REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00424-00 DEMANDANTE: PATRICIA HERMIDA GARCÍA DEMANDADO: UAE-DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: IMPUESTO DE RENTA AÑO 2016 SENTENCIA ANTICIPADA La señora PATRICIA HERMIDA GARCÍA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 322412020000011 del 3 de febrero de 2020, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2016; y de la Resolución No. 001758 del 18 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA: Que es NULA la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412020000011 proferida el 03 de febrero de 2020 por la DIVISIÓN GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN de la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA D.C. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES mediante la cual se modificó la Declaración de Renta del año gravable 2016 presentada con formulario 2111641410059 y radicado 91000619438644 de fecha 15 de mayo de 2019.
SEGUNDA: Que es NULA la resolución número Resolución 1758 del 17 de marzo de 2021 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 2 de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales D.I.A.N. mediante el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por mi poderdante y se confirmó la liquidación oficial de revisión señalada en la primera declaración. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para restablecer el derecho, esa Honorable Corporación declare que la declaración de renta del año gravable 2016 presentada con formulario número 2111628551814 el día 15 de septiembre de 2017 y corregida mediante formulario 2111641410059 y radicado 91000619438644 de fecha 15 de mayo de 2019 queda en firme por encontrarse ajustada a derecho y por cumplir con la normatividad tributaria y la jurisprudencia. CUARTA: Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (fls. 2 y 3 archivo 3 índice 9 SAMAI).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que la demandante el 15 de septiembre de 2017 presentó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2016, registrando un saldo a pagar de $5.505.000; y que respecto de dicha declaración, el 9 de enero de 2019 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Ordinario número 322392019000016, al cual se dio respuesta el 21 de febrero de 2019.
Indica que el 14 de mayo de 2019 la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial número 322392019000041, proponiendo la adición de ingresos; y que el 15 de mayo de 2019 la demandante presentó corrección a la declaración, determinando como impuesto la suma de $68.809.000, y a título de sanción por corrección, la suma de $3.206.000; precisando que el acto previo fue notificado el 16 de mayo de 2019, esto es, un día después de la presentación de la declaración de corrección. Expone que el 15 de agosto de 2019 se radicó respuesta al referido requerimiento y el 2 de marzo del 2020 se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000011, por medio de la cual se adicionaron ingresos a la declaración de corrección y se determinó como valor a pagar a título de impuesto de renta y complementarios, por el año gravable 2016, la suma de $229.008.000 y por concepto de sanción un valor de $163.405.000; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 12 de junio de 2020, el cual fue resuelto a través de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 3 la Resolución No. 1758 del 18 de marzo del 2021, confirmando el acto recurrido (archivo 3 índice 2 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 6, 29 83, 84, 122 y 189 de la Constitución Política - Artículos 26, 27, 560, 647, 691, 742, 749, 750 y 751 del Estatuto Tributario En síntesis, sustenta así el concepto de violación: 1. Nulidad por violación del debido proceso. Irregularidades en el procedimiento tributario.
Falta de competencia. Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad Argumenta que se ha sido vulnerado gravemente el artículo 560 del ET, por la falta de competencia del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas (a) de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para proferir liquidaciones oficiales; precisando que el Gobierno expidió el Decreto Extraordinario No. 2106 de 2019, que en su artículo 50 modifica el art. 691 del ET, lo cual es cuestionable, pues el Presidente de la República tiene prohibido la expedición de códigos, y la actuación referida, modifica un estatuto de orden nacional.
Aduce que el Decreto ley antes mencionado tiene la misma categoría de una ley en sentido estricto, y por lo tanto, lo que hace es establecer reglas de orden general para todos los ciudadanos. En este orden de ideas, la modificación que se le hace al artículo 691 del Estatuto Tributario de manera general le atribuye la competencia al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para que a partir del día 22 de noviembre de 2019 pueda no solo proferir el requerimiento especial, sino que también la correspondiente liquidación oficial de revisión. Refiere que no basta que la ley o una norma con rango de ley establezca esta competencia, sino que se requiere a nivel de la administración pública un acto administrativo que establezca su reglamentación y/o asigne esa responsabilidad en cabeza de un funcionario público.
El constituyente del 91 al plasmar esta situación en la Constitución Política de Colombia estableció esa función en cabeza del Presidente de la República; resaltando que para que el cambio normativo del artículo 691 del Estatuto Tributario se pueda aplicar es necesario que el señor presidente expida un decreto con base en las facultades que le asigna el artículo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 4 189 numeral 16 y materialice lo preceptuado expresamente por el artículo 122 constitucional.
Resalta que toda norma debe estar ajustada a su norma superior sobre la cual se funda. Cuando se rompe este hilo conductor nos encontramos con una ilegalidad que debe generar o la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley o de nulidad del acto administrativo; precisando que en el presente caso, se tiene un Estatuto Tributario Nacional, expedido mediante Decreto Extraordinario 624 de 1989, el cual ha sido modificado varias veces por diferentes leyes (reformas tributarias), y que establece la competencia de manera general de la gestión tributaria en cabeza de la DIAN.
Aduce que el Gobierno Nacional ha expedido básicamente tres decretos mediante los cuales organiza la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y establece las funciones de cada dependencia. Estos decretos son: el Decreto Extraordinario 1071 de 1999; el Decreto 4048 de 2008 (con sus 11 modificaciones) y finalmente el Decreto 1742 de 2020.
Cita el art. 46 del Decreto 4048 de 2008 y señala que dicho artículo es claro al establecer y limitar la funciones de la División de Fiscalización, por lo tanto, no puede proferir liquidaciones oficiales pues esta competencia pertenece única y exclusivamente a la División de Liquidación; precisando que a pesar de que el Decreto Extraordinario 1955 de 2019 había asignado la competencia general a la División de Fiscalización para proferir las liquidaciones oficiales al adicionar un parágrafo al artículo 691 del ET, no era suficiente para materializar esta competencia; pues era necesario que el Presidente de la República acudiendo a la facultad consagrada en el numeral 16, profiriera un decreto en el cual modificara este artículo 46; y prueba de ello es precisamente, las once modificaciones que hizo el ejecutivo a este decreto para ajustar la estructura y las funciones de las dependencias de la DIAN a los diferentes cambios normativos.
Cita el art. 560 del ET y afirma que para poder ejercer la nueva competencia asignada a la División de Fiscalización a través de la modificación del artículo 691 del ET era necesario la expedición de otro decreto con base en las facultades del numeral 16 del artículo 189 constitucional. Si partimos del hecho que el decreto extraordinario 2106 de 2019 fue expedido el 22 de noviembre de 2019 y que el decreto 1742 de 2020 fue expedido el 22 de diciembre de 2020, nos encontramos con la situación que durante 13 meses, la División de Fiscalización no podía proferir ninguna liquidación oficial de determinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 5 Expone que para el caso particular, está probado que la liquidación oficial fue proferida por el señor JOSE ALEJANDRO GUZMAN PAEZ actuando en calidad de Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas; y que la fecha de expedición de la liquidación oficial fue el día 3 de febrero de 2020, es decir con anterioridad de la expedición del Decreto 1742 de 2020 del 22 de diciembre de ese mismo año, por lo tanto, el acto administrativo es nulo por falta de competencia de quien lo profirió. Refiere que la competencia del Director de Impuestos no puede desbordar lo señalado en el Decreto 4080 de 2008; y este decreto determinaba en el artículo 46 que la competencia para proferir las liquidaciones oficiales solo estaba en cabeza de la División de Liquidación. No podía el director de la DIAN, sin violar la Constitución y la ley, modificar el alcance del decreto a través de una resolución interna.
Debía el señor director de la DIAN esperar a que el Gobierno Nacional modificara las competencias de la División de Liquidación a través de otro decreto como efectivamente sucedió con el decreto 1742 de 2020. Asevera que se está en presencia de una incompetencia por parte del funcionario que expidió la liquidación oficial 3224122020000011 del 03 de febrero de 2020, debido a la extralimitación de funciones por parte del funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón, quien revisó la Liquidación Oficial de Revisión en calidad de Jefe de la División de Gestión de Liquidación, función no asignada según el Decreto 4048 de 2008 y normas concordantes. 2.
Nulidad por violación de los artículos 26, 27, 647, 742, 749, 750 y 751 del Estatuto Tributario Señala que la discusión tributaria que da origen a la Liquidación de Revisión, parte del desarrollo de un contrato de mandato otorgado a través de Poder General que consta en la Escritura Pública número 2756 del 14 de mayo de 2015, por medio de la cual FLOR VICTORIA ROMERO VALERO otorgó poder general a PATRICIA HERMIDA GARCÍA para, entre otras funciones, gestionar sus negocios personales; precisando que el contrato de mandato tiene una doble regulación: civil y comercial; y que los cuerpos normativos son coincidentes en cuanto a la naturaleza, los alcances, las obligaciones y los efectos del contrato; contrato que permite que un tercero denominado mandatario, preste sus servicios por su contratante, denominado mandante, y permite 2 modalidades, se puede celebrar con o sin representación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 6 Cita Concepto Oficial 101626 de 2016 de la DIAN, y expone que el contrato de mandato lleva implícito el de custodia de bienes y activos, luego cuando un tercero entrega al poderdante un bien para que ingrese al patrimonio del mandante, si bien es cierto materialmente lo tiene el mandatario, jurídicamente ya entró en el patrimonio del mandante; precisando que el artículo 27 del ET establece el fenómeno de la realización o devengo del ingreso para las personas naturales y este exige la condición de que equivalga a un pago o cuando el derecho a exigirlos se extinga.
Indica que los ingresos que la demandante declaró correspondían a ingresos propios y a pesar de que a su cuenta personal pudo haber ingresado una suma superior, este hecho no significa que eran propios sino de propiedad de su mandante. En este punto, precisa que, de conformidad con el concepto antes enunciado, ante la existencia del contrato de mandato, debe la administración esforzarse en la consecución de pruebas que desvirtúen el ingreso para tercero. Aclara que la declaración de la demandante se presume verídica salvo que la ley o la administración tributaria exijan una prueba específica, así se desprende de la lectura del artículo 746 del ET.
La Administración Tributaria verifica la declaración tributaria y coteja dicha información con los ingresos recibidos en su cuenta bancaria y le solicita explicaciones. En este punto, la presunción ha sido desvirtuada y el contribuyente debe aportar la prueba justificativa de esa diferencia. La demandante allega un documento de fecha cierta, pues no está obligada a llevar contabilidad, que demuestra la existencia de un contrato de mandato (prueba de descargo).
Acto seguido debía la Administración Tributaria demostrar que el ingreso no era para el mandante, sino que era de su propiedad. En ese orden de ideas, correspondía a la DIAN citar a la señora FLOR VICTORIA ROMERO VALERO para que ratificara o desvirtuara lo señalado tanto en la respuesta al requerimiento especial como en la escritura pública que se había allegado; no obstante, la DIAN no adelantó la gestión probatoria que le correspondía, y ante esa deficiencia probatoria prefiere recurrir a presuntos indicios y argumentos que no desvirtúan la prueba aportada por la contribuyente.
Cuestiona la posición de la demandada al considerar que todos los ingresos adicionados son propios, sin demostrar un aumento patrimonial, ni evidencia de gastos. Destaca la aceptación parcial de la condición de ingresos recibidos para terceros, pero se cuestiona por qué no se acepta en su totalidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 7 Expone la falta de verificación sobre la contabilidad y los tributos en cabeza de la demandante, así como la falta de argumentación coherente entre el hecho económico y la consecuencia tributaria, lo que evidencia falencias en la investigación. Señala que falla la Administración al tomar la totalidad de los ingresos señalados en la promesa de compraventa como recibidos en un solo año gravable 2016.
De esa manera trata de meter “a la fuerza” toda consignación que aparece hecha durante ese año gravable. Basta mirar el contenido de dicho documento para establecer que se configuraron varios momentos para la entrega de los dineros, y por lo tanto debió probarse en cada caso la coincidencia de las consignaciones con las fechas para corroborar la trazabilidad.
Sin embargo, la Administración Tributaria simplemente se limita a citar el contrato de promesa de compraventa sin aportar otra prueba que demuestre la concordancia de sumas y fechas de entrega de dinero. Anota que no existe ninguna norma que limite la vigencia de un poder. La vigencia del mandato es el que señalen las partes de común acuerdo o cuando el mandante revoque el poder, luego un contrato de mandato puede tener vigencia durante varios años gravables sin que sea contrario a derecho o tenga una consecuencia adversa para las partes.
Concluir que como la demandante no reintegro las sumas recibidas durante el año gravable 2016 a su poderdante, significa que son ingresos propios no tiene ningún fundamento legal, lo cual constituye una falsa motivación del acto administrativo. Menciona que si la DIAN considera que la totalidad de ingresos adicionados por vía de Liquidación Oficial de Revisión son propios, pierde el horizonte de considerar que i) con ellos no se ha obtenido un incremento patrimonial; ii) tampoco existe evidencia de que la contribuyente haya dispuesto de ellos y; iii) la Dian aceptó a lo largo del proceso de discusión la condición de ingresos recibidos para terceros de solo una fracción de ellos, pero no de su totalidad a pesar de tener el mismo origen; precisando que en el presente caso, desde la vía administrativa se indicó que “a nivel contable esos valores fueron contabilizados a nombre de Flor Victoria Romero Valero”, sin embargo, la DIAN descarta de plano este argumento sin realizar siquiera una verificación superficial de la contabilidad y los tributos en cabeza de la contribuyente y Poderdante General, dejando de lado el artículo 26 del ET, al olvidar que los ingresos que sirven para determinar la renta líquida son aquellos “susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción”, y en este caso no hubo tal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 8 Reitera que lo relacionado con las indagaciones sobre el patrimonio de la contribuyente PATRICIA HERMIDA GARCÍA fue aceptado a satisfacción con la respuesta al requerimiento ordinario y no tuvo la Administración Tributaria reparo alguno con su cuantificación a pesar de que debió modificar dicho rubro también, y la Administración en los actos demandados, no cuestiona el poder general con el que ha gestionado los negocios de terceros, pero sin embargo le resta credibilidad al considerar que no existe prueba que tales ingresos hayan sido reconocidos por Flor Victoria Romero Valero, cuando la carga probatoria se había trasladado a la Administración Tributaria. 3.
Indebida valoración de la prueba testimonial. Afirma que no existe norma alguna que obligue a que los ingresos recibidos a nombre de terceros se deban consignar en las cuentas del beneficiario y no en la del mandatario. Por lo tanto, ese “deber ser” carece de asidero legal; precisando que entre las pruebas testimoniales y la conclusión no existe un nexo causal, en algunos apartes de los actos demandados se tiene por probado que los ingresos no fueron girados a favor de la contribuyente sino de un tercero, pero se concluye que no son ingresos recibidos para terceros, bajo una línea argumentativa sesgada y partiendo de un supuesto legal inexistente.
Por esto se considera que la interpretación de las pruebas testimoniales no se apega a la realidad procesal ni a las reglas de la sana crítica y al yuxtaponerlas a una exigencia no contemplada en la ley, la DIAN llega a una conclusión errada. 4. Violación del principio de justicia del art. 683 del ET Señala que si la Administración Tributaria quería modificar la liquidación privada y su corrección, debió ajustar en su integridad todos los aspectos que componen el método de determinación ordinaria contemplado en el artículo 26 del ET, norma a partir de la cual se determina que la renta líquida gravable es igual a la renta líquida menos las rentas exentas en caso de que existan.
Expone que los supuestos mayores ingresos obedecen a honorarios no declarados recibidos supuestamente por la intermediación de la demandante; por lo tanto, y habiendo categorizado dichos ingresos como rentas de trabajo por concepto de honorarios de conformidad con el artículo 103 del ET, era obligación de la Administración Tributaria aplicarle la normatividad correspondiente a este tipo de ingresos, entre ellos el beneficio de renta exenta contemplado en el artículo 206 numeral 10 del ET, antes de la modificación hecha por la ley 1819 de 2016.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 9 Aduce que la Administración Tributaria se escuda en el argumento que tampoco la demandante aplicó dicho beneficio, y por ende, tampoco lo debía aplicar la DIAN. Sin embargo, no se pudo aplicar porque el sistema electrónico MUISCA (plataforma) impide dicha operación cuando se obtiene como resultado un menor saldo a pagar en relación con la declaración inicial.
Lo anterior no justifica ni impide que la DIAN establezca la realidad fiscal de la demandante conforme las reglas de depuración ordinaria. La DIAN debe recordar que la aplicación del principio de justicia es obligatorio para sus funcionarios, y por lo tanto, no puede desconocer beneficios o minoraciones a que un contribuyente tiene derecho simplemente porque este no los solicite, ya que es su deber dar aplicación al precepto legal antes señalado.
En sede administrativa no opera el principio de justicia rogada pues el funcionario está obligado por norma legal, esto es el artículo 683 del Estatuto Tributario. 5. Inexistencia de la inexactitud sancionable Indica que, mediante argumentación y evidencia documental, se ha demostrado que las sumas de dinero adicionadas a la declaración constituyen ingresos recibidos para terceros.
Por lo tanto, carece de fundamentos de hecho y de derecho la imposición de la sanción por inexactitud. Indica que al mantenerse sin modificación alguna la declaración y en ausencia de hecho sancionable, dicha sanción carece de fundamento legal. Así mismo, señala que la indebida motivación, interpretación y valoración probatoria en los actos administrativos impugnados han llevado a considerar que solo una parte de los ingresos recibidos para un tercero tiene tal condición, lo cual no encuentra sustento fáctico, jurídico ni probatorio.
Esto conlleva a una violación directa de los derechos constitucionales y legales del contribuyente. Destaca la interpretación sesgada que hace la Administración Tributaria del artículo 161 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que el cuestionamiento debe ser integral y no parcializado.
Afirma que la ilegalidad de la liquidación tributaria implica la improcedencia de la sanción, aunque no se haya cuestionado expresamente este punto. Menciona que, a pesar de no haberse cuestionado específicamente la sanción por inexactitud, se persigue su nulidad como consecuencia de la ilegalidad de la liquidación tributaria (índice 9 SAMAI).
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que no hubo indebida aplicación normativa ni violación al debido proceso; y que la Administración actuó conforme a derecho, siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás disposiciones legales y constitucionales.
Indica que el artículo 691 del E.T fue modificado, trasladando la competencia para proferir actos administrativos a los jefes de unidades de fiscalización, según el Decreto 2106 de 2019; y que la competencia para la liquidación oficial radicaba en la División de Fiscalización, por lo que la liquidación oficial demandada fue proferida por un funcionario competente.
Señala que se garantizó el principio de doble instancia, ya que la Liquidación Oficial de Revisión, acto definitivo del proceso de determinación, permitió interponer el recurso de reconsideración; y que el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión no corresponden a instancias diferentes, sino que forman parte del mismo proceso de determinación del impuesto.
Manifiesta que la interpretación normativa de la administración se enfoca en los efectos tributarios del contrato de mandato, no en su existencia o procedencia; y que la inactividad probatoria de la contribuyente llevó a la glosa administrativa, al no presentar evidencia que demostrara la naturaleza de los ingresos recibidos. Afirma que la demandante no aportó pruebas suficientes para demostrar que los ingresos cuestionados correspondían a terceros, a pesar de que la normativa reconoce el contrato de mandato; y que los testimonios recabados indican que los ingresos eran propios de la demandante, provenientes de comisiones por la venta de predios.
Resalta que la corrección voluntaria de la declaración inicial es una práctica permitida por la normativa tributaria y que la demandante presentó su declaración del año 2016 de forma voluntaria; por lo tanto, la sanción por inexactitud fue procedente, pues la demandante registró datos en su declaración con conocimiento y voluntad. Establece que la ausencia de culpabilidad no exonera de la sanción, pues la demandante registró datos equivocados en su declaración, configurando la inexactitud sancionable según el artículo 647 del E.T (archivo 19, índice 17 SAMAI).
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3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 9 de febrero de 2022 se inadmitió la demanda (índice 4 SAMAI); el 1° de febrero de 2023 se admitió la demanda y su reforma (índice 11 SAMAI); y el 7 de febrero del 2024 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se negaron las solicitudes probatorias relativas a requerir a la demandada los antecedentes administrativos y Oficiar a la Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 22), habiendo ingresado el 12 de marzo de 2024 el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 29).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que hasta que no se expidiera el decreto ejecutivo que modificara la estructura de la DIAN, no era posible aplicar la nueva competencia atribuida. Resalta la falta de competencia del funcionario que emitió el acto de determinación oficial debido a la ausencia de este decreto ejecutivo y que la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria pues se cumplió con la obligación de demostrar las circunstancias que excluyen un ingreso de la categoría de renta (índice 28 SAMAI); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que el funcionario tenía competencia conforme a la normativa vigente y que se garantizó la doble instancia en el proceso.
Respecto a los ingresos, sostiene que la contribuyente no proporcionó pruebas suficientes que demostraran su origen como ingresos para terceros. Además, considera procedente la sanción por inexactitud debido a la falta de argumentos en su contra durante el proceso administrativo, y solicita el reconocimiento de costas y agencias en derecho a su favor (índice 26 Samai).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 12
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 001758 del 18 de marzo de 2021, que confirmó la Resolución No. 3224120200000011 del 3 de febrero de 2020 a través de la cual fue librada liquidación oficial de revisión en contra del demandante por su impuesto de renta del año gravable 2016, fue notificada el 22 de julio de 2021 (fl. 1 archivo 2 índice 2 SAMAI), y que la demanda se presentó el 27 de julio de 2021 (índice 1 SAMAI).
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del 7 de febrero de 2024, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 322412020000011 del 3 de febrero de 2020, mediante la cual fue proferida a la señora PATRICIA HERMINDA GARCÍA, liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2016; y (ii) de la Resolución No. 001758 del 18 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se vulneró el derecho al debido proceso por la falta de competencia de la División de la DIAN que profirió los actos administrativos demandados; y (ii) si se transgredieron los artículos 26, 27, 647, 683 742, 749, 750 y 751 del Estatuto Tributario, se dio una indebida valoración de la prueba testimonial, desatención del principio de justicia y una errada imposición de la sanción por inexactitud.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 13 Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos1: 1. El 15 de septiembre de 2017 la señora Patricia Hermida García presentó la declaración del impuesto de renta del año 2016, registrando como ingresos netos la suma de $118.339.000, total ingresos obtenidos en el período gravable la suma de $129.184.000, renta líquida gravable $125.422.000, impuesto a cargo $6.321.000, saldo a pagar $5.505.000 (fl. 13 carpeta 1 índice 18 SAMAI). 2.
El 9 de noviembre de 2018 la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322392018001704 por medio del cual se inicia investigación en contra de la demandante respecto de la declaración del impuesto de renta del año 2016 por el programa DENUNCIA DE TERCEROS (fl. 5 carpeta 1 índice 18 SAMAI); el 9 de enero de 2019 profirió el Requerimiento Ordinario No. 322392019000016, por medio del cual se requirió al demandante para que allegara información respecto de la declaración de renta del año 2016; específicamente, las actividades económicas desarrolladas durante ese año gravable, justificación de la renta por comparación patrimonial años 2015 y 2016, relación detallada de los activos y su valor declarado que componen el patrimonio bruto de los años 2015 y 2016, declarados por valor de $1.056.894.000, anexando certificados bancarios, certificado de inversiones, certificados de pagarés, certificados de tradición y libertad, copia de escritura de compra, auto avalúos – predial, vehículos y los demás documentos soportes; relación detallada de las deudas declaradas por valor de $20.266.000, anexando los documentos soportes; relación detallada de los ingresos declarados por concepto de recibidos como empleado por valor de $115.000.000; relación detallada de los ingresos declarados por concepto de recibidos por intereses y rendimientos financieros por valor de $14.184.000; relación detallada de los ingresos declarados por concepto de otros ingresos no constitutivos de renta por valor de $10.845.000; relación detallada de otros costos y deducciones por valor de $27.588.000; soporte de los aportes obligatorios a fondo de pensión por valor de $2.112.000; relación detallada de las retenciones en la fuente por valor de $993.000 (fls. 33-35 carpeta 1 índice 18 SAMAI); así mismo, se expidió el 18 de enero de 2019 el Requerimiento Ordinario No. 322392019000100, por medio del cual se requirió al Departamento del Atlántico para que certificará la tradición del vehículo NISSAN con placa DCD 333, informado en el reporte de Exógena del año 2016 a nombre de la contribuyente 1Los antecedentes administrativos se encuentran de forma digital en la plataforma SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 14 (fls. 49-51 carpeta 1, índice 18 SAMAI). Requerimiento que fue atendido en debida forma (fls. 85-148 carpeta 1, índice 18 SAMAI). 3. El 18 de enero de 2019 la DIAN expidió los Requerimientos Ordinarios Nos. 322392019000127, 322392019000130, 322392019000132, por medio de los cuales se requirió a la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia, a la GALERIA HERMIDA, a la Cooperativa El Sentido de las Palabras, respectivamente, para que certificaran si para el año 2016 la demandante era socia o accionista de las cooperativas y la galería, y si las mismas realizaron repartos de utilidades o dividendos (fls. 52-53, 54-55, 56-57 carpeta 1, índice 18 SAMAI).
Requerimientos que fueron atendidos debidamente (fls. 73-75, 153-188 carpeta 1, índice 18 SAMAI). 4. El 4 de marzo de 2019 la DIAN expidió los Requerimientos Ordinarios Nos. 322392019000574, 322392019000575, por medio de los cuales se requirió a los BANCOS GNB SUDAMERIS S.A. y DAVIVIENDA, respectivamente, para que certificaran los productos financieros manejados por la contribuyente durante el año 2016, y saldo a 31 de diciembre del mismo año (fls. 192-193, 194-195 carpeta 1, índice 18 SAMAI).
Requerimientos atendidos en debida forma (fls. 229-264 carpeta 1, 78-144 carpeta 2, índice 18 SAMAI). 5. El 12 de abril de 2019 la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 32239201900080, por medio del cual se requirió a la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., para que certificara los pagos realizados por la contribuyente a 31 de diciembre de 2016 (fls. 148-149 carpeta 2, índice 18 SAMAI).
Requerimiento que fue atendido en debida forma (fls. 70-79 carpeta 3, índice 19 SAMAI). 6. El 7 de mayo de 2019 expidió Auto de Verificación o Cruce No. 322392019000406, por medio del cual se comisiona a funcionarios de la entidad para realizar visita al domicilio de la sociedad INMOBILIARIA BIENES Y OFERTAS LTDA. (fl. 61 carpeta 3 índice 19 SAMAI), la cual se realizó el 13 de mayo de 2019 (fls. 123-125 carpeta 3, índice 19 SAMAI). 7.
La DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322392019000041 del 14 de mayo de 2019, por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, así; (i) adicionando ingresos brutos operacionales en la suma de $816.652.282, para un total de ingresos recibidos por concepto de renta de $945.836.000; y (ii) proponiendo sanción por inexactitud en la suma de $266.438.0004 (fls. 146-168 carpeta 3, índice 19 SAMAI); y el 15 de mayo de 2019 la contribuyente presentó declaración de corrección del impuesto de renta del año Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 15 2016, registrando como ingresos recibidos por concepto de renta la suma de $330.279.000 y como impuesto neto de renta la suma de $69.625.000, para un total a pagar a pagar de $72.015.000, que corresponde a $68.809.000 por impuesto (luego de aplicar las retenciones de 2016 ($993.000) y anticipo renta 2017 ($ 2.598.000) y $3.208.000 por concepto de sanciones (fls. 184-185 carpeta 3, índice 19 SAMAI).
Al requerimiento especial se dio respuesta en la oportunidad legal (fls. 222-233 carpeta 3, índice 19 SAMAI). 8. La DIAN expidió la Resolución No. 322412020000011 del 3 de febrero de 2020, manteniendo las glosas propuestas en el acto preparatorio, sin embargo, determinó total de ingresos recibidos la suma de $801.547.738, y como total de ingreso recibido por concepto de renta la suma de $815.732.000, para un total de ingresos netos de $804.887.000, y como sanción por inexactitud establece la suma de $163.405.000 (fls. 253-282 carpeta 3, índice 19 SAMAI); decisión administrativa contra la cual se interpuso de recurso de reconsideración el 12 de agosto de 2020 (fls. 285-287 carpeta 3, 2-11 carpeta 4 SAMAI); el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 001758 del 18 de marzo de 2021, confirmando el acto recurrido (fls. 29-45 carpeta 4, índice 19 SAMAI).
Determinados los hechos probados que hacen referencia a la actuación administrativa surtida en virtud del proceso de fiscalización adelantado en contra del demandante, se procede a resolver el problema jurídico planteado (i) Si se vulneró el derecho al debido proceso por la falta de competencia de la División de la DIAN que profirió los actos administrativos demandados La parte demandante señala que los actos demandados son nulos por cuanto la liquidación oficial de revisión fue expedida por funcionario incompetente, lo que vulneró el derecho al debido proceso; precisando que el artículo 46 del Decreto 4048 de 2008 estableció las funciones de la División de Fiscalización, por lo tanto, dicha dependencia no puede proferir liquidaciones oficiales, pues esta competencia pertenece única y exclusivamente a la División de Liquidación, y que si bien, el Decreto 2106 de 2019 asignó la competencia general a la División de Fiscalización para proferir estos actos, al adicionar un parágrafo al art. 691 del ET, ello no era suficiente para materializar esta competencia, pues se requería que el Presidente, en virtud de la competencia prevista en el art. 189 de la CP, profiriera un decreto que modificara ese artículo 46 del Decreto 4048, el cual solo fue expedido hasta el 22 de diciembre de 2020 bajo el No. 1742, que en su art. 712 estableció la competencia de la División de Fiscalización para proferir las liquidaciones oficiales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 16 de los impuestos, por lo que es a partir de esa fecha que la competencia radica en dicha dependencia, no antes, no obstante la competencia asignada por el Decreto 2106 de 2019.
Sobre la competencia de los funcionarios de la DIAN para proferir actos administrativos tributarios el E.T. señala: Artículo 560. Competencia para el ejercicio de las funciones. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación. Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde: (…)” Artículo 561.
Delegación de funciones. Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrán delegar las funciones que la ley les asigne, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director de Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación. Artículo 688.
Competencia para la actuación fiscalizadora. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad. Artículo 691. Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones.
Corresponde al Jefe de la Unidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 17 Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad. Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 50 del Decreto Ley 2106 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia del presente decreto corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los actos de que trata el presente artículo. Por su parte, el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 4048 de 2008, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, que en su artículo 1°, modificado por el Decreto 1321 de 2011, señala: “Artículo 1.
A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones: La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana, los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición. Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.
La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (…)” (Resaltado fuera del texto) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 18 Artículo 5o.
Estructura. Para el cumplimiento de sus funciones la DIAN, tendrá la siguiente estructura: Nivel central. 1. DIRECCIÓN GENERAL. (…) 2 DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN ECONÓMICA. (…) NIVEL LOCAL. 1. Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. (…) 3. Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá Las Direcciones Seccionales podrán contar con Divisiones, las cuales distribuirá el Director General de la DIAN de acuerdo con la complejidad y competencia de las mismas, teniendo en cuenta el número límite que se señala a continuación: DIVISIÓN No. 1.
División de Gestión Administrativa y Financiera 41 2. División de Gestión Jurídica 21 3. División de Gestión de Asistencia al Cliente 33 4. División de Gestión de Fiscalización 42 5. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2360 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> División de Gestión de Fiscalización para personas naturales y asimiladas 1. 6. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2360 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> División de Gestión de Fiscalización para personas jurídicas y asimiladas 1. 7. División de Gestión de Liquidación 43 (…) Nivel Delegado. Para garantizar la prestación del servicio tributario y aduanero en los lugares que por su actividad económica o ubicación estratégica lo amerite, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, podrá autorizar, previa disponibilidad presupuestal, el funcionamiento permanente o transitorio, de Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas, antes Administraciones Delegadas, indicando su jurisdicción y determinando los Grupos Internos de trabajo que deban integrar la respectiva Dirección Seccional Delegada.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 19 Parágrafo. Las actuaciones y los procesos que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente decreto, originados en la gestión de la Administración Delegada de Aduanas Nacionales de Leticia se concluirán por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. (…) Artículo 46.
Competencia funcional. Sin perjuicio de las normas previstas en los artículos anteriores, las dependencias de las Direcciones Seccionales tendrán las siguientes funciones y competencias: 1. <Numeral modificado por el artículo 22 del Decreto 1321 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La división que ejerza las funciones de fiscalización tributaria y/o aduanera y/o de control cambiario y/o de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional: 1.1 Adelantar las investigaciones y ejecutar todos los actos previos y preparatorios para la determinación de los Impuestos de competencia de la DIAN, para el decomiso y/o para la aplicación de las sanciones por infracción a los regímenes tributario, aduanero o cambiario en lo de competencia de la Entidad. 1.2 Proferir los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargo para garantizar el derecho de defensa. 1.3.
Adelantar las investigaciones y enviar los informes con los soportes a la División de Gestión de Liquidación o a la dependencia que haga sus veces y ejecutar todos los actos para la determinación de los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y/o para la aplicación de las sanciones por infracción al régimen que los regula. 2.
La división que ejerza las funciones de determinación, sanción y decomiso: 2.1 Estudiar las respuestas a los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargo, así como determinar las ampliaciones a los requerimientos especiales. 2.2 Proferir los actos de determinación de impuestos, de decomiso de mercancías y/o de imposición de sanciones, y 3.
La dependencia que ejerza las funciones jurídicas. Admitir y resolver los recursos interpuestos contra los actos de decomiso o abandono de mercancía. Parágrafo. Los trámites y procesos de determinación e imposición de sanciones, así como los de discusión de los actos producidos en los mismos, se desarrollarán y unificarán siguiendo las anteriores competencias.
Artículo 47. Competencia para proferir los actos administrativos. Sin perjuicio de las competencias, establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración tributaria y aduanera los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 20 empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad.
Teniendo en consideración las normas referidas, y la modificación del artículo 691 del ET, por parte del artículo 50 del Decreto 2106 de 2019, el Jefe de Fiscalización de la DIAN es el competente para proferir la liquidación oficial de revisión; por lo tanto, si bien antes de la entrada en vigencia del referido decreto, la competencia para expedir dichos actos de determinación tributaria recaía en el jefe de la división de liquidación de la entidad, una vez entró en vigencia, su aplicación es inmediata, y ello significa que los actos expedidos a partir de ese momento deben ser suscritos por el Jefe de Fiscalización de la DIAN, por competencia de orden legal, sin que ello signifique vulneración o desconocimiento del Decreto 4048 de 2008, que en su artículo 46 señala la competencia de la División de Fiscalización, y en su artículo 47 establece que quienes profieren los actos administrativos de la entidad son los jefes de sus dependencias, y en este caso, la liquidación oficial de revisión demandada fue expedida por el Jefe de Fiscalización de la DIAN, en virtud de la competencia otorgada por la norma vigente al momento de la expedición del acto, sin que ello genere vulneración de norma constitucional o legal.
Ahora, de los argumentos del cargo analizado se extrae la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, argumentando que si bien los actos fueron expedidos en virtud de la competencia prevista en el Decreto Ley 2106 de 2019, ello no resulta suficiente, pues se requería que el Presidente en aplicación del numeral 16 del artículo 189 de la CP, expidiera Decreto estableciendo dicha competencia en la DIAN.
Al respecto la Sala precisa que el artículo 4° de la Constitución Política prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y una ley, prevalece la norma constitucional. Del referido mandato normativo se desprende la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad, como herramienta del Estado Social de Derecho, que permite a las autoridades que ante la manifiesta infracción de una norma contraria a la Constitución, procedan incluso, de manera oficiosa, a su inaplicación. La excepción de inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional2 en los siguientes términos: 2 Sentencia SU132/13, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 21 “(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.3 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.
En conclusión, la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento que encuentra sustento normativo en el artículo 4° de la Carta Constitucional por el cual se habilita, en este caso, al juez para que en la acción judicial y con efectos interpartes, y de encontrar presente la contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, predomine la norma superior con el fin de preservar las garantías constitucionales.
En el presente caso no se configura la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto la adición del artículo 691 a través del Decreto Ley 2106 de 2019, consistente en establecer la competencia de la expedición de las liquidaciones oficiales en cabeza de la División de Fiscalización de la DIAN, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, no constituye una violación de la prohibición del Presidente de la República de expedir códigos, pues tal decisión fue adoptada en aplicación del artículo 3334 de la Ley 1905 de 2019, aunado a que los decretos leyes son una norma con rango de ley de carácter provisional, expedida en virtud de los poderes excepcionales del gobierno nacional, otorgados por la Constitución Política.
Conforme lo anterior, la Sala reiterar la imposibilidad de inaplicar el artículo 691 del ET, que fundamentó la competencia del Jefe de División de Fiscalización de la DIAN para expedir la liquidación oficial demandada. Así mismo para efectos del caso concreto se encuentra que los cuestionamientos de la demandante se centran en la ilegalidad de la competencia asignada en el 3 Véase en sentencia T-389 de 2009. 4 ARTÍCULO 333.
SUPRESIÓN DE TRÁMITES, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA MODERNIZACIÓN Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: Simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 22 artículo 691 del ET, en virtud del Decreto 2106 de 2019, y al respecto se debe recordar lo dispuesto por el CPACA que en su artículo 88, señala: Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Teniendo en consideración lo anterior, es claro que mientras una decisión administrativa no haya sido retirada del ordenamiento jurídico cuenta con todos los atributos que le confiere la Constitución y la ley, ello como una manifestación del estado de derecho y del principio de seguridad jurídica.
Así lo ha definido la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T-136 de 2019, al reiterar dicho concepto establecido en la sentencia C-1436 de 2000: “Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En relación con la concepción básica del acto administrativo como manifestación Estatal, resulta muy ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta Corporación: “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la Administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.
Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la Administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad” Conforme a lo expuesto, la Sala al encontrar que el Decreto 2106 de 2019 que estableció la competencia para expedir los actos de liquidación oficial en la División de Fiscalización de la DIAN se encuentra vigente, pero además no tiene competencia para su juzgamiento, y que en el sub examine los actos fueron expedidos con competencia, no prospera el cargo analizado.
(ii) Si se transgredieron los artículos 26, 27, 647, 683 742, 749, 750 y 751 del Estatuto Tributario, se dio una indebida valoración de la prueba testimonial, desatención del principio de justicia y una errada imposición de la sanción por inexactitud Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 23 En la liquidación oficial demandada se señala que la contribuyente en la declaración del impuesto de renta del año 2016 declaró por concepto de ingresos recibidos como empleado la suma de $115.000.000, suma respecto de la cual la División de Fiscalización propuso adicionar en cuantía de $816.652.282, por los siguientes conceptos: Ahora, con la corrección de la declaración inicial, presentada el 15 de mayo de 2019, la contribuyente en el renglón de ingresos registró la suma de $316.095.000, es decir, según la DIAN, aceptó la suma de $201.095.000, de los $816.652.000; precisando que respecto del año 2016 la demandante recibió los siguientes ingresos respecto de los cuales no logró demostrar su procedencia, es decir, si eran propios o a cargo de terceros.
En ese orden, la Administración respecto del renglón de ingresos recibidos como empleado determina la suma de $801.547.738. Por su parte, la contribuyente señala que la discusión tributaria que da origen a la Liquidación de Revisión, parte del desarrollo de un contrato de mandato otorgado a través de Poder General que consta en la Escritura Pública número 2756 del 14 de Mayo de 2015, por medio de la cual FLOR VICTORIA ROMERO VALERO otorgó poder general a PATRICIA HERMIDA GARCÍA para, entre otras funciones, gestionar sus negocios personales; precisando que si bien la demandante recibió en su cuenta personal ingresos superiores a los declarados, ello no significa que correspondían a ingresos propios, sino de propiedad de su mandante, por lo tanto, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 24 ante la existencia de un contrato de mandato, le correspondía a la Administración esforzarse en la consecución de pruebas que desvirtuaran el ingreso para tercero. Resalta que se allegó en vía administrativa documento de fecha cierta que demuestra la existencia del contrato de mandato, por lo que la Administración debía demostrar que el ingreso no era para el mandante, sino que era de su propiedad, por lo que le correspondía a la DIAN citar a la señora FLOR VICTORIA ROMERO VALERO para que ratificara o desvirtuara lo señalado por la contribuyente; es decir, la DIAN no adelantó la gestión probatoria que le correspondía, y ante esa deficiencia probatoria recurrió a indicios que no desvirtuaron la prueba de la contribuyente.
La Administración tributaria tiene la carga de respaldar con pruebas que los hechos consignados en la declaración privada no son ciertos; y la ley tributaria ha establecido como medios de prueba, entre otros, la inspección tributaria, la inspección contable y, como mecanismo de recaudo y conservación de pruebas, la facultad de registro.
El artículo 746 del E.T. señala: Artículo 746. Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija.
Señala el artículo 742 del E. T.: Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos.
Y sobre la idoneidad de las pruebas, el artículo 743 preceptúa: La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Sobre la oportunidad para allegar pruebas al expediente el artículo 744 dispone: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 25 Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Formar parte de la declaración; 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 5.
Haberse practicado de oficio. 6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio. 8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional.
El artículo 742 del ET prevé que las decisiones de la Administración Tributaria deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles. A su vez, el artículo 684-1 del mismo ordenamiento, prevé la posibilidad de acudir a otras normas de procedimiento como el Código de Procedimiento Penal y el Código Nacional de Policía en las investigaciones tributarias, en lo que no sean contrarias a las disposiciones del ordenamiento fiscal.
Conforme los supuestos fácticos descritos y las pruebas obrantes a proceso, se constata, y de ello no hay discusión en el proceso, que la señora FLOR VICTORIA ROMERO VALERO le otorgó poder general amplio y suficiente a la demandante, mediante escritura pública, para que la representara en calidad de heredera, administrar todos sus bienes y cobrar créditos que se le adeudaran (fls. 235-242 carpeta 3, índice 19 SAMAI).
En ese orden, se observa que entre la sociedad Promotora Senderos del Tintal S.A.S y entre la señora Flor Victoria Romero Valero, en calidad de heredera del señor Arquímedes Octavio Ramírez, representada por la demandante, se suscribió contrato de promesa de compraventa de predios urbanos de la Urbanización Complejo Industrial y Empresarial Metropolitano, por valor de $31.609.536.000, determinando el monto que recibiría cada heredero (fls. 157-175 carpeta 2, índice 18 SAMAI); así mismo, se advierte la suscripción de otro si del referido contrato, donde se pactó el porcentaje de venta del 2% para la demandante por valor de $632.290.720, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 26 Ahora, las pruebas evidencian que aparte de ser la apoderada general de la señora Flor Victoria Romero Valero, la demandante en el negocio de venta, recibió comisión de venta, sin que se acredite que la suma pactada hubiese correspondido al ingreso de un tercero, por el contrario, por la condición del pago, se advierte que es un ingreso propio.
Se debe precisar que teniendo en consideración las pruebas recaudadas en vía administrativa, y frente los argumentos para cuestionar la glosa efectuada por la DIAN, en la liquidación demandada se efectuó la siguiente valoración probatoria: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 27 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 28 Se debe señalar que la Administración en virtud de las facultades de fiscalización otorgadas por el art. 684 del ET, inició el proceso de determinación en contra de la demandante solicitando a través de requerimiento ordinario información sobre su declaración de renta del año 2016, así mismo se expidió requerimiento ordinario a los bancos sobre las operaciones bancarias de la demandante en el año 2016, los cuales fueron valorados a la luz de las normas tributarias que regulan los ingresos, llegando a la conclusión que la demandante no demostró que los ingresos adicionados sean para terceros, pues no se presentó pruebas sobre el reconocimiento de los mismos a nombre de la poderdante de la demandante; y tampoco que las consignaciones acreditadas correspondieran a ingresos por terceros, pues no se evidencia trazabilidad de dichos recursos, y que una vez consignados a la demandante, hubiesen sido transferidos a su destinatario final.
Ahora, respecto de la valoración de testimonios, se debe señalar que dicha prueba no resulta suficiente ni idónea para demostrar los ingresos obtenidos en un determinado año gravable, pues si bien podrían llegar a demostrar como lo pretende el demandante, los motivos por los cuales fueron recibidos los ingresos, es decir, el mandato de la señora Flor Victoria Romero Valero, se requiere de otras pruebas para establecer los montos exactos de las transacciones que, según la demandante, ingresaban a sus cuentas en virtud del referido contrato, y así confirmar la cifra declarada en la liquidación privada de renta del año gravable 2016; además, de conformidad con el artículo 752 E.T., la prueba testimonial no es admisible para “establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos” y, en este caso, por tratarse de consignaciones bancarias tales operaciones quedan soportadas en comprobantes, consignaciones o extractos lo cual permitiría, en principio, soportar los valores que la actora manifiesta que fueron consignados en su cuentas bancarias.
Por lo tanto, en el presente caso, si bien la demandante a través del contrato de mandato aportado en vía administrativa y judicial, probó el motivo de los ingresos recibidos por terceros, no demostró que los adicionados por la Administración correspondieran a los percibidos en virtud del referido contrato, teniendo la carga de probar dichas sumas de dinero, pues si bien a lo largo del proceso, ha señalado que era DIAN quien tenía el deber de demostrar que los ingresos no provenían de terceros, sino que eran propios, se advierte que cuando la autoridad tributaria, en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 29 proceso de fiscalización desvirtúa con pruebas la presunción de veracidad de la declaración privada, le corresponde al contribuyente llevar al convencimiento de la autoridad sobre la realidad de sus operaciones económicas, y en este caso, debía probar que las sumas adicionadas era provenientes del referido contrato de mandato.
Se debe precisar que respecto de la suma de $368.535.761, la Administración demostró que dicho valor si bien fue registrado contablemente a nombre del tercero Flor Victoria Romero Valero, fue consignado en la cuenta de la demandante; así mismo, que el 24 de octubre de 2016 la Promotora Senderos del Tintal realizó dos consignaciones por valor de $54.694.519 cada una, lo cual se demostró con los extractos del mes de octubre de la cuenta de ahorros del Banco Davivienda, visible a folio 267 carpeta 1, índice 18 SAMAI; debiendo precisarse que la primera consignación también se efectuó en la referida cuenta bancaria y prueba de ello es la consignación visible a folio 161 carpeta 1, índice 18 SAMAI; hechos que no fueron desvirtuados por la demandante, pues solo se limita a señalar que esos ingresos son de terceros, no obstante, no demuestra tal afirmación, pues no hay constancia en el proceso que los referidos recursos correspondieran a los que recibiría la señora Romero Valero, en virtud de la venta de los lotes de terreno, pues los valores no corresponden a los pagos pactados en el contrato de promesa; y tampoco se demuestra que correspondan a otros negocios en los cuales actuaba la demandante como mandataria; y las pruebas referidas si evidencian el ingreso de los recursos en las arcas de la contribuyente, por lo que ante la falta de prueba de ser ingresos de terceros, se concluye que corresponden a ingresos propios.
Sobre la valoración probatoria el Consejo de Estado5 indicó: “Significa lo anterior que, en materia tributaria, la actividad de decreto –de oficio o a petición de parte- y valoración de las pruebas se debe manifestar en los actos administrativos que se expidan dentro de la actuación administrativa, debiéndose plasmar las razones en que se sustenta la decisión. En todo caso, no toda irregularidad en el decreto y valoración de la prueba trae consigo la nulidad de los actos demandados, siempre que no se trate de una prueba esencial para desvirtuar las glosas planteadas en los actos administrativos, y en tanto la decisión administrativa se encuentre soportada en pruebas idóneas que el contribuyente hubiere tenido la oportunidad de controvertir.
Todo, porque en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia Administración, o entenderse saneadas, sino fueron 5 Sentencia del 20 de febrero de 2017, Sección Cuarta, Radicación Nº 2013-00685-01 (21089), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 30 alegadas.
Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.” Conforme lo expuesto, la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se basa la decisión que se adopte, decisión que de contera debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización. Valorando las pruebas allegadas a proceso se constata que el demandante ni en sede administrativa ni judicial allegó soportes probatorios idóneos para demostrar que los ingresos adicionados por la DIAN correspondían a terceros; debiendo precisarse que en materia tributaria el contribuyente tiene la carga probatoria de desvirtuar las glosas efectuadas por el fisco y ante la Administración de Justicia de demostrar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, carga probatoria que en el presente caso no fue cumplida por la parte demandante.
Conforme las consideraciones expuestas, la actora no desvirtuó los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Administración Tributaria a adicionar los ingresos brutos declarados en su denuncio rentístico del año gravable 2016, por lo tanto, procedía la referida adición; así como la correspondiente sanción por inexactitud, por cuanto, conforme el artículo 647 del E.T., constituye hecho sancionable la omisión de ingresos que derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor.
Conforme el análisis efectuado y al no desvirtuarse la legalidad de los actos administrativos demandados, procede denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, respecto de la condena en costas, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado6, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, y el artículo 188 no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandante, por lo que no se le condenará en costas. 6 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 31 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Reconózcase personería al doctor Felipe Andrés Martínez Rodríguez, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, allegado con los alegatos de conclusión (índice 26 SAMAI).
CUARTO: Notifíquese la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes buzones electrónicos. - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por el doctor Diego Hernán Gamba Ladino, a los correos electrónicos diegoh@gambaladino.co y phermida60@gmail.com - A la entidad demandada, que se encuentra representada en este proceso por el doctor Felipe Andrés Martínez Rodríguez a los correos electrónicos fmartinezr@dian.gov.co y notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co - A la Agente del Ministerio Público designada para este proceso, la doctora Diana Janethe Bernal Franco, al correo djbernal@procuraduria.gov.co QUINTO: Remítase copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00424-00 Demandante: PATRICIA HERMIDA GARCÍA Demandado: UAE-DIAN 32 SÉPTIMO: En firme, archívese el expediente.
Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.