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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-37-040-2024-00111-01

Reporting judge: Gloria Isabel Cáceres Martínez

Date: 2024-05-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-040-2024-00111-01 Accionante: SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA Accionado: POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 6 de mayo de 2024 el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá remitió en link de SAMAI el expediente de la referencia; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 6 de mayo de 2024 y remitido al Despacho Sustanciador el día 7 del mismo mes y año (Docs. 1-4 índices 1 y 2 expediente TAC). I.

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y protección de personas de la tercera edad.

PETICIONES “6.1.- Que se amparen los derechos Constitucionales fundamentales invocados y, en consecuencia: 6.2.-Se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos vulnerados a la accionante por ser mujer, persona de la tercera edad, y condiciones de indefensión y vulnerabilidad, frente a la entidad accionada, por tal, persona de especial protección del Estado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2024-00111-01 Accionante: SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA Accionado: POLICÍA NACIONAL 2 6.3.-En consecuencia: Se ordene a la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL, a través del jefe grupo de ejecución de decisiones judiciales, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que así lo reconozca, se adopten las acciones administrativas necesarias y suficientes para efectuar en forma debida e integral de la reliquidación de la resolución No.02295 de 13 de septiembre 2022, mediante la cual se pretendió dar cumplimiento a las condenas que le fueron impuestas por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, dentro del expediente radicado No.08-001-23- 31-000- 1996-01124-01(22.441), y el auto de liquidación de perjuicios de fecha 11 de diciembre de 2015 emanado del Tribunal administrativo del Atlántico-Sala Itinerante de Descongestión. 6.4.- Ordenar a la accionada entidad que deberá dar cumplimiento al pago de los valores que resulten de la debida reliquidación y cancelar a la accionante, los valores reales en un lapso de 15 días siguientes a la ejecutoria de la resolución o acto administrativo que así lo reconozca.” (fl. 3 documento “Demanda” índice 2 expediente Juzgado).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes HECHOS Afirma que en sentencia del 24 de mayo de 2012 el Consejo de Estado condenó a la accionada a pagar perjuicios materiales a su difunto esposo, describiendo la forma como se estimaron dichos perjuicios. Sostiene que el 11 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Atlántico resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, tasando los perjuicios consolidados y que la accionada en Resolución No. 02295 del 13 de septiembre de 2022 “intenta” cumplir el fallo, pero en ésta omitió la actualización de daño emergente consolidado.

Indica que ha solicitado a la accionada que cumpla lo ordenado por el Consejo de Estado, pero que la entidad se ha negado bajo el argumento que el Tribunal de Atlántico no ordenó la actualización, en desconocimiento del precedente. Cuestiona que dichas respuestas carecen de sentido racional o justo y que constituyen una vía de hecho, aunado que se quebrantan derechos fundamentales y se lesionan principios constitucionales, siendo procedente la acción de tutela porque el proceso ordinario sería ineficaz por su edad y condiciones de salud (fls. 3-5 documento “Demanda” índice 2 expediente Juzgado).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES - En auto del 10 de abril de 2024 el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción (Doc.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2024-00111-01 Accionante: SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA Accionado: POLICÍA NACIONAL 3 índice 5 expediente Juzgado); providencia notificada el 11 de abril de 2024 a los correos segengudej@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (Doc. 14 índice 8 expediente Juzgado). - En memorial recibido el 16 de abril de 2024 el Asesor Jurídico (A) del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional señala, en concreto, que la parte actora ha presentado dos peticiones para obtener la reliquidación o actualización de la liquidación efectuada en Resolución No. 02295 y que éstas se han resuelto desfavorablemente por encontrar improcedente la actualización pretendida.

Explica la forma como se efectuó la liquidación atendiendo lo ordenado por el Consejo de Estado y sostiene que si la accionante no está conforme con los valores debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria a través del proceso ejecutivo, no siendo el Juez de Tutela el competente para el pago que reclama, por lo que solicita declarar su improcedencia (fls. 1-6 Doc. 18 índice 11 expediente Juzgado).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de abril de 2024, declarando improcedente la acción de tutela. En sustento, considera que la Resolución No. 02295 de 2022 es un acto administrativo de ejecución porque se limita a dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia y por el Tribunal Administrativo de Atlántico en auto de liquidación de perjuicios, concluyendo que a la accionante le corresponde ventilar su discusión en el proceso ejecutivo y no a través de la acción de tutela por su carácter subsidiario.

Sostiene que la actora no demostró su edad, no aportó prueba sobre enfermedad o discapacidad, ni sobre afectación al mínimo vital, lo que también tornaba improcedente la acción como mecanismo transitorio (Doc. 19 índice 13). 4. IMPUGNACIÓN En escrito recibido el 29 de abril de 2024 la accionante impugnó el fallo de primera instancia invocando que el A quo desconoció que actuaba como Juez de Tutela y no como Juez Ordinario1, imponiendo una carga probatoria y apartándose del hecho 1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 24 de abril de 2024 (Doc. 20 índice 14 expediente Juzgado).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2024-00111-01 Accionante: SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA Accionado: POLICÍA NACIONAL 4 que generó la vulneración de derechos plenamente acreditada, máxime que la edad podía ser constatada en el expediente administrativo que reposa en la Policía Nacional o pudo haberla solicitado mediante requerimiento.

Cuestiona que dudar que una persona de la tercera edad esté en condiciones de indefensión y vulnerabilidad “es actuar de espalda a la realidad” porque el hecho de ser viuda de 82 años presupone su estado y la carga de la prueba debía ser asumida por la accionada. Invoca que asumir que la actora tiene otro medio de defensa es desproporcionado y carente de análisis por parte de un Juez Constitucional, máxime que por su edad un proceso ejecutivo no es un medio eficaz para ejercer su derecho y que el proceso en su etapa ordinaria demoró 22 años en la etapa judicial, mientras que la accionada se tomó 6 años para proceder con el pago.

Alega que el fallo impugnado desconoce la obligación de la Policía Nacional de aplicar la jurisprudencia uniforme, la carga probatoria impuesta a la actora no atiende reglas de sana crítica, desconoce el principio de buena fe porque permite que la Policía Nacional se quede con la actualización de la condena, desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial y del precedente jurisprudencial porque permite que la condena impuesta no se cumpla integralmente, desconoce el deber de actualización de la condena y somete a una anciana a un proceso ejecutivo tedioso (Doc. 23 índice 16 expediente Juzgado).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2024-00111-01 Accionante: SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA Accionado: POLICÍA NACIONAL 5 PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, en primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso afirmativo, se deberá establecer si se ha generado una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la actora, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y protección de personas de la tercera edad, con ocasión de la invocada omisión en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de decisión judicial proferida en su favor.

CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Sol María De La Hoz Luna invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y protección de personas de la tercera edad, los cuales estima desconocidos porque no se ha observado de manera correcta lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia judicial.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que se incumplió el requisito subsidiariedad y no se probó circunstancia que justificara la procedencia transitoria; decisión impugnada por la actora, particularmente cuestionando las cargas probatorias impuestas por el A quo e insistiendo en el deber de la Policía Nacional de reliquidar conforme lo ordenado por el Consejo de Estado.

En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad. En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se acredita su cumplimiento en tanto acude a la acción la señora María De La Hoz en defensa de derechos fundamentales de los cuales es el titular, teniendo en cuenta que es la beneficiaria de la condena judicial cuya observancia reclama de parte de la entidad accionada, lo que demuestra el interés legítimo para el ejercicio de esta acción. Además, acude a la acción a través de apoderado judicial, como una de las formas previstas en el Decreto 2591 de 1991 para ejercer este medio de defensa.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, en tanto la Policía Nacional es la entidad condenada en el proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2024-00111-01 Accionante: SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA Accionado: POLICÍA NACIONAL 6 judicial y la que profirió el acto que cuestiona la parte actora por considerar que no se ajusta completamente a lo dispuesto en la sentencia, por lo que se considera que tiene la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación invocada.

Finalmente, en cuanto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada.

O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Del mismo modo, en el análisis de cada caso debe verificarse la interposición de la acción dentro de términos razonables y justificados, imponiéndose por la jurisprudencia sobre la materia la necesidad de verificar las circunstancias particulares de cada caso.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden, de una parte, es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

Y de otro lado, se procura con la acción otorgar una protección inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales, lo que implica que se acuda a la acción de manera oportuna con relación al hecho que genera el presunto desconocimiento de los derechos. En el presente caso, se constata que en proceso de reparación directa promovido por el señor Carlos de la Asunción De La Cruz (q.e.p.d.) contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se profirió sentencia condenatoria de segunda instancia por parte del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2012 y se acredita que, en auto del 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala Itinerante de Descongestión resolvió incidente de liquidación. Asimismo, se observa que el 22 de mayo de 2022 se radicó ante la accionada sucesión intestada del señor Carlos de la Asunción a favor de la actora de tutela, 2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2024-00111-01 Accionante: SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA Accionado: POLICÍA NACIONAL 7 señora Sol María De La Hoz Luna, y se aprecia que en Resolución No. 02295 del 13 de septiembre de 2022 la Policía Nacional invoca dar cumplimiento a la sentencia y al auto de liquidación mencionados en precedencia, ordenando el pago a la accionante de la suma de $443.587.377,95 (Doc. 13 índice 6 expediente Juzgado).

De otro lado se acredita que, en oficios del 29 de noviembre de 2023, 1° de diciembre de 2023, 3 de enero de 2024, 15 de enero de 2024, 27 de febrero de 2024 y 8 de abril de 2024 la Policía Nacional dio respuesta a diversas peticiones formuladas por el apoderado de la actora encaminadas a la reliquidación de lo dispuesto en la Resolución No. 02295 de 2022 o la actualización de los perjuicios materiales determinados por el Consejo de Estado (Docs. 6-11 índice 6 expediente Juzgado).

La Sala observa que la actora ejerce este mecanismo de defensa con la pretensión que se disponga la reliquidación de la Resolución No. 02295 del 13 de septiembre de 2022, pues estima que en dicho acto la Administración omitió efectuar la actualización de un daño emergente consolidado que fuere determinado en providencia del Consejo de Estado, razón por la cual, es claro que lo perseguido por la actora con esta acción es que se verifique y ordene el cabal cumplimiento de lo dispuesto por esa corporación judicial.

Como lo consideró el A quo, se advierte que en principio el Juez de Tutela no está facultado para ordenar el acatamiento de una decisión judicial, ni para verificar si las actuaciones adelantadas en procura de su cumplimiento se ajustan o no al sentido de la providencia judicial correspondiente, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico tiene dispuesta la acción ejecutiva, como medio idóneo y eficaz para la consecución de dicho propósito.

Siendo pertinente advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha reconocido a la acción de tutela como el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento de decisiones judiciales, por el contrario, se ha destacado de manera reiterada que su procedencia es excepcional. Así las cosas, la jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional ha sido reiterativa en destacar el carácter subsidiario de la acción de tutela, previendo que en los casos en que se promueva para obtener el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas ha de verificarse el tipo de obligación contenida en dicha providencia. De esta forma, no procede la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar pues está previsto el proceso ejecutivo y en relación con las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2024-00111-01 Accionante: SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA Accionado: POLICÍA NACIONAL 8 obligaciones de hacer, en principio, la acción de tutela se torna procedente ante la ineficacia del aludido medio de defensa ordinario, debiendo examinarse en cada caso las circunstancias particulares3.

En sentencia T- 398 del 11 de noviembre de 2022, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, la Corte Constitucional sostuvo: “27. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, “en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional”4.

Esto, por cuanto el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto por los artículos 422 a 445 de la Ley 1564 de 2012, así como 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Para el análisis de la subsidiariedad de este tipo de pretensiones, la Corte Constitucional ha precisado que el examen de la idoneidad y la eficacia en concreto de este mecanismo ordinario dependerá “del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo”5. 28.

Proceso ejecutivo como mecanismo idóneo y eficaz para exigir obligaciones de dar y hacer. De un lado, el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar obligaciones de dar, “especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes”6 Por lo anterior, la procedencia de la acción de tutela cuando existan obligaciones de hacer no es automática y, en todo caso, por la naturaleza de este proceso deben verificarse las condiciones particulares del caso, máxime en los casos que contengan prestaciones dinerarias, habida cuenta que la acción constitucional no puede convertirse en una vía alterna a la que se pueda acudir de manera paralela o supletiva a los medios previamente dispuestos para tal fin. 3 Posición asumida por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-005 del 15 de enero de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo;

T-712 del 15 de diciembre de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia T-261 de 2018. En el mismo sentido, la sentencia T-404 de 2018: “Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996)”. 5 Id. 6 Id.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2024-00111-01 Accionante: SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA Accionado: POLICÍA NACIONAL 9 Para esta Sala la observancia de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia que profirió no implica el cumplimiento de una simple obligación de hacer consistente en la expedición de una resolución o acto por parte de la Administración, por el contrario, el derecho reclamado por la actora implica una obligación de carácter económico y, además, tiene implícitas obligaciones de dar, en tanto la reliquidación que reclama conlleva al reconocimiento y entrega de sumas económicas determinadas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que pese a la existencia de otro medio ordinario para conminar a la Policía Nacional a satisfacer cabalmente el fallo judicial referido, la señora María De la Hoz acude directamente a la acción de tutela sin demostrar las razones por las cuales considera que ese medio no es idóneo ni eficaz. Examinado el contenido de la acción de tutela se observa que la parte actora se limita a señalar que el proceso ordinario no sería eficaz “atendiendo a la edad y condiciones de salud de la actora”, sin embargo, como bien lo consideró el Juzgado de Primera Instancia en el proceso no se refirió ni se demostró cuál era la edad de la accionante, tampoco se adujo ni se acreditó siquiera sumariamente qué tipo de afecciones en salud padecía, a efecto que el Juez de Tutela pudiera evidenciar si por este criterio estaba revestida de alguna condición especial de protección que flexibilizara el estudio de procedencia de la acción. Contrario a lo que indica la parte actora en su escrito de impugnación, la insuficiencia probatoria advertida por el A quo al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela no implica una imposición de carga “innecesaria e injustificada” a la accionante, tampoco comporta una trasmutación de la informalidad de la acción de tutela a la rigurosidad de un proceso ordinario, ni conlleva a un desconocimiento de la carga de la prueba, como erradamente se sostiene por la parte accionante.

Para la Sala, si la parte actora alegó que tenía una edad y algunas condiciones médicas que desvirtuaban la idoneidad del medio de defensa ordinario, constituía una carga mínima demostrar tales hechos ante el Juez de Tutela, siendo pertinente advertir que a pesar de la informalidad que caracteriza a este medio de defensa, ello no es óbice para que las partes dejen de asumir la carga probatoria que les corresponde, máxime en casos como el presente en el que no se explicó ninguna circunstancia que imposibilitara a la accionante a probar su dicho y en el que se acude a la acción a través de apoderado judicial, es decir, a través de un profesional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2024-00111-01 Accionante: SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA Accionado: POLICÍA NACIONAL 10 que tiene conocimiento sobre el deber que le asiste de probar los hechos en los que se sustenta la acción. En la misma línea se precisa que si bien es cierto el Juez de Tutela tiene poderes oficiosos para requerir pruebas en el trámite de la acción, esto no implica que las partes puedan sustraerse de los deberes probatorios que les asisten, de tal manera que no es razonable que el apoderado de la parte actora pretenda justificar su omisión atribuyendo al A quo el no haber requerido lo que él debió haber demostrado con el ejercicio de la acción. La Sala insiste que es la accionante quién tiene el conocimiento y el poder de demostrar cuál es la situación en la que se encuentra, sin que pueda concluirse que constituya una carga irracional el aportar una copia, por ejemplo, de su documento de identidad para que el Juez Constitucional pueda verificar su edad, como tampoco es injustificado que alegue o pruebe sumariamente cuál es su estado de salud, principalmente cuándo con fundamento en estas circunstancias pretende que se desplace al Juez Ordinario para que intervenga el Juez de Tutela.

Con el escrito de impugnación, se aportó copia del documento de identidad de la accionante donde se constata que actualmente tiene 82 años porque nació el 26 de septiembre de 1942 (Doc. 24 índice 16 expediente Juzgado), razón por la cual, se trata de un sujeto de especial protección por su edad7, sin embargo, esta condición no genera la procedencia automática de la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se refiere a una flexibilización del estudio de la subsidiariedad de acciones de tutela donde estén involucrados sujetos de especial protección8, lo que para la Sala conlleva a un análisis menos estricto donde se tengan en cuenta todas las circunstancias del caso, no a una procedencia automática9.

En el presente caso, aunque se demuestra en esta instancia que la accionante es una persona de la tercera edad, no pierde de vista la Sala que en este caso no se está discutiendo la falta de pago de la sentencia judicial, sino que lo que se persigue es la reliquidación del pago que hiciere la Policía Nacional, advirtiéndose con las pruebas que a la accionante se le pagó una suma importante de dinero y al expediente no se alegó ni demostró la insuficiencia de dichos recursos para el cubrimiento de sus necesidades básicas. 7 Se configura cuando se ha “superado la esperanza de vida en Colombia” que para las mujeres el DANE ha fijado en 80 años.

Sentencia T-005 del 23 de enero de 2023, M.P. Dr. Juan Carlos Cortés González. 8 Sentencia T-581 del 19 de diciembre de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Posición sostenida, entre otras, en sentencia proferida el 5 de abril de 2022 en el expediente No. 11001-33-37-041-2022-00042-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2024-00111-01 Accionante: SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA Accionado: POLICÍA NACIONAL 11 En el escrito de impugnación se sostiene que por ser una mujer en situación de viudez ya debe “presuponerse tal estado”, criterio que no comparte la Sala pues si bien se reconoce la difícil situación que implica la pérdida de su esposo o compañero, esta circunstancia en sí misma no denota una desprotección constitucional ni una situación de vulnerabilidad para asegurar su subsistencia. A contrario sensu, en el caso de la actora la Sala puede suponer que la suma de dinero que ya recibió por concepto de la condena judicial le permite el aseguramiento de sus condiciones mientras se resuelve el medio ordinario de defensa a su disposición, recalcándose que en ninguna de sus intervenciones se sustentó la insuficiencia del dinero recibido para el cubrimiento de su mínimo vital.

En esas condiciones, en este caso no hay prueba que evidencie la necesidad impostergable de intervención del Juez de Tutela y el desplazamiento del Juez Ordinario, no habiéndose desvirtuado la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa para que en este proceso se estudiara de fondo la pretensión de cumplimiento de fallo judicial.

Asimismo, no se acreditó que la actora estuviere expuesta a un perjuicio irremediable como consecuencia del referido acatamiento. En línea con lo anterior, para la Subsección es relevante destacar que la condena se impuso judicialmente en 2012, en 2015 se liquidaron judicialmente los perjuicios y en septiembre de 2022, luego de acreditarse la sucesión, la accionada invoca dar cumplimiento a la condena impuesta a favor de la actora, es decir, hace más de 20 meses, momento a partir del cual se ha demostrado la formulación de peticiones encaminadas a la reliquidación de dicho acto de ejecución y en la que de manera consistente la accionada ha negado dicha pretensión. En ese sentido, se verifica que la discusión que se propone abordar en esta acción ha sido sostenida con la Administración hace más de un año, pese a lo cual la accionante no ha acudido a los medios judiciales ordinarios a su disposición, sin que se hubieren explicado las razones por las cuáles no procedió a presentar el proceso ejecutivo una vez advirtió las presuntas inconsistencias en la ejecución dispuesta por la Policía Nacional, lo que desvirtúa una situación inminente de protección que amerite ser resuelta en la acción si se tiene en cuenta que este proceso está instituido como “instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente”10.

En criterio de esta Sala de Decisión el ejercicio de la acción ejecutiva constituye una carga razonable para la persona en cuyo favor se declaró un derecho por vía judicial 10 Sentencia T-032 del 20 de febrero de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2024-00111-01 Accionante: SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA Accionado: POLICÍA NACIONAL 12 y, de contera, se convierte en una garantía que obliga a la demandada a acatar lo dispuesto en la providencia judicial que la condenó; escenario idóneo para debatir las pretensiones formuladas en la presente acción y, por ende, para analizar las actuaciones desplegadas por los obligados y su correspondencia con la obligación que les fue determinada.

Las circunstancias descritas evidencian que el proceso ejecutivo es el escenario al que corresponde acudir a la señora Sol María De La Hoz Luna, contando el juez de ese proceso con herramientas y facultades que permiten asegurar el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales, siendo el competente para determinar el alcance de las obligaciones, la correspondencia entre lo realizado y lo ordenado, lo que torna la improcedencia de la acción de tutela, en la que no se demostró urgencia, gravedad o inminencia que justifique la intervención del Juez de Tutela.

Siendo así, será en ejercicio de proceso ejecutivo donde el Juez que profirió la orden judicial a su favor determinará el alcance de la orden impartida y la validez de las actuaciones hasta el momento adelantadas por la parte accionada para garantizar los derechos de la actora; improcedencia que conlleva a que el Juez de Tutela no deba descender a analizar la forma como la Policía Nacional pretendió cumplir, ni para establecer cuál es la forma correcta de acatar lo ordenado, pues se insiste eso es competencia del Juez del proceso ejecutivo.

Del mismo modo, en armonía con la jurisprudencia transcrita anteriormente, aun cuando la actora invoque el desconocimiento de derechos fundamentales, ello no implica automáticamente que deba dirimirse su controversia en el marco de una acción de tutela, pues los mecanismos de defensa ordinarios cuentan con herramientas útiles y eficaces para la protección de éstos y para garantizar los intereses del accionante que se acrediten afectados; así, en términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”11, de manera que la sola invocación de este derecho no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.

Por las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado. 11 Sentencia T-121 del 9 de abril de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2024-00111-01 Accionante: SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA Accionado: POLICÍA NACIONAL 13 En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199112, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO

COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 12 ARTICULO

30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.