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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603620180017201

Reporting judge: José Élver Muñoz Barrera

Date: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia 11001-33-36-036-2018-00172-01 Sentencia SC3-24063410 Sala 66 Medio de Control Reparación directa Demandante Juan Helenio Valverde Rico y otros.

Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Conscripto. Leishmaniasis. Reactivación del diagnóstico. Régimen objetivo de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios por daño moral daño a la salud y lucro cesante conforme al Acta de la Junta Médico Laboral que determinó la pérdida de capacidad laboral y demás documentales obrantes en el expediente.

Se prueba relación afectiva tercer grado. Modulación del precedente frente a la tasación de los perjuicios morales respecto de las víctimas indirectas en segundo grado lesiones leves- línea mayoritaria de Sala. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO. El 1° de junio de 2018 (unidad digital 2) los señores Juan Helenio Valverde Rico, María Idaly Rico Arana, Diana Rocío Valverde Rico y Flordelis Rico Arana presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios solicitados en la demanda, puesto que el señor Juan Helenio Valverde Rico adquirió leishmaniasis estando prestando el servicio militar obligatorio.

II. OBJETO DE APELACIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. El 8 de junio de 2022 el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condena en costas. En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado el daño con la historia clínica del Hospital Rafael Tovar, del Hospital María Inmaculada de Florencia y el Acta de la Junta Médica Laboral que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, donde se describe que el señor Juan Helenio Valverde presentó Leishmaniasis cutánea frente a la cual recibió tratamiento y le quedó como secuela cicatriz en antebrazo derecho. 2 Reparación directa 2018-00172 Sobre la imputabilidad, precisó que las lesiones padecidas por el conscripto Juan Helenio Valverde ocurrieron mientras prestaba el servicio militar obligatorio y en desarrollo propio del servicio, tal como lo clasificó el Acta de la Junta médica Laboral al indicar que esta afección se encontraba inmersa en la modalidad de enfermedad profesional.

Respecto al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, señaló que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, si bien es cierto, el señor Juan Helenio Valverde tuvo una pérdida de capacidad laboral del 10%, no es menos cierto, que aquél no presentó una secuela funcional y fue declarado apto para la actividad militar, lo que infiere que válidamente también sería apto para afrontar otras actividades laborales fuera del ámbito castrense.

Resalta, que el Decreto 94 de 1989 se instituyó para efectos de reconocer acreencias a favor de los Miembros de la Fuerza Pública y en caso sub lite no se encuentra acreditado que el demandante Valverde tuviera como propósito de vida continuar con la carrera militar y que dicha afección afectara su ámbito ordinario laboral. Respecto el daño moral i) no tuvo en cuenta el valor consignado en las Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de pérdida de capacidad laboral del 10.0% dado que esta valoración no recoge todos los ámbito comportamentales en el entorno ordinario laboral, ii) conforme a la sentencia de unificación un dictamen pericial no es indispensable para valorar la gravedad o levedad de la lesión, iii) se demuestra una cicatriz en brazo sin limitaciones funcionales a causa de la lesión por leishmaniosis, y iv) la cuantificación de los perjuicios morales debe ser definida por el juez, de manera proporcional al daño sufrido y con base en la facultad discrecional que le es propia.

En este orden, procedió a reconocer por perjuicios morales a favor de Juan Helenio Valverde Rico la suma de 1 SMLMV, a la señora María Idaly Rico Arana en calidad de madre 1 SMLMV, y para Diana Rocío Valverde Rico en calidad de hermana 0,5 SMLMV. Negó el reconocimiento a favor de la señora Flordelis Rico Arana en calidad de tía del lesionado dado que los testigos manifestaron una relación de cercanía de manera muy general, y no dieron ningún indicio respecto de una aflicción que aquella hubiese sufrido por la lesión de la víctima directa.

Igualmente, negó los daños a la salud, dado que la lesión que presentó el señor Juan Helenio Valverde Rico no le generó detrimento a su salud como daño a ser indemnizado y no se demostró que se le hubiera causado secuelas distintas a un defecto estético en su brazo, como tampoco una pérdida funcional o anatómica y /o afectación psicológica.

(unidad digital 42) 2. Recursos de apelación. 2.1. Parte actora. El 16 de junio de 2022 la apoderada de la parte actora presentó en tiempo recurso de apelación solicitando se modifique la sentencia apelada en el sentido de incrementar las sumas indemnizatorias reconocidas por concepto de daño moral a favor de los demandantes, así como el reconocimiento del daño a la salud y perjuicios materiales a favor de la víctima; como también se incluya a Flordelis Rico como beneficiaria de la indemnización de perjuicios.

(unidad digital 47 y 48) 3 Reparación directa 2018-00172 Señaló que difiere de la valoración probatoria realizada por el a quo sobre el Acta de la Junta Médico Laboral del joven Juan Helenio Valverde Rico para tasar el quantum indemnizatorio, pues si bien, es válido aplicar el arbitrio iuris, lo cierto es que la tasación de la indemnización que se efectuó resulta inferior a lo que se debe reconocer a los demandantes conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, pues al menor rango 1% al 10% de la gravedad de la lesión se le otorga 10 SMLMV.

Reprochó el no tener en cuenta el Acta de la Junta Médico Laboral, puesto que esta prueba debió ser analizada con las historias clínicas, testimonios y demás pruebas para determinar el grado de afectación o lesión, de lo cual se puede establecer la gravedad de la lesión, la cual no solo se circunscribe en una cicatriz. En este orden, solicitó que se incremente el daño moral a favor de los demandantes, ajustando los montos conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, teniendo como parámetro mínimo el PCL de 10%.

Sobre el reconocimiento al daño a la salud, sostuvo que los dictámenes emitidos por la Junta laboral, testimonios, fotografías e historia laboral dan cuenta del daño a la salud sufrido y vivido por el demandante Juan Helenio Valverde Rico, junto al dictamen psicológico del profesional Alfredo de Jesús Campbell Silva. Así, es procedente el reconocimiento de este perjuicio, teniendo en cuenta como parámetros i) la infección padecida, ii) el tratamiento que tuvo que padecer y iii) las secuelas que dicha afectación le dejó. Respecto a la exclusión de indemnización de la señora Flordelis Rico Arana en calidad de tía de la víctima directa, arguyó que conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2020 en materia de lesiones personales no se indicó que desde el tercer grado de parentesco no operará la presunción de afectación, por lo que solo basta con acreditar el parentesco.

Contrario a ello, en la sentencia de unificación para caso de muerte, sí existe la exigencia probatoria por niveles, no siendo esta última aplicable al caso en concreto. En todo caso, advirtió que la jurisprudencia no pide “prueba de demostración de la afectación” sino prueba de la relación afectiva, lo cual sí se acreditó con las declaraciones de Luz Aida Ocampo Escobar y Luis Eduardo Rodríguez Castañeda. 2.2.

Parte demandada. El 23 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. ( unidad digital 50 y 51) Indicó que la demandada no está llamada a responder por la lesión que padeció el auxiliar de policía Juan Helenio Valverde Rico puesto que la patología de leishmaniosis se causó por destino de la naturaleza o causa imprevista, situación ajena a la voluntad de la entidad demandada.

Por otro lado, respecto a la condena en costas, señaló que se actuó con apego y cumplimiento de la ley, demostrando diligencia y compromiso con el seguimiento de lo estipulado en numerosa jurisprudencia y legislación pertinente. 4 Reparación directa 2018-00172 Advirtió que al conscripto se le reconoció indemnización por las lesiones padecidas en su humanidad conforme a lo dispuesto por la ley.

El a quo concedió los recursos de apelación el 14 de febrero de 2023 (unidad 052) 3. Actuación procesal en segunda instancia. El 4 de septiembre de 2023, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y la parte demandada, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. (samai índice 004) El 8 de noviembre de 2023, ingresó el expediente para fallo.

(samai índice 8) III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA. 1. Precisión del caso. Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones padecidas por el conscripto Juan Helenio Valverde Rico durante el servicio militar obligatorio donde adquirió leishmaniasis cutánea.

El Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas. Consideró que se demostró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por cuanto el señor Juan Helenio Valverde Rico padeció leishmaniasis estando prestando el servicio militar obligatorio.

Reconoció perjuicios morales arbitrio iuris sin tener en cuenta el Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de pérdida de capacidad laboral del 10.0%, no es indispensable un dictamen pericial, la cicatriz fue en el brazo sin limitaciones funcionales a causa de la lesión de la leishmaniosis. Negó el reconocimiento a favor de la señora Flordelis Rico Arana en calidad de tía del lesionado dado que los testigos manifestaron una relación de cercanía de manera muy general, y no dieron ningún indicio respecto de una aflicción que aquella hubiese sufrido por la lesión de la víctima directa.

Negó los daños a la salud por no generarse detrimento a su salud. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde debatió el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo. Argumentó que i) para el reconocimiento de los perjuicios morales se debe tener en cuenta el acta de la Junta Médico Laboral junto a las demás pruebas que permiten determinar el grado de afectación de la lesión; así mismo se debe aplicar las tablas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para el reconocimiento de estos perjuicios ii) se debe reconocer este perjuicio a la señora Flordelis Rico Arana como quiera que la sentencia de unificación sólo exige que se acredite el parentesco para aplicar la presunción de afectación, y en todo caso, se demuestra la relación afectiva de esta demandante con las declaraciones de Luz Aida Ocampo Escobar y Luis Eduardo Rodríguez Castañeda, iii) se debe reconocer daño a la salud como quiera que este perjuicio está probado dentro del proceso con los dictámenes emitidos por la Junta laboral, testimonios, fotografías e historia laboral, junto al dictamen psicológico 5 Reparación directa 2018-00172 del profesional Alfredo de Jesús Campbell Silva, y iv) igualmente solicita el reconocimiento de perjuicios materiales.

La entidad demandada sostiene que no está llamada a responder dado que la enfermedad de leishmaniasis padecida por el conscripto se causó por destino de la naturaleza o causa imprevista, situación ajena a la voluntad de la entidad demandada. Arguye el reconocimiento de indemnizaciones administrativas al conscripto. Solicita se revoque la condena en costas. 2.

Problema jurídico. Atendiendo al debate propuesto en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente revocar la decisión del a quo como quiera que los daños ocasionados al conscripto Juan Helenio Valverde Rico obedecieron a una situación ajena a la voluntad de la entidad? ¿Se deben modificar los perjuicios morales reconocidos por el a quo teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente en especial el Acta de la Junta Médico Laboral ? ¿Es procedente reconocer perjuicios a la demandante Flordelis Rico Arana en calidad de tía del señor Juan Helenio Valverde Rico? ¿Se deben reconocer los perjuicios a la salud y materiales al conscripto Juan Helenio Valverde Rico teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral? 3.

Tesis de la sala. Se debe confirmar la decisión respecto a la responsabilidad de la entidad demandada toda vez que la leishmaniasis es una patología con notoria incidencia en la institución castrense1; ello, considerando que la patología parasitaria se presenta principalmente en las regiones tropicales donde la Fuerza Pública hace asentamientos de campañas y de batallones en favor de garantizar el cumplimiento de sus objetivos institucionales, siendo de esta forma una enfermedad profesional que se adquiere durante la prestación del servicio, y por ello, debe responder la entidad demandada.

Se deben modificar los perjuicios morales, teniendo en cuenta que el Acta de la Junta Médico Laboral Militar constituye prueba idónea para demostrar la pérdida de capacidad laboral de un conscripto, así como la levedad o gravedad de las lesiones ocasionadas y, en consecuencia, para reconocer y liquidar los perjuicios materiales y morales que se persigan en la demanda, siguiendo en este sentido los topes establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Para la Sala procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Flordelis Rico Arana en calidad de tía de la víctima directa dado que se demostró la relación afectiva entre los mismos. 1 JOJOA JOJOA, Sandra. Detección molecular de Leishmania spp en lesiones cutáneas del personal del Ejército Nacional de Colombia expuestas en zonas endémicas. 2012 [Fecha consulta: 1 de Junio 2022].

Repositorio de la Universidad Nacional de Colombia. A nivel Nacional en el año 2009, se reportaron 15.477 casos de leishmaniasis de los cuales 7.542 fueron aportados por el Ejército Nacional, y en el año 2010 se reportaron 12.803 casos de los cuales 6.472 fueron del Ejército, como se puede observar esta población tiene una alta morbilidad. 6 Reparación directa 2018-00172 Finalmente es procedente el reconocimiento de daño a la salud y materiales conforme a la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Helenio Valverde Rico.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recursos de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Caducidad de la acción. En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que el demandante presentó reactivación de leishmaniasis, teniendo conocimiento de este hecho el 26 de agosto de 2016.

(pág. 90 unidad digital 01) Entonces, se tiene que los dos años corrían desde el 27 de agosto de 2016 al 27 de agosto de 2018. La demanda se radicó el 1° de junio de 2018 (unidad digital 2), por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial (pág. 121 a 123 unidad digital 01) se tiene que la demanda fue presentada en tiempo. 3.

Legitimación en la causa. Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida3. 3.1.

Por activa. 2 La cuantía de perjuicios materiales lucro cesante consolidado se estimó en $24.642.468 (pág.21 unidad digital 02) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). 7 Reparación directa 2018-00172 Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Juan Helenio Valverde Rico según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba María Idaly Rico Arana Madre Registro civil de nacimiento pág.21 unidad digital 001.

Diana Rocío Valverde Rico Hermana Registros civiles de nacimiento pág.21 y 22 unidad digital 001. Flordelis Rico Arana Tía Registros civiles de nacimiento pág.24 y 25 unidad digital 001. 3.2. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y aparece acreditada la calidad de auxiliar de la Policía del señor Juan Helenio Valverde Rico (pág. 26 unidad digital 001), por lo que dicha entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso. 4.

Argumentación Jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. 4.2.

Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo 8 Reparación directa 2018-00172 Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente, le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación5.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio6, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”7, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que8: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas9; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.

(…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651.

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 9 Reparación directa 2018-00172 riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’10 (Negrita fuera del texto original). En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que11: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.

En efecto, a partir de la relación de especial protección que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de garantizar su integridad psicofísica, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado en virtud del servicio obligatorio que presta, la Administración asume una posición de garante, que la hace responsable de los posibles daños, bajo los precitados regímenes de responsabilidad.

No obstante, el Consejo de Estado advierte que “dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran”12. 4.3.

Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones. Por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Entonces, dicho criterio de integralidad será el que determine todo reconocimiento de perjuicios cuando deba repararse o restablecerse un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado. 10 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). 10 Reparación directa 2018-00172 4.3.1.

Perjuicios materiales: Lucro cesante. De acuerdo con el Consejo de Estado13, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

Esta indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada. El Alto Tribunal también ha señalado14: En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.

Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que, a consecuencia del daño, dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia” (subrayado fuera del texto original).

Por otra parte, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido consistente en señalar que, en casos de conscriptos, “basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad [laboral]” para reconocer la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante15. Entonces, atendiendo el principio de libertad que rige el modelo probatorio colombiano16, quien solicite el reconocimiento del lucro cesante originado en lesiones que hubiere sufrido una persona que prestaba el servicio militar obligatorio deberá acreditar, cuando menos, la disminución de la capacidad laboral del conscripto, sin que para el efecto exista una única forma de hacerlo.

Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, este rubro indemnizatorio se presume en atención a que la víctima se encuentra en edad productiva, por lo que la jurisprudencia se ha decantado por reconocer el rubro indemnizatorio en cuestión con base en el salario mínimo legal mensual vigente -smlmv-17. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 7 de mayo de 2018. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 1° de junio de 2020. C.P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicación No. 68001-23-31-000-2007-00286-01 (45.437). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Fallo del 22 de mayo de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-05038-01(AC). 16 CGP, art. 167. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 11 Reparación directa 2018-00172 4.3.2. Perjuicios morales. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales lo siguiente: 2.2 Reparación del daño moral de caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…). Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.”18 (Negrita fuera del texto original) Sobre el particular, ha señalado el Consejo de Estado19: “En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que estas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, pero su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad de las mismas, toda vez que hay situaciones en las que las lesiones sufridas son de tal magnitud, que su ocurrencia alcanza a tener suficiente trascendencia para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen se definirá en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Providencia del 3 de octubre de 2019. Radicación No. 52001-23-31-000-2009-00223-01(46543). 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. providencia del 8 de marzo de 2017. Radicación No. 05001-23-31-000-2001-02458-01 (40098). 12 Reparación directa 2018-00172 La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo que debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad del daño sufrido y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.” (Negritas fuera del texto original). 4.3.3.

Daño a la salud. En relación con el concepto del daño a la salud, en la antedicha sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se indicó que20: Sobre el daño a la Salud ha dicho esta Sección, (…) el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’.

(…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes a la moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal21”22.

Y, frente a la liquidación del daño a la salud determinó23: 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 21 Cita dentro de cita. “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico.

Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10”. 22 Cita dentro de cita.

“Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP. Enrique Gil Botero”. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 13 Reparación directa 2018-00172 (…) la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del año en curso, Rad. 31.170, MP.

Enrique Gil Botero, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: (…) `De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los parámetros o baremos señalados en la sentencia de unificación. Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso”.

Frente a su tasación, en la referida sentencia, se indicó que en cada caso corresponde al Juez valorar las condiciones fisiológicas y psíquicas para efectos de entrar a reconocer los 14 Reparación directa 2018-00172 perjuicios del daño a la salud dada la gravedad de la lesión o afección, evaluando de forma íntegra las pruebas aportadas al proceso. 4.4.

Valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía para efectos del reconocimiento y tasación de los perjuicios. De acuerdo con el artículo 167 del CGP la carga de la prueba recae en la parte que tiene interés en probar el supuesto fáctico de las normas cuyos efectos jurídicos se persiguen. Para ello, podrá hacerse uso de cualquier medio probatorio, típico o atípico, que sea “útil para la formación del convencimiento del juez”24.

El valor probatorio de las Actas de la Junta Médico Laboral proferidas por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares no ha sido un tema pacífico dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre todo, en lo relativo al reconocimiento de los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. No obstante, la posición mayoritaria de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido consistente en señalar que, en casos de conscriptos, “basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad [laboral]” para reconocer la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante25.

Entonces, atendiendo el principio de libertad que rige el modelo probatorio colombiano, quien solicite el reconocimiento del lucro cesante originado en lesiones que hubiere sufrido una persona que prestaba el servicio militar obligatorio deberá acreditar, cuando menos, la disminución de la capacidad laboral del conscripto, sin que para el efecto exista una única forma de hacerlo.

Ahora, dado que las Juntas Médico Laborales Militares o de Policía son los organismos a los que se les encomendó la determinación de la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública26, usualmente se hace uso de los dictámenes emitidos por estas autoridades para demostrar judicialmente el daño sufrido por quienes prestan servicio militar obligatorio, así como su magnitud.

El Consejo de Estado, tanto en sede ordinaria como de tutela, ha reconocido ampliamente la idoneidad probatoria del Acta de la Junta Médico Laboral para que proceda la indemnización por lucro cesante en casos de lesiones sufridas por conscriptos27. Puntualmente, la Subsección B de la Sección Tercera ha cuestionado que se reste valor a este dictamen bajo el entendido que la valoración de la autoridad médico laboral se circunscribe a la actividad castrense, pues dicha interpretación implicaría que sea “necesario practicar un sinnúmero de valoraciones médico laborales tendientes a establecer aquella disminución de cara a distintas actividades económicas, distintas de aquellas de naturaleza militar”28. 24 CGP, art. 165. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Fallo del 22 de mayo de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-05038-01(AC). 26 Decreto 1796 de 2000, art. 15. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Fallo del 19 de marzo de 2021. C.P. Albeiro Montaña Plata.

Radicación No. 11001-03-15-000-2020-04610-01(AC); Sección Cuarta. Fallo del 4 de julio de 2019. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-01105-01(AC). 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Fallo del 21 de octubre de 2019. C.P. Albeiro Montaña Plata. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-03612-01(AC). 15 Reparación directa 2018-00172 Luego, no debe perderse de vista que, por expresa disposición del legislador, la determinación de la capacidad laboral del personal de la fuerza pública debe hacerse según un marco jurídico específico.

Tan es así que, incluso cuando la valoración es efectuada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, actuando como peritos ante los jueces administrativos, deberá acudirse a los “manuales y tablas” concebidas especialmente para dicho régimen. De modo que, por existir provisión normativa especial, la capacidad laboral de quienes han prestado servicio militar obligatorio siempre deberá establecerse a partir de un único método, independientemente de la autoridad médico laboral que la realice29.

Además, la presunta distinción existente entre la valoración realizada por las Juntas Médico Laborales de la Dirección de Sanidad y las Juntas Regionales de Invalidez también se ha visto desestimada desde la misma regulación del Decreto 1796 de 2000. Tal como lo ha señaló el Consejo de Estado – Sección Tercera en sentencia del 18 de noviembre de 2021, el Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se regulan las facultades médico legales atribuidas a las Juntas Médico Laborales de las Fuerzas Militares no indica que la valoración de los miembros de la institución se realiza en el contexto de la actividad militar o de policía estando vedado para el intérprete arribar a esa conclusión30: “La Sala no comparte el criterio esbozado por la entidad demandada toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército sometió al señor Eliázaro Garay Giraldo a una “junta médico laboral” que tuvo como propósito analizar “en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000”.

El artículo 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 prevé las funciones de la junta médico - laboral militar o de policía; el numeral 3 de la disposición atribuye la siguiente competencia: “3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica”. Como se advierte, la norma no distingue y, por lo tanto, no le es posible al intérprete hacerlo como pretende la entidad demandada al sostener que la calificación que hace la junta en estos casos es única y exclusivamente para efectos de la actividad militar.” (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha reconocido valor probatorio al acta de la junta médico-laboral militar o de policía para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la liquidación de los perjuicios, ya sean materiales (en modalidad de lucro cesante consolidado o futuro) o morales31. 29 Decreto 1352 de 2013, art. 53: “ ARTÍCULO 53.

Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.

El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial.” 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Freddy Ibarra Martínez. Providencia del 18 de noviembre de 2021. Rad. No. 05001-23-31-000-2007-02409-01(52180). 31 Al respecto consultar: sentencia del 25 de agosto de 2009, exp 15.793, MP Myriam Guerrero Escobar, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp 33.679, MP Hernán Andrade Rincón, sentencia del 25 de febrero de 2016, exp 48.491, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 10 16 Reparación directa 2018-00172 Por todo lo anterior, es postura de esta Sala de decisión que el Acta de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía constituye prueba idónea para demostrar la pérdida de capacidad laboral de un conscripto y, en consecuencia, para reconocer y liquidar los perjuicios materiales y morales que se persigan en la demanda, considerando que: i) el concepto emitido por la autoridad médico laboral, en el que se fija el porcentaje de disminución de capacidad laboral, refiere a la persona evaluada como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional un oficio en particular, es decir no sólo respecto al ejercicio de la actividad castrense32 y ii) resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer estos rubros indemnizatorios pues es emitida por un órgano competente, realizada por médicos expertos en el tema y siguiendo protocolos establecidos en manuales especiales sobre la materia.

V. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes. Los siguientes son los elementos probatorios que fueron recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 1.1. Acta de medicina laboral del 5 de abril de 2017, donde se califica las lesiones al Auxiliar Juan Helenio Valverde Rico, señalando: “ VI.

Conclusiones. A. Antecedentes- lesiones- afecciones –secuelas

1. CICATRIZ POR LEISHMANIASIS B. Clasificación de la lesión o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral de: Actual: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO 10.00% Total: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO 10.00% D. imputación del servicio. De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/ 2000 le corresponde el literal: 1.

Por retiro 2. Se trata de una enfermedad profesional(…)” ( pág. 43 y 44 unidad digital 001) 1.2. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizada el 25 de octubre de 2017, para efectos de analizar las inconformidades presentadas por el señor Juan Helenio Valverde, de la cual se resalta lo siguiente: “ (…) CONSIDERACIONES (…) de mayo de 2016, exp 47.135, sentencia del 9 de julio de 2018, exp 41.356, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 21 de junio de 2018 46.471, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 32 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de agosto de 2018. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Radicación No. 11001-33-43-060-2016-00439-01. 17 Reparación directa 2018-00172 “1. Realizado el examen físico se evidencia que presenta cicatriz secundaria a leishmaniasis en cutánea en antebrazo derecho la cual no supera el 2% de la superficie corporal ni produce limitación funcional de la zona descrita, no evidenciando dentro de los antecedentes médicos aportados en la convocatoria complicaciones ni secuelas diferentes a la cicatriz, por lo anterior la Sala ratifica los índices asignados por la primera instancia dado que están acordes con la secuela y estado actual, así mismo ratificando la Sala su origen como enfermedad profesional. 2.

Esta instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989 no se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se ratifica su condición de APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL”. ( pág. 53 a 56 unidad digital 001) 1.3. Carnet de la Policía Nacional donde se identifica al señor Juan Helenio Valverde Rico como auxiliar de policía prestando el servicio militar desde el 14 de septiembre de 2014 al 13 de marzo de 2016.

( pág. 26 Unidad digital 001) 1.4. Historia Clínica de la Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó FUNSOBA respecto a la atención prestada al señor Juan Helenio Valverde Rico, registrando las siguientes atenciones: Fecha Detalle 24/ 08/ 2015 Paciente masculino de 21 años de edad con cuadro de aprox. 10 días ( ilegible) Pág. 59 unidad digital 01. 25/08/2015 Trae reporte de paraclínicos.

IDX. Paludismo por vivox Leishmaniasis cutánea Pan: Medicación, recomendaciones. Se fórmula glucantime ampolla. Pág. 60 y 63 ib. 03/03/2016 Se remite a Dermatología. Paciente de 21 años quien presentó hace 6 meses leishmaniasis cutánea manejada con glucantime (ilegible) refiere persistencia de ( ilegible) del sitio de lesión inicial, por lo que le da orden para valoración por dermatología. Pág. 75 ib. 18/06/2016 Paciente de 21 años de edad que acude a consulta por presentar lesiones cutáneas en lesión ( ilegible) pág. 64.

Ib. 18 Reparación directa 2018-00172 1.5. Historia clínica del señor Juan Helenio Valverde Rico de la Clínica Rafael Tovar Poveda donde se describen las siguientes atenciones: Fecha Detalle 07/06/2016 “ fiebre y escalofrío” enfermedad actual “paciente masculino de 22 años de edad consulta por cuadro clínico de 3 meses con fiebre subjetiva asociado a escalofrío; refiere tos seca intermitente.

Planes: “(…) Antecedente reciente de leishmaniasis cutánea recibió tratamiento por 20 días. Al examen físico con lesión contigua a cicatriz de leishmaniasis cutánea en antebrazo derecho. Se solicita frotis de centro y bordes de lesión podría tratase de reactivación leishmania cutánea.(…)” ( pág. 77 ib.) 19/06/2016 “ vengo por resultados” Paciente de 22 años con antecedente de diagnóstico de leishmaniasis cutánea tras prestar servicio militar en puerto Meluk Chocó, refiere recibió tratamiento durante 5 meses con 60 dosis de inyecciones, actualmente persiste con lesión cutánea en antebrazo derecho sugestiva de reactivación, manifiesta cefalea, escalofríos, fiebre, pérdida de peso, adicionalmente manifiesta que tiene secreción amarillenta a través del centro costroso.

Planes. Frotis de bordes y centro de lesión con 2 resultados positivos (uno en noviembre 2015 y otro en marzo del año en curso) y reciente reporte negativo el 11-07-2016, sin embargo, por persistencia y clínica de la lesión se deriva a dermatología para realizar biopsia de lesión, cuyo procedimiento no está al alcance de primer nivel de atención. Pág. 79 y 80 i.) 06/09/2016 Motivo de consulta “vengo a control para tratamiento de mi enfermedad” Planes. 19 Reparación directa 2018-00172 Paciente masculino de 22 años de edad con signos vitales dentro de los parámetros, con lesión en antebrazo derecho compatible con leishmaniasis cutánea activa confirmada por biopsia motivo por el cual se decide iniciar tratamiento para patología descrita.

Pág. 94 ib. 1.6. Reporte del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública SIVIGILA donde se dan como resultados de laboratorio del examen tomado el 11 de agosto de 2016 al señor Juan Helenio Valverde positivo para leishmania, siendo la fecha del resultado el 26 de agosto de 2016. (pág. 90 ib.) 1.7. Historia clínica ESE Hospital María Inmaculada respecto a la atención prestada al señor Juan Helenio Valverde Rico describiéndose lo siguiente: Fecha Detalle 04/08/2016 Motivo de consulta “lesión piel” Enfermedad actual “paciente recibió tratamiento con glucantime 60 ampollas en agosto de 2015, nuevamente aparece lesión en el mismo sitio en noviembre del mismo año. 1.8.

Informe pericial psicológico realizado por perito Alfredo de Jesús Campbell Silva al señor Juan Helenio Valverde Rico donde concluye: “ El evaluado presenta síntomas de estrés o del síndrome general de adaptación, sin la intensidad ni frecuencia para activación psicofisiológica aún de la fase inicial o de alarma de dicho síndrome; síntomas que han sido provocados por estresores muy probablemente asociados a la enfermedad ( leishmaniasis cutánea) que adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

El evaluado ha realizado actividades durante el último año de vida, con el fin de ajustarse psicológicamente en las diferentes áreas de desempeño: personal, familiar, social y laboral, evitando que la enfermedad, actualmente no sintomático (en remisión clínica) reaparezca como recuerda, intensa, frecuente y ansiosamente que le sucedió después de su primer tratamiento.

El evaluado requiere asesoría médica educación epidemiológica acerca de la leishmaniasisis cutánea y apoyo en psicología clínica con el fin de evitar o prevenir que se inicie evidentemente el síndrome general de adaptación y, de mantenerse los síntomas de la enfermedad o patología somática, se presente deterioro de las funciones cognitivas del 20 Reparación directa 2018-00172 evaluado; apoyo que debe darse por profesionales de la salud, preferiblemente especializados.

“ ( unidad digital 05 pág. 37 y 38) 1.9. Declaración de Luz Aida Ocampo Escobar quien procede a decir sus generales de ley; señala que es amiga del señor Juan Helenio Valverde Rico desde hace 20 años aproximadamente conociéndose en Caquetá; contestó que conoce la familia del señor Valverde, su madre y hermanos, como también al tío y la tía Flordelis; precisó que al señor Juan llegó muy aburrido después de prestar el servicio militar ya que padeció leishmaniasis; qué vivía antes con la tía y la mamá, que la tía vivía en Fraguita y Florencia; que la tía le comentó que él mantenía muy triste; precisó que la familia era muy unida, que el señor Valverde quiere mucho a la tía Flordelis y siempre han sido muy unidos.

( unidad digital 31) 1.10. Declaración Luis Eduardo Rodríguez Castañeda, quien procede a decir sus generales de ley; quien procede a contestar lo relacionado con el señor Juan Helenio Valverde Rico y su enfermedad de leishmaniasis; sostiene que se le dificulta al señor Juan Helenio Valverde Rico desarrollar sus labores debido a la enfermedad que padeció, ya que se fatiga, sosiego, no tiene tranquilidad; contestó que conoce a Flordelis Rico porque es la tía de Juan Helenio Valverde Rico ella era la mano derecha de él, ella era muy allegada, compartían muchos eventos; el testigo indicó que no conoce el nombre de esta última tía, que con la tía que más compartía era con Ligia.

Que una vive en San José y la otra en Florencia; contestó que el demandante trabaja en la agricultura. ( unidad digital 31) 1.11. Declaración del perito Alfredo de Jesús Campbell Silva en calidad de psicólogo; quien refiere a la atención prestada al señor Juan Helenio Valverde Rico y las consecuencias que tuvo por la leishmaniasis; que requería de cuidados muy importantes por parte un psicólogo para enseñarle las técnicas de afrontamiento de contenido orgánico; precisó que no hay deterioro de sus funciones psíquicas pero sí es importante una asistencia médica y psicológica; afirma que no presenta un síndrome de adaptación ( unidad digital 39) 2.

Análisis probatorio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente a las lesiones adquiridas por el señor Juan Helenio Valverde Rico durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Dicho lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre los argumentos de la alzada, en cada uno de los elementos de responsabilidad del Estado. 2.1. El daño antijurídico. Pese a que no fue un argumento de apelación la acreditación del daño antijurídico, se tiene para la Sala que se encuentra debidamente demostrado el mismo ocasionado al señor Juan Helenio Valverde, consistente en la afectación a su integridad física, como bien jurídico tutelado, pues se probó que el conscripto adquirió la enfermedad de leishmaniasis cutánea, misma por la que fue sometido a un tratamiento médico y presentó reactivación de esta enfermedad quedándole como secuela una cicatriz en el antebrazo derecho (1.1, 1.2, 1.4, 21 Reparación directa 2018-00172 1.5, 1.6,1.7.

Son tales lesiones las que alteraron una situación jurídica particular, en detrimento o menoscabo de los derechos del demandante, con lo cual está acreditado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.2. Imputación y nexo de causalidad. Recordando los elementos del título de imputación en comento33, se tiene que el señor Juan Helenio Valverde Rico se encontraba prestando servicio militar obligatorio cuando le fue diagnosticada la enfermedad de leishmaniasis (1.3 y 1.4), lo que le ocasionó lesiones en su humanidad.

Ahora, si bien el servicio militar obligatorio constituye un deber constitucional y se fundamenta en el interés general (CP, art. 216), también se trata de una circunstancia excepcional, anómala, que rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, pues no todos los ciudadanos colombianos están obligados a soportar la incorporación al servicio.

Así, en principio, el señor Valverde Rico efectivamente estaba obligado a cumplir con el mandato constitucional en comento, con las restricciones que ello supone para su proyecto de vida; sin embargo, no por esa circunstancia también debe soportar los daños que se le generen en desarrollo de esa actividad lícita. Al contrario, cuando en ejercicio del servicio, como actividad que repercute en el interés general, se ocasiona un daño que está estrechamente relacionado con aquél, como es el caso del contagio de leishmaniasis, surge en el Estado la obligación de reparar a quien lo sufre.

En este orden, no es de recibo el argumento de la parte demandada en su recurso de apelación respecto a que esta enfermedad se causó por destino de la naturaleza o causa imprevista, situación ajena a la voluntad de la entidad demandada, dado que es claro que esta enfermedad una patología con notoria incidencia en la institución castrense34, tanto así, que dentro de las Fuerzas Públicas se constituyó un programa a partir del año 2004, y en virtud del cual, por ejemplo, la Dirección de Sanidad emite normas que modifican el programa de leishmaniasis con arreglo a los cambios en el perfil epidemiológico, el uso de tratamientos alternativos, la adherencia al tratamiento, los controles adicionales secundarios a investigaciones sobre la enfermedad, entre otros35; ello, considerando que la patología parasitaria se presenta principalmente en las regiones tropicales donde la Fuerza Pública hace asentamientos de campañas y de batallones en favor de garantizar el cumplimiento de sus objetivos institucionales.

Refuerza lo anterior, que la Junta Médico Laboral clasificó esta enfermedad de carácter profesional.( 1.1 y 1.2) 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793): “En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar”. 34 JOJOA JOJOA, Sandra. Detección molecular de Leishmania spp en lesiones cutáneas del personal del Ejército Nacional de Colombia expuestas en zonas endémicas. 2012 [Fecha consulta: 1 de Junio 2022].

Repositorio de la Universidad Nacional de Colombia. A nivel Nacional en el año 2009, se reportaron 15.477 casos de leishmaniasis de los cuales 7.542 fueron aportados por el Ejército Nacional, y en el año 2010 se reportaron 12.803 casos de los cuales 6.472 fueron del Ejército, como se puede observar esta población tiene una alta morbilidad. 35 Zambrano P, Mercado Reyes M., Protocolo de Vigilancia en Salud Pública Leishmaniasis.

Bogotá, D. C.: Instituto Nacional de Salud; 2014. 22 Reparación directa 2018-00172 Lo anterior, permite aseverar que, en el sub lite la mentada patología se encuentra estrechamente vinculada con la prestación del servicio militar, en virtud del cual, el conscripto fue dispuesto para la ejecución de actividades en zonas tropicales, y en cumplimiento de las cuales fue picado por el vector transmisor de la patología; acreditándose, consecuentemente y sin hesitación, la responsabilidad de la entidad demandada. 2.3.

Perjuicios. 2.3.1. Perjuicios morales. La actora difiere del análisis realizado por el a quo dado que i) para el reconocimiento de los perjuicios morales se debe tener en cuenta el acta de la Junta Médico Laboral junto a las demás pruebas que permiten determinar el grado de afectación de la lesión; así mismo se debe aplicar las tablas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para el reconocimiento de estos perjuicios y ii) se debe reconocer este perjuicios a la señora Flordelis Rico Arana como quiera que la sentencia de unificación sólo exige que se acredite el parentesco para aplicar la presunción de afectación, y en todo caso, se demuestra la relación afectiva de esta demandante con las declaraciones de Luz Aida Ocampo Escobar y Luis Eduardo Rodríguez Castañeda.

Al respecto, para la Sala tal como se explicó en la parte considerativa, el Acta de la Junta Médico Laboral Militar constituye prueba idónea para demostrar la pérdida de capacidad laboral de un conscripto, así como la levedad o gravedad de las lesiones ocasionadas y, en consecuencia, para reconocer y liquidar los perjuicios materiales y morales que se persigan en la demanda pues: i) el concepto emitido por la autoridad médico laboral, en el que se fija el porcentaje de disminución de capacidad laboral, refiere a la persona evaluada como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional un oficio en particular, es decir no sólo respecto al ejercicio de la actividad castrense36 y ii) resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer estos rubros indemnizatorios pues es emitida por un órgano competente, realizada por médicos expertos en el tema y siguiendo protocolos establecidos en manuales especiales sobre la materia.

Además, no se desvirtuó la idoneidad, ni se debatieron las conclusiones allí contenidas mediante otra prueba de carácter técnico. Entonces, para la Sala esta prueba documental tiene plena validez y deberá otorgarse el valor probatorio que corresponda. Para la cuantificación de perjuicios en el caso en concreto, se tendrá en cuenta la tesis mayoritaria de la Sala, según la cual37: Aquí es de resaltar que tratando del perjuicio moral, la línea de esta Sala, avizora unificada, hasta el pasado reciente, en aplicar el quantum indemnizatorio, en secuencia directa al rango del índice de pérdida de 36 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Freddy Ibarra Martínez. Providencia del 18 de noviembre de 2021. Rad. No. 05001-23-31-000-2007-02409-01(52180). Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de agosto de 2018. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Radicación No. 11001-33-43-060-2016-00439-01. 37 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de enero de 2024. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Radicación nro. 11001-33-36-035-2021-00323-01. 23 Reparación directa 2018-00172 capacidad laboral, sin ponderar para reducir el monto de la indemnización, en el evento en que el índice de pérdida de capacidad laboral, no corresponda al máximo del respectivo rango.

No ponderación que venía siendo sustentada, en el hecho que el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la mencionada sentencia de unificación y en particular en esquema de la transcrita tabla, al señalar el quantum indemnizatorio no emplea la alocución “hasta”, ni ninguna otra que habilite su reducción. (…) Premisa que ha sido la rectora del precedente de esta Sala de Decisión, con dos (2) excepciones: (i) una, que comporta incremento de los montos indemnizatorios fijados en la transcrita tabla y retoma en ello la sentencia de unificación en comento, en cuanto la hemos aplicado en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, cuadriplejía o estado vegetativo, otorgando una indemnización mayor por daño moral, sin superar el triple de los montos indemnizatorios señalados en la tabla, y motivando el quantum en sustentación de su proporcionalidad con la intensidad del daño;

(ii) otra, que comporta reducción, respecto de las víctimas indirectas en los eventos en que la lesión es leve (…) por encontrar que no tiene la entidad requerida para derivar el mismo daño reflejo, con excepción del pariente en primer nivel de consanguinidad. Misma que fue reiterada recientemente en los siguientes términos38: De otra parte, la Sala ha sostenido la línea según la cual, en casos de lesiones leves (10,5% PCL), la intensidad del daño moral admite una ponderación diferente, tratándose de parientes dentro del 2º grado de consanguinidad y siguientes, por encontrar que en tales eventos, el sufrimiento y la congoja que produce el daño en la víctima directa, presenta un incidencia refleja de menor intensidad en el caso de parientes ubicados más allá del primer grado de consanguinidad, lo cual permite hacer un cálculo proporcional respecto de lo que prevé la sentencia de unificación en materia de tasación de daños.

Así las cosas, lo que se encuentra probado dentro del expediente es que el Auxiliar de Policía Juan Helenio Valverde Rico presentó diagnóstico de lesihmaniasis y fue sometido a tratamiento teniendo que soportar las secuelas que dejó esta enfermedad como cicatriz en antebrazo derecho la cual no supera el 2% de la superficie corporal que no produce limitación funcional (1.1 y 1.2) Entonces, una vez verificado: i) el porcentaje establecido por la Junta Médico laboral del 10 % de pérdida de capacidad laboral del demandante Juan Helenio Valverde Rico (1.1 y 1.2); ii) la levedad de la lesión, dado que en la humanidad del referido conscripto quedó con una cicatriz leve sin limitación funcional; iii) esta lesión fue sometida a tratamiento durante varios años debido a su reactivación, y además presentó síntomas de estrés (1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8) y, vi) la lesión se ubica conforme a la sentencia de unificación dentro del rango de “lesión igual o superior al 10% e inferior al 20%”, corresponde el reconocimiento de 20 38 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2024. M.P. Fernando Iregui Camelo. Radicación nro. 11001-33-43-064-2019-00253-01. 24 Reparación directa 2018-00172 SMLMV a favor de la víctima directa y su progenitora por perjuicios morales, razón por la cual se modificará la decisión del a quo. Ahora bien, en el caso de la hermana del conscripto, no se fijará de acuerdo con el tope máximo para el rango previsto por el Consejo de Estado para los familiares de Nivel 2, considerando que, por su nivel de relación y tratándose de una lesión leve, el daño comporta una afectación menor que habilita al Juez a reducir los topes indemnizatorios, en la medida en que no se acreditó una afectación mayor a la que podría presumirse por el grado de cercanía con el lesionado principal.

Siendo así, para la demandante Diana Rocío Valverde Rico en calidad de hermana del conscripto se le reconocerán 5 SMLMV. Por otro lado, respecto al reconocimiento de perjuicios a la señora Flordelis Rico Arana en calidad de tía, no resulta ser cierto, como lo afirma la parte actora, que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, no exige prueba de la relación afectiva en los niveles 3 y 4, pues claramente la misma sostiene “(…)Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva” En este orden, teniendo en cuenta las declaraciones de los señores Luz Aida Ocampo Escobar y Luis Eduardo Rodríguez Castañeda, para la Sala es claro que el conscripto Juan Helenio Valverde Rico tenía una relación afectiva con su tía Flordelis Rico Arana ( 1.9 y 1.10), por lo que procede el reconocimiento de perjuicios morales, aplicando la reducción de topes dado por el Consejo de Estado como quiera que estamos frente a una lesión leve, reconociendo 3, 5 SMLMV.

En otras palabras, frente al señor Juan Helenio Valverde Rico y su progenitora María Idaly Rico Arana se modificará el valor reconocido por el a quo, para reconocerle a cada uno 20 SMLMV, por tratarse de parientes en el primer grado de consanguinidad, frente a quienes procede el reconocimiento de perjuicios en los montos señalados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201417; ahora, si bien es procedente reconocer a favor de la hermana del conscripto estos perjuicios equivalentes a 5 SMLMV y a la tía 3,5 SMLMV.

El reconocimiento de perjuicios morales para la parte actora quedará así: Demandante Parentesco SMMLV Juan Helenio Valverde Rico Víctima directa 20 SMMLV María Idaly Rico Arana Madre 20 SMMLV Diana Rocío Valverde Rico Hermana 5 SMMLV Flordelis Rico Arana tía 3,5 SMMLV 2.3.2. Daño a la salud. La parte actora también discute la decisión del a quo respecto al daño a la salud como quiera que está perjuicio está probado dentro del proceso con los dictámenes emitidos por la Junta laboral, testimonios, fotografías e historia laboral, junto al dictamen psicológico del profesional Alfredo de Jesús Campbell Silva. 25 Reparación directa 2018-00172 Sobre el particular, la Sala accederá a la pretensión en cuestión porque: i) se demostró que el daño antijurídico ocasionó una pérdida de capacidad laboral a la víctima directa con el acta de la Junta Médico Laboral que es objeto de valoración como se expuso previamente; y ii) la lesión generó una afectación estética que, si bien es leve, representa una alteración en las condiciones en las que el conscripto ingresó a prestar servicio militar obligatorio.

Por tanto, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, se reconocerán 20 SMLMV a favor del señor Juan Helenio Valverde Rico por concepto de daño a la salud, revocando lo decidido por el a quo. 2.3.3. Perjuicios materiales. La parte actora solicita se incrementen los perjuicios materiales dadas las pruebas obrantes en el expediente.

Sobre este punto, reitera la Sala que jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido consistente en señalar que, en casos de conscriptos, “basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad [laboral] para reconocer la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante39. Además, en la jurisdicción contencioso – administrativa, la indemnización de perjuicios por lucro cesante respecto de conscriptos que han visto disminuida su capacidad laboral, no sólo tiene fundamento en la ganancia o provecho que dejará de reportar la víctima a causa del daño, sino en el resarcimiento de la dificultad que representará para el conscripto desarrollar actividades laborales futuras sin encontrarse en el 100% de condiciones óptimas con las que ingresó a la Fuerza Pública40.

En este sentido, descendiendo al caso en concreto, para la Sala deben desvirtuarse los argumentos expuestos por el a quo pues se evidencia que el joven Juan Helenio Valverde Rico tiene secuelas que le ocasionaron un 10.00% de pérdida de capacidad laboral, la cual debe ser resarcida por esta Corporación. En este orden de ideas, y debido a que se otorgó plena validez y valor probatorio a la Junta Médico Laboral aportada al proceso, la Sala acogerá la solicitud realizada por la parte demandante en el recurso de apelación y procede a liquidar en concreto este rubro indemnizatorio, así: Como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos41, la liquidación del lucro cesante debe realizarse a partir del momento del desacuartelamiento, en tanto que no hay razón para tomar, para efectos indemnizatorios, una fecha en la cual el conscripto se encontraba cubierto por los beneficios derivados de su conscripción, entre ellos, su respectivo salario pues se parte de que la indemnización que se percibe tiene su razón de ser en que la capacidad laboral de aquél mengua, lo que le impide reactivarse laboralmente una vez se reincorpore a la vida civil, no antes, pues se supone que su fuerza de trabajo 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Fallo del 22 de mayo de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-05038-01(AC). 40 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. Subsección C. MP: José Élver Muñoz Barrera. Providencia del 30 de octubre de 2019. Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00102-02. 41 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección C. MP: José Élver Muñoz Barrera. Providencia del 1° de febrero de 2023. Rad. No. 11001-33-43-062-2019-00017-01(2601). 26 Reparación directa 2018-00172 está empleada y reservada para la prestación del servicio militar obligatorio. Siendo así, se tomará como período indemnizable el comprendido a partir del 13 de marzo de 2016 fecha en la que el demandante fue dado de baja de la Policía Nacional (1.3).

Se liquidará a su favor el ingreso que dejó de percibir a raíz de su incapacidad derivada de las lesiones imputables al servicio, y que fue dictaminada por la Junta Médico Laboral Militar en Acta del 5 de abril de 2017, en una pérdida de capacidad laboral del 10.00 % (1.1). Ahora bien, se presume que el Auxiliar Juan Helenio Valverde Rico se activaría laboralmente tras terminar el tiempo de servicio y, como consecuencia de ello, devengaría, cuando menos, un salario mínimo, monto que para la fecha es de $ 1.300.000, teniendo en cuenta esta valor como base para el cálculo.

A dicho monto se le suma el 25% por concepto de prestaciones sociales ($1.625.000) y del resultado obtenido se extrae el 10.% ($162.500), que equivale a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado. a) Lucro cesante debido o consolidado. Para este rubro indemnizatorio, ha de tenerse presente que, entre la baja de la Policía Nacional hasta la fecha de esta sentencia, existe un periodo de 98,75 meses.

Así, para calcular la indemnización por lucro cesante consolidado se tendrá en cuenta la siguiente formulación: S = Ra * (1+i) n -1 i De tal forma, que: Ra = $162.500 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = 98,75 meses Entonces, S = $162.500 * (1,615186535)98,75 - 1 0.004867 S = $162.500 * 126,3995346 S = $20.539.924 b) Lucro cesante futuro o anticipado.

Para la fecha de retiro del servicio militar, el demandante tenía 21 años 11 meses y 12 días, y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 59 años, conforme a la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, equivalentes a 708 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (98,75 meses), lo cual arroja un total de 609,25 meses. 27 Reparación directa 2018-00172 La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a: $162.500 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n (periodo futuro)= 609,25 meses Así, S = $162.500 * (1+0.004867)609,252 – 1 0.004867 (1+0.004867)609,25 S = $162.500 * 18,2599385 0,09373812 S = $162.500 * 194,797361 S = $ 31.654.571 TOTAL LUCRO CESANTE (consolidado y futuro): cincuenta y dos millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco pesos M/CTE ($52.194.495).

Finalmente, se desestima las razones expuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente a la improcedencia del reconocimiento por haberse otorgado indemnización a forfait a favor del conscripto. Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado42 y el precedente judicial de esta Sala de Decisión43, en los casos en los que un conscripto resulta lesionado como consecuencia de la prestación del servicio militar, es procedente la condena por concepto de lucro cesante, de manera independiente de las sumas que hayan sido entregadas como indemnización a forfait, pues tales conceptos no son incompatibles y, por el contrario, resultan acumulables44.

Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado la máxima Corporación contencioso administrativa: “Finalmente, advierte la Sala que la anterior posición y precisiones realizadas no modifican en sentido alguno la jurisprudencia vigente que de tiempo atrás (ver, por ejemplo, Sentencia (sic) de 7 de febrero de 1995, Exp.

S-247) se ha elaborado por la Corporación respecto del reconocimiento de prestaciones o 42 Consejo de Estado. sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Subsección A. consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano barrera. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482) 43 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección C. MP: José Élver Muñoz Barrera. Providencia del 18 de julio de 2018. Rad. No. 11001-33-36-037-2015-00289-01. 44 En los términos señalados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de febrero de 1995 (expediente S-247). 28 Reparación directa 2018-00172 de indemnizaciones preestablecidas en la legislación laboral (a forfait) según las secuelas o incapacidad para trabajar, que se fundamentan en la responsabilidad objetiva del empleador para cubrir los perjuicios provenientes del accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en particular en relación con la compatibilidad de la acumulación entre dichas prestaciones y la indemnización plena, doctrina que se mantiene”45.

Así las cosas, debido a que ambas indemnizaciones provienen de fuentes de la responsabilidad distintas y que no resultan incompatibles, sino acumulables en esta jurisdicción, deben desecharse los argumentos expuestos por la demandada y reconocerse los perjuicios ocasionados al señor Juan Helenio Valverde. 3. Costas Procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 46.

Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida, pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). Por tanto, en el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique, y revocará las de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007 (expediente 16.352). 29 Reparación directa 2018-00172 PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por parte del Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, respecto a la condena en costas y agencias en derecho.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por parte del Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES: A favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas: Demandante Parentesco SMMLV Juan Helenio Valverde Rico Víctima directa 20 SMMLV María Idaly Rico Arana Madre 20 SMMLV Diana Rocío Valverde Rico Hermana 5 SMMLV Flordelis Rico Arana tía 3,5 SMMLV PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD: A favor de JUAN HELENIO VALVERDE RICO (víctima directa) por concepto de PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD la suma de 20 SMMLV.

PERJUICIOS MATERIALES A favor de JUAN HELENIO VALVERDE RICO (víctima directa) por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, la suma de cincuenta y dos millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco pesos M/CTE ($52.194.495).

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por parte del Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE 30 Reparación directa 2018-00172 Aclara voto JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.