REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. DEMANDANTE: 25000-23-37-000-2019-00550-00 SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. DEMANDADO: D.C.- SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 SENTENCIA ANTICIPADA La sociedad SUPREMA COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI – 003828 del 22 de febrero de 2018 y/o LOR 2018EE21539, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2015 del inmueble con CHIP AAA0176OEBR; y de la Resolución No. DDI-007189 del 15 de marzo de 2019, a través de la cual se confirmó al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI003828 que contiene la Liquidación Oficial de Revisión 2018EE21539 de fecha 22 de Febrero de 2018 “por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto predial unificado, correspondiente al predio con CHIP No. AAA0176OEBR, por el año gravable 2015”, proferida por la Oficina de Fiscalización de Grandes Contribuyentes de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. 1 El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI, índice 23.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 2 SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI007189 de fecha 15 de Marzo de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. TERCERA.
Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad contribuyente no está obligada a pagar alguna suma de dinero por concepto del mayor impuesto predial, sanción e intereses moratorios establecidos en las citadas Resoluciones y se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto predial de la vigencia 2015, sobre el inmueble identificado con el Chip No. AAA0176 OEBR, ubicado en la DG 48C SUR 5 C 20, Matrícula Inmobiliaria Nos. 50S-40364423 presentada por la sociedad contribuyente el día 4 de Octubre de 2015, mediante formulario con autoadhesivo No. 1095300046089.
HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el inmueble ubicado en la DG 48C SUR 5 C 20, Matrícula Inmobiliaria Nos. 50S-40364423 para el 1° de enero de 2015 tenía la calidad de NO URBANIZABLE (calidad que mantiene hasta la fecha); y que el 4 de octubre de 2015 la demandante presentó la declaración y realizó el pago del impuesto predial para dicha vigencia fiscal, la cual fue recibida con pago; y en dicho formulario se declaró la tarifa del 4 por mil, que corresponde a los predios no urbanizables; no obstante, el 31 de mayo de 2017 la demandada profirió el Requerimiento Especial No. 2017EE97033, mediante el cual se propuso la modificación de la liquidación privada del impuesto predial del año 2015, calificando el predio como urbanizable no urbanizado, con la tarifa del 33 por mil, requerimiento al cual se dio respuesta oportunamente, pero la SHD el 22 de febrero de 2018 profirió la Resolución No. DDI003828 liquidando oficialmente el referido impuesto, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DDI007189 del 15 de marzo de 2019, confirmando el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 44 de la Resolución No. 70 de 2011 de IGAC Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 3 - Numeral 10 y literal a) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo Distrital 105 de 2003. - Artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 - Artículos 2 y 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 - Literal a) del art. 4 y literal d) y e) del art. 5 del Decreto Distrital 327 de 2004 - Decreto Distrital 406 de 2004 - Decreto Distrital 190 de 2004 - Resolución Distrital No. DDI 094892 de 23 de diciembre de 2015 En síntesis, sustenta así el concepto de violación: 1.
El predio por su tamaño y ubicación en zona de tratamiento de recuperación morfológica necesita de la emisión de un plan parcial como requisito previo a su urbanización Se citan los arts. 31 y 358 del Decreto 190 de 2004 y 4° literal a) del Decreto 327 de 2004, y se señala que el predio materia de los actos demandados se encuentra afectado con los siguientes impedimentos, que no permite su desarrollo y/o urbanización, previa la solicitud, implantación y aprobación mediante acto administrativo del correspondiente Plan Parcial: - Se trata de un predio afectado por la Secretaría Distrital del Medio Ambiente en virtud de la antigua actividad extractiva de materiales de construcción (antigua Cantera Cerros del Oriente); predio que para el año 2015 se encontraba en recuperación morfológica, paisajística, ambiental y urbanística, por lo que en la actualidad se está llevando a cabo el Plan de Manejo y Recuperación Ambiental (PMRRA) y se rige por lo estipulado en el art. 358 del Decreto 190 de junio de 2004 -POT de Bogotá, por lo tanto, para cualquier desarrollo urbanístico se requiere de la aprobación por parte de la Secretaría de Planeación del respectivo Plan Parcial, en atención a su ubicación, cabida, linderos y de manera principal, por encontrarse en proceso de concertación con autoridad ambiental. - Por cuanto a 1° de enero de 2015, y hasta la fecha, no existe una resolución administrativa que apruebe el Plan Parcial Rafael Uribe 70, dentro del cual se encuentra el predio de que tratan los actos acusados; por lo tanto, mal puede calificarse como un lote “urbanizable no urbanizado”, liquidándose a la tarifa predial más alta, prevista para los predios de engorde, que son susceptibles de desarrollos urbanísticos o de construcción, lo que no sucede en este caso.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 4 - En el art. 31 del Decreto Distrital 190 de 2004, mediante la aprobación del Plan Parcial se concretan las condiciones técnicas, jurídicas, económico – financieras y de diseño urbanístico que permiten la generación de los soportes necesarios para nuevos usos urbanísticos y para la transformación de los espacios urbanos previamente existentes, asegurando condiciones de habitabilidad y de protección de la Estructura Ecológica Principal; por lo tanto, si el plan parcial no ha sido aprobado, las condiciones urbanísticas del inmueble aún no se han concretado, y por lo tanto, no se puede catalogar el inmueble de la demandante como urbanizable no urbanizado, pues el predio solo podrá urbanizarse hasta que se apruebe y concrete su desarrollo.
Afirma que conforme lo anterior la sociedad contribuyente liquidó y declaró el tributo como un predio no urbanizable de acuerdo a la normativa vigente para el año 2015, y teniendo en consideración las características jurídicas, físicas y económicas del inmueble; y la Secretaría de Hacienda pretende corregir la declaración presentada a pesar que sobre el predio a 1° de enero de 2015 no existía norma concreta que permitiera su desarrollo urbanístico, pues el Plan Parcial Rafael Uribe no había sido expedido para esa fecha. 2.
La sociedad contribuyente sí tiene derecho a la tarifa predial del 4 por mil como “predio no urbanizable” Resalta que el predio de la demandante en virtud de su tamaño y sus afectaciones ambientales debe ser desarrollado por medio del Plan Parcial Rafael Uribe, el cual aún no ha sido expedido y menos aún aprobado, por lo tanto, su normativa urbanística no ha sido concretada, de tal forma que para 1° de enero de 2015 tenía la calidad de no urbanizable.
Indica que mediante el Acuerdo 105 de 2003 se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial, definiéndose varias categorías de acuerdo al uso particular que tenga cada inmueble, y el que es objeto de los actos demandados no cumple con las características definidas en el numeral 7° del art. 1° del referido acuerdo, y en esa medida, no puede considerarse urbanizable no urbanizado, puesto que en virtud de que existía para el año 2015 un proceso de aprobación del Plan Parcial Rafael Uribe, el cual aún no había finalizado, el predio no tenía las calidades para ser desarrollado urbanísticamente, pues no ha cumplido la etapa previa de aprobación de su plan parcial, y en esa medida, no puede completar un proceso de urbanización, ni tampoco llevar a cabo ningún tipo de construcción. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 5 3.
La Secretaría de Hacienda no acata su propia norma en la que regula la figura de los formularios de declaración predial “con asistencia” – Vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe Manifiesta que en este caso concreto se presentó y pagó una declaración de autoliquidación electrónica con asistencia impuesto predial unificado, por la vigencia 2015, formulario que fue diligenciado a través de la página web de la SHD, la cual permitió que se colocara dentro de los diferentes parámetros autorizados el Destino - Hacendario 70 – No urbanizable y la tarifa 4 por mil, porque el predio no era desarrollable a 1° de enero de 2015, por lo tanto, dicho formulario tiene un carácter obligatorio para el sujeto pasivo, pues se pagó el impuesto predial en justicia y equidad, con la asistencia e instrucción de la SHD. 4.
Violación al principio y garantía constitucional de la primacía de lo sustancial sobre las formas – Desconocimiento de la realidad del predio Expresa que los actos demandados desconocen el principio de primacía de los sustancial sobre las formas, y se incurre en un exceso ritual manifiesto, ya que los hechos y las pruebas demuestran la situación real del inmueble de la demandante; resaltando que la demandada le da prioridad a la información reportada por la Unidad de Catastro, como si dicha entidad fuera infalible en sus registros.
Argumenta que la SHD acepta que el predio de la demandante se encuentra dentro de la pre-delimitación del Plan Parcial Rafael Uribe, y ante dicha evidencia es claro que la entidad hace caso omiso a la jurisprudencia del CE, mediante la cual se indica que un predio sujeto a autorización de plan parcial debe considerarse como no urbanizable hasta tanto no se obtenga dicha aprobación; precisando que la demandada aplica a 1° de enero de 2015 de manera ilegal y retroactiva una doctrina que solo expidió hasta el mes de marzo del mismo año 2015, y no se aplica el Concepto 1023 de 2004 sobre la categoría de predios no urbanizable, concepto que no estaba vigente para el 1° de enero de 2015, fecha de causación del impuesto. 5.
Violación de los principios de confianza legítima y buena fe Menciona que el CE ya profirió sentencia respecto de un caso con los mismos presupuestos de hecho y de derecho al que nos ocupa, indicando que un predio cuando se encuentra sujeto a aprobación del plan parcial, aun no puede considerarse urbanizable no urbanizado, y entonces se debe tratar como no urbanizable, tal como lo hizo el contribuyente.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 6 6. Vulneración de los principios constitucionales de justicia, equidad, legalidad y eficiencia Sostiene que se violan los principios descritos al imponerse una carga inequitativa a la demandante, cuando tiene derecho, conforme la ley, a un pago justo, proporcional y equitativo, en orden a las normas establecidas para el efecto; precisando que el desconocimiento de estas normas conlleva la infracción a los preceptos constitucionales referidos. 7.
Improcedencia de la sanción por inexactitud Refiere que la demandante aplicó de forma adecuada las normas de determinación de la tarifa del impuesto predial del año 2015, con destino “No urbanizable”, en atención a las especiales condiciones del predio de su propiedad, y que con la declaración con pago del impuesto no se causó ningún perjuicio a la Administración Distrital, ya que finalmente la obligación de presentar la respectiva declaración tributaria, y el pago del impuesto, fue atendido y los recurso fueron recibidos por la demandada.
Expresa que la información de la declaración predial del año 2015 fue completa y verdadera, y por tanto, es improcedente la imposición de la sanción prevista en el art. 64 del Decreto 807 de 1993. 8. Enriquecimiento injustificado del Distrito Capital Sostiene que el cobro del mayor impuesto predial al que realmente correspondería en estos casos, significaría un enriquecimiento sin justa causa en favor del Distrito Capital, y un detrimento al patrimonio del contribuyente e implicaría el desconocimiento de los principios de justicia y equidad, consagrados en el art. 363 de la CP, pues se le está exigiendo a la demandante más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital “UAECD”, es la entidad que le da inicio y fundamenta todo el proceso de determinación del tributo, por ello el Impuesto Predial será tan eficaz como eficiente sea la actualización del catastro, información que debe ser tenida en cuenta por el contribuyente y por la Administración Tributaria, como quiera que todos los elementos Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 7 que aparecen en el Registro Catastral son la base fundamental para determinar el impuesto a cargo.
Señala que el Decreto Distrital No. 327 de 2004, tiene por objeto reglamentar las condiciones para la urbanización de terrenos o conjunto de terrenos urbanizables no urbanizados, localizados en suelo urbano y de expansión urbana del territorio Distrital, así como el sistema de reparto de cargas y beneficios aplicable a los predios que no están sujetos a la formulación y adopción de Planes Parciales y/o Planes de Ordenamiento Zonal, sin perjuicio de las normas establecidas para la aplicación de la participación en plusvalía o de otros instrumentos de financiación. Anota que los predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano tienen vocación para que en ellos se adelanten procesos de urbanización y, el hecho de que requieran para su desarrollo formulación de plan parcial, previo al trámite de las licencias de urbanismo y de construcción, no les afecta su vocación de urbanizables, situación que fue reconocida por la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación; por su parte, los predios no urbanizables, no tienen vocación para que en ellos se adelanten procesos de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, ni para la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos; en definitiva, no son aptos para construir edificaciones idóneas para el funcionamiento de los usos urbanos que están permitidos para los predios urbanizables no urbanizados, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial.
Argumenta que pretender que los predios urbanizables no urbanizados que tributan con la tarifa del 33 por mil, por estar comprendidos en un plan parcial, puedan declarar como predios no urbanizables con tarifa del 4 por mil, implica una modificación a la tarifa aplicable a los predios urbanizables no urbanizados, facultad ésta que sólo corresponde al Concejo de Bogotá, dentro de los límites que fija la Ley, pero no a la Administración Tributaria Distrital, quien sólo puede ejercer las facultades de gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.
Precisa que no es cierto que, la autoridad tributaria haya tergiversado las normas urbanísticas y tributarias distritales. En ese sentido y en apoyo a las posturas jurídicas expuestas por la administración tributaria en los actos administrativos objeto de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 8 demanda, y que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, para efectos tributarios toma a primero de enero de cada año la información que suministra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en los procesos que este adelanta en cumplimiento de sus funciones.
Afirma que cuando el contribuyente accede a la página web de la Secretaría de Hacienda para efectos de obtener su declaración (vigencia 2015), tiene la posibilidad de verificar los datos allí suministrados por la entidad y si no está de acuerdo con ellos, puede cambiarlos bajo su responsabilidad; sin perjuicio de la facultad de fiscalización que tiene la Administración Tributaria Distrital.
Resalta que la sociedad demandante al consultar la página web de la Secretaría de Hacienda consideró que la información que reposaba en la entidad relacionada con el predio ubicado en la DG 48 C Sur 5C 20, con Chip AAA0176OEBR respecto al “destino hacendario” y la “tarifa”, para la vigencia 2015, no era la correcta y procedió a cambiarla, registrando destino hacendario 70 – “no urbanizables” y la tarifa 4 por mil”, pues considero que el predio no era desarrollable a 1° de enero de 2015; resaltando que la Administración Tributaria Distrital, al adelantar los procesos de fiscalización y determinación, encontró que el predio objeto de discusión según información que reposa en el Sistema de Información Tributaria SIT II, registraba los siguientes datos para la vigencia fiscal 2015: Indica que la responsabilidad tributaria está a cargo única y exclusivamente del contribuyente o sujeto pasivo de tal obligación, circunstancia probada y demostrada en el presente asunto, tanto del material probatorio adosado, en especial del boletín catastral y del folio de matrícula inmobiliaria del predio que soporta la carga fiscal y adicionalmente de las manifestaciones realizadas por la apoderada de la actora en la demanda, cuando reseña puntualmente en los hechos de la demanda que la parte demandante de forma unilateral y autónoma presentó y pagó las declaración correspondiente a la vigencia 2015 de manera inexacta e incompleta, situación que hoy cuestiona.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 9 Manifiesta que los diferentes mecanismos de información que promueve la administración tributaria en los diferentes escenarios, llámese página web, preliquidaciones o formularios remitidos, tiene una carácter netamente informativo y de sugerencia para el cumplimiento de un deber legal a cargo del contribuyente, pero nunca revisten la sustitución de la responsabilidad, pues la misma le corresponde al contribuyente, quien conoce la realidad física y económica del predio y por tanto le compete verificar que los datos, valores e información detallada en los formularios de declaración correspondan a la realidad del inmueble al tenor de lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
Expresa que contrario a lo afirmado por la demandante respecto al espíritu de justicia que debe acompañar las decisiones de los servidores distritales, en el presente caso la Administración Distrital al expedir las decisiones cuya nulidad se demanda, lo hizo en forma razonada, como resultado del análisis jurídico e interpretativo sobre los preceptos normativos aplicables al caso, alejado de actuaciones que puedan catalogarse de arbitrarias o caprichosas.
Argumenta que la actuación oficial se dio atendiendo tanto a la jurisprudencia y doctrina como a la normativa jurídico catastral y tributaria que aplica en el Distrito Capital de Bogotá, mientras que la sociedad demandante no obró conforme al régimen legal vigente dando lugar a la inexactitud sancionable al haberse utilizado para efecto de la liquidación del impuesto predial, una tarifa inferior a la establecida para la vigencia 2015.
Afirma que la certificación catastral es la prueba que permite establecer que el predio es urbanizable no urbanizado y que el contribuyente declaró con una tarifa diferente a la que le correspondía legalmente. Siendo que el funcionario no puede apartarse de la aplicación de las normas vigentes en la materia, ni aplicarlas de manera subjetiva; toda vez que a otros contribuyentes cuyos predios se encuentran en la misma situación conforme su certificación catastral, se les da el mismo trato procediendo a sancionar por inexactitud.
Señala que no se han vulnerado los principios constitucionales invocados, pues como quedó demostrado, en el presente caso no se evidencia que se haya incurrido en un defecto o irregularidad que constituya un abuso de poder, ya que la Administración Distrital no se desvió del procedimiento fijado por la ley al hacer una interpretación para la cual estaba válidamente facultada.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 10 Expresa que en el caso que nos ocupa la autoridad tributaria se encontraba previamente facultada para proferir la Liquidación Oficial de Revisión demandada, toda vez que la sociedad demandante incurrió en una de las causales sancionables contemplada en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, cuya consecuencia deriva en un menor impuesto o saldo a pagar.
Menciona que no se configuran los elementos de enriquecimiento injustificado, por cuanto, la Administración tributaria Distrital, actuó de conformidad con la normativa legal para determinar el impuesto predial unificado por la vigencia 2015 del predio en discusión, por cuanto está determinando el impuesto que debió declarar el contribuyente, de acuerdo con las condiciones físicas, económicas y jurídicas del predio a primero de enero de la vigencia fiscal 2015.
Tampoco existe empobrecimiento sucesivo, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el contribuyente no declaró el impuesto que le correspondía, y exigirle al contribuyente, un pago diferente de impuesto predial, contrario a empobrecerlo, le confirma la obligatoriedad que existe de tributar de acuerdo con la capacidad económica particular.
3. TRÁMITE PROCESAL El 23 de agosto de 2020 se admitió la demanda (índice 3 SAMAI); el 27 de abril de 2022 se tuvo por no contestada la demanda (índice 10 SAMAI); decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición (índice 14 SAMAI); por auto del 28 de febrero de 2024 se repuso la decisión recurrida, y en esa medida, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 2Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 11 180, 181 y 182 del CPACA, se fijó el litigio y concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 24 SAMAI); con informe secretarial del 5 de abril de 2024 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 31 SAMAI).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación (índices 28 y 29 SAMAI).
5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. DDI-007189 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. DDI-003828 del 22 de febrero de 2018, que modificó la declaración del impuesto predial de la parte actora del año gravable 2015, se notificó Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 12 por edicto desfijado el 15 de abril de 2019 (fl. 36 índice 23 Expediente Digital SAMAI); y que la demanda, se presentó el 14 de agosto de 2019 (índice 1 SAMAI).
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 28 de febrero de 2024, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. DDI003828 de 22 de febrero de 2018, contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto predial del año gravable 2015 correspondiente al predio identificado con la Matricula Inmobiliaria 50S-40364423, y de la Resolución No. DDI007189 del 15 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si la tarifa del impuesto se encuentra acorde a la normatividad y a las características físicas del inmueble objeto del tributo; ii) si los actos administrativos violan el principio de confianza legítima y buena fe; iii) si los actos administrativos violan el principio de primacía de la realidad sobre la forma; iv) si se violan los principios constitucionales de justicia, equidad, legalidad y eficiencia; y (v) si es procedente la sanción por inexactitud.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos3: 1. La sociedad actora presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2015, en relación con el predio ubicado en la DG 48C SUR 5C 20, de esta ciudad, en la que registró los siguientes datos: MATRÍCULA INMOBILIARIA 050S-40364423 CÉDULA CATASTRAL 001428743000000000 ÁREA DEL TERRENO 184911.56 ÁREA CONSTRUIDA 0 M2 DESTINO - TARIFA PLENA - AJUSTE TARIFA $0 PORCENTAJE EXENCIÓN 0 AUTOEVALÚO $14.660.806.000 3 Los antecedentes administrativos se encuentran visibles en la plataforma SAMAI índice 14.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 13 IMPUESTO A CARGO $58.643.000 TOTAL PAGO IMPUESTO $58.643.000 2. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 20 de septiembre de 2017 expidió Boletín Catastral en el que se observa que el predio con nomenclatura oficial DG 48C SUR 5C 20, de esta ciudad, registra la siguiente información: MATRÍCULA INMOBILIARIA 050S40364423 CÉDULA CATASTRAL 001428743000000000 VIGENCIA DE FORMACIÓN: 1999 DESTINO: 67 PREDIO CON MEJORA AJENA USOS: OFICINAS Y CONSULTORIOS NPH TIPO DE PROPIEDAD: OFICIAL ESTRATO: 0 NOMBRE DEL PROPIETARIO: SUPREMA S.A. COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A. NOMENCLATURA: DG 48C SUR 5C 20 ÁREA DEL TERRENO 2015: 184.911.57 M2 ÁREA CONSTRUIDA 2009: 0 M2 AVALÚO AÑO 2015: 11.660.806.000 (fl. 123 c.a., índice 14 SAMAI). 5.
La entidad demandada profirió el RE- 2017EE97033 del 31 de mayo de 2017, por medio del cual le propuso al contribuyente modificar la declaración del impuesto predial unificado para la vigencia 2015 del predio ubicado en la DG 48C SUR 5C 20, de esta ciudad (fls. 52-59 c.a., índice 14 SAMAI). Acto administrativo al cual se le dio respuesta el 23 de agosto de 2017, vale decir, dentro del término legal (fls. 61- 80, 93-101 c.a., índice 14 SAMAI); no obstante, se profirió en su contra la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 003828 del 22 de febrero de 2018 por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado para la vigencia 2015.
Acto administrativo en el que se liquidó un saldo a cargo del Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 14 contribuyente de $907.897.000, junto con la correspondiente sanción por inexactitud, conforme a lo siguiente: DESTINO Urbanizable no Urbanizado y urbanizables no edificados TARIFA 0.33 AUTOEVALÚO 14.660.806.000 AJUSTE DE TARIFA 537.000 PORCENTAJE DE EXENCIÓN 0 IMPUESTO A CARGO DETERMINADO 483.270.000 TOTAL SANCIONES 423.627.000 IMPUESTO AJUSTADO 483.270.000 TOTAL SALDO A CARGO DETERMINADO 907.897.000 Conclusión a la que se arribó previo a exponer: “(…) Del acervo probatorio que obra en el expediente, de las pruebas aportadas con ocasión del requerimiento especial y de las objeciones planteadas por el contribuyente SUPREMA COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A. con NIT 900.239.552, esta Oficina hace las siguientes consideraciones: La Administración para efectuar el requerimiento tomó las de definiciones de Calificación Catastral de los predios por su destinación económica.
En la misma se define que para fines catastrales y estadísticos los lotes se clasificarán de acuerdo con su grado de desarrollo, así: (…) Esto se corrobora en el “Sistema de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial –SINUPOT”, ya que al consultar los usos permitidos para el predio identificado con CHIP AAA0176OEBR, se establece que tiene como uso permitido EDIFICABILIDAD.
(…)” (fls. 81-92 c.a., índice 14 SAMAI). 6. Contra la liquidación oficial de revisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 007189 del 15 de marzo de 2019 que confirmó el acto recurrido (fls. 280-294 c.a., índice 14 SAMAI). Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 15 Determinados los hechos probados en el proceso, y en aras de determinar si el predio del contribuyente era urbanizado no edificado y por ende el contribuyente debía liquidar el impuesto predial sobre la tarifa del 33 por mil, o por el contrario tenía la condición de no urbanizable para la vigencia 2015 como lo sostiene la parte actora, se hace necesario establecer el marco normativo del referido gravamen.
Es importante precisar que el Impuesto Predial Unificado fue autorizado por la Ley 44 de 1990 y regulado en el Distrito Capital por el Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, y en forma posterior por el Decreto 400 de 28 de junio de 1999 “Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales.” El Decreto Distrital 400 de 1999 fue derogado por el artículo 138 del Decreto 352 de 15 de agosto de 2002 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital", norma que resulta aplicable al caso concreto.
En el Capítulo I del prenotado decreto, se señala la normativa sustantiva del Impuesto Predial Unificado así: “Artículo 14. Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio. Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.
Artículo 16. Período gravable. El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 17. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
Artículo 18. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 16 Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. Parágrafo.
Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador. Artículo 20. Base gravable. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.
Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. De las normas trascritas, se infiere lo siguiente: (i) El impuesto predial recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital, (ii) Se causa el 1º de enero del año gravable, (iii) Es sujeto activo el Distrito Capital, y (iv) Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora a quien le corresponde establecer la base gravable del tributo mediante autoavalúo dentro de los parámetros previstos en la normatividad aplicable.
Respecto al sistema tarifario, el Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 105 de 2003, "Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos", establece las categorías tarifarias del impuesto predial unificado y fija las tarifas de este impuesto en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 17 “Artículo 1.
Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial. 1. Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas. 2.
Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios. 3. (…) 7. Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización. 8. Predios urbanizados no edificados.
Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación. 9. (…) 10. Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios.
Parágrafo 1. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano. (…)”. (Subraya la Sala). “Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes: 1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales: Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3 Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $6.400.000 y $42.500.000 2.0 $0 Con base gravable inferior o igual a $22.500.000 4.0 $0 Con base gravable superior a $22.500.000 6.0 $45.000 Residenciales urbanos estrato 4 Con base gravable inferior o igual a $53.700.000 6.0 $0 Con base gravable superior a $53.700.000 7.5 $81.000 Residenciales urbanos estratos 5 y 6 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 18 Con base gravable inferior o igual a $142.400.000 7.0 $0 Con base gravable superior a $142.400.000 9.5 $356.000 Residenciales rurales Con base gravable inferior o igual a $18.000.000 4.0 $0 Con base gravable superior a $18.000.000 7.0 $54.000 2.
Predios no residenciales: Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos Comerciales en suelo rural o urbano Comerciales con base gravable inferior o igual a $50.000.000 8.0 $0 Comerciales con base gravable superior a $50.000.000 9.5 $75.000 Financieros 15.0 $0 Industriales en suelo rural o urbano Industriales bajo impacto 8.5 $0 Industriales medio impacto 9.0 $0 Industriales 10.0 $0 Predios rotacionales De propiedad de particulares 6.5 $0 De propiedad de entes públicos 5.0 $0 Depósitos y parqueaderos Depósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $2.400.000 5.0 $0 Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $2.400.000 8.0 $7.000 Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $15.000.000 12.0 $0 Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $15.000.000 33.0 $315.000 Predios no urbanizables No urbanizables 4.0 $0 Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria 4.0 $0 Predios rurales Predios rurales 10.0 $0 Parágrafo primero. Las categorías de predios urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbanizables solamente aplican a predios ubicados dentro del perímetro urbano. Parágrafo segundo. (…)”.
(Subraya la Sala). (i) Si la tarifa del impuesto se encuentra acorde a la normatividad y a las características físicas del inmueble objeto del tributo; ii) si los actos administrativos violan el principio de confianza legítima y buena fe; iii) si los actos administrativos violan el principio de primacía de la realidad sobre la Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 19 forma; iv) si se violan los principios constitucionales de justicia, equidad, legalidad y eficiencia Los problemas jurídicos descritos se analizarán de forma conjunta teniendo en consideración el hilo conductor de los argumentos en que se sustentan.
Conforme se desprende de la parte motiva de la liquidación oficial demandada, advierte la Sala que la Administración Tributaria Distrital fundó su decisión en la información reportada por Catastro Distrital y en el Acuerdo 105 de 2003, esto es, que el predio objeto del impuesto predial fue determinado como urbanizable no urbanizado, y que por tanto el impuesto debía liquidarse sobre la tarifa del 33 por mil, sin que el contribuyente, según la entidad demandada, allegara a proceso prueba que evidenciara una realidad del predio distinta a la indicada por Catastro.
Sobre el impuesto predial, el Consejo de Estado ha indicado4: “(…) En el Distrito Capital el Impuesto Predial Unificado está regulado por el Decreto 352 de 2002, en el cual se compilaron las normas tributarias sustanciales que rigen dentro su ámbito territorial. Su origen legal y los elementos estructurales del tributo están contenidos en la Ley 44 de 1990 y en el Decreto Ley 1421 de 1993.
Es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, se genera por la existencia de un predio ubicado dentro de su jurisdicción5 y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable6. La base gravable del impuesto predial unificado está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto7.
Sin embargo, los contribuyentes están facultados para determinar una base imponible en cuantía superior a ese valor8, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúo catastral que consta en las bases de datos de esas autoridades, según los procedimientos que regulan la materia9. En cuanto a categorías tarifarias y tarifas, el marco normativo para el año 2008, se concentró en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 105 de 2003 y en el artículo 25 de Decreto 352 de 2002, teniendo en cuenta que las tarifas se aplican en función del uso de los inmuebles sobre los que recae el impuesto. 4 Sentencia del 17 de agosto de 2017 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente No. 25000-23-27-000-2011-00114-01(19907) 5 Artículo 14 del Decreto 352 de 2002. 6 Artículo 15 del Decreto 352 de 2002. 7 Artículos 1 de la Ley 601 de 2000 y 20 del Decreto 352 de 2002. 8 Artículo 20 del Decreto 352 de 2002. 9 Artículos 4 de la ley 601 de 2000 y 30 del Decreto 3496 de 1983.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 20 Para tales efectos, los inmuebles han sido clasificados por las normas tributarias distritales como rurales y urbanos, y, entre estos últimos: residenciales, industriales, comerciales, del sector financiero, dotacionales, depósitos y parqueaderos, urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
Ahora bien, para establecer la base gravable del impuesto predial, es esencial contar con el avalúo catastral y la información catastral en general, del respectivo inmueble. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “el catastro tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo”10.
(…) Dentro del anterior contexto, se destaca que como el impuesto predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios en ese momento, a fin de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, como lo ha precisado la Sala, “para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral”11.
En el mismo sentido, la Sala ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta12.
(…) Frente a lo aducido por la actora y apelante, quien se concentra en contraer la controversia a la “tarifa” del tributo, se reitera que, con base en la normatividad aplicable y lo precisado en torno al tema por la jurisprudencia, tal elemento se determina a partir de la información catastral en el momento de causación del impuesto predial unificado (para el caso, 1° de enero de 2008), esto es, no se trata de un aspecto aislado o independiente, sino que por el contrario, para la determinación de la tarifa “es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral”.
(…)” 10 Sentencia de 27 de agosto de 2009, Radicación: 2005-00707-01, N° interno 16327, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, actor: Pedro Gómez y Cía. S.A. 11 Sentencia de 3 de octubre de 2007, Radicación: 2003-01156-01. Número interno: 16096, M.P. Juan Angel Palacio Hincapié, reiterada en la sentencia de 24 de mayo de 2012, Radicación: 2008-00045-01, N° interno 17715, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Op. Cit.
Sentencia del 3 de octubre de 2007. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 21 Conforme la jurisprudencia en cita el impuesto predial se causa el primero de enero de cada año gravable y para determinar la forma correcta de tributar, se debe tener en cuenta su realidad física, jurídica y económica a la fecha de causación, en forma individual, y para establecer las circunstancias particulares de cada uno de los predios la entidad tributaria se debe apoyar en las autoridades de catastro que tienen como función llevar el inventario debidamente actualizado de los bienes inmuebles de los particulares y del Estado, lo cual permite una correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los predios.
Sobre la función catastral el Consejo de Estado13 indicó que es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país conforme con el procedimiento especial administrativo previsto en la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional.
En ese orden, decantando al caso concreto y valoradas las pruebas sustento de los actos demandados, se constata que la SHD fundamentó su decisión en la información suministrada por el Sistema de Información Tributaria SIT II, que respecto del predio de la sociedad demandante informó: Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital mediante Boletín Catastral descrito en precedencia determinó que el predio de la demandante para el año 2015 reporta el destino 67, con un área de terreno de 184.911.57 M2 de los cuales 0 están construidos.
Así mismo, SHD tuvo como sustento probatorio la consulta del histórico de mutación por predio SIIC de Catastro Distrital, donde respecto del predio de la demandante para el año 2015 se informó: 13 Sentencia del 8 de octubre de 2009 del Consejo de Estado - Sección Cuarta, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 25000-23-27-000-2005-01032-01 (16369).
Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 22 La información descrita le daría la razón a la Administración, porque es el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el que tiene la capacidad para determinar las características del inventario predial de los bienes inmuebles del Distrito Capital, y posee la información referente a la ubicación, dimensiones, superficie (áreas de terreno y construcción), usos, destino, titularidad, datos del propietario, tipo de suelo, etc.; puesto que, se trata de la entidad oficial encargada de las actividades relacionadas con la formación, conservación y actualización del inventario de los bienes inmuebles situados dentro del Distrito a partir del estudio de sus elementos físicos, económicos y jurídicos14, y por ende, debe ser consultada para la correcta determinación del impuesto predial, ya que, no cabe duda de que la información que reporte tiene efectos tributarios.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando se presenten cambios catastrales que no hayan sido actualizados por el contribuyente ante la Unidad de Catastro, se pueden acreditar dentro del proceso de determinación del impuesto predial, teniendo la carga probatoria quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta15.
En el presente caso la sociedad actora afirma que si bien para el año 2015 en catastro se encontraba reportado que el predio objeto del impuesto predial no tenía área construida y que estaba identificado con el código 67, existen pruebas que demuestran se trata de un predio afectado que en la vigencia fiscal investigada se encontraba en recuperación morfológica, paisajística, ambiental y urbanística, por lo que en la actualidad se está llevando a cabo en dicho predio el Plan de Manejo y Recuperación Ambiental (PMRRA) y se rige por lo estipulado en el art. 358 del Decreto 190 de 2004; 14 La Resolución No. 2555 de 28 de septiembre de 1988, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, y subroga la Resolución Nº 660 de 30 de marzo de 1984”, en su artículo 66 dispone la clasificación de los inmuebles por su ubicación en predios urbanos y rurales y el artículo siguiente, los clasifica por su destinación económica en predio habitacional, institucional, comercial, agropecuario, minero, cultural (educación, culto religioso, etc), recreacional, de salubridad (clínicas, hospitales, etc.), predio institucional o del Estado, no incluido en los literales anteriores, mixto (combinación de los anteriores) y otros predios. 15 Op. Cit.
Sentencia del 3 de octubre de 2007. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 23 por lo tanto, para cualquier desarrollo urbanístico se requiere de la aprobación por parte de la Secretaría de Planeación del respectivo Plan Parcial, en atención a su ubicación, cabida, linderos y por encontrarse en proceso de concertación con la autoridad ambiental; en esa medida, como a 1° de enero de 2015 no existía resolución administrativa que aprobara el Plan Parcial Rafael Uribe 70, dentro del cual se encuentra el predio, el mismo tiene la naturaleza o condición de no urbanizable, por cuanto no existe plan que permita su desarrollo urbanístico.
La sociedad actora para acreditar la imposibilidad urbanística del predio de su propiedad, allegó en vía administrativa y judicial los siguientes medios de prueba: 1. La Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación presenta información sobre predelimitación del plan parcial Rafael Uribe respecto del predio de la demandante, así: (fls. 180-181 c.a., índice 14 SAMAI).
Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 24 2. Respuesta dada el 31 de octubre de 2012 por la Dirección de Planes Parciales respecto de la solicitud de exclusión del predio de la demandante del Plan Parcial Rafael Uribe, en la cual se consignó: (…) (…)” (fls. 182-185 c.a., índice 14 SAMAI).
Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 25 3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Ambiente sobre la solicitud de determinantes del Plan Parcial Rafael Uribe presentada por la Directora de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación, en virtud de la cual se indica que el predio de la demandante tiene afectación ambiental por la actividad extractiva de arcillas o mateirales de construcción; por lo tanto, los propietarios deben presentar para su evaluación y aprobación a la Secretaría Distrital de Ambiente un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental –PMRRA, el cual es el instrumento administrativo de manejo y control ambiental establecido en el art. 4° de la Ley 1197 de 2004 (f. 66 y vto. índice 7 SAMAI).
La discusión se centra en determinar si puede considerarse como urbanizable no urbanizado un predio que para su urbanización y desarrollo requiere de la adopción de un Plan Parcial, el cual no había sido expedido por la autoridad competente para el año gravable 2015; debiendo precisarse que teniendo en consideración las características del predio de la demandante se encuentra ubicado en el perímetro del Plan Parcial Rafael Uribe, y que según la entidad demandada si bien el predio se encuentra predelimitado por dicho plan parcial, ello significa que para su desarrollo no solo se requiere la decisión administrativa, sino también la propuesta que haga el interesado para que se adelante el otorgamiento de licencia del organismo.
El artículo 361 del Decreto Distrital 190 de 2004, señala que el tratamiento de desarrollo de un predio “es aquel que orienta y regula la urbanización de los terrenos o conjunto de terrenos urbanizables no urbanizados, localizados en suelo urbano o de expansión, a través de la dotación de las infraestructuras, equipamientos y de la generación del espacio público que los hagan aptos para su construcción”, lo cual puede ser adelantado mediante un plan parcial16, como un procedimiento previo a la licencia de urbanización o, por medio de licencia de urbanismo expedida por la curaduría urbana17.
Por su parte, el artículo 31 del Decreto 190 de 2004 define los planes parciales como los instrumentos que articulan de manera específica los objetivos de ordenamiento territorial con los de gestión del suelo concretando las condiciones técnicas, jurídicas, económico - financieras y de diseño urbanístico que permiten la generación de los soportes necesarios para nuevos usos urbanos o para la transformación de los espacios urbanos previamente existentes, asegurando condiciones de habitabilidad y de protección de la Estructura Ecológica Principal, 16 Decreto 2181 de 2006, artículo 2º, numeral 12. 17 Sentencia del 22 de febrero de 2018 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00351-01(20748) Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 26 de conformidad con las previsiones y políticas del Plan de Ordenamiento Territorial, y el art. 32 establece los casos en que deben ser adoptados dichos planes, por lo tanto, teniendo en consideración, las condiciones del predio de la demandante y las respuestas emitidas por la Secretarías Distrital de Ambiente y de Planeación, el desarrollo urbanístico del inmueble estaba sujeto a la emisión de un Plan Parcial de ordenamiento territorial, el cual a 1° de enero de 2015 no había sido formulado, por lo tanto, el inmueble objeto de litigio en el año gravable 2015 no podía ser objeto de desarrollo urbanístico, por cuanto el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial, necesario para que fuera urbanizable, no existía. Sobre el particular, el Consejo de Estado18 ha indicado: “(…) Ahora bien, el Distrito Capital considera que la información que se debe tener en cuenta para determinar el impuesto predial es la reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la cual clasifica a los bienes en discusión como urbanizables no urbanizados, gravados a la tarifa del 33 por mil.
Como lo sostuvo la Sala en un proceso adelantado entre las mismas partes19, si bien es cierto que Catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto, también lo es que ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1º de enero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad20.
En dicha providencia se consideró que si bien fue acertado que la administración de impuestos acudiera a la información reportada por Catastro para establecer que los inmuebles estaban catalogados como urbanizables no urbanizados, también lo fue, como lo certificó Planeación Distrital, que los predios no podían ser desarrollados urbanísticamente porque la expedición de la licencia estaba condicionada a la precisión de las normas urbanísticas que se establecieran en la adopción del respectivo plan parcial, el cual, no se había adoptado.
En consecuencia, la Sala concluyó que aunque los predios sí podían ser urbanizados, lo cierto es que dicho proceso de urbanización se dilató por razones atribuibles a la administración distrital, razón por la cual no les era aplicable la tarifa del 33 por mil pues no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para clasificar a los predios como urbanizables, no urbanizados.
Con base en lo dispuesto en el artículo 2 [2] del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable para liquidar el impuesto predial, es la del 4 por mil, correspondiente a predios «no urbanizables». (…)” 18 Sentencia del 6 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente No. 25000-23-37-000-2016-00599-01(23476) 19 Expediente 20411, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp. 17715, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 27 Posición que posteriormente fue reiterada por la Alta Corporación21, al indicar: “(…) 4- En cuanto a que debe prevalecer la información suministrada por Catastro Distrital, según la cual los predios identificados con los chips AAA0156RLEA, AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM y AAA0156RKMR son urbanizables no urbanizados y, por lo tanto, están gravados con una tarifa de 33 por mil, tampoco le asiste la razón al apelante por los siguientes motivos.
Esta Sección consideró que, si bien es cierto que Catastro Distrital es la principal fuente de información para cuantificar el impuesto predial, también lo es que ante una divergencia entre dicha información y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas (sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). En el caso bajo examen, está probado que los boletines catastrales indican que los predios son urbanizables no urbanizados (ff. 161, 245, 274, 354 y 438, an). Sin embargo, en los informes consolidados de localización de los predios identificados con chips AAA0156PXSK, AAA0156PZWF, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, documentos expedidos por la Secretaría de Planeación Distrital, señalan que pertenecen al Plan Parcial Mudela del Río (ff. 167 a 168, 251 a 252, 279 a 280, 359 a 360 y 444 a 445, an).
Así las cosas, los predios no podían ser desarrollados urbanísticamente porque la expedición de una licencia estaba condicionada a la precisión de las normas urbanísticas que se establecieran en la adopción del respectivo plan parcial, el cual no se había adoptado para el momento de la causación del impuesto el 1° de enero de 2013. En otras palabras, como lo indicó la providencia reiterada, aunque los predios pueden ser urbanizados, lo cierto es que dicho proceso se dilató por razones atribuibles a la administración distrital, lo que impide aplicar la tarifa de 33 por mil porque no se cumplieron los requisitos legales para clasificar a los predios como urbanizables no urbanizados.
Así las cosas, en los términos del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable al impuesto predial es del 4 por mil, que corresponde a los predios no urbanizables. (…)” En este orden de ideas, en el año gravable 2015 el predio de la demandante no podía ser catalogado como “Urbanizable no urbanizado” o “Urbanizado no edificado” y, por ende, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 352 de 2002, modificado por el artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable no era la del treinta y tres por mil, sino, la tarifa del cuatro por mil correspondiente a la de predios “No urbanizables”, como en efecto lo realizó la demandante, por cuanto el predio no podía ser desarrollado urbanísticamente pues se requería autorización o expedición del Plan 21Sentencia del 7 de mayo de 2020 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente No. 25000-23-37-000-2016-02087-01(24688) Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 28 Parcial Rafael Uribe que para el momento de causación del impuesto, aún no había sido adoptado, por lo que prospera el cargo de nulidad analizado, y la Sala se releva de estudiar los demás cargos de nulidad, declarará la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho dispondrá la firmeza de la declaración privada.
Finalmente, respecto de la condena en costas, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado22, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que prevén la condena en costas a la parte vencida en el proceso, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandada, por lo que no se le condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución DDI003828 de 22 de febrero de 2018, contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto predial del año gravable 2015 correspondiente al predio identificado con la Matricula Inmobiliaria 50S- 40364423 y de la Resolución DDI007189 del 15 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración del impuesto predial del año gravable 2015 presentada por la sociedad SUPREMA COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A.S., respecto del predio identificado con la Matricula Inmobiliaria 50S-40364423.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 22 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490- 01 [20508].
Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00 Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 29 CUARTO: Notifíquese la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes buzones electrónicos: - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por el doctor Roberto Uribe Ricaurte, al correo: uriberoberto@telmex.net.co - A la entidad demandada (SHD), quien actúa a través de la doctora María Mercedes Soto Gallego, al correo msoto@shd.gov.co y recepciondemandas@shd.gov.co - Al Ministerio Público, Dra. Diana Janethe Bernal Franco, a los correos djbernal@procuraduria.gov.co. y procjudadm131@procuraduria.gov.co.
QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 SEXTO: En firme, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA