REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00462-00 DEMANDANTE: SAP COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: UAE-DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RENTA 2016 y 2017 SENTENCIA La sociedad SAP COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.320.612-5, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad del Oficio No. 31-201-243-1161 del 13 de diciembre de 2019, por medio del cual le fue negada una solicitud de corrección de sus declaraciones de renta de los años gravables 2016 y 2017; y de las Resoluciones Nos. 632-000.089 del 30 de enero de 2020 y 000.316 del 27 de febrero de 2020, a través de las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, PRETENSIONES “A. A TÍTULO DE NULIDAD 1. La nulidad del Acto Administrativo identificado con el número 31-201-243 1161 proferido el 13 de diciembre de 2019 y registrado con el radicado número 003830, por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante el cual se negó la solicitud de corrección de las declaraciones de impuesto sobre la renta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 2 correspondientes a los años gravables 2016 y 2017 de SAP, con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. 2.
La nulidad de la Resolución No. 632 — 000089 proferida el 30 de enero de 2020 por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante la cual se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto por SAP contra el acto administrativo indicado en el anterior numeral. 3.
La nulidad de la Resolución No. 000316 proferida el 27 de febrero de 2020 por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante la cual se decidió negativamente un recurso de apelación, interpuesto por SAP en subsidio del recurso de reposición contra el acto administrativo indicado en el numeral 1 de este acápite.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1. En relación con la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016: a. Que se declare y reconozca como válida y eficaz la siguiente liquidación y declaración del impuesto sobre la renta del año 2016 presentada por SAP en el derecho de petición del 29 de noviembre de 2019, identificado con radicado No. 00008699 (Anexo Q): Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 3 Las retenciones que SAP va a incluir, están debidamente soportadas con los certificados de revisor fiscal que adjuntamos en está demanda.
(Anexo R) Que se declare que SAP tiene derecho a un nuevo saldo a favor por valor de $5.753.257.000, para un total de $48.172.557.000. En el evento en que la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2016 sea modificada oficialmente mediante una liquidación oficial de revisión o de determinación, se reconozca en esta la corrección establecida en el anterior literal “a”, que consiste en la imputación de las retenciones indicadas en este escrito.
En relación con la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017: a. Que se declare que, para todos los efectos legales, SAP tiene derecho a un nuevo mayor saldo a favor por valor de $5.753.257.000, el cual pasará de $67.398.952.000 a $73.152.209.000. b. Que, como consecuencia de lo anterior, SAP tiene derecho a la devolución del saldo a favor indicado en el anterior literal “a”, en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario (ET), ordenándole a la DIAN hacer efectiva esta devolución. c. Que, en caso que el Despacho no declare y ordene la devolución del saldo a favor en la forma indicada en el anterior literal “b”, se sirva disponer la forma y el mecanismo alternativo mediante el cual reestablecerá el derecho de SAP. a. En los casos indicados en los anteriores literales “b” y “c”, el Despacho reconozca, además, que de conformidad con la ley, SAP tiene derecho a ajustar y solicitar su valor con intereses tal como se soporta en esta demanda, en virtud del artículo 863 del ET.
Es de aclarar que el mayor saldo a favor determinado en la solicitud de corrección por ley antitrámites de la declaración de renta del año 2017 por valor de $5.753.257.000, no fue imputado en las declaraciones de los años gravables posteriores, es decir que en la declaración del año gravable 2018 presentada mediante formulario No. 1114605652231, y en la declaración del año gravable 2019 presentada con formulario No. 1115604524842 no se tuvo en cuenta el saldo a favor determinado en la solicitud de corrección por el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
En consecuencia, el valor de $5.753.257.000 no ha sido imputado y arrastrado a las declaraciones de impuesto sobre la renta del año 2018 y 2019. 3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de acuerdo con los valores en los que debió incurrir SAP para defenderse de los actos administrativos demandados contrarios a la ley.
(Anexo l) Lo anterior, de conformidad con los artículos 361, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003. ” (fls. 7-10 archivo 2 índice 4 SAMAI). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 4 HECHOS Señala que el 25 de abril de 2017 la demandante presentó la declaración de renta del año gravable 2016 en la cual declaró un saldo a favor de $37.915.070.000 y el 20 de abril del 2018 presentó la declaración de renta el año gravable 2017 en la cual determinó un saldo a favor por un valor de $65.428.656.000.
Posteriormente el 18 de abril de 2019 presentó la declaración de corrección de la declaración de renta del año 2017 presentando un saldo a favor de $65.428.658.000. El 24 de abril del 2019 la demandante presentó a declaración de renta del año gravable 2018 declarando un saldo a favor de $83.096.831.000, está misma fue objeto de corrección mediante formulario No. 1114605652231.
Expone que el 17 de septiembre de 2019 la contribuyente presentó solicitud de corrección conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, mediante la cual peticiona se corrijan los errores de imputación de saldos a favor, que afectaban las declaraciones de impuesto sobre renta y complementarios de los años gravables 2015, 2016 y 2017. Indica que el 29 de noviembre de 2019 la demandante presentó la solicitud de corrección de las declaraciones de renta de los años gravables 2016 y 2017.
El 17 de diciembre de 2019 la demandada notificó a la contribuyente del Acto Administrativo No. 003830 del 13 de diciembre de 2019 mediante el cual negó la solicitud presentada por la contribuyente. Afirma que el 27 de diciembre de 2019 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra Acto Administrativo No. 003830, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 632-000089 del 30 de enero del 2020 y la Resolución No. 000316 del 27 de febrero del 2020, respectivamente.
El 22 de abril del 2020 la demandante presentó una corrección a la declaración de renta del año gravable 2018. El 23 de junio de 2020 la demandante presentó la declaración del impuesto sobre renta del año 2019 mediante la cual determinó un saldo a favor de $ 108.528.891.000 el cual no incluyó el valor de las retenciones en la fuente cuya pretensión de acumulación del año gravable 2016 y luego la imputación mediante arrastre del saldo a favor del 2017, fue negada por la Autoridad Tributaria en los actos demandados (archivo 2 índice 4 SAMAI).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN - Artículo 228 de la Constitución Política - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 - Artículos 588, 589 y 863 del E.T - Artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 a) Violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 Expone que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece las condiciones bajo las cuales la Administración puede corregir errores e inconsistencias en las declaraciones tributarias.
Indica que bajo ciertos presupuestos, la Administración puede corregir sin sanción los errores de imputación, siempre y cuando la modificación no sea relevante para definir de fondo la determinación del tributo. Señala que esta corrección puede realizarse en cualquier momento, de acuerdo con las disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos.
La entidad podrá modificar la información en sus sistemas, ajustar registros y estados financieros, e informar al interesado sobre la corrección realizada. Además, destaca que la declaración corregida reemplaza legalmente a la presentada inicialmente por el responsable si no se presenta ninguna objeción por escrito dentro del mes siguiente al aviso.
Manifiesta que se permite la corrección sin sanción de los errores de imputación en las declaraciones tributarias, siempre que se cumplan dos requisitos esenciales: la naturaleza de la inconsistencia, que deben ser errores formales no relevantes para definir el tributo; y la temporalidad, que establece que la corrección puede realizarse en cualquier momento dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias.
Expone los argumentos y pruebas que sustentan la procedencia y legalidad de la solicitud de corrección de las declaraciones de renta de los años 2016 y 2017, así como el derecho de SAP a solicitar la devolución, compensación o imputación de los saldos a favor resultantes de dicha corrección. Por lo que considera que existe una violación directa de la ley debido a la falta de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 6 Destaca que el requisito del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, que los errores que pueden corregirse son aquellos que no afectan la determinación del tributo, se cumple en el caso de SAP, ya que la imputación de retenciones en la fuente no es relevante para la determinación del impuesto sobre la renta.
Manifiesta que la temporalidad para realizar correcciones está contemplada en el mismo artículo 43 de la Ley 962 de 2005, permitiendo que se realicen en cualquier tiempo dentro de la firmeza de la declaración tributaria. Se basa en el principio de interpretación literal de la norma, respaldado por jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que el término para la corrección está limitado al término de firmeza de la declaración tributaria.
Al respecto refiere, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril del 2011. Afirma que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado de manera pacífica y unívoca ha reconocido que en el caso de una corrección bajo la Ley 962 de 2005, el plazo para efectuarla viene dado por el término de firmeza de la declaración, así mismo, indicó la corporación que la imputación de saldos es una corrección admisible bajo el marco de esta ley antitrámites, pues es independiente de la determinación del tributo.
Destaca la importancia de la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial, protegiendo el precedente jurisprudencial para salvaguardar el principio de igualdad ante la ley, conforme al artículo 230 de la Constitución Política. Señala que la vinculatoriedad de los precedentes judiciales garantiza la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, convirtiéndose en un antecedente vinculante para casos similares o semejantes, según lo reconocido por el Consejo de Estado.
Argumenta que las declaraciones que se pretendieron corregir no están en firme, permitiendo así la imputación del saldo a favor sobre la declaración de renta del año gravable 2017, generado inicialmente en la declaración tributaria del año gravable 2016. En cuanto a los requisitos establecidos en la Circular No. 118 de 2005 de la DIAN, señala que esta normativa reafirma los requisitos de procedencia de la corrección de declaraciones tributarias del artículo 43 de la Ley 962, siendo procedente la corrección realizada por SAP al no modificar la base ni la determinación del impuesto.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 7 Afirma que, conforme la doctrina oficial de la DIAN, respaldada por los conceptos 039724 del 2007 y 100224372-3828 del 2019, establece que el término para efectuar correcciones conforme a la Ley 962 de 2005 es el término de firmeza de la declaración, siendo inalterable e indiscutible una vez superado dicho plazo.
Sobre las retenciones de la demandante que originaron las correcciones rechazadas por la DIAN expone que, debido a un error de imputación, la demandante registró menores retenciones en la declaración de renta del año 2016 de las que efectivamente le practicaron durante dicho período gravable. Señala que, amparada por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la contribuyente presentó una solicitud de corrección para incluir las retenciones en la fuente que no había reportado inicialmente por valor de COP $5.753.257.000, así como para imputar este nuevo saldo a favor sobre la declaración de renta del año 2017.
Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2014, y las sentencias de la Corte Constitucional C-499 de 1998 y C-569/04, que respaldan la procedencia de la corrección de las declaraciones de renta de los años 2016 y 2017 al cumplir los requisitos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular 118 de 2005. Afirma que cumplió con los requisitos para la procedencia de la corrección de inconsistencias según la ley antitrámites en la declaración de renta del año 2016, ya que no se registraron retenciones debidamente practicadas que generaban un nuevo saldo a favor, sin modificar la base gravable ni determinar el tributo a cargo.
Indica que la declaración de renta del año 2016 quedaría en firme el 25 de abril de 2023, cumpliendo así con el requisito de temporalidad establecido por la ley. Indica que la declaración de renta correspondiente al año gravable 2017 adquiere firmeza en un lapso de seis años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, siendo el día 20 de abril de 2024 la fecha límite en este caso.
Esto se sustenta en que: (i) la demandante ha sido objeto de determinación de pérdidas fiscales en su declaración de renta del año 2017; (ii) está sujeta al régimen de precios de transferencia; y (iii) la presentación inicial de la declaración de renta tuvo lugar el 20 de abril de 2018. Señala que la solicitud de corrección presentada es procedente, pues: (i) no afecta la base gravable del impuesto de renta;
(ii) se efectúa sobre un renglón posterior al de impuesto a cargo, específicamente sobre el renglón de retenciones; (iii) la prohibición de modificar retenciones declaradas solo es aplicable en el caso de las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 8 declaraciones de retención en la fuente; y (iv) se presentó dentro del término de firmeza de ambas declaraciones, es decir, aún no están en firme.
Indica que las normas que respaldan este proceso son las establecidas por la ley antitrámites de la declaración de renta del año 2017, así como las disposiciones relacionadas con la presentación de correcciones en las declaraciones de renta y retenciones. Argumenta que la Autoridad Tributaria cometió un error al concluir que las correcciones solicitadas por SAP debían realizarse mediante el procedimiento establecido en los artículos 588 y 589 del E.T. Expone que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece que la corrección puede llevarse a cabo "en cualquier tiempo", lo que implica que su alcance no puede ser limitado por el intérprete, conforme a los principios del Código Civil.
Destaca que el plazo para solicitar la corrección, según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, es el término de firmeza de la declaración tributaria, respaldado por jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina de la DIAN. Señala que el artículo 589 del E.T no es aplicable a las correcciones solicitadas por SAP, lo que refuerza la argumentación contra la interpretación de la DIAN.
Afirma que la falta de aplicación del procedimiento establecido en la ley antitrámites evidencia que la DIAN no consideró que la Ley 962 de 2005 y los artículos 588 y 589 del E.T persiguen fines completamente diferentes, ajustando su aplicación a las particularidades del caso en concreto. Mientras el primero busca modificar aspectos después del impuesto a cargo, los segundos corrigen aspectos de fondo que afectan el impuesto.
Expone que la Autoridad Tributaria comete un error al afirmar que las correcciones solicitadas son extemporáneas, basándose en el entendimiento erróneo de la expresión "en cualquier tiempo" según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Pues el término para la corrección está limitado al término de firmeza de las declaraciones de renta de los años gravables 2016 y 2017 de SAP.
Indica que la DIAN yerra al prohibir la corrección del valor de las retenciones declaradas en las declaraciones de impuesto sobre la renta, señalando que esta restricción solo se aplica a las declaraciones de retención en la fuente. Destaca que la norma divide el texto y exhibe dos hipótesis distintas, indicando que la limitación aplica únicamente para la declaración de retención en la fuente.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 9 Señala que la redacción del artículo busca restringir dos situaciones diferentes: la modificación del impuesto a cargo en la declaración de renta y el valor total de las retenciones declaradas en la declaración de retención en la fuente.
Indica que ambas restricciones se refieren a no alterar la determinación sustancial del tributo de la declaración respectiva. Manifiesta que la demandada aplicó indebidamente una restricción correspondiente a la declaración de retención en la fuente a la corrección de una declaración del impuesto sobre la renta, careciendo de sustento lógico.
Al respecto refiere al Consejo de Estado, en providencia del 16 de septiembre de 2010, exp. 25000-23- 27-000-2006-01331-01, conforme la cual el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, enfatiza que procede sobre el monto que se encuentra en la "Cuenta Corriente" de la declaración y no tiene relación con la liquidación o determinación del impuesto. b) Violación de la ley por aplicación indebida del artículo 589 del Estatuto Tributario Expone que la DIAN viola la ley al aplicar indebidamente el artículo 589 del E.T, para corregir un error en la declaración de renta de 2016, desconociendo el derecho de SAP para utilizar el procedimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular No. 118 de 2005.
Cita el artículo 589 del E.T que establece un procedimiento para corregir declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor. Señala que si la corrección no afecta el impuesto a cargo ni modifica la base del impuesto, no corresponde aplicar este procedimiento. Destaca que las correcciones solicitadas no generan un aumento del saldo a favor o una disminución del saldo a pagar que habilite el procedimiento del artículo 589 del E.T. Indica que la corrección del año 2016, que implica la inclusión de unas retenciones, es una solicitud de índole formal que puede tramitarse por el artículo 43 de la Ley 963 de 2005, un procedimiento diferente al del artículo 589 del E.T. Manifiesta que la interpretación de la Autoridad Tributaria de limitar la corrección solo a los reglones posteriores al total del impuesto a cargo es errónea.
Menciona varios pronunciamientos de la DIAN y jurisprudencia del Consejo de Estado que respaldan la interpretación de que las correcciones no están limitadas por la ubicación de los reglones dentro de la declaración, sino por la naturaleza de los elementos que inciden en la determinación de los tributos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 10 Destaca que los reglones solicitados en corrección por SAP están ubicados después del total del impuesto a cargo, lo que los hace ajustables según la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Afirma que es falso que la corrección por ley antitrámites se sujete al plazo de corrección de un año de que trata el artículo 589 del E.T, sostiene que la decisión de la demandada se basa en un argumento erróneo, el cual se ampara en el referido artículo, limitando las modificaciones de las declaraciones al año siguiente de su presentación, sin considerar el mecanismo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Esta discrepancia demuestra la nulidad de los actos administrativos por su indebida aplicación. Indica que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha reconocido que las correcciones por ley antitrámites deben realizarse dentro del plazo de firmeza de la declaración, siempre que no impliquen modificaciones en los valores del impuesto a cargo.
Esto permite a la contribuyente efectuar adiciones de retenciones en la fuente no inicialmente declaradas, así como la imputación de saldos a favor en períodos gravables siguientes, conforme a la Ley 962. Refiere el artículo 230 de la Constitución Política, resaltando que la jurisprudencia actúa como un criterio auxiliar en la actividad judicial, en consonancia con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la misma.
Cita memorando interno del 23 de junio de 2019 de la DIAN, que clarifica que las correcciones según la Ley 962 de 2005 deben realizarse dentro del término de firmeza de la declaración, lo cual desvirtúa aún más la aplicación incorrecta del artículo 589 del E.T. Esta interpretación excluye la confusión entre la corrección voluntaria del contribuyente y la corrección amparada por la Ley 962 de 2005, especificando los plazos de firmeza pertinentes. c) Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 Sostiene que la falta de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 por parte de la DIAN resulta en la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de corrección de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2016 y 2017 presentadas por la demandante.
Esto se debe a que la demandada optó por aplicar los requisitos del artículo 589 del E.T en lugar de los establecidos en la Ley 962 de 2005. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 11 Indica que la confusión de la DIAN entre los supuestos de corrección de la Ley 962 de 2005 y los del artículo 589 del E.T conlleva a una interpretación errónea, ya que cada norma persigue objetivos distintos.
Mientras que el artículo 43 de la referida ley busca modificar aspectos formales posteriores al impuesto a cargo, el artículo 589 del E.T se enfoca en correcciones que afectan directamente la determinación del tributo. Para diferenciar ambas normas, expone ejemplos de corrección según el artículo 43 de la Ley 962 y los artículos 588 y 589 del E.T. Destaca que las correcciones solicitadas, que implican la inclusión de retenciones para su posterior imputación, constituyen errores formales que habilitan el procedimiento de la Ley 962 de 2005, ya que no afectan la base del impuesto.
Manifiesta que los errores que pueden corregirse mediante el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 son aquellos que no afectan la determinación del tributo, como es el caso de la demandante, cuya solicitud de corrección no incide en la base del impuesto. Además, señala que dichas correcciones pueden realizarse en cualquier momento dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, requisito que SAP cumple con sus declaraciones de los años 2016 y 2017.
Resalta que la falta de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 al caso de SAP se evidencia aún más a partir de la Circular No. 118 de 2005, que desarrolló en los mismos términos dicho artículo. Esta circular establece que son viables las correcciones que no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo, lo cual coincide con la solicitud de corrección de SAP. d) Nulidad de los actos administrativos por falta de motivación Expone que los actos administrativos cuestionados adolecen de motivación, ya que se limitan a reproducir fragmentos de la Circular 118 de 2005 de la DIAN y del artículo 589 del E.T, sin justificar las razones por las cuales la entidad considera aplicables estas normas en el contexto del error de imputación de retenciones solicitado por SAP.
Se destaca que casos similares han sido resueltos a favor del contribuyente, según lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 1° de junio de 2006, exp. 2004-00083. Indica que la mera transcripción de una norma no constituye una motivación adecuada para un acto administrativo y su ausencia conlleva la nulidad del mismo. Menciona que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado se requiere que la manifestación de la administración esté justificada por causas claras y objetivas, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 12 cumpliendo con criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.
Señala que, para una adecuada motivación, la Administración debe explicar la causa que justifica su decisión, así como aplicar las normas pertinentes al caso concreto, demostrando cómo se calificó jurídicamente al administrado y si esta calificación fue razonable. Enfatiza que la simple transcripción de una norma no cumple con estos requisitos.
Además, manifiesta que la administración debe detallar el método de interpretación utilizado, cómo aplicó la norma al caso en cuestión, cómo refutó los argumentos presentados por la demandante en su solicitud y por qué se apartó del precedente doctrinal y jurisprudencial expuesto por la misma en su solicitud de corrección de la Ley 962 de 2005. e) Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 131 de la ley 2010 de 2019.
El rechazo de las correcciones solicitadas por SAP desconoce la doctrina oficial de la DIAN que es de obligatorio acatamiento por parte de sus funcionarios. Desconocimiento de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima Expone que todos los funcionarios de la Autoridad Tributaria tienen la obligación legal de adoptar la Doctrina Oficial vigente de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina o la Dirección de Gestión Jurídica de esta entidad, según lo establece el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, el cual indica que los conceptos emitidos por dichas direcciones constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN, siendo obligatorios para los mismos y permitiendo a los contribuyentes sustentar sus actuaciones en base a la ley.
Señala que en el presente caso la DIAN no aplicó ninguno de los conceptos y oficios expuestos en la demanda, los cuales respaldaban la viabilidad de la corrección solicitada por la demandante sobre las declaraciones de renta de los años 2016 y 2017, en virtud del artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Estos conceptos incluían la realización de correcciones dentro del término de firmeza de las mismas, sin afectar la determinación del impuesto y la imputación del nuevo saldo a favor mediante el trámite establecido en la Ley 962 de 2005.
Manifiesta que al omitir la aplicación de su propia doctrina, la DIAN desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente, infringiendo los principios de buena fe y confianza legítima. Destaca la sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2015, la cual establece que los principios de buena fe y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 13 confianza legítima fundamentan la constitucionalidad de una norma, y que la Administración no puede desconocer la actuación cumplida por el particular basada en su propia conducta.
Por tanto, argumenta, la Administración debe acatar su propia doctrina, la cual sirve de guía para la actuación de los particulares, en virtud del principio de buena fe. f) Los actos administrativos demandados son nulos por violación de las normas constitucionales en que deben fundarse. desconocimiento de los derechos al debido proceso y de defensa de SAP, por inaplicación del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma.
Expone que la DIAN rechazó las correcciones propuestas respecto a las declaraciones de renta de 2016 y 2017. La DIAN basó su rechazo en interpretaciones formalistas que no consideraron la inclusión de retenciones en la declaración de 2016 y las imputaciones y arrastres de saldos a favor en la declaración de 2017, argumentando que no contravienen el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la doctrina oficial de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Indica que sus correcciones son legales y procedentes en sustancia. Afirma que el argumento formal utilizado por la demandada, basado en la supuesta firmeza de las declaraciones según los términos del artículo 588 del E.T desconoce el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, violando así el debido proceso y el derecho de defensa de SAP.
Destaca el artículo 228 de la Constitución Política, el cual establece la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales. Refiere sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2012, que reafirma este principio y señala que, para aplicarlo, no se pueden obviar las reglas fundamentales del procedimiento tributario.
Esto indica que la DIAN debió asegurarse de que las correcciones propuestas por la demandante cumplían con todos los requisitos legales, incluyendo que no estaban en firme según las reglas generales de firmeza del ET. En consecuencia, las correcciones sobre las declaraciones de renta de los años 2016 y 2017 cumplen tanto en materia como en forma con los requisitos de la Ley 962 de 2005 y los artículos 147, 705 y 714 del ET, lo cual evidencia la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. g) los actos administrativos demandados generan un enriquecimiento sin causa en favor de la Nación Indica que la DIAN, al rechazar la solicitud de corrección de las declaraciones de renta de los años 2016 y 2017, está impidiendo ilegalmente la inclusión de unas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 14 retenciones que incrementarían el saldo a favor de la demandante, lo cual supondría un enriquecimiento injustificado a favor de la Nación. Señala que el enriquecimiento sin causa, como principio general del derecho, prohíbe el aumento del patrimonio de terceros sin justificación, respaldado por la Ley 153 de 1887 y el artículo 831 del Código de Comercio.
Destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce la aplicación de este principio en materia administrativa, admitiendo que el enriquecimiento sin causa puede generar obligaciones a cargo del Estado. En materia de impuestos, el enriquecimiento sin causa del fisco puede generar obligaciones a su cargo, reconociendo el Consejo de Estado los requisitos para su configuración. Indica que en el presente caso se configura un enriquecimiento sin causa, dado el aumento patrimonial por las retenciones no incluidas en las declaraciones de renta de SAP.
Destaca que SAP actuó diligentemente y sin culpa o negligencia, siguiendo un procedimiento legal regulado por la Ley 962 de 2005. Señala que las medidas de restablecimiento del derecho solicitadas por SAP son la única vía disponible para proteger sus derechos en vía judicial, incluyendo el reconocimiento de sus derechos económicos y la devolución del saldo a favor.
Manifiesta que el régimen tributario colombiano permite la solicitud de devolución de saldos a favor, conforme al artículo 850 del E.T. Destaca que la administración tributaria debe llegar a la verdad real en sus actuaciones, reconociendo que la solicitud de corrección de SAP refleja la realidad fiscal y que la negativa de la DIAN constituiría un abuso del derecho.
Afirma que es imperativo aplicar el espíritu de justicia en las actuaciones administrativas y judiciales, evitando imponer cargas tributarias superiores a las exigidas por ley y priorizando el derecho sustancial sobre el formal (fls. 15-38 archivo 2 índice 4 SAMAI).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Expone que, según el artículo 374 del E.T, la deducción de las retenciones del impuesto sobre la renta se respalda con el certificado emitido por el retenedor. Además, el artículo 381 establece que, para retenciones distintas a las laborales, el agente de retención debe proporcionar un certificado anual o por cada operación, siendo sustituible por documentos específicos que cumplan con los requisitos legales.
Indica que, de acuerdo con la normativa vigente, la ausencia del certificado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 15 de retención puede ser suplida por documentos que cumplan con los requisitos establecidos por ley. Destaca que, aunque la contabilidad de la demandante pueda haber tenido errores, estos posiblemente condujeron a fallos en la elaboración de la declaración de renta, lo que motivó que la demandante omitiera llevar de forma voluntaria el valor total correspondiente al renglón 78 de su declaración de renta.
Asimismo, señala que los artículos 588 y 589 del E.T contemplan un procedimiento especial para las correcciones que impliquen modificar el saldo a pagar o el saldo a favor. Destaca que, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, específicamente la sentencia 24350 del 19 de noviembre de 2020, el contribuyente puede corregir voluntariamente su declaración tributaria para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, dentro del plazo establecido por ley.
Afirma que, en el presente caso, al aumentar el saldo a favor, la corrección debió realizarse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración, según lo establecido en el artículo 589 del E.T. Como la declaración inicial fue presentada el 25 de abril de 2017, el plazo para realizar la corrección se extendía hasta el 25 de abril de 2018.
Sostiene que el contribuyente tenía la posibilidad, según el artículo 589 con la modificación del artículo 161 de la Ley 223 de 1995, de corregir su declaración tributaria del período gravable 2016 a través de un proyecto de corrección, dentro de la oportunidad legal. Indica que el Parágrafo Transitorio del artículo 589 del E.T entraría en vigencia una vez la Administración Tributaria realizara ajustes informáticos necesarios, lo cual ocurrió el 29 de diciembre de 2017.
Señala que la Ley antitrámites, fundamentada en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, permite la corrección de errores o inconsistencias meramente formales en la declaración, sin afectar los valores que incumben a hechos imponibles o bases gravables. Destaca que la solicitud de corrección afecta valores consignados en casillas posteriores al total del impuesto a cargo.
Manifiesta que el contribuyente busca corregir su declaración de renta del período gravable 2016, así como del 2017, mediante la modificación de los renglones posteriores al renglón 74 Impuesto a cargo, aumentando valores por ley antitrámites, e indica que la solicitud de corrección para los años gravables 2016 y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 16 2017 no se presentó dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que no es viable su aceptación. Destaca que, en septiembre de 2019, el contribuyente solicitó una corrección por el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la cual fue aprobada y confirmada por la DIAN en octubre de 2019, demostrando la viabilidad de dicho procedimiento para correcciones de carácter formal.
Afirma que el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no es aplicable cuando la corrección involucra aspectos de fondo, como en el caso de las retenciones en la fuente del año gravable 2016 y 2017, donde se busca modificar valores que inciden directamente en la base gravable (índice 11 SAMAI).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 23 de julio de 2021 se admitió la demanda (índice 5 SAMAI); mediante auto del 23 de noviembre de 2022 se admitió la reforma de la misma (índice 17 SAMAI); el 2 de agosto de 2023 se tuvo por no contestada la demanda, y por contestada la reforma de demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la reforma, la contestación a éstas y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 24 SAMAI); mediante auto del 28 de febrero 2024 se repuso parcialmente la decisión y se tuvo por contestada la demanda (índice 32 SAMAI) habiendo ingresado el 19 de marzo de 2024 el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 38 SAMAI).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que lo pretendido por la parte actora no consta en ningún título de los trata el artículo 828 del E.T, razón suficiente como se ha demostrado en el proceso administrativo para negar la solicitud de corrección y por ende, no es procedente aplicar el precedente jurisprudencial, como quiera que no hay identidad fáctica y jurídica con el presente caso (índices 36 y 37 SAMAI).
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 17
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución 000.316 del 27 de febrero de 2020 (fls. 99 – 115 Ant. Admin.
Índice 10 SAMAI) que resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 632-000.089 del 30 de enero de 2020 (fls. 82 - 95 Ant. Admin. Índice 10 SAMAI), último que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Oficio No. 31-201-243-1161 del 13 de diciembre de 2019 (fls. 60 – 62 Ant. Admin. Índice 10 SAMAI), fue notificado el 6 de marzo de 2020 y la demanda se presentó el 21 de octubre de 2020, para lo cual también debe tenerse en cuenta lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto de 2 de agosto de 2023 (índice 24 SAMAI) el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: • Oficio No. 31-201-243-1161 del 13 de diciembre de 2019, por medio del cual le fue negada a la demandante solicitud de corrección de sus declaraciones de renta de los años gravables 2016 y 2017.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 18 • Resolución No. 632-000.089 del 30 de enero de 2020 que desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. • Resolución No. 000.316 del 27 de febrero de 2020, a través de las cual se resolvió desfavorablemente a la actora el recurso de apelación interpuesto.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si los actos acusados incurren en violación directa a la ley por inaplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular 118 de 2005 (ii) si se configura una indebida aplicación del artículo 589 del E.T, (iii) si se incurre en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, quebrantamiento de los principios de buena fe y confianza legítima por parte de la Administración ante el desobedecimiento de la propia doctrina de la DIAN;
(iv) si los actos adolecen de falta de motivación y por lo tanto vulneran los artículos 29 de la Constitución Nacional y 742 del E.T; (v) si desconocen la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial; (vi) si vulneran el debido proceso y el principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma; y (vii) si generan un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Nación. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.
La demandante, mediante escrito del 29 de noviembre de 2019 presentó solicitud de corrección de las declaraciones del impuesto de renta y complementarios presentadas respecto de los períodos gravables 2016 y 2017, a través del procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 962 de 2005. 2. El 13 de diciembre de 2019 la DIAN profirió el Oficio No. 31-201-243-1161 a través del cual negó la solicitud de corrección formulada (fls. 60 – 62 Ant.
Admin. Índice 10 SAMAI), contra el cual se presentó el 27 de diciembre de 2019 recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 2 - 24 Ant. Admin. Índice 10 SAMAI), siendo resueltos a través de la Resolución 632-000.089 del 30 de enero de 2020 (fls. 82 - 95 Ant. Admin. Índice 10 SAMAI) y de la Resolución 000.316 del 27 de febrero de 2020 (fls. 99 – 115 Ant.
Admin. Índice 10 SAMAI), respectivamente. Determinados los hechos probados que hacen referencia a la actuación administrativa surtida en virtud del proceso corrección de declaraciones al amparo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la Sala procede a desatar los problemas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 19 jurídicos planteados, para lo cual, estudiará de manera conjunta los cargos de nulidad esgrimidos en virtud de la unidad de la materia y de la conexión argumentativa entre los mismos, para lo cual se seguirá la línea interpretativa expuesta por la Sala en sentencia de 21 de octubre de 2022, en el Exp. 25000-23- 37-000-2018-00394-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.
Así, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, señala:
ARTÍCULO
43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción. Del texto de la ley se establece que para el caso en concreto se deben determinar dos aspectos, a saber: i) la pertinencia de la solicitud de corrección y ii) si la modificación solicitada es relevante respecto de la determinación del tributo.
En relación al tema el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, dentro del expediente 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, ha definido las reglas de interpretación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, de la siguiente manera: “Según indica el artículo 1.° de la Ley 962 de 2005, ese cuerpo normativo fue expedido con el objeto de «facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública», pues, como se advirtió en la exposición de motivos correspondiente a la expedición de esa ley, existía la necesidad de racionalizar los procedimientos administrativos y de reducir el tiempo y el número de trámites Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 20 que adelantan los ciudadanos Con ese derrotero, el artículo 43 de la ley habilitó en el ámbito tributario un procedimiento especial para que la autoridad corrija en las declaraciones de impuestos, de oficio o a petición de parte, «sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo»; corrección que «se podrá realizar en cualquier tiempo» (inciso 3.º).
Por ende, la norma consagró la posibilidad, entre otras de las circunstancias que contempla, de enmendar, sin consecuencias sancionadoras para el declarante, los errores en los que haya incurrido al diligenciar sus formularios, referidos a la imputación de cifras acreditadas en periodos anteriores, para el pago de la cuota tributaria liquidada en la declaración objeto de la corrección. 2.1- Lo anterior obedece a que, en las declaraciones tributarias que incorporan la autoliquidación del gravamen, los obligados no solo denuncian los datos y hechos con relevancia jurídica tributaria, relativos a la realización del hecho imponible y a la determinación de la base gravable, a partir de los cuales, mediante la aplicación de las normas pertinentes liquidan por sí mismos la prestación pecuniaria del tributo, sino que también cuentan con la posibilidad de señalar las fuentes de pago con las que atenderán la deuda tributaria que se haya establecido.
Con lo cual, para la gestión de esas formas de pago se contempla un sistema de cuenta corriente que, entre otras opciones, permite, desde el propio formato de la declaración, imputar al cumplimiento de la deuda del periodo el monto del saldo a favor liquidado en el periodo anterior respecto del mismo impuesto, siempre que dicho saldo no se haya obtenido en devolución ni en compensación (letra a. del artículo 815 del ET), y, en el caso del impuesto sobre la renta, el anticipo establecido para el periodo gravable en la declaración del impuesto presentada por el periodo anterior (inciso final del artículo 807 del ET).
Aunque ambas imputaciones para el pago mencionadas se reflejan en el formulario de la declaración, no inciden en el denuncio del hecho imponible, como tampoco en la autoliquidación de la prestación correlativa, pues sus efectos únicamente se proyectan sobre el mecanismo de cuenta corriente del contribuyente por medio del cual se acreditan los pagos de las obligaciones tributarias causadas y liquidadas en el propio denuncio.
En ese contexto, la norma analizada quiso que cuando el dato a corregir de la declaración recaiga exclusivamente sobre el monto de los saldos a favor o de los anticipos a imputar para el pago de la deuda del periodo, en el sentido de aplicar cuantías que consten en títulos que presten mérito ejecutivo tributario (artículo 828 del ET) que no hayan sido reflejadas en la declaración objeto de corrección, se efectúe la corrección mediante un procedimiento especial y expedito, regulado de manera autónoma en el propio artículo 43 de la Ley 962 de 2005. 2.2- Observa la Sala que este procedimiento se distingue y no se confunde, ni en su alcance, ni en sus finalidades, ni en su ritualidad, con aquel previsto en los artículos 588 y 589 del ET para corregir el contenido material de las declaraciones, derivado de modificaciones a los factores de determinación del tributo.
Mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar «inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios» de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, el consagrado en los artículos 588 y 589 del ET implica afectar el ejercicio de denuncio de hechos con relevancia tributaria y de autoliquidación del tributo efectuado por el declarante.
Teniendo ámbitos de aplicación distintos, no resulta jurídico someter el mecanismo especial de corrección consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las exigencias que rigen las correcciones a las que se refieren los artículos 588 y 589 del ET; y mucho menos, si se trata de las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 21 condiciones temporales en las que se debe llevar a cabo la corrección, pues el referido artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla una regla expresa y autónoma, que se contrapone con las limitaciones de oportunidad dispuestas en el ET, al señalar que la corrección se podrá realizar «en cualquier tiempo». 2.3- De ahí que someter las solicitudes de corrección previstas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al plazo que para otro tipo de correcciones preceptúa el artículo 589 del ET contraviene la literalidad del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y también la finalidad de eficiencia que persigue dicha ley en aras de racionalizar los trámites y procedimientos administrativos.
Limitar el mecanismo al plazo previsto en el artículo 589 del ET implicaría restarle eficacia a la disposición y, por ende, derogarla parcialmente, toda vez que en nada mejorarían los trámites administrativos en comparación a los que ya existían para la época en que se expidió la norma. 2.4- Consecuentemente, para la Sala la corrección oficiosa o a petición del interesado de declaraciones tributarias para imputar al pago de la deuda liquidada montos procedentes de la declaración del periodo inmediatamente anterior, ya sea que se trate de saldos a favor o de anticipos a los que se refieren la letra a. del artículo 815 del ET y el artículo 807 ibidem, está regida plenamente por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, sin remisiones a los artículos 588 y 589 del ET.
Por ende, esa clase de correcciones a la declaración no están sometidas a los límites temporales que establecen estos dos artículos de la codificación tributaria. 3- La norma analizada ha suscitado pronunciamientos por parte de esta Sección que no han sido uniformes. De ahí que las partes invoquen a su favor, para defender argumentos contrapuestos, la misma sentencia. (…) 3.2- Dada esa divergencia en los criterios de decisión que en el pasado ha empleado la Sección para juzgar el plazo en el que los declarantes pueden pedirle a la Administración la corrección de los errores de imputación objeto de análisis, la Sala observa la necesidad de precisar el sentido de interpretación correcto del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, a partir de los análisis efectuados en el fundamento jurídico 2.º de la presente providencia. En ese sentido, se pone de presente que la literalidad de la norma estudiada excluye la aplicación de los términos de corrección fijados en los artículos 588 y 589 del ET, conclusión que se reafirma al considerar la autonomía, especialidad y finalidad de la regulación consagrada en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
De igual forma, las solicitudes de corrección para la imputación de cifras para el pago objeto de análisis tampoco encuentran limite en los plazos de firmeza de las declaraciones, porque esa corrección no afecta ni modifica los hechos económicos realizados en el periodo declarado que tienen incidencia en la liquidación de la obligación tributaria principal que se causa por ese periodo, dado que no se refieren a los elementos que integran la base gravable ni a la deuda tributaria que se liquida a partir de los hechos con relevancia tributaria que se denuncian.
Al respecto, resulta pertinente destacar que efectuar una imputación de cifras o corregir las imputaciones realizadas por error, no implica modificar el saldo a favor inicialmente liquidado, ni tampoco altera la declaración tributaria en la que se autoliquidó. Y, en todo caso, independientemente de la imputación o no del saldo a favor, la autoridad cuenta con potestades de revisión para verificar la exactitud del saldo a favor imputado o para exigir el reintegro de los saldos a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 22 favor imputados de manera improcedente, junto con los intereses moratorios que correspondan, de acuerdo con el artículo 670 del ET. 3.3- En consecuencia, juzga la Sala que la oportunidad para iniciar el procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no está limitada por el término fijado para las correcciones reguladas en los artículos 588 y 589 del ET, como tampoco por el término de revisión (i.e. «firmeza») de las declaraciones tributarias. 4- También destaca la Sala que lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no restringe el procedimiento al evento de la imputación de saldos a favor, pues, como se señaló, la imputación de rubros que no inciden en la determinación o cuantificación del tributo que se autoliquida en la declaración tributaria es un supuesto de hecho que igualmente cobija a la imputación de anticipos de impuestos, regulada en el artículo 807 del ET, pues no incide en la determinación de las bases imponibles del periodo objeto de declaración; esta naturaleza del anticipo la deja en claro el inciso final del artículo 807 del ET, que preceptúa que de la deuda tributaria del impuesto sobre la renta se detrae «el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior».
En esa medida, se establece que la corrección de errores en la imputación de un anticipo liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo inmediatamente anterior, se puede realizar bajo el procedimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005; todo, sin perjuicio de que la inexactitud en la liquidación del anticipo ―materializada en la declaración en la que se liquidó, que no en la que se imputó―, sea susceptible de revisión y constituya una conducta infractora conforme a la descripción típica del artículo 647 del ET.
Así, de la mano de los razonamientos antes desarrollados sobre el efecto en cuenta corriente de la imputación de saldos a favor, la Sala también concluye que la corrección de errores de imputación o deducción de anticipos liquidados en periodos de declaración previos, adelantada conforme al artículo 43 de la Ley 965 de 2003, no está limitada por el término de firmeza de la declaración tributaria ni por el término máximo para corregir que prevé el artículo 588 y el artículo 589 del ET. 5- El carácter abierto de la oportunidad que establece el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para corregir errores de imputación de cifras para el pago de deudas tributarias reflejadas en declaraciones y la existencia de precedentes judiciales divergentes de esta Sección sobre la materia, evidencian la necesidad de unificar los criterios jurídicos de decisión al aplicar la norma.
En consecuencia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo y con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA y 14, ordinal 2.º, del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo nro. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiere sentencia de unificación jurisprudencial acerca del alcance de la expresión «en cualquier término» que preceptúa el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al establecer el término para corregir las declaraciones tributarias, de cara a su aplicación en situaciones fácticas en las que los obligados tributarios presentan solicitudes de corrección, al amparo de la norma en cita, con el objeto de corregir las declaraciones tributarias para imputar saldos a favor o anticipos del impuesto previamente autoliquidados y que se encuentran soportados debidamente en los respectivos documentos (i.e. declaraciones privadas o liquidaciones oficiales), o para excluir montos imputados por error del obligado.
Consecuentemente, se establece la siguiente regla de unificación jurisprudencial: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 23 La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.” (Negrillas fuera de texto) Así, respecto de la pertinencia de la solicitud de corrección, la regla establecida por el Consejo de Estado determina que ésta no se encuentra atada a la firmeza de las declaraciones, lo que en la práctica conlleva a que para estos efectos, la solicitud de corrección en utilización de la previsión del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no está sometida a un límite temporal.
Ahora bien, en lo relacionado con establecer si la modificación solicitada es relevante respecto de la determinación del tributo, señala el Consejo de Estado: “6- Así mismo precisa la Sala que el procedimiento de corrección de imputación previsto por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 comprende las modificaciones para incrementar o para disminuir el monto imputado, para lo cual administración deberá cambiar «la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad», según dispone el inciso tercero de la disposición jurídica bajo análisis.
De manera que las solicitudes de corrección a las que se refiere la norma pueden ser utilizadas tanto para imputar cifras acreditadas, como para excluir sumas antes imputadas en la declaración, sin perjuicio, en este último evento, del eventual reintegro e intereses moratorios que sea exigible al obligado con fundamento en el artículo 670 del ET.
En consecuencia, la Sala fija la siguiente regla de unificación: El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente.” Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado determina la regla de unificación relacionada a establecer si la modificación solicitada es relevante respecto de la determinación del tributo, excluyendo el hecho de la modificación para disminuir o aumentar los saldos a favor, lo cual evidencia que para la Alta Corporación la última clase de modificación mencionada no es relevante para la determinación del impuesto y por lo tanto el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 si habilita las modificaciones de éste ítem en las declaraciones de los contribuyentes.
De esta manera la Sala acogiendo el referido fallo de unificación del Consejo de Estado y frente a la interpretación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, respecto de las correcciones de imputación de saldos a favor, estos no constituyen modificaciones relevantes para la determinación del impuesto y no se encuentran atadas a la firmeza de las declaraciones en los términos de los artículos 588 y 589 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 24 del ET, razón por la cual se pueden presentar en cualquier tiempo, por lo que en el presente caso no había lugar al rechazo de la solicitud y por ende se debe declarar la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UAE-DIAN llevar a cabo la corrección de las declaraciones de renta de los años gravables 2016 y 2017 con la imputación solicitada por la sociedad demandante.
La Sala negará las demás pretensiones de restablecimiento del derecho, así como la devolución del saldo a favor solicitado, en tanto que corresponde a un trámite específico no contemplado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Sin embargo, considerando que la sentencia tiene efectos ex tunc respecto de los actos demandados, una vez que se realice por parte la demandada la corrección con la imputación solicitada por la sociedad demandante, se deberán restituir los términos a la fecha de presentación de la solicitud de corrección, a efectos de aplicar la previsión contenida en el artículo 854 del ET y que la sociedad contribuyente pueda llevar a cabo la solicitud de devolución respectiva, si a ello hubiere lugar.
Así las cosas, la Sala como se advirtiere en precedencia, procederá a declarar la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UAE-DIAN llevar a cabo la corrección de las declaraciones de renta de los años gravables 2016 y 2017 con la imputación solicitada por la sociedad demandante, y restituir los términos a la fecha de presentación de la solicitud de corrección – 29 de noviembre de 2019 - a efectos de aplicar la previsión contenida en el artículo 854 del ET, por lo que al accederse a las pretensiones principales de la demanda, la Sala se relevará del análisis de las pretensiones subsidiarias de la demanda y de manera genérica serán negadas las demás pretensiones de la demanda.
Respecto de la condena en costas, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado13, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que prevén la condena en costas a la parte vencida en el proceso, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que en este caso se aporta copia del contrato de prestación de servicios legales suscrito por la demandante con ERNST AND YOUNG S.A.S., de la factura electrónica No.EY20328 por la suma de $152.102.884 y la certificación expedida respecto del pago de dichos honorarios pactados (Documentos anexo I pruebas costas proceso parte 1 y parte 2– Carpeta 23.
Índice 12 Samai) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 25 Teniendo en cuenta las pruebas mencionadas y de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de marzo de 2017 proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2013-00810-01(21718), C.P. Dr Hugo Fernando Bastidas, en la que se analizó un caso similar al presente en cuanto a la condena en costas por agencias en derecho, se procederá a ésta, destacándose que una vez se encuentre en firme esta providencia se tramitará el respectivo incidente para la liquidación de las costas por agencias en derecho de acuerdo con lo previsto en el numeral 4o del artículo 366 del Código General del Proceso y en observancia de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA-16-10554 del seis (6) de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio No. 31-201-243-1161 de 13 de diciembre de 2019 y de las Resoluciones 632-000.089 del 30 de enero de 2020 y 000.316 del 27 de febrero de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la UAE-DIAN llevar a cabo la corrección de las declaraciones de renta de los años gravables 2016 y 2017 con la imputación en los términos solicitados por la sociedad demandante y restituir los términos a la fecha de presentación de la solicitud de corrección – 29 de noviembre de 2019 - a efectos de aplicar la previsión contenida en el artículo 854 del ET.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDÉNASE en costas por agencias en derecho al demandado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, precisándose que una vez se encuentre en firme esta providencia se procederá a tramitar el incidente correspondiente.
QUINTO: Notifíquese la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes buzones electrónicos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 26 - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por la abogada Margarita Diana Salas Sánchez al correo notificaciones.judiciales@co.ey.com -A la parte demandada, que se encuentra representada en este proceso por la abogada Jannette Gómez Velásquez, a los correos Jgomezv1@dian.gov.co y notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co - A la Agente del Ministerio Público designada para este proceso, la doctora Diana Janethe Bernal Franco, al correo djbernal@procuraduria.gov.co - A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co SEXTO: Remítase copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ OCTAVO: En firme, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00 Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE-DIAN 27 dicha Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.