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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-37-000-2020-00369-00

Reporting judge: Gloria Isabel Cáceres Martínez

Date: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00369-00 DEMANDANTE: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL SENTENCIA ANTICIPADA El señor JOSÉ DIDIER SANTA NIETO, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO- 2017-02483 del 26 de julio de 2017, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 y se le sancionó por omisión; de la Resolución No. RDC-645 del 31 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto anterior; y de la Resolución RDC-116 del 22 de marzo de 2019 a través de la cual le fue negada su solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial mencionada.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes1 PRETENSIONES PETICIONES PRINCIPALES PRIMERA. Se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO 2017- 02483 del 26 de julio de 2017. 1 Archivos 1 Samai 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 2 SEGUNDA.

Se declare la nulidad de la resolución RDC 645 del 31 de octubre de 2018. TERCERA. Se declare la nulidad de la resolución RDC 116 del 22 de marzo de 2019. CUARTA. Se declare el silencio administrativo positivo. QUINTA. Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se revoque la liquidación oficial y se archiven las diligencias adelantadas en contra de JOSÉ DIDIER SANTA NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.536.168, con domicilio en esta ciudad.

SEXTA. Así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, en virtud de lo anterior, deben abstenerse de imponer sanción alguna por omisión en la afiliación. SÉPTIMA. Así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho. En virtud de lo anterior, deben inaplicar el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y su modificación hecha por la Ley 1819 de 2016.

OCTAVA. Aplicar el principio de condición más beneficiosa. NOVENA. Que se condene a la demandada en costas procesales. PETICIONES SUBSIDIARIA PRIMERA. Corregir la liquidación oficial, teniendo en cuenta que se debe descontar o deducir las expensas que genera la ejecución de la actividad, además se debe considerar como ingreso base realizarse sobre el 40% conforme con la Ley 1753 de 2015.

SEGUNDA. Corregir la liquidación oficial, teniendo en cuenta la interpretación extensiva conforme la sentencia C-078 de 2017, considerando el ingreso base. (…) (fls. 4 -5 archivo 1 índice 3 Samai). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que el demandante tiene la calidad de comerciante y por dicha razón, no se encuentra obligado afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud ni en Pensión. Sostiene que el 1 de diciembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP inició investigación en su contra a fin de determinar su obligación en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos de enero a diciembre de 2014; por lo que mediante Liquidación Oficial No. RDO 2017-02483 de 26 de julio de 2017, la entidad demandada le impuso un valor Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 3 a pagar de $56.364.000 y una sanción de $112.728.000; tomando como fundamento la información registrada en la declaración de renta del contribuyente para el año 2014, según información suministrada por la DIAN.

Añade que la referida liquidación fue notificada por aviso en el sitio web de la entidad el 25 de octubre de 2017, siendo recurrida por el accionante el 22 de diciembre de 2017, esto es, dentro del término legal. No obstante, ante la ausencia de notificación de una respuesta al recurso de reconsideración una vez transcurrido el año; el 04 de marzo de 2019, la parte actora solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo.

Mediante Resolución No. RDC 116 de 22 de marzo de 2019, notificada el 3 de abril de ese mismo año, la UGPP negó la declaratoria de silencio administrativo positivo, aduciendo que a través de la Resolución No. RDC 645 de 31 de octubre de 2018 se desató el recurso interpuesto, sin embargo, argumenta el demandante que dicha actuación nunca fue notificada; concretándose los presupuestos para la declaratoria del silencio administrativo positivo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas: - Artículo 338 de la Constitución Política. - Artículos 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 107 del Estatuto Tributario - Numeral 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 3 y 204 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 780 de 2016 Sustenta así el concepto de violación (fl. 5 del archivo 1 del índice 3 Samai): En primer lugar, precisa que los comerciantes no tienen la obligación de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, vulnerándose de esta manera lo previsto en el artículo 338 constitucional, por cuanto, en ninguna de las normas invocadas por la UGPP se fija el sujeto pasivo, hecho generador y base gravable de este tributo.

En efecto, si bien el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a la base de cotización y enlista los obligados a pagar los aportes parafiscales, en ninguna parte Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 4 hace referencia a los comerciantes, calidad que ostenta la parte actora; pues conforme con el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 compilado en el Decreto 780 de 2016, los obligados a cotizar son los trabajadores independientes, esto es, aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciben ingresos como independientes, de suerte que como quiera que el demandante no pertenece a ninguno de los grupos señalados en la normativa, es decir, no es servidor público, no es pensionado, ni trabajador independiente; resulta claro que no es sujeto pasivo del tributo.

Igual razonamiento precisa respecto del hecho generador, por cuanto entiende que es una apreciación equivocada de la normativa aplicable por parte de la UGPP en el entendido de que dicho elemento no se encuentra delimitado en las disposiciones que refiere la entidad demandada como sustento de la obligación de pagar los aportes; configurándose la falta o falsa motivación del acto.

De ahí que concluye que las normas invocadas y transcritas al no hacer referencia en forma directa a los comerciantes como lo demanda el artículo 338 constitucional para que constituya sujeto pasivo del tributo, es dable exonerar al actor de la obligación imputada, pues de lo contrario, comportaría el establecimiento de categorías no fijadas por el propio legislador.

En segundo lugar, establece que la liquidación oficial por omisión en la afiliación, vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social del año 2014, no se le indicó de manera concreta sobre cuál es el monto del aporte que debe realizar, las fechas a partir de las cuales debía realizar las cotizaciones o en que incumplimiento incurrió. En efecto, precisa que la sanción fue impuesta sin considerar que al demandante no se le notificaron requerimientos previos al acto liquidatorio, se le impuso la sanción máxima y sin ningún tipo de modulación, transgrediendo el debido proceso del actor.

Afirma que la entidad no consideró el ingreso real del aportante consistente en el ingreso neto, ya que erróneamente en el proceso de fiscalización fueron tomados de la declaración de renta del año 2014 la suma de $1.750.034.000, esto es, la totalidad de los ingresos brutos, siendo ello contrario a la ley y a la jurisprudencia. Asímismo, insiste en que tampoco se tomó el 40% que trata el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para determinar la base gravable previa deducción de las expensas necesarias, regla aplicable también a los trabajadores independientes Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 5 conforme lo considera la Corte Constitucional en la sentencia C-078 de 2017; así como lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al límite de base de cotización de 25 smlmv; siendo disposiciones aplicables al caso concreto.

En tercer lugar, respecto del silencio administrativo, invoca lo previsto en los artículos 732, 733 y 734 del ET para precisar que la UGPP tuvo un término de un año para dar respuesta oportuna a las peticiones efectuadas por el actor, esto es, resolver el recurso de reconsideración interpuesto; so pena de las consecuencias jurídicas, de modo que dicho recurso debe entenderse fallado a favor del aportante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos: En relación con el cargo del demandante relativo a que en su calidad de comerciante no tiene la obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral y la vulneración al principio de legalidad, invoca lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 1406 de 1999, los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998, 33 de la Ley 1438 de 2011 con el fin de precisar que la ley sí estableció todos los elementos de la obligación en el pago de aportes.

Añade que a través de la sentencia C-578 de 2009 delimitó la noción de trabajador independiente, el cual incluía a los rentistas de capital, considerándose como toda persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, es decir, la expresión de trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas; razón por la cual el aportante en su calidad de comerciante sí constituye sujeto pasivo del gravamen.

Respecto a la base gravable, hace hincapié en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 204 ibidem a fin de establecer que contrario a lo argumentado por el accionante, para el año 2014 sí existía base gravable para liquidar los aportes a la seguridad social, el cual correspondía a los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente para su beneficio personal, afectados por las erogaciones que prescriben el artículo 107 del ET.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 6 Afirma que la UGPP sí puede considerar los ingresos denunciados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y determinar el IBC, correspondiéndole al aportante la responsabilidad de aportar las pruebas necesarias a efectos de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones para con el Sistema de la Protección Social y de esta manera desvirtuar los ingresos considerados por la Unidad.

Así, en el caso concreto, el señor José Didier Santa no dio respuesta, ni allegó los soportes solicitados durante el trámite administrativo, sino que guardó silencio y pretende en sede judicial trasladar esa carga a la Unidad, cuando lo correcto era aportar la documentación desde que fue requerido, pues era a él a quien le correspondía desvirtuar las glosas de la Administración y demostrar los costos y gastos incurridos.

Así concluye que la UGPP no vulneró ningún derecho fundamental, se plegó a las formas legales y se sustentó en las pruebas legalmente recaudadas conforme lo prevé el artículo 742 del ET, pues el demandante fue quien no cumplió con su carga probatoria al no aportar los soportes de sus ingresos ni de sus costos y erogaciones que cumplieran con lo previsto en el artículo 107 del ET.

En cuanto al silencio administrativo positivo, señala que la demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO- 2017-024863 de 26 de julio de 2017, el cual fue notificado por aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP el 25 de octubre de 2017, por lo que el término de los tres meses para presentar el recurso de reconsideración feneció el 26 de enero de 2018.

La Unidad profirió la Resolución No. RDC 645 de 31 de octubre de 2018 a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, siendo remitida citación de notificación a la dirección procesal informada por él en la actuación administrativa, esto es, a la Transversal 6º No. 27- 10 Oficina 104 de Bogotá, la cual fue entregada el 7 de noviembre de 2018 de acuerdo con la Guía de Correspondencia No. RA036694879CO de la Empresa de Mensajería 4-72.

Una vez transcurridos los 10 días sin que la actora compareciera a notificarse personalmente de la actuación, señala que se procedió a efectuar la notificación por edicto fijado el 26 de noviembre y desfijado el 7 de diciembre de 2018, quedando plenamente notificado el acto el 8 de diciembre de 2018; por lo que es claro que la resolución que desató el recurso de reconsideración fue expedida y notificada dentro del año que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 7 En efecto, precisa que la figura del silencio administrativo positivo regulada en el artículo 732 del ET no es aplicable al procedimiento de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, en atención a que este último trámite tiene regulación especial, esto es, lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem, el cual no contempla la procedencia de esta institución procesal, siendo aplicable la regla general del silencio administrativo negativo.

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 23 de julio de 2021 se dispuso admitir la demanda del proceso de la referencia (Samai 04), en virtud del cual el 1 de septiembre de 2021 se realizó la notificación personal por correo electrónico a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Samai 6 – 8), el 26 de julio de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se negó las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante relativas a requerir el cuaderno administrativo y el oficio a la Cámara de Comercio para que se aporte la inscripción de comerciante del demandante ante esa entidad; se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (Samai 12); el 28 de julio de 2023 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar la prueba de oficio a la Cámara de Comercio adoptada en el auto de 26 de julio de 2023, (Samai 16), siendo resuelto el recurso de reposición por parte del Despacho Sustanciador mediante proveído de 06 de marzo de 2024 en el sentido de confirmar la decisión adoptada en el auto de 26 de julio de 2023 y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el accionante (Samai 23) e ingresa el 18 de marzo de 2024 el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (Samai 31).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal, la parte demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos de conclusión.

5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 8 II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 08 de abril de 2019 (documento 11 del índice 2 Samai) y la Resolución No. RDC 645 de 31 de octubre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02483 de 26 de julio de 2017 fue notificada por aviso fijado el 26 de noviembre de 2018 y desfijado el 07 de diciembre de dicha anualidad (carpeta 4 del archivo Zip 24 del del índice 10 Samai), computándose el término de caducidad a partir del día siguiente al de la notificación, por lo que es claro que la demanda fue presentada dentro de los 4 meses, tal como prescribe el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de (i) la Resolución No. RDO 2017-02483 del 26 de julio de 2017 a través de la cual le fue proferida liquidación oficial al señor José Didier Santo Nieto por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 y se le sancionó por omisión;

(ii) la Resolución No. RDC-645 del 31 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto anterior; y (iii) de la Resolución RDC116 del 22 de marzo de 2019 a través de la cual le fue negada su solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial mencionada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 9 Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados: (i) Si con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2017-02483 del 26 de julio de 2017 se vulneraron los artículos 732, 733 y 734 del ET, y si respecto de dicho acto operó el fenómeno de silencio administrativo positivo;

(ii) si los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, específicamente, los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el Decreto 780 de 2016, artículo 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, teniendo en consideración la condición de comerciante del demandante;

(iii) si se configuraron las causales de nulidad de falta de motivación y falsa motivación de los actos demandados; (iv) si se configura la nulidad de la liquidación oficial demandada al no habérsele expedido y notificado al demandante requerimientos previos a la expedición de dicho acto; (v) si la imposición de la sanción a través de los actos demandados vulneró el derecho al debido proceso.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.- El 26 de septiembre de 2016 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. RQI-M-1578, mediante el cual solicitó al señor JOSÉ DIDIER SANTA NIETO información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los períodos de enero a diciembre de 2014; requerimiento que no fue atendido por la demandante.

Dicha actuación fue notificada por aviso fijado el 07 de octubre de 2016 y desfijado el 13 del mismo mes y año (carpeta 1 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai). 2.- El 1 de diciembre de 2016 la UGPP profirió en contra de la parte demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-02178, mediante el cual se propuso que cancelara a favor del sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre del año 2014 la suma de $56.364.000 y una sanción por omisión en cuantía de $103.146.120.

La anterior resolución fue notificada mediante aviso fijado el 16 de enero de 2017 y desfijado el 20 del mismo mes y año (carpeta 2 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai). El aportante no dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir dentro del término establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 10 3.- El 26 de julio de 2017 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO-2017-02483, por medio de la cual se determinó a cargo de JOSÉ DIDIER SANTA NIETO la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 por la suma de $56.364.000, así como la sanción por omisión en cuantía de $112.728.000.

El prenotado acto liquidatorio fue notificado por aviso el 26 de octubre de 2017 (carpeta 3 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai). 4.- El 22 de diciembre de 2017 la parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC 645 de 31 de octubre de 2018 en el sentido de modificar el acto recurrido, determinando un valor a pagar de aportes por la suma de $56.162.200 y la reducción de la sanción por omisión impuesta a la suma de $112.324.400.

Esta actuación fue notificada por aviso desfijado el 07 de diciembre de 2018 (carpeta 4 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai) 5.- El 01 de octubre de 2020, la UGPP mediante Resolución No. RDC 116 negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo presentada por la demandante el 4 de marzo de 2019 mediante Radicado No. 2019500500696762 (carpeta 5 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai) 6.- El 01 de octubre de 2020, la UGPP mediante Resolución No. RDO-2020-M- 02323 revocó de oficio parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02483 de 26 de julio de 2017 en el sentido de dar aplicación al esquema de presunción de costos para la conformación de la base gravable y determinó por conceptos de aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 a cargo de JOSÉ DIDIER SANTA NIETO la suma de $56.161.938, así como la sanción por no declarar por la conducta de omisión impuesta al demandante por valor de $112.323.876 (carpeta 6 del archivoZip 24 del índice 10 Samai).

Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver los problemas jurídicos planteados en el siguiente orden: en primer lugar, (i) Si con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2017-02483 del 26 de julio de 2017 se vulneraron los artículos 732, 733 y 734 del ET, y si respecto de dicho acto operó el fenómeno de silencio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 11 administrativo positivo.

Y luego, de manera conjunta en virtud de la conexión argumentativa, (ii) si los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, específicamente, los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el Decreto 780 de 2016, artículo 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, teniendo en consideración la condición de comerciante del demandante;

(iii) si se configuraron las causales de nulidad de falta de motivación y falsa motivación de los actos demandados. Finalmente, también bajo una misma argumentación en virtud de la unidad de la materia (iv) si se configura la nulidad de la liquidación oficial demandada al no habérsele expedido y notificado al demandante requerimientos previos a la expedición de dicho acto en cuanto a la sanción impuesta;

(v) si la imposición de la sanción a través de los actos demandados vulneró el derecho al debido proceso. (i) Si con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2017-02483 del 26 de julio de 2017 se vulneraron los artículos 732, 733 y 734 del ET, y si respecto de dicho acto operó el fenómeno de silencio administrativo positivo Precisa la parte actora que conforme con lo previsto en los artículos 732, 733 y 734 del ET en el caso concreto se materializó el silencio administrativo positivo, por cuanto la UGPP no resolvió el recurso de reconsideración dentro del año que prescribe la normativa, teniendo en cuenta que el mismo fue interpuesto el 22 de diciembre de 2017 y la notificación de la Resolución No. RDC 645 de 31 de noviembre de 2018 no se realizó en legal forma.

Por su parte, la UGPP precisa que no operó la figura procesal impetrada por el demandante, por cuanto el aviso de citación fue remitida a la dirección procesal indicada por él en la actuación administrativa, esto es, la Transversal 6º No. 27- 10 Oficina 104 de Bogotá, siendo entregada en dicha nomenclatura el 7 de noviembre de 2018 conforme con la Guía de Correspondencia No. RA036694879CO de la Empresa de Mensajería 4-72.

No obstante, el actor no compareció a la UGPP dentro de los 10 días previstos en la ley a efectos de surtir la notificación personal, dando lugar a efectuar la notificación por edicto el cual se materializó a partir del 8 de diciembre de 2018. Agrega que no resulta aplicable el silencio administrativo positivo del régimen tributario, teniendo en cuenta que el procedimiento de determinación oficial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 12 contribuciones parafiscales de la protección social se rige por reglas especiales, las cuales no prescriben la aplicación de esta institución procesal en su dimensión positiva, siendo procedente la regla general del silencio administrativo negativo.

Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, es necesario invocar lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, normativa que regula el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social en los siguientes términos:

ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

(…) (Destaca la Sala) De la disposición antes expuesta y lo correspondiente al caso concreto, se desprende que contra la liquidación oficial o la resolución sanción en materia de aportes parafiscales de la protección social procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto liquidatorio o sancionatorio; siendo imperativo que el mismo se resuelva y notifique dentro del año siguiente a su interposición. Nótese que la prenotada regulación no prevé la figura procesal del silencio administrativo ni en su dimensión positiva o negativa.

No obstante, en este aspecto el inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que “en lo previsto en ese artículo”, los procedimientos de liquidación oficial de la UGPP se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI; siendo en consecuencia aplicable lo previsto en la legislación fiscal respecto del silencio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 13 administrativo, el cual determina expresamente que será positivo cuando haya transcurrido un año desde la interposición del recurso de reconsideración sin que se haya resuelto.

Sobre la procedencia del silencio administrativo positivo en tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente2: (…) Con la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 (norma aplicable en el presente asunto) está contemplaba de forma expresa un plazo de 6 meses (ahora de un año con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014) para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación o sancionatorios de la UGPP; sin que esta normativa hiciera mención sobre la consecuencia directa del no cumplimiento del citado término. No obstante, el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, no derogó lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que establece una remisión expresa al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación, es decir, que en el presente asunto se debe aplicar lo previsto en el artículo 734 ídem en relación el silencio administrativo positivo.

El cargo de apelación no prospera. (Subraya la Sala). Conforme con la jurisprudencia planteada, resulta palmario que la UGPP se equivoca cuando indica que el silencio administrativo positivo previsto en el Estatuto Tributario no resulta aplicable a los procesos de determinación adelantados por ella, por cuanto olvida la entidad que lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no fue derogado por lo establecido en el artículo 180 ibídem y por tanto, la remisión al ordenamiento fiscal en los aspectos no regulados continúa vigente; de ahí que sea imperativo para la Unidad resolver y notificar el recurso de reconsideración dentro del año que establece el artículo 732 del ET, so pena que se entienda fallado a favor del recurrente.

Así, teniendo en cuenta que la figura procesal del silencio administrativo positivo opera para los procesos de determinación fiscalizados por la UGPP, esta Sala de Decisión verificará si en el caso de autos dicha institución se materializó o no y para ello es necesario invocar lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, normativa que regula las notificaciones de los actos administrativos en materia tributaria, señalando lo siguiente: 2 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 11 de octubre de 2023. C.P. Milton Chaves García. Expediente 27366. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 14 ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

INCISO 2. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. <Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…)

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

(Destaca la Sala). Conforme a la normativa expuesta y vigente para la época de los hechos3, las resoluciones que decidan los recursos de reconsideración se notificaran personalmente, o por edicto como mecanismo subsidiario, si el contribuyente no compareciere dentro del término de 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Esta disposición debe interpretarse en concordancia con el artículo 564 del ET que prescribe su aplicación de manera preferente, en el sentido de que la dirección procesal que el contribuyente haya informado durante el proceso de determinación y discusión del tributo constituirá la forma de notificación que prevalece sobre cualquier otra.

Así, informada por el contribuyente una dirección procesal, las notificaciones de los actos expedidos en el proceso de determinación correspondiente deben remitirse a dicha dirección. En el presente asunto, se observa que el apoderado de la parte actora en el recurso de reconsideración interpuesto el 22 de diciembre de 2017 informó como dirección 3 Ley 1111 de 2006.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 15 procesal de notificación la Transversal 6 # 27-10 Oficina 104 de Bogotá. Así fue registrado en dicho memorial: La UGPP mediante Resolución No. RDC 645 de 31 de octubre de 2018 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial cuya citación para notificarse conforme con el artículo 564 del ET fue remitida a la Transversal 6 # 27-10 Oficina 104 de Bogotá mediante Radicado No. 201815009849271, así4: La citación reseñada fue recibida el 7 de noviembre de 2018 mediante Guía de Correspondencia No. RA036694879CO, según lo certifica la Empresa de Mensajería 4-72 de la siguiente manera5: 4 Carpeta CITAC NOTIF PERSONAL de la carpeta 4 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai 5 https://www.4-72.com.co/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 16 En ese orden de ideas, una vez transcurridos los 10 días previstos en el inciso 2º) del artículo 565 del ET contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, sin que el contribuyente hubiera comparecido a surtir la notificación personal, la Unidad procedió a la publicación del edicto el cual fue fijado el 26 de noviembre de 2018 y desfijado el 07 de diciembre del mismo año, como se observa a continuación6: 6 Carpeta RESOL RR de la carpeta 4 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 17 (…) Conforme con lo antes expuesto, se concluye que no se configuró el silencio administrativo argumentado por el actor, por cuanto la Resolución No. 645 de 31 de octubre de 2018 mediante la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante el 22 de diciembre de 2017 fue notificado en legal forma dentro del término del año que prescribe el artículo 732 del ET, teniendo en cuenta que la Unidad previo a publicar el edicto de notificación; remitió al demandante aviso de citación a la dirección informada por él en el trámite administrativo, esto es, a la Transversal 6 # 27-10 Oficina 104 de Bogotá, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 565 del ET; no obstante, como quiera que la parte actora nunca se presentó a las instalaciones de la entidad, la Unidad procedió a surtir la notificación por edicto tal como lo prevé la anterior disposición, siendo fijado el 26 de noviembre y desfijado el 7 de diciembre de 2018, siendo la forma de notificación legalmente procedente, una vez fallida la notificación personal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 18 Por consiguiente, en atención a que la notificación de la Resolución No. 645 de 31 de octubre de 2018 mediante la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto se surtió correctamente el 7 de diciembre de 2018 y el memorial contentivo del recurso fue presentado el 22 de diciembre de 2017, es claro que la demandada no perdió la competencia temporal para el efecto y por tanto no se materializó la institución procesal pretendida por el demandante, ni debe entenderse el recurso interpuesto fallado a favor del recurrente.

No prospera el cargo. (ii) si los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, específicamente, los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el Decreto 780 de 2016, artículo 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, teniendo en consideración la condición de comerciante del demandante;

(iii) si se configuraron las causales de nulidad de falta de motivación y falsa motivación de los actos demandados. La parte actora reclama que en ninguna de las normas invocadas por la UGPP se fija el sujeto pasivo, hecho generador y base gravable de las contribuciones parafiscales de la Seguridad Social, ni mucho menos se determina la obligación de los comerciantes, calidad que ostente el demandante, de afiliarse y pagar los aportes cobrados, pues su condición no encuadra en ninguno de los grupos señalados en la normativa como trabajador independiente para entender la sujeción pasiva a este gravamen, configurándose una transgresión al artículo 338 constitucional que exige la determinación clara de los elementos de la obligación tributaria y una falta y falsa motivación de las resoluciones demandadas.

Añade que en la liquidación oficial por omisión en la afiliación, vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social del año 2014, no se le indicó de manera concreta el monto del aporte que debe pagar, ni fue considerado su ingreso real, por cuanto se tomó los ingresos brutos registrados en la declaración de renta del año 2014, siendo ello contrario a la ley y la jurisprudencia. Finalmente, insiste que en caso que se encuentre obligado a pagar los aportes cobrados, los mismos deben liquidarse sobre el 40% que trata el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y debe aplicarse el límite de base de cotización de 25 smlmv que trata el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Para abordar los argumentos esbozados por el demandante, es necesario en primer lugar, precisar que desde la promulgación de la Ley 100 de 1993 se estableció en su artículo 154 literal a) numeral 1) quienes están obligados afiliarse al Sistema de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 19 Seguridad Social y se determinó que en el régimen contributivo debían vincularse entre otros, los trabajadores independientes con capacidad de pago, los cuales en los términos de la sentencia C-578 de 2009 era “toda persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas”.

Así, a través del artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998 que reglamentó los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, se estableció expresamente a los trabajadores independientes, rentistas de capital y propietarios de empresa y en general todas las personas naturales residentes en el país, incluidos los comerciantes; que no tengan vínculo contractual o reglamentario con algún empleador y tenga capacidad de pago, su obligación de afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en calidad de cotizantes.

En efecto, lo anterior ha sido reiterado por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Exp. 54001- 23-33-000-2018-00316-01(24719) que, al respecto, precisó: “Es por esto que dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros.” (Resalta la Sala).

Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consagró presunciones de capacidad de pago respecto a aquellos que están obligados a afiliarse al régimen contributivo o que podrán ser afiliados oficiosamente; los cuales se encuentran incluidos las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios. Frente al IBC con el cual deben cotizar los trabajadores independientes a los subsistemas de salud y pensión, la Sala destaca que para los períodos objeto de litis, esto es, enero a diciembre de 2014, la normativa vigente era el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, el cual determinó que la base de cotización de los trabajadores independientes se determinaba sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual están Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 20 afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos, de modo que, la norma parte de la base de que esta clase de trabajadores tienen una fuente de ingresos que le permiten su cotización al sistema.

A su vez, el Decreto 510 de 20037, reglamentario de la Ley 797 de 2003 en sus artículos 1º y 3º determinaron que las personas naturales que bajo cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los cuales no solo comporta a los vinculados con el Estado, sino todos los ciudadanos; deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.

Se entenderán por ingresos efectivamente percibidos aquellos recibidos para su beneficio personal y podrá deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario8. De igual forma se precisó que la base de cotización será como mínimo un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud y que en materia de pensiones deberá ser la misma, conforme lo establecido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 ibidem.

Igualmente, el artículo 135 de la Ley 1753, que entró en vigencia el 9 de junio de 20159, determinó que el IBC tanto para los trabajadores independientes y por cuenta propia era el 40% del valor mensualizado de los ingresos efectivamente percibidos, sin incluir el IVA, y deduciendo las expensas que se generen en la actividad productora de renta, en los términos del artículo 107 del ET.

En esos términos, la Sala resalta que antes del 9 de junio de 2015, los independientes por cuenta propia debían cotizar sobre el 100% de los ingresos efectivamente percibidos para su beneficio personal, teniendo en cuenta que el IBC 7 Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003. 8 ARTÍCULO 107.

LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes 9 Ley 1753 de 2015.

Artículo 135. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independiente con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.

Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario (…). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 21 no podían ser superior a 25 SMMLV ni inferior a un 1 SMMLV, y después del 9 de junio, por el 40% del valor mensualizado de los ingresos efectivamente percibidos, deduciendo de las dos formas de liquidar el IBC, las expensas que se generen en la actividad productora de renta, conforme el artículo 107 del ET.

En el caso particular, la Sala observa que el señor JOSÉ DIDIER SANTA NIETO señala que tiene la calidad de comerciante10, del cual conforme a la declaración de renta percibió ingresos superiores a un salario mínimo, tal como fue determinado por la UGPP al efectuar el cruce de información con la DIAN, al analizar su declaración de renta por la vigencia 2014 que registra un total de ingresos brutos de $1.750.034.00011; de modo que era clara su obligación de afiliarse, liquidar y pagar aportes al Sistema de Seguridad Integral, pues contrario a lo argumentado por ella, los comerciantes se encuentran incluidos en la expresión de trabajadores independientes, teniendo dicha calidad todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual o reglamentario con algún empleador y cuenten con capacidad de pago; siendo estos los presupuestos fácticos que enmarcan el hecho generador del tributo y por tanto la sujeción pasiva del actor al mismo, pues se reitera, además de ejercer la actividad de comerciante, conforme con su denuncio rentístico cuenta con capacidad económica para el efecto.

Asimismo, de acuerdo con lo expuesto y con la normatividad señalada en el aparte del marco jurídico, queda claro que la ley sí fijó la totalidad de los elementos de la obligación de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes, en la que se entienden catalogados los independientes por cuenta propia como sujetos pasivos y la base de cotización a aplicar para la época de los hechos (año 2014) es la contenida en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2003, postura que tiene su origen en los principios de universalidad y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social Integral.

Así, frente al argumento del demandante en lo que corresponde a que en ninguna de las normas invocadas por la UGPP se fija el sujeto pasivo, hecho generador y base gravable de las contribuciones parafiscales de la Seguridad Social; es claro que ello no es cierto y en contraste, como fue expuesto, para la referida anualidad 10 Sobre la calidad de comerciante, el demandante no allega la respectiva inscripción ante la Cámara de Comercio ni presenta escrito de petición en tal sentido radicado ante la Cámara de Comercio. 11 Fl. 14 - Resolución RDC 645 de 31 de octubre de 2018 Carpeta RESOL RR de la carpeta 4 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 22 sí existía normativa que establecía la obligatoriedad de los independientes de afiliarse y pagar los aportes a la seguridad social, la cual se reitera, aplica para los comerciantes con capacidad de pago, condiciones que cumple el actor y que tiene su génesis en la Ley 100 de 1993, específicamente en sus artículos 154 y 157 que prescriben la obligación de todas las personas naturales residentes en el país con capacidad de pago de afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en calidad de cotizantes.

Asimismo, en lo que corresponde a la base gravable para los independientes, también la Ley 100 de 1993 en sus artículos 15 y 19 en concordancia con los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2003 estableció la conformación de la base gravable de estos trabajadores sobre los ingresos realmente recibidos para beneficio personal, con la posibilidad de deducir las expensas necesarias para su actividad lucrativa que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario; siendo desvirtuada de esta manera la argumentación de la actora, pues además de que sí existe norma que obliga al contribuyente a afiliarse y pagar la cotización, todos los elementos de la obligación parafiscal se encuentran debidamente fijados y por tanto era su deber pagar los aportes a la seguridad social.

Corolario de lo expuesto, no es posible darle aplicación para el año objeto de litis, lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y determinar el IBC sobre el 40% de la remuneración; pues ello riñe con el principio de irretroactividad tributaria que prescribe los artículos 338 y 363 de la Constitución Política12, la cual comporta la prohibición expresa de la aplicación de disposiciones fiscales a períodos anteriores a su vigencia, siendo la única excepción la ley permisiva o favorable al contribuyente pero en materia sancionatoria, es decir, la prelación en la aplicación de la ley permisiva o favorable frente a la restrictiva o desfavorable, aun cuando aquella sea posterior; situación que no ocurre en el caso objeto de litis, toda vez que el presente proceso versa sobre la determinación de la contribución parafiscal que debe pagar la demandante por los períodos de enero a diciembre de 2014; siendo 12 ARTICULO 338.

En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 23 ello propio de la configuración ex lege de un tributo que se materializa con la realización del hecho generador descrito en la norma por el sujeto pasivo (comerciante), de la cual se deriva el pago de una exacción, constituyendo una naturaleza jurídica diferente y autónoma a la que corresponde a la imposición de una sanción, la cual tiene como propósito castigar al contribuyente infractor y por ello resulta procedente la aplicación de principios propios del derecho penal como lo es la favorabilidad.

En esta perspectiva, la mentada contribución no puede ser considerada una sanción o una pena impuesta a la aportante, como quiera que su finalidad es la de contribuir al financiamiento del Sistema de la Seguridad Social, siendo dicha obligación una expresión de las cargas públicas que los ciudadanos deben asumir para el funcionamiento del Estado.

Por consiguiente, lo propuesto en la demanda en el sentido de aplicar la base y lo prescrito en el artículo 135 de la Ley 1753 de 201513 a los períodos de enero a diciembre de 2014 no resulta de procedente aceptación, dado que dicha disposición entró en vigencia el 9 de junio de 2015 y los hechos litigiosos se consolidaron en períodos anteriores la vigencia de la norma y por tanto prevalece la aplicación de la irrectroactiva de la norma, la cual encuentra respaldo en los mandatos constitucionales.

Ahora en lo que corresponde al reparo de la parte actora en el sentido de que no se le indicó de manera concreta el monto del aporte que debe pagar y que no se respetó el límite base de cotización que trata el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, es necesario invocar lo considerado por la UGPP en la Liquidación Oficial No. RDO 2017-02483 de 26 de julio de 2017, la cual frente a la determinación del aporte a pagar señaló lo siguiente: (…) En este caso, los ingresos efectivamente percibidos por EL OBLIGADO en el proceso de fiscalización fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2014, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, los cuales corresponden a los ingresos brutos y ascienden a la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.750.034.000).

Es importante anotar que EL OBLIGADO no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos o gastos relacionados con su 13 Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 24 actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo del ingreso base de cotización para los Subsistemas de Salud y Pensión. (…) Sin embargo, teniendo en cuenta que el IBC de aportes a la Seguridad Social Integral, tanto en salud como en pensiones, no puede ser inferior al salario mínimo ni superior a los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el IBC sobre el cual se propusieron los ajustes para cada uno de los periodos objeto de fiscalización corresponde a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($15.400.000).

(…) Igualmente, de acuerdo con los ingresos percibidos por EL OBLIGADO, para efectos de la deducción de los mismos, se determina el Ingreso Base de Cotización (IBC) de los periodos objeto de determinación oficial a los que se aplican las tarifas de Ley para establecer los aportes por pagar, de la siguiente manera14: Por su parte, mediante la Resolución No. RDC 645 de 31 de octubre de 2018 a través de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto, modificó el valor del aporte determinado en el acto liquidatorio, únicamente respecto del mes de enero de 2014, por cuanto en virtud de los previsto en el artículo 1º del Decreto 3085 de 2007 el IBC definido en el período anual anterior será el mismo que se calculará para el mes de enero de cada año; siendo esta la razón por la cual el IBC disminuyó únicamente para la mensualidad señalada.

Así se estableció en la actuación15: 14 Fls. 18 – 19 Liquidación Oficial No. RDO- 2017 – 02483. 15 Fls. 8 – 11 Resolución RR RDC 645 de 31 de octubre de 2018. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 25 3.2 Modificación del IBC de enero de 2014 Revisados en esta instancia el IBC de los periodos fiscalizados al recurrente, se halló, que para el mes de enero-2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de esta Unidad, tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente del año 2014, siendo lo correcto el salario mínimo legal mensual vigente del año 2013, lo anterior de acuerdo con lo señalado El artículo 1 del Decreto 3085 de 2007 que establece (…) El ajuste modificado podrá ser consultando en el archivo Excel adjunto y en el acápite de conclusiones del presente acto, con la siguiente observación: “Disminuye ajuste, se recalcula IBC con SMLMV 2013 (Artículo 1° - Decreto 3085 de 2007); el aportante no realizó pago de aportes por el periodo fiscalizado.” Como se observa, no es cierto que en los actos acusados no se haya establecido de manera concreta el monto del aporte a pagar ni se haya respetado el límite de los 25 smlmv prescrito en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las propias resoluciones y específicamente la liquidación oficial resulta diáfana al señalar de donde provienen los valores adoptados para determinar la base de cotización, los cuales tienen como fuente los ingresos brutos declarados en el denuncio rentístico, sin que se haya podido descontar los costos o gastos relacionados con la actividad desarrollada por el actor, por cuanto los soportes respectivos no fueron allegados durante el trámite administrativo, siendo procedente liquidar el IBC sobre el tope de los 25 smlmv que trata el artículo 18 ibidem, lo cual arroja una base de cotización mensual para el año 2014 de $15.400.000.

Así, tampoco es cierto que los actos incurran en falencias en la motivación, pues conforme con lo antes explicado y de la lectura integral de las resoluciones demandadas se logra verificar que las mismas explican los presupuestos jurídicos que fundamentan la existencia de las obligaciones para con el Sistema de la Protección Social y los supuestos fácticos en los cuales se entiende que el aportante se encuentra incumpliendo su deber de tributación respecto de los contribuciones parafiscales aludidas.

Concurrentemente, se explica la forma como se determinó el IBC sobre el cual se deben liquidar los aportes y la razón por la cual el mismo no fue disminuido con ocasión a los costos y gastos incurridos por el actor en su actividad; pues no allegó los soportes correspondientes, desvirtuándose de esta manera las irregularidades que imputa el demandante incurrieron los actos enjuiciados en la motivación y en contraste reafirmándose la legalidad de las actuaciones.

De otra parte, debe señalarse que mediante Resolución No. RDQ – 2020-M-02323 de 01 de octubre de 2020, la UGPP revocó parcialmente de oficio la Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 26 Oficial No. RDO- 2017-02483 de 26 de julio de 2017 a efectos de dar aplicación al esquema de presunción de costos previsto en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019; el cual prescribe para la actividad desarrollada por el actor “Alojamiento y servicios de comida” un reconocimiento de costos en un porcentaje del 71% sobre los ingresos brutos.

Sin embargo, el mismo no tuvo impacto significativo en el IBC de los períodos liquidados, por cuanto el valor de la base de cotización continúo liquidándose sobre el tope legal, así16: El IBC que se determina en el presente acto administrativo, se discrimina así: 16 Fls. 8 – 11 Resolución RDO – M – 2323 de 01 de octubre de 2020.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 27 En lo que corresponde al planteamiento del actor relativo a que no fue considerado su ingreso real, por cuanto la Unidad adoptó los ingresos brutos registrados en la declaración de renta del año 2014, siendo ello contrario a la ley y a la jurisprudencia, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP ostenta, entre otras funciones, la “determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social”, lo cual implica que esa entidad puede verificar los valores que hacen parte del IBC para liquidar los aportes al Sistema de Protección Social de los aportantes obligados por la ley.

Se debe precisar que, conforme el artículo 33 de la Ley 1438 de 201117, se presume que las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio ostentan capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo. En esos términos y teniendo en cuenta que los aportes al sistema deben ajustarse a los valores declarados por los contribuyentes ante la DIAN18, en los eventos en los que los trabajadores independientes no se afilien y coticen de manera voluntaria, podrá tomarse por la UGPP aquellas sumas registradas en los denuncios privados, comoquiera que estos reflejan los ingresos realmente percibidos.

En otras palabras, es viable determinar el ingreso base de cotización de manera razonada con base en los ingresos registrados en las declaraciones de los impuestos ante la DIAN; pues tales documentales gozan de la presunción de veracidad señalada en el artículo 746 del ET, razón por la cual al tratarse de una presunción legal que admite 17 ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. (…) 18 Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 28 prueba en contrario, el aportante no está exento de respaldar con pruebas los hechos que expuso como ciertos en esos documentos, ni la Administración de probar que los hechos no se ajustan a la realidad.

Por lo expuesto, y en virtud de la remisión expresa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, resultan aplicables los artículos 686, 742, 743 y 746 del ET, que disponen que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos y que la determinación de los tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados; lo cual permite que se verifiquen los ingresos para realizar los aportes, efectuando cruces con la información de las autoridades tributarias, máxime cuando así lo permite el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, si bien la UGPP puede partir de los ingresos reportados en la declaración privada, lo cierto es que en virtud de la indivisibilidad de la prueba documental establecida en el artículo 250 del CGP y en la medida en que el artículo 746 del ET no hace ninguna distinción; la veracidad de la declaración abarca todos los hechos y datos consignados en ella, por lo que si la UGPP tiene como sustento probatorio el denuncio rentístico presentado por el contribuyente para la demostración de los ingresos también debe atender aquellos rubros registrados como costos y deducciones.

Así lo ha razonado el Consejo de Estado, quien en reiterada jurisprudencia ha señalado: Sobre el particular, la Sección se pronunció en los siguientes términos19: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”. Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas 19 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 18 de mayo de 2023. C.P. Milton Chaves García. Expediente: 26808, reiterada en sentencia de 15 de junio de 2023, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Expediente: 26698. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 29 se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante”. Precisado lo anterior, en este caso se tiene que la UGPP, para determinar el ingreso base de cotización de los aportes de la actora en la liquidación oficial, tomó los ingresos reportados en su declaración de renta del año 2014 por la suma de $327.876.000.

Además, en dicho acto administrativo puso de presente que, aunque se requirió información a la obligada con el fin de determinar los gastos y los costos procedentes, no se aportó prueba. En consecuencia, procedió a dividir todos los ingresos declarados por el año 2014 en los 12 periodos fiscalizados en partes iguales, los cuales ajustó hasta el máximo permitido de 25 SMLMV.

Al resolver la reconsideración, la entidad encontró que la demandante demostró, con los anexos al recurso, la forma como percibió sus ingresos mes a mes hasta por la suma de $149.396.253. Frente a la diferencia entre dichos ingresos comprobados y los informados en la declaración del impuesto sobre la renta de 2014 ($327.876.000), esto es, $178.479.747, la demandada procedió a su mensualización a prorrata para cada uno de los periodos fiscalizados, es decir por un valor de $14.873.312 por mes, valor que se sumaría al demostrado por la actora en el recurso de reconsideración. (…) Ahora, de conformidad con el precedente citado en párrafos anteriores, se precisa que la UGPP no puede desconocer los costos y gastos registrados en la declaración de renta, puesto que, para este asunto, ese fue el medio probatorio utilizado para determinar los ingresos, y como se reitera en esta ocasión, la entidad no puede hacer uso de este denuncio solo para asuntos que la beneficien y rechazar aquellos que disminuyan la base gravable, tal como lo son las erogaciones.

Cabe agregar que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, los datos consignados en la declaración privada gozan de presunción de veracidad, sin que en el expediente conste que haya sido desvirtuada por la DIAN. Así las cosas, corresponde a la Sala efectuar una nueva liquidación del IBC considerando que se determinó en la suma de $183.449.000, partiendo de unos ingresos variables en el año vs. los costos probados por cada uno de los meses.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 30 Para la Sala, debido a la aplicación de la indivisibilidad de la prueba documental (artículo 250 del Código General del Proceso) y la presunción de veracidad de la declaración de renta, figuras invocadas en la demanda y en la apelación, el IBC estará determinado por los ingresos percibidos ($327.876.000) una vez deducidos las erogaciones consignadas en la declaración de renta ($299.202.000), es decir la suma de $28.674.000, el cual se distribuirá en cada uno de los meses de acuerdo con lo probado en el expediente.

Se destaca que, atendiendo las particularidades de este caso, no existen motivos que permitan inaplicar la indivisibilidad de la prueba documental porque, a pesar de existir otros elementos de juicio en el expediente relacionados con los ingresos y los costos del año 2014, estos solo dan lugar a valores inferiores a los declarados en renta, de tal modo que deben ser ajustados a dicho denuncio en aplicación del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.

Se precisa que lo anterior no supone una desmejora para la actora porque, además de ser una consecuencia lógica de la aplicación de la indivisibilidad de la prueba documental y de la presunción de veracidad de la declaración, es congruente con los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación. (…) Este cargo de apelación prospera.

(Resalta la Sala). En esta perspectiva, como quiera que le corresponde a la demandada adoptar del denuncio rentístico no solo los renglones correspondientes a los ingresos brutos, sino además los relativos a costos y deducciones y, en atención a que en los actos acusados solo se adoptó los ingresos, resulta cierto lo manifestado por el actor respecto a que no fue considerado su ingreso real, siendo ello contrario a la ley y la jurisprudencia. No obstante, a efectos de verificar e imputar los costos y deducciones declarados en el denuncio rentístico del aportante, es de precisar que ni en los anexos de la demanda, ni en los antecedentes administrativos milita la declaración de renta del año gravable 2014 del señor JOSÉ DIDIER SANTA NIETO, por lo que ante la ausencia de elementos fácticos y probatorios, no resulta procedente disponer una nueva determinación del IBC respecto de la cual se deba liquidar y pagar por parte del demandante los aportes a Salud y Pensión para el referido año gravable, por cuanto la parte actora no ejerció su derecho a aportar pruebas al procedimiento de determinación ni al proceso judicial, que habrían sustentado sus pretensiones y rebatido las aseveraciones de la entidad demandada, por lo que se considera que no cumplió con la carga de la prueba que le incumbe al interesado20; razón por la cual sufre las consecuencias de su inactividad probatoria. 20 Esta consideración se realizó por este Despacho en sentencia de 7 de marzo de 2024, exp 25000-23-37-000- 2018-00694-00 MP Gloria Isabel Cáceres Martínez y posteriormente fue adoptada en sentencia de 14 de marzo de 2024, exp 11001-33-37-039-2021-00201-01 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 31 En este sentido, con arraigo en lo antes expuesto, es claro que los argumentos esbozados por la demandante no tuvieron vocación de prosperidad; por cuanto no se acreditó la vulneración al principio de legalidad señalado, ni se demostró la presunta transgresión al artículo 338 constitucional, dada la claridad en la obligación del aportante de afiliarse y pagar las contribuciones al Sistema de la Protección Social, sumado a que los actos acusados no incurren en falencias de motivación y ante la ausencia del denuncio rentístico, no fue posible validar los costos incurridos por el demandante a efectos de reliquidar el IBC.

No prospera el cargo. (iv) Si se configura la nulidad de la liquidación oficial demandada al no habérsele expedido y notificado al demandante requerimientos previos a la expedición de dicho acto respecto de la sanción impuesta; (v) si la imposición de la sanción a través de los actos demandados vulneró el derecho al debido proceso. En lo fundamental, precisa el actor que la sanción fue impuesta sin considerar que al demandante no se le notificaron requerimientos previos al acto liquidatorio y sin ningún tipo de modulación, imponiendo la sanción más alta en contravención del debido proceso del actor.

Sobre el particular, observa la Sala que previamente a la imposición de la sanción por omisión en la Liquidación Oficial No. RDC 645 de 31 de octubre de 2018 en cuantía de $112.728.000, se expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD- 2016-02178 de 01 de diciembre de 2016, en la que en relación con la sanción impuesta, señaló21: Como resultado de la investigación adelantada, se evidenció que EL OBLIGADO: i) No cumplió con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, durante los periodos de enero a diciembre de 2014, y en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes.

La anterior situación demuestra un presunto incumplimiento frente a las disposiciones legales referidas en el acápite de fundamentos de derecho del presente requerimiento para declarar y/o corregir, por consiguiente, esta conducta genera la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación, prevista en el numeral 1º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. 21 Fls. 8 – 10 Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD – 2016-02178 de 01 de diciembre de 2016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 32 2.

Pague la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación, por la suma de CIENTO TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($103.146.120), calculada de la siguiente manera: Con arraigo en lo expuesto, advierte la Sala que de manera previa a imponerse el tipo sancionatorio oficialmente por parte de la Administración y el valor a pagar al demandante, en acto preparatorio se le propuso y explicó la conducta sancionable que incurría a efectos de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

De ahí que la liquidación demandada no incurre en el defecto atribuido por el accionante, teniendo en cuenta que se respetó el procedimiento establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, tanto para la determinación de las contribuciones parafiscales a cancelar como para la imposición del tipo sancionatorio. En lo tocante al argumento de que la sanción impuesta fue la más alta, sin ningún tipo de modulación y en contravención con el debido proceso del actor, debe precisarse que contrario a lo argumentado por el demandante, observa la Sala que la sanción por omisión se encuentra debidamente tasada, en atención a que el demandante ni con ocasión a la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, ni en atención a la liquidación oficial, ni con la presentación de la presente demanda allega planilla de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos fiscalizados, estando obligado hacerlo como fue expuesto por esta Sala de Decisión en acápites anteriores, siendo procedente la imposición de la sanción en el porcentaje previsto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 con la modificación del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 frente a la conducta renuente adoptada por el demandante, esto es, lo equivalente “al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar”; razón por la cual no le asiste razón al accionante en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 33 su reproche, pues la sanción determinada en la liquidación enjuiciada se ciñó al porcentaje señalado por la normativa.

No prospera el cargo. Conforme el análisis efectuado, habida cuenta que ninguno de los cargos formulados por la parte actora tuvo vocación de prosperidad, se negará las pretensiones de la demanda. Respecto de la condena en costas, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado22, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas a la parte vencida en el proceso, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandante, por lo que no se le condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. RECONÓZCASE personería para actuar en el proceso al abogado Jhon Fredy Abril Pinzón como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el expediente (Samai 27-28).

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos: 22 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00 Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO Demandado: UGPP 34 - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por el abogado Carlos Mario Salgado Morales al correo info@splabogados.com - A la parte demandada, que se encuentra representada en este proceso por el abogado Jhon Fredy Abril Pinzón a los correos notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y jfabril@ugpp.gov.co - Al Ministerio Público, Dra. Diana Janethe Bernal Franco, al correo: djbernal@procuraduria.gov.co.

QUINTO: Remítase copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 SÉPTIMO: En firme, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.