daño es un usuario o tercero, el régimen adecuado es el de responsabilidad objetiva”1213 (…) 9 (cita texto original) Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021.
Radicación No. 76001-23-31-000-2009-00703-02 (53448); (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente No. 19420; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2017. Radicación No. 25000-23-26-000- 2003-01208-01 (39901); y (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de febrero de 2015. Radicación No. 44001-23-31-000- 2001-00706-01 (25640). 10 (cita texto original) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de septiembre de 2007. Radicación No. 08001-23-31-000-1991- 06256-01 (21322). 11 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 7 de junio de 2007. Expediente No. 16089; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de octubre de 2020. Radicación No. 68001- 23-31-000-2004-02062-01 (50452). 12 (cita texto original) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021.
Radicación No. 76001-23- 31-000-2009-00703-02 (53448). 13 (cita texto original) Como sustento de la posición adoptada en dicha sentencia, la Subsección acogió los fundamentos expuestos en los siguientes fallos de la Sección Tercera, a saber: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 1999.
Expediente No. 16689; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de mayo de 2017. Radicación No. 25000-23-26-000-2003-01208-01 (39901). (…) RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 21 Precisado lo anterior, en principio sería dable indicar que el juicio de responsabilidad debe desarrollarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que la demandante es un tercero ajeno a la obra pública realizada.
No obstante, la Sala considera pertinente hacer alusión a lo dicho por el Consejo de Estado14 sobre la imputación fáctica y la imputación jurídica al momento de atribuir responsabilidad, así: 16.9. Bajo la concepción de que las omisiones no son causa de nada, recientemente la Corporación volvió sobre esa misma línea argumentativa, esta vez, con una clara separación entre lo fáctico y lo jurídico; desde una explicación más categórica.
Al respecto se dijo: 12.3 De esta manera, es imperativo decir que en los casos en los que se reprocha una acción estatal, para que sea viable el juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable comprobar la relación de causalidad entre una actividad y un daño, y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; así, en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un presupuesto esencial, mientras que en tratándose de una conducta estatal omisiva -como es el caso en estudio-, para establecer un juicio de responsabilidad es irrelevante e innecesario el estudio de la relación causal, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista de la producción material, en la producción del daño; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por los daños a la entidad inerte, puesto que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad sino de imputación, y este solo es posible si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo voluntariamente de ejercer sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso.15 (…) 16.20.
Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adscribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser” normatizado y asegurado mediante funciones y deberes inomitibles─, dicho efecto, se integra a la estructura como un elemento de imputación jurídica que no pretende ni necesita que se lo conciba como un sustituto del nexo causal, ni bajo la mampara de la imputación fáctica.
(…) 16.26. Tratándose del Estado y sus agentes, no existe el arbitrio o libertad para elegir cumplir o incumplir un deber asignado, no hay posibilidades de optar por un proceder alterno, porque la conducta esperada está estatuida normativa y funcionalmente. La razón de ser y el efecto que la antelación de deberes y cargas sociales comporta, no es otra que establecer una pauta de 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 45.951. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31.190.
RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 22 confianza entre la administración y sus administrados, que no puede ser defraudada porque sobre ella reposa la esencia del estado social de derecho. Así las cosas, considera la Sala que más allá de hablar de falla en el servicio o riesgo excepcional, al momento de realizar el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, lo que se debe verificar es la relación de causalidad entre una actividad y un daño y que este sea jurídicamente imputable a la entidad; esto último entendido desde la violación del contenido obligacional al que está sujeto el Estado, por lo que en dicho sentido se procederá a evaluar el caso concreto.
III. CASO EN CONCRETO 3.1. El daño alegado por la parte demandante. En primer lugar, es menester recordar que las pretensiones de la demanda se encaminan a que se reparen los daños a la infraestructura de la ETB conforme a las valoraciones No. 5804 ubicadas en la Carrera 7 D Este 16 – 04 Sur y 5805 ubicada en la Carrera 12 F Este 19 A Sur de Bogotá. Al efecto se allegó al plenario Valoración No. 580516 del 5 de marzo de 2020, que da cuenta de las reparaciones realizadas por ETB el 21 de enero en la KR 12 F ESTE 19 A SUR, por un costo de $3.429.296,25, así: 16 Fl. 1 Archivo 003 expediente electrónico RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 23 Sobre las reparaciones realizadas, se allegó orden de trabajo seguro17 con fecha21 de enero de 2020, en la cual se indica cantidad de líneas dañadas 600, dirección del daño Carrera 12 F Este #19 A – 2 Sur y siniestro causado por obra pública. Igualmente se allegó OTM 895531 que reseña fecha de evento 21 de enero de 2020, con dirección del daño Carrera 12F Este 19 A 02 Sur y se informó lo siguiente: “EN LA DIRECCIÓN CR 12F ESTE 19 A – 02 SUR AL REALIZAR LA RESPECTIVA VERIFICACIÓN POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE ETB SE LOCALIZA DAÑO DE CABLE DE 600 PARES CAUSADOS POR CONTRATISTA CONSORCIO SAN CRISTOBAL CTTO 1-0134100-01051-2016, ADECTADNDO LA RED PRIMARIA, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 0110, SE HACE CAMBIO DE TRAMO QUEDANDO 13 MTRS ENTERRADO, CONECTORES COLOCADOS, Y SE HACE EMPALME NUEVO PARA REPARAR LA RED AFECTADA Y ASÍ PODER RESTABLECER EL SERVICIO EN EL SECTOR.” De otro lado se tiene Valoración No. 580418 del 5 de marzo de 2020, que da cuenta de las reparaciones realizadas por ETB el 21 de enero en la KR 7 D ESTE 16 04 SUR, por un costo de $2.760.945,04 así: 17 Fl. 2 archivo 003 expediente electrónico 18 Fl. 13 Archivo 003 expediente electrónico RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 24 Como con la valoración 5805, se anexaron orden de trabajo seguro19 con fecha 21 de enero de 2020, en la cual se indica cantidad de líneas dañadas 400, dirección del daño Carrera 7 D Este #16 04 Sur y la OTM 895532 que reseña fecha de evento 21 de enero de 2020, con dirección del daño Carrera 7 D Este #16 04 Sur y se informó lo siguiente: “EN LA DIRECCIÓN Carrera 7 D Este #16 04 Sur AL REALIZAR LA RESPECTIVA VERIFICACIÓN POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE ETB SE LOCALIZA DAÑO DE CABLE DE 400 PARES CAUSADOS POR CONTRATISTA CONSORCIO SAN CRISTOBAL CTTO 1-0134100-01051-2016, AFECTANDO LA RED PRIMARIA, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 6110, SE HACE CAMBIO DE TRAMO QUEDANDO 14 MTRS ENTERRADO, SE HACE EMPALME PROTEGIDO, CONECTORES COLOCADOS, PARA REPARAR LA RED AFECTADA Y ASÍ PODER RESTABLECER EL SERVICIO EN EL SECTOR.” Así las cosas, se tiene probado el daño del cual se pretende su indemnización en la demanda, consistente en los daños sufridos en la infraestructura de red de cable de 600 y 400 pares de la ETB ubicados en las direcciones Carrera 12 F Este #19 A – 2 Sur y Carrera 7 D Este #16 04 Sur.
Imputabilidad. Probado que la demandante sufrió un daño en su infraestructura de conformidad con las valoraciones No. 5804 ubicadas en la Carrera 7 D Este 16 – 04 Sur y 5805 ubicada en la Carrera 12 F Este 19 A Sur de Bogotá., se procederá a verificar si este es imputable fáctica y jurídicamente a las demandas. En los recursos de apelación objeto de estudio, las demandadas desconocen los daños indicados en las valoraciones No. 5804 y 5805, por los que se inició el medio de control, y reprochan de la sentencia de primera instancia que no se haya basado en dichas valoraciones, si no en los hechos ocurridos en la Calle 19 Sur Carrera 10 B Este, indicados en el “ACTA RECONOCIMIENTO DE DAÑOS CAUSADOS EN LA INFRAESTRUCTURA DE “RED2 – ETB20”, del 17 de enero de 2020, suscrita entre la ETB y el Consorcio San Cristóbal 4, por la cual se reconocen daños en la infraestructura de las redes telefónicas.
Frente a este punto, considera la Sala que le asiste la razón a los apelantes, y se difiere de la posición del Ad Quo, toda vez que al considerar que el daño antijurídico materia de litigio correspondía al relacionado en la Calle 19 Sur Carrea 10B Este; se estarían desconociendo las pretensiones de la demanda que buscan declarar la responsabilidad por los daños sufridos en la infraestructura ocurridos en Carrera 7 D Este 16 – 04 Sur y en la Carrera 12 F Este 19 A Sur, y no por los daños ocurridos en la Calle 19 Fl. 14 archivo 003 expediente electrónico 20 Fls. 3 a 5 archivo 003 expediente electrónico RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 25 19 Sur Carrera 10 B Este. Al efecto se recuerda que el artículo 28121 del CGP, dispone que la sentencia debe tener consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en a la demanda, y en tal sentido no se puede condenar al demandado por objeto distinto del pretendido ni por causa diferente invocada a esta.
Y si bien al momento de descorrer las excepciones la parte demandante indicó que el lugar de los hechos era el consignado en el acta de reconocimiento de daños y las direcciones de las valoraciones No. 5804 y 5805 correspondían únicamente a las reportadas por los clientes para iniciar las ordenes de trabajo, lo cierto es que este únicamente se acogió a lo dicho por las demandadas al contestar la demanda, sin ser esta una oportunidad para modificar o reformar las pretensiones iniciales, las cuales responden a los daños sufridos en las Carrera 7 D Este 16 – 04 Sur y en la Carrera 12 F Este 19 A Sur.
Aunado a lo anterior, las pruebas relacionadas con las valoraciones No. 5804 y 5805, indican que las direcciones del daño y la ejecución de las reparaciones se realizaron en las direcciones indicadas en las pretensiones de la demanda22, y no en otra diferente o que correspondían únicamente a las reportadas por los clientes como en posterioridad indica el demandante; por lo que de ser así, se presentaría una contradicción entre estas y el acta de reconocimiento de daños del 17 de enero de 2020, que relaciona un daño independiente de las pretensiones de la demanda.
Y en todo caso de tratarse del mismo daño, dicha claridad hubiera podido ser planteada y pretendida desde el escrito de la demanda, toda vez que el acta de reconocimiento de daños de la Calle 19 Sur Carrera 10B Este, data del 17 de enero de 2020, es decir dos años antes de incoar el medio de control, además del hecho de que esta era de pleno conocimiento de la demandante, al punto de que la aporto como prueba según consta en el archivo 003 del expediente electrónico; por lo que de tratarse de un mismo daño o de daños independientes el demandante bien hubiera podido elevar pretensiones tendientes a declarar la responsabilidad por las tres direcciones en comento y no únicamente por las relacionadas en las valoraciones 5804 y 5805. 21 ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 22 Esto es la Carrera 7 D Este 16 – 04 Sur y en la Carrera 12 F Este 19 A Sur.
RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 26 En consecuencia, como quiera que no es posible condenar al demandado por objeto distinto del pretendido ni por causa diferente invocada en la demanda, se verificará si con las pruebas obrantes al plenario es posible imputar a las demandadas, los daños en la infraestructura de la demandante sufridos en la Carrera 7 D Este 16 – 04 Sur y en la Carrera 12 F Este 19 A Sur, según las valoraciones No. 5804 y 5805.
Aunado a las valoraciones 5804 y 5805 ya reseñadas al momento de determinar el daño antijurídico reclamado, se destaca de las pruebas obrantes al plenario lo siguiente: -La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., y el Consorcio San Cristóbal 4 suscribieron el contrato de obra23 No. 01-01- 34100-010612016 del 30 de diciembre de 2016, cuyo objeto era la “REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES LOCALES DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL DE LOS BARRIOS CERROS ORIENTALES Y CONEXOS, DE LA LOCALIDAD DE SAN CRISTÓBAL FASE I, DE LA ZONA 4 DEL ACUEDUCTO DE BOGOTÁ” -Mediante memorial24 No. CSC4-OB-0520-136 del 1 de junio de 2020, el Consorcio San Cristóbal 4, da respuesta a la petición de cobro pre jurídico de daños radicado por la ETB, en el cuál indicó principalmente lo siguiente: “(…) En los reportes generados la ubicación del daño es la Calle 19 Sur No. 10 A – 60 Ester, de esta forma se establece que se desconoce la procedencia de dos direcciones diferentes con el mismo daño, dado que las actividades se estaban realizando en un solo punto (…) (…) En el alcance del proyecto está contemplado la renovación de la red pluvial de alcantarillado, para tal fin se adelanta la instalación de tubería de 24´´, 30´´ y 33´´ en la intersección de la calle 19 sur con carrera 10B este en el barrio Las Mercedes de la localidad de San Cristóbal Sur, (…) Igualmente se indicó lo relacionado con el daño a la infraestructura presentado en la Calle 19 Sur con Carrera 10 B, reiterando que se desconocían los daños de las direcciones Carrera 7 D Este 16 – 04 Sur y Carrera 12 F Este 19 A Sur. -Mediante oficio25 del 5 de junio de 2020, proferido por la Gerencia de servicios masivos – Dirección de operaciones, indicó que la dirección del daño es la Cl 19 Sur #10 A – 60 ESTE y que las direcciones que aparecen en los reportes son de los números telefónicos reportados por nuestros clientes el cuál se cogen de referencia para abrir una orden de trabajo. 23 Fls 30 a 68 archivo 003 expediente electrónico 24 Fls.24 a 30 archivo 010 expediente electrónico 25 Fl. 6 archivo 015 expediente electrónico RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 27 -Finalmente de los testimonios practicados en audiencia de pruebas del 26 de abril de 2023, se destaca que los testigos Wilson Morales y Yohn Eduardo Castro Velásquez, funcionarios de la ETB, manifestaron el trámite impartido a la identificación, reporte y reparación de los daños a la infraestructura así como el levantamiento del acta de reconocimiento de daños y las ordenes de trabajo de mantenimiento; frente a la ubicación del daño ninguno de los testigos pudo determinar exactamente la dirección, no obstante indicaron que el daño fue en un solo punto y por el sector de San Cristóbal.
Por su parte el testigo Julio César Basto Suarez, indicó que con una retroexcavadora se afectó la red de fibra óptica de la ETB por lo que llamaron a la entidad, quien visito la obra y realizó la investigación para encontrar la falla, y se reunió con el Ingeniero residente del consorcio acordando como iban a realizar las obras; que con posterioridad se allegó al Consorcio un oficio donde se relacionaban 2 daños que no coincidían con la dirección del daño reconocido.
Frente a la ubicación del daño, indicó que la afectación fue en la Calle 19 Sur con Carrera 10 Sur. Finalmente, el testigo Manuel Ricardo Villa Archila, manifestó que con ocasión del daño del 16 de enero se comunicaron con ETB para reportar el mismo en la Calle 19 Sur con 10 A, y luego se realizó visita de campo, levantando un acta donde se manifestó lo ocurrido y se acordó que el Consorcio hacia la parte de la obra civil y la ETB el arreglo como tal del daño en la red. Se tiene entonces, que en la ejecución del contrato de obra pública No. 01- 01-34100-010612016 del 30 de diciembre de 2016, efectivamente se presentó un daño en la infraestructura de la ETB, no obstante no se probó que el daño correspondiera al sufrido en las direcciones Carrera 7 D Este 16 – 04 Sur y en la Carrera 12 F Este 19 A Sur, según las valoraciones No. 5804 y 5805, por las cuales se demanda, toda vez que de las pruebas únicamente se dio cuenta del daño sufrido en la Calle 19 Sur con Carrera 10B Este, el cual como ya se dijo no hace parte de las pretensiones de la demanda.
Así pues, desde la imputación fáctica o relación de causalidad, entre el actuar de las demandadas y el daño antijurídico por el cual se demanda, no se encuentra satisfecho que la ejecución de la obra pública desarrollada por el Consorcio San Cristóbal 4 de en virtud del contrato No. 01-01- 34100-010612016 del 30 de diciembre de 2016, haya sido la causante de los daños en la infraestructura de la ETB conforme las valoraciones No 5804 ubicada en la Carrera 7 D Este 16 – 04 Sur y 5805 ubicada en la carrera 12 F Este 19 A Sur de Bogotá D.C. De otro lado, frente a la imputación jurídica, considera la Sala que no es RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 28 posible determinar las competencias y el contenido obligacional de las demandadas frente al deber de prevenir el hecho dañoso, toda vez que si bien, la jurisprudencia ha creado una ficción en la que entiende que es la administración es quien ejecuta la obra directamente, lo que sin duda genera una carga obligacional frente a las acciones u omisiones que se puedan presentar en su ejecución; lo cierto es que no se probó que para la fecha de los hechos, se hubiera presentado algún tipo de intervención por parte del Consorcio San Cristóbal 4 en desarrollo del contrato de obra No. 01-01-34100-0110612016, en las Carrera 7 D Este 16 – 04 Sur y en la Carrera 12 F Este 19 A Sur, donde se presentaron los daños que se pretenden resarcir en el litigio.
Así las cosas, se puede evidenciar que la parte demandante no cumplió con la carga procesal, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, la cual impone a las partes aportar las pruebas suficientes para probar los supuestos de hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones, por lo que se decide revocar la sentencia de primera instancia al no tener acreditada la imputación fáctica y jurídica de las demandadas frente a los daños sufridos en la infraestructura de la demandante conforme las valoraciones No 5804 ubicada en la Carrera 7 D Este 16 – 04 Sur y 5805 ubicada en la carrera 12 F Este 19 A Sur de Bogotá D.C. En consecuencia, esta Subsección decide revocar en su integridad la sentencia del 26 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 29 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: Diana.adradac@etb.com.co; notificaciones.judiciales@etb.com.co; Empresa de Acueducto y Alcantarillado Notificaciones.electronicas@acueducto.com.co; ncuevasg@acueducto.com.co; mlhincapielopez@gmail.com Consorcio San Cristóbal 4 c.jimenez@jimenezortega.com; c.palacios@jimenezortega.com; juan.sabbagh@ysconstrucciones.com; ingex12@gmail.com; info@dysconstructores.com Aseguradora De Fianzas S.A. - Confianza Xmurte@confianza.com.com; notificaciones@padillacastro.com; dependiente@padillacastro.com.co;
Liliana.lopez@padillacastro.com Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, monicaivon@hotmail.com QUINTO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada RADICACION: 110013343063-2022-00014-01 DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.. DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros. 30 JDMC Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021