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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000-23-37-000-2020-00344-00

Reporting judge: Gloria Isabel Cáceres Martínez

Date: 2024-05-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00344-00 DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: APORTES PATRONALES EN VIRTUD DE LA RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN POR CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL SENTENCIA La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP-029.359 del 24 de julio de 2017, mediante la cual se determinó un aporte patronal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; y de las Resoluciones Nos. RDP-001.142 del 20 de enero del 2020 y RDP-003.882 del 12 de febrero de 2020, que confirmaron la decisión referida al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 2 PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare y decrete la NULIDAD, de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPP: - Acto Administrativo No. RDP 029359 del 24 de julio de 2017, que modificó la Resolución No. RDP 04703 del 14 de diciembre de 2016, la cual quedó así: “[ ] ARTICULO PR\MERO: MODIFICAR la Resolución No. RDP 07003 del 14 de diciembre de 2016, en sus artículos primero, tercero, octavo y noveno, los cuales quedaran así: [ ]

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN SUPRESIÓN, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS pesos ($120.167.932.00 m/cte) [ ]". - Resolución No. RDP 001142 del 20 de enero de 2020, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución RDP 29357 del 24 de julio de 2017, la cual quedó: "[ ]

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR lo Resolución No. RDP 047003 del 14 de diciembre de 2016, en sus artículos primero, tercero, octavo y noveno, los cuales quedarán así: [.,.]

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN SUPRESIÓN, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS pesos ($120.167.932.00 m/cte) [ ]". - Resolución No. RDP 003882 del 12 de febrero de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 2939 del 24 de julio de 2017 “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 29659 del 24 de julio de 2017, modificada por la RDP 1142 del 20 de enero de 2020 (…)” SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la FIDUPREVISORA S.A., declarando que esta no está obligada a pago alguno por lo cobrado en las resoluciones demandadas.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A. ordenando al demandado a que se le restituya a la FIDUPREVISORA S.A. lo que esta haya cancelado por concepto de los actos administrativos demandados.

SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: En el caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que el PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A., no está obligado a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 3 CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

QUINTA: Que se ejecute la sentencia en los términos señalados por el Capítulo VI del Título V del CPACA HECHOS Indica que la UGPP profirió la Resolución No. RDP-029359, por medio de la cual se modificó la Resolución No. RDP 047003 del 14 de diciembre de 2016, disponiendo en cumplimiento de un fallo judicial proferido el 18 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Tolima, que reliquidó la pensión de vejez del señor Reinaldo Cortes Tovar; disponiendo en dicha resolución en su artículo noveno el envío de copia de la resolución al área competente para que efectuara los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado “por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL EN SUPRESIÓN por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($120.167.932.00 m/cte),…”, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. RDP 001142 del 20 de enero de 2020 y RDP 003882 del 12 de febrero de 2020, respectivamente, confirmando el artículo noveno del acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN  Artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política  Artículos 3, 34, 37, 42 y 67 del CPACA  Artículo 24 de la Ley 100 de 1993  Artículo 4° de la Ley 1066 de 2006  Artículo 126 del Código de Comercio  Artículo 17 del Código Civil 1) Violación del debido proceso administrativo Afirma que dentro de los considerandos de la resolución recurrida, la UGPP solo se limitó a transcribir unos artículos del decreto 4057 de 2011, el Decreto 1303 de 2014, en armonía con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, para concluir que debía realizar el cobro de los aportes a la entidad demandante.

Aduce que en el caso sub judice, sin haberle dado la oportunidad a la demandante de ejercer su derecho de defensa y contradicción, en el que hubiera podido presentar y solicitar pruebas, entre otros, solo hasta la expedición de la resolución RDP 02959 del 24 de julio de 2017, se le tiene como la entidad que debe realizar el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 4 pago de unos aportes, pero sin poderse conocer por qué motivo y de donde proviene tal decisión. Cita los arts. 42, 66 y 67 del CPACA y señala que la violación del debido proceso, se presenta por la expedición presuntamente de actos administrativos que no fueron de conocimiento de la demandante y respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de controvertir en su debida oportunidad, pues en el trámite del proceso administrativo se profirió una resolución, la cual no se pudo saber a qué corresponde, pues nunca se entregó la que se dice modificada y no la conoce la entidad demandante, por lo tanto y a pesar de que al parecer se trata de un acto administrativo que ponía fin a un proceso administrativo, nunca le fue notificado a la entidad demandante, desconociendo lo establecido en los referidos artículos. 2.

Violación al debido proceso. Las resoluciones demandadas crean una obligación sin sustento legal en contra de la demandante, y se limitan a notificar la misma sin permitirle al PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES LA FIDUPREVISORA S.A. ejercer el derecho de contradicción respecto a tal imposición Afirma que dentro del presente asunto la actuación administrativa empezó por el revés, y lejos de notificarse a la demandante el inicio de la misma y el objeto que con ella se perseguía, la única actuación notificada fue la imposición de manera inmediata e infundada de la obligación de realizar los aportes pensionales de un ex funcionario del Extinto DAS, sin que existan elementos que permitiera conocer el procedimiento administrativo, mediante el cual se !e impone esta obligación, entrando dicha actuación en contradicción con los principios que se derivan del debido proceso, especialmente, con los principios de publicidad y contradicción. Indica que es deber de las entidades notificar el inicio de los procedimientos administrativos, en aras de hacer valor su derecho de defensa y esclarecer la veracidad de los hechos, dando lugar en este caso, a una violación al debido proceso con la imposición de una obligación en la etapa final del proceso interno de la entidad. 3.

Falta de competencia de la UGPP para trasladar obligaciones a la demandante impuestas a la UGPP por la Rama Judicial Expone que no se ve de donde la UGPP concluye que la demandante deba asumir obligaciones que correspondan a decisiones judiciales en la que solo condenan a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 5 esa entidad como parte procesal, olvidando que en Colombia no hay competencias implícitas como se desprende del art. 6 de la CP; precisando que la demandante no participó en el procedimiento administrativo, por lo tanto, no tiene obligación de efectuar pago alguno. 4.

El PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES LA FIDUPREVISORA S.A. no fue creado ni tiene competencia para asumir la reliquidación de aportes pensionales, es un patrimonio autónomo con objeto especifico Sostiene que el acto administrativo No. RDP 02959 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se reliquida la pensión de vejez del causante Reinaldo Cortés Tovar, en cumplimiento de fallo judicial, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en su parte considerativa - motiva - u orbita dicta, no vincula a la demandante, máxime que está dando cumplimiento a un fallo judicial, donde condenaron específicamente a la UGPP; entidad que en forma arbitraria y caprichosa no cumple con la orden judicial; además el PAP no fue empleadora ni realizó sustitución patronal de ninguna naturaleza respecto del extinto DAS, por lo tanto, no puede concluirse la existencia de una obligación patronal, toda vez que la relación laboral se habría constituido entre el señor Reinaldo Cortés Tovar y el extinto DAS y no con el PAP, razón por la cual a dicha entidad la Ley 1753 de 2015 no le otorgó la competencia para efectuar un reconocimiento de prestaciones pensionales entre el extinto DAS y los funcionarios que hicieron parte de su nómina. 5.

En el presente asunto se trata de una imposición de obligación de fondo a un sujeto de derecho que no hace parte de la actuación administrativa Aduce que es posible evidenciar el deseo de la UGPP de modificar, mediante la figura dispuesta en el art. 45 del CPACA, la consolidación de una situación jurídica particular en un acto administrativo de ejecución de sentencia judicial, pues bien, dentro de este asunto se asiste a todo, menos a la corrección de un error formal; en efecto, se trata de un yerro sostener que en una actuación administrativa puede, mediante la simple modificación de un artículo de una resolución, vincularse válidamente a un sujeto pasivo e imponerle una obligación económica, sin que el mismo haya sido jamás notificado de las actuaciones administrativas preexistentes, y sin que exista norma jurídica que le imponga la obligación de concurrir.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 6 6. Falta de motivación Resalta que en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: 'La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo en la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos”. 7.

Expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación y falsa motivación, como vicios invalidantes de los actos administrativos Menciona que teniendo en cuenta el contenido de la Resolución RDP 047003 del 14 de diciembre de 2016, concluyó que la misma carece de una motivación para que se pueda llegar a ordenar la cancelación de un aporte patronal del señor Reinaldo Cortés Tovar por parte de la entidad demandante, pues solo hacen referencia a un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, sin mencionar en contra de qué entidad, proceso al que nunca fue vinculada la demandante, y mucho menos tuvo conocimiento que se hubiera proferido condena en contra del PAP la Fiduprevisora S.A., por lo tanto, es imposible determinar si existen motivos para realizar el cobro de la suma que se le imputa, y conforme el artículo 42 de la ley 1437 de 2011, la decisión debe ser motivada. 8.

Prescripción de la acción de cobro de los aportes pensionales Indica que para el caso sub judice, la UGPP tuvo la oportunidad de cobrar los aportes respectivos, pero por negligencia administrativa no realizó las gestiones para el cobro correspondiente primero que la desaparición del empleador (extinto DAS), que se extinguió en el mes de julio de 2014. 9.

La naturaleza jurídica de FIDUPREVISORA S.A. no permite que se haga un cobro como el de las resoluciones demandadas Anota que en las resoluciones objeto de demanda, se impone una carga ilegal no obligada a soportar, en la cual se determina que la Sociedad fiduciaria debe efectuar el pago de unos aportes patronales del señor Rubén Darío Basto Devia (sic) que no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 7 ha sido empleado de la sociedad fiduciaria ni se registra en su planta de personal.

No existe dentro del acto administrativo atacado la referencia o prueba en donde se pueda derivar la obligación de pago. 10. Competencia e intervención del PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES LA FIDUPREVISORA S.A. Refiere que el artículo 238 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, autorizó la creación de un Patrimonio Autónomo administrado por Fiduprevisora.S.A., para la atención de procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales, en las cuales sea parte o destinatario el extinto D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Menciona que la actuación de Fiduprevisora S.A., en los términos de la Ley 1753 de 2015, se realizará en los asuntos o controversias que no guarden relación con la función trasladada, donde se hayan incorporado servidores, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa para su atención. Expone que la naturaleza de las obligaciones de la demandante se limitan a la administración de los recursos fideicomisitos, a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta concurrencia de los mismos, atención de procesos judiciales, entre otros, sin que en ningún momento la Fiduciaria asuma la calidad de empleador, parte, sustituta, representante legal, o subrogataria, de las obligaciones que tenía a su cargo el Departamento Administrativo de Defensa DAS, pues las situaciones inherentes a la relación del extinto DAS y sus usuarios o ex funcionarios se agotaron con la supresión de dicha entidad y se escapan del resorte de la demandante. 11.

Ilegalidad de la actuación administrativa por parte de la UGPP Anota que respecto de los actos demandados existe una indebida motivación, toda vez que no se da una razón suficiente que señale de manera clara y precisa las razones por las cuales se le atribuye a la demandante la asignación del pago patronal del señor Reinaldo Cortes Tovar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 8 Expone que la competencia de la demandante está dada por la ley, así como el acuerdo de voluntades fiduciario, lo que no convierte a su administrador en receptor de obligaciones patronales a cargo del extinto DAS, pues la fiduciaria no ha sido empleadora, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogataria de las obligaciones que tenía a su cargo el DAS. 12.

Violación al debido proceso por inexistencia de relación jurídico procesal Expone que en el proceso de reliquidación adelantado por el señor Reinaldo Cortés Tovar no aparece como parte procesal la demandante en este proceso, por ende, el fallo no le es oponible ni exigible ni en vía judicial ni administrativa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad. Resalta que no es acertado pretender que se omita el cobro de aportes a pensión, por haber transcurrido el término de prescripción general de las contribuciones parafiscales, puesto que dicho proceder equivaldría a exonerar a la demandante de una obligación que repercute en derechos de estirpe constitucional, claro e irrenunciable, como lo es la pensión de un trabajador y a la seguridad social.

Señala que el caso bajo estudio, parte de la liquidación inicial de la pensión del ex trabajador, la cual se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de su vida laboral; no obstante, fue a partir de la interpretación jurisprudencial, que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, conceptos sobre los cuales el ex empleador no ha efectuado el aporte al sistema de pensión y por tanto, se genera la obligación a su cargo de asumir el pago de dichos aportes patronales para financiar la pensión del ex trabajador y del Sistema General de la Protección Social.

Indica que en los artículos demandados de las resoluciones, se discrimina tanto el valor que debe pagar el trabajador como el que debe pagar la entidad empleadora, teniendo en cuenta que las decisiones ordenaron efectuar el cobro de los descuentos por aportes sobre los factores de salarios tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión y sobre los cuales no se había efectuado los descuentos, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 9 por lo que dicha decisión no se profiere por arbitrio de la administración sino que se trata de un acatamiento a decisiones judiciales.

Manifiesta que no es cierto que la demandada hubiese incurrido en una falsa motivación o falta de motivación, en la medida en que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en que se incluyeron nuevos factores salariales y en donde la obligación de la demandada era corroborar que sobre los mismos, tanto el empleador como el trabajador –pensionado, hayan cotizado los aportes al sistema de pensión, y fue por ello que se procedió a realizar el cobro de las cotizaciones pendientes.

Propone la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda – actos administrativos no susceptibles de control judicial; y las de mérito de legalidad de los actos administrativos, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales.

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 15 de julio de 2021 se admitió la demanda (índice 4 SAMAI); el 19 de julio de 2023 se requirió a la apoderada de la parte demandada para que acreditara al calidad con la que actuaba para la presentación de la contestación de la demanda (índice 15 SAMAI); el 28 de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda, se declaró no probada la excepción de inepta demanda; se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 25 SAMAI); habiendo ingresado el proceso al Despacho Sustanciador el 5 de abril de 2024 para proferir sentencia (índice 31 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y contestación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 10

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y que el 20 de febrero de 2020 se surtió la notificación a la demandante de la Resolución No. RDP 003882 del 12 de febrero de 2020 (índice 3 SAMAI), mediante la cual se agotó la vía administrativa demandada, y que la demanda se presentó el 26 de agosto de 2020 (índice 1 SAMAI).

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo dispuesto en el auto del 28 de febrero de 2024, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 029.359 del 24 de julio de 2017, mediante el cual se determinó un aporte patronal a cargo del DAS en supresión en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; y de las Resoluciones Nos. RDP-001.142 del 20 de enero del 2020 y RDP- 003.882 del 12 de febrero de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del primer acto; para lo cual, conforme los cargos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 11 de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se vulneró el debido proceso, se incurrió en falta y falsa motivación e incompetencia;

(ii) si la demandante tiene el deber de asumir los efectos de la reliquidación efectuada en los actos demandados; y (iii) si operó la prescripción de las obligaciones y se predica ilegal la actuación administrativa. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.- El 14 de diciembre de 2016 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 047003, por medio de la cual, en cumplimiento del fallo proferido el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado 5° Administrativo de Ibagué, se reliquidó la pensión de vejez del señor Reinaldo Cortes Tovar, decisión que fue confirmada el 18 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, disponiendo: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES pesos ($11.256.523.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” (carp. 38, índice 20 SAMAI) Acto que fue modificado por la Resolución RDP 029359 del 24 de julio de 2017, disponiendo: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL EN SUPRESIÓN, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS pesos (120.167.932.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 12 DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” (carp. 38, índice 20 SAMAI) 2.- La entidad demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP-029359 del 24 de julio de 2017. 3.

A través de la Resolución No. RDP 001142 del 20 de enero de 2020 se resuelve recurso de reposición, modificando la resolución recurrida; así: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO, por un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 94/100 MCTE ($12,570,433.94 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

PARÁGRAFO: Sobre la obligación determinadas en esté artículo se aplicará la supresión de los trámites y procedimientos de cobro establecidas en el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019. ( )” (carp. 38, índice 20 SAMAI) 4. A través de la Resolución RDP 003882 del 12 de febrero de 2020 se confirmó la Resolución RDP-029359 del 24 de julio de 2017, modificada por la RDP 1142 del 20 de enero de 2020.

(carp. 38, índice 20 SAMAI). En este orden, desciende la Sala a analizar los puntos de la fijación del litigio. (i) si se violó el derecho al debido proceso y si se incurrió en falta de motivación: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 13 Inicialmente el cargo de violación al debido proceso abarca el estudio de no haberse vinculado al trámite administrativo y judicial a la Fiduprevisora como vocera del PAP-DAS y habérsele impuesto una obligación sin sustento legal ni jurídico, así como el argumento de la indebida notificación del acto administrativo demandado.

Se destaca que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 buscó garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada.

En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican: “Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

(…) Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.

Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…) Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 14 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.

A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…). Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.” De las normas en cita, se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador.

Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión. Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, norma que establece: “Artículo 24.

Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 15 En relación al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado: “En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.” De la jurisprudencia en cita, se resalta que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. Ahora bien, en el caso sub judice, la parte demandante considera que los actos demandados adolecen de nulidad en tanto, no se le vinculó al proceso administrativo ni judicial de reliquidación pensional, ni la sentencia objeto de cumplimiento impuso obligación alguna, por lo que no se tiene la obligación de realizar los pagos requeridos por la UGPP.

Al respecto, la Sala destaca en primera medida que el cobro que adelantó la UGPP en los actos acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión del señor Reinaldo Cortés Tovar, sino además, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones; aunado a ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la UGPP no solo tenía la potestad para cobrar las 1Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 16 cotizaciones correspondientes a la reliquidación de la pensión sino la obligación de hacerlo; debiendo precisarse que contrario a lo indicado por la parte demandada, dichos actos si son susceptibles de control judicial, por cuanto se está imponiendo una carga a la parte demandante, que si bien fue consecuencia de una decisión judicial, es pasible de control de legalidad para efectos de determinar si el acto fue expedido conforme a derecho y siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

Así, en relación a la vinculación del empleador al proceso de reliquidación pensional, el Consejo de Estado, Sección Segunda2 ha señalado: “2.3 De la improcedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes. Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado, así: 7 “(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado.

Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPP- pueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional.

(…)” Es claro entonces para la Sala, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. Igualmente, en Auto del 22 de octubre de 2018, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés, Exp. 68001-23-33-000-2015-00926-01(2882-16), la Alta Corporación indicó: 2Auto del 21 de septiembre de 2017, CP.

Dr. César Palomino Cortés, Exp. 25000-23-42-000-2015-02361- 01(4752-16). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 17 “Sobre la procedencia del llamamiento en garantía que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ha efectuado a los empleadores, con fundamento en la obligación legal que a ellos les corresponde de efectuar los aportes al sistema de seguridad social, esta Sección ha considerado que de dicha obligación no deriva el vínculo legal que legitima a la UGPP para llamar en garantía al empleador, para que este responda por la obligación de carácter prestacional que se impone en la sentencia. Se trata de obligaciones distintas: i) al empleador le corresponde, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, realizar el pago oportuno de los aportes que están a su cargo y de los que están en cabeza del trabajador8.

Frente al incumplimiento de esta obligación, las entidades administradoras de los diferentes regímenes pueden adelantar las acciones de cobro que correspondan9; y, ii) a la entidad administradora le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al servidor público. (…) Es claro entonces, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación al proceso con el fin que responda por el “reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer [la UGPP] como resultado de la sentencia”, en el evento que prosperen las pretensiones de la demanda y se acceda a la reliquidación de la pensión. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pensional se encuentre facultada para hacer uso de los mecanismos a que haya lugar, siempre y cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por este, presta mérito ejecutivo, sin que tal situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la reliquidación de la pensión de vejez por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales al régimen pensional10.” Conforme la jurisprudencia transcrita en precedencia cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamar en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el art. 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de aportes, y la segunda corresponde a la UGPP, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

Para el caso concreto la Sala resalta que, contrario a lo manifestado por la demandante, no se podía vincular al empleador al proceso de reliquidación pensional del señor Reinaldo Cortés Tovar, porque el debate jurídico en dicho Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 18 proceso era entre el pensionado y la UGPP, lo cual no exime al empleador del deber de realizar los aportes pensionales sobre los factores que se incluyeron en el lBC.

Ahora bien, en relación con el argumento de nulidad de indebida notificación de la Resolución RDP 29359 del 24 de julio de 2017, porque la parte actora no tuvo conocimiento de todos los actos proferidos en el trámite de reliquidación pensional, y que están citados en el acto demandado; se debe precisar que tampoco está llamado a prosperar, como quiera que al no tener que ser incluido en el proceso de reliquidación pensional del señor Reinaldo Cortés Tovar, no era obligación la notificación de los actos proferidos en el trámite de la misma, pues con el envío del acto demandado era suficiente para notificar en debida forma la resolución demandada.

En esos términos, los cargos de nulidad invocados por la Fiduprevisora en condición de vocera del PAP-DAS, relativos a la obligatoriedad de vincularla al trámite judicial, la falta de competencia para asumir el cobro determinado en los actos demandados, y la indebida notificación del acto demandado no tienen vocación de prosperidad. De otra parte, como fundamento de la vulneración al debido proceso por la falta de motivación de los actos demandados, la parte actora indica que la misma se materializa por no haberse explicado la forma en que se liquidaron los aportes patronales, ni haberse indicado el sustento fáctico y jurídico de la decisión cuestionada, lo que impide conocer de dónde resulta el mismo.

En ese escenario, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma que faculta el cobro por parte de la UGPP, también previó que para el efecto debe emitirse una liquidación, y como quiera que dicha norma fue anterior a la entrada en vigencia de las normas de creación y otorgamiento de funciones y facultades a la UGPP (Ley 1151 de 2007 y Ley 1607 de 2012), su aplicación debe ser de forma armónica con las disposiciones específicas que el legislador le otorgó a la entidad demandada para adelantar su labor de determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social, facultades que la habilitan para adelantar las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a la particular, para cubrir la nueva mesada pensional, tanto al pensionado (mediante descuento) como al patrono, en este caso la demandante; debiendo precisarse que esa liquidación que determina una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 19 obligación surgida a partir de una sentencia de reliquidación debe expedirse indicando los períodos, las bases de cuantificación de los aportes y el cálculo del aporte a cobrar.

Se destaca que el Consejo de Estado3 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso, estableciendo: “Conforme a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado, entre otras normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en el artículo 29 de la Carta, comprende los siguientes derechos: (…) (iv) Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bienes jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.

Este último aspecto implica que la falta de motivación es violatoria del derecho al debido proceso, como lo estableció la Corte Constitucional en un fallo de 2005, basado en la Sentencia SU 250 de 1998, entre otras, y que constituye precedente aplicable al caso sub examine: (…) La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido.

Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración. En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados "considerandos", deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.

(…) Así las cosas, salvo excepciones previstas en el ordenamiento, un acto administrativo sin motivación alguna o con una motivación manifiestamente insuficiente, carece de validez constitucional y legal, al no expresar las causas tácticas y jurídicas que determinan su adopción.” Conforme a la jurisprudencia anterior, se tiene que los actos administrativos deben encontrarse debidamente motivados, señalando con precisión las razones de hecho 3 Sentencia del 05 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.: 110010325000201000064 00 (0685-2010).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 20 y derecho que los fundan, so pena de ser considerados como actuaciones violatorias del debido proceso administrativo.

Igualmente, es pertinente precisar en relación con la falta de motivación que el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. (…)” Respecto de la falta de motivación de los actos administrativos como causal de nulidad por expedición irregular, el Tribunal de cierre de lo contencioso4 ha precisado lo siguiente: “Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción” De acuerdo a lo anterior, la motivación es la manifestación de voluntad de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su contenido y alcance.

En ese sentido, la manifestación de los motivos es necesaria e indispensable en la formación del acto; ya que así el administrado puede controvertir aquellos aspectos que considera no pueden ser sustento de la 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de julio de 2017. C.P. Dr. Milton Chaves García. Radicado interno: 22326.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 21 decisión y de esta forma ejercitar su derecho de contradicción y de defensa; los cuales se ven transgredidos cuando un acto se expide de manera irregular por falta de motivación. En el caso en concreto, una vez analizados los actos administrativos demandados se advierte que en las consideraciones de la Resolución No. RDP- 047003 del 14 de diciembre de 2016, que fue modificada por la Resolución RDP 029359 del 24 de julio de 2017, la UGPP trascribió algunos apartes de las sentencias proferidas por el Juzgado 5° Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima que ordenaron la reliquidación pensional del señor Reinaldo Cortés Tovar, y con fundamento en esta decisión judicial determinó la situación jurídica, particular y concreta del pensionado en cuanto al período de reliquidación, los factores salariales constitutivos del IBL, el porcentaje aplicable y el nuevo monto a pagar como mesada pensional.

Ahora, respecto de la situación jurídica de la Fiduprevisora, solamente a través de lo señalado en el artículo noveno de la Resolución RDP- 047003 del 14 de diciembre de 2016, que fue modificada por la Resolución RDP 029359 del 24 de julio de 2017, determinó la suma de $120.167.932.00, como valor a cargo de la entidad demandante por concepto de aporte patronal; sin embargo, en ninguno de los apartes de los considerandos de los referidos actos se hizo alusión a las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la entidad demandada a adoptar una decisión en ese sentido.

Así las cosas, verificado el contenido del acto acusado inicial se advierte que se omitió precisar la información relacionada con la entidad demandante y el cálculo empleado por la UGPP para determinar la suma adeudada en virtud de las cotizaciones no pagadas provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, así como la invocación de las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte a cargo de la parte demandante.

Y si bien, en las resoluciones que resuelven los recursos se motiva la forma en la que se calculó la suma de dinero cobrada a la parte demandante por concepto de aportes patronales, debe precisarse que dicha motivación es tardía y no suple la carencia de motivación del acto de liquidación inicial, acto principal en el cual la Administración debió verter todos los argumentos de hecho y de derecho que respaldaran su decisión con relación a la demandante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 22 En ese orden, no se desconoce que el cobro pretendido deviene de la reliquidación pensional ordenada en sentencia judicial, pero ello no habilita para que la UGPP en las resoluciones demandadas establezca una obligación que adolece de falta de motivación clara, cierta, objetiva, puntual y suficiente, en cuanto a la situación jurídica particular y concreta de la Fiduprevisora como vocera del PAP-DAS, específicamente, como se evidencia del contenido del artículo noveno del acto primigenio, por lo tanto, tal como se indicó en la demanda el acto que constituiría título ejecutivo respecto de la demandante carece de motivación. En virtud de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad únicamente en lo que refiere a la falta de motivación que condujo a la Administración a cobrar los aportes patronales a la demandante; por lo expuesto, en el presente caso se configura la causal de nulidad de expedición irregular por falta de motivación del acto de liquidación inicial respecto del cobro efectuado a la entidad demandante por concepto de aportes patronales sobre la reliquidación de pensión del señor Reinaldo Cortés Tovar.

Por lo tanto, prospera el argumento de nulidad analizado. De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. 0029359 del 24 de julio de 2017, que modificó el artículo noveno de la Resolución RDP 047003 del 14 de diciembre de 2016, y la nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados contra el acto anterior, y se declarará que la demandante no está obligada al pago de la obligación definida a su cargo en los mismos, precisándose que se negarán las pretensiones relativas a que se imparta la orden de reintegro de lo que se llegare a pagar en virtud de los actos acusados, debidamente actualizado, en la medida que en el proceso no existe prueba del invocado pago.

Así las cosas, al haber prosperado el cargo previamente analizado, resulta innecesario analizar los demás puntos de la fijación del litigio. Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado5, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén 5 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 23 la condena en costas a la parte vencida en el proceso, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandada, por lo que no se le condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. 0029359 del 24 de julio de 2017, que modificó el artículo noveno de la Resolución RDP 047003 del 14 de diciembre de 2016, y de las Resoluciones DP-001.142 del 20 de enero del 2020 y RDP-003.882 del 12 de febrero de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del primer acto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS y su FONDO ROTATORIO no está obligada al pago de la suma de dinero determinada a su cargo en los actos acusados, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida.

CUARTO: Reconocer personería al Dr. Álvaro Guillermo Duarte Luna, como apoderado de la parte demandada, en virtud de la sustitución de poder efectuada por el Dr. Omar Andrés Viteri Duarte, representante legal de la firma VITERI ABOGADOS S.A.S., y que ejerce la representación judicial de la UGPP (doc. Poder y sustitución Álvaro 2023, archivo 38, índice 20 SAMAI).

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 24 - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por el abogado Germán León Castañeda, apoderado judicial de la parte demandante, a los correos electrónicos gleoncastaeda@yahoo.es y papextintodas@fiduprevisora.com.co -A la parte demandada, que se encuentra representada en este proceso por el Dr. Álvaro Guillermo Duarte Luna a los correos electrónicos gerencia@viteriabogados.com, oviteri@ugpp.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co - A la Agente del Ministerio Público designada para este proceso, la doctora Diana Janethe Bernal Franco, al correo djbernal@procuraduria.gov.co SEXTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ OCTAVO: En firme, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.