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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001333603320220022701

Reporting judge: José Élver Muñoz Barrera

Date: 2024-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-36-033-2022-00227-01 Sentencia: SC3-24063432 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Yeiler David Altamiranda Serpa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto.

Leishmaniasis. Régimen objetivo de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios por daño moral, daño a la salud y lucro cesante. Posición mayoritaria de la Sala respecto del reconocimiento de perjuicios morales en casos de conscriptos. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Yeiler David Altamiranda Serpa y Dormelina de Jesús Serpa Solano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DEL CASO. El 25 de agosto de 20211, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones por leishmaniasis cutánea que padeció el conscripto Yeiler David Altamiranda Serpa durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (fls. 1-5, archivo demanda, expediente electrónico). II. OBJETO DE APELACIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. El 26 de junio de 2023, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el soldado regular Altamiranda Serpa, reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes (11 SMMLV) y negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas (archivo 16, ibid.).

Argumentó el a quo que se acreditó el daño antijurídico ocasionado al soldado regular Yeiler David Altamiranda Serpa, consistente en las lesiones causadas en la pierna derecha por el diagnóstico de leishmaniasis cutánea, el cual fue adquirido mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 1 El 21 de mayo de 2021, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial.

La audiencia se llevó a cabo el 19 de agosto de 2021 y el 25 de agosto siguiente se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls. 6 y 7, archivo demanda, ibid.). 2 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 Sostuvo que también se acreditó que las lesiones eran atribuibles a la demandada, bajo el régimen objeto de responsabilidad, pues el conscripto adquirió la enfermedad cutánea con ocasión y por causa del servicio militar obligatorio.

Respecto de los perjuicios ocasionados, reconoció 11 SMLMV a favor de la víctima directa y de la señora Dormelina de Jesús Serpa Solano (madre) teniendo en cuenta que i) el dictamen pericial aportado por la parte actora acreditó que el soldado regular Altamiranda Serpa sufrió una merma en la capacidad laboral del 10.5% y ii) el rango de movilidad de la tabla de unificación correspondiente a ese porcentaje indicaba el reconocimiento de hasta 20 SMLMV.

Por el contrario, negó el reconocimiento de lucro cesante porque el concepto médico laboral aportado por la actora no demostraba que el joven Altamiranda Serpa se encontraba impedido para realizar actividades de orden general, ni estaba probado que la limitación consistente en evitar exponerse a los rayos del sol, le impidiera laborar.

Asimismo, negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud porque consideró que no se probó que la leishmaniasis haya causado una alteración anatómica y funcional al joven Yeiler David que indiscutiblemente afectara su integridad psicofísica. La sentencia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (archivo 17, ibid.). 2.

Recurso de apelación. El 27 de junio de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al estar en desacuerdo con el reconocimiento de perjuicios dictaminado por la Juez de primera instancia (archivo 21, ibid.). Indicó que el reconocimiento de perjuicios morales realizado a favor del demandante desconocía los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de que se hizo referencia a la misma.

Señaló que en el fallo de primera instancia se realizó una especie de indemnización simbólica que, lejos de reparar el daño, “supone una burla a los actores, quienes esperaron más de tres años una sentencia en la que se reconocieron – en forma burlesca – unas ínfimas sumas de dinero”. Indicó que correspondía a esta Corporación establecer si debían acogerse las tablas indemnizatorias establecidas en la sentencia de unificación o si el Juez podía apartarse libremente de estos topes indemnizatorios, sin explicación y sin argumento válido alguno. Sobre todo, teniendo en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío, mediante acción de tutela contra providencia judicial, acoger los parámetros de la sentencia de unificación antedicha.

Afirmó que, en el proceso de la referencia, se probó que el soldado regular Yeiler David Altamiranda Serpa sufrió una pérdida de capacidad laboral superior al 10%, lo que lo convertía en acreedor de un reconocimiento de perjuicios morales de 20 SMLMV y no de 11 SMLMV como lo determinó el a quo. 3 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 De otra parte, aseguró que debía reconocerse perjuicios materiales por lucro cesante porque el dictamen pericial acogido por la misma Juez de primera instancia probó que el soldado regular Altamiranda Serpa sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10,5%, lo que evidencia que padece de una secuela que le impide desempeñarse en algunas áreas laborales.

En el mismo sentido, afirmó que el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud no procede, únicamente, cuando algún órgano pierde funcionalidad. Señaló que, en el caso en concreto, la deformidad del cuerpo de carácter permanente por las cicatrices que padece el demandante generó una perturbación a su salud pues, de no ser así, el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitiría otorgarle puntaje alguno. En consecuencia, solicitó que se incrementara el reconocimiento de perjuicios por daño moral y se reconociera lucro cesante y daño a la salud a favor de la víctima directa, por estar debidamente acreditado.

Con auto del 1° de septiembre de 2023, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (archivo 25, ibid.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El 28 de septiembre de 2023, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 6 de octubre siguiente, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar (ibid.).

El 7 de noviembre de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.). El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA. 1. Precisión del caso. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones padecidas por el soldado regular Yeiler David Altamiranda Serpa durante el servicio militar obligatorio donde adquirió leishmaniasis cutánea.

El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Consideró que se demostró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el conscripto Altamiranda Serpa, bajo el título de daño especial, debido a que se acreditó que la 4 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 leishmaniasis cutánea se adquirió durante el servicio, por causa y en razón del mismo.

En consecuencia, teniendo en cuenta que se demostró que el demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 10,5%, reconoció 11 SMLMV a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, negó el reconocimiento de lucro cesante, por haberse probado que el soldado regular no tenía limitaciones para desempeñarse en otras actividades laborales, así como el reconocimiento de daño a la salud por no probarse alteraciones anatómicas o funcionares que afectaran su integridad psicofísica.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde debatió el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo. Argumentó que i) debía aumentarse la tasación de perjuicios morales a 20 SMMLV de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, ii) había lugar a reconocer perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, al haberse acreditado la merma de capacidad laboral del conscripto en un 10,5% y iii) correspondía reconocer perjuicios por daño a la salud debido a que se probó que el soldado regular Yeiler David Altamiranda Serpa padeció deformidades en el cuerpo de carácter permanente y cicatrices, lo que sí evidencia perturbación a la salud.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el reconocimiento de perjuicios realizado por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos por la apelante única. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes: ✓ ¿Debe confirmarse o modificarse la suma reconocida por el a quo a título de reconocimiento de perjuicios morales teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad del conscripto Yeiler David Altamiranda Serpa del 10,5%, así como la presunta inmovilidad del Juzgador dentro de la tabla indemnizatoria establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado? ✓ ¿Procede el reconocimiento de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, así como por daño a la salud, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad del 10,5%, así como las demás pruebas del proceso? 3.

Tesis de la sala. ✓ Para la Subsección debe modificarse el reconocimiento de perjuicios morales establecidos por el a quo en una suma de 20 SMMLV como quiera que se presume el daño moral ocasionado a la víctima directa de las lesiones ocasionadas como consecuencia de la leishmaniasis y a los parientes del primer (1°) grado de consanguinidad debido a que, es posición mayoritaria de esta Sala de Decisión, la aplicación de los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 frente a este tipo de víctimas. ✓ Para la Sala debe reconocerse perjuicios por daño a la salud en la suma de 20 SMMLV debido a que se acreditó la alteración en la humanidad del conscripto como consecuencia del padecimiento de leishmaniasis.

Además, procede el reconocimiento 5 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 de perjuicios materiales porque el lucro cesante, en casos de conscriptos, se fundamenta en el resarcimiento de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el conscripto debido a que, aunque puede desempeñar actividades laborales, no lo puede hacer en el 100% de las condiciones óptimas con las que ingresó al servicio militar obligatorio.

Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, el reconocimiento de perjuicios en el caso de los conscriptos y el caso en concreto. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.

Caducidad. En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que el conscripto Yeiler David Altamiranda Serpa fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea y tratado por la misma enfermedad, esto es, entre el 21 de agosto de 2020 y el 21 de agosto de 2022, por lo que la demanda presentada el pasado 25 de agosto de 2021 fue presentada en término, aún sin tener en cuenta la duración del trámite de conciliación prejudicial. 3.

Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.

Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa. 2 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003. 6 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 El señor Yeiler David Altamiranda Serpa se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que, para el día de los hechos, se encontraba prestando servicio militar obligatorio (fl. 26, archivo demanda, ibid.).

También, está probada la legitimación en la causa por activa de la señora Dormelina de Jesús Serpa Solano, en calidad de madre de la víctima directa, conforme el registro civil de nacimiento del soldado regular aportado al proceso (fl. 10, archivo demanda, ibid.). Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Altamiranda Serpa para el momento en que se diagnosticó con leishmaniasis cutánea fl. 26, archivo demanda, ibid.). 4.

Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia. La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6. 3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita)´ (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia 7 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 4.2. Reconocimiento de perjuicios en casos de daños causados a conscriptos. 4.2.1. Perjuicios morales. Tesis mayoritaria de la Sala. Los perjuicios morales están encaminados a resarcir la lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, menoscabo o deterioro de la integridad física o espiritual7 de los demandantes.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales la tabla de unificación de topes indemnizatorios, así como los diferentes lineamientos a tener en cuenta a efectos de reparar a las víctimas directas e indirectas del daño ocasionado.

Sin embargo, respecto de la cuantificación de perjuicios, la tesis mayoritaria de la Sala es la siguiente8: “Tratando del perjuicio moral, la línea de esta Sala, avizora unificada, hasta el pasado reciente, en aplicar el quantum indemnizatorio, en secuencia directa al rango del índice de pérdida de capacidad laboral, sin ponderar para reducir el monto de la indemnización, en el evento en que el índice de pérdida de capacidad laboral, no corresponda al máximo del respectivo rango.

No ponderación que venía siendo sustentada, en el hecho que el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la mencionada sentencia de unificación y en particular en esquema de la transcrita tabla, al señalar el quantum indemnizatorio no emplea la alocución “hasta”, ni ninguna otra que habilite su reducción. (…) Dicha premisa ha sido la rectora del precedente de esta Sala de Decisión, con dos (2) excepciones: (i) una, que comporta incremento de los montos indemnizatorios fijados en la transcrita tabla y retoma en ello la sentencia de unificación en comento, en cuanto la hemos aplicado en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, cuadriplejía o estado vegetativo, otorgando una indemnización mayor por daño moral, sin superar el triple de los montos indemnizatorios señalados en la tabla, y motivando el quantum en sustentación de su proporcionalidad con la intensidad del daño;

(ii) otra, que comporta reducción, respecto de las víctimas indirectas en los eventos en que la lesión es leve (…) por encontrar que no tiene la entidad requerida para derivar el mismo daño reflejo, con fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 GIL BOTERO, Enrique. “Responsabilidad Extracontractual del Estado”.

Editorial Temis. Quinta Edición. 2011. Pág. 166. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de enero de 2024. MP. María Cristina Quintero Facundo. Radicación nro. 11001-33-36-035-2021-00323-01. 8 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 excepción del pariente en primer nivel de consanguinidad.” (Negrita fuera del texto original).

Esta misma posición fue reiterada recientemente en los siguientes términos9: “De otra parte, la Sala ha sostenido la línea según la cual, en casos de lesiones leves (10,5% PCL), la intensidad del daño moral admite una ponderación diferente, tratándose de parientes dentro del 2º grado de consanguinidad y siguientes, por encontrar que en tales eventos, el sufrimiento y la congoja que produce el daño en la víctima directa, presenta un incidencia o refleja de menor intensidad en el caso de parientes ubicados más allá del primer grado de consanguinidad, lo cual permite hacer un cálculo proporcional respecto de lo que prevé la sentencia de unificación en materia de tasación de daños.” Así las cosas, concluye la Sala que habrá lugar a aplicar los topes indemnizatorios de la tabla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, a excepción de los eventos donde se pretendan indemnizar lesiones leves con pérdida de capacidad laboral del 10,5% y menores.

En estos casos, habrá lugar a disminuir la tasación del perjuicio moral frente a los familiares del segundo (2°) grado de consanguinidad y siguientes. La posición mayoritaria de esta Subsección10 acude a la reducción del quantum indemnizatorio frente a dichas víctimas indirectas teniendo en cuenta que se presume que la intensidad de la aflicción moral ocasionada por el daño antijurídico es menor en los parientes que no hacen parte del primer (1°) grado de consanguinidad, respecto de los cuales sí hay lugar a reconocer perjuicios en los topes indemnizatorios establecidos en la SU. 4.2.2.

Lucro cesante consolidado y futuro. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir del concepto traído en cita, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada11.

En el caso de los conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unánime en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, el reconocimiento del lucro cesante obedece a que la persona se encontraba en edad productiva al momento de la producción del daño y “en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2024. MP. Fernando Iregui Camelo. Radicación nro. 11001-33-43-064-2019-00253-01. 10 Aunque el Magistrado Ponente aclaró voto en las decisiones que zanjaron la discusión dentro de la presente Sala de Decisión, se ha acogido dicha postura, por ser mayoritaria, en las siguientes decisiones: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección C. MP: José Élver Muñoz Barrera. Sentencia del 10 de abril de 2024. Rad. No. 11001-33-43-063-2022-00168-01. 11 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 9 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 menos un salario mínimo”; siendo así, esta categoría de perjuicios será liquidada sobre el salario mínimo mensual legal vigente12.

Ahora, en cuanto al reconocimiento de un 25% adicional al del salario por concepto de prestaciones sociales, al interior del Consejo de Estado se han desarrollado posturas disímiles. Así, por ejemplo, hay pronunciamientos de la Corporación en los que se ha señalado que no debe incrementarse el ingreso base de liquidación cuando no se acredita una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos13: “Sin embargo, de conformidad con la postura de esta Subsección, la cual resulta aplicable en materia de conscriptos, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, no se probó que el ahora demandante ejerciera una actividad económica formal.” En otra oportunidad, el Consejo de Estado señaló14: “(…) la Subsección considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva devenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente.

A dicha cifra no se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que el señor (…) ejercía una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos. Bajo ese contexto, se advierte que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes; para la Sala, cuando la víctima no acredita que antes de la lesión era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente.” Sin embargo, esta Sala no acoge tal postura por dos razones fundamentales.

En primer lugar, porque no hay sentencia en la que el Tribunal de cierre de esta jurisdicción haya unificado el criterio respecto a los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado frente a los daños sufridos por un conscripto. Y, en segundo lugar, porque, en criterio de esta Sala, no puede asimilarse el caso de un joven que antes de empezar su vida laboral presta el servicio militar obligatorio, y que desde el inicio de su vida laboral tiene una afectación en su capacidad laboral, al de una persona privada injustamente de la libertad.

En este último escenario, se trata de alguien que ya ha iniciado su vida laboral y, en la gran mayoría de casos, es posible determinar a qué actividad económica decidió dedicar su vida. No ocurre lo mismo con un joven que apenas inicia su edad productiva. Por lo anterior, es postura de esta Sala que al salario mínimo que se presume que hubiera recibido el conscripto una vez saliera de prestar el servicio militar obligatorio, debe aumentársele en un 25% por concepto de prestaciones sociales. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Albeiro Zambrano Barrera. Radicación No. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación No. 27001-23-31-000-2011-10226-01(50776). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 2 de agosto de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 05001-23-31-000-2010-01821-01(50234). 10 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 4.2.3.

Daño a la salud. En relación con el concepto del daño a la salud, en la antedicha sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, se indicó que: “Sobre el daño a la Salud ha dicho esta Sección, (…) el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’.

(…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes a la moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal1516”.

Y, frente a la liquidación del daño a la salud determinó: “(…) la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del año en curso, Rad. 31.170, MP. Enrique Gil Botero, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: (…) `De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la 15 Cita dentro de cita.

“Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10”. 16 Cita dentro de cita.

“Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP. Enrique Gil Botero”. 11 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología;

La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad; el sexo; las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; y las demás que se acrediten dentro del proceso”17.

V. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes: En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia18: 17 Ejusdém, CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SALA PLENA. Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ.

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 50001-23-15-000-1999- 00326-01(31172). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002. 12 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 1.1.

Certificado emitido por el Suboficial de Talento Humano del Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez”, del 22 de septiembre de 2020, donde indica que el soldado regular Yeiler David Altamiranda Serpa es orgánico del Batallón, se encuentra activo y goza de los servicios médicos asistenciales (fl. 26, archivo demanda, ibid.). 1.2.

Notas de enfermería del Dispensario Médico de Carepa – BASPC 17 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional correspondiente al soldado regular Yeiler David Altamiranda Serpa donde consta que le fue suministrado tratamiento para leishmaniasis cutánea (suministro de Glucantime) los días 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2020. Además, obran notas de enfermería de octubre de 2020 donde consta que se brindó tratamiento de curación diaria por “lesión ulcerada con fondo sucio de material purulento” que requirió desbridamiento (fls. 12, 13, 44 y 45, archivo 1, ibid.). 1.3.

Formato de asistencia y aplicación de Glucantime del Centro de Recuperación de Leishmaniasis de la Primera Brigada del Ejército Nacional, para los meses de octubre y noviembre de 2020, donde consta el tratamiento brindado al demandante (fl. 15, archivo demanda, ibid.). 1.4. Formato de inscripción al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública – SIVIGILA por leishmaniasis donde se consignan los datos del señor Altamiranda Serpa y se consigna que la fecha de inicio de los síntomas es el 20 de agosto de 2020 (fl. 17, archivo demanda, ibid.). 1.5.

Historia clínica del señor Altamiranda Serpa obrante en la Dirección de Sanidad Militar – Dispensario Médico de Medellín donde se advierte que i) el 24 de septiembre de 2020 consultó por “lesión ulcerosa en pierna derecha con fondo sucio” que requirió curación diaria y antibióticos y ii) el 12 de noviembre de ese año terminó tratamiento por Glucantime, por lo que se le otorgó incapacidad por 25 días (fls. 29-43, archivo demanda, ibid.). 1.6.

Dictamen pericial rendido por el médico especialista en salud ocupacional, Dr. Fernando Vargas Quintana, donde se advierte lo siguiente (fls. 46-66, archivo demanda, ibid.): (…) (…) (…) 13 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 (…) En audiencia de pruebas del pasado 30 de mayo de 2023, el perito indicó que todo tipo de cicatriz, así sea de origen común o profesional, se considera un “parche de piel permanente que se instala sobre la herida, que deja un daño estético de carácter permanente, por lo que la cicatriz, desde el punto de vista médico, no se puede exponer al sol porque se puede presentar una lesión pre maligna a la exposición repetida”. 2.

Análisis jurídico. Corresponde a la Sala determinar si i) debe confirmarse o modificarse la suma reconocida por el a quo a título de reconocimiento de perjuicios morales teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad del conscripto Yeiler David Altamiranda Serpa, ii) procede el reconocimiento de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, debido a que se resarce la merma de capacidad acreditada y si iii) hay lugar a reconocer perjuicios por daño a la salud, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad del 10,5%, así como las secuelas del daño (cicatriz). 2.1.

Perjuicios morales. La parte actora consideró que debe modificarse el reconocimiento de perjuicios morales dictaminados por el Juez de primera instancia y reconocerse los topes indemnizatorios establecidos en las tablas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que está acreditada la pérdida de capacidad laboral del conscripto en un 10,5%.

Considera que al Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá no le era permitido separarse de los topes indemnizatorios establecidos en las tablas indemnizatorias y que el reconocimiento de 11 SMLMV es irrisorio y no repara el daño antijurídico, debido a que los demandantes son acreedores de 20 SMLMV. Sobre el particular, advierte la Sala que es posición mayoritaria de esta Subsección que la tabla de topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo relativo al padecimiento sufrido por las víctimas directas del daño y los familiares del primer (1°) grado de consanguinidad, no permite modificación o interpretación alguna.

Sin embargo, en ningún caso, puede asegurarse que, el sólo hecho de acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto le hace acreedor, de forma automática, de alguna suma indemnizatoria. Recuerda la Sala que el Juez de la reparación directa debe valorar la totalidad de las pruebas 14 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 obrantes en el proceso y, en caso de encontrar desvirtuadas las anotaciones de la prueba técnica aportada para acreditar los perjuicios ocasionados, podrá apartarse del quantum indemnizatorio allí establecido.

La tabla indemnizatoria de la sentencia de unificación, únicamente, es vinculante en los supuestos analizados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es; cuando se acreditó el daño antijurídico, la imputación del mismo y la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, sin que exista prueba alguna que la desvirtúe. Luego, en caso de desvirtuarse su vinculatoriedad y reconocerse otra suma indemnizatoria, resulta inadmisible aceptar que las sumas indemnizatorias “burlan” los derechos de las víctimas, que son “irrisorias” o “simbólicas” frente a sus expectativas, como erróneamente lo asegura el apoderado judicial de los demandantes.

Es por ello que esta Corporación advierte que los demás argumentos expuestos por el apelante único deben desestimarse, pues la carga de la prueba de acreditar la existencia y magnitud de los perjuicios morales sigue recayendo en cabeza de la parte actora (Art. 167 del CGP) y, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, no surgen acreencias a favor de las víctimas con la presentación de la demanda, ni con la incorporación de algún medio probatorio en concreto.

El Juez de lo contencioso administrativo sigue facultado para ejercer el principio de la autonomía judicial y la sana crítica que le corresponde, aún ante la presencia de sentencias de unificación sobre los asuntos discutidos. Ahora bien, como en el caso en concreto se acreditó que i) el conscripto Yeiler David Altamiranda Serpa sufrió una lesión cutánea en su pierna derecha (1.2, 1.5 y 1.6), ii) las lesiones provinieron del diagnóstico de leishmaniasis cutánea adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio (1.5 y 1.6) y iii) las mismas le produjeron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10,5%19 (1.6), hay lugar a presumir la aflicción, congoja y tristeza ocasionada en la víctima directa y sus parientes del primer (1°) grado de consanguinidad, conforme la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y la posición mayoritaria de la Sala.

En consecuencia, se modificará la suma reconocida por el a quo, incrementándose en 20 SMLMV para cada uno de los demandantes. 2.2. Perjuicios materiales – Lucro cesante futuro y consolidado. Para la parte actora debe reconocerse perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante porque se acreditó que el conscripto sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10,5% y padece una secuela que le impide desempeñarse en algunas áreas laborales.

En el caso de los conscriptos, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido consistente en señalar que, “basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad [laboral] para reconocer la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante20. Ello es así, como quiera que, en la jurisdicción contencioso – administrativa, la indemnización de perjuicios por lucro cesante respecto en soldados regulares que han visto disminuida su 19 Debido a que esta Sala de Decisión ha sostenido que, en ejercicio de la libertad probatoria, la pérdida de capacidad laboral se acredita mediante cualquier prueba idónea como lo pueden ser experticias rendidas por médicos especialistas en salud ocupacional y la aportada al proceso no fue desvirtuada, ni controvertida con otra prueba técnica por parte de la demandada. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Fallo del 22 de mayo de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-05038-01(AC). 15 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 capacidad laboral, no sólo tiene fundamento en la ganancia o provecho que dejará de reportar la víctima a causa del daño, sino en el resarcimiento de la dificultad que representará para el soldado regular desarrollar actividades laborales futuras sin encontrarse en el 100% de condiciones óptimas con las que ingresó a la Fuerza Pública21.

En este sentido, debido a que en el sub-lite se demostró que el conscripto Yeiler David Altamiranda Serpa sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10,5% (1.6) a causa de la producción del daño antijurídico, para la Sala debe reconocerse perjuicios en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos22, la liquidación del lucro cesante debe realizarse a partir del momento del desacuartelamiento, en tanto que no hay razón para tomar, para efectos indemnizatorios, una fecha en la cual el soldado se encontraba cubierto por los beneficios derivados de su conscripción, entre ellos, su respectivo salario pues se parte de que la indemnización que se percibe tiene su razón de ser en que la capacidad laboral de aquél mengua, lo que le impide reactivarse laboralmente una vez se reincorpore a la vida civil, no antes, pues se supone que su fuerza de trabajo está empleada y reservada para la prestación del servicio militar obligatorio.

Siendo así, se tomará como período indemnizable el comprendido a partir del 17 de abril de 2021, fecha en la que el demandante fue dado de baja del Ejército Nacional (1.6). Se liquidará a su favor el ingreso que dejó de percibir a raíz de su incapacidad derivada de las lesiones imputables al servicio, y que fue dictaminada por el dictamen pericial aportado con la demanda, en una pérdida de capacidad laboral del 10.5% (1.6).

Ahora bien, se presume que el soldado regular Yeiler David Altamiranda Serpa se activaría laboralmente tras terminar el tiempo de servicio y, como consecuencia de ello, devengaría, cuando menos, un salario mínimo, cuyo monto vigente para la época de su retiro era de $908.526, que actualizado a la fecha en que se emite el presente fallo arroja una suma de $1.165.484.

Sin embargo, en este punto del cálculo, la Sala nota que, a la fecha, la actualización del salario mínimo legal mensual vigente en 2021 es inferior al salario mínimo legal mensual actual ($1.300.000). Por tal razón, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo.

A dicho monto se le suma el 25% por concepto de prestaciones sociales ($1.625.000) y del resultado obtenido se extrae el 10.5% ($170.625), que equivale a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado. a) Lucro cesante debido o consolidado. Para este rubro indemnizatorio, ha de tenerse presente que, entre la baja del Ejército Nacional de Colombia hasta la fecha de esta sentencia, existe un periodo de 38,07 meses. 21 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera.

Subsección C. MP: José Élver Muñoz Barrera. Providencia del 30 de octubre de 2019. Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00102-02. 22 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. MP: José Élver Muñoz Barrera. Providencia del 1° de febrero de 2023. Rad. No. 11001-33-43-062-2019-00017-01(2601). 16 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 Así, para calcular la indemnización por lucro cesante consolidado se tendrá en cuenta la siguiente formulación: S = Ra * (1+i) n -1 i De tal forma, que: Ra = $170.625 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = 38,07 meses Entonces, S = $170.625 * (1,004867)38,07 - 1 0.004867 S = $170.625 * 0,203022635 0,004867 S = $170.625 * 41,71412272 S = $7.117.472 b) Lucro cesante futuro o anticipado.

Para la fecha de retiro del servicio militar, el demandante tenía 20 años, 1 mes y 5 días, y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 59 años, 10 meses y 25 días, conforme a la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, equivalentes a 718,8 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (38,07 meses), lo cual arroja un total de 680,73 meses.

La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a: $170.625 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n (periodo futuro) = 680,73 meses. Así, S = $170.625 * (1+0.004867)680,73 – 1 0.004867 (1+0.004867)680,73 S = $170.625 * 26,25062658 0,1326288 17 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 S = $170.625 * 197,9255385 S = $ 33.771.045 TOTAL LUCRO CESANTE (consolidado y futuro): CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($40.888.517). 2.3.

Perjuicios por daño a la salud. De igual forma, para la Subsección hay lugar a acoger los argumentos expuestos por el apoderado judicial del demandante en lo relativo al daño a la salud padecido por el soldado regular Altamiranda Serpa. Analizadas las pruebas obrantes en el proceso y, especialmente, el dictamen pericial rendido por el Dr. Fernando Vargas Quintana (1.6), el cual no fue desvirtuado o controvertido en su contenido por parte de la demandada, en el caso en concreto se demostró que el conscripto Yeiler David Altamiranda sufrió alteraciones y padecimientos en su humanidad de carácter permanente que permiten resarcir el daño a la salud ocasionada a la víctima directa en el tope establecido.

Ello es así como quiera que se demostró que el conscripto quedó con secuelas irreversibles en su humanidad que consistente en cicatriz plana, oligocromica, de 4x5 cm en la región anterior del tercio distal de la pierna derecha (1.6), lo cual evidencia alteraciones en su corporalidad que tienen carácter permanente y que sustentan el reconocimiento de este tipo de perjuicio inmaterial.

Luego, aunque es cierto que no se probó que el daño antijurídico causó algún tipo de alteración fisiológica de un órgano, también lo es que el daño a la salud procede cuando se acredita la alteración física de la víctima directa, tal como se acreditó en el sub lite. Así entonces, se reconocerá a favor del joven Altamiranda Serpa la suma de 20 SMMLV a título de indemnización de perjuicios por daño a la salud.

En definitiva, se modificará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá en lo relativo al reconocimiento de perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 3.

Costas Procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. 18 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la existencia de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 23.

Además, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA) como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). Por tanto, en el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por parte del Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar la siguiente indemnización: PERJUICIOS MORALES: A favor del señor YEILER DAVID ALTAMIRANDA SERPA la suma de 20 SMLMV.

A favor de la señora DORMELINA DE JESÚS SERPA SOLANO la suma de 20 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES: A favor del señor YEILER DAVID ALTAMIRANDA SERPA la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

REF: EXPEDIENTE No. 250002342000201301936-01 19 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227 QUINIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($40.888.517) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD: A favor del señor YEILER DAVID ALTAMIRANDA SERPA la suma de 20 SMMLV.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por parte del Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.