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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001334306020210023302

Reporting judge: José Élver Muñoz Barrera

Date: 2024-06-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-43-060-2021-00233-02 Sentencia: SC3-24063426C Acción: Reparación directa Demandante: Juan Bautista Martínez Ramos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Tema: Principio de congruencia: al ad quem sólo le resulta permitido emitir pronunciamiento sobre los argumentos del recurso de apelación y la causa petendi.

Prohibición de fallos extra petita. Privación injusta de la libertad. SU-072 de 2018. Sentencia absolutoria por in dubio pro reo. Presunto acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Privación de la libertad intramuros. Requisitos para la configuración del daño antijurídico. Prolongación de la medida de aseguramiento: pérdida de vigencia de la privación de la libertad.

Omisión de parte de la defensa del procesado en el ejercicio de sus facultades en un proceso de naturaleza adversarial. Carga de la prueba. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I. DEMANDA. 1. Pretensiones. El 2 de septiembre de 2021, los señores Juan Bautista Martínez Ramos, actuando en nombre propio y en representación de los menores Camilo Martínez Rozo y Juan José Martínez Rozo;

María Stella Ramos de Martínez, Alexander Martínez Ramos y Andrea Rozo Tapiero, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a las siguientes pretensiones (arch. 001–002, exp. electrónico1): PRIMERA. Se declare a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios materiales y morales causados a JUAN BAUTISTA MARTINEZ RAMOS C.C 74.330.136 HIJOS MENORES DE LA VICTIMA: CAMILO MARTINEZ ROZO NUIP No. 1031817412., JUAN JOSE MARTINEZ ROZO NUIP No. 1056613470 la víctima: MARIA STELLA RAMOS DE MARTINEZ C.C Hermano de la víctima ALEXANDER MARTINEZ RAMOS C.C 74.330.025 Compañera permanente de la víctima: ANDREA ROZO TAPIERO C.C 28.870.029, con ocasión a la privación injusta de la libertad que debieron soportar a causa de la imputación efectuada por la fiscalía de la unidad de delitos sexuales a JUAN BAUTISTA MARTINEZ detención que se materializo (sic) desde el día 10 de Agosto de 2015 al 28 de agosto de 2020 fecha en la que fue otorgada la libertad en virtud de la Sentido del fallo Absolutorio proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDA.

Condénese a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar al demandante por intermedio de su apoderado la totalidad de los perjuicios morales y materiales que se le ha ocasionado conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrara en el proceso: 1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/11001-33-43-060-2021-00233-01/11001334306020210023300.

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 2 A) PERJUCIOS (sic) MORALES O PRETIUM DOLORIS a FAVOR DEL SEÑOR JUAN BAU- TISTA MARTINEZ RAMOS C.C 74.330.136., la suma de 300 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado y la afectación angustia y congoja que el hecho dañoso causo a la víctima.

Además del tiempo que debió estar en prisión equivalente a 5 años de su vida, sin que se le resolviera su situación jurídica. B) PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDA (sic) DE LUCRO CESANTE A FAVOR DEL SEÑOR JUAN BAUTISTA MARTINEZ RAMOS C.C 74.330.136 la suma de 156 S.M.L.M.V por concepto salarios dejados de percibir por el aquí demandante en su calidad de agente de la policía nacional.

Valor devengado apro- ximado por año 40% prestacional carga Salario aproximado más prestacional carga total 2015 $ 1.255.442 a partir de septiembre de 2015 4 meses $502.176 $1.757.618 $7.030.475 2016 $ 1.340.386 por 12 meses $536.154 $1.876.540 $22.518.484 2017 $ 1.417.414 por 12 meses $566.965 $1.984.379 $23.812.555 2018 $ 1.472.261 por 12 meses $588.904 $2.061.165 $24.733.984 2019 $ 1.519.204 por 12 meses $607.681 $2.126.885 $25.522.627 2020 $ 1.576.933 hasta agosto de 2020 8 meses $630.733 $2.207.706 $17.616.649 Bonificaciones y otros $20.000.000 Gran total $141.661.649 La relación equivalente al valor total de la pretensión $ 141.661.649 CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS dividido sobre el valor del Salario mínimo para el año 2021 equivalente a $ 908.526 NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/ CTE., para un total de 156 S.M.L.V.M a la fecha.

C) PERJUCIOS (sic) MORALES O PRETIUM DOLORIS a favor de la menor CA- MILO MARTINEZ ROZO, la suma de 100 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado su padre y la afectación angus- tia y congoja que el hecho dañoso le provoco (sic). D) PERJUCIOS (sic) MORALES O PRETIUM DOLORIS a favor de la menor JUAN JOSE ROZO, la suma de 100 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado su padre y la afectación angustia y con- goja que el hecho dañoso le provoco (sic).

E) PERJUCIOS (sic) MORALES O PRETIUM DOLORIS a favor de la señora MA- RIA STELLA RAMOS DE MARTINEZ., la suma de 100 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado su hijo y la afec- tación angustia y congoja que el hecho dañoso le provoco (sic). F) PERJUCIOS (sic) MORALES O PRETIUM DOLORIS a favor de la señora AN- DREA ROZO TAPIERO., la suma de 100 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado su esposo y la afectación an- gustia y congoja que el hecho dañoso le provoco (sic).

G) PERJUCIOS (sic) MORALES O PRETIUM DOLORIS a favor del señor ALE- XANDER MARTINEZ RAMOS., la suma de 50 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado su hermano y la afec- tación angustia y congoja que el hecho dañoso le provoco (sic). Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 3 TERCERA.

Las sumas líquidas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Las sumas objeto de la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Aclaro que el anterior cálculo se hace con el fin de cumplir con el requisito legal de expresar en forma razonada la estimación de la cuantía, para efectos de determinar la competencia, en lo referente al monto de la condena habrá de tenerse en cuenta lo solicitado en las pretensiones de la demanda, y lo que se llegare a probar en el decurso del proceso.

CUARTA. La Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria. QUINTA: Que se dé cabal cumplimiento a la Sentencia condenatoria en los términos establecidos en el artículo 187 del C.P.A.C.A., observando lo previsto en el inciso final del artículo 177, así como lo ordenado por el artículo 188 también del C.P.A.C.A. 2.

Fundamentos de hecho. En fundamento de las pretensiones, se indicó que, el 12 de agosto de 2015, se impuso medida de prisión preventiva al señor Juan Bautista Martínez por imputaciones de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En ese momento, el señor Juan Bautista era agente de policía, pero fue separado del cargo debido a su detención. El 12 de diciembre de 2016, el Juzgado 25 Penal de Bogotá emitió un fallo condenatorio, que fue anulado el 1 de junio de 2017 por errores en la motivación, afectando el derecho de defensa y el debido proceso.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, ordenó la emisión de una nueva sentencia, la cual se profirió el 26 de septiembre de 2019, nuevamente en sentido condenatoria. El enjuiciado apeló y el 28 de agosto de 2020 el Tribunal dictó un fallo absolutorio, indicando que no se dio credibilidad suficiente al testimonio de la menor y al dictamen médico legal.

Este fallo absolutorio, que ordenó la libertad inmediata de la víctima directa, quedó en firme, concluyendo el proceso 5 años desde la captura. 3. Fundamentos de derecho. Como fundamentos jurídicos, la parte actora expuso que el señor Juan Bautista Martínez Ramos fue privado de su libertad durante 5 años mientras se le investigaba, lo cual fue ordenado por el Juzgado 3 Penal Municipal de Garantías y gestionado por la Fiscalía Seccional 230 y el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá. Esta privación de libertad violó los principios constitucionales de los artículos 28, 29 y 228.

A pesar de su captura el 15 de agosto de 2015, no se emitió un fallo absolutorio hasta el 26 de agosto de 2020. Durante este tiempo, la administración judicial no cumplió con la celeridad debida. La demanda sostiene que la privación injusta de libertad de Martínez Ramos debe ser reparada por los daños antijurídicos causados por las mencionadas entidades judiciales y que son imputables al Estado.

II. TRÁMITE PROCESAL. 1. Contestación de la demanda. El 26 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, en la cual argumentó que no se demostró el carácter “injusto” del daño reclamado por la Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 4 privación de la libertad del señor Juan Bautista Martínez Ramos, quien fue absuelto en se- gunda instancia aplicando el principio de in dubio pro reo, dado que la detención preventiva en establecimiento carcelario era obligatoria según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

De tal forma, no se demuestra un daño antijurídico porque el proceso penal no culminó bajo supuestos que permitan inferir que la privación de libertad fue injusta, conforme a la sen- tencia SU-072 de 2018. La parte actora no demostró una falla en la prestación del servicio de administración de justicia. La absolución basada en la duda no implica que las actuacio- nes de la Fiscalía o la decisión de imponer la medida de aseguramiento fueran ilegales, injustas o arbitrarias.

A la par, se sostuvo que las actuaciones de la Fiscalía fueron legítimas y fundamentadas en la prevalencia de los derechos de la menor víctima. No se demostró un rompimiento de las cargas públicas más allá de los límites permitidos, ni se deslegitiman las actuaciones de la Fiscalía, que actuó conforme a los procedimientos legales. Y, además, no se especifica cómo la Fiscalía incumplió sus obligaciones legales o qué hubiera constituido un adecuado ejercicio de sus funciones en este caso.

Por último, se expuso que la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación pasiva en el caso porque la detención preventiva es un acto jurisdiccional, que se impone para asegurar la comparecencia del acusado, la ejecución de la pena, evitar la fuga, impedir la continuación de actividades delictivas o preservar la evidencia. De modo que, en el Sistema Penal Oral Acusatorio, la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía es limitada y no vinculante; el juez de control de garantías decide de manera autónoma y basada en pruebas y evidencia. Por lo tanto, no existe un nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño antijurídico reclamado, ya que la decisión final sobre la detención preventiva recae en el juez (arch. 008, ib.).

El 3 de noviembre de 2021, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda, sosteniendo que no se cumplen los requisitos para configurar la responsabilidad extracontractual por la privación de libertad de Juan Bautista Martínez Ramos, ya que esta medida no se considera antijurídica, pues fue legítimamente expedida conforme a los presupuestos constitucionales y legales.

En particular, el Juzgado Penal Municipal, al analizar la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, verificó la razonabilidad, proporcionalidad y cumplimiento de los fines legales y constitucionales de la medida de aseguramiento. Dado que se trataba de un delito grave contra una menor de 14 años, con una pena superior a los 4 años de prisión, la Ley 906 de 2004 justifica la medida.

El juzgado encontró que la Fiscalía había presentado suficientes pruebas objetivas y elementos materiales que indicaban la posible participación de Martínez Ramos en los hechos investigados. Por lo tanto, se concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente y justificada en ese momento preliminar del proceso pe- nal.

Como excepciones, propuso (i) la culpa exclusiva de la víctima, fundamentada en la con- ducta del señor Martínez Ramos al relacionarse con una menor de 14 años, que es la causa del daño, no imputable a la demandada; (ii) la ausencia de causa petendi, dado que las decisiones judiciales fueron apropiadas y conforme a la ley, por lo que no hubo daño anti- jurídico;

(iii) la ausencia de error jurisdiccional, al estimar que las decisiones de los juzgados fueron correctas y no hubo error; (iv) la inexistencia del daño antijurídico, ya que no hubo un error o mal funcionamiento de la justicia, por lo que no hay responsabilidad de la Nación- Rama Judicial; (v) la falta de legitimidad por pasiva, al sostenerse que la responsabilidad recae en la Fiscalía, no en los jueces, dado el rol de ente acusador de aquella y su deber de Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 5 demostrar la responsabilidad penal;

(vi) la no responsabilidad por aplicación del principio in dubio pro reo; (vii) el principio pro infans, en tanto la gravedad de los delitos contra meno- res, justifica la medida cautelar, y no hay deber de indemnizar; (viii) y el hecho de un tercero, porque la denuncia provino de la señora Aurora Martínez (arch. 010, ib.). 2. Oposición a la contestación de la demanda.

Mediante memorial del 29 de octubre de 2021, la apoderada de la parte demandante des- corrió el traslado de las excepciones, en el cual sustentó que el daño antijurídico reclamado en la demanda por la privación injusta de libertad es existente, según los criterios de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, la cual prevé que la privación de libertad es injusta cuando es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales y claramente arbitraria.

En este caso, las pruebas iniciales presentadas por la Fiscalía, como la entrevista a la menor, fueron criticadas y desestimadas por los jueces en el fallo absolutorio (arch. 009, ib.). Posteriormente, el 8 de noviembre siguiente, se opuso a las excepciones propuestas por la Rama Judicial, argumentando lo siguiente: (i) la culpa exclusiva de la víctima no procede porque no se probó que el demandante fuera responsable del hecho y la Rama Judicial podría haber evitado los 5 años de prisión del demandante si hubiera resuelto el recurso de nulidad con mayor celeridad;

(ii) la ausencia de causa patendi no procede ya que el daño fue causado por el Estado debido a la lenta actuación judicial; (iii) la ausencia de los presu- puestos del error jurisdiccional no procede porque el daño antijurídico está claramente es- tructurado, en tanto el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar una reclusión prolongada debido a la demora en las actuaciones judiciales;

(iv) la inexistencia del daño antijurídico no prospera ya que se presenta, considerando que el demandante no debía estar recluido sin resolución jurídica durante 5 años; (v) la falta de legitimidad por pasiva no procede a causa de que la Rama Judicial fue responsable de la demora en las etapas del proceso, causando la prolongada reclusión del demandante;

(vi) la denominada “aplicación del in dubio pro reo” no es aceptable, puesto que los jueces no deben tomar más de 5 años para determinar la falta de pruebas suficientes por parte de la fiscalía; (vii) la denomianda “aplicación del principio pro infans” no procede, ya que el testimonio de la menor fue des- estimado durante el proceso; y (viii) el hecho causado por un tercero no procede porque las pruebas contra el demandante, incluyendo el testimonio de la menor, fueron insuficientes y criticadas por su falta de verificación técnica (arch. 011, ib.). 3.

Fijación del litigio. En audiencia inicial del 5 de abril de 2022, el litigio se estableció sobre si en este caso se han configurado los hechos relacionados con el daño, la privación de la libertad y el nexo causal, como elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad (arch. 016, ib.). 4. Alegatos de conclusión. La parte demandante alegó de conclusión relacionando los hechos de la demanda como probados y oponiéndose a las excepciones.

En concreto, se argumentó que la víctima no fue exclusivamente culpable del daño, ya que el sistema judicial habría podido evitar su privación de libertad durante cinco años si hubiera resuelto el caso de manera más eficiente; señaló que no hay ausencia de causa petendi debido al daño ocasionado por el sistema Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 6 judicial; planteó que hubo un error jurisdiccional debido al tiempo excesivo que tomó resol- ver el caso, generando un daño especial que debe ser reparado por el Estado; refutó la inexistencia de daño antijurídico, ya que el demandante sufrió una privación injusta de li- bertad; criticó la absolución de responsabilidad extracontractual por aplicación del principio in dubio pro reo, ya que no es aceptable que los jueces tardaran 5 años en determinar la inocencia de una persona; rechazó la aplicación del principio pro infans, ya que se considera que el testimonio de la menor fue desatendido como prueba más allá de la duda.

De esta forma, concluyó que el demandante sufrió un daño jurídico a causa de la negligencia de la Fiscalía, que no realizó una investigación adecuada, lo que llevó a la privación injusta de libertad. Como tesis central, sostuvo que el daño antijurídico está demostrado porque transcurrieron 5 años para definir la situación jurídica del demandante, por lo que las entidades demanda- das deben hacerse responsables de los daños causados al enjuiciado y a los demás deman- dantes (arch. 024, ib.).

La Fiscalía General de la Nación sostuvo en alegaciones finales, en similares términos a los de la contestación, como tesis que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, pues no se demuestra el carácter injusto del daño reclamado por la demanda, por la priva- ción de la libertad del demandante, en el proceso penal que se le adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de los cuales solo fue absuelto en segunda instancia en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin desvirtuar la legalidad de las actuaciones del ente acusador (arch. 023, ib.).

Finalmente, la Rama Judicial propuso de forma conclusiva que la parte demandante no acreditó que la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al investigado era ilegal o arbitraria, no siendo suficiente demostrar que fue absuelto del proceso penal. De tal manera, sostuvo que la medida no puede calificarse como inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

En lo demás, se reafirmó en las excepciones propuestas, en especial, sobre la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima (arch. 025, ib.). III. OBJETO DE APELACIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. El 11 de noviembre de 2022, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas (arch. 026, ib.).

En fundamento de lo anterior, el a quo determinó que no existe controversia en relación con hecho dañoso, como quiera que se acreditó la detención preventiva intramuros como medida de aseguramiento en contra del señor Juan Bautista Martínez Ramos. No así en relación con el daño antijurídico. En efecto, consideró que la medida de aseguramiento se impuso teniendo en cuenta los testimonios disponibles, el dictamen psicológico de entrevista y el dictamen sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adelantado el 31 de julio de 2015, que daban cuenta de que la menor de 9 años de edad presentó un desgarro del himen e infección, que revelaban la presunta comisión del ilícito por parte de su tío, el entonces imputado Juan Bautista Martínez.

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 7 Por lo anterior, al no encontrarse demostrada una falla del servicio en la adopción de la medida de aseguramiento, no resultaría suficiente alegar la absolución posterior fundamentada en la aplicación del principio in dubio pro reo, máxime cuando en el ordenamiento jurídico se deben extremar las medidas frente al riesgo y amenaza en caso de violencia sexual contra menores.

Por otra parte, la primera instancia argumentó que “frente a la posible mora judicial, no se demostró que esta se configurara bajo el entendido de que de conformidad con carga del juzgado de primera instancia y el recurso humano disponible, la providencia se profiriera por fuera de un término razonable, sin que se configure entones (sic) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

Por último, el a quo advirtió que “las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario que fuera seguido en su contra y en virtud del cual fue desvinculado, actos cuya legalidad se presume y que no pueden ser desvirtuados por vía de reparación directa, correspondiendo al interesado su controversia judicial a través del medio procesal previsto para el efecto, debiendo adicionarse que la Policía Nacional no ha sido parte de este proceso y por ende los efectos de las decisiones proferidas en sede disciplinaria no suponen un daño antijurídico al interior de esta controversia.” 2.

Recurso de apelación. El 23 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 029, ib.). En un primer momento, el apelante sostuvo como acreditados los siguientes hechos, reiterándolos de sus alegaciones en primera instancia: (i) el 12 de agosto de 2015, se interpuso medida de aseguramiento consistente en prisión preventiva al señor Juan Bautista Martínez, ordenada por la Fiscalía 230 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá D.C. por el presunto crimen de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años;

(ii) el 22 de octubre, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Garantías de Segunda Instancia confirmó la decisión de la prisión preventiva; (iii) el 11 de noviembre, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías inició audiencia por vencimiento de términos, según la ley 1760 de 2015, la cual no se adelantó por inasistencia del fiscal;

(iv) el 20 de noviembre, ante el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Garantías se solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual no se realizó porque el despacho estaba en otra audiencia; (v) el 26 de noviembre, se dio traslado del escrito de acusación y se declaró legalmente formulada la acusación; (vi) el 12 de diciembre de 2016, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá emitió fallo condenatorio, el cual fue declarado nulo por yerros de motivación;

(vii) el 1 de junio de 2017, la nulidad de la sentencia provocó que el Tribunal ordenara la emisión de una nueva sentencia que cumpliera con los parámetros legales; (viii) el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá emitió una nueva sentencia condenatoria; (ix) el 26 de septiembre de 2019, se radicó recurso de apelación;

(x) el 28 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá emitió un fallo absolutorio, concluyendo que no se le podía dar credibilidad al testimonio de la menor y, por lo tanto, el dictamen médico carecía de soporte fáctico; finalmente, (xi) el 28 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al señor Juan Bautista y ordenó su libertad inmediata.

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 8 Luego de reiterar su oposición a las excepciones, que expuso de forma idéntica en los alegatos de conclusión, el libelista propuso los siguientes desacuerdos con el fallo de primera instancia: El fallo no define la prosperidad o no de cada una de las excepciones propuestas por cada una de las demandadas al igual que incurre en falso juicio de existencia por suposición. Frente a la mora judicial debido a la medida de aseguramiento preventiva durante cinco años soportada por mi poderdante, únicamente se dijo [que no se demostró].

Es importante citar que debió ser la rama judicial quien dentro de sus alegaciones hubiese manifestado lo anterior, pues era esa entidad la que debía justificar la razón de la misma y, en consecuencia, no ser constitutiva de la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante. Dentro del escrito de contestación de demanda por parte de la rama judicial, no existió justificación alguna (v. gr., complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.) que permita inferir lo manifestado por el despacho quien incurre en falso juicio de existencia por suposición Es preciso concluir que la duración del proceso no fue razonable ya que desde el año 2016 a partir de la entrada en vigencia de la ley 1786 de 2016 se tiene que la situación jurídica de un procesado por este tipo de delitos no podrá exceder de dos años.

Artículo 1, modificatorio del artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, modificatorio del artículo 307 C.P.P. El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Este término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial en procesos: (i) que se surtan ante la justicia penal especializada, (ii) en los cuales sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva (iii) en los cuales investiguen o juzguen actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o (iv) por conductas contra libertad, integridad y formación sexuales.

En el trámite las demandadas no se justificaron en la existencia de circunstancias justificantes para la tardanza por parte de la rama para emitir fallo definitivo. IV.

ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Trámite del recurso de apelación. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 030, ib.). Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 13 de abril de 2023, el Despacho admitió el recurso de alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (arch. 001–003, exp.

SAMAI2). 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334306020210023302. Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 9 2. Pronunciamiento sobre el recurso. El 25 de abril de 2023, por fuera del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA3, el apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judi- cial se pronunció en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante (arch. 004, ib.). 3.

Control de legalidad. Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA. 1. Presentación del caso. En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Bautista Martínez Ramos, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual finalizó con sentencia absolutoria por duda razonable.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró la existencia de un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta al actor se basó en testimonios, dictámenes psicológicos y sexológicos que indicaban que su sobrina de 9 años había sufrido un desgarro del himen e infección, señalando su presunta responsabilidad en el delito.

De esta forma, no se demostró una falla del servicio en la adopción de la medida y la absolución posterior por aplicación del principio in dubio pro reo no justifica la alegación de error, especialmente en casos de violencia sexual contra menores, cuya protección corresponde al Estado. Por otra parte, el a quo se refirió a los argumentos presentados por la parte demandante durante los alegatos de conclusión, los cuales abordaban una supuesta mora judicial y la prolongación del tiempo de detención. En este aspecto, sostuvo que no se pudo demostrar esta alegación debido a la disponibilidad de recursos humanos por parte del sistema judicial y los plazos razonables en los que transcurrió el proceso.

Finalmente, concluyó que las actuaciones disciplinarias desplegadas por la Policía Nacional que resultaron en la desvinculación del señor Martínez Ramos se presumen legales y no suponen un daño antijurídico en esta controversia de reparación directa, ya que dicha entidad no participó en el proceso. Decisión que fue apelada por la parte actora, quien argumentó que no se estudiaron las excepciones propuestas por las demandadas y se cometió un error al asumir hechos sin pruebas; en particular, argumentó que frente a la prolongación de la medida de aseguramiento preventiva durante cinco años no se presentó una justificación por parte de la Rama Judicial, responsable de demostrar la razonabilidad de tal demora.

Además, sostuvo que el proceso debería haberse resuelto en un plazo máximo de dos años, 3 El auto del 13 de abril de 2023 fue notificado por estado del 19 de abril siguiente, cobrando ejecutoria el 24 de abril, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 10 prorrogables, sin que se demostrara causa para el periodo adicional de privación de la libertad. 2.

Problema jurídico. Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto4, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • Inicialmente, la Sala abordará la cuestión de la congruencia en la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, dado que la tesis de impugnación plantea cuestiones no incluidas originalmente en las pretensiones ni en los hechos del caso, sino que surgieron sólo en los argumentos de conclusión, aunque finalmente tuvieron un pronunciamiento tangencial en la providencia. Para este efecto, deberán absolverse los siguientes interrogantes: − ¿Hay lugar a estudiar los argumentos del recurso de apelación relativos a la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en mora judicial y prolongación de la medida privativa de la libertad? − ¿Tal debate constituye una modificación del petitum y de la causa petendi, dando lugar a desconocer el principio de congruencia, que impide al juez sorprender a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron materia de debate, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción? • Superado lo anterior, corresponde determinar el siguiente interrogante: ¿se encuentra acreditada la configuración de un daño de carácter antijurídico ocasionado a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Juan Bautista Martínez Ramos, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que finalizó con absolución por aplicación del principio in dubio pro reo o duda a favor del procesado? • Únicamente en el evento de superarse lo anterior, deberá establecerse si el daño resulta imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3.

Tesis de la Sala. Para la Sala de decisión los debates propuestos en apelación sobre la configuración de un eventual defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no pueden ser objeto de estudio, dado que, en aplicación del principio de congruencia, debe existir consonancia o coherencia correlativa entre la providencia judicial y las pretensiones y los hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, con lo cual tal aspecto al no haber sido objeto de controversia en esta acción de reparación directa impide un pronunciamiento de fondo, pues ello constituiría un fallo extra petita.

En particular, al sostener una tesis de declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la demora judicial 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 11 imputada a la Rama Judicial, el recurso de apelación excede lo pretendido en el medio de control iniciado y desconoce que la parte demandada no ejerció su derecho de contradicción sobre este punto; y aunque fue mencionado en las alegaciones de la actora y considerado tangencialmente en la sentencia de primera instancia, no está comprendido en la causa petendi ni en la fijación del litigio.

No obstante, delimitado el debate en torno a la congruencia que corresponde asumir al ad quem, para la Sala en hermenéutica del recurso resulta procedente estudiar la tesis sobre la legalidad de la privación de libertad, considerando que el apelante sostuvo que la medida de aseguramiento preventiva impuesta al directo afectado contraviene lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016, que modificó el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

De acuerdo con lo anterior, la tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, en tanto la privación de la libertad del señor Juan Bautista Martínez Ramos, tras la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 en mención, no constituye un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación como ente acusador ni a la Rama Judicial como juez imparcial, pues en el proceso penal de naturaleza adversarial no opera automáticamente tal disposiciones, por ello las consecuencias adversas sufridas por el actor son atribuibles a su propia inactividad, ya que la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado obtener el beneficio de excarcelación. De tal manera, al no cuestionarse la imposición de medida de aseguramiento en cuanto a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y no acreditada la ilegal alegada de la medida, corresponde confirmar el fallo de primera instancia. 4.

Metodología de la sentencia. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará: (i) los límites a la competencia del juez de segunda instancia, (ii) los presupuestos de la acción y la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, (iii) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (iv) la responsabilidad patrimonial en el marco de la Ley 906 de 2004, (v) el cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación de la Corte Cons- titucional;

(vi) la libertad probatoria y valoración de la prueba; y (vii) el caso en concreto. VI. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C. y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMMLV–, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Caducidad del medio de control. El literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de dos (2) Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 12 años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–5, 6.

Teniendo en cuenta que los daños debatidos tienen origen en la privación de la libertad del demandante, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el día siguiente al que cobró ejecutoria el fallo que absolvió al procesado, esto es, desde el 15 de septiembre de 2020 (pág. 101, arch. 003, exp. electrónico), por ser lo último que ocurrió. Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue presentada el 2 de septiembre de 2021 (arch. 004, ib.).

En todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 17 de marzo y el 17 de junio de 2021 por cuenta de la conciliación prejudicial (pág. 275–278, arch. 003, ib.), prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 3. Legitimación en la causa. Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida7. 4.1.

Por activa. El señor Juan Bautista Martínez Ramos se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de perjudicado directo de la presunta privación injusta de la libertad y de la vinculación al proceso penal con radicación núm. 25754-61-08-002-2015-81342, como quiera que se demostró que, efectivamente, fue investigado y procesado por la supuesta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra.

Los demás demandantes se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso, debido a que allegaron los respectivos documentos que acreditan su parentesco con la víctima directa, según la siguiente relación: Demandante Parentesco Prueba Andrea Rozo Tapiero Cónyuge Registro civil de matrimonio celebrado entre 5 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002.

Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 29 de febrero de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 13 Andrea Rozo Tapiero y Juan Bautista Martínez Ramos (pág. 259, arch. 003, ib.). Camilo Martínez Rozo Hijo Registro civil de nacimiento de Camilo Martínez Rozo (pág. 260, ib.). Juan José Martínez Rozo Hijo Registro civil de nacimiento de Juan José Martínez Rozo (pág. 258, ib.).

María Stella Ramos Madre Registro civil de nacimiento de Juan Bautista Martínez Ramos (pág. 262, ib.). Alexander Martínez Ramos Hermano Registro civil de nacimiento de Alexander Martínez Ramos (pág. 263, ib.). 4.2. Por pasiva. Por su parte, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda contienen acciones u omisiones que se endilgan a dichas entidades y que estructuran su presunta responsabilidad administrativa y extracontractual.

Además, de conformidad con las normas contenidas en la Ley 906 de 2004, dentro de las funciones de las demandadas se encuentran las que solicitar e imponer medida de aseguramiento contra los procesados e iniciar procesos penales contra ciudadanos. Por ende, se encuentra probada su participación real y material en los hechos que presuntamente causaron los daños antijurídicos alegados y pueden comparecer al proceso en calidad de demandadas. 4.

Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia. La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único8 y la non reformatio in pejus9, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la 8 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita)´ (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 9 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 14 competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”10, 11. Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia12 y dispositivo13 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”14.15 Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus16 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: (a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un sólo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto;

(b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante17. 10 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia fechada en julio 18 de 2002, exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 12 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 13 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

(…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 14 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 15 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 16 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 17 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, exp. 25310.

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 15 Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado18 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, sostuvo que en virtud del principio de congruencia la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo. 4.2.

Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. El Estado Social de Derecho tiene como característica fundamental la inclusión de una carta de derechos constitucionales, los cuales actúan como herramientas eficaces para salvaguardar las garantías de sus titulares; asimismo, está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas19.

En este paradigma, la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido elevada a un estatus constitucional20, al ser incorporada en el artículo 90 de la Carta Política (C.P.). Esta disposición consagra una fórmula básica mediante la cual la persona es calificada como víctima cuando se le produce un daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a una autoridad pública.

Luego, dos elementos, daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad de la Administración. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

Así, señala que el Estado está obligado a responder por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad21. Bajo este marco, debe precisarse que el daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”22 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.

Ahora bien, no debe pasarse por alto que la relación de la persona con el Estado se fundamenta en ese pacto original y en la renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales; de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas.23 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). 19 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00240- 01(42592).

CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Ley 270 de 1996, artículo 65. 22 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 23 Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 28. Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 16 Luego, si primero es la persona y sus derechos que representan un fin en sí mismo, el Estado y sus autoridades sólo pueden ser un instrumento para tal objeto.

Desde esta perspectiva la limitación a la libertad es una excepción, pues la Constitución en esta materia ha dispuesto como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros24. En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un daño que no tendría por qué soportarse, siendo resarcible, siempre que resulte antijurídico y le sea atribuido a la acción u omisión de autoridades del Estado. 4.3.

La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Siguiendo lo mencionado anteriormente, la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tiene su razón de ser en la misma estructura y concepción del actual Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, reconociendo al individuo un papel determinante que no puede ser instrumentalizado de ninguna manera.

Por su parte, el principio de libertad se encuentra inescindiblemente ligado a la dignidad humana, que se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, constitucional y convencionalmente consagradas, que implican un ejercicio responsable de los mismos y de las autoridades al momento de reconocerlos en casos específicos.

De tal manera, que se tienen postulados como el consagrado en el artículo 28 de la C.P. que reza: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. A la luz de este precepto normativo, se advierten dos espectros de la libertad humana, pues por un lado hace un reconocimiento a ésta y su existencia en un sentido lato; y, por otro, evidencia la posibilidad de limitarla, en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles.

Y es precisamente en este punto donde adquiere relevancia el concepto de carga pública, pues conforme al postulado constitucional todo ciudadano puede estar incurso de una investigación penal, en virtud de la cual puede afectársele su derecho fundamental a la libertad por autoridad competente, quien además al mismo tiempo es la garante y guardián de la misma, y le corresponde confrontar las pruebas e indicios que en su momento se presentan, a fin de evaluar la necesidad e idoneidad de la medida restrictiva de la libertad.

Ahora bien, es viable, y así lo previó el legislador, que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se cometan errores, y se incurra en una privación innecesaria e indebida de la libertad, ante cuyo evento es completamente legítimo exigir la reparar el daño causado, por 24 Constitución Política de Colombia, artículos 28 a 33. Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 17 quien fue detenido injustamente, de tal manera que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dispuso: Art. 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

A su vez, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; por su parte, el artículo 29 Constitucional consagra, entre otras, la presunción de inocencia. 4.4. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004.

Desarrollos jurisprudenciales. Al tenor de los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

La privación injusta de la libertad en su desarrollo jurisprudencial tuvo tres etapas25: a) la teoría subjetiva o restrictiva, donde se debe demostrar o probar26 el error judicial causado por la decisión arbitraria o ilegal27; b) La teoría del error judicial basado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.)28-29 fue ampliado pues permitió que la víctima pudiera demostrar la injusticia de la privación fundado otras causas30; c) La objetiva bajo el título de imputación de daño especial por el evento de la privación injusta de la libertad, consignada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 23.354.

Esta última postura se suscitó a raíz del debate que se dio frente a casos donde se absolvía al sindicado con fundamento en el principio de in dubio pro reo pues esta no era una de las causales específicas de exclusión o de responsabilidad señaladas en la ley cuando se había decretado una medida de aseguramiento con privación de la libertad.

Para resolver esta problemática la Sala Plena partió de la cláusula general de la responsabilidad Estatal establecida en el artículo 90 de la Constitución, la cual no admite que “preceptos infra constitucionales” limiten o restrinjan su alcance, aun cuando sí pueden estar “precisados”. Cuando el sindicado de responsabilidad penal privado de la libertad es exonerado en aplicación del principio “in dubio pro reo”, lo que se observa es que el proceso penal y todas 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009- 00240-01(42592).

CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989: “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso” 27 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 28 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 29 Decreto 2700 de 1991, artículo 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 30 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 18 las decisiones adoptadas dentro del mismo son estrictamente ajustadas a derecho; sin embargo, la injusticia de la privación de la libertad deriva de que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar los daños ocasionados por la detención preventiva, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, por lo tanto, “devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo”.

Ahora bien, en relación con la administración de justicia, es posible evidenciar casos en los cuales puedan confluir en una misma situación, la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado, frente a lo cual, en la misma sentencia de unificación se precisó la impertinencia de considerar que, para la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad sea necesaria la concurrencia de alguna de las aludidas imputaciones, en atención a que el elemento estructural de la responsabilidad extracontractual del Estado, indistintamente del régimen o título que haya de aplicarse, es el daño antijurídico31.

Por otra parte, la misma sentencia de unificación dejó planteada la posibilidad de que la privación injusta de la libertad tuviera como título de imputación la falla del servicio en una suerte de etapa mixta que se presenta cuando “en tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable”.

Entonces, con la expedición de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 se estableció que, frente a las personas sujetas a detención preventiva dentro de proceso penal y exoneradas mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente o en aplicación del principio in dubio pro reo, en principio32, el título de imputación aplicable sería el de daño 31 Op. Cit.

Sentencia del 17 de octubre de 2013, Exp. 23.354, cuyos argumentos in extenso se transcriben a continuación para mayor claridad: “(…) para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.

Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos.

(…) De otro lado, como en anteriores oportunidades lo ha expuesto la Sala, resulta pertinente explicar por qué no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que a tal efecto lo único que se hace menester, atendiendo a los preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva.

(…) j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─ y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia” (Subrayado fuera del texto original).” 32 Esta tesis fue confirmada por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 puesto que sostuvo que bajo el principio de iura novit curia es al juez a quien le corresponde determinar en cada caso particular y según las circunstancias concretas, bajo qué régimen de responsabilidad se juzga el caso, pues el artículo 90 de la Constitución y el artículo 68 de la LEAJ, no determinan un único y excluyente régimen.

Ver comunicado 25 de 2018 www.corteconstitucional.gov.co Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 19 especial33 excepto que se demuestre la ilicitud del proceder de la entidad caso en el cual será la falla del servicio. 4.5. El cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, sobre casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: SU-072 de 5 de julio de 2018.

Sin embargo, con la sentencia de unificación el 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional, donde se analiza la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se modificó la tesis adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2013. Se hace referencia a la misma con el fin de construir de manera integral el marco teórico de esta sentencia y definir su alcance en la solución del caso que ahora ocupa la atención de la Sala.

En dicha sentencia la Corte estudió dos acciones de tutela presentadas en contra de fallos expedidos por el Consejo de Estado en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. En uno de los expedientes acumulados la Fiscalía General de la Nación afirmó que dicha corporación judicial incurrió en un defecto sustantivo, luego de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva a un investigado absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, a pesar de que la jurisprudencia constitucional le había dado un alcance diferente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En el otro expediente, los accionantes consideraron que alto tribunal demandando, al resolver el proceso de reparación directa que promovieron por la privación injusta de la libertad de una ciudadana (absuelta por atipicidad subjetiva y de la cual son herederos), omitió aplicar una sentencia de unificación, según la cual la responsabilidad del Estado en tales casos es objetiva, sin que en su caso particular fuera procedente concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.

En otras palabras, consideró la Corte que “definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad 33 “En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente No. 23.354.con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez. Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 20 contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 y de paso el régimen general de responsabilidad, previsto en el artículo 90 constitucional”.

Señaló que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el Estado deba ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado”.

Indicó la Corte respecto del artículo 65 de la Ley 270 que esta disposición por ser de “menor jerarquía” no puede limitar el alcance del artículo 90 de la Constitución, sin embargo, se ocupó de establecer el alcance sosteniendo que, primero, la Constitución no “establece un título de imputación específico” 34-35; segundo, el Consejo de Estado ha sido consistente en que cuando se trata de la privación injusta de la libertad se puede aplicar un “sistema de responsabilidad objetiva o uno de falla del servicio”, es decir, este criterio “coincide con la jurisprudencia constitucional”, asimismo, ha señalado cuatro eventos de absolución donde debe acudirse al título de imputación objetiva; tercero, “se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente36 y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación37; cuarto, “concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”; quinto, son las particularidades del caso las que exigen del juez administrativo que elija “qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”; sexto, hay dos casos – “el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica”- donde “privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”, los demás deben juzgarse según sus particularidades; sin embargo, deben hacerse armonizaciones según “desafíos normativos”; séptimo, en conclusión, insiste la Corte Constitucional en que la “única 34 Corte Constitucional.

Sentencia C-333 de 1996. Cfr. C-957 de 2014. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001- 23-31-000-1999-00815-01 (21515) en la cual se dijo que: “(…) el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.//En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.

(Resaltado fuera del texto original). Estas consideraciones fueron reiteradas en sentencias del 23 de agosto de 2012, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24392); del 7 de septiembre de 2015. Expediente: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388), Subsección C y del 25 de septiembre de 2017, expediente 25000- 23-26-000-2005-02078-01(42316), Subsección B. 36 Sentencia C-254 de 2003.

En SU-443 de 2016 se aceptó dicha premisa al indicarse que: “El Consejo de Estado se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la importancia de esta cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política. De esta forma, ha indicado que en aquellos casos en que, como resultado de una actividad lícita del Estado, se haya ocasionado un daño a un tercero, y por lo tanto, no sea posible aplicar los criterios de la falla en el servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, podrá aplicarse la teoría del daño especial como título de imputación”. 37 Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791); Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121-01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423.

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 21 interpretación posible del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia38, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

En este sentido podemos concluir que esta alta Corte establece que no se puede determinar un régimen único de responsabilidad ya sea objetivo o subjetivo, no obstante, sin importar el mismo, el juez deberá verificar si la medida fue legal, razonable y proporcional, de acuerdo con las normas aplicables para cada caso en concreto. Sobre este tema, la Convención Americana de DDHH, ha señalado que la legitimidad de la detención preventiva no deviene solamente del cumplimiento de los requisitos legales formales, sino que también se haya adoptado bajo un juicio de proporcionalidad, convicción y necesidad39.

Justamente, sobre este punto, el Consejo de Estado40 ha definido dichos parámetros de la siguiente manera: En cuanto a la necesidad de la prisión preventiva, la Corte IDH ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”, pues en tal caso vulneraría el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH), además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ha precisado la jurisprudencia interamericana, además, que la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso. (…) La privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada.

De no ser así, la medida resultaría desproporcionada, lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH, como lo ha considerado la Corte IDH. (…) Aparte, ha advertido la Corte IDH que el artículo 7.5 de la Convención ADH conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad”-.

Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, lo que, su vez, constituyen unos parámetros de diligencia de las autoridades.

La 38 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 39 CIDH, caso López Álvarez Vs. Honduras. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 05001-23-31-00-2011-01510-00(51218).

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 22 necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos. En conclusión, se retomará una tesis mixta frente a la anterior tesis de responsabilidad objetiva del Estado en los casos donde el procesado haya sido absuelto por el principio de in dubio pro reo, por consiguiente, resulta imperioso estudiar si se encuentra acreditado el primer elemento de la responsabilidad patrimonial, esto es, el daño antijurídico, que parte de analizar si la imposición de la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable y apropiada.

La excepción a dicha regla general serán los casos donde se haya absuelto al procesado porque (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica. En esos dos supuestos, privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionado per se. Allí, se aplica un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 4.6.

Libertad probatoria y valoración de la prueba. El artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la aplicación de las normas del procedimiento civil “… En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, el Estatuto Procesal General admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate i) de las previstas en ese estatuto, tales como -pero sin limitarse a- las directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas41.

Así, dispone el artículo 165 del Código General del Proceso (C.G.P.) que, en virtud de la libertad probatoria, sirven como pruebas todos los medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, sin que exista una lista restringida y taxativa de los mismos y corresponde al juez hacer la correspondiente valoración de los medios de prueba que obren en el expediente.

Es importante señalar que si bien existe libertad probatoria por parte del demandante para allegar todos los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar las pretensiones de la demanda, le corresponde al juez valorar dichas pruebas, es decir, debe darle sentido de unidad y utilidad frente al caso concreto42, donde los presupuestos fácticos de las pretensiones y las exigencias normativas, sirvan de parámetro para poder determinar el peso de cada una de las pruebas en particular y 41 En la doctrina se denomina “atípicas” o “innominadas” a “las pruebas no reguladas por la ley”, en tanto se designa como “típicas” a aquellas con formas legales preestablecidas.

Cfr. Taruffo, Michele; “[l]a prueba de los hechos”; Editorial Trotta; traducción de Jordi Ferrer Beltrán; Madrid, 2002; páginas 403 y siguientes. 42 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 11 de mayo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 20001-23-31-000-2006-00189-01(39938), precisó sobre el principio de comunidad de la prueba lo siguiente: “Entonces, sobre la valoración probatoria, la Sala recuerda que en aplicación del principio de unidad de la prueba, el juez está en la obligación de hacer un análisis unitario, es decir, estimar cada una de las pruebas obrantes en el proceso, para darle el mérito que corresponda frente a la controversia, y, luego de ello, en aplicación del principio de comunidad probatoria, manifestar su criterio frente al conjunto de pruebas, teniendo en cuenta que éstas pertenecen al proceso y no a la parte que la pidió”.

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 23 articularlas o integrarlas con el objeto de deducir de ellas “el mérito o valor de convicción”. Por eso, cada medio de prueba de manera individual o en conjunto debe llevar al juez a la “convicción” o la “certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso… De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto”43 de todas las pruebas válidas aportadas al proceso.

El Código General del Proceso, artículo 176, señala el criterio de la apreciación en conjunto y la sana crítica para la valoración de las pruebas. Reza: Artículo 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Con respecto a los criterios de la sana crítica, el Consejo de Estado, ha indicado lo siguiente: En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.

En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto44. La “sana crítica” o “prueba racional” tiene su fundamento en las “reglas de la lógica y de la experiencia, ya que la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la íntima convicción, como ocurre con el veredicto del jurado popular, ya que, por el contrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria”45.

Ahora bien, la apreciación o valoración de los medios de prueba en conjunto y bajo el criterio de la sana crítica (art. 176 CGP), implica que el análisis de dichos medios no puede restringirse única y exclusivamente a una prueba, por la sencilla y potísima razón que todos los medios de prueba recaudados durante el proceso conforman una “comunidad” y no pertenecen a la parte que la aporta sino al proceso y las partes pueden hacer uso de ellas para defender sus derecho y reclamar la prosperidad de sus pretensiones, es decir, ninguna prueba tiene un valor absoluto sino que todas se interrelacionan y adquieren mérito o valor dentro del proceso dependiendo de su eficacia o idoneidad para demostrar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

La valoración se encuentra orientada a determinar los grados de eficacia de los elementos de prueba, a efectos de apreciar si resultan suficientes para fundamentar la determinación de los hechos relevantes. 43 Devis Echandia, Hernando, Teoría general de la prueba judicial. Tomo 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987, pp. 287-288 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de mayo de 2016, C.P. Consejo Ponente, Ramiro Pazos Guerrero.

Rad. 05001-23-31- 000-2006-00039-01 (38757). 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2015, Radicación número: 17001-23-31-000-2009- 00212-01(52892), C P, Jaime Orlando Santofimio. Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 24 Con miras a la utilización racional del material probatorio disponible para la determinación de los hechos, y a efectuar con rigor la valoración de las pruebas (base del juicio acerca de la hipótesis de hecho, en términos de establecer la eficacia de las pruebas), las ciencias, la lógica y las máximas de la experiencia constituyen reglas de la sana crítica como criterios o pautas de control racional respecto de la fundamentación del razonamiento del juez.

La aplicación de tales criterios debe expresarse en los argumentos que, en materia de pruebas, deben hacerse explícitos en la correspondiente motivación de las decisiones judiciales”46. En conclusión, bajo del principio de la comunidad de las pruebas y su valoración en conjunto, todas adquieren y tienen sentido en cuanto se interrelacionan y al juez le corresponde justificar racionalmente el valor o mérito o peso dentro de esa comunidad.

VII. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes. Los siguientes son los elementos probatorios que fueron válidamente47 recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados en segunda instancia: 1.1. Informe pericial sexológico suscrito por el doctor Rubén Darío Angulo González del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 31 de julio de 2015, cuyo objeto fue examinar a la menor B.N.G.M., evidenciándose desgarro antiguo del himen, pero no perineal o anal (pág. 18–34, arch. 002, exp. electrónico). 1.2.

Informe de investigador de campo del 4 de agosto de 2015, que contiene entrevista bajo protocolo SATAC y su complemento, practicada a la menor B.N.G.M. (pág. 131– 143, ib.). 1.3. Copia de acta de audiencia preliminar del 10 de agosto de 2015, adelantada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, mediante la cual se decretó la legalidad de la solicitud de captura y se impartió la misma en contra del señor Juan Bautista Martínez Ramos (pág. 219, ib.). 1.4.

Copia de acta de audiencia preliminar del 12 de agosto de 2015, adelantada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha, mediante la cual se legalizó la captura del señor Juan Bautista Martínez Ramos, se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (pág. 271–273, ib.). 1.5.

Escrito de acusación del 15 de octubre de 2015, elaborado por la Fiscalía 230 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá D.C., en contra del señor Juan Bautista Martínez Ramos por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, según la siguiente relación fáctica (pág. 294–297, ib.): 46 Peña, Ayazo Jairo Iván. Prueba Judicial.

Análisis y Valoración. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla- Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2008, pp. 51-52 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002. Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 25 De los EMP e ILO se puede afirmar con probabilidad de verdad que el ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ RAMOS identificado en precedencia, atentó contra el bien jurídico de la FORMACION, INTEGRIDAD Y LIBERTAD SEXUAL de su sobrina la menor B.N.G.M. nacida el día 7 de septiembre de 2005 (9 años de edad), en hechos repetidos en al menos dos oportunidades en esta ciudad capital en el propio hogar de la menor y donde el imputado fue acogido entre los meses de enero y febrero de 2015.

Los actos lascivos consistían en que el acusado aprovechando la ausencia de la progenitora la señora AURORA MARTINEZ RAMOS, en horas de la tarde la tomaba de las manos, la empujaba sobre la cama, le quitaba la ropa y luego la penetro vía vaginal y anal, diciéndole que no contara nada, que esta conducta volvió a ocurrir al día siguiente de la misma manera, que cuando esto pasaba sentía un profundo dolor cuando hacia chichi, que le conto lo ocurrido a su progenitora y a sus hermanas quienes insistieron en denunciar manifestando que ellas también habían ido víctimas de abuso sexual por parte del acusado cuando eran pequeñas pero que nunca dijeron nada. 1.6.

Copia de acta de audiencia de apelación del 22 de octubre de 2015, llevada a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual se confirmó la decisión del 12 de agosto de 2015, antes relacionada (pág. 244, ib.). 1.7. Constancia de no realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos, emitida el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá D.C., considerando que para dicha fecha adelantaba audiencias en otra causa procesal (pág. 281, ib.). 1.8.

Copia de acta de audiencia de acusación del 26 de noviembre de 2015, adelantada ante el Juzgado 25 Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el marco del proceso con radicado 27754-61-0802-2015-81342(N.I. 248958) en contra del señor Juan Bautista Martínez Ramos por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (pág. 278, ib.). 1.9.

Copia de acta de audiencia preparatoria del 16 de febrero de 2016, en la causa antes indicada, la cual fue suspendida a fin de resolver solicitud probatoria de la defensa (pág. 192, ib.). 1.10. Copia de acta de audiencia preparatoria del 18 de marzo de 2016, en la cual se efectuó el descubrimiento probatorio (pág. 158–159, ib.). 1.11.

Copia de acta de audiencia preliminar del 4 de marzo de 2016, adelantada ante el Juzgado 4 Penal Municipal Bogotá D.C., en la cual se negó la solicitud de la defensa de efectuar búsqueda en bases de datos y valoración psicológica de la menor B.N.G.M., ante el incumplimiento de la carga de fundamentación en la petición (pág. 161–162, ib.). 1.12.

Copia de acta de audiencia de lectura de auto del 22 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado 40 Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la negativa del Juzgado 4 Penal Municipal Bogotá D.C. sobre la solicitud de la defensa (pág. 148–156, ib.). 1.13. Copia de acta de inicio de juicio oral del 2 de mayo de 2016, adelantada ante el Juzgado 25 Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual se preguntó al acusado cómo se declaraba, respondiendo éste “inocente”, y se expusieron las teorías del caso, efectuándose suspensión para tomar testimonios (pág. 147, ib.).

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 26 1.14. Copia de acta de continuación de juicio oral del 18 de mayo de 2016, en la cual se recibieron las declaraciones de la menor B.N.G.M. y de Aurora Martínez (pág. 144, ib.). 1.15. Copia de acta de continuación de juicio oral del 27 de junio de 2016, en la cual se recibieron los testimonios de Rubén Darío Angulo González y Jasmín Guerrero Zapata (pág. 17, ib.). 1.16.

Copia de sentencia del 12 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se condenó al señor Juan Bautista Martínez Ramos a la pena principal de 16 años y 4 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor (pág. 1–16, arch. 003, ib.). 1.17.

Copia de sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió declarar la nulidad de la sentencia del 12 de diciembre de 2016, ante las falencias de tipo argumentativo que impidieron el ejercicio dialéctico, tanto de las partes e intervinientes, frente a la decisión, afectando el derecho a una segunda instancia (pág. 17–25, ib.). 1.18.

Copia de la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se condenó al señor Juan Bautista Martínez Ramos a la pena principal de 18 años y 9 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor, de la cual se destaca la siguiente nota del trámite procesal (pág. 26–50, ib.): Valga aclarar, que debido a la importante carga de procesos de connotación nacional que tiene en la actualidad este Juzgado, es gracias a la descongestión concedida mediante acuerdos PCSJA19-11192 y PCSJA 19-11322, que se logra emitir nuevamente la sentencia correspondiente, en el que se deja constancia que este titular no fue quien presidió ninguna de las etapas, para lo cual fue necesario realizar un exigente estudio del material probatorio incorporado, así como cada una de las audiencias que lo componen. 1.19.

Copia de sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Juan Bautista Martínez Ramos, se revocó la sentencia de primera instancia y se le absolvió del delito en comento, según los apartados que se pasan a transcribir (pág. 60–87, ib.): Valorada la atestación de la niña, de conformidad con las exigencias contenidas en el artículo 404 del C.P.P., se puede evidenciar que la menor narra que el abuso ocurrió en dos ocasiones y días seguidos, indicando que sucedió lo mismo en cada uno de ellos, y que contó lo sucedido en una llamada telefónica que hiciera su hermana, en instantes que su mamá se encontraba en la habitación y ella en la sala, en los meses de junio y julio del año 2015, porque, supuestamente, ella se iba a ir de la casa. 1.- Situación similar ocurre cuando indica que la actuación irregular por parte del procesado Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 27 se produjo en dos oportunidades, en dos días seguidos en época escolar y en una misma habitación. Este aspecto resulta poco creíble puesto que, precisamente, no se explica cómo es que ella queda en la misma situación que el día anterior con su agresor: en el mismo sitio, en iguales circunstancias y tiempo, y que le hubiere hecho exactamente la misma clase de abuso: acceso carnal. 2.- Respecto de los seis meses para que se animara a contar el abuso a su mamá y a su hermana, resulta poco creíble la justificación para ello, de un lado, porque procede a contar esos sucesos por una llamada de su hermana cuando la menor B.N.G.M. se quería ir de la casa, y de otro, que el presunto agresor sexual le dijo que si contaba le volvía a hacer eso.

En relación con el primer aspecto señalado, no se explica cómo es que una niña de nueve años amenaza a su madre que se va a ir de la casa, y al decírsele por su hermana que no lo hiciera porque se exponía a que la violaran en la calle, es cuando cuenta lo sucedido con su tío. Ese contenido debe verse a tras luz de la razón por la que no había contado nada de lo sucedido: que si lo decía le hacía lo mismo que esas dos veces.

Sobre este segundo aspecto, que es la causa que no dijera nada, resulta bastante extraño que, si el procesado hizo eso dos veces, un día detrás de otro, y según lo narra claramente ella, ya no estuvo más en su casa. Por tal motivo, ya había cesado la razón de la amenaza, por ende, se hacía más plausible que lo informara. ¿Había alguna clase de intimidación? No. ¿la amenazó con violencia o algo parecido desde donde estuviera para que no dijera nada? Tampoco.

Entonces, ¿de dónde sale, esa dificultad para expresar antes el abuso de la que fue objeto? No existe. Eso solo está en el imaginario de la menor. 3.- Ya sobre los hechos de presunto abuso en sí, no debe perderse de vista que ni siquiera en el primero de los eventos refiere algo vívido en su narración. Por el contrario, es una versión plana, que sin detalles de lo que dice haber sufrido en su persona, en su cuerpo, no da muestra de ser real.

No hay alusión a alguna clase de evocación o recuerdo de malestar, dolor, repudio, o algo parecido. ¿Tenía que habérsele preguntado por esas consecuencias de los dos accesos carnales, tanto en su cuerpo -por ejemplo, en esa primera oportunidad-, como en su comportamiento posterior a dichos sucesos? Sí, en caso que (sic) no hiciera referencia a dichos aspectos.

Era necesario que así se le interrogara. Así, si sobre ese aspecto ninguna pregunta se le hizo, ante tal falta de profundidad en tales contenidos, emerge una duda razonable sobre la ocurrencia de los acontecimientos que narra. Se hace énfasis en este aspecto omitido en el interrogatorio, porque no se está acá en frente de conductas de abuso sexual por tocamientos o actos de esa índole, como para que la narración de la presunta víctima tenga el contenido que se evidencia: ella afirma que fue abusada una primera vez, y así mismo el día siguiente, pero de esos aspectos importantes de su experiencia, nada dice.

Nada evidencia la verdadera y real ocurrencia de tales acontecimientos. Su narración no ofrece, por consiguiente, más bien como una mera construcción de su imaginación, no una experiencia realmente vivida. Desde esta perspectiva de la única prueba testimonial de cargo, debe afirmarse que no se cumplió con la demostración de la conducta por la que fue llamado a juicio el procesado.

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 28 (…) En relación con el primero de dichos temas, a primera vista podría afirmarse que concordaría el dicho de la menor con la desfloración hallada en el examen; sin embargo, no puede perderse de vista que el examen se practica tiempo después de ocurridos los supuestos accesos carnales.

Situación que lleva al mayor de los interrogantes, esto es, si se demostró que el hallazgo de desgarro himeneal haya sido producto de la conducta del procesado. La prueba pericial sexológica, no puede ser tenida como validadora de la afirmación del médico sobre el origen o causa de la leucorrea que presentaba la menor al ser auscultada.

La (s) única (s) prueba (s) que podría arrojar alguna claridad al respecto es la técnico- científica de química o biología forense, que hubiera permitido conocer la clase de sustancia y los componentes de esa secreción de la niña. Por ello que, al no haberse demostrado nada de ello, el dicho del médico legista no pasa de ser un mero concepto o apreciación sin fuerza para demostrar la composición y el presunto origen de dicha sustancia. (…) En conclusión, en este caso al juez de conocimiento sólo le es dado atender el testimonio rendido por la menor en la audiencia de juicio oral, y el experticio médico legal sexual de la menor.

Los dos serían suficientes para dar por probada la conducta de abuso sexual. Sin embargo, al no dársele credibilidad al dicho de la menor sobre la experiencia sexual que dice sufrió por parte de su tío, el dictamen médico sexológico queda sin soporte fáctico, pues no tiene explicación directa e irrefutable a modo de causa efecto entre el hallazgo y su origen - acceso carnal abusivo de MARTINEZ RAMOS sobre su sobrina.

Así las cosas, por las anteriores razones que impiden confirmar la sentencia condenatoria, y al no haberse derrotado la presunción de inocencia constitucional del señor JUAN BAUTISTA MARTINEZ RAMOS18, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, absolver al acusado del delito (…). 1.20.

Constancia de ejecutoria de la sentencia del 28 de agosto de 2020, suscrita por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (pág. 101, ib.). 1.21. Certificación emitida el 18 de abril de 2022 por la Dirección de la Cárcel de Varones de Bogotá D.C., mediante la cual se hizo constar lo siguiente (arch. 021, ib.): Que una vez revisada la Base de datos de altas del SISIPEC WEB "Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario" de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, figura que el señor MARTINEZ RAMOS JUAN BAUTISTA identificado con la cédula de ciudadanía número 74.330.136, estuvo recluido a partir del 19/08/2015 hasta el 28/08/2020, aclarando que fue capturado el día 12/08/2015, bajo el proceso No. 25754610800220158134200 y quien fue puesto en libertad en razón a sentencia absolutoria proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA PENAL. 1.22.

Copia de fallo disciplinario del 17 de febrero de 2016, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, dentro de la investigación DECUM-2016-01, impuso correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años al patrullero Juan Bautista Martínez Ramos, en razón a la comisión descrita como delito contra la menor B.N.G.M., ejecutada con Resolución del 1 de junio de 2016, mediante la cual se le retiró del servicio activo (pág. 209–234, 251–252, arch. 002, ib.).

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 29 2. Análisis jurídico y probatorio. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el debate jurídico planteado, procede la Sala a valorar los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, con el fin de determinar si a partir de los mismos es posible advertir la responsabilidad de las demandadas en el sub iudice. 2.1.

Hecho dañoso. El primer elemento que se debe constatar es la existencia del daño, el cual además debe ser antijurídico, pues “un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado”48. En concreto, para que un daño sea indemnizable deben acreditarse los siguientes presupuestos: (i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura;

(ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; y (iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo49. Conforme a lo previamente indicado, la Sala, en segunda instancia, no encuentra mayor debate acerca del daño en sus dos primeros aspectos, certeza y lesividad de un derecho, ya que está demostrado en el proceso, sin que fuera cuestionado en apelación, el menoscabo ocasionado a los demandantes, como quiera que se acreditó que el señor Juan Bautista Martínez Ramos fue privado de su libertad entre el 12 de agosto de 2015 y el 28 de agosto de 2020, consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha con Función del Control de Garantías (1.4, 1.21). 2.2.

Delimitación del debate en apelación. 2.2.1. Consideración general. Para esta Subsección debe precisarse que el principio de congruencia de la sentencia garantiza que no se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio.

Al lado de tal precepto, se presentan los principios de preclusión y la regla de señalamiento en la demanda, que garantizan el debido proceso y del derecho de contradicción y defensa a partir de una causa petendi y litis definida, que en segunda instancia se encuentran enmarcadas en el objeto apelado. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que consagra el principio de congruencia, debe existir consonancia o coherencia correlativa entre la providencia judicial y las pretensiones y los hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, puesto que si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita, incompatible con el principio de justicia rogada que impera en la jurisdicción de lo contencioso administrativo50. 2.2.2.

Argumentos del recurso. Conforme a las tesis expuestas con el recurso de apelación de la parte demandante, el debate de impugnación propuesto se circunscribe a tres aspectos 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 28.389.

Entre otros, Rad. 38.824 del 10 de noviembre de 2017, No. 50.451 del 10 de noviembre de 2017 y No. 42.121 del 23 de octubre de 2017. 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. MP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Radicado No. 47.390. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de junio de 2023, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 76001-23-33-000-2012-00451-01(2724-2021).

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 30 específicos, a saber: (A) la sentencia de primera instancia no resolvió las excepciones propuestas por cada una de las demandadas y (B) no demostró adecuadamente que la mora judicial estuviera justificada por la carga del juzgado penal de conocimiento o la disponibilidad de recursos humanos, asimismo, porque la demandada Rama Judicial no presentó justificaciones válidas para explicar la dilación; y (C) la duración del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Bautista Martínez Ramos no fue jurídica porque excedió el plazo máximo establecido por la Ley 1786 de 2016, que prevé que la situación jurídica de un procesado no debe exceder de dos años, y las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no deben exceder de un año, con la posibilidad de prorrogarse hasta otro año bajo ciertas condiciones.

Ahora bien, para esta Sala respecto al primer argumento (A) vale la pena indicar que la Rama Judicial propuso las excepciones de ausencia de causa patendi, falta de legitimidad por pasiva, inexistencia del daño antijurídico, ausencia de los presupuestos del error jurisdiccional, aplicación de los principios in dubio pro reo y pro infans, culpa exclusiva de la víctima y hecho causado por un tercero, como eximentes de responsabilidad; en tanto, la Fiscalía General de la Nación propuso su falta de legitimación en la causa y la denominada “inexistencia del daño antijurídico por falla del servicio y cumplimiento de un deber legal.” Sobre las excepciones previas el a quo resolvió en auto del 13 de enero de 2022 (arch. 014, exp. electrónico) y respecto a las que conciernen al fondo de la controversia, dada la metodología que impera el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, sólo fueron pertinentes los argumentos relativos a la inexistencia del daño antijurídico, cuya prosperidad, aunque no consignada en la parte resolutiva de la providencia, sí fue objeto de estudio, lo que conllevó a negar las pretensiones de la demanda por no superarse tal elemento, derivando, en consecuencia, en impertinente el estudio subsecuente de las excepciones en torno a la imputación y causalidad.

De esta forma, el argumento propuesto, si bien reprocha un aspecto de la sentencia apelada, carece de pertinencia, dado que no puede pretenderse la revocación del fallo en razón a que no declaró probadas las excepciones, cuando es claro que tal debate si fue abordado y resuelto con la negativa por no existir un daño antijurídico, ratio decidendi consignada en la sentencia del 11 de noviembre de 2022.

Asimismo, no será del caso, al carecer de congruencia con los argumentos del a quo, emitir pronunciamiento sobre la trascripción de las explicaciones expuestas en alegatos de conclusión presentados por la apoderada de los actores en el trámite de primera instancia, respecto a las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de los presupuestos del error jurisdiccional y el hecho causado por un tercero como eximente de responsabilidad, no sólo porque no fueron estudiadas al no superarse el primer elemento de la responsabilidad, sino porque no se satisfizo la carga argumentativa que impone la sustentación del recurso de apelación en torno a estos aspectos, al tratarse de réplica idéntica y literal sin relación con la sentencia objeto de alzada.

Por otra parte, el segundo argumento (B), al sostener una tesis de declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia en razón a la mora judicial que se imputa a la Rama Judicial respecto a la prolongación del evento dañoso, excede lo pretendido en el medio de control incoado y desconoce que frente al mismo la parte demandada no ejerció su derecho de contradicción, pues, aunque fue introducido en alegaciones de la actora y objeto de razonamiento tangencial en la sentencia de primera instancia, no está comprendido en la causa petendi, en la fijación del litigio o la Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 31 ratio decidendi del a quo, pues la hipótesis de responsabilidad por la actividad judicial sobre la cual se enmarcan las pretensiones y los fundamento de las mismas es la privación injusta de la libertad.

Tal conclusión resulta especialmente evidente si se considera que no se ha permitido a la demandada su defensa frente a una presunta dilación injustificada del proceso respecto a la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, el volumen de trabajo que tenía el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, mismo punto que pretende aprovechar la apelante al reconvenir negligencia frente a un aspecto que no se propuso en debate en las oportunidades respectivas.

Por consiguiente, no sólo porque este aspecto hace parte de la imputación, cuyo estudio no pudo ser objeto de decisión en primera instancia al no superarse el primer elemento de la responsabilidad, esto es, la existencia de un daño antijurídico, sino porque realmente esta tesis constituye una modificación del petitum y de la causa petendi, dando lugar a desconocer el principio de congruencia, que impide al juez sorprender a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron materia de debate, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, la Sala encuentra inviable un fallo en este sentido.

Finalmente, respecto al último argumento de apelación (C) se realizará una interpretación del mismo, no bajo el entendido de configurarse en título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial injustificada, sino en hermenéutica de cuestionar la legalidad de la privación de la libertad, considerando que en la demanda se expuso que “el proceso terminó con sentencia absolutoria a su favor, después de haber transcurrido 5 años de encontrarse en prisión”; debate que se encuentra comprendido en la fijación del litigio, efectuada en audiencia inicial del 5 de abril de 2022, en torno al hecho dañoso y el daño como elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Bajo tal supuesto, en esencia, se asume el argumento de apelación a fin de determinar si el daño en cuestión posee el carácter de antijurídico, considerando que el apelante sostuvo que la medida de aseguramiento preventiva impuesta al señor Juan Bautista Martínez Ramos es ilegal, por contravenir lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016, que modificó el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.3.

Puntualidades sobre la cuestión jurídica en debate ante este Tribunal. Entonces, es claro que la apoderada de los actores no cuestionó el razonamiento del a quo en relación con el estudio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Juan Bautista Martínez Ramos por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en audiencia del 12 de agosto de 2015, llevada a cabo por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha con Función del Control de Garantías, sino que precisa su análisis en torno a la presunta ilegalidad de la medida.

De tal suerte, no procede determinar si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y, por consiguiente, si el daño sufrido por el demandante devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, y, por ese motivo, no tenía por qué soportarse; sino que tan sólo se procederá a verificar si se presentó y prolongó una medida de manera ilegal e Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 32 injustificada, según el razonamiento específico del recurso, con ello tornando reparable el daño por antijurídico.

A pesar de ello, es necesario advertir que tal como ha sido señalado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo y constitucional, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad, dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado. 2.3.

Estudio sobre la antijuridicidad del daño. A partir del marco anterior, la Sala procederá a constatar el carácter antijurídico del daño. 2.3.1. Relación de las actuaciones procesales. De acuerdo con el acervo probatorio, dentro del proceso penal con radicado 27754-61-0802-2015-81342-00/01, adelantado en contra del señor Juan Bautista Martínez Ramos por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se surtieron las siguientes actuaciones procesales (1.3–1.20): Fecha Actuación 10 de agosto de 2015 Audiencia preliminar en la cual se decretó la legalidad de la solicitud de captura y se impartió la misma en contra de Juan Bautista Martínez Ramos 12 de agosto de 2015 Audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de Juan Bautista Martínez Ramos, se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario 15 de octubre de 2015 Elaboración del escrito de acusación por la Fiscalía 230 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá D.C. 20 de noviembre de 2015 No realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos, emitida por el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá D.C. 26 de noviembre de 2015 Audiencia de acusación adelantada ante el Juzgado 25 Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 4 de marzo de 2016 Audiencia preliminar en la cual se negó la solicitud de la defensa de efectuar búsqueda en bases de datos y valoración psicológica de la menor 16 de febrero de 2016 Suspensión de audiencia preparatoria 18 de marzo de 2016 Audiencia preparatoria en la cual se efectuó el descubrimiento probatorio 22 de abril de 2016 Audiencia de apelación de auto mediante la cual se confirmó la negativa sobre la solicitud probatoria de la defensa 2 de mayo de 2016 Inicio de juicio oral en la cual se preguntó al acusado cómo se declaraba y se expusieron las teorías del caso 18 de mayo de 2016 Continuación de juicio oral en la cual se recibieron declaraciones de la menor B.N.G.M. y Aurora Martínez 27 de junio de 2016 Continuación de juicio oral en la cual se recibieron testimonios de Rubén Darío Angulo González y Jasmín Guerrero Zapata Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 33 12 de diciembre de 2016 Sentencia proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., condenando a Juan Bautista Martínez Ramos a 16 años y 4 meses de prisión 1 de junio de 2017 Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. con la cual se declaró la nulidad de la sentencia del 12 de diciembre de 2016 26 de septiembre de 2019 Sentencia proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., condenando a Juan Bautista Martínez Ramos a 18 años y 9 meses de prisión 28 de agosto de 2020 Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo al procesado 2.3.2.

Término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Ahora bien, el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Fiscalía deberá formular la acusación o solicitar la preclusión dentro de los noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, y tratándose de concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el término será de ciento veinte (120) días.

Asimismo, la audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación; y la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Por su parte, el artículo 294 ib. señala que vencido el término previsto en el artículo precedente el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento, de no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso, o de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. En particular, el artículo 317 ib. señala que las medidas de aseguramiento tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 ib., no obstante, la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 ib., cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio; o, cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

No obstante, estos términos se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta por cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, como es el caso sub iudice, al tratarse de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 34 En el caso en particular, no se evidencia configurado el vencimiento de términos procesales, con ello la ilegalidad basada en esta razón, según la siguiente relación de fechas: Actuación Fecha de realización Término máximo Presentación del escrito de acusación dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la fecha de imputación 26 de noviembre de 2015 10 de diciembre de 2015 Inicio del juicio oral dentro de los doscientos cuarenta (240) días posteriores a la acusación 2 de mayo de 2016 23 de julio de 2016 Audiencia de lectura de fallo o su equivalente dentro de los trescientos (300) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio 12 de diciembre de 2016 26 de febrero de 2017 2.3.3.

Por otra parte, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado inicialmente por la Ley 1760 de 2015, y posteriormente por la Ley 1786 de 2016, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad se ajustaría a las siguientes reglas: Ley 1760 de 2015 Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. (…) Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo.

Ley 1786 de 2016 Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta [por] cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) [delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales], dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 35 Al respecto, considerando que el año previsto en dichas disposiciones se cumplió el 12 de agosto de 2016, la norma aplicable en este asunto sería la Ley 1760 de 2015, considerando que la Ley 1786 de 2016 supeditó su vigencia hasta un año después de su promulgación51.

Sin embargo, la Sala advierte que esta prolongación de la libertad del señor Juan Bautista Martínez Ramos, considerando el beneficio establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, debe ser solicitado por la defensa del procesado, lo que no se demuestra dentro del sub lite y, en consecuencia, dado que no opera ipso iure, se torna en una circunstancia jurídica que debe soportar quien no ejerce tal facultad.

Sobre este asunto el Consejo de Estado52 se ha pronunciado en los siguientes términos: No obstante, las consecuencias derivadas de esta circunstancia son imputables a la propia víctima, pues debe recordarse que cuando se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud53, lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal54.

En igual sentido, es pertinente destacar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita a su propia desidia. En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento de términos procesales y en tal virtud, dicho incumplimiento, es imputable a su propia inactividad.

En efecto, las causales de libertad por vencimiento de términos, en particular la establecida en el parágrafo del artículo 307 ib., supone que si bien la medida de aseguramiento privativa de la libertad no puede durar más de un año, no conlleva esto que el daño dejara de existir o fuera anulado en dicho momento, pues aquella debe ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, que no puede ser decretada motu proprio por el 51 ARTÍCULO 5o.

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los términos a los que hacen referencia el artículo 1o y el numeral 6 del artículo 2o de la presente ley, respecto de procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 41001233100020120001701 (55957). 53 Cita en el original: “Artículo 160. 'Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código.

Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva'.” 54 Cita en el original: “Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en la providencia CSJ AP2071-2016, Rad. 34099: '[…] la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo, sino que es una consecuencia derivada de la prolongación irrazonable del término […], que se ve comprometido cuando por ejemplo la defensa solicita reiterados aplazamientos de la audiencia preparatoria de forma tal que la fluidez de la actuación procesal queda sometida a su capricho en la medida en que sus efectos se comunican a los siguientes actos procesales: ‘Se dirá, como en efecto lo sugiere el accionante, que […] no concurrió maniobra dilatoria alguna, pues en ese lapso no se formuló solicitud de aplazamiento y que, en consecuencia, el rango de tiempo comprendido entre esas dos fechas ha de contabilizarse para efectos del término de que trata el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, una tal interpretación es inadmisible, pues lo cierto es que […] la fluidez de la actuación procesal ha estado por completo sometida al capricho del apoderado del enjuiciado, quien a través de las indiscriminadas, sucesivas y sistemáticas peticiones de aplazamiento ha pretendido superar los términos reseñados en el citado artículo 317-5 del estatuto que rige el proceso […]' (Se resalta).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló en la providencia AHP 4922-2017, Rad. 50855: '[…] El artículo 317 mencionado, modificado por el artículo 2° de la misma ley, preceptúa: ‘Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad […]’.

Es claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automáticamente por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal'.

Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Rad. 43263 del 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP-055-2020.” Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 36 juez de control de garantías, sino que procede a petición de parte, caso contrario postergándose la decisión a la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Bajo esta lógica, es claro que los beneficios estipulados por el legislador para los privados de la libertad, dentro del sistema adversarial, no operan de forma automática, con lo cual las consecuencias adversas que se causaron al actor son atribuibles a la inactividad de la propia parte y con ello jurídicas, pues la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación por la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento. 2.3.4.

Conclusión. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que no fueron expuestos otros argumentos en apelación y que no hay lugar a estudiar los demás elementos de imputación, como quiera que no se probó el primero de los fundamentos de responsabilidad del Estado, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 3.

Costas Procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.–, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el Código General del Proceso –C.G.P.–, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 ib. Por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 55.

Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (art. 2 y 230, Constitución Política –C.P.–), no se condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, ni que la parte actora hubiere actuado de forma temeraria o con abuso del derecho.

Además, exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al Juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre sus derechos. Vulneración que también persistiría frente al demandando que solo acude al proceso a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (art. 2 y 95, C.P.).

Así las cosas, en el presente asunto la Sala no condenará en costas a la parte vencida en segunda instancia porque no existe prueba que lo justifique. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 25000-23-42-000-2013-01936-01.

Juan Bautista Martínez Ramos y otros Reparación Directa 2021–00233 37 VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.