TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN -B- MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 23 de mayo de 2024 Expediente: 11001 33 43 063 2022 00451 01 Demandantes: Adriel Mateo Isaza Marín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, así: (…)
ANTECEDENTES Adriel Mateo Isaza Marín y otros por medio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad que se declare que la entidad es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el demandante, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 1.
Lo que se pretende El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: 2 Expediente: 11001 33 43 063 2022 00451 01 Demandante: Adriel Mateo Isaza Marín y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a favor de los demandantes. 1.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado por la lesión sufrida por el actor. 1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías. - Perjuicios Morales.
En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los convocantes. - Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada.
Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. - Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto depende de la pérdida de capacidad laboral del soldado (10%), proyectada por el tiempo de su vida futura. (…)” 2. Síntesis del caso Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: José María Sierra Gil ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular el 25 de abril de 2022, Mientras patrullaba en el Municipio de San Roque (A), sufrió caída desde su propia altura que le generó fractura de tibia izquierda,.
Lo anterior, le ocasionó una disminución en la capacidad laboral del 10% originadas en el servicio por causa y razón del mismo Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el demandante al momento de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buenas condiciones de salud y la lesión que sufrió es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio. 3.
La sentencia apelada En sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023, el Juzgado 63 Administrativo profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia se fundamentó en lo siguiente: Que, el daño alegado en la demanda fue por las lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar conforme al informe administrativo por lesiones No. 13, consistente en la lesión en la tibia izquierda que ocurrió el 25 de abril de 2022.
Se acreditó el nexo de causalidad y la responsabilidad patrimonial de Estado a causa de los daños sufridos por Adriel Mateo Isaza Marín, como consecuencia de la lesión en su tibia izquierda, bajo el título jurídico de imputación de daño especial, pues la circunstancia que le causó dicha 3 Expediente: 11001 33 43 063 2022 00451 01 Demandante: Adriel Mateo Isaza Marín y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia enfermedad, se produjo cuando este desempañaba labores como Soldado Regular, concluyéndose con ello que el joven se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Militar, por tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó. Obra prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Adriel Mateo Isaza Marín (11.5%), dispuesta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicada con ocasión a las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio; por tanto, asumiendo la posición adoptada por el Consejo de Estado, la cual fue igualmente acogida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 22 de junio de 2017, dentro del expediente con radicación No. 2014-0192 y ponencia del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes, será asignado atendiendo a la pérdida de la capacidad laboral, a la víctima, madre, hermana y el abuelo de 11,5% para los dos primeros y 5.75% para los dos últimos.
Negó el reconocimiento del perjuicios materiales ya que profesional de la salud señaló en la evaluación médica que encontró “marcha normal”, entonces si bien el tener cojera (marcha) no le generó una restricción articular o de rodilla, por lo que no tiene limitación funcional, por tanto, esta circunstancia no le impide desempeñarse desde el punto de vista laboral y como civil en cualquier otra actividad, en tal razón, no se generó ninguna consecuencia adversa para desarrollar actividades, concluyendo que a nivel laboral, podrá seguir percibiendo retribución económica por su competencia profesional, en donde podrá llevar a cabo actividades laborales, que le permitan percibir una suma dineraria.
Finalmente, negó el reconocimiento del daño a la Salud no se acreditó que la lesión que padeció Adriel Mateo Isaza Marín, le afecte a nivel comportamental, ni en su desempeño social, ni cultural, por tanto, el despacho no efectuará reconocimiento alguno por este concepto. 6. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada manifestó su inconformidad en relación al reconocimiento de los perjuicios morales toda vez que se debió aplicar el porcentajes fijados en las sentencia de unificación que establece el reconocimiento de perjuicios en porcentaje de pérdida de capacidad igual o superior al 10% el reconocimiento debe ser de 20 SMLMV para la víctima y así para los otros demandantes.
También hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales conforme se demostró con el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral que fue del 10%, si probó fue que con ocasión del daño padecido su capacidad productiva se vio mermada y por ende era procedente indemnizar el lucro cesante respectivo. Finalmente, con relación al daño a la salud no puede ser valorado únicamente cuando algún órgano pierde funcionalidad.
Para el caso concreto, tan claro es que una lesión de rodilla genera una perturbación a la salud, que si no fuera así, el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitiría otorgarle puntaje alguno. 4 Expediente: 11001 33 43 063 2022 00451 01 Demandante: Adriel Mateo Isaza Marín y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia 7.
Trámite en segunda instancia Por auto del 4 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público sin manifestación de las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio. 1.
Presupuestos procesales Competencia La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso bajo estudio la Sala hará estudio de este sin perjuicio del estudio de los presupuestos procesales del medio de control y del recurso presentado.
Procedibilidad del medio de control Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al demandante, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.
Legitimación La Sala encuentra que Adriel Mateo Isaza Marín (Victima directa) Oleidi Yuridia Marín Zapata, su hermano Julián David Rendón Marín, y su abuelo Horacio Marín Díaz, conforme a los registros civiles con los que se acredita su calidad de demandantes. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por las lesiones sufridas por el demandate mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Caducidad del medio de control En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que el daño ocurrió el 25 de abril de 2022, por lo que la parte demandante contó hasta el 26 de abril de 2024 para radicar la demanda y como la misma se radico el 23 de diciembre de 2022, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 5 Expediente: 11001 33 43 063 2022 00451 01 Demandante: Adriel Mateo Isaza Marín y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Igualmente se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que fue declara fallida por la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos. 2.
Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si se debe reconocer perjuicios morales, materiales y daño a la salud en favor del SLR Adriel Mateo Isaza Marín Gil de conformidad a lo acreditado en el proceso. Tesis de la Sala La Sala se encuentra demostrado que la lesión que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio debe ser indemnizada bajo el régimen de responsabilidad objetiva se debe realizar conforme la pérdida de capacidad laboral del 10% evaluada por el dictamen pericial elaborado por el Doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, Médico Especialista en Salud Ocupacional y debe reconocer perjuicios morales conforme a lo establecido por la sentencia de unificación y reconocer los perjuicios materiales conforme lo ha establecido el Consejo de Estado. 3.
Decisión de recurso Cuestión adicional Como prueba del daño se aportó el informativo administrativo extemporáneo por lesiones No. 013 del 17 de octubre de 2022, la historia clínica, un dictamen pericial elaborado por el Dr. Gilberto Fernando Vargas Quintana, Médico especialista en salud ocupacional, por medio del cual conceptuó sobre las lesiones padecidas por Adriel Mateo Isaza Marín y determinó la pérdida de la capacidad laboral (Ver páginas 28 a 30 del archivo 002PoderYAnexos).
Igualmente, la demandada aportó Oficio No. 2023325001634221 del 24 de julio de 2023, suscrito por el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del cual se informa al despacho que no había Acta de Junta Médico Laboral del Soldado (R) Adriel Mateo Isaza Marín toda vez que no había ficha registrada en el sistema y se indicó el procedimiento a seguir para la evaluación de la junta (Ver archivo No. 012EjercitoAnexaRtaARequerimiento.pdf).
El 20 de septiembre de 2023, se realizó la audiencia de pruebas en la que asistieron los apoderados de ambas partes y la procuradora (No. 10 exp digital), en la que se asistió el perito y quien rindió las razones y conclusiones del dictamen presentado. Además el aspecto de la valoración no fue objeto de apelación del demandado. Esta subsección n se ha pronunciado respecto a los casos en los que es procedente valorar un dictamen pericial diferente al emitido por la entidad demandada, por lo que se ha considerado que la evaluación n de pérdida de 6 Expediente: 11001 33 43 063 2022 00451 01 Demandante: Adriel Mateo Isaza Marín y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia capacidad laboral que realiza la demandada no es tarifa legal1.
Sentencia del 15 de septiembre de 2023, radicado: 110013336036-2020-00107-01, demandante: Juan Esteban Restrepo Castañeda, M.P. Franklin Pérez Camargo; radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02 de fecha (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Demandante: Duber Martínez Causado y otros, MP Henrry Aldemar Barreto Mogollón n;
Radicado:11001 33 43 059 2021 00179 01, Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle Barrios y Mayerlis Calle Tapias vs Ejercito Nacional. Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo; Expediente 110013336034201600226-02, Demandante: Adalberto Menco García, 5 de mayo de 2020, MP. María Cristina Quintero Facundo. Reparación del daño antijurídico 3.1.- Perjuicios materiales El juez de primera instancia negó el reconocimiento de este perjuicio en razón a que no se demostró la limitación funcional y que ello le impidiera el desarrollo de la vida laboral y civil.
Al respecto el demandante en el recurso alegó que se probó la pérdida de capacidad laboral del 10% y por ello debe reconocer este perjuicio. Para la Sala, se debe reconocer este perjuicio conforme a los lineamientos que ha establecido en Consejo de Estado. Al respecto ha mencionado que no es necesario que se acredite que el conscripto realiza una actividad económica, sino que por el hecho de la responsabilidad objetiva y de la imposición del Estado para la prestación del servicio militar obligatorio debe reconocer el perjuicio material.
Resulta pertinente mencionar: Comoquiera que en el recurso de apelación no se cuestionó la decisión que denegó los perjuicios materiales por daño emergente, la Sala se ocupará, exclusivamente, de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor del señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego, reconocimiento que se estima procedente en consideración a que cuando se reconocen a favor del lesionado o de sus familiares los derechos de carácter prestacional, dichas sumas de dinero emanan de una relación jurídica de la cual se deriva una responsabilidad distinta a la que aquí se reclama y cuyo origen lo constituye la vinculación jurídico-laboral, razón por la cual no existe justificación alguna para ordenar el descuento del valor de las prestaciones reconocidas al actor del monto de la indemnización que se llegare a reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa, amén de que respecto de dicha indemnización laboral, no obra prueba alguna en el expediente que acredite que hubiese recibido pago alguno por parte del Ejército Nacional por ese concepto, por manera que habrá de revocarse en ese punto la sentencia apelada.
Ahora, en cuanto al criterio para liquidar dicho perjuicio material, debe advertirse que, si bien no está demostrada la actividad productiva que realizaba antes de su incorporación al Ejército Nacional, ni los ingresos que percibía como producto de la misma, se aplicará la presunción de que la 1 “(…) los dictámenes periciales son medios de pruebas útiles para la formación n del convencimiento del Juez como lo precisa el artículo 165 del CGP, experticia que puede ser emitida por una institución n o un profesional especializado como el aportado por la parte demandante” (…) “(…)la práctica del dictamen pericial, responde al principio de libertad probatoria de las partes para llenar de convicción al Juez sobre los hechos materia de litigio, esto sin perjuicio de la ap reciación n integral que debe hacer el juzgador sobre la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del CGP.
Auto del 14 de noviembre de 2023, radicado 110013343061 2023 00011 01, M.P. Franklin Pérez Camargo. Demandante: Santiago Ardila García y otros VS Nación, n, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 7 Expediente: 11001 33 43 063 2022 00451 01 Demandante: Adriel Mateo Isaza Marín y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia misma le generaba por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente para aquella época2.
En otro pronunciamiento, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso: La Sala no puede desconocer que cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario, sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales de obligatoria observancia -en cuanto integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto- así lo imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida.
Lo cierto es que aunque se mantenga en el empleo con los mismos ingresos, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, desmejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica.
Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos personales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente -y sólo por éste tiene que asumir. En este sentido, se revocará la negación del lucro cesante a los lesionados, reconociéndoles, por el resto de su vida probable, la proporción del ingreso que perdieron por el esfuerzo adicional al que se verán sometidos, claro está, utilizando como base los salarios y prestaciones debidamente comprobados para la fecha del accidente3.
Por consiguiente, hay lugar a reconocer indemnización a título de lucro cesante a favor del demandante, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral tal conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10%. Por consiguiente habrá lugar a reconocer indemnización a título de lucro cesante a favor del demandante, para lo cual se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de esta decisión, que se debe cuantificar desde la fecha que el conscripto conoció el daño, que fue en abril de 2022 y hasta fecha de la presente sentencia (lucro cesante consolidado); y desde la fecha de la sentencia hasta su vida probable considerando el grado de disminución de capacidad laboral del 10%, según el dictamen pericial realizado por el médico especialista en salud ocupacional.
En consecuencia, se indemnizará el lucro cesante consolidado va desde el abril de 2022 a la fecha de la presente sentencia mayo de 2024 que corresponde a 25 meses; y el lucro cesante futuro que se extiende a la vida probable del actor que es de correspondía a 56,1 años (673,2 meses). Como se dijo el salario a tener en cuenta para efectos de la liquidación del perjuicio corresponde al mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, esto es, $1.300.000 a partir del que se tomará el valor de disminución de capacidad laboral del 10%, razón por la que la base liquidación es $130.000 (Ra).
Para la liquidación se dará aplicación a la siguiente fórmula: Lucro cesante consolidado 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección n Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2014, Radicado 30366, C.P. Hernán Andrade Rincón n. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección n Tercera, Sentencia del 22 de abril de 2015, Radicado 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Expediente: 11001 33 43 063 2022 00451 01 Demandante: Adriel Mateo Isaza Marín y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia S= Ra (1 + i)n - 1 --------------- i Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar, Ra = Es la renta o ingreso mensual, que equivale a $130.000 i= Interés puro o técnico: 0.004867, n= Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 25 meses.
Reemplazando se tiene: S= 130.000 (1 + 0.004867) 25 - 1 --------------------------- 0.004867 S= $3.447.089 La Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe reconocer a favor del señor Adriel Mateo Isaza Marín la suma de $3.447.089. Lucro cesante futuro Corresponde desde la fecha de la presente sentencia hasta la vida probable del actor correspondía a 56,1 años (673,2 meses).
Se aplicará la siguiente formula: S= Ra (1+ i)n - 1 --------------- i (1+ i) n Donde: s: suma buscada, Ra: Renta actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia, i: Tasa de interés puro o legal (0.004867), n: Numero de meses transcurridos entre la fecha de la sentencia y la expectativa de vida (673,2 meses) y 1: Una constante.
S= 130.000 (1+ 0.004867)673,2 - 1 ------------------------------------ 0.004867 (1+ 0.004867)673,2 S= 25.693.821 La Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe reconocer a favor del señor Adriel Mateo Isaza Marín la suma de $25.693.821. El valor total a reconocer la demandada por perjuicios materiales es $29.140.910 a favor de Adriel Mateo Isaza Marín. Finalmente, se pone de presente que el reconocimiento de perjuicios materiales teniendo como prueba el acta de la Junta Médica Laboral: Sentencia del 6 de mayo de 2022, expediente: 11001333704320170022801, demandante: Brandon Moreno Castillo y otros; expediente: 11001333603120200018801, demandante: Daniel Santiago Cano Triviño, las dos proferidas por esta subsección. 9 Expediente: 11001 33 43 063 2022 00451 01 Demandante: Adriel Mateo Isaza Marín y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia 3.2.- Perjuicios morales.
El daño moral hace parte de la órbita interna del individuo que lo padece y se refleja en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión a la lesión a un bien. Este tipo de daño puede predicarse de la víctima directa de la lesión o de sus parientes y personas cercanas. En cuanto a la prueba de la existencia del daño moral, se ha considerado que en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco, se presume4 hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y su cónyuge o compañero(a) permanente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua. Respecto al reconocimiento de este perjuicio, considera la Sala que la tasación de los perjuicios morales debe hacerse conforme a las sentencias de unificación de perjuicios morales en caso de lesiones personales, proferida el 28 de agosto de 2014, Expediente 31172 M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz así como el Expediente 36149, en la que se señaló que para el reconocimiento de los mismos se debía verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y que los correspondientes niveles se determinarían y motivarían de conformidad con lo probado dentro del proceso.
En consecuencia, se reconoce a la víctima, sus padres, hermanos y abuelos perjuicio que se presume y que está acreditado con los registros civiles de nacimiento, por lo que las sumas tasadas en salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero para Adriel Mateo Isaza Marín (Victima directa) y Oleidi Yuridia Marín Zapata (Madre) la suma de 20 SMLMV para cada uno de ellos y para Julián David Rendón Marín (Hermano) y Horacio Marín Díaz (Abuelo) la suma de 10 SMLMV. 3.3.- Perjuicio por daño a la salud 4 Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth.
Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente (Negrilla fuera de texto).
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES 10 Expediente: 11001 33 43 063 2022 00451 01 Demandante: Adriel Mateo Isaza Marín y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia En la actualidad, este se entiende como un perjuicio inmaterial diferente del moral, cuyo propósito está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal, esto es a la afectación a la salud de la persona, sin tener en consideración el dolor o padecimiento que la lesión produzca, pues ello se indemniza a través del daño moral.
El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto del 20145, en cuanto a la determinación del concepto de daño a la salud y su alcance indemnizatorio dijo lo siguiente: En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal”6 (Subrayas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, en la actualidad, el daño a la salud se entiende como un perjuicio inmaterial diferente del moral, cuyo propósito está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal, esto es a la afectación a la salud de la persona, sin tener en 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP.
Enrique Gil Botero. 11 Expediente: 11001 33 43 063 2022 00451 01 Demandante: Adriel Mateo Isaza Marín y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia consideración el dolor o padecimiento que la lesión produzca, pues ello se indemniza a través del daño moral. De la revisión del material probatorio obrante en el expediente, se concluye que el diagnostico que sufrió el demandante no le generó detrimento a su salud como daño a ser indemnizado no se evidencia una secuela patológica, física o psiquiátrica, razón por la que no hay lugar a reconocer este perjuicio.
COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral tercero del artículo 365 del CGP, no habrá condena en costas en razón a que el recurso prospero parcialmente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, la cual quedará así:
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por perjuicio moral: • Adriel Mateo Isaza Marín (Victima directa) la suma de 20 SMLMV • Oleidi Yuridia Marín Zapata (Madre) la suma de 20 SMLMV • Julián David Rendón Marín (Hermano) la suma de 10 SMLMV • Horacio Marín Díaz (Abuelo) la suma de 10 SMLMV Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por perjuicio material: el valor total a reconocer es $29.140.910 a favor de Adriel Mateo Isaza Marín, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. Por secretaría notificar la presente decisión a los siguientes canales digitales: 12 Expediente: 11001 33 43 063 2022 00451 01 Demandante: Adriel Mateo Isaza Marín y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia QUINTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que, pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. df