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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-37-000-2022-00531-00

Reporting judge: Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda

Date: 2024-05-17

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda Demandado: UAE Dian Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Rechazo Solicitud de Devolución por Extemporaneidad Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la compañía DVA DE COLOMBIA LTDA., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UAE DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: «PRIMERO. Declarase nulos el Acto Administrativo Resolución N° 62829002415477 de 12 de julio de 2021. por la que se RECHAZÓ solicitud de devolución del saldo a favor originado en el impuesto sobre la Renta del año gravable 2018, proferida por la subdirección de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Resolución Número 004282 de 22 de mayo de 2022, por medio de la cual, la Jefe de la División Jurídica(A) de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá, de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), resuelve reconsideración CONFIRMANDO la anterior decisión y agotando en esa forma la vía gubernativa. -2- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 2 SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho Como consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación - DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) la devolución y/o compensación por valor de SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE.

($627.636.000) del saldo a favor originado en el impuesto sobre la Renta del año gravable 2018 TERCERO. Se condene a la demandada al pago de perjuicios estimatorios que corresponden a los intereses moratorios derivados del valor de la suma que no ha sido objeto de devolución ($627.041.000) pese al derecho que tiene el demandante, desde la fecha de la resolución de confirmación 22 de mayo de 2022 a la fecha de presentación de la demanda conforme a lo certificado por la Superfinanciera para estos meses y que a la fecha de presentación de la presente demanda corresponden a la suma de $ 65.839.305.

La liquidación de las anteriores condenas deberá́ efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y aplicando los ajustes del valor antes mencionado teniendo en cuenta la formula aun aplicada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la fecha de confirmación de la decisión de no devolución del impuesto a favor de la demandante hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que e ponga fin al proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 y 195 del CPACA.

CUARTO. Se condene en costas a la demanda DIAN. QUINTA. SE ORDENE QUE La D.I.A.N. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.». 1.2. Hechos El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 12 de abril de 2019, DVA DE COLOMBIA LTDA. presentó la declaración inicial del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018 mediante el formulario nro. 1114601081336, determinando como saldo a favor la suma de $627.636.000. 1.2.2.

El 24 de marzo de 2021, DVA DE COLOMBIA LTDA. presentó corrección a la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018 mediante el formulario nro. -3- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 3 1114605997742. 1.2.3. El 19 de abril de 2021, DVA DE COLOMBIA LTDA. presentó por segunda vez corrección a la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018 mediante el formulario nro. 1114606015809, determinando un menor saldo a favor en la suma de $627.041.000. 1.2.4.

El 17 de diciembre de 2020, la demandante presentó por primera vez solicitud de devolución y/o compensación correspondiente al saldo a favor registrado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018, mediante formulario número108006955786 por valor de $627.636.000, la cual fue inadmitida por la Administración Tributaria con auto nro. 12257002262916 de 12 de enero de 2021. 1.2.5.

El 7 de abril de 2021, la demandante presentó por segunda vez solicitud de devolución y/o compensación, mediante formulario número108007351969 por valor de $627.041.000, la cual fue inadmitida por la Administración Tributaria con auto nro. 12257002378819 de 14 de abril de 2021. 1.2.6. El 4 de mayo de 2021, la demandante presentó por tercera vez solicitud de devolución y/o compensación, mediante formulario número108007437021 por valor de $627.041.000, la cual fue inadmitida por la Administración Tributaria con auto nro. 12257002403145 de 12 de mayo de 2021. 1.2.7.

El 25 de junio de 2021, la demandante presentó por última vez solicitud de devolución y/o compensación frente al Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018 mediante formulario número 108007625300 por valor de $627.041.000, la cual fue rechazada de forma definitiva por la Administración Tributaria con resolución nro. 62829002415477 de 12 de julio de 2021. -4- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 4 1.2.8 El 29 de julio de 2021, DVA DE COLOMBIA LTDA. interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que rechazó de forma definitiva la solicitud de devolución. 1.2.9.

El 2 de septiembre de 2021, la UAE DIAN profirió Auto Inadmisorio nro. 107-001037, notificado electrónicamente el 3 de septiembre de 2021, al incumplirse el presupuesto procesal de la presentación personal del recurso de reconsideración de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 722 y 724 del Estatuto Tributario. 1.2.10. El 7 de septiembre de 2021, DVA DE COLOMBIA LTDA. interpuso recurso de reposición frente al Auto Inadmisorio nro. 107- 001037 de 2 de septiembre de 2021, allegando para el efecto los soportes de presentación personal del recurso de reconsideración. 1.2.11.

El 27 de mayo de 2022, la UAE DIAN profirió la Resolución nro. 004282 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar íntegramente el acto. II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 13 y 29 de la Constitución Política. • Artículo 827 del Estatuto Tributario. • Ley 962 de 2005. 2.2.

Concepto de violación. El señor apoderado de la compañía DVA DE COLOMBIA LTDA. fórmula el concepto de violación en los siguientes términos: En primer lugar, indica que los actos administrativos violan el debido -5- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 5 proceso porque la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor contenido en la declaración de Renta del año gravable 2018 fue provocada por la DIAN al emitir múltiples inadmisiones por diferentes razones.

Arguye, que la Administración Tributaria efectuó una interpretación errónea del numeral 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario porque al existir varios Autos inadmisorios frente a la misma solicitud de devolución no resultaba claro cuál era el punto de partida para contabilizar el termino de subsanación de un mes. III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A: La UAE DIAN comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda de manera extemporánea emitiendo pronunciamiento frente a cada uno de los cargos endilgados, en los siguientes términos: Advierte que no le asiste razón a la demandante al argumentar violación al debido proceso por cuanto los actos administrativos se soportaron en los artículos 850, 854 y 857 del Estatuto Tributario con apego al acervo probatorio, del cual se desprende que el término para que la sociedad presentara la solicitud de devolución por Renta 2018 vencía el 15 de abril de 2021.

No obstante, en razón a que la misma fue presentada, pero sin el lleno de los requisitos, la sociedad tenía hasta el 15 de junio de 2021 para subsanarla, lo cual no efectuó, entendiéndose así que, la solicitud radicada el 25 de junio de 2021 correspondía a una nueva solicitud que debía ser rechazada de forma definitiva por la causal de extemporaneidad.

Argumenta que consultado el histórico de las solicitudes presentadas por la sociedad, se evidencia que si bien esta presentó otras solicitudes de devolución con anterioridad a la que originó el rechazo definitivo, lo cierto es que, “todas ellas se cerraron en el sistema al no haberse presentado las subsanaciones dentro del término de un mes contado a partir de la -6- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 6 notificación de los autos inadmisorios en cada una de ellas”.

Con esas razones, concluye que, la extemporaneidad de la solicitud de devolución no fue producto de los diferentes Autos inadmisorios, sino que se generó por no haberse presentado en tiempo la solicitud de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario. IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 10 de agosto de 2022, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., remitida por competencia a este despacho el 28 de noviembre de 2022 y admitida mediante auto de 5 de mayo de 2023 ordenándose notificar a la entidad accionada.

El 15 de diciembre de 2023, se emitió proveído que fijó el litigió, resolvió las peticiones de pruebas, determinó como extemporánea la contestación a la demanda y corrió traslado por 10 días a las partes para la presentación de sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante DVA DE COLOMBIA LTDA., como la demandada UAE DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo de la demanda, y el escrito de contestación. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el -7- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 7 cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1.

Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos acusados por violación al debido proceso al rechazar por extemporaneidad la solicitud de devolución radicada el 25 de junio de 2021? (ii) ¿Efectuó la entidad demandada una interpretación errada del artículo 857 del Estatuto Tributario?

6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO 6.2.1.1. El 12 de abril de 2019, DVA DE COLOMBIA LTDA1 encontrándose dentro del término legal definido en el artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 2442 de 27 de diciembre de 2018, presentó la declaración inicial del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018 mediante el formulario nro. 1114601081336, determinando como saldo a favor la suma de $627.636.000. 6.2.1.2.

DVA de Colombia Ltda presentó dos correcciones a la Declaración inicial de Renta 2018, las cuales se detallan a continuación. Nro. Nro. de formulario de la Declaración de corrección Fecha de Presentación 1 1114605997742 24 de marzo de 2021 2 11146060115809 19 de abril de 2021 1 Identificada con Nit nro. 830.122.777. -8- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 8 Sin embargo, se precisa que tal y como lo aceptan las partes2, estas correcciones no quedaron registradas en el sistema como VALIDAS/ACTIVAS por incumplimiento de requisitos como, por ejemplo, la ausencia de la firma del revisor fiscal estando obligada a ello3. 6.2.1.3.

La demandante presentó cuatro solicitudes de devolución respecto del saldo a favor contenido en la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018, de las cuales tres fueron inadmitidas, y una fue rechazada de forma definitiva como se visualizará a detalle en párrafo más adelante al analizar y valorar las pruebas que obran en el expediente, tabla en la que se constatan las respectivas fechas de notificación de los autos y la causal de inadmisión o rechazo.

Fecha de Radicado de la Solicitud Nro. de Formulario de la Solicitud de Devolución Nro. Declaración de Origen para la Solicitud Nro. Auto Inadmisorio o Resolución Rechazo Fecha de Notificación Causal de Inadmisión o rechazo 1 17 de diciembre de 2020 108006955786 1114601081336 de 12 de abril de 2019 Inadmisión nro. 12257002262916 de 12 de enero de 2021 20 de enero de 2021 El valor total de las Autoretenciones registradas en la Renta objeto de la solicitud era mayor al soportado.

(Inciso 2 del artículo 859 del Estatuto Tributario) 2 7 de abril de 2021 108007351969 1114605997742 de 24 de marzo de 2021 Inadmisión nro. 12257002378819 de 14 de abril de 2021 14 de abril de 2021 La declaración no fue firmada por el Revisor Fiscal conforme lo exige el literal d) del artículo 580. 3 4 de mayo de 2021 108007437021 11146060115809 de 19 de abril de 2021 Inadmisión nro. 12257002403145 de 12 de mayo de 2021 12 de mayo de 2021 La declaración de origen que se relacionó en el formulario con fecha del 19 de abril de 2021 no registra como VALIDA/ACTIVA. 4 25 de junio de 2021 108007625300 11146060115809 de 19 de abril de 2021 Resolución de Rechazo Definitivo nro. 62829002415477 de 12 de julio de 2021 12 de julio de 2021 Presentación extemporánea conforme los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario. 2 La demandante a folio 5 de su demanda inserta cuadro en donde se detalla que la única declaración válida por RENTA 2018 fue la presentada el 12 de abril de 2019.

Por su parte, la DIAN mediante auto inadmisión nro. 12257002403145 de 12 de mayo de 2021 precisó que la única declaración Valida/Activa fue la presentada el 12 de abril de 2019. 3 Literal d) del artículo 580. -9- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 9 6.2.1.4. El 27 de mayo de 2022, la UAE DIAN profirió la Resolución nro. 004282 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por la hoy demandante contra la Resolución nro. 62829002415477 que efectuó el rechazo definitivo de la solicitud de devolución, en el sentido de confirmar íntegramente el acto.

6.3. MARCO JURÍDICO – TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION DE UN SALDO A FAVOR. De acuerdo con los artículos 8164 y 8545 del Estatuto Tributario la solicitud de compensación o devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Concordantemente, el artículo 857 del Estatuto Tributario señala el procedimiento conforme al cual se tramitan las solicitudes de devolución o compensación: “Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

(…) Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: (…) 2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. (…) PAR. 1º—Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior”. 4 “Artículo 816.

Término para solicitar la compensación. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar” (…). 5 “Art. 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”.

(Se resalta) -10- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 10 En línea con lo anterior, el artículo 858 del mismo ordenamiento dispone: “Artículo 858. Auto Inadmisorio. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.

Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver”. De los artículos 857 y 858 transcritos se extrae, que las solicitudes de devolución de los saldos a favor deben ser inadmitidas por la autoridad tributaria, entre otros eventos, si se presentan sin el lleno de los requisitos formales, caso en el cual el contribuyente debe presentar una nueva petición dentro del mes siguiente a la inadmisión, lo que implica que, incluso vencido el término de dos años para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se entienda presentada en tiempo si esta se formula dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio.

Contrario sensu, si vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se presenta por fuera del plazo para subsanar las causales de inadmisión, esta se considerará como extemporánea, y procederá su rechazo definitivo. Con ello resulta claro que, las causales de rechazo e inadmisión son taxativas, de manera que no puede la Administración rechazar la solicitud de devolución basada en razones no previstas.

Así lo ha reiterado el Consejo de Estado: «Esta Sala ha considerado que las taxativas causales de rechazo de solicitudes de devolución de saldos a favor «obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor» (Sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 23464, CP Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, CP Julio Roberto Piza Rodríguez).

Por esta razón, también ha señalado que, la DIAN carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cual se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no del trámite de devoluciones, que es eminentemente formal (Sentencia del 13 de marzo de 2008, exp. 16058 C.P. Ligia López Díaz).

Así las cosas, en opinión de la Sala, la DIAN no puede convertir el trámite de devolución de saldos a favor en un proceso de determinación oficial, porque mientras el saldo a favor registrado en una declaración privada no sea desconocido o modificado mediante -11- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 11 una liquidación oficial de revisión, éste representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el contribuyente o responsable.

De manera coherente con lo expuesto, en los casos en que la Administración Tributaria advierta posibles inexactitudes en la declaración que sustenta la solicitud de devolución del saldo a favor, el artículo 857-1 del Estatuto Tributario le otorga la posibilidad de suspender el término de devolución, hasta por 90 días, con el fin de que la División de Fiscalización inicie una investigación para verificar la procedencia, exactitud o veracidad del saldo a favor y, en caso de encontrarlo improcedente, expida un requerimiento especial para modificar el saldo a favor liquidado por el contribuyente o responsable en su denuncio privado6».(Se subraya).

Según ese criterio del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo puede rechazarse o inadmitirse la devolución del saldo a favor por las circunstancias establecidas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, de manera que, si en el trámite de devolución, al contrastar la declaración privada con los demás documentos aportados se considera que existen indicios de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, debe adelantarse la correspondiente investigación para establecer la realidad de la situación fiscal en el proceso de determinación, para lo cual la Administración puede, incluso, suspender el término para devolver de acuerdo con el artículo 857-1 del ET, y al final de la investigación proferir un requerimiento especial si hay lugar a ello.

Cabe anotar que la autoridad fiscal puede constatar la realidad de la declaración con el saldo a favor, aún después de ordenar la devolución o compensación, pues tal orden no constituye un reconocimiento definitivo en favor el contribuyente. Para ello, el término de firmeza de esa declaración empieza a correr desde la fecha de solicitud de devolución, lo que le permite al fisco, si es el caso, rechazar o modificar el saldo a favor, a través de una liquidación de revisión.

6.4. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.4.1. SOLICITUDES DE DEVOLUCION PRESENTADAS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES - 6 Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 25239, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. -12- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 12 Procedimiento y término para su corrección en el caso en concreto.

Para resolver la controversia, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra probado que: (i) el 12 de abril de 2019, la sociedad DVA DE COLOMBIA LTDA.7 presentó la declaración inicial del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018 mediante el formulario nro. 1114601081336, determinando como saldo a favor la suma de $627.636.000, (ii) aun cuando la sociedad presentó dos correcciones a la mencionada declaración inicial los días 24 de marzo8 y 19 de abril de 20219 estas no fueron tomadas como Válidas en el sistema, por lo que la única declaración que se registró como VÁLIDA/ACTIVA fue la presentada el 12 de abril de 2019, (iii) la hoy demandante presentó cuatro solicitudes de devolución respecto del saldo a favor contenido en la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2018, de las cuales tres fueron inadmitidas, y una fue rechazada de forma definitiva como puede verse a detalle en el siguiente esquema, con las respectivas fechas de notificación y la causal de inadmisión o rechazo, según el caso: Fecha de Radicado de la Solicitud Nro. de Formulario de la Solicitud de Devolución Nro.

Declaración de Origen para la Solicitud Nro. Auto Inadmisorio o Resolución Rechazo Fecha de Notificación Causal de Inadmisión o rechazo 1 17 de diciembre de 2020 108006955786 1114601081336 de 12 de abril de 2019 Inadmisión nro. 12257002262916 de 12 de enero de 2021 20 de enero de 2021 El valor total de las Autoretenciones registradas en la Renta objeto de la solicitud era mayor al soportado.

(Inciso 2 del artículo 859 del Estatuto Tributario) 2 7 de abril de 2021 108007351969 1114605997742 de 24 de marzo de 2021 Inadmisión nro. 12257002378819 de 14 de abril de 2021 14 de abril de 2021 La declaración no fue firmada por el Revisor Fiscal conforme lo exige el literal d) del artículo 580. 3 4 de mayo de 2021 108007437021 11146060115809 de 19 de abril de 2021 Inadmisión nro. 12257002403145 de 12 de mayo de 2021 12 de mayo de 2021 La declaración de origen que se relacionó en el formulario con fecha del 19 de abril de 2021 no registra como VALIDA/ACTIVA. 7 Identificada con Nit nro. 830.122.777. 8 Presentada con Nro. de formulario 1114605997742. 9 Presentada con Nro. de formulario 11146060115809. -13- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 13 4 25 de junio de 2021 108007625300 11146060115809 de 19 de abril de 2021 Resolución de Rechazo Definitivo nro. 62829002415477 de 12 de julio de 2021 12 de julio de 2021 Presentación extemporánea conforme los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario.

Se destaca del esquema elaborado por la Sala, que antes de la última solicitud de devolución del saldo a favor presentada el 25 de junio de 2021, rechazada en los actos acusados, la contribuyente había presentado tres solicitudes, las cuales habían sido inadmitidas por el incumplimiento de requisitos formales tales como el error en el valor total de autoretenciones, la ausencia de firma del revisor fiscal en la declaración, y la relación en el formulario de una declaración que no se encontraba válida ni activa, los cuales, contrario a lo sostenido por la sociedad actora, están reglamentados y son de obligatorio cumplimiento.

Nótese, que los requisitos echados de menos por la DIAN en los tres autos inadmisorios de las solicitudes presentadas, no se fundaron en exigencias subjetivas para obstaculizar el trámite administrativo, pues se trata de requisitos legales para la procedencia de las solicitudes de devolución, que no fueron subsanados por la actora, en cumplimiento de las exigencias legales, para la procedencia de su solicitud.

Es así que, esta Sala observa que, los autos que inadmitieron las solicitudes de devolución no cuestionaron aspectos sustanciales de la declaración, sino el incumplimiento de requisitos formales para la procedencia del trámite, lo que demuestra que la expedición de los tres autos inadmisorios no vulnera el debido proceso de la actora.

Ahora bien, en lo que se refiere a la cuarta y última solicitud de devolución presentada el 25 de junio de 2021, se advierte que en efecto la misma fue extemporánea, pues el 15 de junio de 2021, vencía el termino de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar que define el artículo 854 del Estatuto Tributario, si se tiene en cuenta que el Decreto 2442 del 27 de diciembre de 2018 determinó para las sociedades con NIT terminado en digito 77, como fecha límite para la presentación de la declaración del año gravable 2018, el 15 de abril de 2019. -14- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 14 Se debe tener en cuenta que, la tercera solicitud presentada con fecha de radicado el 4 de mayo de 2021, inadmitida mediante auto nro. 12257002403145 de 12 de mayo de 2021, notificado ese mismo día, podía ser subsanada dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de notificación, así como lo define el numeral 1° del Artículo 857 del Estatuto Tributario, de allí que la sociedad tenía hasta el 13 de junio de 2021 para subsanar el defecto, y al no efectuarlo debía en todo caso, sujetarse al término de los dos años del artículo 854 del Estatuto Tributario, que como ya se dijo, para el caso, vencía el 15 de abril de 2021, siendo por ello extemporánea la solicitud presentada el 25 de junio de 2021.

Es oportuno indicar que el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta el pasado 19 de octubre de 2023, resolvió un asunto con identidad fáctica y jurídica al que nos ocupa, y allí resolvió declarar la legalidad de los actos administrativos al considerar: “En suma, si bien la actora presentó once solicitudes de devolución del saldo a favor (una de las cuales fue desistida) dentro del término establecido para el efecto, las mismas fueron inadmitidas por el incumplimiento de requisitos formales no subsanados; y la duodécima solicitud, por su parte, fue presentada por fuera del término establecido en el numeral 1.° del artículo 857 del ET, lo que descarta la violación alegada, pues la exigencia de los requisitos establecidos en las normas para la procedencia de las solicitudes de devolución y/o compensación, no son meras formalidades ni constituyen exceso de ritual manifiesto, y «si bien el artículo 228 Constitucional alude a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, esto no habilita a los operadores jurídicos para desatender los procedimientos legales, en tanto que de ellos depende la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso y la igualdad de las partes”.10 Como resultado de las anteriores precisiones, la Sala concluye que los cargos alegados en el escrito de demanda no están llamados a prosperar. 6.4.2.

La condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso determinan que hay lugar a la condena en costas 10 Sentencia del 19 de octubre de 2023, Exp. 27794, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. -15- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 15 cuando se acredite que se causaron y en la medida de su comprobación. De igual forma, el Consejo de Estado en reiteradas providencias también ha precisado que para la procedencia de la condena en costas es necesario demostrar sumariamente que se causaron.11 Para el caso concreto se observa que la parte demandada no allegó prueba alguna que demuestre o justifique las erogaciones por concepto de costas, por lo que, al no cumplirse los presupuestos de la normativa, no hay lugar a la condena.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por no encontrarse causadas, no se condena en costas a la parte vencida.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: Demandante: 11 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. -16- Radicación No.: 250002337000-2022-00531-00 Demandante: Dva de Colombia Ltda. 16 administracion@dva.com.co rafaelmorera@dva.com.co Demandada: avallejod@dian.gov.co notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co Ministerio Público: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co djbernal@procuraduria.gov.co CUARTO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán radicarse en la siguiente ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/   QUINTO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester realizar en el aplicativo SAMAI.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmada electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Ponente Firmada electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmada electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada