TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-36-031-2020-00134-01 Sentencia: SC3-2406-3431 Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Andrés Domínguez Villalba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Conscripto.
Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones. Tasación de los perjuicios morales para la víctima directa. // Concepto del daño a la salud. // Presupuestos para el reconocimiento del lucro cesante cuando hay pérdida de capacidad laboral. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Franklin Andrés Domínguez Villalba contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 1º de julio de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones adquiridas por el señor Domínguez Villalba durante la prestación del servicio militar obligatorio (doc. 12, exp. electrónico).
Según el relato de la demanda, el señor Domínguez Villalba ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud. El 8 de enero de 2018, realizando un desplazamiento en vehículo, sufrió una caída al bajarse de la camioneta en que se transportaba. En ese momento, sintió un intenso dolor en su mano izquierda. Días después, fue valorado en el Hospital de Aguachica José David Villafañe, en donde le diagnosticaron fractura de radio distal izquierda.
Según el informe administrativo por lesiones, la afección fue causada en el servicio y en razón de éste. Además, la Junta Médico Laboral calificó la lesión con un 10% de pérdida de capacidad laboral. A juicio de la parte actora, la demandada debe responder, porque, al habérsele impuesto una carga mayor al conscripto, el Estado tenía deberes de custodia y cuidado respecto de él. De esa manera, surgió en el Estado la obligación de garantizar su vida e integridad personal, y, en esa medida, de retornarlo a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó. En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 El 20 de junio de 2023, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones causadas al señor Domínguez Villalba. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.
Adicionalmente, impuso condena en costas a la parte vencida (doc. 36, ib.). En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en el diagnóstico de fractura de radio distal izquierda del señor Domínguez Villalba, mismo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 10%.
También señaló que el daño es imputable a la demandada a título de daño especial. Sobre el particular, indicó que el Estado, frente a los conscriptos, tiene la obligación de devolverlos a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresaron, sin que ello hubiese ocurrido en el caso en concreto. Aunado a lo anterior, precisó que las lesiones del demandante fueron causadas en actos del servicio y con ocasión de éste, resultando en un accidente de trabajo que compromete la responsabilidad del Estado.
En materia de perjuicios, reconoció 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, por concepto de perjuicios morales, atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el proceso y los criterios jurisprudenciales aplicables para la tasación de este rubro resarcitorio. Por daño a la salud, también reconoció 20 smlmv, siguiendo las mismas pautas antes mencionadas.
Reconoció el lucro cesante con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la presunción del salario mínimo frente a quien se encontraba en edad productiva. El ingreso base de liquidación fue aumentado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, y el periodo indemnizable fue el comprendido entre el 8 de enero de 2018 -fecha de estructuración de la lesión- y la finalización de la vida probable del conscripto.
Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandada, correspondiente a las agencias en derecho que fijó en 1 smlmv. 2. Recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Puntualmente, solicitó que se valore la gravedad de la lesión sufrida por el señor Domínguez Villalba para tasar los perjuicios morales, teniendo en cuenta que no se probó nada distinto a la presunción jurisprudencial que opera en casos de lesiones psicofísicas.
En cuanto a los perjuicios materiales, indicó que debe revocarse su reconocimiento, en razón a que el demandante no quedó con ninguna limitación funcional que le impida continuar el curso normal de su vida cotidiana ni laboral. Finalmente, también pidió que se revoque el daño a la salud, habida cuenta de que la víctima directa no sufrió una pérdida anatómica o funcional (doc. 40, ib.).
El recurso fue concedido mediante auto del 18 de agosto de 2023 (doc. 42, ib.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 4 de septiembre de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 15 de septiembre siguiente (exp. electrónico en Samai).
El 23 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones adquiridas por el señor Domínguez Villalba durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Según el demandante, sus lesiones fueron adquiridas en el servicio, por causa y en razón de éste. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada y accedió a las pretensiones conforme fueron solicitadas en la demanda.
Explicó que en el proceso se probó que al demandante se le causaron unas lesiones en el servicio, calificadas con un 10% de pérdida de capacidad laboral, por lo que el Estado debe responder por ellas, en atención al rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Así, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado y los criterios jurisprudenciales aplicables a la controversia, reconoció a favor del demandante perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.
La parte demandada interpuso recurso de apelación. Solicitó que se disminuya la tasación de los perjuicios morales, en atención a la gravedad o levedad de la lesión, y que se revoquen los perjuicios materiales y el daño a la salud, comoquiera que el conscripto no sufrió una afectación funcional ni una alteración en su corporalidad. 2.
Problema jurídico. De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si procede disminuir el quantum de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia a favor del señor Domínguez Villalba, en atención a la gravedad o levedad de la lesión; y si deben revocarse el lucro cesante y el daño a la salud, por no haberse probado la afectación funcional o alteración corporal del conscripto. 3.
Tesis de la Sala. De acuerdo con la postura mayoritaria de la Sala, no procede disminuir el quantum de los perjuicios morales reconocidos a favor del demandante, toda vez que se trata de la víctima Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 directa, frente a quien no opera el análisis de gravedad o levedad de la lesión, sino que, tal y como lo hizo el a quo, procede el reconocimiento del monto señalado por el Consejo de Estado para el rango de la lesión dentro de la que se encuentra la padecida por el actor, a saber, aquél que va desde lesiones calificadas con una gravedad del 10% y son inferiores al 20%.
En todo caso, también debe tenerse en cuenta que, al haber sido quien soportó directamente el daño antijurídico y haberse sometido a un tratamiento médico para su recuperación, pueden inferirse los sentimientos de tristeza y preocupación que aquél experimento, lo que supone no reducir el quantum indemnizatorio. En cuanto al lucro cesante y el daño a la salud, la Sala confirmará su reconocimiento, en los términos del a quo, dado que se demostró que el conscripto sufrió una lesión, consistente en el diagnóstico de radio distal izquierda – fractura de la epífisis inferior del radio, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 10% y secuelas de dolor en su humanidad.
De modo que, para la Subsección, es claro que la lesión y sus secuelas comportan una afectación permanente para el demandante, lo que impacta negativamente su vida cotidiana y laboral, independientemente de que exista o no una modificación anatómica para el conscripto. IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.
Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo1. Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los 1 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000- 2002-02681-01(34283);
Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.
Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda3, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 14 de enero de 2018, fecha en la que el señor Domínguez Villalba ya había sido valorado y diagnosticado con fractura de la epífisis inferior del radio, y en la que se le dio egreso de la hospitalización en la que se encontraba como parte de su tratamiento4.
Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 15 de enero de 2018 y el 15 de enero de 2020. No obstante, aquél se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial5 y de la emergencia sanitaria6, entre el 23 de diciembre de 2019 y el 30 de junio de 20207, de modo que se prolongó hasta el 30 de julio de 2020.
Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 1 de julio de 20208, se entiende que la parte demandante actuó en término. 3. Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. a) Por activa.
El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda mientras estaba prestando servicio militar obligatorio10. b) Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 4 Pág. 57, doc. 1, exp. electrónico. 5 Págs. 28-30, ib. 6 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 7 Al presente caso le es aplicable la ampliación del término de conciliación prevista en el art. 9 del D.L. 491/2020. 8 Págs. 4 y 5, doc. 3, exp. electrónico. 9 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Pág. 34, doc. 1, exp. electrónico. Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 Domínguez Villalba, por estar prestando servicio militar obligatorio, en el momento en que se manifestaron las lesiones por las que ahora se demanda11. 4. Argumentación jurídica. 4.1.
Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones. En el régimen de responsabilidad extracontractual, los perjuicios han sido entendidos como las consecuencias patrimoniales que provienen de haberse alterado negativamente el estado de cosas que protegía el ordenamiento jurídico respecto del titular del derecho o interés. Así, los perjuicios corresponden al conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima.
De tal suerte que, a diferencia del daño, no son un hecho susceptible de constatarse, sino una “noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”12. Con esta misma lógica, la Corte Suprema de Justicia afirmó que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio”, mientras que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”13.
En esos términos, existe una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio, lo que implica que “se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño”14. Ahora, por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Entonces, dicho criterio de integralidad será el que determine todo reconocimiento de perjuicios cuando deba repararse o restablecerse un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado. 4.1.1. Perjuicios inmateriales. 4.1.1.1. Perjuicios morales. Los perjuicios morales son una modalidad de perjuicios inmateriales. Están compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”15.
En la sentencia de 20 de abril de 200516, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, “los medios de 11 Ib. 12 Francis-Paul Benoir. “Essai sur les conditions de la responsabilité en droit public et privé (Problémes de causalité et d’imputabilité)”, JCP, 1957, I. p. 1351.
Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de diciembre de 1943. M.P.: Dr. Cardozo Gaitán, Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 14 Henao, Juan Carlos.
El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 2007. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247. Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante”.
Dicha gravedad, agregó la Sección, “puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. Así, ha considerado la Corte Constitucional17 que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis) que le es propia.
Esa facultad está “regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”18.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales, los criterios, escalas y valores que deben ser reconocidos, los cuales esta Sala seguirá. 4.1.1.2.
Daño a la salud. Mediante sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201119, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, en casos en los que se demande la responsabilidad del Estado por la existencia de lesiones psicofísicas, solamente procede el reconocimiento de los siguientes perjuicios: i) lucro cesante, ii) daño emergente, iii) perjuicios morales y iv) el daño a la salud.
Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia sobre la materia en cuestión20, la Sala señaló que deben abandonarse los conceptos de daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, retornar a la noción primigenia del daño a la salud. Ello, con la finalidad de superar un problema hermenéutico y de aplicación jurídica, consistente en el reconocimiento, bajo una misma categoría jurídica, de los perjuicios causados a la integridad psicofísica del ser humano y de otros bienes jurídicos, como la honra, el buen nombre, la tranquilidad, entre otros, cuando el propósito inicial del daño a la salud era el de “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”.
Bajo el descrito panorama, el Alto Tribunal explicó la conveniencia de acoger el daño a la salud como único perjuicio inmaterial susceptible de reconocer, distinto a los perjuicios morales, por tratarse de un concepto indemnizatorio “que siempre está referido a la 17 Corte Constitucional. Sentencia T-671/17. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 18 Véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exps. 27136 y 33504 de 2014. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011.
C.P. Enrique Gil Botero. Radicación nro. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031). 20 La Sección Tercera explicó que, desde 1993, en la jurisprudencia se adoptó la categoría de perjuicios fisiológicos. En un primer momento, ésta se relacionó con el concepto de perjuicio de placer. Posteriormente, en su lugar, se acogió la noción de daño a la vida de relación, que luego fue adaptada a la de alteración a las condiciones de existencia. No obstante, en 2011, la Sección retornó al concepto de perjuicios fisiológicos, aunque los tuvo como una categoría indemnizatoria incluida dentro de la alteración a las condiciones de existencia. Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan”.
En esos términos, el daño a la salud no sólo comprende una dimensión interna de la persona, sino que también, aspectos físicos, psicológicos, estéticos, sexuales, entre otros. Es decir, “toda la órbita psicofísica del sujeto” o “todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica”. Adicionalmente, la Corporación señaló que su reconocimiento procede a partir de dos componentes, uno objetivo, determinado por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o el estado invalidez; y otro subjetivo, el cual considera “las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”.
Más adelante, la Sección Tercera del Consejo de Estado nuevamente unificó su jurisprudencia sobre el asunto en particular. Así, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201421, se dieron pautas para la tasación del daño a la salud, únicamente a favor de la víctima directa, dependiendo del porcentaje de gravedad o levedad de la afectación corporal o psicológica.
Esto último se establecería según las “las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima”, para lo cual podrían considerarse distintas variables, como “la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente)” y la “restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria”.
En todo caso, la Sala Plena advirtió que el juez debe valorar las distintas categorías cualitativas para asignar un porcentaje en particular, “aún cuando se carezca de un valor certificado”. 4.1.2. Perjuicios materiales: Lucro cesante en casos de lesiones a conscriptos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
A partir de allí, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada22. Al respecto el Consejo de Estado ha preceptuado11: En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.
Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna23. Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación nro. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). 22 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 23 Consejo de Estado.
Sala de Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2007. C.P. Mauricio Fajardo Exp. 15989; Sentencia del 1º de marzo de 2006. C.P. María Elena Gómez Giraldo. Exp. 17256. Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 Por otra parte, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido consistente en señalar que, en casos de conscriptos, “basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad [laboral]” para reconocer la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante24.
Entonces, atendiendo el principio de libertad que rige el modelo probatorio colombiano25, quien solicite el reconocimiento del lucro cesante originado en lesiones que hubiere sufrido una persona que prestaba el servicio militar obligatorio deberá acreditar, cuando menos, la disminución de la capacidad laboral del conscripto, sin que para el efecto exista una única forma de hacerlo.
Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, este rubro indemnizatorio se presume en atención a que la víctima se encuentra en edad productiva, por lo que la jurisprudencia se ha decantado por reconocer el rubro indemnizatorio en cuestión con base en el smlmv26.
V. CASO CONCRETO 1. Medios de prueba relevantes. Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 1.1. Registro civil de nacimiento del señor Domínguez Villalba, en el que consta que nació el 18 de mayo de 1994 (pág. 12, doc. 12, exp. electrónico). 1.2.
Epicrisis correspondiente a la atención médica prestada al demandante por el Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe entre el 10 y el 14 de enero de 2018. De sus registros médicos, destaca que el soldado ingresó con antecedente de caída desde su propia altura ocurrida el 8 de enero de 2018. Fue diagnosticado con fractura de radio distal izquierda – fractura de la epífisis inferior del radio y sometido a procedimiento quirúrgico de “REDUCCIÓN ABIERTA + OSTEOSÍNTESIS PIN DE KISNER + REDUCCIÓN ABIERTA DE LUXACIÓN RADIOCUBITAL DISTAL + LIGAMENTORRAFIA + NEUROLISIS + INMOVILIZACIÓN [sic]”.
Estuvo hospitalizado hasta el 14 de enero de 2018 y, a su egreso, se ordenó la práctica de otros servicios médicos y el suministro de medicamentos (págs. 56-58, doc. 1, ib.). 1.3. Historia clínica del 30 de enero de 2018, que da cuenta de que el conscripto acudió al servicio de urgencias por dolor en el área quirúrgica. Continuó con tratamiento ambulatorio y se le dio incapacidad por 15 días (págs. 59 y 60, doc. 1, ib.). 1.4.
Informe administrativo por lesiones del 18 de abril de 2018, en el que se refiere que, luego de haberse caído, el señor Domínguez Villalba fue 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Fallo del 22 de mayo de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-05038-01(AC). 25 CGP, art. 167. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 diagnosticado con fractura de radio distal izquierda e ingresado para manejo quirúrgico.
La lesión fue imputada al servicio, por haberse producido “por causa y razón del mismo” (pág. 34, doc. 1, ib.). 1.5. Acta de desacuartelamiento nro. 1199 del 29 de mayo de 2018, en la que se registra que el señor Domínguez Villalba fue retirado por tiempo cumplido y, para entonces, tenía diagnóstico de fractura de muñeca, “en servicios médicos por sanidad” (págs. 42-45, ib.). 1.6.
Acta de Junta Médico Laboral nro. 104562, en la que se valoró que el conscripto tuvo una caída durante un desplazamiento y sufrió “factura de radio distal izquierdo”. Dicho diagnóstico fue valorado y tratado quirúrgicamente “con fijación percutánea con clavo por ortopedia”. Dejó como secuela “callo óseo doloroso antebrazo izquierdo”. De acuerdo con la Junta, se trata de una lesión que generó una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 10%.
Fue calificada como accidente de trabajo (págs. 31- 33, doc. 1, ib.). 2. Análisis probatorio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, corresponde a la Sala determinar si procede modificar el reconocimiento de perjuicios hecho en primera instancia a favor del señor Domínguez Villalba, con ocasión de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y que, según lo determinó el a quo, son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Ahora, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación27, en el análisis por realizar se estudiará con especial énfasis si debe disminuirse el quantum de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, en consideración a la gravedad o levedad de la lesión; y si procede revocar el reconocimiento del lucro cesante y el daño a la salud, por no existir afectación funcional o anatómica del conscripto.
Dicho lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre los argumentos de la alzada. 2.1. Reconocimiento de perjuicios. En esta instancia, a la Subsección únicamente le corresponde pronunciarse sobre los términos en que se profirió la condena en primera instancia, toda vez que el juicio de responsabilidad no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, aquél se tiene por definitivo.
Entonces, el análisis que hará la Sala parte del entendido que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable, a título de daño especial, de las lesiones adquiridas por el señor Domínguez Villalba durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en el diagnóstico de fractura de radio distal izquierda – fractura de la epífisis inferior del radio. 2.1.1.
Perjuicios inmateriales. 27 CGP, art. 320: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. CGP, art. 328: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.
Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 2.1.1.1. Perjuicios morales. Por concepto de perjuicios morales, la parte actora pretende el reconocimiento de veinte (20) smlmv para el demandante, suma que efectivamente fue otorgada por el a quo. Como se evidencia, la tasación de perjuicios morales en primera instancia obedeció al porcentaje de pérdida de capacidad laboral probado en el proceso y a los montos reconocidos por el Consejo de Estado para lesiones que comportan desde un 10% a un 19% de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que la del demandante es del 10% (1.6).
Ahora, a juicio de la parte demandada, la liquidación debe efectuarse a partir de los criterios jurisprudenciales aplicables y los sufrimientos y padecimientos que estén probados en el proceso, de manera que se reconozcan perjuicios de forma proporcional a la gravedad o levedad de la lesión. Pues bien, para la cuantificación de perjuicios en el caso en concreto, se tendrá en cuenta la tesis mayoritaria de la Sala, según la cual28: Aquí es de resaltar que tratando del perjuicio moral, la línea de esta Sala, avizora unificada, hasta el pasado reciente, en aplicar el quantum indemnizatorio, en secuencia directa al rango del índice de pérdida de capacidad laboral, sin ponderar para reducir el monto de la indemnización, en el evento en que el índice de pérdida de capacidad laboral, no corresponda al máximo del respectivo rango.
No ponderación que venía siendo sustentada, en el hecho que el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la mencionada sentencia de unificación y en particular en esquema de la transcrita tabla, al señalar el quantum indemnizatorio no emplea la alocución “hasta”, ni ninguna otra que habilite su reducción. (…) Premisa que ha sido la rectora del precedente de esta Sala de Decisión, con dos (2) excepciones: (i) una, que comporta incremento de los montos indemnizatorios fijados en la transcrita tabla y retoma en ello la sentencia de unificación en comento, en cuanto la hemos aplicado en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, cuadriplejía o estado vegetativo, otorgando una indemnización mayor por daño moral, sin superar el triple de los montos indemnizatorios señalados en la tabla, y motivando el quantum en sustentación de su proporcionalidad con la intensidad del daño;
(ii) otra, que comporta reducción, respecto de las víctimas indirectas en los eventos en que la lesión es leve (…) por encontrar que no tiene la entidad requerida para derivar el mismo daño reflejo, con excepción del pariente en primer nivel de consanguinidad. Misma que fue reiterada en los siguientes términos29: De otra parte, la Sala ha sostenido la línea según la cual, en casos de lesiones leves (10,5% PCL), la intensidad del daño moral admite una ponderación diferente, tratándose de parientes dentro del 2º grado de consanguinidad y siguientes, por encontrar que en tales eventos, el sufrimiento y la congoja que produce el daño en la víctima directa, presenta un incidencia refleja de menor intensidad en el caso de parientes ubicados más allá del primer grado de consanguinidad, lo cual permite 28 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de enero de 2024. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Radicación nro. 11001-33-36-035-2021-00323-01. 29 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2024. M.P. Fernando Iregui Camelo. Radicación nro. 11001-33-43-064-2019-00253-01.
Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 hacer un cálculo proporcional respecto de lo que prevé la sentencia de unificación en materia de tasación de daños. Lo anterior lleva a concluir que, por tratarse de la víctima directa, no procede la diminución del quantum indemnizatorio reconocido en primera instancia por concepto de perjuicios morales, pues lo cierto es que, de acuerdo con la tesis mayoritaria30, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado solamente admitiría el mencionado escenario cuando se evidencia la existencia de lesiones leves y el reconocimiento resarcitorio es solicitado por víctimas indirectas que se encuentren en el segundo nivel de relación y siguientes.
En todo caso, la Sala también encuentra que el monto reconocido en primera instancia, correspondiente al máximo posible dentro del rango de la lesión en cuestión, se justifica en la medida en que: i) fue el demandante quien sufrió directamente el menoscabo de su integridad física al ser diagnosticado con fractura de radio distal izquierda – fractura de la epífisis inferior del radio (1.2); ii) la mencionada lesión, además de generarle dolor físico, fue tratada quirúrgicamente, supuso la hospitalización de la víctima directa y, posteriormente, su manejo ambulatorio (1.2,1.3); iii) el porcentaje establecido por la Junta Médico laboral fue del 10% de pérdida de capacidad laboral del demandante (1.6); y, vi) de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la lesión se ubica dentro del rango de “lesión igual o superior al 10% e inferior al 20%”, al que le corresponde el reconocimiento de 20 SMLMV a favor de la víctima directa.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión del a quo sobre este particular. 2.1.1.2. Daño a la salud. Ahora bien, frente a la indemnización por daño a la salud, el a quo reconoció este perjuicio y lo tasó en 20 smlmv, en consonancia con lo pedido en la demanda. Consideró la disminución de la capacidad laboral que sufrió el demandante y la jurisprudencia unificada que sobre el particular ha proferido el Consejo de Estado.
En contraposición, la parte demandada solicitó que se revoque este perjuicio, porque, a su parecer, no se probó la afectación anatómica del señor Domínguez Villalba. Siendo así, recuerda la Sala que ha sido posición reiterada del Consejo de Estado que el daño a la salud es estructurado con fundamento en las bases de igualdad y objetividad de igual daño, igual indemnización. A su vez, esta estructura está encaminada al resarcimiento de la lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal, se pueden reclamar los perjuicios a la salud enfocados a resarcir todo menoscabo en la órbita psicofísica de la víctima. Es en esto último en lo que debe hacerse especial énfasis, comoquiera que, a diferencia de lo planteado en el recurso de apelación, el daño a la salud no resarce únicamente la modificación corporal de la víctima, sino todas las consecuencias que produce la afectación en la integridad psicofísica del individuo.
Bajo esta comprensión, lo que se busca indemnizar es, desde una perspectiva objetiva, la gravedad de la lesión, y a partir de una subjetiva, las consecuencias particulares en cada persona lesionada. 30 Frente a la cual, el magistrado ponente constantemente ha manifestado su distanciamiento. Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 Así, la Sala precisa que, conforme al precedente jurisprudencial que gobierna el tema de reconocimiento y tasación de perjuicios inmateriales, puntualmente el daño a la salud, efectivamente procede reconocer esta modalidad resarcitoria al señor Domínguez Villalba, comoquiera que se demostró que su lesión fue calificada con un 10% de pérdida de capacidad laboral (componente objetivo), y aquélla supuso para el demandante que se sometiera a un procedimiento quirúrgico y un tratamiento ambulatorio, quedando, a pesar de ello, con “callo óseo doloroso antebrazo izquierdo” (componente subjetivo) (1.6).
Frente a su tasación, la Sala no la modificará, pues el monto se ajusta a lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificada para este tipo de lesiones. 2.1.2. Perjuicios materiales: Lucro cesante. La parte actora solicitó, en la modalidad de lucro cesante, el reconocimiento de perjuicios materiales para el señor Domínguez Villalba, a lo que accedió el a quo por haberse probado la pérdida de capacidad laboral del demandante.
En contraposición, la parte demandada se opuso al reconocimiento del lucro cesante por considerar que no se demostró que el conscripto hubiese sufrido una afectación funcional que le impida llevar una vida cotidiana o productiva con normalidad. Bajo el descrito panorama, para la Sala sí procede reconocer el lucro cesante reclamado con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado en el Acta de la Junta Médico Laboral nro. 104562, por tres razones principales: La primera, por cuanto el señor Domínguez Villalba adquirió la lesión mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio, siendo un joven que se encontraba en edad productiva, pues tenía 23 años (1.1) y contaba con capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir, por lo menos, un (1) salario mínimo, conforme al precedente de esta Sala y el del Consejo de Estado31.
La segunda, porque está acreditado que se le causó un daño antijurídico al demandante, que trajo consigo la pérdida parcial de su capacidad laboral en un 10%, disminución que es objeto de indemnización, en la medida en que debe repararse la afectación consistente en no poder contar con una plena capacidad laboral, del 100%, independientemente de la elección de profesión u oficio que haga el actor en ejercicio de sus libertades fundamentales.
Es precisamente esta disminución del 10% el porcentaje que, en términos económicos, el conscripto ha dejado de percibir o no ha ingresado a su patrimonio económico (1.6). Aunque la parte demandada alegó que las lesiones no generaron una afectación laboral que deba ser indemnizada, la Sala se aparta de tales conclusiones porque, no sólo existe prueba de la pérdida de capacidad laboral debidamente dictaminada por las autoridades médico- laborales del Ejército Nacional, sino que en sus conclusiones se consignaron las consecuencias negativas en el estado de salud del conscripto, a pesar de haberse sometido a un tratamiento médico y que se representan en dolor (ib.).
La tercera, porque la demandada no desvirtuó el contenido del Acta de la Junta Médico Laboral, que fue expedida por médicos adscritos a la misma institución castrense. Luego, su dictamen tiene pleno valor probatorio. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2015.
C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicación No. 50001-23-31-000-1999-40184-01(33493) Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 Ahora, para la tasación del perjuicio, considera la Sala que no debió liquidarse el lucro cesante consolidado a partir de la fecha en la que se causó el daño antijurídico, como hizo el a quo, sino desde el momento del desacuartelamiento, en tanto que no hay razón para tomar, para efectos indemnizatorios, una fecha en la cual el demandante se encontraba cubierto por los beneficios derivados de su conscripción, entre ellos su respectiva bonificación, pues se parte de que la indemnización que se reconoce tiene su razón de ser en que la capacidad laboral de aquél mengua, lo que le impide reactivarse laboralmente una vez se reincorpore a la vida civil, no antes, dado que su fuerza de trabajo está empleada y reservada para la prestación del servicio militar.
Siendo así, sería el caso reliquidar el lucro cesante tomando como período indemnizable el comprendido a partir del 29 de mayo de 2018 (1.5), si no fuera porque la suma que dicha operación arroja corresponde a $45.946.831,58 (cuarenta y cinco millones novecientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y un pesos colombianos con cincuenta y ocho centavos), misma que es mayor a la de la actualización de la condena impuesta por el a quo por concepto de lucro cesante.
Entonces, en atención a la garantía de la non reformatio in pejus32, la Sala se limitará a actualizar la condena de primera instancia, así: Fórmula: S = Ra x Ifin Iin S= indemnización a obtener. Ra = Liquidación total por concepto de lucro cesante emitida en sentencia de primera instancia. Iin = Índice de Precios al Consumidor a la fecha de emitida la sentencia de primera instancia. Ifin = Índice de Precios al Consumidor a la fecha de emitida esta providencia. Entonces: S = $39.351.111,27 x 142,92 133,38 S = $42.165.698,18 Total lucro cesante: $42.165.698,18 (cuarenta y dos millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho pesos colombianos y dieciocho centavos). 3.
Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo 32 CGP, art. 328: “Competencia del superior. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.
Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”33.
Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), no se condenará en costas a la parte vencida y se revocará la condena impuesta en primera instancia, no sólo porque –efectivamente– dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, ni que la parte demandada hubiese actuado de forma temeraria o con abuso del derecho, sino porque exigirle a la parte accionada que se allane a la demanda atentaría contra el derecho fundamental al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre los derechos en disputa.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todas las personas tengan derecho a participar en los asuntos que las afectan si ni siquiera pueden de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACTUALIZAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2023, el cual quedará así:
CUARTO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional a pagar al señor Franklin Andrés Domínguez Villalba, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS Y DIECIOCHO CENTAVOS ($42.165.698,18).
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2023, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en el presente fallo.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia dictada por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2023, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01936-01. Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.