TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-43-062-2021-00041-01 Sentencia: SC3-2406-3446 Medio de control: Reparación directa Demandante: Edgar Nicolás Mina Mesu y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Conscripto.
Lesión lumbar de origen profesional. Prueba del nexo de causalidad. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Edgar Nicolás Mina Mesu y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 11 de febrero de 2021, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones adquiridas por el señor Mina Mesu durante la prestación del servicio militar obligatorio (doc. 3, exp. electrónico).
Según el relato de la demanda, el señor Mina Mesu ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud. El 24 de noviembre de 2018, fue agredido por dos compañeros y, a raíz de estos sucesos, el soldado sufrió lesiones que le impiden caminar con normalidad y que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 13,5%.
A juicio de la parte actora, la demandada es responsable, porque el Ejército Nacional tenía el deber de garantizar la integridad física del conscripto, y, en esa medida, de retornarlo a su hogar en las mismas condiciones en que ingresó, sin que ello hubiese ocurrido en el caso en concreto. En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 16 de junio de 2023, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia del daño e imputabilidad al Estado, y de inexistencia de acervo probatorio frente a la causa. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, impuso condena en costas a la parte vencida (doc. 52, exp. electrónico). En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en el diagnóstico de lumbalgia mecánica que aqueja al señor Mina Mesu y que se deriva de un trauma en su espalda.
Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Sin embargo, indicó que el daño no es imputable a la demandada, comoquiera que no se demostró el nexo de causalidad. Sobre el particular, señaló lo siguiente: Con la finalidad de acreditar los hechos por los que demandó, la parte actora aportó el informe suscrito por quien se identifica como CS Tamayo Granada Miller.
Sin embargo, su contenido es ilegible y, al requerir una copia al Batallón de Infantería nro. 21 Batalla Pantano de Vargas, el comandante informó que la persona que lo suscribió no hace parte de dicha unidad militar. Adicionalmente, pese a que la Junta Médico Laboral calificó la enfermedad como una de origen profesional, no se aportó ninguna prueba que brinde certeza sobre tal determinación. Por los hechos de la demanda, el soldado no solicitó la elaboración del informe administrativo por lesiones, ni rindió informe ante su comandante o algún superior.
Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandante, correspondiente a las agencias en derecho que fijó en un 4% del valor de la pretensión mayor, según las actuaciones que realizó el apoderado de la parte demandada. 2. Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (doc. 54, ib.).
Además de reiterar los hechos de la demanda, señaló que, según lo prueba el Acta de la Junta Médico Laboral nro. 108624, la lesión del conscripto fue causada por un trauma contundente lumbar, ocurrido en noviembre de 2018; es decir, cuando el demandante estaba prestando servicio militar obligatorio. Hizo especial énfasis en que la lesión fue imputada al servicio, de acuerdo con las conclusiones de las mismas autoridades de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.
Finalmente, indicó que la solución del caso en concreto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva. El recurso fue concedido mediante auto del 6 de septiembre de 2023 (doc. 56, ib.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 8 de noviembre de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de diciembre siguiente (exp. electrónico en Samai).
El 8 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de febrero de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto. Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones adquiridas por el señor Mina Mesu durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Según el demandante, sus lesiones fueron adquiridas el 24 de noviembre de 2018, luego de que presuntamente fue atacado por dos compañeros. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, si bien se probó el daño antijurídico, consistente en el diagnóstico de lumbalgia mecánica sufrido por el señor Mina Menu, éste no es imputable a la demandada, porque no se demostró el nexo de causalidad.
En concreto, señaló que no se probaron las condiciones en que se habrían adquirido las lesiones y, pese a que la enfermedad fue clasificada como de origen profesional, no hay certeza sobre ello. La parte actora interpuso recurso de apelación. Indicó que, de acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral nro. 108624, la lesión del conscripto fue adquirida durante su periodo de conscripción y aquélla fue calificada como una enfermedad profesional, imputable al servicio.
También aseguró que el caso debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva. 2. Problema jurídico. De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones del señor Mina Mesu por haberse probado el nexo de causalidad y, en esa medida, que las lesiones se originaron en el servicio militar obligatorio, por causa y en razón de éste. 3.
Tesis de la Sala. Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones del señor Mina Mesu, comoquiera que se estableció que éste sufre una discopatía que derivó en lumbalgia mecánica, condición médica que se manifestó y agravó durante el período de conscripción, fue calificada como enfermedad profesional y que le generó al conscripto un 13,5% de pérdida de capacidad laboral.
Es decir, se trata de un daño causado en el servicio, por causa y en razón de éste. IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.
Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo1. Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.
Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda3, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 5 de julio de 2019, fecha en la que el señor Mina Mesu fue diagnosticado con lumbalgia mecánica, discopatía L3-L4-L5. Ello considerando que, luego de recibir atención médica en noviembre de 2018, a éste le practicaron exámenes diagnósticos que ayudaron a establecer el diagnóstico definitivo4.
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 6 de julio de 2019 y el 6 de julio de 2021; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria5, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, y del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 12 de noviembre de 2020 y el 29 1 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000- 2002-02681-01(34283);
Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 4 Págs. 25, 55, doc. 4, exp. electrónico. 5 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac.
PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 de enero de 20216, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 11 de febrero de 20217. 3. Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8.
Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. a) Por activa.
El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda mientras estaba prestando servicio militar obligatorio9. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Pruebas Edgar Mina Peña Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (pág. 13, doc. 4, ib.).
Sandra Patricia Mesu Madre Ib. Juan David Mina Mesu Hermano Registro civil (pág. 9, ib.) Genis Viviana Mina Mesu Hermana Registro civil (pág. 11, ib.) Breiner Mina Mesu Hermano Registro civil (pág. 15, ib.) b) Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Mina Mesu, por estar prestando servicio militar obligatorio en el momento en que se manifestaron las lesiones por las que ahora se demanda10. 4.
Argumentación jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. 6 Fls. 115-117, doc. 4, exp. eletrónico. 7 Doc. 1, ib. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Doc. 42, exp. electrónico. 10 Ib. Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. 4.2.
Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares -Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio –soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional11. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente, le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación12.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio13, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”14, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que15: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.
(…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.
Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas16; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’17 [resaltados por fuera del texto original]. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que18: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
En efecto, a partir de la relación de especial protección que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de garantizar su integridad psicofísica, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado en virtud del servicio obligatorio que presta, la Administración asume una posición de garante, que la hace responsable de los posibles daños, bajo los precitados regímenes de responsabilidad.
No obstante, el Consejo de Estado advierte que “dicha relación especial no significa que quien 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 17 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995) Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran”19. 4.3.
Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones. En el régimen de responsabilidad extracontractual, los perjuicios han sido entendidos como las consecuencias patrimoniales que provienen de haberse alterado negativamente el estado de cosas que protegía el ordenamiento jurídico respecto del titular del derecho o interés. Así, los perjuicios corresponden al conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima.
De tal suerte que, a diferencia del daño, no son un hecho susceptible de constatarse, sino una “noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”20. Con esta misma lógica, la Corte Suprema de Justicia afirmó que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio”, mientras que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”21.
En esos términos, existe una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio, lo que implica que “se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño”22. Ahora, por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Entonces, dicho criterio de integralidad será el que determine todo reconocimiento de perjuicios cuando deba repararse o restablecerse un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado. 4.3.1. Perjuicios inmateriales. 4.3.1.1. Perjuicios morales. Los perjuicios morales son una modalidad de perjuicios inmateriales. Están compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”23.
En la sentencia de 20 de abril de 200524, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de perjuicios morales tiene 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). 20 Francis-Paul Benoir.
“Essai sur les conditions de la responsabilité en droit public et privé (Problémes de causalité et d’imputabilité)”, JCP, 1957, I. p. 1351. Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de diciembre de 1943.
M.P.: Dr. Cardozo Gaitán, Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 22 Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 2007. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247. Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante”.
Dicha gravedad, agregó la Sección, “puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. Así, ha considerado la Corte Constitucional25 que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis) que le es propia.
Esa facultad está “regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”26.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales, los criterios, escalas y valores que deben ser reconocidos, los cuales esta Sala seguirá. 4.3.1.2.
Daño a la salud. Mediante sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201127, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, en casos en los que se demande la responsabilidad del Estado por la existencia de lesiones psicofísicas, solamente procede el reconocimiento de los siguientes perjuicios: i) lucro cesante, ii) daño emergente, iii) perjuicios morales y iv) el daño a la salud.
Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia sobre la materia en cuestión28, la Sala señaló que deben abandonarse los conceptos de daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, retornar a la noción primigenia del daño a la salud. Ello, con la finalidad de superar un problema hermenéutico y de aplicación jurídica, consistente en el reconocimiento, bajo una misma categoría jurídica, de los perjuicios causados a la integridad psicofísica del ser humano y de otros bienes jurídicos, como la honra, el buen nombre, la tranquilidad, entre otros, cuando el propósito inicial del daño a la salud era el de “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”.
Bajo el descrito panorama, el Alto Tribunal explicó la conveniencia de acoger el daño a la salud como único perjuicio inmaterial susceptible de reconocer, distinto a los perjuicios 25 Corte Constitucional. Sentencia T-671/17. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 26 Véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias Exps. 27136 y 33504 de 2014. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación nro. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031). 28 La Sección Tercera explicó que, desde 1993, en la jurisprudencia se adoptó la categoría de perjuicios fisiológicos.
En un primer momento, ésta se relacionó con el concepto de perjuicio de placer. Posteriormente, en su lugar, se acogió la noción de daño a la vida de relación, que luego fue adaptada a la de alteración a las condiciones de existencia. No obstante, en 2011, la Sección retornó al concepto de perjuicios fisiológicos, aunque los tuvo como una categoría indemnizatoria incluida dentro de la alteración a las condiciones de existencia. Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 morales, por tratarse de un concepto indemnizatorio “que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan”.
En esos términos, el daño a la salud no sólo comprende una dimensión interna de la persona, sino que también, aspectos físicos, psicológicos, estéticos, sexuales, entre otros. Es decir, “toda la órbita psicofísica del sujeto” o “todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica”. Adicionalmente, la Corporación señaló que su reconocimiento procede a partir de dos componentes, uno objetivo, determinado por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o el estado invalidez; y otro subjetivo, el cual considera “las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”.
Más adelante, la Sección Tercera del Consejo de Estado nuevamente unificó su jurisprudencia sobre el asunto en particular. Así, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201429, se dieron pautas para la tasación del daño a la salud, únicamente a favor de la víctima directa, dependiendo del porcentaje de gravedad o levedad de la afectación corporal o psicológica.
Esto último se establecería según las “las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima”, para lo cual podrían considerarse distintas variables, como “la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente)” y la “restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria”.
En todo caso, la Sala Plena advirtió que el juez debe valorar las distintas categorías cualitativas para asignar un porcentaje en particular, “aún cuando se carezca de un valor certificado”. 4.3.2. Perjuicios materiales: Lucro cesante en casos de lesiones a conscriptos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
A partir de allí, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada30. Al respecto el Consejo de Estado ha preceptuado11: En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.
Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna31. Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación nro. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). 30 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 31 Consejo de Estado.
Sala de Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2007. C.P. Mauricio Fajardo Exp. Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Por otra parte, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido consistente en señalar que, en casos de conscriptos, “basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad [laboral]” para reconocer la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante32.
Entonces, atendiendo el principio de libertad que rige el modelo probatorio colombiano33, quien solicite el reconocimiento del lucro cesante originado en lesiones que hubiere sufrido una persona que prestaba el servicio militar obligatorio deberá acreditar, cuando menos, la disminución de la capacidad laboral del conscripto, sin que para el efecto exista una única forma de hacerlo.
Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, este rubro indemnizatorio se presume en atención a que la víctima se encuentra en edad productiva, por lo que la jurisprudencia se ha decantado por reconocer el rubro indemnizatorio en cuestión con base en el smlmv34.
V. CASO CONCRETO 1. Medios de prueba relevantes. Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 1.1. Registro civil de nacimiento del señor Mina Mesu, en el que consta que nació el 9 de abril del año 2000 (pág. 13, doc. 4, ib.). 1.2.
Actas de entrega y de evacuación de personal conscripto, en las que se verifica que el demandante prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Aerotransportado nro. 21 Batalla Pantano de Vargas entre el 1º de mayo de 2018 y el 31 de octubre de 2019 (págs. 14-32, doc. 41, ib.). 1.3. Informe suscrito por el señor Miller Tamayo Granada, como comandante de escuadra, en el que relata hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2018, en los que estuvo involucrado el señor Mina Mesu y un soldado de apellido Agudelo.
Se indica una confrontación física entre ambos; sin embargo, su contenido es prácticamente ilegible (pág. 19, doc. 4, ib.). 1.4. Registros médicos del señor Mina Mesu, en los que consta que el soldado recibió atención médica el 29 de noviembre de 2018 por el diagnóstico de lumbago no especificado. Allí se refiere que el soldado acudió al servicio de urgencias por dolor en el ombligo y en la espalda.
El paciente relató que tenía hernia umbilical y que sufría de dolor en la espalda desde hace ocho días, posterior a trauma contundente “al parecer en una riña”. Se le ordenó la realización de una radiografía de columna lumbosacra, pues se advirtió que, si 15989; Sentencia del 1º de marzo de 2006. C.P. María Elena Gómez Giraldo. Exp. 17256. 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Fallo del 22 de mayo de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-05038-01(AC). 33 CGP, art. 167. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación No. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 bien podía corresponder a una afección muscular, era necesario ampliar el estudio (págs. 37-43, ib.). 1.5. Recomendaciones médicas expedidas el 29 de noviembre de 2018, en las que se indica que el soldado no debe hacer ejercicio extenuante, ni uso de cargas y/o equipo de trabajo hasta nueva valoración y/o se defina el caso (pág. 33, ib.). 1.6.
Resultados de una radiografía de columna lumbosacra hecha el 24 de diciembre de 2018, en la que se concluyó la posible discopatía y espondilolistesis L5-S1. Allí se advirtió sobre la aparente disminución del espacio mencionado (pág. 55, ib.). 1.7. Incapacidad otorgada al demandante por el diagnóstico de trastornos de los discos, entre el 30 de mayo y el 28 de junio de 2019.
Se indicó como restricción la carga de peso de objetos mayores a 15 kilos. También se indicó no permanecer por tiempo prolongado de pie (pág. 73, ib.). 1.8. Solicitudes de autorización de servicios médicos para el diagnóstico de lumbago con ciática, del 23 de julio y 21 de octubre de 2019 (págs. 87, 91 ib.). 1.9. Acta de Junta Médico Laboral nro. 108824 del 19 de julio de 2019: “IV.
CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS Eccha: 05/07/2019 Senicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: LUMBALGIA INICIA DOLOR; TRAUMA CONTUNDENTE LUMBAR HACE 09 MESES NOVIEMBRE PIE SIGNOS M SINTOMAS: DESDE NOVIEMBRE 2018 POSTERIOR A TRAUMA CONTUNDENTE LUMBAR (RODILLAS) PRESENTA DOLOR LUMBAR: SE INCREMENTA CON LA BIPEDESTACION PROLONGADA CARGA DE PESO.
MEJORA CON ANALGESICOS. FISIOTERAPIA RA SE OBSERVA CURVA LORDOTICA NORMAL: ALTURA DE LOS CUERPOS VERTEBRALES NORMAL: NO LISTESIS DISMINUCION DEL ESPACIO POSTERIOR L5-51 RMN PEQUEÑAS FRACTURAS FENOMEDIAL DISCAL 14-L5-L3-LA. NO HAY COMPRESION RADICULAR ETIOLOGIA. TRAUMATICO ESTADO ACTUAL: BUEN ESTADO GENERAL FLEXION DEL TRONÇO IVAY LASEGE (-) MOLESTIA A LA PALPACION - PARAVERTEBRAL LUMBALGIA MARCHA NORMAL FUERZA NORMAT, 5/5 DIAGNOSTICO: LUMBALGIA MECANICA, DISCOPATIA L3-L4-L4-LS PRONOSTICO: BUENO CONTINUAR FISIOTERAPIA Null FDO.
MEDICO ESPECIALISTA DR. PIO TORRES QUINTERO REG 6763345 CONCEPTO Nº152567 A. ANAMNESIS SL18 perteneciente al 2C/2018 del BIVAR 21, para realización de junta médica de aptitud psicofísica. Se pone en conocimiento los conceptos médicos solicitados, quien parece estar de acuerdo. B. EXAMEN FÍSICO Paciente en buenas condiciones generales SV FC 56 X MINU FR 20 X MIN SAT O2 98 ambiente.
Ingresa por sus propios medios, solo, adecuada presentación personal, estable contacto visual con el entrevistador, edad aparente de acuerdo con la cronológica, orientado en las esferas, se relaciona de forma adecuada con el medio, colaborador con la entrevista, coherente, psicomotor sin alteración, afecto modulado, pensamiento lógico, no evidencia alteración de la sensopercepción, introspección adecuada, prospección adecuada, normocéfalo, otoscopia bilateral, mucosas húmedas rosadas, cuello móvil, sin masis ni megalias, cardio pulmonar sin soplos y con pulmones norma ventilados, abdomen cicatriz QX periumbilical no doloroso no megalias no masas, no signos de irritación peritoneal, acusa dolor a la flexo extensión de columna hacia región lumbar, no signos de radiculopatía. Extremidades: Simétricas, no edema, arcos de movimiento Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 conservados, no limitación funcional, no déficit neurológico aparente.
Piel: Sin lesiones activas a este examen. VI. CONCLUSIONES A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES I. Los antecedentes de trauma sin IAL, a discopatía L3, L4, L5 valorado por ortopedia que deja como secuela: A) Lumbalgia mecánica. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio: Incapacidad permanente parcial No apto para actividad militar según Decreto 094/2019 art. 68 literales A y B. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del trece punto cincuenta por ciento 13.50% D. Imputabilidad del servicio: Afección I enfermedad profesional (EP) literal V 39 C. E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 47, Decreto 0094 del 11 de enero de 1989, le corresponde por: 1A Numeral I-062 Literal A índices cinco (5)”. 2.
Análisis probatorio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional frente a las lesiones del señor Mina Mesu. Ahora, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación35, en el análisis por realizar se estudiará con especial énfasis si se probó el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio.
Dicho lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre los argumentos de la alzada. 2.1. Daño antijurídico. Si bien no existe reproche alguno de la parte actora frente a la determinación de un daño antijurídico, la Sala, con fines metodológicos, recuerda que se trata del primer elemento del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado y consiste en la lesión o el menoscabo de un derecho o bien que las personas no tienen el deber jurídico de soportar.
En el presente proceso, el daño antijurídico está debidamente probado, comoquiera que se demostró que el señor Mina Mesu padece de discopatía L3, L4, L5 que le dejó como secuela lumbalgia mecánica. Esta lesión se manifestó cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio (1.2,1.4-1.9). En consecuencia, para la Sala se acreditó que a la parte actora se le ocasionó un daño que no estaba llamada a soportar y que, por ende, resultaría susceptible de ser indemnizado judicialmente, si a ello hubiere lugar. 2.2.
Juicio de imputación y nexo de causalidad. 35 CGP, art. 320: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. CGP, art. 328: “Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Lo primero que debe aclararse frente al particular es que, al no haberse establecido el incumplimiento de un deber legal o reglamentario en cabeza del Ejército Nacional y la exposición del demandante a una actividad peligrosa, el asunto debe absolverse bajo el régimen de responsabilidad del daño especial.
Esto, considerando que el accionante alega que, en el ejercicio de una actividad lícita que supone la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, como es la prestación del servicio militar obligatorio, se le ocasionó un daño anormal que, por tanto, debe ser reparado. Ahora, para esta Sala es claro que no siempre que el conscripto sufra un daño dentro de la prestación del servicio militar, el Estado debe responder de manera inmediata o automática en virtud de rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, pues deben analizarse todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso y, en especial, si: i) las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio, esto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, es decir demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio; y ii) si se presentó un eximente de responsabilidad.
Frente a lo primero, para la Sala está probado que no sólo la lesión del señor Mina Mesu se manifestó durante el tiempo de su conscripción, sino que además fue calificada como una enfermedad profesional por la Junta Médico Laboral Militar (1.2,1.4-1.9). En este punto, se aclara que, si bien la parte demandante planteó un vínculo entre la lesión del conscripto y una presunta agresión ocurrida en noviembre de 2018, este suceso no aparece probado en el proceso, porque, si bien se aportó el informe suscrito por el señor Tamayo Granada (1.3), el Ejército Nacional indicó que tal persona no hace parte del Batallón de Infantería Aerotransportado nro. 21 y que en dicha unidad no reposa copia del mencionado informe.
Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala tienen plena credibilidad las conclusiones de la Junta Médico Laboral, no sólo por ser la misma entidad demandada la que calificó la lesión del conscripto, sino porque se trata de un acto administrativo en firme, cuyo contenido no fue desconocido por la entidad, sino que fue aportado por ella misma.
Adicionalmente, para la Sala es un hecho notorio que la conscripción supone la realización de ejercicio físico de alta intensidad. De igual forma, como quedó demostrado por las recomendaciones laborales dadas al conscripto, dicho ejercicio y las cargas de peso empeoraban su condición médica, por lo que se recomendó que se abstuviera de realizar tales ejercicios.
Incluso, se tiene que el conscripto, además de que recibió recomendaciones médicas, estuvo incapacitado por esta misma razón en mayo y junio de 2019 (1.5,1.7). Todo lo anterior le permite a la Sala inferir que el servicio militar obligatorio, por su alta exigencia física, empeoraba la condición médica del conscripto. Lo que, en conjunto con el Acta de la Junta Médico Laboral, permite establecer el nexo de causalidad entre las lesiones del demandante y el servicio.
Siendo así, y dado que no se acreditaron circunstancias que rompan dicho nexo o que liberen de responsabilidad a la demandada, la Sala concluye que el daño es imputable a la demandada y contrario a lo concluido por el a quo, ésta es responsable por el mismo. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y se condenará a la demandada.
Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 2.3. Reconocimiento de perjuicios. Dado que se acreditó que el señor Mina Mesu tiene una pérdida de capacidad laboral del 13,5%, la Sala reconocerá perjuicios morales a la víctima directa y a sus familiares con base en las presunciones de parentesco y de afectación moral que operan en casos de lesiones físicas.
Ahora, atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la Sala reconocerá los perjuicios en los montos máximos establecidos en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no cabe dentro de la definición de lesión leve establecida por la Sala mayoritaria. En consecuencia, su tasación es la siguiente: Demandante Parentesco Monto en SMLMV Edgar Nicolás Mina Mesu Víctima directa 20 Edgar Mina Peña Padre 20 Sandra Patricia Mesu Madre 20 Juan David Mina Mesu Hermano 10 Genis Viviana Mina Mesu Hermana 10 Breiner Mina Mesu Hermano 10 La Sala también reconocerá daño a la salud a la víctima directa, comoquiera que se probó que las lesiones padecidas por ésta le generan dolor, además de la pérdida de capacidad laboral probada en el proceso y del tratamiento al que se sometió, sus incapacidades y recomendaciones laborales.
Es decir, aquí lo que se repara son las consecuencias del daño en la corporalidad de la víctima directa. Para su tasación se siguen los parámetros del Consejo de Estado: Demandante Monto en SMLMV Edgar Nicolás Mina Mesu Víctima directa 20 Finalmente, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del demandante, procede reconocer a su favor el lucro cesante consolidado y futuro.
Como período indemnizable se tendrá la fecha de su desacuartelamiento y, a futuro, el momento en que concluya su expectativa de vida. Como ingreso base de liquidación, aquél corresponderá al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que es lo que genera el reconocimiento de este rubro indemnizatorio, en relación con el salario mínimo vigente al momento en que se profiere esta sentencia, tal y como lo indica la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, que aplica en todos los casos en que el juez deba reconocer los perjuicios de este tipo.
El salario mínimo será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, porque, si bien el conscripto no tenía vínculo laboral vigente, se aumenta el IBL teniendo en cuenta que, a raíz del daño causado en el periodo de conscripción, el demandante no podrá ingresar a la vida laboral con una capacidad laboral plena. Si liquidación es la que sigue: Al salario mínimo legal mensual actual ($1.300.000) se le aumenta el 25% por concepto de prestaciones sociales ($1.625.000) y del resultado obtenido se extrae el 13,5% ($219.375), que equivale a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado. a. Lucro cesante debido o consolidado.
Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 Para este rubro indemnizatorio, ha de tenerse presente que, entre el retiro (31 de octubre de 2019) hasta la fecha de esta sentencia, existe un periodo de 56,67 meses. Así, para calcular la indemnización por lucro cesante consolidado se tendrá en cuenta la siguiente formulación: S = Ra * (1+i) n -1 i De tal forma, que: Ra = $219.375 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = 56,67 meses Entonces, S = $219.375 * (1,004867) 56,67 - 1 0.004867 S = $219.375 * 0,316080959 0,004867 S = $219.375 * 64,94369399 S = $ 14.247.023 b. Lucro cesante futuro o anticipado.
Para la fecha de retiro, el demandante tenía 19,57 años, o lo que es lo mismo, 19 años y 6,77 meses (1.1) y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 60,9 años, conforme a la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, equivalentes a 730,8 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (56,67 meses) y los meses cumplidos (6,77), lo cual arroja un total de 667,37 meses.
La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a: $219.375 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n (periodo futuro): 667,37 meses Así, S = $219.375 * (1+0.004867) 667,37 – 1 0.004867 (1+0.004867) 667,37 S = $219.375 * 24,53911291 0,124298863 Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 S = $219.375 * 197,4202532 S = $ 43.309.068 TOTAL LUCRO CESANTE: $57.556.091 (cincuenta y siete millones quinientos cincuenta y seis mil noventa y un pesos M/Cte.). 3.
Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.
De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”36.
Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), no se condenará en costas a la parte vencida, no sólo porque – efectivamente – dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, ni que la parte demandada hubiese actuado de forma temeraria o con abuso del derecho, sino porque exigirle a la parte accionada que se allane a la demanda atentaría contra el derecho fundamental al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre los derechos en disputa.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todas las personas tengan derecho a participar en los asuntos que las afectan si ni siquiera pueden de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de junio de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de las lesiones causadas al señor Edgar Nicolás Mina Mesu durante la prestación del servicio militar obligatorio. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01936-01. Reparación directa Edgar Nicolás Mina Mesu y otros 2021-00041 TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar los siguientes valores a favor de los demandantes: 3.1.
Perjuicios morales. Demandante Monto en SMLMV Edgar Nicolás Mina Mesu 20 Edgar Mina Peña 20 Sandra Patricia Mesu 20 Juan David Mina Mesu 10 Genis Viviana Mina Mesu 10 Breiner Mina Mesu 10 3.2. Daño a la salud. Demandante Monto en SMLMV Edgar Nicolás Mina Mesu 20 3.3. Lucro cesante. Demandante Monto Edgar Nicolás Mina Mesu $57.556.091 (cincuenta y siete millones quinientos cincuenta y seis mil noventa y un pesos M/Cte.)
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.