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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2020-000531-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2024-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSORCIO PFA 31 BARRANCA DEMANDADO: RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLEDUPAR, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y BBVA COLOMBIA RADICADO: 20001-23-33-000-2020-000531-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Adelantado el trámite en lo pertinente, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso adelantado por el Consorcio PFA 31 Barranca contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLEDUPAR, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y AL BBVA COLOMBIA S.A. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas: i) Primera: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLEDUPAR, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y AL BBVA COLOMBIA S.A. de los perjuicios causados al demandante con motivo del embargo aplicado sobre el 67% de los dineros retenidos en la cuenta corriente No. 952.0000.81 del Banco BBVA Colombia, que pertenecen efectivamente a los consorciados A3 Internacional Marina S.A.S. y Carlos Alberto González Camargo y que no eran sujetos pasivos de la acción ejecutiva en el proceso radicado 20001 31 03 004 2017 00173 00 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil 2 del Circuito de Valledupar cuyo demandante era el Banco de Occidente contra la Sociedad Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros S.A.S. y de los señores Fausto Cotes Núñez y Alfonso Vidal Romero. ii) Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLEDUPAR, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y AL BBVA COLOMBIA S.A., a pagar al CONSORCIO PFA31BARRANCA la suma de $366.668.313,8 por concepto de restitución del 67% de los dineros retenidos de la cuenta corriente número 952.0000.81 del Banco BBVA COLOMBIA, que pertenecen efectivamente a los consorciados A3 Internacional Marina S.A.A y Carlos Alberto González Camargo. iii) TERCERA: Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLEDUPAR, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y AL BBVA COLOMIBA S.A., a pagar al demandante 30 SMMLV por concepto de perjuicios morales. iv)

CUARTO: Condenar a NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLEDUPAR, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y AL BBVA COLOMIBA S.A., a pagar al consorcio demandante $249.690.030 por concepto de daño emergente. v) Que se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas, que las sumas reconocidas sean actualizadas hasta que se verifique el pago total de la obligación y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: El Banco de Occidente S.A. inició proceso ejecutivo mixto contra la sociedad Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS y los señores Fausto Cotes Núñez y Alfonso Vidal Romero para obtener el pago de $425.465.366, adeudados en pagarés, mas los intereses moratorios, desde que la obligación se declaró vencida y la prenda sin tenencia del acreedor, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar con radicado 20001 31 03 004 2017 00173 00.

El día 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago a favor del Banco de Occidente contra Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros, Fausto Cotes y Alfonso Vidal Romero y decretó el embargo y retención de las cuentas de los ejecutados. El Banco BBVA Colombia el 11 de octubre de 2017 realizó el registro de la medida de embargo constituyendo un depósito judicial por valor de $547.266.140 dinero 3 que tomó de la cuenta corriente No. 952.0000.81 perteneciente al Consorcio PFA31BARRANCA en la cual participaban: A# International Marina SAS con el 34%, Carlos Alberto González Camargo y Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros con un 33% cada uno, pero el embargo se aplicó sobre la totalidad de los dineros depositados y no sobre el 33% de Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS, por lo cual los otros dos integrantes del consorcio se vieron afectados porque ellos no fueron demandados ejecutivamente y el Banco tampoco informó al Juzgado sobre el origen de los dineros retenidos.

El representante legal del consorcio demandante el día 20 de noviembre de 2017 solicitó reducción del embargo decretos hasta el límite del 33% de participación que le correspondía a Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS, precisamente para evitar los perjuicios causados a los otros consorciados. Posteriormente, el día 30 de noviembre de 2017 el Juzgado decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación contenida en el pagaré antes referido y previa entrega del título constituido con los dineros retenidos de la cuenta corriente del consorcio PFA31 BARRANCA.

La anterior decisión se adoptó sin que el Juzgado hubiese dado trámite al memorial presentado por el representante legal del consorcio y posteriormente la Secretaría dejó constancia de que en el proceso terminado por pago de la obligación se encontró en el cuaderno de medidas el memorial solicitando la reducción del embargo pero se aclaró que en el oficio 1983 del 19 de septiembre de 2017 se ordenó el embargo siempre y cuando las cuentas fueran embargables y pertenecieran a los señores Fausto Cotes, Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS y Alfonso Vidal Romero, siendo el BBVA Colombia quien procedió a ponerlas a disposición del juzgado sin esperar instrucciones.

En vista de lo anterior el Juzgado emitió auto el 25 de enero de 2018 en el cual señaló que como el proceso estaba terminado no era procedente la solicitud de reducción porque las medidas fueron levantadas. De igual manera indicó que la entidad bancaria dio fe que el dinero puesto a disposición era de uno de los demandados y junto a los dos consorciados pagaron para terminar el proceso, de manera que las diferencias que pudieron existir fueron validadas con la firma de terminación del proceso y con su notificación sin recurso.

Los demandados incurrieron en una conducta contraria a derecho generadora de daños y perjuicios para el consorcio demandante por cuenta del embargo decretado, sobre todos los dineros depositados en la cuenta corriente, por causa de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que les causó un daño que el Consorcio A3 Internacional Marina SAS y Carlos Alberto González Camarco no estaban en la obligación de soportar, teniendo en cuenta que les retuvieron el 67% de lo depositado en la cuanta pese a no ser demandados en ese proceso.

Entre los perjuicios causados estuvo que el Consorcio PFA31 BARRANCA estaba ejecutando el contrato de obra 01-286 16 celebrado con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para la construcción de un muelle en Barrancabermeja y al retenerle el dinero de la cuenta tuvo que acudir a préstamos, uso de tarjetas de crédito y avances para cubrir las obligaciones del contrato, de modo que adquirió 4 obligaciones por $249.690.030, sin mencionar la posibilidad de incurrir en incumplimiento contractual, circunstancia que le generó al señor González Camargo un estado de zozobra y preocupación, por los cuales debe ser indemnizado.

Resaltó que procede la indemnización por los perjuicios ocasionados que resultan de la falla en el servicio por el anormal funcionamiento de la administración de justicia, al no haberse dado trámite a la solicitud de reducción de embargo, elevada por el señor Carlos Alberto González Camargo como tercero interesado en el proceso el 20 de noviembre de 2018.

El 7 de octubre de 2019 la Procuraduría 185 Judicial I para Asuntos Administrativos emitió constancia de audiencia de conciliación fallida.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Rama Judicial contestó la demanda1 y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto el Juez en el proceso ejecutivo que dio origen a las presentes diligencias ordenó el embargo de las cuentas corrientes de los demandantes, detallando el límite de la medida, e identificando plenamente los sujetos sobre los cuales debería recaer la medida ordenada, se advirtió allí que debía aplicarse en caso de ser procedente el embargo y siempre y cuando ellas fueran embargables, actuación que no constituye un error judicial o vía de hecho.

En cuanto al Banco destinatario de la orden, éste era el único en capacidad de verificar la existencia de recursos a nombre de esas personas que figuraban como demandadas y podía a su vez establecer la naturaleza de los recursos y su inembargabilidad, como lo hicieron las otras entidades bancarias en sus respuestas, pero al parecer actuó con ligereza al aplicar la medida.

Adujo que en este caso el error fue cometido por el banco y el juez no tenía argumentos para dejar de aplicar la medida ni para objetar la respuesta del banco ante la orden judicial impartida, teniendo en cuenta que la entidad bancaria no se opuso a la misma y tampoco aclaró la existencia de alguna circunstancia que impidiera el cumplimiento de la orden.

Manifestó que los demandantes quieren imponer al juez civil una obligación inexistente en la norma procesal y que tampoco se evidencia en las pruebas aportadas porque ellos como parte procesal en el proceso ejecutivo no ayudaron a esclarecer el asunto a pesar de ser los únicos que tenían conocimiento sobre la propiedad de los dineros consignados en la cuenta, pero guardaron cómplice silencio y con ello se configuró el daño que ahora se le endilga al Estado.

Insistió en que el juez no podía evitar proferir la orden de embargo ni determinar por su cuenta el origen o procedencia de los dineros embargados, la orden fue correctamente emitida con claridad y cautela suficiente para que el banco la cumpliera sin incurrir en error. 1 One Drive, archivo 13. 5 Acerca del reclamo de la parte demandante porque se dio terminación al proceso sin resolver la solicitud de reducción del embargo, pero no se tiene en cuenta la gran cantidad de trabajo que tienen los despachos civiles y que el auto de terminación fue del 30 de noviembre de 2017 y la reducción del embargo se pidió nueve días antes, lo que demuestra que el proceso ya estaba al despacho para fallo, pero aún de aceptarse tal situación considera que no fue esa la causa eficiente del daño. Señaló que el demandante previno al Banco de lo ocurrido y el banco no respondió adecuadamente dando importancia a lo solicitado y por eso actuó con negligencia aun sabiendo que el ejecutado no figuraba como representante legal del consorcio, de manera que no se entiende su falta de diligencia al resolver sobre la petición del usuario de la cuenta corriente embargada.

Propuso como excepciones la falta de relación de causalidad, inexistencia del error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la excepción innominada o genérica. El BBVA fue vinculado al proceso y se le corrió el traslado correspondiente, pero no contestó la demanda. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 21 de enero de 20212.

El 26 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se saneó el proceso y se ordenó vincular al BBVA como demandado, por cuanto las pretensiones también se dirigían contra esa entidad bancaria y se suspendió la audiencia hasta que se cumpliera con los trámites del traslado3. El 28 de septiembre de 2022 se culminó la audiencia inicial que había suspendida, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes4.

Teniendo en cuenta que las pruebas fueron documentales se prescindió de la audiencia de pruebas y con auto del 23 de febrero de 2023 se corrió traslado de las pruebas allegadas al proceso y posteriormente con auto del 23 de marzo de 2023 se dispuso el traslado para alegatos de conclusión. El 24 de julio de 2024 se profirió auto de mejor proveer con el fin de allegar certificación sobre la titularidad de la cuenta corriente que fue embargada y dio origen al presente proceso.

IV ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Parte Demandante 2 One Drive Archivo No. 8 3 One Drive Archivo No.23. 4 One Drive archivo 43 6 La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión5 en los cuales reiteró lo expuesto en la demanda acerca del daño causado por el Juzgado al no atender la solicitud de reducción del embargo calendada 20 de noviembre de 2017, que fue presentada por el señor Carlos Alberto González Camargo, quien era ajeno al proceso ejecutivo, que implicó tener que acudir a préstamos para solventar las obligaciones derivadas de un contrato estatal con el que fue favorecido.

Indicó que además del daño por la retención del dinero producto del embargo, al momento de la terminación del proceso por pago total de la obligación el dinero fue entregado a Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS y no al Consorcio PFA31Barranca, con lo cual se vulneraron los derechos de los consorciados. Insistió en que al ordenar el embargo sobre la totalidad de los dineros depositados en la cuanta y no sobre el 33% correspondiente al porcentaje de participación de Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS, se afectaron los otros consorciados que no eran demandados en el proceso ejecutivo, situación que no informada por el Banco BBVA al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. 4.2.

BBVA Colombia La apoderada de la entidad bancaria6 manifestó que no le asiste responsabilidad en el presunto daño causado a los demandantes por cuanto se limitó a cumplir la orden de embargo impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el proceso ejecutivo contra Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS y otros integrantes del consorcio demandante.

Señaló que en la orden impartida por el juzgado no se limitó la retención de los dineros a nombre de los demandados. Adicionalmente señaló que al momento de abrir una cuenta sólo aparece el nombre del solicitante y su cédula o nit pero cuando es persona jurídica lo solicita el representante legal, de manera que en la cuenta no aparecen los porcentajes de los integrantes de un consorcio o sociedad, motivo por el cual el banco actuó conforme a lo ordenado por el juez.

Manifestó que el consorcio demandante sólo tenía cuenta en el BBVA, razón por la cual las otras entidades no procedieron a cumplir la orden de embargo, mientras que el Banco si aplicó el embargo en la cuenta corriente 952.0000.81 del consorcio incluido el demandado Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS. Puso de presente que los demandantes no solicitaron oportunamente la reducción del embargo sino hasta el 20 de noviembre de 2017, es decir dos meses después de tener conocimiento de la medida y de la cancelación de la deuda por pago total producida el 29 de noviembre de ese mismo año, ya que el Juzgado decretó la terminación mediante auto calendado 30 de noviembre, día siguiente al pago, de manera que fue la actuación tardía de ellos lo que dio origen a los perjuicios reclamados, porque no se informó inmediatamente al juzgado para que limitara la medida. 5 One Drive Archivo 33.. 6 One drive, archivo 29. 7 Finalmente manifestó que el Banco no cometió ningún error porque únicamente cumplió la orden proferida por el Juez y en consecuencia no está llamado a responder por el daño y los perjuicios sufridos por los demandantes. 4.3.

Rama Judicial La apoderada de la rama judicial no presentó alegatos de conclusión. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. VI. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso. 6.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control de reparación directa.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede declarar administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios causados al consorcio demandante con motivo del embargo aplicado sobre el 67% de los dineros retenidos de la cuenta corriente 952.000.81 del banco BBVA Colombia, que pertenecen a los consorciados A3 INTERNACIONAL MARINA S.A.S. y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CAMARGO, quienes no eran sujetos pasivos en el proceso ejecutivo radicado 20001-31-03-004-2017-00173 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar por el Banco de Occidente S.A. contra la sociedad VIDAL COTES ARQUITECTOS INGENIEROS S.A.S. y de los señores FAUSTO COTES NUÑEZ Y ALFONSO VIDAL ROMERO.

En caso afirmativo deberá revisarse lo relacionado con la indemnización de perjuicios solicitados por los demandantes. 6.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: - Copia del proceso ejecutivo radicado 20001 31-03-004-2017-00173, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar7. 7 Archivo 44 SAMAI. 8 - Acta de conciliación fallida calendada 7 de octubre de 2019, emitida por la Procuraduría 185 Judicial I para Asuntos Adminsitrativos8. - Documento constitución consorcio PFA31BARRANCA9. - Memorial calendado 20 de noviembre de 2017 en que se solicitó la reducción del embargo decretado sobre los dineros del consorcio10. - Solicitud de desarchivo del 8 de octubre de 2018 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar11. - Certificado de existencia y representación del BBVA Colombia12. - Extractos de tarjetas de crédito de varios bancos con corte a febrero de 201813. - Estado de cuenta de varios préstamos con corte a junio y julio de 201814. - Certificación expedida por el Banco BBVA en la que consta quienes son los titulares de la cuenta corriente que fue embargada15

6.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL En cuanto a la responsabilidad atribuible a la Rama Judicial, por el perjuicio derivado de un fallo en la administración de justicia, debe recordarse que tradicionalmente la jurisprudencia ha reconocido que procede responsabilidad bajo este título de imputación por cuanto al tenor de lo previsto en el artículo 90 constitucional el Estado está llamado a responder por cualquier daño antijurídico que cause en el ejercicio de su actividad, específicamente en lo que atañe a la función de impartir justicia. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado la siguiente evolución de la figura: “En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.

Pese a lo anterior, y por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento; entendiéndose que el primero se verificaba cuando se condenaba a una persona mediante sentencia que comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada y otra diversa ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa.

Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación 8 Fls. 8-42 expediente físico. 9 Fls. 8-42 expediente físico. 10 Fls. 8-42 expediente físico. 11 Fls. 8-42 expediente físico. 12 Fls. 8-42 expediente físico. 13 Fls. 8-42 expediente físico. 14 Fls. 8-42 expediente físico. 15 Archivo 75 SAMAI. 9 de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial16; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional17.

La responsabilidad estatal derivada del error jurisdiccional está prevista en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, según el cual quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Al respecto debe precisarse que, aunque así lo consideró inicialmente la Corte Constitucional, la doctrina y jurisprudencia han establecido que no necesariamente implica que sea una vía de hecho, o una actuación arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.

Puede ser error de hecho, cuando se incurre en una defectuosa apreciación probatoria o se omite el decreto o la práctica de alguna prueba o error de derecho que implica una violación directa de la ley o una errónea interpretación o indebida aplicación de la ley. Valga decir también que según lo manda el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que proceda responsabilidad por error judicial el afectado debe haber interpuesto los recursos ordinarios de ley.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la LEAJ, se entiende por error judicial aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Sobre el error judicial consideró el Consejo de Estado: “La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.

En una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por quienes resultaren dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiere caberle al funcionario judicial.

En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se ha incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada.

A su turno, el artículo 242 del 16 Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22. 17 Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de mayo de 2016, radicación: 25000232600020040041002 (34818);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 10 mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios que se hubieren causado con dicho proceso, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración sin dificultad alguna18. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia19.

El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional20. (…) Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo”21.

Por otra parte, la misma Ley Estatutaria de Administración de justicia, en su artículo 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional: “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 18 Ver: Sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 13.275, y 14 de agosto de 1997, expediente 13.258. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.528 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente 13.258 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, Rad. 22.205, MP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 El artículo 70 ibídem, dispone que hay culpa exclusiva de la víctima y por tanto se exonera de responsabilidad al Estado, cuando ésta actúe con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad de esta norma señaló: “contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual 'nadie puede sacar provecho de su propia culpa'”. Dicha norma tiene como finalidad, analizar la conducta de quien pretende la reparación en aras de establecer si cumplió con el deber de colaborar con las autoridades en la administración de justicia o si, por el contrario, con su comportamiento negligente dio lugar a que se concretara el error judicial que ahora invoca para exigir una indemnización. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es aquel que se presenta en las actuaciones diferentes de las decisiones adoptadas en un proceso que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas.

Se afirma que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia hace referencia a todo aquello que sea contrario al funcionamiento normal de la justicia, lo cual está aparejado al concepto de “tutela judicial efectiva”, que implica el respeto a varios derechos como el debido proceso y al aseguramiento del bien o derecho en litigio.

Sobre el funcionamiento anormal de la administración de justicia se ha pronunciado la Corte Constitucional para fijar criterios que delimiten qué debe entenderse por tal: “El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio”22. “Debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha expresado la Corte, “ si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño 22 Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 30 de junio de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 12 de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, “en razón de que no se agotan en si (sic) mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia”23.

“(…) la tutela judicial que el Estado está en el deber de garantizar a las personas vinculadas a la decisión es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios”24.

“El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo.

Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones.

Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo”25. Para el Consejo de Estado, la responsabilidad por funcionamiento anormal se produce en las otras actuaciones necesarias para ejecutar las decisiones judiciales o (…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”26.

El Consejo de Estado ha definido el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como un mal servicio administrativo27, no por una decisión judicial sino por actos relacionados con su ejecución y ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable es la falla del servicio, aunque en ocasiones puede acudirse al régimen objetivo según los aspectos particulares de cada caso.

6.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, acorde con las pruebas allegadas al plenario. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 10 de agosto de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Tesis reiterada en la sentencia C-207 de 11 de marzo de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 6 de mayo 2004, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 10 de abril de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

En el derecho comparado se afirma que “se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia”.

GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta. 13 1.

De la Responsabilidad de la Rama Judicial La parte actora al formular sus pretensiones solicitó la declaratoria de responsabilidad por falla de la administración de justicia “con motivo del embargo aplicado sobre el 67% de los dineros retenidos de la cuenta corriente número 952.0000.81 del Banco BBVA COLOMBIA, que pertenecen efectivamente a los consorciados A3 INTERNATIONAL MARINA S.A.S. y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CAMARGO y que no tenían la calidad de sujetos pasivos de la acción ejecutiva ventilada al interior del proceso con radicación número 2001-31-03-004- 2017-00173-00 en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR…”.

No obstante lo anterior, en los fundamentos de derecho se afirmó: “con la falla del servicio que se presenta por el funcionamiento anormal de la administración de justicia, al no haber dado el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR el trámite correspondiente a la solicitud de reducción de embargo, elevada por el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CAMARGO como tercero interesado en el proceso de radicado número 20001 31-03-004-2017-00173-00, el día 20 de noviembre de 2017, se infringieron las siguientes preceptos: …” Lo antes transcrito es radicalmente diferente de lo plasmado en las pretensiones, porque en estos fundamentos de derecho se habla de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por actuaciones correspondientes a los servidores judiciales que ejecutaron la orden emitida por el juez, señalando que el daño devino de la falta de trámite del memorial que solicitó la reducción y no de la orden adoptada por el juez al decretar el embargo.

Ahora bien, al fijar el litigio se dijo: “Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en analizar si procede declarar administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios causados al consorcio demandante con motivo del embargo aplicado sobre el 67% de los dineros retenidos de la cuenta corriente 952.0000.81 del Banco BBVA Colombia, que pertenece a los consorciados A3 INTERNACIONAL MARINA S.A.S. y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CAMARGO, quienes no eran sujetos pasivos en el proceso ejecutivo radicado 20001 31-03- 004-2017-00173 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar por el Banco de Occidente S.A. contra la sociedad VIDAL COTES ARQUITECTOS INGENIEROS S.A.S. y de los señores FAUSTO COTES NÚÑEZ Y ALFONSO VIDAL ROMERO.

En caso positivo se deberá condenar a los demandados a la restitución del 67% de los dineros retenidos y que pertenecen a los consorciados A3 Internacional Marina SAS y Carlos Alberto González Camargo; perjuicios morales estimados en 30 SMMLV y por daño emergente $249.690.030, además de las costas y agencia en derecho y el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en la ley”.

Para la Sala el demandante incurre en una confusión entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que como se dejó sentado en el marco jurídico son dos figuras con características totalmente definidas por la doctrina y la jurisprudencia, pero en aras de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, se analizará el caso a la luz de 14 las dos figuras en las que se puede atribuir responsabilidad a la Rama Judicial por el ejercicio de las funciones que le son encomendadas En relación con la declaratoria de responsabilidad por el decreto de embargo de la cuenta corriente ya citada, se tiene que dicha actuación encuadra en la descripción del denominado “error judicial” por cuanto se trata de una decisión jurídica adoptada por el Juez de la causa, quien mediante providencia ordenó la medida cautelar, la cual fue comunicada a las diferentes entidades bancarias y sólo fue acogida por el BBVA, porque al parecer en los otros bancos no había cuentas a nombre del ejecutado.

Previamente conviene precisarse que como se indicó en el marco jurídico, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone que hay culpa exclusiva de la víctima y por tanto se exonera de responsabilidad al Estado, cuando ésta actúe con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. Ahora bien, para ello es necesario establecer la procedencia de recursos contra este tipo de decisiones;

Al respecto, el artículo 318 del CGP dispone que puede interponerse el recurso de reposición contra los autos que dicte el juez, lo que en se traduce en que sería viable tal impugnación. No obstante lo anterior, en el proceso ejecutivo, por sus características especiales, el decreto de medidas cautelares no se notifica a los ejecutados, si son notificados del mandamiento de pago, pero se enteran de las medidas cautelares cuando ellas ya han sido libradas y ejecutadas, todo esto con el fin de evitar la sustracción o el ocultamiento de bienes, que haría nugatorios los resultados perseguidos con la medida cautelar.

En ese orden de ideas, la exigencia de que se haya interpuesto el recurso oportunamente no procede en este caso, porque quien solicitó la reducción del embargo en el porcentaje de participación del ejecutado en el proceso fue el representante legal del consorcio, quien no era parte del proceso ejecutivo y por ello no podía impugnar la decisión allí adoptada.

Por tal razón debe analizarse si se actuó con culpa grave o dolo, para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que tiene como finalidad, analizar la conducta de quien pretende la reparación, en aras de establecer si cumplió con el deber de colaborar con las autoridades en la administración de justicia o si, por el contrario, con su comportamiento negligente dio lugar a que se concretara el error judicial que ahora invoca para exigir una indemnización. Verificada la actuación adelantada en el proceso ejecutivo se observa que la orden de embargo de los dineros fue proferida el 19 de septiembre de 2018, la siguiente actuación es del 21 de septiembre de 2018 y corresponde a la solicitud del apoderado judicial del Banco de Occidente, en su condición de entidad ejecutante para que se embargara también un predio al parecer de propiedad de los ejecutados.

Posteriormente, con auto del 4 de octubre se negó la adición de las medidas cautelares y sólo hasta el 20 de noviembre siguiente, es decir dos meses después, el representante legal del consorcio PFA31 BARRANCA que allí era 15 tercero interesado, solicitó la reducción del embargo, pese a que se libró mandamiento contra uno de los miembros del consorcio el mismo día 19 de septiembre y fue debidamente notificado, por lo cual era conocedor de la situación. Ahora bien, al decretar la medida cautelar el juzgado indicó que debían embargarse las cuentas que figuraran a nombre de las personas allí relacionadas siempre y cuando fueran embargables, no podía el juez del proceso ejecutivo adelantado contra personas determinadas, conocer en detalle la participación de los mismos en otros acuerdos negociales o en la conformación de consorcios para celebrar contratos, razón por la cual no le era exigible que en ese momento se limitara el embargo a la participación que tenía el señor Cotes Nuñez en el consorcio PFA31 BARRANCAS, ya que no contaba con elementos para establecerlo, de manera que no puede predicarse que en la providencia se incurrió en un error judicial, sobre todo porque el banco, al verificar que el señor Fausto Cotes figuraba como uno de los titulares de una cuenta a nombre del consorcio PFA31 BARRANCAS procedió al embargo de los dineros, puesto que en este tipo de cuentas corrientes debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1384 del Código de Comercio sobre la solidaridad entre los titulares como se explicará mas adelante.

En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda porque el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar decidió tardíamente la solicitud de reducción del embargo que le fue propuesta por el apoderado del consorcio que aquí funge como accionante, se tiene que, según lo observado en el proceso ejecutivo, el memorial fue presentado el 20 de noviembre de 2018 y la decisión de terminar el proceso por pago total de la obligación fue proferida diez días después, el 30 de noviembre y allí mismo se ordenó el desembargo.

En el proceso ejecutivo se observa nota secretarial calendada 18 de diciembre en la que se advierte que al momento de archivar el proceso fue cuando se percataron de la solicitud de reducción del embargo y posteriormente mediante auto con fecha 25 de enero de 2019 se advierte que como el proceso fue terminado por pago de la obligación no hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud, teniendo en cuenta que la terminación fue debidamente notificada y no se presentaron recursos.

Ahora bien, respecto de los oficios de levantamiento del embargo se tiene que ellos fueron elaborados por la Secretaría sólo el 24 de mayo de 2019 casi cuatro meses después de finalizado el proceso, por lo que aparentemente habría un retardo en el cumplimiento de la función, que pudo haber sido el origen del daño, porque debe aclararse que según lo observado en las certificaciones anexadas las deudas contraídas datan de febrero del año 2019, cuando ya el proceso había terminado por pago total de la obligación. Sobre este punto debe señalarse que acorde con lo dispuesto en el CGP antes de la Ley 2080 de 2020 la parte interesada estaba obligada a solicitar y retirar en el juzgado los oficios para el levantamiento del embargo y llevarlos a la entidad bancaria correspondiente, pero en el proceso ejecutivo no se avizora solicitud en ese sentido, es decir que si bien pudo haber un retardo, (no mora, porque ello debe valorarse de acuerdo con otros elementos como la carga laboral), lo cierto es que 16 con su conducta el actor contribuyó a ello porque no existe constancia de haber reclamado en anterior oportunidad los oficios de levantamiento de embargo.

Al respecto vale la pena traer a colación lo que ha dicho el Consejo de Estado sobre el tema: “….no obstante, es preciso advertir que no todo desconocimiento de los plazos establecidos por la ley dan lugar a declarar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que ello sucede únicamente cuando las autoridades judiciales no pueden justificar la mora o desbordan un plazo razonable de acuerdo con: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

(…) no existe una dilación indebida por el simple incumplimiento de los términos procesales puesto que la Constitución Política exige que los procesos se resuelvan en un tiempo razonable mas no consagra un derecho a los plazos, por lo que lo infundado de la demora debe determinarse según la complejidad y forma en que se litigó el caso, el volumen del trabajo del despacho judicial, el comportamiento de las partes y el promedio de duración del proceso.

(…) la Sala no encuentra configurado un hecho constitutivo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la entidad demandada pues, la mora judicial respecto a este punto se encuentra justificada. (…) en principio, la vinculación a una investigación se encuentra dentro del ámbito de las cargas que la ley deposita por igual a los ciudadanos, a menos que por fuera de ese estándar legal se demuestre una afectación mayor e injustificada, situación que no se aprecia en el presente caso en el cual se inició una investigación pertinente para elucidar los hechos denunciados y habida cuenta de su esclarecimiento, se dispuso precluirla”28.

(subrayas fuera de texto). Al respecto considera la Sala que debe analizarse la aplicabilidad del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, es decir, que nadie puede alegar en su favor su propia culpa. En Colombia esta regla fue consagrada en el artículo 15 de la Ley 95 de 1980, según el cual, podía alegarse la nulidad absoluta por quien tuviera interés en ello, excepto el que había ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, pero dicha disposición fue subrogada por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que eliminó la prohibición de que quien había actuado torpemente pudiera solicitar la nulidad.

No obstante, se mantuvo su aplicación como principio general del derecho, de manera pareja con lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, según el cual, no puede repetirse lo que se haya dado o pagado por una causa u objeto ilícito a sabiendas, contenida en la máxima o principio general In pari causa turpitudinis cessat repetitio, Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional en providencia D-665, del 1o. de marzo de 1995, dijo: “Todo lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo, referido a nuestro ordenamiento.

Se pregunta: ¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de octubre de 2021, radicación: 20001-23- 31-000-2011-00543-01(49645). C.P. Fredy Ibarra Martínez. 17 allegans?. Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿Significa eso que no hace parte de él y, por tanto que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático?.

No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen: “No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares.

Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir el –primero– la repetición de lo que se ha pagado “por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquel empleó dolo para inducir al acto o contrato.

Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquella en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe.

“Pues bien: de esa y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla “nemo auditur ”que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: La legislación”29.

De igual forma, en sentencia T-213 /08, la Corte Constitucional dijo: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.

Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial.

Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.

Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante.

Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (ART. 95 C.N.)30”. 29 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 30 M.P. Jaime Araújo Rentería. 18 De esta manera, si en gracia de discusión se aceptara que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el actor persigue la indemnización de un daño al cual contribuyó por inobservancia del deber de cumplir las cargas procesales que la ley le asigna.

De la responsabilidad atribuida al BBVA Colombia La demanda inicialmente se dirigió contra la Rama Judicial y el BBVA Colombia por cuanto fue esa entidad bancaria la que ejecutó la orden de embargo proferida por el juez del proceso y constituyó el título. Los accionantes consideraron que su actuación fue negligente en tanto no informó que los dineros allí depositados no podían ser embargados en su totalidad porque eran del consorcio y en esa medida sólo podía retenerse la proporción que tenía el ejecutado en esa cuenta.

El Banco BBVA no contestó la demanda, pero en sus alegatos de conclusión señaló que no le asiste responsabilidad alguna porque se limitó a cumplir la orden de embargo proferida por el juez que era quien tenía la obligación de indicar que la medida cautelar debía limitarse al porcentaje de participación del ejecutado en ese consorcio. Ahora bien, mediante auto de mejor proveer se solicitó al banco certificación de los titulares de la cuenta, de manera que se aportó documento así: 19 Acorde con lo anterior, es claro que el Banco se limitó a cumplir la orden de embargo por cuanto uno de los titulares de la cuenta era Fausto Cotes Núñez, que figuraba como ejecutado en el proceso, sin que a la entidad bancaria le correspondiera decidir sobre la limitación del embargo, porque la participación de cada uno de los titulares de la cuenta bancaria en el consorcio, es información que no exige el banco para abrir la cuenta, simplemente se abre a nombre de uno o varios titulares que se someten a lo dispuesto en las normas comerciales sobre el funcionamiento de las cuentas corrientes.

Al respecto es importante recalcar que el artículo 1384 del Código de Comercio establece: “ARTÍCULO 1384. <DISPOSICIÓN DE DEPÓSITOS EN CUENTA CORRIENTE COLECTIVA>. De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco.

Los cuentacorrentistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva”. De esta manera, si respecto de los titulares de la cuenta corriente se aplican la solidaridad en las deudas, no tenía cabida la solicitud de reducción del embargo, porque tal limitación en la cuenta no fue acordada con el banco, tal como lo evidencian las condiciones de manejo certificadas por la entidad bancaria.

Adicionalmente debe señalarse que pese a lo manifestado acerca de los perjuicios sufridos por el consorcio PFA31BARRANCA ya que presuntamente allí se manejaban los dineros provenientes de un contrato estatal suscrito por ellos y que se encontraba en ejecución, lo cierto es que cuando se trata del manejo de dineros públicos que se reciben a título de anticipo o que están afectos al desarrollo de una obra, por lo general se dispone que sean consignados en cuentas especiales para tal fin, que requieren la firma del interventor o el supervisor del contrato, motivo por el cual lo afirmado en este punto no resulta creíble.

Corolario de lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado que el daño reclamado por los accionantes puede ser imputado a los demandados.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas en esta instancia por concepto de expensas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP31, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA32.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: 31 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 32 Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 20 “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”33. 5.8.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.82. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d416bf306c35d6aadf204785f1d11d80ce0b4020692ddb353dbee95a0f6ca840 Documento generado en 01/08/2024 09:19:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica