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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2022-00066-00

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-05-16

17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO NO. 17001-23-33-000-2022-00066-00 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE EDNA DORIS OSPINA WALKER ACCIONADO DIRECCION TERRITORIAL DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, incoada por la señora Edna Doris Ospina Walker.

PRETENSIONES Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar la nulidad del acto administrativo generado por el gerente y/o subdirector jurídico de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, Oficio No. SJ-150 - CU-2766-2021 del 26 de abril de 2021, por el cual se negó a la señora EDNA DORIS OSPINA WALKER el reconocimiento y pago de los conceptos laborales. 2.

Declarar que entre la entidad DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, y la señora EDNA DORIS OSPINA WALKER existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, a partir del año 2013 y hasta el año 2020. 3. Como consecuencia de la anterior declaración, en restablecimiento del derecho de la señora EDNA DORIS OSPINA WALKER, ordenar a la DIRECCION TERRITORIAL DE CALDAS, el reconocimiento de indemnización por daños morales equivalente a 30 salarios mínimos legales vigentes, y por el concepto de daños materiales, los beneficios económicos determinados en la ley 1636 de 2013. 4.

Ordenar a DIRECCION TERRITORIAL DE CALDAS a cumplir las obligaciones en los términos del artículo 192 del CPACA a favor de la señora EDNA DORIS OSPINA WALKER. 5. Ordenar al HOSPITAL GENERAL SAN ISIDRO E.S.E pagar a la señora SARAY JULIETH MORALES CASTAÑO los porcentajes de cotización 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 2 correspondientes a pensión que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios. 6.

Que se condene en costas a la entidad demandada, DIRECCION TERRITORIAL DE CALDAS.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada: ➢ La señora Edna Doris Ospina Walker prestó sus servicios profesionales como contratista de prestación de servicios en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, desde el mes octubre de 2013 y hasta abril del año 2020, de forma continua e ininterrumpida. ➢ La parte actora el 18 de febrero de 2021 presentó reclamación administrativa ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con los mismos hechos y pretensiones de esta demanda. ➢ La Dirección Territorial de Salud de Caldas dio respuesta a la reclamación administrativa el 26 de abril del 2021, negando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, reconocimiento de indemnización y devolución de dineros de retención en la fuente solicitadas en favor de la señora Edna Doris Ospina Walker.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como normas transgredidas los artículos 1, 2, 13, 16, 25, 29, 53, 122 y 209 de la Constitución Política, al igual que los artículos 137 y 138 del CPACA. Como concepto de la violación esgrimió que, la Dirección Territorial de Salud de Caldas desconoció y negó a la señora Edna Doris Ospina Walker de manera evidente e indiscutible el tiempo laborado, horario de trabajo, cumplimiento de las funciones desempeñadas, sujetas a las órdenes asignadas mediante los contratos suscritos entre el 2013 y el 2020, así como su calidad de empleada pública vinculada mediante contrato de trabajo, la negación al derecho a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

Señaló que la Dirección Territorial de Salud de Caldas actuó de manera contraria a la Constitución Política y la ley, disfrazando bajo un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión una vinculación laboral desarrollada bajo los presupuestos de un 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 3 verdadero contrato de trabajo, evadiendo así el cumplimiento de todas las obligaciones patronales que debía asumir con la señora Edna Doris Ospina Walker, ya que, en ningún momento le fueron reconocidos los derechos a las prestaciones sociales y el goce de un empleo estable, sino que la excluyeron del disfrute de todos los beneficios de un empleado público con vinculación legal y reglamentaria.

Así mismo aseveró que la condición de la señora Edna Doris Ospina Walker como contratista de prestación de servicios no puede predicarse ni asumirse en este caso, por cuanto no se reunieron los elementos que configuran el contrato de prestación de servicios, de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que no fue contratada para lo estrictamente necesario, sino para una necesidad permanente de la entidad, año tras año, carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de su labor y siempre estuvo sometida a la subordinación, coordinación, órdenes y directrices de un superior y a un control diario del desarrollo de las actividades por parte del mismo.

Finalmente indicó que una de las características principales del contrato de prestación de servicios, es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

De acuerdo con lo anterior, la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas permanentes o aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se ocultan verdaderas relaciones laborales y se desnaturaliza el contrato estatal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: Sobre los hechos indicó que unos son ciertos; que otros lo son parcialmente; que otros no son verdaderos; y de otros que no son hechos; para seguidamente oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones: 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 4 Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales: sostuvo que la parte actora relacionó pruebas testimoniales dentro del proceso, que no fueron incluidas en la solicitud de conciliación, por lo cual existe una ineptitud sustantiva de la demanda, según lo estipulado en el literal F del decreto 1069 de 2015.

Inexistencia de relación laboral: indicó que del expediente administrativo y de los informes de actividades mensuales presentados por la demandante, se desprende que realizó sus actividades de manera de manera independiente, autónoma y discontinua, no existiendo dentro del cartulario prueba alguna que desvirtúe la prestación del servicio en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa: señaló que existió una relación de coordinación de las actividades realizadas, en procura de cumplir con el objeto contractual de una manera eficiente concreta y precisa, y no requirió de instrucciones, directrices o dependencia con la entidad para hacerlo, pues la demandante fue contratada por sus conocimientos y experiencia para la ejecución del contrato.

Celebración de contratos de prestación de servicios entre la DTSC y la señora Edna Doris Ospina Walker: indicó que, los contratos de prestación de servicios celebrados entre la DTSC y la señora Ospina Walker fueron bajo el amparo del artículo 32 de la ley 80 de 1993, por lo que no generaron una prestación laboral ni social, por lo tanto, no se configuran los elementos del contrato realidad.

Ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad: esgrimió que los contratos celebrados entre la demandante y la DTSC fueron en aplicación de la autonomía de la voluntad, pues la demandante como persona totalmente capaz que es, fue plenamente consciente de los vínculos contractuales que suscribía, y que por ellos no existía derecho al pago de prestaciones sociales, de modo que no puede pretenderse válidamente ahora reclamar en sede judicial, lo que desde un inicio conocía y que no podría reconocerse por la entidad accionada por imperio de la ley.

Que, en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, la demandante ejecutó los contratos celebrados con la DTSC cumpliendo con cada una de las obligaciones contractuales allí contenidas con pleno conocimiento de la autonomía e independencia que le envestía el contrato de prestación de servicios. 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 5 Nadie está obligado a lo imposible: manifestó que entre la DTSC y la demandante no existió un vínculo laboral, sino una relación de orden contractual, no siendo entonces aplicable las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que, fueron las partes las que acordaron las cláusulas contractuales y, una vez terminado el contrato de prestación de servicios, el contratista solo tuvo derecho al pago de los honorarios.

Prescripción: señaló que los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se encuentra una interrupción evidente, razón por la cual no se puede hablar de continuidad del servicio y por el contrario opera entonces el fenómeno de prescripción extintiva del derecho, pues han trascurrido más de tres (3) años desde la terminación del vínculo contractual.

Buena fe: indicó que la DTSC cumplió con los parámetros legales constitutivos de los contratos de prestación de servicios, el cual debió ser celebrado ante la inexistencia de personal dentro de la entidad que desarrollara dichas labores, siendo que la accionante cumplió con el objeto contractual de manera autónoma. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: sostuvo que la demanda debió interponerse dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la notificación de del acto administrativo demandado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE: Conforme a la constancia secretarial que antecede la parte actora no presentó alegatos de conclusión. PARTE DEMANDADA: con argumentos similares a los de la contestación de la demanda, presentó sus alegatos y manifestó que en el presente asunto no se probaron los elementos necesarios para que se configure una relación laboral.

Continúo su escrito reiterando que, la demandante no logró demostrar con suficiencia la existencia del rogado contrato realidad, pues de las pruebas practicadas no se colige que la relación existente obedece a una laboral y no a la de prestación de servicios que fue suscrita por las partes. Explicó que las pruebas practicadas no permiten demostrar que existió una subordinación continuada y órdenes impartidas a la demandante, no quedo constancia de la existencia de un jefe inmediato o directo, ni el cumplimiento de horario alguno, pues existió autonomía en la prestación del servicio. 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 6 Así mismo indicó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues le correspondía demostrar los elementos de la existencia de la relación laboral y no lo hizo.

Sostuvo que la DTSC logro acreditar a través de las pruebas, que solo existió un contrato de prestación de servicios y el cumplimiento de éste, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. Es por ello que solicitó se nieguen las pretensiones de la actora. MINISTERIO PÚBLICO: luego de hacer un recuento de la demanda, al contestación y el material probatorio obrante en el cartulario, concluyó que si bien, se encuentra demostrado con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, la prestación personal del servicio de la demandante y la remuneración por dicho servicio prestado, no ocurrió lo mismo con el elemento de subordinación, puesto que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que se le imponía; luego, al no concurrir los elementos esenciales de la relación de trabajo, no tiene cabida el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

A raíz de ello, solicitó que las pretensiones de la demandante sean negadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. La Dirección Territorial de Salud de Caldas propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la relación laboral, ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa, celebración de contratos de prestación de servicios entre la DTSC y la señora Ospina Walker, ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad, nadie está obligado a lo imposible, prescripción y buena fe”, las cuales por tocar el fondo del asunto quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.

PROBLEMAS JURÍDICOS ¿En el vínculo contractual que realizó la señora Edna Doris Ospina Walker con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permita declarar una verdadera relación laboral? 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 7 Si la respuesta es positiva, se deberá resolver: ¿Le asiste derecho a la señora Edna Doris Ospina Walker a que se le reconozca, liquide y pague las prestaciones solicitadas en la demanda? ¿Le asiste derecho a la señora Edna Doris Ospina Walker a que se le reconozca y liquide la suma de dinero que por concepto de perjuicios morales y materiales que reclama en la demanda? LO PROBADO Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente: ➢ Que entre la señora Edna Doris Ospina Walker y la Dirección Territorial de Salud de Caldas se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO NÚMERO DURACIÓN REMUNERACIÓN OBJETO 437 del 11 de octubre al 31 de diciembre de 2013 2 meses y medio Suma global $6.250.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el área de salud mental con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad.

INTERRUPCIÓN DE 22 DIAS 162 del 23 de enero al 30 de junio de 2014 6 meses Suma global de $16.530.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para la atención integrada a víctimas del conflicto armado con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad. INTERRUPCIÓN DE 17 DÍAS 0425 del 18 de julio al 30 de diciembre de 2014 6 meses Suma global de $18.134.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el área de salud sexual y reproductiva en temas de VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 21 DÍAS 0128 del 21 de enero al 30 de abril de 2015 3 meses Suma global de $11.200.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 11 DÍAS 0491 del 12 de mayo al 15 de diciembre de 2015 7 meses Suma global de $24.000.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 37 DÍAS 0071 del 22 de enero al 30 de junio de 2016 4 meses Suma global de $17.600.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 8 INTERRUPCIÓN DE 17 DÌAS 0457 del 18 de julio al 31 de diciembre de 2016 6 meses Suma global de $19.200.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 25 DÍAS 0117 del 26 de enero al 15 de julio de 2017 5 meses Suma global de $19.920.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 5 DÍAS 0457 del 21 de julio al 30 de diciembre de 2017 5 meses Suma global de $18.260.000.oo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 19 DÍAS 0180 del 19 de enero al 30 de agosto de 2018 7 meses Suma global de $26.560.000.ooo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 12 DÍAS 0487 del 12 de septiembre al 31 de diciembre de 2018 3 meses Suma Global de $13.279.800.ooo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 24 DÍAS 153 del 25 de enero al 30 de diciembre de 2019 11 meses Valor del contrato $39.325.400.ooo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad INTERRUPCIÓN DE 12 DÍAS 0114 del 12 de febrero al 13 de abril de 2020 2 meses Valor del contrato $10.258.800.ooo Prestación de servicios personales como trabajadora social para el apoyo del programa ITS/VIH/SIDA con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad ➢ Que mediante petición presentada el 18 de febrero de 2021, la señora Ospina Walker solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el reconocimiento de una relación laboral entre las partes originada en los contratos de prestación de servicios celebrados desde octubre de 2013 hasta abril de 2020, y se reconocieran en consecuencia la relación laboral encubierta que existió entre las partes. ➢ En audiencia de pruebas celebrada el 23 de noviembre de 2022 se recepcionaron los siguientes testimonios: 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 9 Sandra Tatiana Salazar: indicó que conocía a la actora porque es su cuñada.

En su declaración informó que la señora Ospina Walker estuvo vinculada con la DTSC como trabajadora social, y que laboraba en horario de oficina y que en algunas ocasiones debía ir los fines de semana. El testimonio de la declarante es limitado por el Magistrado por ser una testigo de oídas. Clemencia Ospina Walker: en su declaración indicó que conoce a la actora porque es su hermana.

Señaló que conoció que la señora Edna Doris Ospina Walker laboró con la DTSC entre 2013 y 2020, porque ella se lo contó. En virtud de lo anterior se limitó el testimonio por no tener un conocimiento directo acerca del cumplimiento del contrato de prestación de servicios que celebró la accionante con la entidad demandada. Ernesto Uriel Zuluaga Álzate: en su testimonio indicó que conoce a la actora porque es su esposa.

Señaló que sabe que Edna Doris Ospina Walker laboró con la DTSC de 2013 a 2020, porque se lo conto por la convivencia que tiene como matrimonio. Respecto de los testigos anteriormente enunciados debe tenerse en cuenta que los mismos fueron limitados porque al ser testigos de oídas no conocieron realmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales la señora Ospina Walker desarrollo sus labores dentro de la DTSC en virtud de los contratos celebrados entre éstas dos partes, lo cual impide a esta Sala valorar los mismos, puesto no aportan elementos que puedan ser tenidos en cuenta para dar solución al problema jurídico planteado.

Así mismo se recepcionaron los siguientes testimonios: Lorena Correa Cortés: en su testimonio indicó que laboró en la DTSC por el lapso de tiempo comprendido entre noviembre de 2013 a julio de 2014. Indicó que conoció a la señora Ospina Walker porque laboraron juntas en la DTSC, desempeñando funciones técnicas en el área de prevención y manejo de consumo de sustancias psicoactivas.

Sobre el desarrollo de las labores de la actora dentro de la DTSC indicó: -Pese a que el horario no se controlaba, siempre se cumplía con la jornada laboral. Además de que la señora Edna tenía una supervisora del contrato, por lo que no tenía autonomía para cumplir con sus deberes. -En la DTSC se citaban a reuniones en donde se les daba directrices de cómo se debía cumplir con las funciones asignadas y el trabajo. - La demandante utilizaba un sistema propio de la DTSC para el desarrollo de sus funciones. 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 10 - El pago de la seguridad social debía ser asumido por la actora, y se debía presentar el comprobante de pago de estas obligaciones junto con un informe sobre las actividades realizadas a efectos de que se le cancelara el pago mensual. -Indicó que la señora Edna debía estar disponible los fines de semana para hacer brigadas. -Señaló que la actora estuvo vinculada con la DTSC desde el 2013 hasta el 2019 más o menos. Al interrogársele sobre las razones por las cuales conoce dichas fechas, informó que supo de este tiempo porque solicitó el apoyo de la actora para un programa de atención a la población vulnerable que desarrolla con la Gobernación de Caldas. -Sostuvo que la DTSC les entregó un carnet a efectos de que se pudieran identificar como servidoras de la entidad.

Así mismo aseveró que cada contratista debía llevar su equipo de trabajo porque la entidad no se los suministraba. -En la DTSC no existía otra persona que tuviera las mismas funciones de la actora, además de que algunas eran misionales y otras no. -Se debía presentar informes sobre el cumplimiento de las labores contractuales los cuales debían contar con registro fotográfico, toda vez que la actora debía desplazarse a diferentes municipios del Departamento de Caldas para atender a la población a la cual estaba dirigida el programa de prevención del consumo de sustancias sicoactivas.

Los viáticos para el desplazamiento a los municipios eran asumidos por la propia actora, puesto que la DTSC no le proporcionaba los mismos. -Aseveró que la dedicación a las funciones en la DTSC le impedía a la actora celebrar o ejecutar otros contratos con otras entidades. - El horario que debía cumplir la actora era de 7:00 am a 12 del medio día y de 2:00 pm a 5:30 p.m. Alba lucía Arboleda Mejía: en su testimonio indicó que era supervisora del contrato de la actora, en virtud de los cuales debía brindar asistencia técnica en los programas para la prevención del VIH en el año 2017. -Indicó que la actora no estaba obligada al cumplimiento de horario, y que debía presentar informes sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Señaló que algunas de esas funciones eran misionales y que otras no. -Para el cumplimiento de las funciones la actora usaba su portátil ya que la entidad no le suministraba el equipo. -La entidad le asignó un carnet a la actora como contratista para que se pudiera identificar en el cumplimiento de las funciones contractuales. -A la actora se le brindaba un acompañamiento para el desarrollo de las actividades contractuales, sin embargo, la demandante tenía libertad para desarrollar el objeto contractual. 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 11 -A la actora se le indicaba que municipios debía visitar, pero la programación para desarrollar las actividades dependía de la actora.

Así mismo no debía pedir permiso para ausentarse de sus labores. - la actora tenía libertad de hacer sus labores en donde ella dispusiera, no tenía la obligación de asistir a la entidad. -El pago de los honorarios dependía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, al igual que aportar el pago de la seguridad social y la ARL como independiente. -La entidad ha contratado personal para que cumpla con las funciones que desarrollaba la actora.

Frente a la solicitud de la parte actora de la tacha de este testigo, esta será negada, toda vez que el testimonio rendido es objeto de interés dentro del proceso, además que dada su condición de supervisora de algunos de los contratos que celebró la actora con la DTSC conoce la forma en la que se cumplió el objeto contractual. Así mismo se le practicó un interrogatorio de la parte a la señora Edna Doris Ospina Walker, en el cual señaló que: -Celebró varios contratos de prestación de servicios con la DTSC. -Para que se le cancelarán los honorarios debía presentar un informe de las actividades realizadas, y el pago de la seguridad social. -Para ser contratada debió presentar un proyecto. -Debía cumplir con una experiencia y unas cualidades específicas. -Debía constituir pólizas a favor de la DTSC. -Debía firmar acta de inicio de los contratos. -Para la firma de los contratos debía presentar certificado de experiencia, afiliación a la seguridad social, chequeo médico entre otros. -Debía presentar un informe final al terminar cada contrato; el informe debía indicar el cumplimiento del objeto contractual. -Dentro de la DTSC no había suficiente personal para el desarrollo de las funciones que ella cumplía. -Trabajaba en su computador personal y en un computador que la DTSC tenía para el manejo de un sistema propio de la entidad. -Se desplazaba a distintos municipios del Departamento, así como a otras entidades dentro del municipio de Manizales para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, debiendo sufragar los costos de los desplazamientos. 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 12 Marco normativo Regulación del contrato de prestación de servicios.

El presente asunto gira en torno a determinar si entre Edna Doris Ospina Walker y la Dirección Territorial de Caldas se presentó una verdadera relación laboral, disfrazada en un contrato de prestación de servicios. Por esta razón es menester analizar tanto el marco normativo como el jurisprudencial que regula este tipo de contratación del Estado.

Tratándose del contrato de prestación de servicios, el Estatuto de Contratación Estatal - Ley 80 de 1993- en su artículo 32 numeral 3 estableció: Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario. Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el contrato, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 13 trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).

La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio y manifestó: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.

De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En la misma providencia, se señalaron las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual " Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.". 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 14 b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

A su vez, el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Segunda1 ha reforzado la anterior postura así: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los 1 Consejo De Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 16 de febrero de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 15 trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Finalmente, se advierte que el Consejo de Estado2 unificó mediante sentencia los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral en el siguiente sentido: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 16 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 17 personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En -cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige- de 2008 suscrito el 30 de seti que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala).

De acuerdo a lo reseñado, el contrato de prestación de servicios con una entidad puede ser desvirtuado cuando se demuestre que además de la prestación personal del servicio y la remuneración o retribución ha tenido lugar la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo que confiere el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 18 Primer Problema Jurídico ¿En el vínculo contractual que realizó la señora Edna Doris Ospina Walker con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permita declarar una verdadera relación laboral? Tesis: la Sala defenderá la tesis de que entre la señora Edna Doris Ospina Walker y la Dirección Territorial de Salud de Caldas no existió una verdadera relación laboral, habida cuenta que el acervo probatorio recaudado devela solo dos elementos constitutivos de la relación laboral como son: i) la prestación personal del servicio; y ii) la remuneración como contraprestación del mismo, no sucediendo igual con la subordinación, elemento que no logró probarse dentro del cartulario.

Sobre que la contratación se hizo por el tiempo estrictamente necesario. Conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para la celebración de un verdadero contrato de prestación de servicios, el mismo cuando se trate de funciones permanentes, debe hacerse por el tiempo estrictamente necesario, para la jurisprudencia en comento, esta exigencia se prueba, allegando el estudio previo de planeación del contrato, donde se evidencie cual es el término estrictamente necesario, aspecto que la parte demandada cumplió anexando a este proceso los estudios previos de los contratos ejecutados, lo que ello conlleva, a que se esté frente a un contrato de prestación de servicios.

Prestación personal del servicio De los acuerdos de voluntades suscritos entre la señora Edna Doris Ospina Walker y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se observa como común denominador que en su objeto se establece, que es una obligación del contratista prestar sus servicios personales profesionales como trabajadora social para el área de salud pública con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad.

Practicadas las pruebas, efectivamente se demostró que la demandante cumplió personalmente las obligaciones a que se comprometió en los contratos. Remuneración como contraprestación del servicio De acuerdo a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, se estableció una suma global como valor del contrato, la cual posteriormente se fraccionaba de acuerdo a la duración del mismo en pagos, generalmente, mensuales. 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 19 Aunado a esto, la entidad aceptó al pronunciarse sobre los hechos de la demanda que la actora recibió sumas de dineros por las labores desarrolladas, las cuales aclaró fueron percibidas a título de honorarios.

Así las cosas, para este Juez colegiado es evidente que la demandante recibió remuneración por parte de la Dirección Territorial del Salud de Caldas como contraprestación por sus servicios, por lo que el segundo de los elementos que configura la relación laboral se encuentra demostrado. Subordinación Laboral Frente a la subordinación, se tienen las siguientes declaraciones: La señora María Lorena Correa, en su testimonio relató: - Que conoce a la actora desde el año 2013 hasta el año 2014 porque fueron compañeras de trabajo en la Dirección Territorial de Salud de Caldas en la misma división interna, siendo que la actora continúo laborando en la entidad hasta el año 2020. - Relato que la actora prestó su servicio como trabajadora social prestando asistencia técnica a los municipios priorizados con prevención de consumo de sustancias psicoactivas. - Explicó que ambas compartían un espacio cuando habían reuniones para hablar sobre las actividades que estaban realizando y por realizar. - Mencionó que eran citadas a reuniones a las 7:30 de la mañana y duraban hasta el mediodía, y en la tarde debían volver a las reuniones que eran programadas por un supervisor, realizando estas reuniones de lunes a viernes. - Dijo que no había control para el ingreso a las labores, que simplemente llegaban temprano porque todos llegaban a esa hora. - Que las reuniones a las que eran citadas no eran realizadas todos los días, que el supervisor las podía hacer diarias, semanales o mensuales. - Que la DTSC establecía unas directrices de cómo hacer el trabajo, por lo que considera que no había autonomía para realizarlo. - Indicó que debían subir actas de reunión, fotografías y planilla de asistencia a un aplicativo de la DTSC para poder recibir las cuentas de cobro. - Relató que como contratistas, debían pagar de su propio dinero, salud, pensión y ARL, para que le pagaran debía aportar los certificados del pago de prestaciones sociales como independiente y el informe de cumplimiento de actividades con sus soportes que debía ser firmado por el supervisor del contrato. - Dijo que debían avisar al supervisor cuando se debían ausentar. 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 20 - Mencionó que no tenían uniforme, que solo tenían un carnet de identificación, adicionó que cada uno contaba con sus herramientas de trabajo. - Relató que no había personal de planta que realizaran las mismas funciones de la actora - Opina que las funciones que cumplía la actora eran misionales y otras que no tenían nada que ver. - Narró que el traslado a otros municipios para desarrollar sus actividades era costeado por la actora, y no recibía viáticos por parte de la DTSC. - Alba Lucidia Arboleda Mejía en su testimonio informó: - Es funcionaria de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a cargo de la coordinación de la política pública de atención primaria social y salud infantil. - Conoce a la actora porque superviso los contratos cuando coordinaba el área de salud sexual y reproductiva en 2017 y 2018. - Señaló que la actora debía hacer asistencias técnicas a las alcaldías y hospitales municipales para conformar redes comunitarias de apoyo frente a la salud sexual en el departamento de Caldas, lo que significa que la actora debía capacitar y asesorar a estas entidades municipales. - Relató que la actora no estaba obligada a cumplir horario, que solo iba a la Dirección Territorial cuando consideraba que debía de ir. - Indicó que en cumplimiento del contrato debía aportar el informe de supervisión mensual que fueron pactados en los contratos que ejecuto. - Esgrimió que como supervisora del contrato, debía revisar cuales eran las obligaciones del contratista y como las había ejecutado para el pago de los honorarios. - Dijo que la actora no desarrollaba funciones, sino que desarrollaba acciones en virtud de las obligaciones contractuales.

Adicionó que en la subdirección en la cual estaba la actora es misional pero que la entidad no cuenta con el recurso humano para apoyar la gestión y las acciones en el departamento de Caldas. - Narró que la actora trabajaba con sus propias herramientas, como lo era su computador portátil, que la actora tenía un carnet que la identificaba como contratista de la DTSC y contaba con libertad para ejecutar el contrato. - Señaló que para ausentarse no debía pedir ningún tipo de permiso al supervisor del contrato. - Comunicó que como supervisora debía darle visto bueno a los informes de cumplimiento para realizar el pago de honorarios, pues fue estipulado en las obligaciones del contratante y el contratista, así como la revisión de los certificados de los pagos a seguridad social como independiente. 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 21 - Señaló que la actora no podía sustituir o delegar sus obligaciones, pues fue la DTSC quien contrató sus servicios por su idoneidad y su profesionalismo.

Conforme a los testimonios antes enunciados, observa la Sala que, no existe evidencia clara sobre la existencia de la subordinación o dependencia que presuntamente ejercía la DTSC sobre la señora Ospina Walker en la ejecución de los contratos celebrados por estas partes, por el contrario, de las pruebas allegadas a este proceso, es dable concluir que si bien la actora debía prestar sus servicios de manera personal en virtud de los contratos celebrados con la DTSC y recibía una remuneración por los mismos, tenía libertad en el cumplimiento de las actividades propias del contrato a efectos de dar cumplimiento al objeto contractual, existiendo como es lógico una coordinación con la entidad, la cual no se puede confundir con una subordinación. De otro lado, y como bien lo aseveró la señora María Lorena Correa, no existía una obligación de cumplir con un horario para el desarrollo de las actividades, y si bien la actora cumplía con este no existía un control sobre el mismo, pues la testigo señaló que la actora ingresaba temprano porque las demás personas lo hacían.

De igual forma respecto de los desplazamientos que debía realizar la actora a otros municipios en cumplimiento del objeto contractual, se estableció que eran organizados por la propia actora en el tiempo y horas que ella misma disponía, no extiendo prueba alguna de que fuera la DTSC quien programara los viajes. De otro lado, la DTSC no le proporcionaba ninguna dotación a la actora para el desempeño de sus actividades como uniformes o equipo de cómputo, debiendo además asumir sus viáticos cuando se desplazaba a los municipios para cumplir con el objeto contractual.

Así las cosas, se puede afirmar que el vínculo contractual que ligó a la actora con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se limitó a lo pactado, manteniéndose en una relación contractual, en la que estuvieron presentes los elementos de prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio, brillando por su ausencia, de acuerdo al material probatorio obrante en el cartulario, continua subordinación y dependencia reflejada en el cumplimiento de un horario, directrices, más allá de una coordinación, para el cumplimiento de las actividades del objeto contractual, y una programación de desplazamiento a los municipios para el desarrollo de las actividades de prevención de acuerdo con el objeto contractual, lo que impide a esta Sala declarar la existencia de una verdadera relación laboral encubierta. 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 22 En consecuencia, se declararán probadas las excepciones de “inexistencia de la relación laboral entre las partes, ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa, celebración de contratos de prestación de servicios y aplicación de la autonomía de la voluntad”, planteadas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Conclusiones De acuerdo a las pruebas que reposan dentro del expediente se puede inferir que en el vínculo contractual que unió a la señora Edna Doris Ospina Walker y la Dirección Territorial de Salud de Caldas no se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo que se negarán las pretensiones de la actora. Costas En el presente asunto se condenará en costas en el rubro de agencias en derecho, a la parte demandante, en atención a que la entidad se vio en la necesidad de asumir el pago de un apoderado para ejercer su defensa judicial, lo que genera sin lugar a dudas unos gastos.

Así las cosas, y conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante, las que se liquidarán de acuerdo al artículo 366 y siguientes del CGP. Las agencias en derecho se tasan en un valor de $3.000.000, de conformidad con el Acuerdo nro. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE PROBADAS las excepciones denominadas “inexistencia de la relación laboral entre las partes, ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa, celebración de contratos de prestación de servicios y aplicación de la autonomía de la voluntad”, planteadas por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, según lo expuesto en la parte motiva. 17001-23-33-000-2022-00066-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 092 23 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpone EDNA DORIS OSPINA WALKER en contra de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de EDNA DORIS OSPINA WALKER, liquídense por secretaría una vez ejecutoriada la presente. Fíjense agencias en derecho en la suma de $3.000.000 favor de la parte demandante.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 16 de mayo de 2024, conforme acta nro.031de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.