TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia 11001-33-36-033-2018-00046-03 Sentencia SC3-24063430 Sala 70. Medio de Control Reparación directa Demandante Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y Ejército Nacional.
Tema Conscripto. Enfermedad mental. “esquizofrenia paranoide”. Prestación del servicio militar obligatorio por 9 días. No se demuestra el nexo de causalidad de la enfermedad con la prestación del servicio. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Jasson Steven Vargas, Pedraza, José María Vargas Godoy, Martha Lucia Pedraza Camacho y Lina Katherine Vargas Pedraza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO. El 20 de febrero de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados por la negligencia y omisión en el deber de cuidado y atención médica del conscripto Jasson Steven Vargas Pedraza durante el tiempo que permaneció prestando el servicio militar lo que ocasionó la prematura pérdida integral a su salud.
Junto a los tratos crueles que fue sometido. En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (unidad digital 01). II. OBJETO DE APELACIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. El 5 de octubre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (unidad digital 37.).
Señaló el a quo que el daño se encuentra probado en cabeza del señor Jasson Steven Vargas Pedraza dado que se aporta certificado de discapacidad mental de 20 de septiembre de 2016, donde se indica que el mismo padece enfermedad mental de diagnóstico de esquizofrenia paranoide lo que afecta su comportamiento y pensamiento. 2 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 Adujo que, frente al nexo causal, no se encuentra probado que para la época en que el señor Jasson Steven Vargas Pedraza prestó servicio militar obligatorio hubiera sido diagnosticado con enfermedad mental de “esquizofrenia paranoide”, pues la misma solo se dictaminó el 20 de septiembre de 2016, teniendo claro que el joven ingresó a prestar su servicio desde el 9 de diciembre al 15 de diciembre de 2015, cuando sus padres lo recogieron en el CENAE.
Además, refirió que no se evidencia historia clínica o epicrisis que determine los antecedentes, condiciones y tratamientos a los que pudo verse sometido el accionante Vargas Pedraza, como tampoco se acredita las circunstancias que se aducen en los hechos de la demanda, y mucho menos, obra prueba que demuestre que la condición mental de la víctima directa fue con ocasión y en razón de la prestación del servicio militar obligatorio.
Agregó, que no obra prueba que permita determinar el origen de la enfermedad mental que padece el accionante Jasson Steven Vargas Pedraza, como tampoco su seguimiento y manejo, para efecto de determinar la posible relación que tuvo con la prestación del servicio militar obligatorio. Por lo anterior, concluyó “ (…) en el sublite se probó la configuración de una daño, consistente en un diagnóstico de discapacidad mental, no se acreditó que el mismo hubiera ocurrido con ocasión y por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, dicho de otra forma no se probó que el daño sufrido ocurrió por causa del servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, por tanto no se puede señalar que en el caso bajo estudio se presente ruptura de igualdad frente a las cargas públicas.” (unidad digital 37). 2.
Recurso de apelación. El 11 de octubre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (unidad digital 39 y 40.). Señaló que acorde con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra probado que el joven Jasson Steven Vargas Pedraza ingresó a prestar el servicio siendo apto para el mismo, sin embargo, días después fue enviado a otra fuerza con el supuesto de no querer permanecer en la Fuerza Aérea Colombiana, sin explicarse la causa de no incorporarlo a esa fuerza.
Adujo que la esquizofrenia que ahora sufre el accionante se produjo debido a los malos tratos de los agentes del Estado; además se incurre en omisión, dado que a pesar de que los agentes tenían conocimiento del problema no ordenaron que se le realizará un tratamiento, y antes por el contrario lo enviaron a otra dependencia. Argumentó que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, bajo el entendido que el señor Vargas Pedraza ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones, no obstante, fue entregado con la enfermedad que lo aqueja, razón por la cual debe responder el Estado.
Refirió que la causalidad se encuentra demostrada con el maltrato que padeció el conscripto en las instalaciones. 3 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 Insistió en que la víctima directa con anterioridad al ingreso por reclutamiento no tenía ningún tipo de discapacidad, pues los mismos psicólogos de la demandada lo declararon apto para el servicio, siendo el maltrato dado por los agentes del Estado lo que ocasionó la esquizofrenia.
Señaló que es lógico que dentro de la prestación del servicio militar no se le determinara ningún tipo de enfermedad, dado que las demandadas no le practicaron ningún tipo de examen durante su permanencia, y que en todo caso, el examen que dictaminó la enfermedad se practicó una vez salió del reclutamiento. Con auto del 28 de octubre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (unidad digital 41.). 3.
Actuación procesal en segunda instancia. El 26 de junio de 2023, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. ( samai 004) El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA. 1. Precisión del caso. Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea y Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados por la negligencia y omisión en el deber de cuidado y atención médica del conscripto Jasson Steven Vargas Pedraza durante el tiempo que permaneció prestando el servicio militar lo que ocasionó la prematura pérdida integral a su salud.
Junto a los tratos crueles a los que fue sometido. El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Consideró que, aunque se probó el daño ocasionado a los demandantes consistente en el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” entregado al conscripto, no se acreditó que el mismo fuera atribuible a la demandada porque no se probó el nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que está probado que el conscripto ingresó en perfectas condiciones, y que fue como consecuencia de la prestación del servicio militar que se le generó el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” siendo la causa el maltrato que padeció; además aduce la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva. 2.
Problema jurídico. 4 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 ¿Se debe establecer si la afección psicológica padecida por el conscripto Jasson Steven Vargas Pedraza de “esquizofrenia paranoide”, fue producida durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y en razón del mismo, y si en consecuencia las demandas están llamadas a responder? 3.
Tesis de la sala. Para la Subsección debe confirmarse la sentencia de primera instancia como quiera que no se logró demostrar el nexo de causalidad entre el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” que presentó el accionante Jasson Steven Vargas Pedraza con la prestación del servicio militar obligatorio por el término de 9 días, ya que, la referida patología no fue diagnosticada durante la prestación del servicio, ni causada o detonada como consecuencia del mismo, razón por la cual, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de que entrara en vigencia la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.
Caducidad. En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que el conscripto Jasson Steven Vargas Pedraza fue diagnosticado con “esquizofrenia”, esto es, entre el 21 de septiembre de 2016 al 21 de septiembre de 2018, por lo que la demanda presentada el pasado 20 de febrero de 2018 fue presentada en término, aún sin tener en cuenta la duración del trámite de conciliación prejudicial. 3.
Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.
Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho 1 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003. 5 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa. El señor Jasson Steven Vargas Pedraza se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que prestó el servicio militar obligatorio (unidad 21) Los demás demandantes están legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes medios probatorios: Demandante Parentesc o Prueba José María Vargas Godoy Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (unidad digital 03 pág. 10).
Martha Lucia Pedraza Camacho madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (unidad digital 03 pág. 10). Lina Katherine Vargas Pedraza Hermana Registro civil de nacimiento (unidad digital 03 pág. 9. Y 10). Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea y Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque es a quienes se les endilga responsabilidad por los hechos alegados en la demanda. 4.
Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos. Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – infantes regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado 6 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2.
Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el infante conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación3.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio4, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”5 o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido6: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.
(…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651.
M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “(…) la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 7 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 “(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”8 (Negrita fuera del texto original).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente9, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: “(…) i) si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores”. 4.2.
La posición de garante del Estado en relación con los conscriptos y la denominada “teoría del depósito” en el Estado Social de Derecho. El Estado Social de Derecho como fórmula política y administrativa de la Constitución Política de 1991 trajo consigo la aparición de nuevos debates y discusiones en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a conscriptos.
Estos escenarios dialógicos surgieron de las tensiones e interpretaciones correlativas entre la garantía de los derechos constitucionales, que implicó la consagración de más y mejores obligaciones positivas y negativas en cabeza del Estado, y la inclusión de la noción de los deberes constitucionales de la persona humana con la comunidad y con el Estado10, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio. 8 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01(40995) 10 Corte Constitucional. Sentencia XX. Donde se resaltó que, a diferencia de la Constitución Política de 1991, “[e]n la Constitución de 1886, no se hizo expresa referencia a los deberes de la persona humana con la comunidad y con el Estado, a lo cual se llegó por la vía de la interpretación del juez constitucional, circunstancia que contrasta con la tendencia de las Cartas Políticas modernas que se inclinan por reconocer como incompleto un panorama constitucional donde únicamente se consagren las garantías y derechos, pero se omita la regulación de los deberes del hombre.” 8 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 Justamente, bajo la óptica del deber constitucional, entendido como aquél que se le impone a la persona en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado, el artículo 216 de la Constitución consagró que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
Ahora, si bien es cierto que, en virtud de este deber, el Estado limita y regula de manera especial ciertos derechos y libertades de los ciudadanos que ingresan a las Fuerzas Armadas, pues los conscriptos se encuentran sometidos a la instrucción militar y al cumplimiento de órdenes y de actividades propias del servicio, también lo es que, en el marco del Estado Social de Derecho, aquellos siguen siendo sujeto de derechos.
La idea esencial es que la persona humana lo sigue siendo incluso en ámbitos donde algunas dimensiones de su derecho a la libertad son limitadas, reducidas o reguladas, en razón de su condición, cumplimiento de un deber o por imposición legal. Luego, el conscripto no deja de ser persona y, por ende, es sujeto de protección y de garantía de mínimos irrenunciables, por el sólo hecho de humano, pues es portador de atributos autónomos reconocidos por el Estado y por diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos (DDHH)11.
Precisamente, el fundamento antropológico y garantista de la Constitución Política de 1991 ha hecho que se consagren instrumentos jurídicos que materializan la dignidad humana, la vida, la igualdad de trato, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de credo y los demás derechos constitucionales protegidos, sean estos nominados o innominados (Arts. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 24, 26, 28, 85, 93, 94, etc.).
Es por ello que, en numerosos pronunciamientos, se ha considerado que, aunque los conscriptos están sometidos al régimen militar, a las órdenes del superior y a las demás vicisitudes y limitaciones propias del servicio militar obligatorio, ejercen el núcleo esencial irreductible de sus derechos subjetivos durante la conscripción y, por ende, también les es exigible un deber de autocuidado y autoprotección12.
Teniendo en cuenta las características particulares de esta relación que surge entre el Estado y los soldados o infantes regulares ─ diferente a las demás de especial sujeción con el Estado13 ─ la jurisprudencia contencioso administrativa ha adoptado dos teorías que 11 Dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se considera persona a todo ser humano (Art. 1 de la Convención).
Tal como lo ha señalado la Corte IDH, es la persona el sujeto de protección por parte de este sistema regional de DDHH: “Por otra parte, la Corte recalca que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se compone tanto de un conjunto de reglas (las convenciones, pactos, tratados y demás documentos internacionales), como de una serie de valores que dichas reglas pretenden desarrollar.
La interpretación de las normas se debe desarrollar entonces también a partir de un modelo basado en valores que el Sistema Interamericano pretende resguardar, desde el “mejor ángulo” para la protección de la persona” Ver: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
Serie C No. 205, párr. 33. 12 Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de Decisión: “La responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, debe estar fundado en el concepto nuclear del sujeto de derechos y libertades, donde existe un ámbito irreductible que debe estar reservado a la persona o sujeto moral titular del derecho fundamental como la dignidad humana, la libertad personal y la autonomía de la voluntad, y que de ninguna manera puede estar disponible a ninguno agente externo o extraño a su propia área de determinación soberana, ya sea el Estado, el hospital, el colegio, la cárcel, cuartel.
Las actividades mínimas y esenciales de la condición humana como, por ejemplo, caminar, desplazarse, o disponer de su propio cuerpo e intimidad, son propias de la voluntad y soberanía del individuo, y no interesa mucho en qué circunstancia o lugar se encuentre el mismo, siempre que estemos dentro de un ámbito de derechos y libertades del estado social de derecho.
Es una reserva absoluta y sólo si se demuestra fuerza, intimidación, coacción o creación de circunstancias peligrosas, que altere o afecta la autonomía de la voluntad en el ejercicio de dichas actividades propias, se afecta el deber de autocuidado.” Ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. MP.: José Élver Muñoz Barrera.
Sentencia del 25 de octubre de 2023. Rad. No. 11001-33-43-062-2019-00351-01. 13 Como es el caso de los reclusos. 9 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 explican y estructuran la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que se causen a estos ciudadanos en cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar servicio militar: i) la teoría del depósito y ii) la posición de garante de la administración. Por un lado, la Sección Tercera del Consejo de Estado14 acudió, en un primer momento, a la teoría del depósito para señalar que, frente al conscripto, el Estado adquiría las obligaciones propias de la figura del depósito necesario de personas, con base en lo establecido en los artículos 2236 y 2260 del código civil.
Bajo esta concepción, la administración tiene a su cargo la guarda y restitución de la persona en las mismas condiciones en que ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que le son atribuibles los daños que se ocasionen a los soldados o infantes regulares mientras se encuentran bajo depósito debido a que se verifica que no ”restituyó”, ni ”devolvió” a la persona en similares condiciones en las que le fue ”entregada”.
Por el otro, la máxima Corporación incorporó la teoría de la posición de garante, traída del derecho penal, para imputar responsabilidad al Estado frente a los daños ocasionados a conscriptos. Dicha teoría implica que Estado adquiere un deber positivo de protección del soldado o infante regular que se explica por la relación jerárquica entre superior y subordinado en donde la administración tiene control efectivo de las actividades que le sean asignadas al ciudadano que cumple con este deber constitucional.
En estos eventos, la administración asume una posición de garantía, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, pues el conscripto no aceptó voluntariamente los riesgos del servicio. Aquí, surge la responsabilidad por la no realización de un deber positivo, esto es; el de salvaguardar la vida o integridad psicofísica del conscripto que no elige voluntariamente ingresar a las Fuerzas Militares.
El Estado está en la obligación de protegerlo por la posición jurídica y/o social que ostenta en la especial relación de sujeción15. Es por ello que, en este caso, surge el rompimiento de las cargas públicas en detrimento del soldado o infante regular que ingresó a las Fuerzas Militares, no aceptó voluntariamente sus riesgos y aún así sufrió un daño. Tanto en uno como en otro caso, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizar una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales y del control efectivo, pues posee el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Carlos Betancourt Jaramillo. Sentencia 001916 de 25 de octubre de 1991. Exp. 6465: “La obligación de protección a la vida por las autoridades, incluidos sus propios agentes, que es, en principio, de medio, se excepciona en algunos eventos para volverla de resultado. Así, frente a las personas detenidas por la autoridad o sometidas a conscripción obligatoria o a instrucción militar, mientras permanezcan en los lugares de reclusión o en los centros de enseñanza, la administración deberá responder por la vida e integridad de las mismas y devolverlas, luego de esa detención o instrucción, en condiciones de salud similares a las gue tenían cuando ingresaron.
Si no se hace así, se presumirá la falla del servicio. Lo que dice de los detenidos y conscriptos puede aplicarse a los miembros de la autoridad que vivan en los cuarteles, puestos de policía o instalaciones militares destinadas a tal fin." 15 Sobre este asunto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2012. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00568-01(21964). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia del 16 de septiembre de 2013. Rad. No. 68001-23-15-000- 1998-00468-01(31499). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 12 de enero de 2016. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-03019-00(AC). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
CP: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2009-00133-01(49071), entre otras. 10 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 Sin embargo, tal como lo consideró la Sección Tercera del Consejo de Estado16, la primera de las teorías, esto es, la del depósito, debe abandonarse por aquella que permite imputar responsabilidad al Estado desde la obligación de carácter legal que surge de la garantía de protección de quienes no eligieron ingresar voluntariamente a las Fuerzas Públicas, la cual está ligada a las garantías constitucionales y a la dignidad humana del conscripto.
Para esta Sala de Decisión, la teoría del depósito riñe con la concepción de sujeto de derechos y persona humana de los conscriptos, pues asimila la especial relación de sujeción que surge con el Estado al deber de custodia, guarda y restitución de las cosas corporales (Arts. 2236 y 2260 del código civil), lo cual no dimensiona, ni incluye la consideración de los soldados e infantes regulares como verdaderos ciudadanos que ejercen derechos y libertades, aún en el marco del estado de concepción. Además, desconoce que, con la Constitución Política de 1991, el deber de protección del Estado no surge de la obligación de “devolver al ciudadano en las mismas condiciones en las que ingresó al servicio”, sino de su posición de garante de los derechos de los conscriptos – incluso – de los que puede ejercer autónomamente y que no pueden ser limitados o restringidos por la Fuerza Militar, como quiera que es la administración la que tiene control efectivo sobre las actividades del servicio militar obligatorio y ha limitado los derechos y prerrogativas de estos ciudadanos para que cumplan con este deber constitucional y legal en favor de la sociedad.
Es precisamente esta concepción la que encuentra fundamento en la dignidad humana del soldado conscripto, a quien le ha sido doblegada su voluntad, pero que sigue siendo sujeto de derechos respecto del cual se predica la posición de garante del Estado. Por tanto, el fundamento de la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional que resulta aplicable a estos eventos será el relativo a la posición de garante del Estado que asume su protección y cuidado, una vez doblega la voluntad del soldado o infante regular para cumplir con el deber constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio. 4.3.
Responsabilidad patrimonial del Estado por afección psicológica que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio. En sentencia del 13 de mayo de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP: Hernán Andrade Rincón17, resaltó que el Estado debe tener especial protección para sus conscriptos, en especial, frente a los que padecen enfermedades mentales que se desarrollan o manifiestan una vez se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, máxime cuando i) ingresaron en condiciones normales sin presentar ningún síntoma de la enfermedad que padecen, ii) fueron declarados aptos y por ello se presume su buen estado de salud al momento de su ingreso y iii) son sujetos de especial protección constitucional.
Específicamente, señaló el Consejo de Estado en dicha oportunidad18: “Frente a la relevancia del examen de ingreso a la actividad militar (…), surge la necesidad de precisar que, pese a su insuficiencia para detectar una 16 En el evento de las relaciones de especial sujeción con los reclusos. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-03019-00(AC). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 13 de mayo de 2015. Rad. No. 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037). 18 Ibídem. 11 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 enfermedad mental -por no ser un examen exhaustivo-, es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones.
(…) se parte de la consideración según la cual, si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibió. Por consiguiente, en todo caso, si la sintomatología de una afección síquica se desarrolla o agudiza durante el servicio activo, el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder y con mayor razón en los casos de enfermedades congénitas, por cuanto se somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirtúa el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas.
En gracia de discusión, de llegar a aceptarse que la afectación mental que padeció el joven C.S. se produjo como consecuencia directa y exclusiva de la relación disfuncional con su padre (…) la conclusión respecto de la responsabilidad de la entidad demandada sería la misma, toda vez que, de conformidad con jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, las personas que padecen discapacidad mental, son sujetos de especial protección constitucional19(…) (…) dicho daño antijurídico padecido por la víctima no puede ni debe acogerse como una causa extraña o jurídicamente ajena a la Administración demandada, habida cuenta que se trató de un soldado bachiller -conscripto-, frente al cual el Estado (…) se encuentra en una relación de especial sujeción, circunstancia que lo hace responsable del daño padecido por la citada víctima directa, toda vez que, se reitera, en virtud de dicha relación de especial sujeción, al Estado le corresponde asumir la seguridad e integridad sicofísica de los soldados que presten servicio militar obligatorio, razón por la cual le resultan imputables los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación -esto es durante la prestación del servicio militar obligatorio-, máxime si debido a su enfermedad mental, se encontraba en una situación que lo hacía sujeto de una especial protección constitucional.
(…) Así las cosas, el daño antijurídico en que se fundamenta la presente acción le resulta imputable al Estado, comoquiera que si bien la enfermedad mental padecida por el soldado C.S. no fue catalogada como una afección producida “con ocasión del servicio”, lo cierto es que ésta se manifestó y se diagnosticó durante la prestación del servicio militar 19 Al respecto consultar, Corte Constitucional, sentencia T- 737 de 17 de octubre de 2013, MP: Alberto Rojas Ríos;
T-933 de 9 de diciembre de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así como la sentencia T-876 de 29 de octubre de 2012. MP: Nilson Pinilla Pinilla en la cual se dijo: “(…) la atención médica en principio se debe suministrar mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho fundamental a la salud, es una ineludible obligación que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a la patria.
(…)”. 12 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 obligatorio y, a pesar de que se le brindó tratamiento médico, no fue posible lograr su recuperación.”20 (…).” (Negrita fuera del texto original). Se advierte que sobre este asunto existe precedente horizontal21, donde se ha imputado a título de daño especial la responsabilidad del Estado como consecuencia de las afecciones psíquica que se desarrollen o manifiesten los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio a pesar de que sea clasificada como una enfermedad de origen común. No obstante, aunque con el precedente enunciado pareciera concluirse que todo tipo de lesión psicológica padecida por conscriptos es susceptible de ser atribuida al Estado, siempre que la misma se manifieste durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que, en los años siguientes, la jurisprudencia contencioso administrativa ha debatido la posición y ha sostenido que no se configura la responsabilidad automática del Ministerio de Defensa Nacional por la aparición de afecciones psíquicas en los conscriptos pues es necesario que se acredite que las mismas aparecieron por el servicio y con ocasión del mismo, siquiera indiciariamente.
En sentencia del 9 de abril de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP: José Roberto Sáchica Méndez22, sostuvo: “Se advierte previamente que en el plenario no obran los exámenes médicos de ingreso a la institución, sin embargo, en tanto fue incorporado, se parte del hecho de que para ese momento fue considerado apto para prestar el servicio militar obligatorio, circunstancia de la cual no se puede derivar, por sí sola la responsabilidad deprecada como pasa a explicarse: (…) Conforme lo anterior, resulta claro que aun cuando solo se tuvo noticia del deterioro de la salud mental del señor Ossa Pascuas estando vinculado como soldado regular y que su condición impidió que continuara con la prestación del servicio militar, esta circunstancia no le resulta atribuible a la entidad accionada, pues de acuerdo con la Junta Médico Laboral que calificó la pérdida de la capacidad laboral del entonces soldado regular, esta se generó en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
(…) Entonces, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las causas que generaron el episodio sicótico que padeció el conscripto Ricardo Ossa Pascuas, dado que no se tiene prueba de que la enfermedad hubiera sido desencadenada con ocasión de la 20 En términos similares puede consultarse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2001, expediente 19.615 y del 27 de abril de ese mismo año, expediente 26.861, entre muchas otras. 21 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 4 de abril de 2018 Expediente No. 110013343058201600143-01 y sentencia del 18 de abril de 2018 expediente No. 11001-33-36-036-2012-00273-01. MP.: María Cristina Quintero Facundo; sentencia del 2 de octubre de 2019 expediente No. 11001-33-43-0 63-2017-00263-01 MP.: Fernando Iregui Camelo y sentencia del 28 de noviembre de 2018 expediente No. 11001-33-36-033-2015-00338-00 MP.
José Élver Muñoz Barrera. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 9 de abril de 2021. Rad. No. 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). 13 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 prestación del servicio militar obligatorio y no hay prueba de cuál fue la causa que la desencadenó. Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran.
(…) En el sub lite pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado. Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.
Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven Ossa Pascuas no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense.
(…) En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las 14 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.” (Negritas fuera del texto original).
Dicha posición fue reiterada en sentencia del 30 de marzo de 2022 donde se sostuvo que correspondía a la parte interesada cumplir con la carga probatoria de acreditar el nexo de causalidad entre el diagnóstico mental y el servicio militar obligatorio23, así como en sentencias del 19 de julio de 202324 y del 4 de diciembre de 202325. Asunto que, para la Sala, debe matizarse teniendo en cuenta la carga dinámica de la prueba (Art. 167 del CGP), la condición de salud mental de la víctima directa y las particularidades de cada caso en concreto que permiten al Juez identificar quién está en mejor posición para probar, ya sea la relación con el servicio, o su externalidad.
En conclusión, a pesar de que el conscripto haya sido considerado “apto” para prestar el servicio militar obligatorio, ésta sola circunstancia no configura la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado por la manifestación de lesiones o afecciones psíquicas o psicológicas durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues corresponde a la parte interesada o a quien mejor posición tenga dentro del proceso acreditar que el diagnóstico mental se ocasionó, evolucionó, detonó o agravó por el servicio y con ocasión del mismo, para que sea atribuible a la demandada bajo el título de daño especial, o que el mismo es completamente ajeno al servicio.
De otra forma, sin existir prueba de la relación causal con el servicio no se cumplirán con los elementos de la responsabilidad del Estado, aún en el régimen objetivo por daño especial o riesgo excepcional. V. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes: En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia26: 1.1.
Certificado del Instituto Educativo Técnico Superior de 23 de noviembre de 2017, donde se describe que el accionante Jasson Stiven Vargas Pedraza cursó y aprobó grado 11 durante el año electivo 2014. ( pág. 13 unidad digital 3) 1.2. Examen físico de 15 de diciembre de 2014 realizado a Jasson Stiven Vargas Pedraza por Irevenza IPS SAS, donde se describe como inspección psicológica “ buena” ( pág. 15 ib.) 1.3.
Certificado de discapacidad mental del 20 de septiembre de 2016 del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE, suscrito por el médico psiquiatría Javier Gómez del que se extrae lo siguiente: 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. MP: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 30 de marzo de 2022.
Rad. No. 76001-23-31-000-2011-00526-01 (52643). 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. No. 73001-23-31-000-2011-00104-01(58581). 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 4 de diciembre de 2023.
CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. No. 18001-23-31-000-2012-00039-01(61237). 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002. 15 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 “(…)…certifico que el señor JASSON STEVEN VARGAS PEDRAZA, identificado con documento de identidad No. 1.075.306.299.
Presenta enfermedad mental de diagnóstico de esquizofrenia paranoide y dicha enfermedad es una patología crónica que afecta su comportamiento y pensamiento. Por lo anterior certifico que presenta discapacidad mental permanente” ( pág. 20 ib. ) 1.4. Aviso de convocatoria Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, de fecha 16 de mayo de 2014, donde se informa que el joven Jasson Stiven Vargas Pedraza que debe asistir al Distrito Militar No. 42 el día 10 de diciembre de 2015 a las 4:00 am para definir su situación militar.
( pág.21 ib.) 1.5. Boleta de citación incorporación No. 1173 de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del FAC de fecha 9 de diciembre de 2015, citando a Jasson Stiven Vargas Pedraza. ( pág. 22 ib.) 1.6. Constancia de buen trato de fecha 14 de diciembre de 2015 suscrita por el conscripto Jasson Stiven Vargas Pedraza y el Comandante Grupo de Seguridad y Defensa de Base No. 45, donde se describe que el conscripto integrante del Tercer Contingente No. 04 durante su permanencia en el comando Aéreo de Combate No. 4 se le respetaron sus derechos fundamentales, recibiendo de parte del personal un buen trato de obra y palabra.
( pág.24 ib.) 1.7. Formato R01 carta de justificación de 7 de marzo de 2016, suscrita por el señor Jasson Stiven Vargas Pedraza quien solicita sea levantada la condición de “remiso” dado que “ me presente en la fuerza aérea colombiana y presente un desmayo y shoke (sic) emocional; de la fuerza aérea me trasladaron a tolemaida y allí mi familia me recibieron.
Ahora estoy en un proceso de tratamiento médico con un psicólogo y psiquiatra” ( pág. 38 ib.) 1.8. Oficio FAC-S-2021-009950-CE suscrito por el Jefe Departamento Estratégico Asuntos Jurídicos Y Derechos Humanos donde contestó lo siguiente: “En relación a “remita copia del ingreso del señor Jasson Steven a la dirección de reclutamiento y control de reserva FAC en Melgar-Tolima”, me permito enviar Acta No. 003 del 09 de Diciembre de 2015, en la cual el joven JASSON STEVEN VARGAS PEDRAZA, se presentó al Segundo Examen Médico para determinar si era apto o no para prestar el Servicio Militar como Integrante del Tercer Contingente de 2015.
Se anexa Acta de Aceptación Legal de Servicio Militar de fecha 09 de diciembre de 2015. Así mismo me permito informar que para el Tercer Examen Médico llevado a cabo el día 26 de enero de 2016 el joven JASSON STEVEN VARGAS PEDRAZA no se presentó al mismo, razón por la cual no definió su situación militar como tampoco nunca tuvo la calidad de soldado de la Fuerza Aérea Colombiana, tal como se puede apreciar en el Acta No. 056 del 09 de diciembre de 2015 en la cual se relaciona dentro del personal que no se presentó al mismo.
(…) En atención a “remita copia de la orden de salida del señor Jasson Steven hacia el CENAE”, me permito informar que de acuerdo a lo informado por el señor TS. AGUIRRE DIEGO ALEXANDER, persona encargada para la época de los hechos de llevar a cabo el reclutamiento 16 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 de los jóvenes que deseaban voluntariamente prestar el servicio militar en la FAC - CACOM-4 manifestó, que por parte de la Institución al personal de conscriptos que no deseaban prestar el servicio militar se les autorizaba para retirarse de las instalaciones militares pero bajo ninguna circunstancia eran llevados al Fuerte Militar de Tolemaida para definir su situación militar.
Asimismo en algunos casos los jóvenes que no eran aptos para el servicio militar en la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional los incorporaba y los trasladaba a las instalaciones del precitado Fuerte Militar; siendo preciso señalar que para la fecha tanto el 10 de diciembre (dolor abdominal) como el 14 de diciembre de 2015 el joven JASSON STEVEN VARGAS PEDRAZA fue atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar del CACOM-4 por presentar una dolencia en la espalda parte lumbar, quien una vez emitido el diagnóstico se negó a realizar el tratamiento recomendado por el médico de turno, tal y como se evidencia en la historia clínica, desvirtuando con ello que el señor TS.
AGUIRRE DIEGO ALEXANDER para esa fecha lo desplazó hacia las instalaciones del Fuerte Militar de Tolemaida. (…)” ( unidad digital 21) 1.9. Acta No. 028/ 2015 de fecha 25 de junio de 2015, donde se realiza el primer examen médico de reclutamiento a conscriptos que voluntariamente desean incorporarse, realizando aptitud psicofísica para ingreso y permanencia en el servicio para el personal de la Fuerza Aérea, describiendo como personal aplazado al joven Jasson Steven Vargas Pedraza por edad.
( pág. 8 a 10 ib.) 1.10. Ficha de ingreso y desacuartelamiento de Soldados de la Fuerza Aérea de fecha 15 de junio de 2015 del demandante Jasson Steven Vargas Pedraza donde se describe en psicología apto. ( pág. 11 a 13 ib.) 1.11. Acta No. 0003/ 2015 de fecha 9 de diciembre de 2015 donde se explica la Ley 48 de 1993, respecto a la incorporación del personal que acude de forma voluntaria, dentro de la cual suscribe el accionante aceptando la prestación del servicio.
(pág. 14 a 16 ib.) 1.12. Acta No. 056/2015 de 9 de diciembre de 2015, de que trata el segundo examen médico a un personal de conscriptos que voluntariamente desea incorporarse, estando el accionante Jasson Steven Vargas Pedraza dentro de “ personal no presentado” ( pág. 17 a 22 ib.) 1.13. Historia clínica de la Fuerza Aérea Colombiana Dirección de Sanidad de fecha 10 de diciembre de 2015 donde se refiere a la atención prestada al joven Jasson Steven Vargas Pedraza por cuadro de náuseas y dolor abdominal, frente al cual se da manejo.
( pág. 28 ib.) 1.14. Historia clínica de la Fuerza Aérea Colombiana Dirección de Sanidad de fecha 14 de diciembre de 2015 donde se refiere a la atención prestada al joven Jasson Steven Vargas Pedraza por cuadro de dolor de espalda por levantamiento de objetos, refiere no aceptar tratamiento, se niega a firmar historia clínica ss/ valoración por psicología. ( pág. 29 ib.) 2.
Análisis jurídico. 17 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 Corresponde a la Sala determinar si dentro del proceso se encuentra probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y Ejército Nacional por la aflicción psicológica que presentó accionante Jasson Steven Vargas Pedraza, esto presuntamente por causa de la prestación del servicio militar obligatorio durante el periodo de 9 de diciembre a 15 de diciembre de 2015 por los tratos a los que fue sometido o si, por el contrario, no se acreditó el nexo de causalidad con el servicio.
Daño antijurídico. El primer elemento que debe constatar la Sala es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico pues “un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado”27. Así, para la Sala está acreditado que a los demandantes se les ocasionó un daño antijurídico, consistente en la afección psicológica que padeció el demandante Jasson Stiven Vargas Pedraza, pues fue diagnosticado el 20 de septiembre de 2016 con enfermedad mental de “esquizofrenia paranoide” la cual es crónica y le genera afectación a su comportamiento y pensamiento.
(1.3). Luego, se comprobó que se produjo un menoscabo en los derechos de la víctima directa y de sus familiares que no se encuentran en el deber jurídico de soportar y que es susceptible de ser indemnizado. Imputación y nexo de causalidad. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que, cuando se trata de responsabilidad extracontractual del Estado por presuntos daños ocasionados a un conscripto el título de imputación de responsabilidad por excelencia es el objetivo, ya sea por daño especial o riesgo excepcional.
Este régimen de responsabilidad impone al Estado una función de protector bajo la teoría de la posición de garante, correspondiéndole, en consecuencia, responder por la concreción de todos aquellos riesgos que se deriven de las actividades del servicio, en tanto que el conscripto se obliga a soportar únicamente las cargas inherentes al servicio militar, como la restricción de ciertas prerrogativas legales y constitucionales28.
Ahora bien, en lo que respecta a las afecciones psicológicas, el Consejo de Estado y esta Sala de Decisión han sido enfáticos en sostener que se configura la responsabilidad extracontractual del Estado cuando los conscriptos desarrollan o manifiestan dichas patologías durante la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de que tengan origen común, siempre que se acredite el nexo de causalidad con la actividad militar, esto es, que se pruebe que se detonó, desarrolló o agravó por causa del servicio y con ocasión del mismo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien los exámenes de ingreso a la actividad militar son insuficientes para detectar enfermedades mentales, el solo ingreso a la institución 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2015. Exp. No. 28.389. Ver también: i) radicado No. 38.824 del 10 de noviembre de 2017, ii) radicado No. 50.451 del 10 de noviembre de 2017 y iii) radicado No. 42.121 del 23 de octubre de 2017. 28 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, rad. 11001-03-15-000-2019-00082-00(AC) 18 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 castrense indica que goza de un buen estado de salud, incluida la salud mental, por lo que, en caso de probarse su relación con el servicio, persiste la obligación de la entidad demandada para devolver al conscripto a la vida civil en perfectas condiciones y reparar los daños que le sean ocasionados.
En este orden de ideas, y analizados los elementos probatorios que obran dentro de expediente, para la Sala no se encuentra demostrado el nexo de causalidad de la enfermedad mental padecida por el señor Jasson Stiven Vargas Pedraza “esquizofrenia paranoide” con la prestación del servicio militar que duró desde el 9 al 15 de diciembre de 2015.
Así, si bien los exámenes realizados al señor Jasson Stiven Vargas Pedraza antes de ser incorporado a prestar el servicio militar obligatorio dieron apto (1.10 y 1.11), esto no significa que el diagnóstico mental que ahora padece el accionante se hubiese adquirido por los 7 días que estuvo prestando el servicio militar obligatorio como consecuencia de los tratos dados durante este período, ya que: i) Si bien en la atención prestada el día 14 de diciembre de 2015 por la Dirección de Sanidad se describe “ss/ valoración por psicología” (1.14), se desconoce cuál fue su evolución y/o tratamiento frente a esta valoración, y el por qué se dio la misma, máxime cuando en esa consulta y en la realizada el día 10 de diciembre de 2015 ( 1.13) no se indica algún cuadro relacionado con maltratos por parte de agentes del Estado y/o problemas psicológicos relacionados con la prestación del servicio, simplemente acude por dolores físicos; además se resalta que el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” fue dado el 20 de septiembre de 2016 ( 1.3) es decir, 9 meses después de retirarse de la prestación del servicio, no existiendo prueba que demuestre que durante ese interregno estuvo siendo tratado por la referida especialidad como consecuencia de una presunta afectación mental debido a los días que estuvo prestando el servicio militar obligatorio. ii) No existe prueba que demuestre que el accionante recibió malos tratos por parte de los agentes del Estado mientras prestó el servicio militar obligatorio y que como consecuencia de ello, padeció “esquizofrenia paranoide”, por el contrario existe constancia de buen trato de suscrita por el conscripto Jasson Stiven Vargas Pedraza y el Comandante Grupo de Seguridad y Defensa de Base No. 45, señalando que durante su permanencia se le respetaron sus derechos fundamentales, recibiendo de parte del personal un buen trato de obra y palabra ( 1.6) En suma, no existen pruebas que permitan acreditar que el cuadro de “esquizofrenia paranoide” que padece el accionante Jasson Stiven Vargas Pedraza fue ocasionado o se presentó durante la prestación del servicio militar desde el 9 al 15 de diciembre de 2015, pues por ejemplo, no se logra demostrar que durante esto días aquél hubiese presentado episodios de alucinaciones, delirios y/o trastornos graves de pensamiento y comportamiento29, por el contrario solo se demostraron aflicciones físicas como dolor de abdominal y de espalda que fueron tratados por la dirección de sanidad de la demandada.( 1.13 y 1.14) 29 La esquizofrenia es un trastorno mental grave por el cual las personas interpretan la realidad de manera anormal.
La esquizofrenia puede provocar una combinación de alucinaciones, delirios y trastornos graves en el pensamiento y el comportamiento, que afecta el funcionamiento diario y puede ser incapacitante. Disponible en https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/schizophrenia/symptoms-causes/syc- 20354443 19 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 Así entonces, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que el trastorno de esquizofrenia paranoide” diagnosticado al conscripto no fue causado, ni detonado por la prestación del servicio militar obligatorio sin demostraste de esta forma el nexo de causalidad con el estado de conscripción. Por esta razón, la Subsección deberá confirmar la decisión del a quo. 3.
Costas Procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.
De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 46.
Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida, pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). Por tanto, en el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de octubre de 2022, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: sin condena en costas. 20 Jasson Steven Vargas Pedraza y otros Reparación directa 2018-00046 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.