REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00295-00 DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN DEMANDADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJOCUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL- FOPEP Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL La sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto ficto negativo generado respecto a las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 014 del 19 de enero de 2012; de la Resolución No. 990 del 19 de enero de 2017 por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, y de la Resolución No. 1737 del 25 de octubre de 2018, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 2 PRETENSIONES “3.1.1.
Se declare Nulo el Mandamiento de pago No. 014 del 19 de enero de 2012, por medio del cual se libra orden de pago por vía administrativa a favor del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a cargo de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. PATROMINIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN (…) 3.1.2. Se declare nulo el acto ficto o presunto mediante el cual resolvieron negativamente las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación- 3.1.3.
Se declare nula la Resolución No. 0990 del 19 de enero de 2017 por medio de la cual se dispone seguir adelante con la ejecución. 3.1.4 Se declare nula la Resolución No. 1737 del 25 de octubre de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se ordena seguir adelante con la ejecución. 3.1.5 Como restablecimiento del derecho se ordene finalizar el Proceso Administrativo Coactivo Expediente No. 179 de 2012 – iniciado con el Mandamiento de Pago No. 014 de 2012 en consideración a la vulneración al debido proceso administrativo y la carencia de requisitos exigidos para librar mandamiento de pago en contra de FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. 3.1.6 Como restablecimiento del derecho se ordene al Departamento de Cundinamarca el pago de las costas y agencias en derecho que se causen debido a la presentación del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.2.
DECLARACIONES Y CONDENAS SUBSIDIARIAS 3.2.1. Se declare parcialmente Nulo el Mandamiento No. 014 de enero de 2012, por medio del cual libran orden de pago por vía administrativa a favor del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a cargo de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, (…), en los numerales 1, 2, 3 y 4.
Toda vez que le es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción y la obligación de Patrimonio Autónomo de Remanentes es de HACER, es decir le concierne a realizar la autorización correspondiente ante el Consorcio FOPEP por las cuotas partes que no estén prescritas y cumplan con los requisitos establecidos y normas vigentes. 3.2.2.
Se declare parcialmente nulo el acto ficto o presunto mediante el cual resolvieron negativamente las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, ordenando que una vez aplicada la prescripción, el Ministerio de Trabajo a través del FOPEP cancele los valores correspondientes, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que incluya las cuotas partes que no se encuentran en Cálculo Actuarial y a Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que apruebe el mencionado Cálculo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 3 3.2.3 Se declare parcialmente nula la Resolución No. 0990 del 19 de enero de 2017 por medio de la cual se dispone seguir adelante, ordenando que una vez aplicada la prescripción, el Ministerio de Trabajo a través del FOPEP cancele los valores correspondientes, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que incluya las cuotas partes que no se encuentran en Cálculo Actuarial y a Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se apruebe el mencionado Cálculo. 3.2.4 Se declare parcialmente nula la Resolución No. 17378 del 25 de octubre de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se ordena seguir adelante con la ejecución, en los términos descritos en los numerales procedentes. 3.2.5 Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, (…), analizar y resolver de fondo las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago mediante Oficio UG- CP- No. 02083 del 23 de Febrero de 2012, decretando la AUTORIZACIÓN del pago, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria solo de las obligaciones respecto de los cuales no operó el fenómeno jurídico de la prescripción y que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley y en las directrices dadas por los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público en relación con el tema.
Ordenando al Ministerio del Trabajo para que el FOPEP PAGUE los valores correspondientes, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que incluya las cuotas partes que no se encuentran en Cálculo Actuarial y a Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que apruebe el mencionado Cálculo.
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: La demandante invoca que entre el Departamento de Cundinamarca y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se generaron obligaciones al ser dichas entidades concurrentes en cuotas partes pensionales, que mediante la Resolución No. 3137 de 28 de julio de 2008 se declaró la terminación de la existencia y representación legal de la segunda, y en virtud del artículo 7 del Decreto 255 de 2000 se suscribió contrato interadministrativo entre FOGAFIN – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de fecha 22 de septiembre de 2008, por lo cual éste último asumió la administración de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria S.A. Refiere que FOGAFIN suscribió con la demandante contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217 estableciendo como obligación la administración de las cuotas partes Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 4 pensionales a cargo de la extinta Caja Agraria, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que de acuerdo con dicho contrato el PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN no tiene obligación de realizar pagos de cuotas partes de la extinta Caja Agraria.
Señala que el Departamento de Cundinamarca a través de la Resolución No. 0653 del 9 de junio de 2008 emitió liquidación certificada de deuda de obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales en contra de la Caja Agraria en Liquidación por valor de $551.841.016, acto que no fue notificada al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, toda vez que para la fecha de emisión del caso, no tenía la función de administrar las cuotas partes de la liquidada entidad; precisando que la dirección señalada en la liquidación certificada de deuda fue calle 26 No. 51-53 Torre Beneficencia Bogotá. Precisa que a través de la Resolución No. 1283 del 14 de octubre de 2010 se modificó parcialmente la Resolución 0653 de 9 de junio de 2008, en el sentido de manifestar que las obligaciones por cuotas partes de la extinta Caja Agraria corresponden a Fiduprevisora S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y que liquidadas a 31 de marzo de 2008 ascendían a $551.841.016.; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución N. 1638 de 24 de diciembre de 2010, confirmando el acto recurrido.
Manifiesta que por Oficio No. 004226 del 27 de enero de 2012 se citó a la demandante para notificarse del Mandamiento de Pago No. 014 de 19 de enero de 2012; acto respecto del cual mediante Oficio UG-CP No. 02083 del 23 de febrero de 2012 se presentaron excepciones y se sustentó la prescripción de las cuotas partes pensionales y sus intereses; adicionalmente, falta de legitimación por pasiva e integración del litisconsorcio necesario, ya que la Gobernación de Cundinamarca no citó a las entidades que tienen la obligación de pago y modificación del pasivo de la extinta entidad, además el Patrimonio de la Caja Agraria no es subrogatorio de las obligaciones de la entidad; y el título ejecutivo complejo que comporta la cuota parte se encuentra incompleto, ya que falta la documentación exigida por la circular conjunta 069 de 2008.
Escrito de excepciones que se presentó en la calle 26 No. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 5 51-53 Torre Beneficencia Bogotá, como consta en sello colocado en el escrito el 28 de febrero de 2012.
Indica que la Gobernación no resolvió las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago; y a través de la Resolución No. 0990 del 19 de enero de 2017 se dispuso seguir adelante con la ejecución; finalmente, a través de la Resolución No. 1737 de 25 de octubre de 2018 se rechazó el recurso de reposición en contra del acto anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 6, 29, 209 y 229 de la Constitución Política - Artículos 3, 5, 7, 9, 67, 69, 72, 77, 80, 84 y 99 del CPACA - Artículos 823 a 843-2 del ET - Artículos 2535, 1625 numeral del Código Civil - Artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Artículo 75 de la Ley 33 de 1985 - Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral - Ley 1066 de 2006 - Decreto 255 de 2000 - Decreto 2721 de 2008 En síntesis, sustenta así el concepto de violación: 1.
Las cuotas partes que se cobran se encuentran prescritas Expone que en la Resolución 1283 del 14 de octubre de 2010 se determinan obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales contenidas en la Resolución No. 653 de 2008 y el Departamento de Cundinamarca liquida obligaciones de cuotas partes por el período comprendido entre el nacimiento de la obligación, es decir, la fecha en que se hace el reconocimiento pensional y el 31 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 6 marzo de 2008, por lo tanto, las obligaciones que se cobran en el mandamiento de pago se encuentran prescritas.
Refiere que conforme el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 el término de prescripción es de 3 años, y en ese sentido, las cuotas partes pensionales prescriben a los 3 años siguientes al pago de la correspondiente mesada pensional, por lo que a las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago se les debe aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la demandante no puede aprobar y dar traslados a las obligaciones contenidas en cuentas de cobro y/o mandamientos de pago al FOPEP, entidad última que es la encargada de pagarlas, dada la configuración de dicha prescripción. Reitera que la función de FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se restringe solo a la verificación y aprobación de las cuentas de cobro, teniendo en cuenta que el titular del pasivo pensional de la extinta CAJA AGRARIA es el Ministerio de Trabajo y Protección Social, y la entidad encargada de realizar el pago es el FOPEP; por lo tanto, no está dentro de sus competencias el pago de estas cuentas de cobro, ya que es el FOPEP el encargado para este fin.
Indica que por la omisión de la entidad demandada se configuró la prescripción, toda vez que de querer interrumpir dicho término debió notificar el correspondiente mandamiento de pago antes del cumplimiento de los 3 años establecidos en la ley 1066 de 2006, es decir, el 30 de marzo de 2011; y como quiera que en este caso, el mandamiento de pago que dio inicio al proceso de cobro coactivo se notificó el 14 de febrero de 2012, se advierte que fue por fuera del término descrito. 2.
Prescripción de los intereses Señala que la Ley 1066 de 2006 establece el cobro de intereses DTF por el no pago de las cuotas partes pensionales, las cuales se cuentan desde la fecha de pago de la mesada pensional respectiva hasta el desembolso por parte de las Entidades concurrentes; por lo que al ser éste un derecho accesorio, sigue la suerte de lo principal, y por ende, también se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo tanto, no reúne los requisitos de ser una obligación clara, expresa y exigible.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 7 3.
Debido proceso, artículos 29, 228 y 229 de la CP, 3, 5, 7, 9 y 80 del CPACA Afirma que la demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago expedido en su contra, las cuales no fueron resueltas, por lo tanto, se vulneró su derecho al debido proceso pues la entidad demandada fue negligente, pues no obstante, el oficio que fue radicado en la Gobernación de Cundinamarca el 28 de febrero de 2012, no hubo respuesta configurándose la figura de acto ficto o presunto.
Manifiesta que se omitió el estudio de las excepciones presentadas en el término oportuno, pero tal exceso, fue por motivos ajenos al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación; resaltando que en la Resolución No. 990 de 19 de enero de 2017 se señala que no se presentaron excepciones, por lo cual, ordena seguir adelante con la ejecución, continuando con su actuar negligente, al resolver el recurso de reposición en contra de la referida resolución, declarándolo improcedente, en virtud a que se trata de un acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta que en dicho recurso se informó sobre la presentación de las excepciones y la omisión de decisión al respecto en la resolución recurrida. 4.
Los actos administrativos enjuiciados infringen los artículos 77 y 80 del CPACA Cita el art. 80 del CPACA, y precisa que no se estudió de forma puntual el recurso interpuesto, pues no se tuvo en cuenta que con la exposición de los argumentos se buscaba que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA tuviera claridad sobre la función y obligación que le corresponde a la demandante, la cual solo se circunscribe a realizar la correspondiente autorización de pago ante el FOPEP. 5.
Los actos administrativos enjuiciados no fueron emitidos con base en la liquidación que establece el art. 828 del ET., por tanto, hay inexistencia del título Indica que en el proceso de cobro coactivo obra el acto que liquida las cuotas partes pensionales, pero el mismo fue notificado a diferente entidad del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por lo tanto, nunca le ha sido oponible, por lo que el mandamiento de pago carece de los requisitos de ser claro, expreso y exigible, dado la carencia de título ejecutivo complejo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 8 Cita el art. 828 del ET., y reitera que el Departamento de Cundinamarca omitió constituir el título ejecutivo complejo de las cuotas partes pensionales en contra de la demandante, cuotas partes que además se encuentran prescritas.
Expresa que el art. 99 del CPACA es claro en determinar que el cobro coactivo procede respecto de sentencias o actos administrativos que contengan una obligación líquida en dinero, circunstancia que no se presenta en este caso, teniendo en cuenta que la obligación contenida en el acuerdo de cruce de cuenta, corresponde a una obligación de hacer, y no una suma líquida de dinero, lo cual conllevaría a la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo que originó la expedición de los actos demandados. 6.
Inexistencia de título en contra de FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Indica que no existe título en contra de la demandante, toda vez que el mismo, en gracia de discusión, existe es en contra de la extinta CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, lo que a su vez conlleva a la necesaria consecuencia que no se pueda librar orden de pago en contra de la actora; aunado a que la obligación que recae en el PAR es la de autorizar el pago de cuotas partes para que el FOPEP proceda a efectuar el correspondiente pago, circunstancia por lo cual resulta inaceptable el mandamiento de pago expedido.
Cita los arts. 422, 424 y 426 del CGP, y destaca que se encuentra demostrada una vulneración del derecho al debido proceso por inexistencia del título, dado que la resolución de reconocimiento pensional es en contra de la extinta Caja Agraria en liquidación, por lo tanto, se configura FALTA DE EJECUTORIA, respecto del título del cual se pretende obtener de la demandante el pago vía proceso coactivo. 7.
Falta de título ejecutivo por inexigibilidad de la obligación. No conformación del título complejo. Circular Conjunta 069 de 2008, artículo 8 del Decreto 2721 de 2008 Añade que no es posible librar mandamiento de pago a la demandante por una obligación de hacer, en razón a que no se cumplen los requisitos establecidos para autorizar el pago de las citadas cuotas partes pensionales.
Indica que también la falta de documentación y subsanación de objeciones permiten establecer la inexistencia del título ejecutivo, para que se emita mandamiento de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 9 pago por obligación de hacer, y que ejemplo de esta situación se encuentra en las comunicaciones suscritas por la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria donde se explica la situación de cada uno de los títulos pensionales, de los pensionados que no se encuentran en cálculo actuarial, que no tienen aceptación de la extinta Caja Agraria y no tiene la documentación completa, y los pensionados fallecidos; lo cual, demuestra la carencia de soportes que permitan la evaluación derivada por disposición legal, estrictamente limitad por el Decreto 2721 de 2008, y en cuyo cumplimiento se avanza, sin que hasta la fecha la Gobernación de Cundinamarca hubiese totalizado los soportes requeridos para la evaluación detallada que requiere la solicitud de trámite de pago de cuotas partes pensionales, máxime cuando para la autorización de la cancelación de los valores que correspondan deben acreditarse además de la causación de la obligación, aquellos requisitos particulares del caso y ceñidos al referido decreto, que determina el alcance de la tarea de administración del Patrimonio; resaltando, que el mismo no es un sucesor de las obligaciones de la extinta Caja Agraria, y que por tanto, no puede identificarse respecto de las gestiones diferentes a la autorización del pago a través de FOPEP.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que el ente ministerial carece de legitimación en la causa, dado que ni por acción u omisión directa o indirecta, ha expedido los actos demandados, aunado al hecho que tanto del escrito demanda, como de las pruebas allegadas, no se exponen elementos fácticos o jurídicos donde se desprenda responsabilidad alguna en contra del ministerio.
Señala que en materia de cuotas partes pensionales el carácter de deudor recae en quien tiene la condición legal de empleador o de administradora de pensiones, y ninguna de estas condiciones es predicable del Ministerio de Hacienda, dado que el asunto central sobre el cual versará la diligencia de conciliación son obligaciones de cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria; tampoco hay norma que señale que la cartera de Hacienda tiene el deber de sustituir al obligado legal, la extinta Caja Agraria, ni de asumir la gestión, administración o el pago de esas obligaciones.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 10 Cita el Decreto 2721 de 2008 y señala que el tránsito de la responsabilidad de administración de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria en un principio fue de FOGAFIN, que asumió la celebración de un contrato interadministrativo con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para la Administración de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, y una vez se produjo la expedición de dicho decreto, el referido fondo designó la obligación de administración en la FIDUPREVISORA S.A.; con fundamento en ello, se propone la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (archivo 18 índice 37 Expediente Digital Samai). 2.2.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propone como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio no expidió los actos demandados, y en esa medida, no es predicable responsabilidad alguna respecto de las posibles condenas en el tramite del proceso;
(ii) inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgada a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (archivo 19 índice 37 Expediente Digital Samai). 2.3. Departamento de Cundinamarca, expone que el proceso de cobro coactivo adelantado contra la demandante surtió la totalidad de las etapas procesales, en razón a que el Mandamiento de Pago No. 014 de 19 de enero de 2012 fue notificado personalmente el 14 de febrero del mismo año, y que transcurrido el término que de trata el art. 830.
Del ET la entidad actora no presentó escrito de excepciones, y si bien obra oficio del 24 de mayo de 2012, a través de él solo se solicitaron documentos relacionados con los pensionados por los cuales se adelantó el proceso de cobro coactivo, el cual fue resuelto a través del Oficio No. 029366 del 19 de junio de 2012; precisando que al no haberse presentado excepciones se procedió a emitir la Resolución 0990 del 19 de enero de 2017, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución, por las sumas descritas en el mandamiento de pago, y en dicho acto se indicó que no procedía recurso de reposición; y que la demandante presentó memorial el 21 de febrero de 2017 interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, actuación que fue desatada desfavorablemente por improcedente, tal como quedó consignado en la Resolución 1737 del 25 de octubre de 2018.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 11 Afirma que resulta improcedente pretender la prescripción de la acción de cobro a través del presente proceso, pues dentro de la oportunidad legal debió proponer esta excepción, además de la prevista en el numeral 4 del art. 831 del ET, consistente en la pérdida de fuerza ejecutoria del título, que también pudo invocar en el momento procesal oportuna y no lo hizo.
Propone como excepciones: (i) caducidad de la acción, pues la Resolución 1737 de 25 de octubre de 2018, por la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0990 de 2017, fue notificada por correo el 26 de octubre de 2018, y al haber sido radicada la demanda el 26 de abril de 2019, se realizó por fuera del término de cuatro meses para ejercer la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA;
(ii) improcedencia de la solicitud de la prescripción de las cuotas partes pensionales objeto de cobro”, (iii) “improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la solicitud de la declaratoria de nulidad principal del mandamiento de pago No. 014 del 19 de enero de 2012, del acto ficto mediante el cual se resolvieron las excepciones de la resolución 1737 de 2018 que resuelve un recurso de reposición, de la solicitud del restablecimiento del derecho consistente en finalizar el cobro coactivo 179 de 2012; así como del pago de las costas y agencia en derecho”, (iv) “improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la solicitud de la declaratoria de nulidad subsidiaria del mandamiento de pago No. 014 del 19 de enero de 2012, del acto ficto mediante el cual se resolvieron las excepciones, de la resolución 1737 del 2018 que resuelve un recurso de reposición, de la solicitud del restablecimiento del derecho consistente en resolver de fondo las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago mediante Oficio UG-CP No. 02083 del 23 de febrero de 2012, decretando la autorización del pago solo de las obligaciones respecto de las cuales no operó el fenómeno jurídico de la prescripción”, “improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se promueve por parte de la Fiduprevisora S.A. pretendiendo con ello ejercer el derecho de contradicción y de defensa, del cual la accionante no hizo uso, debiendo hacerlo en los procesos de cobro coactivo que en su momento promovió en su contra mi mandante”, (v) “pertinencia del cobro coactivo 179 de 2009, mediante el cual se cobró a la demandante el pago de las cuotas partes pensionales por congruencia adeudadas por la extinta Caja Agraria en Liquidación” y “excepción genérica” (archivo 20 índice 37 Expediente Digital Samai).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 12 2.4.
El Ministerio del Trabajo, manifiesta que existe falta de legitimación por pasiva frente al Ministerio de Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pues no tiene la calidad de entidad cuotapartista, ya que no reemplazo a la Caja Agraria como reconocedora de pensiones, ni en la aceptación o reconocimiento de cuotas partes pensionales, tampoco en la reliquidación de pensiones reconocidas por otras entidades, en cuyo pago la entidad liquidada concurre como cuotapartista.
Expone que el FOPEP no reconoce las prestaciones económicas que estaban a cargo de las entidades liquidadas, porque solo es pagador de las pensiones reconocidas y otorgadas por los tiempos de vinculación en las cajas de previsión y/o a los fondos insolventes del sector público del nivel nacional a los que sustituyó en el pago de las pensiones, así como de las cuotas partes pensionales por pagar asignadas a dichas entidades.
Reitera que FOPEP tiene asignado el pago del pasivo pensional de la antigua Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, previa aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo prevé el artículo 2.2.10.13.3 del Decreto 1833 de 2016; precisando que el Fondo no tiene la función de reconocer prestaciones económicas de las entidades liquidadas, solo tiene la función de ser el pagador de las pensiones reconocidas u otorgadas por las entidades que sustituyeron a las cajas de previsión y los fondos insolventes del sector público del nivel nacional establecidas por la ley.
Afirma que la competencia para la administración de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria se encuentra actualmente a cargo de Fiduciaria la Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente de la extinta Caja Agraria, reconocidas con anterioridad al 26 de septiembre de 2008 y hasta el 14 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que a partir del día 15 de diciembre de 2013 la competencia le fue asignada a la UGPP, por lo tanto se debe vincular a dicha entidad como litisconsorcio necesario.
Propone como excepciones: (i) falta de vinculación de la UGPP – Integración del contradictorio – litisconsorcio necesario, pues a partir del 15 de diciembre de 2023, la fueron asignadas a dicha entidad las competencia que tenía el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; (ii) falta de legitimación por pasiva del Ministerio del Trabajo por no tener la calidad de cuotapartista;
(iii) inexistencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 13 de la obligación;
(iv) inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio de Trabajo para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional; (iv) declaratoria de otras excepciones (archivo 21 índice 37 Expediente Digital Samai).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 10 de julio de 2019 la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Cuarta de este Tribunal dispuso rechazar la demanda respecto del mandamiento de pago y admitirla frente a los demás actos administrativos demandados (archivo 15 índice 37 Expediente Digital Samai) durante el tiempo de traslado de la demanda el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y el Departamento de Cundinamarca, presentaron contestación de la demanda (archivos 18-21 índice 37 Expediente Digital Samai).
El 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda por parte de todas las entidades demandadas en el presente proceso, asimismo se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA (archivo 23 índice 37 Expediente Digital Samai); sin embargo, dado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado con ocasión de la pandemia originada por el virus COVID-19, por auto del 13 de agosto de 2020 dicha diligencia fue cancelada, igualmente se requirió a la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca para que allegará en medio magnético los antecedentes de los actos acusados (archivo 30 índice 37 Expediente Digital Samai), orden que fue reiterada mediante auto de 25 de noviembre de 2021 (índice 33 Samai).
Por auto del 11 de agosto de 2022(sic)1 se: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo, y se desvinculó del extremo pasivo a dichos entes ministeriales; (ii) declaró no probadas las excepciones de caducidad y litis consorcio necesario – indebida integración del contradictorio, (iii) no se condenó en costas; y (iv) requirió a la Gobernación de Cundinamarca para que aportara de manera adecuada los antecedentes administrativos, aportando copia completa de los actos que lo 1 En el auto se estableció como fecha de expedición el 11 de agosto de 2022, pero la correcta es el 11 de agosto de 2023 conforme al registro 46 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 14 componen, ordenados cronológicamente, sin folios en blanco y contentivo de todas las actuaciones surtidas en sede administrativa (índice 46 Samai); decisión contra al cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en particular en cuanto se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo (índice 55 Samai); y por Auto del 4 de abril de 2024 se dejaron sin efecto los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del auto recurrido, al considerarse que la declaración de excepciones mixtas debe realizarse a través de sentencia anticipada previo traslado a las partes para alegar, por tal razón, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que alegaran de conclusión y rindiera concepto, respectivamente, en cuanto a la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo (índice 62 Samai).
El proceso ingresó al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 69 Samai).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 La demandante, de manera oportuna, refiere que no existe Título en contra de Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, toda vez que, el mismo, en gracia de discusión, existe en contra de la Extinta Caja Agraria en Liquidación, persona jurídica diferente a ese Patrimonio Autónomo, lo que a su vez conlleva a que no se pueda librar orden de pago en contra de la demandante.
Sostiene que la controversia se circunscribe a la posibilidad jurídica de librar una orden de pago en contra del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por concepto de cuotas partes pensionales de la extinta entidad; y precisa que indebidamente se pretende la ejecución y pago de una cantidad de dinero, por parte de FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, sin tener en cuenta que lo ajustado a derecho es que se cumpla una eventual obligación consistente en AUTORIZAR un pago por concepto de cuotas partes, para que el obligado (FOPEP) proceda a realizar el correspondiente pago, es decir, solo procedería la ejecución respecto de la demandante, por una eventual obligación de HACER, y no como erradamente se estableció en el Mandamiento de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 15 Pago, en el cual se le endilgó una supuesta obligación de PAGO, la misma que, recae única y exclusivamente en el FOPEP.
Manifiesta que la obligación del pago del Pasivo pensional corresponde al Ministerio de la Protección Social (Ahora Ministerios de Salud y Protección Social y Ministerio de Trabajo) pero que para el caso específico de la Caja Agraria le correspondió al Ministerio de Trabajo, por lo tanto, las cuotas partes pensionales de la Extinta Caja Agraria deben ser pagadas por el Ministerio de Trabajo, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, y que la función del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, se circunscribe a revisar que las facturas o cuentas de cobro presentadas por dicho concepto, cumplan los requisitos legales para autorizar su pago ante las mencionadas Entidades.
Señala que el PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN no tiene los recursos para efectuar los pagos, dado que solo le fue dada la tarea de “administrar”, se reitera, su función solo se limita a una obligación de HACER, y puntualmente, la obligación de AUTORIZAR, más no pagar, por cuanto los correspondientes pagos deben ser efectuados por el FOPEP.
Lo anterior se puede constatar con la certificación del área financiera, en la que consta que no se han recibido dineros para efectuar dichos pagos. Anota que la obligación de hacer que le corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, debe entenderse que la autorización de pago es un simple trámite dentro del proceso de pago y no exonera a la entidad territorial de ejercer las acciones judiciales o administrativas dentro del término legal so pena del acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la obligación. Refiere que como el mandamiento de pago No. 14 que dio inicio al proceso de cobro coactivo objeto de debate se emitió el 19 de enero de 2012 y se notificó el 14 de febrero de la misma anualidad, es decir prácticamente cuatro años contados a partir del día 31 de marzo de 2008, no hay lugar a duda de la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual se solicita a la declaratoria de nulidad de los actos demandados y la terminación del proceso coactivo al interior del cual se emitieron los mismos (índice 66 Samai) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 16 4.2 Departamento de Cundinamarca y Ministerio de Trabajo, ratifican los argumentos de contestación de demanda, y las excepciones formuladas (índices 67 y 68 Samai) 4.3 Ministerio de Hacienda y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo dispuesto en el auto del 4 de abril de 2024, que dejó sin efectos los ordinales primero y segundo del auto del 11 de agosto de 2023, la Sala procede a determinar si es predicable la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo.
Para el efecto se precisa que de la excepción propuesta por los referidos entes ministeriales se dio traslado a la demandante (índice 15 Samai), presentando escrito de oposición a las excepciones visible a índice 16 Samai. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 17 Aclarado lo anterior, se desciende en el análisis correspondiente, de acuerdo con el problema jurídico previamente planteado.
Falta de legitimación en la causa por pasiva A fin de proveer sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que fuere propuesta por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Nación - Ministerio del Trabajo, se destaca que sobre la legitimación en la causa el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia del 26 de febrero de 2018, proferida en el expediente No. 25000-23-36-000-2014-00725-02 (60588);
C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ha precisado: “Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores2.” El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sustentó esta excepción en que esa cartera ministerial no fue quien expidió los actos administrativos demandados, como tampoco fue delegada como sucesora procesal de la Caja Agraria y de lo deprecado en la demanda no se establece ningún concepto de violación que la involucre. 2 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 18 Frente a esta excepción, la demandante en el escrito de traslado de excepciones señala que si bien esa entidad no participó en la expedición de los actos administrativos demandados, si guarda relación con el presente proceso, en tanto es la entidad encargada de autorizar el pago de las cuotas partes pensionales, dado que es quien realiza la aprobación del cálculo actuarial de los pensionados que no quedaron incluidos en cálculo inicial de la extinta Caja Agraria.
Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fundamentó esta excepción en que si bien existe una legitimación por pasiva de hecho al haber sido demandado y notificado de la admisión de la demanda, no existe una legitimación material por pasiva, ya que los actos demandados no fueron expedidos por ese ministerio y en caso de una eventual sentencia condenatoria no se podría predicar, respecto de este ministerio, responsabilidad respecto de sus órdenes, ni siquiera de manera solidaria, sumado a lo cual la demandante en el escrito de demanda no hace referencia a alguna acción, omisión u operación administrativa que hubiese adelantado esa cartera.
Como contraargumento a la excepción propuesta por este ministerio, la parte demandante señaló que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene la función de realizar el cálculo actuarial de las cuotas partes pensionales que no quedaron incluidas en lo aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la extinta Caja Agraria, señala que sin la intervención de las diferentes entidades que intervienen en el proceso de aprobación y pago de las cuotas partes pensionales no se podrá pagar la suma impuesta en la obligación del presente cobro coactivo, toda vez que a ese patrimonio no le fue otorgado el dinero para el pago de estas obligaciones siendo claro que si se envía al FOPEP el titulo será devuelto argumentando que no se encuentra el cálculo.
Finalmente, el Ministerio del Trabajo en cuanto a la excepción propuesta, en el escrito de contestación de la demanda, argumentó que tanto esa cartera ministerial como el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, al no reemplazar a la Caja Agraria como entidad reconocedora de pensiones, no intervinieron en el proceso de aceptación del recobro de las cuotas partes pensionales, ni en el rechazo de las reclamaciones, por lo que dentro de sus funciones no se encuentra el reconocimiento de pensión, ni la aceptación de cuotas partes pensionales.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 19 La parte demandante señala en el escrito de traslado de excepciones que se opone a la excepción propuesta e indica que no es el deudor de la obligación correspondiente a las cuotas pensionales, en razón a que el pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario está a cargo de ese Ministerio y se paga a través del FOPEP.
Se resalta que el presente proceso corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido para cuestionar el trámite adelantado dentro de un proceso de cobro coactivo, el cual dentro de sus características particulares se encuentra la conformación de un título ejecutivo y los actos expedidos para la ejecución del mismo, y en este caso concreto, en el título ejecutivo que originó los actos demandados, está como acreedor, el demandado, Departamento de Cundinamarca y como deudor, la demandante, Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. Teniendo en consideración los actos demandados y el fundamento fáctico y jurídico expuesto por la parte actora, no se observa una conexión entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo con los hechos constitutivos del litigio, ya que el presente proceso se circunscribe a debatir la legalidad del cobro de una deuda dentro de un proceso de cobro coactivo, en donde ninguna de ellas funge ya sea como acreedor o como deudor de la suma en discusión; aunado a que del contenido de los actos administrativos demandados no se observa que se mencione a las citadas carteras ministeriales ni siquiera de manera sumaria en su parte considerativa, sumado a lo cual en los hechos, pretensiones o concepto de violación deprecados en el escrito de demanda no se observa que la demandante haga alusión a estas entidades, y el solo hecho de señalar que su relación con el proceso se circunscribe a un deber administrativo legalmente establecido que tendrían esos ministerios en el trámite de autorización de pago de las cuotas partes pensionales o en el recobro o provisión de recurso para el pago, no es razón suficiente para vincularlos, más aún si se tiene en cuenta que el argumento depende de un supuesto que no está probado en el proceso, cual es el que el FOPEP devolverá el título por no contener el cálculo que estas entidades deben hacer.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 20 Ahora, si bien respecto del Ministerio del Trabajo la demandante en el escrito de traslado de las excepciones propuestas trae a colación que es esta cartera ministerial a través del FOPEP la obligada a pagar la obligación objeto de debate, se resalta que éste no es el medio de control adecuado para controvertir dicho asunto, ya que en los procesos de cobro coactivo no se puede debatir la legalidad del título ejecutivo ni discutir situaciones que debieron ser expuestas en otras instancias y en ejercicio de medios control distintos al presente.
Ahora, en el escrito de excepciones al mandamiento de pago presentado por la demandante, tampoco se hace alusión alguna, ni se debate la presunta condición de deudores solidarios de la obligación de alguno de los ministerios vinculados al presente proceso, y solo hasta el escrito de demanda son mencionados por la demandante, sin sustentar de manera adecuada su relación en el presente proceso; asimismo la desvinculación de las carteras ministeriales del extremo pasivo del presente asunto no afectaría el cumplimiento de la decisión que se adopte en este proceso.
Teniendo en cuenta lo señalado, se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo, por lo que se desvincularan del presente asunto. 1. De la condena en costas Respecto de la condena en costas, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado3, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión de lo previsto en los artículos 188 y 306 del CPACA, que prevén la condena en costas a la parte a la que se le resuelva de manera desfavorable las excepciones, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de las demandadas, por lo que no se les condenará en costas sobre este particular. 3 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 21 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Desvinculase de este proceso a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas.
CUARTO: Reconócese personería a la doctora Constanza Duarte Rodríguez como apoderada judicial del Ministerio del Trabajo, en los términos y para los efectos del poder conferido (índice 68 Samai).
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos: - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por el doctor Sebastián Alejandro Aguilar Muñoz, saaguilarm@parugp.com.co y parcal@parugp.com.co - A la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al correo notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co - A la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que se encuentra representada en este proceso por el doctor Freddy Leonardo González Araque, al correo notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co. - A la NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO- CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL- FOPEP, que se encuentra representada en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00295-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandados: NACIÓN- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL TRABAJO, CUENTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEN NACIONAL – FOPEP-, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES 22 este proceso por la doctora Constanza Duarte Rodríguez, a los correos notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co. y cduarte@mintrabajo.gov.co - Al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES, que se encuentra representada en este proceso por el doctor Sergio Díaz Mesa, al correo sdm201063@hotmail.com; notificaciones@cundinamarca.gov.co; pensiones@cundinamarca.gov.co - A la Agente del Ministerio Público designada para este proceso, la abogada Diana Janethe Bernal Franco, al correo djbernal@procuraduria.gov.co SEXTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudicailes@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ OCTAVO: En firme este proveído, vuelva el expediente al Despacho Sustanciador para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.