TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-36-033-2020-00012-01 Sentencia: SC3-24063444 Acción: Reparación directa Demandante: Danilo Tique Montiel y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Tema: Privación injusta de la libertad.
SU-072 de 2018. Sentencia absolutoria por in dubio pro reo. Presunto homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. Régimen objetivo y subjetivo de responsabilidad. Privación de la libertad intramuros. Requisitos para la configuración del daño antijurídico.
Medida de aseguramiento legal, razonable y proporcionada. Sistema penal acusatorio. Sistema adversarial. Incumplimiento de la carga probatoria: ausencia de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
El 23 de enero de 2020, los señores Danilo Tique Montiel, actuando en nombre propio y en representación de los menores Karen Valentina Tique Cárdenas y Danna Yurley Tique Cárdenas; Diana Fernanda Cárdenas Villalba, María Guillermina Montiel Torres, Luis Heriberto Cárdenas Garzón, Gonzalo Montiel Losada, Sandra Liliana Tique Montiel, Eduardo Tique Montiel y Yuri Carolina Tique Montiel, por conducto de apoderada, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados, causados como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Danilo Tique, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones (arch. 001, exp. electrónico1).
II. OBJETO DE APELACIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 032, ib.). En primer lugar, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) el señor Danilo Tique Montiel fue procesado por el delito de homicidio 1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/ssec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/11001333603320200001201.
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 2 agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; (ii) fue capturado el 8 de marzo de 2013 por orden del Juzgado 1° Penal Municipal en Función de Control Garantías; (iii) la fiscal delegada ante los jueces penales del circuito presentó escrito de acusación contra el señor Tique Montiel por los mismos delitos;
(iv) el 13 de mayo de 2013 se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) con Función de Control de Garantías; (v) el 31 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot dictó sentencia absolutoria a favor de Danilo Tique Montiel, ya que las pruebas no eran suficientes para demostrar su responsabilidad más allá de toda duda razonable;
(vi) el procesado aquí demandante fue capturado el 8 de marzo de 2013 y recluido en un establecimiento carcelario desde el 9 de marzo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2016, cuando se hizo efectiva la orden de libertad; (vii) si bien, fue ingresado nuevamente a la cárcel desde el 6 de julio de 2017 al 12 de febrero de 2018, la fecha de captura indicada fue el 2 de julio de 2017, la cual no corresponde al proceso penal de la demanda; igualmente, aunque fue ingresado nuevamente a la cárcel desde el 26 de noviembre de 2018 al 6 de diciembre de 2019, la fecha de captura indicada fue el 8 de noviembre de 2018, la cual tampoco corresponde al proceso penal de esta causa.
En relación con el daño, consistente en la privación de la libertad del demandante principal, se tuvo por demostrado conforme a la certificación emitida por el INPEC, en la que consta que el actor fue capturado el 8 de marzo de 2013 e ingresó al establecimiento carcelario de Picaleña el 9 de marzo siguiente, en el marco del proceso con radicado núm. 25307-61-08- 011-2011-80730, hasta el 23 de mayo de 2016, fecha en la cual se hizo efectiva su libertad, esto es, por 3 años, 2 meses y 25 días.
No obstante, en el estudio de imputación la primera instancia consideró que se cumplieron los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en la imposición de la medida de aseguramiento, porque de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que llevaron a la vinculación del señor Danilo Tique a la investigación y proceso penal por el delito de homicidio doloso agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio en la modalidad de tentativa, fueron adecuadamente consideradas.
Particularmente, en la audiencia concentrada llevada a cabo por el juez de control de garantías, se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ya que la Fiscalía General de la Nación presentó elementos que indicaban serios indicios en contra del imputado, los cuales fueron suficientes para que el juez accediera a la petición. De otra parte, “no se configuró una falla en la función investigativa realizada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que encontró pruebas que consideró suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, ni de la Rama Judicial al imponer la medida de aseguramiento, pues aun cuando no obre en este proceso la petición de dicha medida, con las pruebas obrantes en la presente actuación se puede inferir que su solicitud e imposición se efectúo para contrarrestar la presunta continuación de la comisión de un delito tipificado como homicidio, cuya conducta del agresor representaba un peligro para la sociedad, lo que le imponía la obligación de actuar de manera pronta y eficaz invocando ante al Juez Control de Garantías.” En este orden de ideas, para el a quo no se demostró que la privación de la libertad del señor Danilo Tique Montiel haya sido injusta, esto es, que el daño tenga el carácter antijurídico y resulte imputable a la parte demandada; ya que, en el momento de imponer la detención en un centro carcelario, se cumplieron los requisitos subjetivos y objetivos Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 3 establecidos en la Ley 906 de 2004.
Así, no se puede considerar que la emisión de una sentencia absolutoria a su favor implique automáticamente que no debía haber sido vinculado al proceso penal; máxime, cuando el motivo de su absolución fue la aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual solo se pudo determinar tras agotar el juicio oral y analizar el material probatorio recaudado. 2.
Recurso de apelación. El 23 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 034, ib.). Para el efecto, sostuvo que el señor Danilo Tique Montiel sufrió un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad, ya que fue vinculado penalmente con base en un informe policial irregular e inexacto, pues no se cumplió con la labor adecuada de identificación e individualización del presunto implicado y de los hechos particulares, lo cual no constituía un medio de prueba idóneo para la Fiscalía General de la Nación. Esta circunstancia errónea fue la que originó su vinculación al proceso penal, resultando en una orden de captura y las actuaciones subsiguientes exigidas por el sistema penal acusatorio, como la medida de aseguramiento en su contra, cuando en realidad no había fundamento para ello.
En ese momento, señaló la libelista, no existían otras pruebas que permitieran inferir, siquiera indiciariamente, que el señor Tique Montiel hubiese tenido alguna participación directa o indirecta en el delito que se le imputaba. Sin embargo, el juzgado de control de garantías procedió a la legalización de su captura y a imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, e incluso lo llevó a juicio con esa precaria prueba en su contra.
Por consiguiente, la restricción de la libertad no estuvo acorde con la ley, fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada, configurando una falla de la administración de justicia. En la misma línea, insistió en que la Fiscalía no contaba con suficiente material probatorio para justificar la privación de la libertad del procesado, especialmente considerando la necesidad de evidenciar la verdadera identidad de aquel como responsable de la conducta imputada.
Durante la investigación se presentaron pruebas que demostraban la comisión de los delitos investigados, pero estas no lo incriminaban, ya que los autores materiales fueron otras personas, según se refirió. Por ende, la argumentación del ente acusador para imponer la medida de detención no fue razonable ni se basó en un análisis sólido del material probatorio, ya que las pruebas recolectadas no tenían suficiente fuerza de convicción. En relación con la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, luego de efectuar extensas citas jurisprudenciales, se afirmó que las conductas preprocesales no pueden ser valoradas para determinar si configura la causa extraña, pues este análisis debe estar a cargo únicamente del juez penal, pues de lo contrario se incurre en la violación de derechos fundamentales y se atenta contra el principio de non bis in idem.
De tal manera, no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al alegar que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estaba justificada por las pruebas en el expediente. Desde el inicio de la investigación debió preverse que no existía certeza probatoria para incriminar al demandante, y por ende, debió abstenerse de restringir su libertad sin evidencias idóneas que demostraran su autoría en los hechos imputados.
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 4 Lo anterior sirvió de fundamento para que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot, finalmente, determinara la inexistencia de responsabilidad del acusado, al no existir pruebas concluyentes que permitieran inferir su participación en el delito imputado.
Por tanto, las actuaciones de las demandadas fueron desproporcionadas e injustificadas, incumpliendo su deber de investigación integral y valorando subjetivamente las pruebas. Por último, en la sustentación del recurso se sostuvo que se ha establecido la legitimación en la causa por activa de todos los actores en esta controversia mediante los registros civiles de nacimiento, con lo que se presume el daño entre los allegados más inmediatos a la víctima directa, basada en la evidencia de su relación de parentesco.
Además, se ha demostrado el lucro cesante consolidado, ya que la privación de la libertad supone una privación de la productividad, que afectó la educación, vivienda, alimentación y otras necesidades básicas del grupo familiar. A la par, toda vez que el documental aportado en la demanda no fue objeto de tacha de falsedad por la parte accionada, incluyendo una declaración extraprocesal rendida en la Notaría 1° del Círculo de Ibagué por Danilo Tique Montiel y Diana Fernanda Cárdenas Villalba, esta declaración acredita de forma suficiente que han convivido continuamente durante más de 16 años, con la única interrupción de los 65 meses de la privación de libertad, en la que incluso se mantuvo el apoyo emocional y psicológico.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Trámite del recurso de apelación. El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 036, ib.). Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de mayo de 2023 el despacho del ponente admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (arch. 002, exp.
SAMAI2). 2. Control de legalidad. Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA. 1. Presentación del caso. En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Danilo Tique Montiel, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, y que finalizó con sentencia absolutoria por duda razonable. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333603320200001201.
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 5 La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en tanto, no se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a las demandadas, pues la restricción de la libertad del señor Tique Montiel estaba justificada al momento de imponerse la medida de aseguramiento, dado que se cumplieron los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, particularmente, porque, en audiencia, el juez de control de garantías impuso la detención preventiva en centro carcelario, ya que la Fiscalía presentó suficientes indicios contra el imputado y actuó para prevenir la continuación de delitos y proteger a la sociedad.
En todo caso, advirtió que la sentencia absolutoria no implica que el actor no debía haber sido vinculado al proceso penal, ya que su absolución se debió al principio in dubio pro reo, determinado sólo tras el juicio oral y el análisis del material probatorio. Decisión que fue apelada por la parte actora, quien argumentó que el señor Danilo Tique Montiel sufrió un daño antijurídico debido a la privación injusta de su libertad, ocasionada por un informe policial irregular e inexacto que no cumplió con una adecuada identificación del implicado, sobre el cual se llevó a su vinculación penal y la orden de captura, seguida de la medida de aseguramiento.
De manera que no había pruebas suficientes para inferir su participación en el delito imputado, esto es, no tenían suficiente fuerza de convicción. De otra parte, sostuvo que la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima no puede comprender conductas preprocesales, ya que este análisis corresponde solo al juez penal; y que se acreditó la legitimación de los actores en la controversia, presumiéndose el daño entre los allegados más cercanos a la víctima directa, así como demostrado el lucro cesante consolidado debido a la privación de la libertad. 2.
Problema jurídico. Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto3, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • En primer lugar, ¿se encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico ocasionado a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Danilo Tique Montiel entre el 8 de marzo de 2013 y el 23 de mayo de 2016, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y que finalizó con absolución por aplicación del principio in dubio pro reo o duda a favor del procesado? • Únicamente en el evento de superarse lo anterior, deberá establecerse si el daño resulta imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3.
Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico, en tanto, no se demostró que la medida de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 6 aseguramiento impuesta al señor Danilo Tique Montiel fuera ilegal, irrazonable y desproporcional, pues la inferencia razonable de su autoría se basó en elementos probatorios suficientes para colegir su implicación en el delito imputado, sin que la absolución en etapa de juicio oral, debido al desarrollo y resultado de la práctica de las pruebas, implique per se la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 4.
Metodología de la sentencia. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará: (i) los presupuestos de la acción y la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (iii) la responsabilidad patrimonial en el marco de la Ley 906 de 2004, (iv) el cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, (v) el precedente judicial horizontal, (vi) la libertad probatoria y valoración de la prueba; y, (vii) el caso en concreto.
V. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMMLV–, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Caducidad del medio de control. El literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–4, 5.
Teniendo en cuenta que los daños debatidos tienen origen en la privación de la libertad del demandante, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el día siguiente al que cobró ejecutoria el fallo absolutorio, esto es, desde el 31 de agosto de 2018 (pág. 43, anex. “CUADERNO 3 DANILO TIQUE MONTIEL”, arch. 003, exp. electrónico), por ser lo último que ocurrió. 4 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002.
Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 29 de febrero de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658). Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 7 Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue presentada el 23 de enero de 2020 (pág. 54, arch. 001, ib.); en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 29 de octubre y el 12 de diciembre de 2019 por cuenta de la conciliación prejudicial (pág. 39–40, arch. 002, ib.), prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 3.
Legitimación en la causa. Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida6. 4.1.
Por activa. El señor Danilo Tique Montiel se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de perjudicado directo de la privación de la libertad y de la vinculación al proceso penal con radicación 25307-61-08-011-2011-80730(NI. 0465-012), como quiera que se demostró que, efectivamente, fue investigado y procesado por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, y le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra.
Los demás demandantes se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso, debido a que allegaron los respectivos documentos que acreditan su parentesco con la víctima directa, de la siguiente manera: Demandante Parentesco Prueba Karen Valentina Tique Cárdenas Hija Registro civil de nacimiento de Karen Valentina Tique Cárdenas (pág. 45, arch. 002, ib).
Danna Yurley Tique Cárdenas Hija Registro civil de nacimiento de Danna Yurley Tique Cárdenas (pág. 47, ib). María Guillermina Montiel Torres Madre Registro civil de nacimiento de Danilo Tique Montiel (pág. 41, ib). Gonzalo Montiel Losada Abuelo Registro civil de nacimiento de María Guillermina Montiel Torres (pág. 49, ib). Sandra Liliana Tique Montiel Hermana Registro civil de nacimiento de Sandra Liliana Tique Montiel (pág. 51, ib).
Eduardo Tique Montiel Hermano Registro civil de nacimiento de Eduardo Tique Montiel (pág. 2, ib). Yuri Carolina Tique Montiel Hermana Registro civil de nacimiento de Yuri Carolina Tique Montiel (pág. 1, ib). La señora Diana Fernanda Cárdenas Villalba se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que obra declaración extraprocesal rendida por el señor Nelson Armando Sánchez Hernández, el 20 de septiembre de 2018, quien atestiguó sobre la existencia de la unión 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 8 marital entre aquella y el señor Danilo Tique Montiel desde hace 16 años (fls. 9, arch. 002, ib.); asimismo, la relación de visitas de la base de datos del Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (arch. 023, ib.) y el formato de individualización (pág. 61, anex.
“CUADERNO 2 DANILO TIQUE MONTIEL”, arch. 003, ib.), entre otros documentos, que dan cuenta de dicho vínculo. No obstante, respecto al señor Luis Heriberto Cárdenas Garzón, quien acude a esta causa en calidad de padre de crianza del señor Tique Montiel, para lo cual únicamente allegó acta de su propia declaración juramentada ante la Notaría Única de Melgar, fechada el 8 de octubre de 2018, en la que manifestó ser compañero permanente de la señora María Gui- llermina Montiel Torres desde hace 18 años (fls. 10, arch. 002, ib.), la Sala no encuentra acreditada la relación de crianza.
Respecto a este tipo de vínculo, el Consejo de Estado7 ha advertido que la legitimación en la causa material no se deriva únicamente de vínculos de consanguinidad, sino que también se debe admitir que el ser humano, en cuanto a ser social y familiar, puede crear lazos afectivos propios del núcleo familiar directo, aun cuando la consanguinidad no esté acreditada, caso en el cual se ubican los padres o hijos de crianza, por lo tanto, cuando no se puede acreditar el vínculo de consanguinidad, las partes tendrán la carga de la prueba de probar que hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima, en este sentido, concluye este alto Tribunal: (…) Así, entonces, la postura reiterada de la jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa.
Ahora bien, en atención a los rigores legales establecidos por el ordenamiento civil para la acreditación del parentesco por consanguinidad y civil, cuyos requisitos quedaron ampliamente explicados en el acápite anterior, la Sala considera que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a lo establecido por el Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil.
Al efecto, el artículo 399 del Código Civil, previó que la posesión notoria del estado civil se probara con testimonios fidedignos “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravió del libro o registro en que debiera encontrarse”. Se considera, entonces, que la regla aquí contenida puede aplicarse por analogía en la acreditación de una circunstancia fáctica como la aducida por los demandantes, anotando, que esto no obsta para que se haga uso de los demás medios probatorios.
Respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, se recogen los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el tiempo. El primero de estos elementos, es decir el trato, es entendido como la actitud del padre frente al hijo y de éste frente al padre.
La fama, consistente en la exteriorización de la condición que suscite y la conciencia del vínculo paterno-filial en los demás familiares, amigos o vecinos, y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de noviembre de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 52001-23-31-000-2001-01210-01(29139).
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 9 perdurado durante un periodo considerable, que de conformidad con el artículo 398 del C.C. consiste en el término de 5 años, mínimo. El criterio anterior, es concordante con lo dispuesto por el artículo 397 C.C76 y comporta que los medios probatorios deben demostrar que el padre, durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre.
Conforme a lo anterior, en el sub iudice debió demostrarse la existencia de los hechos que acreditan los derechos de este demandante, en particular, la existencia de (i) una relación de especial afecto y protección, (ii) materializada en el apoyo para la subsistencia, educación y manutención, (iii) caracterizada por su prolongación en el tiempo, en los términos del artículo 398 del Código Civil; así, como (iv) la posesión notoria del estado de hijo y padre de crianza ante la familia y la sociedad.8 Sin embargo, verificado el expediente se observa que el señor Luis Heriberto Cárdenas Garzón es padre de Diana Fernanda Cárdenas Villalba (pág. 43, arch. 002, ib.), compañera permanente del señor Danilo Tique Montiel, esto es, se encuentra en primer grado de afinidad9 con el directo afectado, con lo cual se tendrá su legitimación acreditada, pero en esta calidad. 4.
Argumentación Jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. El Estado Social de Derecho tiene como característica fundamental la inclusión de una carta de derechos constitucionales, los cuales actúan como herramientas eficaces para salvaguardar las garantías de sus titulares; asimismo, está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas10.
En este paradigma, la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido elevada a un estatus constitucional11, al ser incorporada en el artículo 90 de la Carta Política (C.P.). Esta disposición consagra una fórmula básica mediante la cual la persona es calificada como víctima cuando se le produce un daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a una autoridad pública.
Luego, dos elementos, daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad de la Administración. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
Así, señala que el Estado está obligado a responder por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad12. 8 Al respecto, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 2016 y T-014 de 2016. 9 Corte Constitucional. Sentencias C-296 de 2019 y C-156 de 2022. 10 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00240- 01(42592).
CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Ley 270 de 1996, artículo 65. Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 10 Bajo este marco, debe precisarse que el daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”13 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.
Ahora bien, no debe pasarse por alto que la relación de la persona con el Estado se fundamenta en ese pacto original y en la renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales; de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas.14 Luego, si primero es la persona y sus derechos que representan un fin en sí mismo, el Estado y sus autoridades sólo pueden ser un instrumento para tal objeto.
Desde esta perspectiva la limitación a la libertad es una excepción, pues la Constitución en esta materia ha dispuesto como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros15. En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un daño que no tendría por qué soportarse, siendo resarcible, siempre que resulte antijurídico y le sea atribuido a la acción u omisión de autoridades del Estado. 4.2.
La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Siguiendo lo mencionado anteriormente, la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tiene su razón de ser en la misma estructura y concepción del actual Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, reconociendo al individuo un papel determinante que no puede ser instrumentalizado de ninguna manera.
Por su parte, el principio de libertad se encuentra inescindiblemente ligado a la dignidad humana, que se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, constitucional y convencionalmente consagradas, que implican un ejercicio responsable de los mismos y de las autoridades al momento de reconocerlos en casos específicos.
De tal manera, que se tienen postulados como el consagrado en el artículo 28 de la C.P. que reza: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 14 Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 28. 15 Constitución Política de Colombia, artículos 28 a 33.
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 11 detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. A la luz de este precepto normativo, se advierten dos espectros de la libertad humana, pues por un lado hace un reconocimiento a ésta y su existencia en un sentido lato; y, por otro, evidencia la posibilidad de limitarla, en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles.
Y es precisamente en este punto donde adquiere relevancia el concepto de carga pública, pues conforme al postulado constitucional todo ciudadano puede estar incurso de una investigación penal, en virtud de la cual puede afectársele su derecho fundamental a la libertad por autoridad competente, quien además al mismo tiempo es la garante y guardián de la misma, y le corresponde confrontar las pruebas e indicios que en su momento se presentan, a fin de evaluar la necesidad e idoneidad de la medida restrictiva de la libertad.
Ahora bien, es viable, y así lo previó el legislador, que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se cometan errores, y se incurra en una privación innecesaria e indebida de la libertad, ante cuyo evento es completamente legítimo exigir la reparar el daño causado, por quien fue detenido injustamente, de tal manera que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dispuso: Art. 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
A su vez, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; por su parte, el artículo 29 Constitucional consagra, entre otras, la presunción de inocencia. 4.3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004.
Desarrollos jurisprudenciales. Al tenor de los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
La privación injusta de la libertad en su desarrollo jurisprudencial tuvo tres etapas16: a) la teoría subjetiva o restrictiva, donde se debe demostrar o probar17 el error judicial causado por la decisión arbitraria o ilegal18; b) La teoría del error judicial basado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.)19-20 fue ampliado pues permitió que la víctima 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009- 00240-01(42592).
CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989: “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso” 18 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 19 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 20 Decreto 2700 de 1991, artículo 414.
Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 12 pudiera demostrar la injusticia de la privación fundado otras causas21; c) La objetiva bajo el título de imputación de daño especial por el evento de la privación injusta de la libertad, consignada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 23.354.
Esta última postura se suscitó a raíz del debate que se dio frente a casos donde se absolvía al sindicado con fundamento en el principio de indubio pro reo pues esta no era una de las causales específicas de exclusión o de responsabilidad señaladas en la ley cuando se había decretado una medida de aseguramiento con privación de la libertad.
Para resolver esta problemática la Sala Plena partió de la cláusula general de la responsabilidad Estatal establecida en el artículo 90 de la Constitución, la cual no admite que “preceptos infra constitucionales” limiten o restrinjan su alcance, aun cuando sí pueden estar “precisados”. Cuando el sindicado de responsabilidad penal privado de la libertad es exonerado en aplicación del principio “in dubio pro reo”, lo que se observa es que el proceso penal y todas las decisiones adoptadas dentro del mismo son estrictamente ajustadas a derecho; sin embargo, la injusticia de la privación de la libertad deriva de que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar los daños ocasionados por la detención preventiva, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, por lo tanto, “devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo”.
Ahora bien, en relación con la administración de justicia, es posible evidenciar casos en los cuales puedan confluir en una misma situación, la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado, frente a lo cual, en la misma sentencia de unificación se precisó la impertinencia de considerar que, para la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad sea necesaria la concurrencia de alguna de las aludidas imputaciones, en atención a que el elemento estructural de la responsabilidad extracontractual del Estado, indistintamente del régimen o título que haya de aplicarse, es el daño antijurídico22. el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 21 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. 22 Op. Cit. Sentencia del 17 de octubre de 2013, Exp. 23.354, cuyos argumentos in extenso se transcriben a continuación para mayor claridad: “(…) para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.
Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos.
(…) De otro lado, como en anteriores oportunidades lo ha expuesto la Sala, resulta pertinente explicar por qué no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que a tal efecto lo único que se hace menester, atendiendo a los preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva.
(…) j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─ y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia” (Subrayado fuera del texto original).” Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 13 Por otra parte, la misma sentencia de unificación dejó planteada la posibilidad de que la privación injusta de la libertad tuviera como título de imputación la falla del servicio en una suerte de etapa mixta que se presenta cuando “en tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable”.
Entonces, con la expedición de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 se estableció que, frente a las personas sujetas a detención preventiva dentro de proceso penal y exoneradas mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente o en aplicación del principio in dubio pro reo, en principio23, el título de imputación aplicable sería el de daño especial24 excepto que se demuestre la ilicitud del proceder de la entidad caso en el cual será la falla del servicio. 4.4.
El cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, sobre casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: SU-072 de 5 de julio de 2018. Sin embargo, con la sentencia de unificación el 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional, donde se analiza la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se modificó la tesis adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2013.
Se hace referencia a la misma con el fin de construir de manera integral el marco teórico de esta sentencia y definir su alcance en la solución del caso que ahora ocupa la atención de la Sala. En dicha sentencia la Corte estudió dos acciones de tutela presentadas en contra de fallos expedidos por el Consejo de Estado en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad.
En uno de los expedientes acumulados la Fiscalía General de la Nación afirmó que dicha corporación judicial incurrió en un defecto sustantivo, luego de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva a un investigado absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, a pesar de que la jurisprudencia constitucional le había dado un alcance diferente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 23 Esta tesis fue confirmada por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 puesto que sostuvo que bajo el principio de iura novit curia es al juez a quien le corresponde determinar en cada caso particular y según las circunstancias concretas, bajo qué régimen de responsabilidad se juzga el caso, pues el artículo 90 de la Constitución y el artículo 68 de la LEAJ, no determinan un único y excluyente régimen.
Ver comunicado 25 de 2018 www.corteconstitucional.gov.co 24 “En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente No. 23.354.con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez. Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 14 En el otro expediente, los accionantes consideraron que alto tribunal demandando, al resolver el proceso de reparación directa que promovieron por la privación injusta de la libertad de una ciudadana (absuelta por atipicidad subjetiva y de la cual son herederos), omitió aplicar una sentencia de unificación, según la cual la responsabilidad del Estado en tales casos es objetiva, sin que en su caso particular fuera procedente concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
En otras palabras, consideró la Corte que “definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 y de paso el régimen general de responsabilidad, previsto en el artículo 90 constitucional”. Señaló que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el Estado deba ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado”.
Indicó la Corte respecto del artículo 65 de la Ley 270 que esta disposición por ser de “menor jerarquía” no puede limitar el alcance del artículo 90 de la Constitución, sin embargo, se ocupó de establecer el alcance sosteniendo que, primero, la Constitución no “establece un título de imputación específico” 25-26; segundo, el Consejo de Estado ha sido consistente en que cuando se trata de la privación injusta de la libertad se puede aplicar un “sistema de responsabilidad objetiva o uno de falla del servicio”, es decir, este criterio “coincide con la jurisprudencia constitucional”, asimismo, ha señalado cuatro eventos de absolución donde debe acudirse al título de imputación objetiva; tercero, “se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente27 y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-333 de 1996. Cfr. C-957 de 2014. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001- 23-31-000-1999-00815-01 (21515) en la cual se dijo que: “(…) el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.//En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.
(Resaltado fuera del texto original). Estas consideraciones fueron reiteradas en sentencias del 23 de agosto de 2012, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24392); del 7 de septiembre de 2015. Expediente: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388), Subsección C y del 25 de septiembre de 2017, expediente 25000- 23-26-000-2005-02078-01(42316), Subsección B. 27 Sentencia C-254 de 2003.
En SU-443 de 2016 se aceptó dicha premisa al indicarse que: “El Consejo de Estado se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la importancia de esta cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política. De esta forma, ha indicado que en aquellos casos en que, como resultado de una actividad lícita del Estado, se haya ocasionado un daño a un tercero, y por lo tanto, no sea posible aplicar los criterios de la falla en el servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, podrá aplicarse la teoría del daño especial como título de imputación”.
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 15 situación28; cuarto, “concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”; quinto, son las particularidades del caso las que exigen del juez administrativo que elija “qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”; sexto, hay dos casos – “el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica”- donde “privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”, los demás deben juzgarse según sus particularidades; sin embargo, deben hacerse armonizaciones según “desafíos normativos”; séptimo, en conclusión, insiste la Corte Constitucional en que la “única interpretación posible del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia29, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
En este sentido podemos concluir que esta alta Corte establece que no se puede determinar un régimen único de responsabilidad ya sea objetivo o subjetivo, no obstante, sin importar el mismo, el juez deberá verificar si la medida fue legal, razonable y proporcional, de acuerdo con las normas aplicables para cada caso en concreto. Sobre este tema, la Convención Americana de Derechos Humanos ha señalado que la legitimidad de la detención preventiva no deviene solamente del cumplimiento de los requisitos legales formales, sino que también se haya adoptado bajo un juicio de proporcionalidad, convicción y necesidad30.
Justamente, sobre este punto, el Consejo de Estado31 ha definido dichos parámetros de la siguiente manera: En cuanto a la necesidad de la prisión preventiva, la Corte IDH ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”, pues en tal caso vulneraría el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH), además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ha precisado la jurisprudencia 28 Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121-01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. 29 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 30 CIDH, caso López Álvarez Vs. Honduras. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 05001-23-31-00-2011-01510-00(51218).
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 16 interamericana, además, que la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso. (…) La privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada.
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada, lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH, como lo ha considerado la Corte IDH. (…) Aparte, ha advertido la Corte IDH que el artículo 7.5 de la Convención ADH conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad”-.
Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, lo que, su vez, constituyen unos parámetros de diligencia de las autoridades.
La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos. En conclusión, se retomará una tesis mixta frente a la anterior tesis de responsabilidad objetiva del Estado en los casos donde el procesado haya sido absuelto por el principio de in dubio pro reo, por consiguiente, resulta imperioso estudiar si se encuentra acreditado el primer elemento de la responsabilidad patrimonial, esto es, el daño antijurídico, que parte de analizar si la imposición de la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable y apropiada.
La excepción a dicha regla general serán los casos donde se haya absuelto al procesado porque (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica. En esos dos supuestos, privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionado per se. Allí, se aplica un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 4.5.
Libertad probatoria y valoración de la prueba. El artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la aplicación de las normas del procedimiento civil “… En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, el Estatuto Procesal General admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate i) de las previstas en ese estatuto, tales como -pero sin limitarse a- las directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 17 o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas32.
Así, dispone el artículo 165 del Código General del Proceso (C.G.P.) que, en virtud de la libertad probatoria, sirven como pruebas todos los medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, sin que exista una lista restringida y taxativa de los mismos y corresponde al juez hacer la correspondiente valoración de los medios de prueba que obren en el expediente.
Es importante señalar que si bien existe libertad probatoria por parte del demandante para allegar todos los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar las pretensiones de la demanda, le corresponde al juez valorar dichas pruebas, es decir, debe darle sentido de unidad y utilidad frente al caso concreto33, donde los presupuestos fácticos de las pretensiones y las exigencias normativas, sirvan de parámetro para poder determinar el peso de cada una de las pruebas en particular y articularlas o integrarlas con el objeto de deducir de ellas “el mérito o valor de convicción”.
Por eso, cada medio de prueba de manera individual o en conjunto debe llevar al juez a la “convicción” o la “certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso… De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto”34 de todas las pruebas válidas aportadas al proceso.
El Código General del Proceso, artículo 176, señala el criterio de la apreciación en conjunto y la sana crítica para la valoración de las pruebas. Reza: Artículo 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Con respecto a los criterios de la sana crítica, el Consejo de Estado, ha indicado lo siguiente: En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.
En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto35. 32 En la doctrina se denomina “atípicas” o “inominadas” a “las pruebas no reguladas por la ley”, en tanto se designa como “típicas” a aquellas con formas legales preestablecidas.
Cfr. Taruffo, Michele; “[l]a prueba de los hechos”; Editorial Trotta; traducción de Jordi Ferrer Beltrán; Madrid, 2002; páginas 403 y siguientes. 33 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 11 de mayo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 20001-23-31-000-2006-00189-01(39938), precisó sobre el principio de comunidad de la prueba lo siguiente: “Entonces, sobre la valoración probatoria, la Sala recuerda que en aplicación del principio de unidad de la prueba, el juez está en la obligación de hacer un análisis unitario, es decir, estimar cada una de las pruebas obrantes en el proceso, para darle el mérito que corresponda frente a la controversia, y, luego de ello, en aplicación del principio de comunidad probatoria, manifestar su criterio frente al conjunto de pruebas, teniendo en cuenta que éstas pertenecen al proceso y no a la parte que la pidió”. 34 Devis Echandia, Hernando, Teoría general de la prueba judicial.
Tomo 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987, pp. 287-288 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de mayo de 2016, C.P. Consejo Ponente, Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 05001-23-31- 000-2006-00039-01 (38757). Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 18 La “sana crítica” o “prueba racional” tiene su fundamento en las “reglas de la lógica y de la experiencia, ya que la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la íntima convicción, como ocurre con el veredicto del jurado popular, ya que, por el contrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria”36.
Ahora bien, la apreciación o valoración de los medios de prueba en conjunto y bajo el criterio de la sana crítica (art. 176 CGP), implica que el análisis de dichos medios no puede restringirse única y exclusivamente a una prueba, por la sencilla y potísima razón que todos los medios de prueba recaudados durante el proceso conforman una “comunidad” y no pertenecen a la parte que la aporta sino al proceso y las partes pueden hacer uso de ellas para defender sus derecho y reclamar la prosperidad de sus pretensiones, es decir, ninguna prueba tiene un valor absoluto sino que todas se interrelacionan y adquieren mérito o valor dentro del proceso dependiendo de su eficacia o idoneidad para demostrar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.
La valoración se encuentra orientada a determinar los grados de eficacia de los elementos de prueba, a efectos de apreciar si resultan suficientes para fundamentar la determinación de los hechos relevantes. Con miras a la utilización racional del material probatorio disponible para la determinación de los hechos, y a efectuar con rigor la valoración de las pruebas (base del juicio acerca de la hipótesis de hecho, en términos de establecer la eficacia de las pruebas), las ciencias, la lógica y las máximas de la experiencia constituyen reglas de la sana crítica como criterios o pautas de control racional respecto de la fundamentación del razonamiento del juez.
La aplicación de tales criterios debe expresarse en los argumentos que, en materia de pruebas, deben hacerse explícitos en la correspondiente motivación de las decisiones judiciales”37. En conclusión, bajo del principio de la comunidad de las pruebas y su valoración en conjunto, todas adquieren y tienen sentido en cuanto se interrelacionan y al juez le corresponde justificar racionalmente el valor o mérito o peso dentro de esa comunidad.
VI. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes. Los siguientes son los elementos probatorios que fueron válidamente38 recaudados en el presente proceso39, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados en segunda instancia: 1.1. Acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizada el 9 de marzo de 2013 ante el 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2015, Radicación número: 17001-23-31-000-2009- 00212-01(52892), C P, Jaime Orlando Santofimio. 37 Peña, Ayazo Jairo Iván. Prueba Judicial.
Análisis y Valoración. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2008, pp. 51-52 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002. 39 En audiencia inicial del 30 de septiembre de 2021, se decretaron como pruebas: (i) las documentales aportadas por la parte actora con la demanda, (ii) certificación que dé cuenta del tiempo de privación de la libertad del señor Danilo Tique Montiel, por cuenta del proceso con radicado núm. 253076108011201180730(NI. 0465-012) y registro de visitas por parte de los demás demandantes;
(iii) constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria del 31 de agosto del 2018 (arch. 018, ib.). Por su parte, en audiencia de pruebas del 2 de diciembre de 2021, se incorporó al expediente las pruebas requeridas con destino al Instituto Penitenciario y Carcelario y se advirtió que el documento que refiere a la constancia de ejecutoria de la respectiva sentencia no fue allegado con la respuesta en relación al expediente 253076108011201180730 (NI 0465-012) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (arch. 031, ib.), con lo cual no puede tenerse como prueba el archivo 00OneDrive_2021-12-03, no relacionado con el decreto probatorio a favor de la demandada.
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 19 Juzgado Promiscuo Municipal de Girardot, en la cual se evidencia (pág. 23–26, anex. “EXPEDIENTE II PARTE - 315 FOLIOS”, arch. 003, exp. electrónico): II. AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA. Intervención de la Fiscalía. Expresa el señor Fiscal, que con motivos fundados en razón de una investigación que se adelanta, el 27 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, con función de control de garantías, expidió la orden de captura No. 0019 de 2012, en contra del señor DANILO TIQUE MONTIEL, con C.C. No.1.070.594157 de Girardot, por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, que el señor DANILO TIQUE MONTIEL, se presentó voluntariamente el día de ayer 8 de marzo de 2013, en la Sijín de Bogotá en la Carrera 15 No.6-20 y en virtud de la orden de captura, fue aprehendido, se materializaron los derechos del capturado y se procedió a presentarlo en este Despacho dentro del término de las 36 horas siguientes a la captura.
Decisión del Despacho. Previo traslado a la defensa el señor Juez analizó los requisitos de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, examinando que existe orden escrita proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, con función de control de garantías que se encuentra vigente, que fue debidamente expedida, que tiene motivos razonablemente fundados, que al capturado se le han respetado sus derechos en tal condición, que fue presentado dentro de las 36 horas siguientes a la captura y por tanto, LE IMPARTIÓ APROBACIÓN A LA CAPTURA DEL SEÑOR DANILO TIQUE MONTIEL y dispuso la cancelación de la orden de captura No.0019 de 2012, expedido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot.
La decisión se en estrados y contra la misma no se interpuso ningún recurso. III. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. El señor Fiscal explica al señor DANILO TIQUE MONTIEL, que en hechos ocurridos en esta ciudad el 10 de noviembre de 2011, en horas de la noche se le segó la vida mediante disparo de armas de fuego al ciudadano Cristian Alexander Reyes Cardozo, por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta y que durante la investigación se indicó que uno de ellos es la persona a quien se conoce con el alias de Maco, quien vive en el Barrio Obrero de Flandes, que posteriormente ahondando en labores de inteligencia se describió que el señor con el alias de Maco es DANILO TIQUE MONTIEL, es decir, el capturado aquí presente y por lo tanto, con fundamento en estos hechos y en los elementos materiales probatorios que tiene en su poder la Fiscalía, se formuló en su contra la imputación por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el 103 del CP., que tiene señalada pena de prisión de 13 a 25 años, con las agravaciones de los numerales 40 y 70 del artículo 104, el 40 por motivo abyecto o fútil y el numeral 70 por colocar a la víctima en situación de indefensión ya que eran dos personas, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones que tipifica el artículo 365 del C.P., que señalada pena de prisión de 9 a 12 años, con la agravación del numeral 50, esto es, obrar en coparticipación criminal, el mismo agravante establecido en el numeral 10 del artículo 58 del C.P. Luego de un receso para que el imputado fuera debidamente asesorado por su defensor, se le preguntó si era su voluntad allanarse a los cargos, pero manifestó NO ACEPTO LOS CARGOS PORQUE SOY INOCENTE.
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 20 Se le hizo la prevención de prohibición de enajenación de bienes establecida en el artículo 97 del C.P.P., por el término de 6 meses. IV. IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El señor Fiscal, solicitó se imponga medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado señor DANILO TIQUE MONTIEL, argumentando que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 308 del C.P.P., en concordancia con el 310 que desarrolla el numeral 20 de esta misma norma, centrando su petición en el peligro que representa el Imputado para la comunidad, dada la naturaleza y gravedad del delito y porque además tiene sentencias condenatorias vigentes en su contra por delito doloso y además se cumplen los requisitos objetivos del artículo 313, dado que la sanción establecida para los delitos imputados sobre pasa en el mínimo los 4 años de prisión. De lo anterior, se le corrió traslado al señor defensor, quien manifiesta que no está de acuerdo porque su representado se presentó voluntariamente ante la justicia para solucionar la situación. Decisión. El señor Juez, analizó el contenido de las normas 306, 307, 308, 310 y 313 del Estatuto Procedimental Penal, trajo a memorias precedentes constitucionales, precisando que las medidas de aseguramiento son naturaleza preventiva y no sancionatoria y,
RESOLVIÓ
IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓ PREVENTIVA en contra del señor DANILO TIQUE MONTIEL, identificado con la C.C. Nro. 1.070.594.157 de Girardot, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, para lo cual se librará la correspondiente boleta ante el Director del mismo La decisión se notificó en estrados y contra la misma no se interpuso ningún recurso. 1.2.
Informe ejecutivo de policía judicial, suscrito por el patrullero Anderson Gómez Bolaños el 8 de marzo de 2012, en el cual se evidencia (pág. 187 – 197, anex. “”, ib.):
5. NARRACIÓN DE LOS HECHOS (En forma cronológica, y concreta) Para el día 10 de noviembre de 2011 en horas de la noche cuando HOLMAN JAVIER GUZMÁN y CRISTIAN ALEXANDER REYES CARDOZO, se dirigían en sus bicicletas hacia sus casas, ubicadas en el barrio las acacias de Girardot, cuando de repente al llegar a la carrera 2 con calle 20 esquina, una motocicleta con dos ocupantes cierra al menor CRISTIAN ALEXANDER REYES CARDOSO y de manera inmediata se escucha un disparo de un arma de fuego, en ese momento su amigo el joven HOLMAN JAVIER GUZMÁN quien lo acompañaba, se tira de la bicicleta que conducía y sale corriendo hacia el portón de la empresa de aseo ser regionales, en ese momento el joven HOLMAN JAVIER GUZMÁN observa cuando el parrillero de la motocicleta un sujeto al que apodan "FRENTES" saca un arma de fuego y propina tres impactos de bala en la humanidad del menor CRISTIAN ALEXANDER REYES, cayendo este mal herido al piso, de inmediato estos sujetos salen huyendo del lugar de los hechos y siendo trasladado el menor hasta las instalaciones del Hospital San Rafael del municipio de Girardot, en donde fallece producto de las heridas ocasionadas por el arma de fuego, de inmediato el personal de la URI SIJIN Girardot, se desplaza hasta el hospital con el fin de realizar la Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 21 inspección técnica a cadáver bajo la noticia criminal número 253076108011201180730 y acta número 188.
(…)
7. DILIGENCIAS ADELANTADAS Para el día 21 de noviembre de 2011 siendo aproximadamente las 12:30 horas del día se toma entrevista al señor HOLMAN JAVIER GUZMAN CASTRILLLON identificado con C.C 1.070.611.503 de Girardot, quien para el día de los hechos acompañaba al menor CRISTIAN ALEXANDER REYES CARDOSO hoy fallecido, manifiesta HOLMAN que para el día 10 de noviembre de 2011 el venía con CRISTIAN ALEXANDER del Colegio Municipal, que llegaron al semáforo del algarrobo y voltearon con dirección el barrio las acacias donde Vivian, pararon un momento y saludaron a un amigo, manifiesta HOLMAN que CRISTIAN ALEXANDER iba por el lado izquierdo y el por el derecho, cada uno en una bicicleta, cuando de repente HOLMAN escucho un disparo, voltio a mirar hacia donde estaba CRISTIAN ALEXANDER y observo una motocicleta de color azul, con dos sujetos, de una vez HOLMAN se tiro (sic) de la bicicleta y corrió hacia el portón de ser ambientales, en ese momento HOLMAN observo cuando el parrillero de la motocicleta quien le dicen FRENTES con una pistola de color negra le pega tres disparos a CRISTIAN ALEXANDER, los sujetos siguen muy despacio en su motocicleta y voltean a mirar hacia atrás y salen huyendo por la tienda de doña norma hacia el polideportivo, de inmediato HOLMAN sale a recoger a CRISTIAN ALEXANDER y lo hecha en un carro lo llevan al Hospital San Rafael, manifiesta HOLMAN en la entrevista que quien disparo era el parrillero de la motocicleta, una persona de contextura delgada, alto, trigueño y que tenía una cicatriz en el lado izquierdo de la cara, vestía una camiseta negra manga larga, jean azul y zapatillas y además que el saben que lo apodan "FRENTE” que quien iba manejando la motocicleta era una persona morena, cara ancha, bajito, acuerpado, de corte bajito, que él lo conoce por que le dicen "MACO" y que el nombre es DANILO TIQUE, manifiesta conocerlo ya que estos los sujetos vivieron un tiempo en el barrio las acacias y pues como HOLMAN ha sido toda la vida de ese barrio los conoce y que por problemas con gente del barrio les toco salirse a vivir al barrio Obrero de Flandes, dice HOLMAN que este sujeto alias "FRENTE" tiene amenazados a los jóvenes del barrio las acacias que si estaban allí los mataba.
(…) Para el día 21 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:20 horas se toma entrevista al adolescente ANDRÉS CAMILO AROCA MORALES identificado con Tl 96111525300 de Girardot, por parte del señor defensor de familia doctor BERNARDO MEDELLIN, Doctora ANGELICA URQUIJO LOZANO psicóloga. Manifiesta el menor ANDRÉS CAMILO AROCA MORALES que el venia del colegio municipal en compañía de SAMUEL PINTO y JEFER que más adelante iba HOLMAN y CRISTIAN ALEXANDER, ellos iban en ser ambiental y que ANDRÉS, SAMUEL Y JEFER iban a la altura de hielos los Alpes, cuando observo que paso una motocicleta de color azul oscura, como una pulsar o una honda, que la persona que iba manejando la motocicleta freno y observa ANDRÉS, la moto siguió y alcanzo a CRISTIAN y le hecho la moto encima, lo recostó contra un muro y hay que cuando el que iba de pato (COPILOTO) saco un arma de color negra y le hizo cuatro tiros y le pego tres, luego de esto la moto siguió despacio y se fue por el lado del polideportivo, manifiesta ANDRÉS que quien iba manejando la motocicleta llevaba un protector de sol en el brazos de color negro con rayas blancas, dice ANDRÉS que a él le dicen "MACO" y que vive en el barrio el obrero de Flandes y que antes vivió en las acacias, manifiesta que los cascos estaban abiertos, que quien disparo tenía una jeans azul y una chaqueta negra y que tenía una cicatriz en el lado del rostro por el lado del cachete izquierdo (Pómulo izquierdo), manifiesta que todo esto se debe a problemas por el control de las llamadas "ollas de bazuco", que este sujeto alias "MACO" y "FRENTES” vivían en las acacias Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 22 y que la gente del barrio les hecho la ley y los sacaron del barrio, estos querían matar a todos los chinos para quedarse con las ollas.
Para el día 21 de noviembre de 2011 siendo aproximadamente las 11:20 horas se toma entrevista al adolece te SAMUEL PINTO CASTILLO quien manifiesta en la entrevista no saberse el número de la tarjeta de identidad, por parte del señor defensor de familia doctor BERNARDO MEDELLIN, doctora ANGELICA URQUIJO LOZANO sicóloga. Manifiesta el menor SAMUEL PINTO CASTILLO que el venia del Colegio el Municipal y que cuando llego la Policía cada uno salió por su lado y que el llego al semáforo del algarrobo, observo a HOLMAN, CRISTIAN y a SAMUEL escucho que el de la moto dijo allá van, manifestó que era una moto de color azul con negrito, ellos arrancaron y se le pegaron a HOLMAN y a CRISTIAN, la moto se metió en medio de los dos, arrinconando a CRISTIAN y CRISTIAN se botó de la cicla frente a ser ambientales y cuando se paro (sic) le pegaron tres disparos en el pecho y uno en la garganta, en ese momento yo me arrime y CRISTIAN decía no me dejen morir, y HOLMAN intentaba parar un taxi y ninguno paraba hasta que paro una camioneta y lo recogió y lo llevaron al Hospital, manifiesta SAMUEL que el que iba manejando la motocicleta llevaba un casco normal o sea abierto, tenía un protector para sol en las manos, llevaba un jeans y buzo negro, el que iba atrás llevaban un jean y buzo negro, manifiesta SAMUEL PINTO conocer a los os sujetos, que el que iba manejando se llama DANILO TIQUE, lo llaman "MACO" y que el de atrás no sabe como (sic) se llama que le dicen "FRENTES", que ellos son de Flandes del obrero y que antes Vivían en las acacias en la olla, pero que llegaron Otros manes de otros barrios y lo sacaron y que desde eso lleva en la mala a todos los del barrio las acacias.
Se realiza entrevista al señor intendente JOHN DAVID BOCANEGRA ESPINOSA Policial que llega al lugar de os hechos para el día 10 de noviembre de 2011, manifiesta el señor intendente que para ese día se encontraba dejando una retenida en las instalaciones de la URI cuando un taxista le reporto de unos disparos en el sector del barrio las acacias, de inmediato informa a la sala de radio y se desplaza hasta el sitio de los hechos, al llegar a la carrera 2 calle 21 barrio san Antonio, se encuentran con un grupo de personas quienes reportan que acababan de herir a un muchacho, y que lo habían trasladado hasta el hospital San Rafael, y que según manifestaciones de los ciudadano y unos menores de edad quienes manifestaron que quien había cometido los hechos había sido alias "FRENTE" manifestado también por la novia del hoy occiso, de inmediato reportan a la central que dichos sujetos se movilizaban en una motocicleta RX 115 de color oscuro, acto seguido se trasladan hasta el Hospital San Rafael con el fin de averiguar por el estado de salud del joven herido, como a los diez minutos de haber estado en el Hospital fallece el joven a causa de los disparos recibidos minutos antes.
Una vez recopilada toda esta información y ya que los testigos reconocen tanto físicamente y morfológicamente a los sujetos con los alias de "MACO" Y "FRENTE" y ya que estos para un tiempo vivieron en el barrio las acacias debido a que estos sujetos ya han sido judicializados por la Policía Nacional, fue posible ubicar una fotografía y realizar un reconocimiento fotográfico el cual conto con la presencia del Ministerio Publico (…). • Para el día 22 de noviembre de 2011 siendo las 10:00 horas y según autorización del día 17-11-11 del señor Fiscal Primero Seccional Carlos Ricardo Gaitán y el señor Patrullero JOHN JAMES OSORIO MORALES funcionario de Policía Judicial SIJIN GIRARDOT, procede e realizar diligencia de reconocimiento fotográfico, en presencia del ministerio público Doctor Germán Almario, y el testigo el señor HOLMAN JAVIER GUZMÁN CASTRILLON identificado con numero de C.C. 1.070.611.503 de Girardot, a quien se le exhiben fotografías en número de (07) siete fotos, en (02) dos álbumes.
Resultado del reconocimiento: Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 23 En el álbum 1/1 señala la fotografía número (06) seis que corresponde al nombre de DANILO TIQUE MONTIEL C.C. 1.070.594.157 de Girardot, según testigo lo llaman alias "MACO" en el álbum ½ señala fotografía (03) tres que corresponde al nombre de DANILO TIQUE MONTIEL CC 1.070.594.157 de Girardot, álbum fotográfico que reposa en el almacén de evidencias de la fiscalía de Girardot. • Para el día 22 de noviembre de 2011 siendo las 09:50 horas y según autorización del día 17-11-11 del señor Fiscal Primero Seccional Carlos Ricardo Gaitán el señor Patrullero JOHN JAMES OSORIO MORALES Funcionario de Policía Judicial SIJIN Girardot, procede a realizar diligencia de reconocimiento fotográfico, en presencia del ministerio público Doctor Germán Alexander Almario Díaz y el señor testigo HOLMAN JAVIER GUZMÁN CASTILLÓN identificado con numero de cc 1.070.611.503 de Girardot, a quien se le exhiben fotografías en número de (07) siete fotos, en (02) dos álbumes.
Resultado del reconocimiento: En el álbum 1/1 señala la fotografía número (01) uno que corresponde al nombre de JONATÁN ESTEB N ALMANSA CC 1.070.608.104 de Girardot, en el álbum ½ señala la fotografía (07) siete según testigo lo llaman alias "FRENTE" y corresponde al nombre de JONATÁN ESTEBAN ALMANSA C.C. 1.070.608.104 de Girardot, álbum fotográfico que reposa en el almacén de evidencias de la fiscalía de Girardot. • Para el día 22 de noviembre de 2011 siendo las 11:25 horas y según autorización del día 17-11-11 del señor fiscal Primero Seccional Carlos Ricardo Gaitán y el señor Patrullero OSCAR JAVIER MOSCOSO funcionario de Policía Judicial SIJIN Girardot, procede a realizar diligencia de reconocimiento fotográfico, en presencia el ministerio publico doctor Germán Alexander Almario Díaz de igual manera hace presencia el Doctor.
Bernardo Medellín defensor de familia y el señor testigo el adolescente ANDRÉS CAMILO AROCA MORAL S identificado con T.I 961115-25300 de Girardot, a quien se le exhiben fotografías en número de (07) siete folios en, (02) dos álbumes. Resultado del reconocimiento: En el álbum 1/1 señala la fotografía número (06) seis que corresponde al nombre de DANILO TIQ E MONTIEL C.C 1.070.594.157 de Girardot, en el álbum ½ señala fotografía (03) tres según testigo que corresponde al nombre de DANILO TIQUE MONTIEL CC 1.070.594.157 de Girardot, el testigo manifiesta que el antes mencionado lo apodan “MACO" álbum fotográfico que reposa en el almacén de evidencias de la fiscalía de Girardot. • Para el día 22 de noviembre de 2011 siendo las 11 horas y según autorización del día 17-11-11 del señor Fiscal Primero Seccional Carlos Ricardo Gaitán y el señor Patrullero OSCAR JAVIER MOSCOSO MACHA O funcionario de Policía Judicial SIJIN Girardot, procede a realizar diligencia de reconocimiento fotográfico, en presencia del ministerio público doctor Germán Alexander Almario Díaz de igual manera hace presencia el Doctor Bernardo Medellín defensor de familia, y señor testigo el adolescente ANDRÉS CAMILO ARO A MORALES identificado con T.I 961115-25300 de Girardot, a quien se le exhiben fotografías en número de ( 7) siete fotos en, (02) dos álbumes.
Resultado del reconocimiento: En el álbum 1/1 señala la fotografía número (01) uno que corresponde al nombre de JONATÁN E TE N ALMANSA CC 1.070.608.104 de Girardot, en el álbum % señala fotografía (07) siete identificado con el alias de "FRENTE" quien corresponde al nombre de JONATÁN ESTEBAN ALMANSA CC 1.070.',104 Girardot, el testigo manifiesta que el antes mencionado lo apodan "FRENTE" álbum fotográfico reposa en el almacén de evidencias de la fiscalía de Girardot.
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 24 • Para el día 22 de noviembre de 2011 siendo las 11:25 horas y según autorización del día 17-11-11 del señor fiscal Primero Seccional Carlos Ricardo Gaitán el señor patrullero Oscar Javier Moscoso funcionario de Policía Judicial SIJIN Girardot, procede a realizar diligencia de reconocimiento fotográfico, en presencia del ministerio público doctor Germán Alexander Almario Díaz de igual manera hace presencia el Doctor Berna do Medellín defensor de familia y el señor testigo el adolescente SAMUEL PINTO CASTILLO identificado con.I NIP 95.082.729,322 De Flandes Tolima, a quien se le exhiben fotografías en número de (07) siete fotos en (02) dos álbumes.
Resultado del reconocimiento: En el álbum 1/1 señala la fotografía número (06) seis que corresponde al nombre de Danilo Tique Montiel C 1.070.594.157 de Girardot, en el álbum % señala fotografía (03) tres el testigo manifiesta que se llama al as "maco" álbum fotográfico que reposa en el almacén de evidencias de la fiscalía de Girardot. • Para el día 22 de noviembre de 2011 siendo las 11:25 horas y según autorización del día 17-11-11 del señor fiscal Primero Seccional Carlos Ricardo Gaitán el señor Patrullero OSCAR JAVIER MOSCOSO MACHA O funcionario de Policía Judicial SIJIN Girardot, procede a realizar diligencia de reconocimiento fotográfico, en presencia del ministerio público Doctor Germán Almario Díaz de igual manera hace presencia el Doctor.
Bernardo Medellín defensor de familia y el señor testigo el adolescente SAMUEL PINTO CASTIL O identificado con T.I NIP 95082729322 De Flandes Tolima a quien se le exhiben fotografías en número de (7) siete fotos en, (02) dos álbumes. Resultado del reconocimiento: En el álbum 1/1 señala la fotografía número (01) uno que corresponde al nombre de JONATÁN ESTEB N ALMANSA CC 1.070.608.104 de Girardot, en el álbum % señala fotografía (07) siete que corresponde al nombre de JONATÁN ESTEBAN ALMANSA C.C. 1.070.608.104 de Girardot, alias 'FRENTE" el testigo manifiesta que el antes mencionado lo apodan “FRENTE" álbum fotográfico que reposa en el almacén e evidencias de la fiscalía de Girardot.
Para el día 22 de noviembre se realiza solicitud fotocédula del señor Danilo Tique Montiel. Se obtiene fotocédula del señor del señor DANILO TIQUE MONTIEL identificado con CC 1.070.594.157 de Girardot, mas (sic) conocido con el alias de "MACO", logrando así la identificación del mismo. se anexa álbum fotográfico de la carrera 2 con calle 20 barrio San Antonio, sitio en donde le disparan al menor CRISTIAN ALEXANDER REYES CARDOZO identificado con numero de Tl 960404-11660, álbum fotográfico realizado por el señor intendente Edgar Orduz Maldonado, fotógrafo judicial SIJIN- DECUN.
Se realiza plano topográfico por parte del señor topógrafo patrullero fuentes del sitio donde le disparan al MEN R CRISTIAN ALEXANDER REYES CARDOZO. 1.3. Audiencia de formulación de acusación del 7 de mayo de 2013 en el proceso con radicado 253076108011201180730, adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot con Funciones de Conocimiento (pág. 1–7, anex.
“EXPEDIENTE II PARTE - 315 FOLIOS”, ib.). 1.4. Escrito de acusación del 13 de marzo de 2013, elaborado por la Fiscalía 001 Seccional de Girardot en contra del señor Danilo Tique Montiel, según los siguientes fundamentos (pág. 15–21, ib.): Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 25 3. Fundamento de la acusación (Fáctico y jurídico) LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION TUVIERON OCURRENCIA EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, EN LA CIUDAD DE GIRADOT, EN VIA PUBLICA AL FRENTE DE LA CARRERA 2 CON CALLE 20 ESQUINA, FRENTE A LA BODEGA DE SER AMBIENTAL, BARRIO SAN ANTONIO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 6:30 P.M. CUANDO CRISTIAN ALEXANDER REYES CARDOZO, JUNTO CON HOLMAN JAVIER GUZMAN, SE DIRIGIAN EN SUS BICICLETAS HACIA SUS CASAS, UBICADAS BARRIO LAS ACACIAS.
CUANDO DE REPRENTE SE LES ACERCA UNA MOTOCICLETA DE COLOR OSCURO EN LA QUE SE MOVILIZABAN DOS SUJETO, DANILO TIQUE MONTIEL, ALIAS MACO, COMO CONDUCTOR Y JHONATTAN ESTEBAN ALMANZA CASTAÑEDA, ALIAS FRENTES COMO PARILLERO, ECHANDOLES LA MOTO ENCIMA Y ARRINCONANDO EN CONTRA DEL MURO A CRISTIAN ALEXANDER REYES, QUIEN SE ENCONTRABA INDEFENSO, Y ACTO SEGUIDO EL SUJETO QUE IBA COMO PARRILERO SACA UN ARMA DE FUEGO DISPARANDOLE EN VARIAS OCASIONES EN SU HUMANIDAD DEJANDOLO HERIDO DE MUERTE, UNA VEZ HECHO LO CUAL HUYEN DEL LUGAR EN LA MOTO POR EL LADO DEL POLIDEPORTIVO.
CRISTIAN ALEXANDER REYES CARDOZO, MENOR DE EDAD (17 AÑOS), FUE TRASLADADO AL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT. LUGAR DONDE FALLECIO A LAS 7:00 PM A CAUSA DE LAS HERIDAS OCASIONADAS POR EL ARMA DE FUEGO. EL INFORME PERICIAL DE NECROPISIA, SUSCRITO POR EL DOCTOR LUIS HERNANDO RUBIO MORA, MEDICO LEGISTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, PLASMA COMO CONCLUSION PERICIAL: HOMBRE ADOLESCENTE QUE FALLECE POR ANEMIA AGUDA HEMORRAGICA SECUNDARIA A HEMOTORAX Y HEMOPERITONEO SECUNDARIOS A LACERACIONES DE PULMON DERECHO, DE ARTERIA BRAQUIOCERALICA DERECHA DE DIAGRAEGMA E HIGADO OCASIONADAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.
CAUSA BASICA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA HEMORRAGICA POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. MANERA DE MUERTE: VIOLENTA Esta situación fáctica se encuentra jurídicamente tipificada en el Código Penal, Libro segundo, Título 1. Delitos contra la vida y la integridad personal, Capitulo segundo. Del homicidio con Circunstancias de Agravación (Art. 103 y 104 Nral. 7 C.P): en concurso heterogéneo y simultaneo con el delito tipificado TITULO XII.
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD' PÚBLICA. Capitulo segundo. De los Delitos de Peligro común, (Art. 365 C.P.). FABRICACION TRÁFICO Y FORLE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, AGRAVADO inciso 3. Nral. 1 y 5 Artículo 103: HOMICIDIO: El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION: La pena será de 400 a 600 meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: NUMERAL 7: Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación ARTÍCULO 365: FABRICACION TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES MODIFICADO LEY 1453 DEL 2011 ART. 19 El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 26 La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1, Utilizando medios motorizados. 5. Obrar en coparticipación criminal. OBSERVACIONES: Con fecha 09 de Marzo de 2013 ante el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios con función de control de garantías en turno de disponibilidad, se llevaron a cabo audiencias preliminares, Legalizando la captura del Indiciado imputándole el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (ART. 103, 104 NUMERALES 4 y 7 C.P.) en concurso heterogéneo con el delito de RABRICACION TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES (Art.365 C.P.) Agravado, Numeral 1Y5 (NO SE ALLANO).
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA, quedando privado de la libertad en Centro de RECLUSIÓN PICALEÑA DE LA CIUDAD DE IBAGUE. 1.5. Sentencia absolutoria del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Girardot en el proceso con radicado 25307-61-08-011- 2011-80730, de la cual se extraen los siguientes apartados (pág. 18–42, anex.
“CUADERNO 3 DANILO TIQUE MONTIEL”, ib.): 8.2.3 DE LA TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA Como se dijo al anunciar el sentido del fallo, éste se producirá con absolución, con fundamento en la duda probatoria. (…) Ahora bien, la verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, nodales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal.
(…) En ese orden de ideas, lo primero que se debe estudiar es la estructura del punible de Porte de armas en que sin duda exige el elemento normativo que es el permiso de autoridad competente, siendo este un requisito esencial para su configuración. Sobre este requisito del elemento constitutivo del tipo penal objeto de análisis, este despacho observa que no obra en el plenario ningún elemento probatorio que estableciera que los señores Jhonattan Esteban Almanza Castañeda y Danilo Tique Montiel, portaran un arma de fuego sin contar con el respectivo salvoconducto, situación que quedó en el mero discurso, pues si bien el deceso de Cristian Alexander Reyes Cardozo se produjo por diferentes heridas producidas por un arma de fuego, durante el juicio, la fiscalía no demostró que dicho elemento era portado en forma ilegal y menos por los procesados.
Así las cosas, no se encuentra probada la materialidad frente al delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Ahora bien, en lo que respecta al delito de homicidio agravado, se tiene que se recepcionó el testimonio del Dr. Luis Hernando Rubio Mora, quien fue conteste en indicar que la causa de la muerte del joven Cristian Alexander Reyes Cardozo se debió a una "anemia aguda hernorrágica secundaria a hemotórax y hemoperitoneo secundarios a laceración de pulmón Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 27 derecho de arteria braquiocefálica derecha de diafragma e hígado ocasionadas por heridas por arma de fuego en tórax" Así mismo, se contó con los testimonios de los diferentes policiales de la SIJIN que participaron en la investigación y el recaudo de los elementos materiales probatorios, quienes hicieron referencia que los tres menores de edad, que iban acompañando al occiso el día de los hechos y que señalaron corno responsables de accionar el arma de fuego en contra de Cristian Alexander a los hoy procesados, sin embargo, estos testimonios son de referencia, por cuanto la fiscalía no logró traer a juicio al señor Holman Javier Guzmán, testigo directo de los hechos y quien hubiera podido dar más luces para llegar a establecer quien fue el responsable del deceso del joven Reyes Cardozo; así pues, no se logró establecer con certeza más allá de toda duda que los acusados tuvieron algún grado de participación en el delito que se investiga, situación que le genera duda al despacho.
De otro lado, con las declaraciones de Samuel Pinto Castillo y Luz Stella Cardozo Triana, quienes son contestes en afirmar que nunca han recibido algún tipo de amenazas o retaliación; además, son coincidentes en afirmar que los señores Jhonattan Esteban Almanza Castañeda y Danilo Tique Montiel no son los autores de la muerte de Cristian Alexander Reyes Cardozo ya que: i) el testigo presencial de los hechos, ello es Pinto Castillo, no pudo observar quien fue la persona que disparó en contra de Cristian Alexander, porque se encontraba a tres cuadras de distancia aproximadamente, además, porque los autores del crimen se encontraban con el casco puesto y se encontraba bajo el efecto de sustancias alucinógenas, circunstancias que no permitieron que los identificara; ii) la señora Cardozo Triana, afirmó que los responsables de la muerte de su hijo no eran los aquí procesados, sino otros sujetos, que fueron abatidos cuatro meses después de que su hijo muriera.
Versiones estas que, de una u otra manera, general incertidumbre si los procesados en realidad participaron o no en los hechos que se juzgan o, menores que los señalaron como responsables, como es el caso de hicieron por la influencia que ejercieron, según el testigo, los miembros de la SIJI que realizaran el reconocimiento de Tique Montiel y Almanza Castañeda perpetradores del crimen del joven Cristian Alexander.
A más de lo anterior, genera duda para el despacho si la versión rendida por el señor Pinto, lo hace como él mismo manifestó por decir la verdad de los hechos o, si por el contrario la misma fue viciada debido a las amenazas que presuntamente se estaban realizando en contra de los testigos presenciales de los hechos. Así las cosas, estos testimonios no son suficientes para endilgar una responsabilidad a los acusados, así como tampoco para pregonar su inocencia. Ahora, respecto de los testigos presentados por la defensa, como son la señora Maryury Cartagena Sánchez y Arlene Almanza Castañeda, éstas no hacen aportes importantes a la investigación, por cuanto se limitan a describir que conocen a Jhonattan Almanza Castañeda como una persona trabajadora, responsable y que si lo conocen en el Barrio Las Acacias, es porque allí se crio y luego se trasladó al Barrio Obrero del municipio de Flandes, en donde para la época de los hechos, cuidada (sic) del embarazo de su esposa, la señora Cartagena Sánchez y, por ende, no era posible que estuviera presente en el lugar de los hechos porque en ese momento se encontraba en su hogar; circunstancias que no tienen el suficiente poder suasorio para advertir una posible participación o no del procesado en los hechos. así las cosas, al no existir certeza de que los acusados hayan participado en el homicidio del joven Cristian Alexander Reyes Cardozo y, que por el contrario, lo que surge duda; por aplicación del principio in dubio pro reo, esta debe ser resuelta a favor de los señores Jonattan Esteban Almanza Castañeda y Danilo Tique Montiel; motivo por el cual se proferirá en su favor sentencia de carácter absolutorio acorde con lo anunciado en el sentido del fallo, en concordancia con el artículo 7 del C. de P.P., se declarará su absolución. Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 28 1.6.
Según constancia emitida el 22 de noviembre de 2021 por el asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, el señor Danilo Tique Montiel estuvo recluido en dicho centro carcelario por primera vez el 2 de julio de 2014, tras ser capturado el 8 de marzo de 2013, y salió en libertad por autoridad el 23 de mayo de 2016; posteriormente, fue recapturado el 2 de julio de 2017 e ingresado el 6 de julio de 2017, con salida el 12 de febrero de 2018; su última captura fue el 8 de noviembre de 2018, ingresando el 26 de noviembre de 2018 y saliendo el 6 de diciembre de 2019 (arch. 021, ib.). 2.
Análisis jurídico y probatorio. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el debate jurídico planteado, procede la Sala a valorar los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, con el fin de determinar si a partir de los mismos es posible advertir la responsabilidad de las demandadas en el sub iudice. 1.1. Daño. El primer elemento que se debe constatar es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, pues “un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado”40.
En concreto, para que un daño sea indemnizable, deben acreditarse los siguientes presupuestos: (i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura; (ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; y (iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo41.
Conforme a lo previamente indicado, la Sala, en segunda instancia, no encuentra mayor debate acerca del daño en sus dos primeros aspectos, certeza y lesividad de un derecho, ya que está demostrado en el proceso, sin que fuera cuestionado en apelación, el menoscabo ocasionado a los demandantes, como quiera que se acreditó que el señor Danilo Tique Montiel fue privado de su libertad entre el 8 de marzo de 2013 y el 23 de mayo de 2016, es decir, por 3 años, 2 meses, 2 semanas y 1 día, consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento por el Juzgado Promiscuo Municipal de Girardot (1.6). 1.2.
Estudio sobre la antijuridicidad del daño. 1.2.1. Consideraciones generales. Tal como ha sido señalado por la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado.
En efecto, este primer elemento a constatar es común a los regímenes de responsabilidad objetivo y subjetivo, por ello en esta etapa corresponde su verificación, de ahí que el 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 28.389.
Entre otros, Rad. 38.824 del 10 de noviembre de 2017, No. 50.451 del 10 de noviembre de 2017 y No. 42.121 del 23 de octubre de 2017. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. MP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Radicado No. 47.390. Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 29 razonamiento derivado de que deba aplicarse uno u otro no exime el estudio de si la medida fue legal, razonable y proporcional, de acuerdo con las normas aplicables.
Así, sólo una vez superado tal supuesto corresponde efectuar el análisis de imputación, ya sea en una verificación de falla o causalidad directa frente al daño especial. Ahora bien, esta Subsección precisa que la parte actora estructuró la antijuridicidad del daño en la consecución posterior, a la imposición de la medida, de una sentencia absolutoria a favor del señor Tique Montiel por in dubio pro reo.
Así, teniendo en cuenta que el caso sub lite gira en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño ocasionado con la privación de la libertad, conforme a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 5 de julio de 2018, se deberá analizar si la decisión que privó de la libertad al procesado, adoptada en audiencia preliminar, fue legal, razonable y proporcionada, por lo que tenía el deber jurídico de soportarla.
Para el efecto la Sala considera necesario, desde este punto, citar el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que establece: Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (resaltado por fuera del texto original). 1.2.2.
Delimitación del debate en apelación. Tomando en consideración lo anterior, para esta Subsección debe precisarse, como punto de partida, que el principio de congruencia de la sentencia garantiza que no se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio.
Al lado de tal precepto, se presentan los principios de preclusión y la regla de señalamiento en la demanda, que garantizan el debido proceso y del derecho de contradicción y defensa a partir de una causa petendi y litis definida, que en segunda instancia se encuentran enmarcadas en el objeto apelado. Así pues, conforme a los argumentos expuestos con el recurso de apelación de la parte demandante, el debate de impugnación propuesto se circunscribe, en esencia, a demostrar la antijuridicidad del daño, toda vez que, según criterio del libelista, la medida privativa de la libertad como resultado es lesiva a los actores consecuencia de la absolución posterior.
Para este efecto, en concreto, se cuestionó que la vinculación al proceso penal del señor Tique Montiel se basó en un informe policial que no cumplió con la adecuada labor de identificación e individualización del implicado y de los hechos particulares, de forma que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de detención preventiva Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 30 no fue razonable ni se basó en un análisis sólido del material probatorio, ya que las pruebas no tenían suficiente fuerza de convicción, misma lógica que se extiende al juzgado de control de garantías respecto de su decisión de imponer la medida. 1.2.3.
Presupuestos de estudio y carga de la prueba. De acuerdo con ello, es del caso, desde este punto, advertir al apelante que en el estado de la jurisprudencia actual, según se precisó de forma previa, existe la posibilidad de restringir preventivamente la libertad de la persona imputada; pero, para el ejercicio de esta potestad estatal, se exige que dichas medidas no solo preserven el principio de presunción de inocencia, sino que además sean necesarias y proporcionales, caso en el cual se cumplen fines de naturaleza constitucional, es decir, resulta jurídicamente válido.
Por lo tanto, la Sala no desconoce que la libertad corresponde a un valor, principio y derecho de suma importancia en nuestro ordenamiento. Sin embargo, resalta que su limitación es admisible en pro de la materialización de intereses constitucionalmente prevalentes, siempre y cuando dicha limitación cumpla con los requisitos jurisprudencialmente establecidos, en cuyo análisis, y se subraya, no es del caso estudiar la culpabilidad o inocencia del procesado, o el hecho investigado, pues se parte de que tal asunto no fue superado ante el juez natural, manteniéndose incólume su presunción de inocencia. Por consiguiente, tratándose del derecho de daños tan solo corresponde al juez de la responsabilidad el análisis de la actuación y decisión judicial que resolvió la privación preventiva de la libertad, de cara a los criterios indicados.
Considerando lo anterior, se demanda un esfuerzo probatorio por parte de quienes buscan el resarcimiento de perjuicios para demostrar que el daño sufrido devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo no tenía por qué soportarse; de lo contrario, y ha sido criterio del Consejo de Estado42, si no hay evidencia que demuestre la antijuridicidad del daño reclamado, esto es, resulta imposible determinar cómo ocurrió, ni si en el momento en que se emitió la medida cautelar restrictiva de la libertad se contaba con el conjunto mínimo de pruebas exigido por la ley, o no es posible estudiar si la medida en sí era razonable, proporcional y necesaria para el delito que se imputaba, requisitos indispensables para que dicha afectación sea susceptible de indemnización frente a los preceptos legales y constitucionales, queda sin fundamento alguno la proposición contenida en la demanda.
En concreto, la Sala estima necesaria la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento como punto de análisis de los supuestos a probar. En el sub iudice no obra válidamente incorporada la grabación de la audiencia del 9 de marzo de 201343, con lo cual se efectuará dicho análisis a partir del acta de dicha audiencia y de las demás pruebas válidamente incorporadas. 1.2.4.
Análisis concreto del caso. En este orden de ideas, la Sala constata que la inferencia razonable de autoría, según se evidencia en el relato fáctico efectuado por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación (1.4) y de lo consignado en el acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizada el 9 de marzo de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Girardot (1.1), resultó razonable y con grado de probabilidad, pues a partir de la evidencia 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de julio de 2020, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 17001-23-31-000-2011-00329-03(55694). 43 Considerando las pruebas decretadas y válidamente incorporadas al expediente de referencia en las oportunidades procesales para ello.
Ver pie de página 39. Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 31 física y la información obtenida legalmente durante la investigación se colegía que el señor Danilo Tique Montiel podría haber sido el autor del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Al respecto, la Sala debe particularizar que el delito de homicidio tiene como supuesto de hecho tipificado “el que matare a otro” (art. 103, Ley 599 de 2000), verbo rector que supone acreditar la privación de la vida y el actuar de “otro”. En tanto, el tipo en concurso de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones44 tiene como supuesto de hecho tipificado el simple comportamiento de "poseer", "tener" o "portar" un elemento bélico sin la debida autorización administrativa.
En este contexto, respecto a la medida de aseguramiento ordenada en contra del señor Danilo Tique Montiel, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, ante la ausencia de la grabación de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se puede concluir, al igual que el a quo, que esta decisión resultó ser legal, razonable y necesaria al momento de su expedición y no se torna injusta por las siguientes razones: A) Se deduce que se contaban con elementos probatorios suficientes para la fecha en que se profirió la medida, con los cuales se podían inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor de homicidio, en el cual se había utilizado un arma de fuego presuntamente sin salvoconducto.
En concreto, se evidenció que, a partir del informe ejecutivo de policía judicial, suscrito por el patrullero Anderson Gómez Bolaños el 8 de marzo de 2012 (1.2), se podía derivar que el señor Danilo Tique pudo ser coautor del delito de homicidio, toda vez que de las entrevistas efectuadas se le identificó como la persona que conducía la motocicleta desde la cual se cometió el asesinato de Cristian Alexander Reyes Cardoso.
En concreto, el señor Holman Javier Guzmán Castrillón, quien acompañaba a la víctima en el momento de los hechos, identificó claramente a los dos ocupantes de la motocicleta, describió al conductor como una persona morena, de cara ancha, bajo y acuerpado, a quien conoce como "Maco" y cuyo nombre real es Danilo Tique. También, identificó al parrillero, alias "Frente", como el autor de los disparos.
Andrés Camilo Aroca Morales, otro declarante, también reconoció a alias "Maco" (Danilo Tique) como el conductor de la motocicleta, detalló que la motocicleta recostó a la víctima contra un muro y que el copiloto (alias "Frente") disparó a Cristian Alexander Reyes Cardoso. El entonces menor Samuel Pinto Castillo corroboró las declaraciones de los otros informantes, mencionando que el conductor de la motocicleta era conocido como "Maco" (Danilo Tique) y describió cómo la motocicleta arrinconó a Cristian antes de que el parrillero le disparara.
De otra parte, se realizaron varios reconocimientos fotográficos en los que los deponentes Holman Javier Guzmán Castrillón, Andrés Camilo Aroca Morales y Samuel Pinto Castillo identificaron consistentemente a Danilo Tique Montiel (alias "Maco") como el conductor de la motocicleta y a Jonatán Esteban Almansa (alias "Frente") como el autor de los disparos.
Estos reconocimientos se hicieron en presencia del Ministerio Público. 44 Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 32 Además, se describió el contexto y los posibles móviles. Los entrevistados indicaron que Danilo Tique y Jonatán Esteban Almansa tenían conflictos previos con los jóvenes del barrio Las Acacias debido a problemas relacionados con el control de puntos de venta de drogas ("ollas de bazuco").
Esta enemistad y la expulsión de Tique y Almansa del barrio Las Acacias proporcionan un posible móvil para el crimen, que sería un acto de represalia o intimidación. A la par, la policía confirmó los detalles proporcionados por los declarantes, incluido el reporte de disparos y la descripción de los atacantes y su motocicleta. Estos detalles fortalecieron la credibilidad de las entrevistas y la identificación de los sospechosos, a los que se les imputó los tipos en cuestión. Así pues, para la Sala el juicio que debía efectuar el juez con funciones de control de garantías, a partir de las evidencias presentadas por el ente acusador, superaría el estándar establecido para la construcción de una inferencia razonable de autoría o participación, como quiera que se verificó la posible realización de la conducta descrita en el tipo penal que fue imputado al señor Danilo Tique Montiel, sin que se evidencie que los razonamientos estuvieran irregularmente construidos.
En particular, el grado de conocimiento requerido para imponer la medida de aseguramiento, poniendo de presente de nuevo la regla del artículo 308 ib., sólo exige una inferencia razonable, más no certeza, se trata de una probabilidad fundamentada, que no despeja la duda por completo ni desvirtúa la presunción de inocencia, como quiera que en etapa procesal posterior se logrará el grado de convicción o se aplicará el principio in dubio pro reo, según fuera el caso.
Por esta razón, equivocadamente puede reprocharse en esta etapa la falta de convicción absoluta sobre la responsabilidad penal del procesado. Aspecto en el que deberá enfatizarse que la absolución por duda razonable se dio considerando que no fue posible que el señor Holman Javier Guzmán acudiera a rendir testimonio en juicio oral (1.5), lo que no logró superar la incertidumbre ya en etapa probatoria, empero que su entrevista fuera considerada en el marco de los elementos materiales probatorios e información expuestas de manera preliminar por la Fiscalía General de la Nación. Luego, tal medida debía imponerse al constituirse el imputado en un peligro para la sociedad, como quiera que la conducta punible resultaba especialmente lesiva por tratarse de homicidio agravado con arma de fuego presuntamente sin salvo conducto y medio motorizado.
En particular, según puede constatarse el ente acusador y el juez de control de garantías tuvieron en cuenta que se justificaba la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado, el señor Danilo Tique Montiel, considerando que se reunieron los requisitos del artículo 308 ib., en concordancia con el artículo 310 ib.
La petición se centró en el peligro que representa el imputado para la comunidad, dada la naturaleza y gravedad del delito, y porque además tenía sentencias condenatorias vigentes en su contra por delito doloso (1.1). Adicionalmente, se cumplieron los requisitos objetivos del artículo 313 ib., dado que la sanción establecida para los delitos imputados sobrepasa en su mínimo los cuatro (4) años de prisión, en particular, según el artículo 103 del Código Penal, que prevé que “el que matare a otro”, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses; además, estimando el artículo 104 que establece que la pena será de 400 a 600 meses de prisión si la conducta se cometiere colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, como entonces se alegó para el caso.
Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 33 La situación fáctica expuesta, que se verifica con el escrito de acusación (1.4), se encuentra jurídicamente tipificada en el Código Penal, Libro Segundo, Título 1, “Delitos contra la Vida y la Integridad Personal”, Capítulo Segundo, “Del Homicidio con Circunstancias de Agravación” (artículos 103 y 104), en concurso heterogéneo y simultáneo con el delito tipificado en el Título XII, “De los Delitos contra la Seguridad Pública”.
Concretados en tanto, la víctima fue Cristian Alexander Reyes Cardozo, menor de edad (17 años). Finalmente, ante la ausencia de la grabación de la referida audiencia preliminar, se puede inferir a partir del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, invocado en apoyo, según se observa en el acta del 9 de marzo de 2013, que procedía la detención preventiva en establecimiento carcelario al tratarse de delitos de competencia de los jueces penales de circuito y porque eran delitos investigables de oficio con un mínimo de la pena prevista por la ley que excedía los cuatro años (1.1).
Luego, en principio, según se puede deducir se tiene que la Fiscalía tenía una razón legal para solicitar la medida de detención preventiva y el juez para imponerla, pues sería necesaria, proporcional y razonable: Necesaria: para asegurar la protección de la comunidad, al tratarse de una conducta especialmente lesiva para el bien jurídico tutelado de la seguridad pública y la violencia ejercida contra el menor en condición de indefensión. Proporcional: porque la medida era procedente dado que la conducta del sindicado había sido tipificada con una pena entre 400 a 600 meses de prisión. Razonable: dada la gravedad del delito y bajo las circunstancias que se presentaron los hechos era procedente decretar la medida restrictiva de la libertad, por inferirse razonablemente la coautoría y la constatación preliminar del tipo penal.
En esta línea de argumentos, los elementos materiales probatorios existentes y los indicios graves de responsabilidad contra el procesado permitían deducir a las entidades demandadas la posible participación en el homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones.
Consecuencia de ello, estas autoridades tenían la obligación legal de solicitar y decretar la medida restrictiva de la libertad en su contra, por lo que el daño alegado no resulta ser antijurídico, pues el accionante tenía el deber de soportarlo, dado que no demostró que su privación preventiva de la libertad resultó incuestionablemente infundada y/o arbitraria.
B) Esta Subsección advierte que no se acreditó que la defensa del procesado hubiera cuestionado la inferencia razonable de autoría en el tipo penal ante el juez de control de garantías, en las oportunidades previstas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Ciertamente, correspondía a la parte interesada acreditar que los requisitos del artículo 308 ib. no se hallaban cumplidos, habían desaparecido o se encontraban desvirtuados, presentando solicitud razonada para tal fin, incluso allegando diferentes pruebas o evidencias al respecto, no postergando el debate hasta etapa de juicio, pues no está demostrado que desaparecieran las inferencias de autoría. Al contrario, sólo hasta el fallo del 31 de agosto de 2018 se concluyó que había dudas respecto al porte de armas y el grado de participación en el delito de homicidio (1.5), punto Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 34 que llevó a mantener incólume su presunción de inocencia, que esta Sala no pretende entrar a confirmar, menos aún a confrontar, resultando intrascendentes las pruebas en tal sentido, pues el objeto de esta litis o juicio versa sobre las condiciones bajo las cuales se produjo la privación o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, constatando que no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
En este sentido, es claro que en el sistema penal acusatorio o adversarial la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento no opera de manera automática, pues se requiere que el juez, a petición de parte debidamente fundamentada, analice las condiciones y circunstancias nuevas y su incidencia en la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
De esta forma, al momento de la imposición de la medida se contaba con sustento fáctico y jurídico para inferir la posible comisión del delito por parte del señor Tique Montiel, imponiéndose, como se señaló previamente, la medida cautelar de privación de su libertad en centro de reclusión. C) Esta Subsección insiste en que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no es suficiente para acreditar los supuestos de responsabilidad, en específico, tratándose de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la comprobación de la realización material de la detención y las condiciones bajo las cuales ésta se dictó y presentó. D) Finalmente, la Sala encuentra que la cuestión litigiosa en esta sede se centra por completo en la responsabilidad del ente acusador y el juez de control de garantías, con lo cual, al no encontrarse demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no es del caso estudiar irregularidad alguna, según se reprocha en apelación, en el ejercicio de las funciones de policía judicial, prescritas en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004. 1.2.5.
Conclusión. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que no hay lugar a estudiar los demás elementos de imputación, como quiera que no se probó el primero de los fundamentos de responsabilidad extracontractual del Estado (daño antijurídico), la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 3. Costas Procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.–, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el Código General del Proceso –C.G.P.–, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 ib. Por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 35 y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 45.
Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (art. 2 y 230, Constitución Política –C.P.–), no se condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, ni que la parte actora hubiere actuado de forma temeraria o con abuso del derecho.
Además, exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al Juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre sus derechos. Vulneración que también persistiría frente al demandando que solo acude al proceso a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (art. 2 y 95, C.P.).
Así las cosas, en el presente asunto la Sala no condenará en costas a la parte vencida en segunda instancia porque no existe prueba que lo justifique. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 25000-23-42-000-2013-01936-01. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012 36 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.