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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334206720240009301

Reporting judge: José Élver Muñoz Barrera

Date: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-42-067-2024-00093-01 Sentencia: SC3-24053380 Medio de control: Acción de tutela Demandante: John Arley Gallego Villegas Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otra Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela: subsidiariedad.

Derecho de petición. Solicitud sobre prestaciones sociales: cesantías. Respuesta cualificada. Afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Amparo constitucional solicitado. El 8 de abril de 2024, el señor John Arley Gallego Villegas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –Caja Honor–, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, para lo cual solicitó expresamente lo siguiente (arch. 001–003, exp.

SAMAI I1):

PRIMERO. Que se me reconozcan las mismas garantías y condiciones del personal NO uniformado que labora en la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, como son los beneficios económicos y sociales. Por ejemplo, presento los mismos riesgos que un uniformado de la policía, aun que mis labores sean administrativas, por decir la prima de orden público que reciben los uniformados y algunos NO uniformados mi cargo no la percibo.

Nota: Siendo el articulo (sic) Primero de las pretensiones el más importante para mi (sic).

SEGUNDO. Que siendo la última alternativa es que debo estar en el régimen del antiguo DAS, que se le ordene al Ministerio de Defensa atreves de la Policía Nacional y oficina encargada de girar las cesantías, un oficio donde se le indique a la caja promotora de Vivienda “Caja de Honor” el giro de mis cesantías al Fondo Nacional del Ahorro y la devolución de aportes que estén en mi cuanta individual a la cuenta de ahorros 44478723773 Bancolombia, además que para las futuras cesantías sigan siendo consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro.

En fundamento de la acción, el tutelante afirmó que tras inscribirse en el proceso de selección núm. 632 de 2018 del sector defensa para el cargo técnico de identificación y registro en la Policía Nacional y, después de superar todas las etapas, fue nombrado en junio de 2022 en periodo de prueba por la Policía Nacional. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334206720240009300.

John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 2 Durante su inducción, se le informó sobre diversos beneficios laborales a los que tendría derecho, incluyendo subsidios de vivienda, subsidios para sus hijos o familiares de primer grado, prima de orden público y otros, que eran otorgados a los empleados activos. Sin embargo, al momento de asignarle el puesto de trabajo, se le dijo que el cargo que ganó por méritos estaba bajo un régimen especial perteneciente al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, lo que significaba que no tendría derecho a esos beneficios.

A pesar de haber solicitado explicaciones a la Policía Nacional mediante petición en noviembre de 2023, no recibió una respuesta satisfactoria, a su criterio. Además, en agosto de 2023, se le realizó una deducción de nómina para la Caja Honor, una entidad a la que nunca se había registrado ni se le había inscrito, sin recibir una explicación clara al respecto.

De tal forma, refirió que, a pesar de sus intentos por obtener respuestas, sus consultas y peticiones fueron remitidas de un lugar a otro sin obtener una solución a su situación. Además, al revisar su fondo de cesantías en febrero de 2024, descubrió que no se había realizado ninguna consignación, a diferencia de sus compañeros que sí habían recibido sus cesantías.

Ante esta situación, el accionante solicitó a la Caja Honor su desafiliación y la devolución de sus aportes y cesantías para ser giradas al Fondo Nacional del Ahorro, donde ya estaba afiliado. Sin embargo, la respuesta de la Caja fue que, al ser afiliado forzoso por pertenecer a la Policía Nacional, era responsabilidad de esta última dejar de enviar sus cesantías y demás cobros a la Caja Honor. 2.

Trámite procesal. Repartida la acción al Juzgado 67 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 8 de abril de 2024, se admitió y se otorgó a las entidades accionadas el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos, y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.). 3. Contestación e informe de la accionada.

Mediante memorial del 10 de abril de 2024, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dio contestación al escrito de tutela, en la cual solicitó negar el amparo solicitado ante la ausencia de vulneración de derechos (arch. 006–008, ib.). En primer lugar, precisó que la denominada Caja Honor no es una entidad dependiente de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa, entre otras, pues es una entidad autónoma en su funcionamiento, siendo su naturaleza la de una empresa industrial y comercial del Estado.

De tal manera, advirtió que no es competente para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales, al no ser el empleador del accionante, pues su competencia se limita, exclusivamente, a la administración de las cesantías, una vez son remitidas por cada unidad ejecutora. Por otra parte, informó que el señor John Arley Gallego Villegas ostenta la calidad de afiliado forzoso a la Caja Honor, conforme a la información reportada por la Policía Nacional; y, actualmente, se encuentra vinculado para la modalidad de solución de vivienda.

John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 3 Asimismo, señaló que, con ocasión a las diferentes solicitudes invocadas por el accionante, a través de los oficios núms. 378-01-20240222004778 del 22 de febrero de 2024, 378-01- 20240307006474 del 7 de marzo de 2024, 03-0120230921031461 del 21 de septiembre de 2023, 03-01-20231128039493 del 28 de noviembre de 2023, 03-01-20231004033070 del 4 de octubre de 2023, 378-01-20240326008730 del 26 de marzo de 2024 y 378- 0120240402008964 del 2 de abril de 2024, le fue comunicado al señor John Arley Gallego Villegas los aspectos referentes a la calidad de afiliado forzoso que ostenta y los documentos y requisitos requeridos para la procedencia del trámite de desafiliación. En lo que respecta a la procedencia de la acción, argumentó que éste no es mecanismo para cuestionar la posición tomada por la Policía Nacional respecto del reconocimiento de las acreencias laborales y/o prestaciones objeto de reproche; y que no se presenta legitimación por su parte, ya que no es responsable de la vulneración de los derechos aludidos.

Por último, sostuvo superada cualquier vulneración de derechos, considerando las respuestas emitidas a las peticiones del actor. 4. Sentencia de primera instancia. Surtido el trámite descrito, el 22 de abril de 2024, el Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, en el cual declaró improcedente el amparo constitucional (arch. 010, ib.).

Para arribar a tal conclusión, la primera instancia evidenció que: (i) el señor John Arley Gallego Villegas es parte del personal civil no uniformado de la Policía Nacional de Colombia, con el cargo de técnico de identificación y registro grado 05, designado por la Resolución 01032 del 25 de abril de 2022; (ii) su primer pago de cesantías fue enviado por la Policía Nacional a la Caja Honor el 28 de febrero de 2023 y su primer aporte de ahorro mensual obligatorio, enviado por el empleador el 31 de marzo de 2021;

(iii) el actor presentó peticiones sobre el pago de cesantías a la Caja Honor, las cuales fueron atendidas mediante los oficios 03-01-20230921031461 del 21 de septiembre de 2023, 03-01-20231128039493 del 28 de noviembre de 2023, 378-01-20240222004778 del 22 de febrero de 2024, 378-01- 20240307006474 del 07 de marzo de 2024 y 378-01-20240326008730 del 26 de marzo de 2024;

(iv) en el oficio CODIT-GUTAH–13.0 del 13 de diciembre de 2023, la jefe del Grupo Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia respondió a la solicitud del actor con radicado 439929-20231130, indicándole que había ingresado a la carrera administrativa de la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, bajo el Decreto 236 del 01 de febrero de 2013.

Por consiguiente, su factor salarial difiere del personal no uniformado vinculado bajo el Decreto No. 1214 del 08 de junio de 1990, y su asignación básica se incrementa conforme al decreto salarial anual expedido por el Gobierno Nacional. Bajo tal marco fáctico, se estimó que la pretensión sobre el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el accionante por encontrarse vinculado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en un empleo de carrera administrativa, de la planta de personal civil no uniformado, debe ser desatada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

A este respecto, la jueza de primera instancia añadió que el accionante no es un sujeto de especial protección y no demostró que con el no pago de prestaciones sociales o la no consignación de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro se le John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 4 esté vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital o que estuviera inmerso en una situación de perjuicio irremediable.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 011–12, ib.). II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN. 1. Recurso. Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 25 de abril de 2024, el accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, a través del cual solicitó revocarlo (arch. 013–019, ib.).

Para sustentar su inconformidad, precisó que acude a esta acción constitucional considerando que es su “única salida para encontrar una respuesta a [su] solicitud”, pues estima no satisfecha de fondo su petición sobre si pertenece al régimen especial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. De otra parte, afirmó que en sus condiciones actuales no puede cumplir con el requisito legal para acceder a un subsidio de vivienda por parte de la Caja Honor y que deben reintegrársele los salarios y bonificaciones no percibidas, ya que lleva cerca de dos años en la institución y supondría que tendría ciertos ahorros acumulados en tal entidad financiera.

A la par, argumentó que otras personas que ingresaron en la misma convocatoria están recibiendo todas las garantías prestacionales, incluso para los cargos del antiguo DAS. Así, solicitó el amparo constitucional de sus derechos, ya que ha agotado todos los recursos dentro de la institución y las responsabilidades han sido trasladadas de una entidad a otra; destacó que la aclaración sobre su situación recae en el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, solicitando determinar si forma parte del antiguo DAS y debe ser excluido de la Caja Honor, como ocurre con todo el personal bajo este régimen, o si pertenece exclusivamente a la Policía Nacional, como es el caso de todos los que ingresaron en la convocatoria "Proceso No. 632 de 2018 - Sector Defensa", y se le deben otorgar todas las garantías prestacionales correspondientes al personal no uniformado.

En consecuencia, informó que pretende lo siguiente: 1. Que se me diga a que entidad pertenezco, al Ministerio Defensa -Policía Nacional, o si a al antiguo DAS en liquidación. 2. Si hago parte de la policía Nocional (sic), como fue mi intención a la hora de presentarme al concurso, que me dejen en Caja de Honor, pero que se me den todas las bonificaciones y servicios que tiene el Ministerio de Defensa- policía Nacional para el personal NO uniformado 3.

Si, por el contrario, pertenezco al Antiguo DAS, que no me incluyan como afiliado forzoso a Caja de Honor, que no se me realicen deducciones ni para ahorro, ni para el fondo de solidaridad e igual que mis cesantías sigan consignadas en el fondo Nacional del Ahorro, como lo manifesté a ningún empleado de este régimen se le hacen deducciones, además el reintegro de los dineros dejados en Caja de Honor como es el ahorro y Los del Fondo de solidaridad.

John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 5 2. Trámite procesal. La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 3 de mayo de 2024 (arch. 020, ib.) y repartida al despacho del magistrado ponente el 6 de mayo siguiente (arch. 001- 003, exp. SAMAI II2). III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL. 1. Precisión del caso.

En el presente asunto, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las accionadas al negarse a dar respuesta de fondo a sus peticiones y omitir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y sociales como personal no uniformado de la Policía Nacional, respecto a su afiliación a la Caja Honor.

Por su parte, la Caja Honor sostuvo que no es competente para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales, y ha resuelto las peticiones del actor, advirtiendo que no vulneró garantía constitucional alguna. En tal contexto, el a quo concluyó que la acción es improcedente para pretender el pago de las prestaciones sociales del accionante, derivadas de su vinculación en la planta de personal civil no uniformado de la Policía Nacional.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte impugnante estima que este medio es el único con el cual cuenta para la protección de sus derechos y que se encuentra demostrada la lesión de sus derechos, en particular, por el desconocimiento de sus prestaciones y de la falta de respuesta de fondo de las accionadas a sus solicitudes. 2.

Problema constitucional. De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar los siguientes interrogantes:  En primer lugar, previo a un estudio de fondo, ¿concurren los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela?  De manera subsiguiente, ¿se encuentra satisfecho el derecho de petición del señor John Arley Gallego Villegas? Y ¿se presenta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna? 3.

Tesis constitucional. En el criterio de la Sala la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, frente a las pretensiones del actor de reconocimiento y pago de prestaciones laborales y sociales en calidad de empleado público civil no uniformado al servicio de la Policía Nacional, de reintegro o devolución de cesantías o aquellas relativas a los beneficios o subsidios de vivienda, pues 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334206720240009301.

John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 6 para ello se han instituido distintos instrumentos ordinarios que resultan idóneos y eficaces, máxime cuando en este asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable al mínimo vital, discriminación evidente y no se han agotado los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ello.

Por otra parte, para la Sala se configuró inobservancia de la Policía Nacional al derecho de petición del señor John Arley Gallego Villegas, sin que se haya superado tal circunstancia, dado que no proporcionó una respuesta clara, precisa y congruente al segundo punto de la solicitud con radicado núm. 439929-20231130 del 30 de noviembre de 2023, relativa a establecer su régimen prestacional dentro de la institución. No obstante, en lo que respecta a las peticiones presentadas ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se evidencia garantizado el derecho fundamental a través de respuesta a los radicados núms. 06-01-20240315005427 y 06-01-20240212002783, así como aquellas que las reiteraron. 4.

Metodología del fallo. Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) la procedencia de la acción frente al pago de prestaciones laborales y sociales; (iii) el derecho de petición y (iv) el caso en concreto. IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES. 1.

Presupuestos de la acción de tutela: acción u omisión de una autoridad o particular que lesiona o amenaza derechos fundamentales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental.

(vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso. El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas.

Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 7 Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado: El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados3 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. 2. Regla general de improcedencia del recurso de amparo para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Cesantías. En razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es improcedente cuando lo que se pretende es el reconocimiento de acreencias laborales. Para ello se han instituido distintos instrumentos ordinarios que resultan idóneos y eficaces. Luego, únicamente cuando se desvirtúe la idoneidad y eficacia de aquellos, la intervención del juez de tutela será posible, caso tal en el que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo.

Sin embargo, cuando a través de esta se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo que procede es la protección transitoria de los derechos fundamentales. Tratándose particularmente de controversias en materia de acreencias laborales, con clara relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afectación al mínimo vital4 del trabajador.

En otras palabras, que sus condiciones mínimas de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas propias de una relación de trabajo, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas5. Puntualmente cuando el debate constitucional se suscita en torno al pago o retiro de cesantías, desde muy temprano en su jurisprudencia, la Corte Constitucional se cuestionó sobre la procedencia de la acción de tutela con tal fin.

Así, pese a que se reconoció la relación del auxilio de cesantías con el derecho fundamental al trabajo, el Alto Tribunal se 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 20 de febrero de 2017. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-01943-01. 4 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-463 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteración de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-184 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: no puede perderse de vista que el precepto constitucional referido no debe evaluarse desde una perspectiva meramente cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenido está dado por las condiciones particulares de cada individuo, su entorno familiar y social.

No obstante, ello no quiere decir que cualquier desmejora económica supone una afectación de orden constitucional, púes existe una carga mínima soportable para cada persona. De ese modo, entre mayor sea el estatus socioeconómico del individuo, se torna más complejo que una variación económica sea contraria a su mínimo vital y, por esa vía, a la vida en condiciones dignas. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Fallo del 2 de octubre de 2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00388-01(AC). John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 8 decantó por la improcedencia general de este mecanismo de defensa, debido a la existencia de recursos judiciales ordinarios idóneos como las acciones contencioso-administrativas y el proceso ejecutivo6, con lo que sólo ante un estado de desprotección abiertamente contrario al ordenamiento constitucional, cuya prolongación en el tiempo debe impedirse de forma oportuna, procedería dicho amparo7. 3.

Derecho fundamental de petición: elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta Resolución”. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático.

Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado8.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativa- sin que se confunda con acceder a lo pedido. La Corte Constitucional, en Sentencia T-196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo9: (…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la 6 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-293 de 1993.

Alejandro Martínez Caballero; Sala Sexta de Revisión. Sentencias T- 402, 476 y 514 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 5 de agosto de 2022. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Rad. 11001-33-36-034-2022-00165-01 (SC3-22083113). 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-567 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 9 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 9 obligación de notificar la respuesta al interesado”10.

Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional11: La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple Resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo12: Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que13: (…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación. Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de 10 Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 12 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 10 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.

V. CASO CONCRETO. 1. Hechos jurídicamente relevantes. Previo a desatar el debate propuesto, la Sala realizará la siguiente relación fáctica: PETICIONES Y RESPUESTAS DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA Respuesta del 2 de abril de 2024 – radicado núm. 06-01-20240322005971 (arch. 008, exp. SAMAI I) En atención a su solicitud, radicada en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), el 22 de marzo de 2024, bajo el número del asunto, y en la cual manifiesta: Envió documento el cual fue radicado por el portal de PQRS de la caja de Honor de la policía Nacional, con el fin de que se vigile mi solicitud la cual podrán verificar en el documento adjunto.

Pido que esta solicitud sea vigila por esta entidad toda vez que son los encargados de la vigilancia y control de la Caja de Honor " [SIC], de manera respetuosa nos permitimos informar: Verificados los sistemas de información, se evidenció que usted elevó petición con el mismo objeto de la presente mediante radicado N O 06-01-20240315005427 del 15 de marzo de 2024, por lo cual el Área de Atención al Consumidor Financiero (ARACF) resolvió de fondo su petición mediante oficio N O 378-01-20240326008730 del 26 de marzo de 2024 adjunto a esta comunicación, por lo que, reiteramos lo informado en la mencionada respuesta, donde se adjunta Certificación para Declaración de Renta Año Gravable 2023.

Notificada al correo electrónico john.gallegov@correo.policia.gov.co el 2 de abril de 2024 (ib.). Petición del 15 de marzo de 2024 (arch. 001, ib.) Respuesta del 26 de marzo de 2024 – radicado núm. 06-01- 20240315005427 (arch 001, ib.) 1. Solicito mí (sic) DESAFILIACIÓN Y/O DESVINCULACIÓN de la caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA DE HONOR). 2.

Se me genere la DEVOLUCIÓN DE SALDOS Y/O APORTES, existentes en la cuenta individual existente a mí nombre, los cuales podrán ser consignadas en la siguiente cuenta bancaria 44478723773 ahorros Bancolombia. 3. Se de (sic) inicio a las gestiones que permitan el TRASLADO de mis APORTES DE CESANTÍAS al FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 4.

Si se requiere el cumplimiento de requisitos adicionales para que se cumpla lo solicitado anteriormente, se me comunique de manera clara, frente a cada situación. 5. Se realice la gestión y se envié esta novedad al área encargada de la policía Nacional, mas (sic) clara a la oficina de nomina (sic) para que se retire estas deducciones y mis cesantías sigan PRIMERO. Sea lo primero precisar, que el objeto y naturaleza de Caja Honor, se encuentran reguladas en la Ley 973 del año 2005 del artículo 1 al artículo 10, cabe anotar que, el objeto de la Entidad se delimita a la administración y manejo de cesantías y ahorros para solución de vivienda, así como el otorgamiento de los subsidios de vivienda para nuestros afiliados (…).

Así las cosas, amablemente se le informa usted es afiliado a solución de vivienda, por lo cual, es oportuno informarle que una vez cumpla los requisitos que más adelante se señalan, podrá postularse al modelo de solución de vivienda 14 y acceder al subsidio que otorga el Estado a través de Caja Honor, dichos requisitos son establecidos por el artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 973 del 2005 (…).

Ahora bien, si es su deseo finalmente es desafiliarse para la modalidad de solución de vivienda, usted podrá realizar trámite de desafiliación voluntaria, el cual deberá ser radicado de manera presencial en alguno de los puntos de la Entidad, aportando los siguientes documentos: (…).

SEGUNDO. En cuanto a su solicitud, se le reitera lo manifestado en el literal primero en cuanto, a que los retiros parciales o totales de cesantías constituyen la pérdida del subsidio que otorga el estado a través de Caja Honor. (…)

TERCERO. En cuanto a su solicitud se reitera lo señalado en el literal segundo, por lo tanto, en cuanto según la normatividad vigente Caja Honor seguirá administrando sus cesantías mientras permanezca activo en su Unidad Ejecutora, no obstante, y de conformidad con lo manifestado deberá elevar su petición ante la Policía Nacional para que dentro del ámbito de su competencia John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 11 siendo consignadas al Fondo Nacional de Ahorros. se pronuncien frente en cuanto a su solicitud, en tal caso deberá allegar los soportes pertinentes.

CUARTO. En cuanto a su solicitud, se expuso de manera clara y oportuna la respuesta a cada una de sus peticiones, por lo cual se le sugiere tener en cuenta lo expuesto. QUINTA. Una vez validado con el área correspondiente se le informa que, no es procedente su solicitud, lo anterior, en razón a que el personal del antiguo DAS; que fue seleccionado en el Proceso No. 632 de 2018 – Sector Defensa, es afiliado forzoso por cuanto pertenece a la Policía Nacional, independientemente de que su régimen salarial y prestacional corresponda al de dicha Institución. Notificada al correo electrónico john.gallegov@correo.policia.gov.co el 27 de marzo de 2024 (ib.).

Respuesta del 7 de marzo de 2024 – radicado núm. 06-01-20240226003904 (arch. 008, ib.) En atención a su solicitud, radicada en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), el 26 de febrero de 2024, bajo el número del asunto, y en la cual indica: "( ) Pido el retiro de dicha entidad para que sean consignadas mis cesantías del año 2023 en el fondo Nacional del Ahorro. [SIC], de manera respetuosa nos permitimos informar: Una vez verificados los sistemas de información de Caja Honor y teniendo en cuenta su solicitud, es pertinente indicarle que mediante oficio 378-01-20240222004778, del 22 de febrero de 2024, se dio respuesta a su solicitud, conforme a la documentación adjunta al presente escrito.

(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que no se evidencian nuevos elementos de juicio allegados a la presente solicitud, se hace necesario reiterar lo indicado en el oficio ya señalado del 22 de febrero de 2024. Notificada al correo electrónico john.gallegov@correo.policia.gov.co el 8 de marzo de 2024 (ib.). Petición del 6 de febrero de 2024 (arch. 008, ib.) Respuesta del 22 de febrero de 2024 – radicado núm. 06-01- 20240212002783 (arch. 008, ib.) Pido se desine a quien corresponda la gestión para que mis cesantías se consignen donde debe estar, es decir en el Fondo Nacional del Ahorro y que se realice la devolución de mi cuota de CAPROVIMPO-CAVIMCUOTAEXTRA por valor $215.313.21 del pasado mes de agosto, dado que no estoy inscrito en la Caja de Honor.

En atención a la solicitud, radicada en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), el 12 de febrero 2024; remitida por el Grupo de Liquidación de Nomina de la Policía Nacional, bajo el número del asunto, (…). Una vez verificados los sistemas de información de Caja Honor y de acuerdo con su solicitud, se indica que, la misma no es procedente, toda vez que usted se encuentra en Carrera Administrativa de planta del personal no uniformado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y tal sentido, se considera como afiliado Forzoso a Caja Honor.

Ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo 2 del 28 de agosto de 2020 (…). Expuesta la norma anterior, se comunica que, por encontrarse activo en la Policía Nacional, es afiliado forzoso a Caja Honor y su desafiliación sólo es posible con la desvinculación que llegare a tener con la fuerza. Ahora bien, tenga en cuenta que actualmente se encuentra afiliado para solución de vivienda, sin embargo, dentro de la misma, se observa que su Unidad Ejecutora solo ha remitido cesantías a la fecha, por lo que no se han generado aportes por concepto de ahorro mensual obligatorio.

Por lo anterior, y para proceder con la solicitud de remisión de los aportes con destino a su cuenta de solución por parte de la Fuerza, debe realizar una solicitud de afiliación extemporánea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo 2 de 2020. Notificada al correo electrónico john.gallegov@correo.policia.gov.co el 22 de febrero de 2024 (ib.).

Respuesta del 28 de noviembre de 2023 – radicado núm. 06-01-20231121023393 (arch. 008, ib.) Una vez verificados nuestros sistemas de información, y en atención a su petición, se evidenció que mediante oficio No. 03-01-20231004033070 (adjunto) se dio respuesta la solicitud No. 06-01-20230922019607, por lo cual, se reitera lo comunicado en dicha respuesta: (…).

Notificada al correo electrónico john.gallegov@correo.policia.gov.co el 22 de febrero de 2024 (ib.). Respuesta del 4 de octubre de 2023 – radicado núm. 06-01-20230922019607 (arch. 008, ib.) En atención a su solicitud, remitida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mediante oficio N O ANOPA- GRULl-29.0 a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), el 22 de septiembre de 2023, bajo el número del asunto, y en la cual manifiesta: " EN LA COLILLA DE PAGO DE AGOSTO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, SE ME REALIZÓ UNA RETENCIÓN DE $215.313 LA CUAL NO SABÍA A QUÉ CORRESPONDÍA ( CAVIMCUOEXTRA), PUES EN NINGÚN PAGO SE HABÍA REALIZADO LA MENCIONADA RETENCIÓN, UNA VEZ CONSULTÉ POR DIFERENTES DEPENDENCIAS, SE ME INFORMA QUE ES UNA CUOTA DE AHORRO DE VIVIENDA LA CUAL ES MANEJADA POR LA CAJA DE HONOR DE LA POLICÍA, [SIC], de manera respetuosa nos permitimos informar: John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 12 Verificados los sistemas de información y de acuerdo con su solicitud, resulta pertinente informarle que, en ocasión a la situación mencionada, la Entidad procedió a validar con la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con el fin de que informe el motivo del envío de sus cesantías a Caja Honor desde el mes de enero de 2023 hasta la fecha, situación que conllevó a descontar la cuota extraordinaria del Fondo de Solidaridad establecida en la norma vigente para los afiliados forzosos, misma que no procedería, ya que su cuenta no registra aportes para solución de vivienda.

Mencionado lo anterior, nos permitimos explicar que de conformidad con el parágrafo 20 artículo 90 de la Ley 973 de 2005, determina que todos los afiliados deben hacer un aporte de una cuota extraordinaria por un monto igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico con el fin de constituir un fondo (Fondo de Solidaridad) con el objetivo de brindar soluciones de vivienda a los beneficiarios de los afiliados fallecidos.

(…) Así las cosas, una vez exista pronunciamiento alguno por parte de la Policía Nacional, Caja Honor realizará las validaciones tendientes para su caso. Notificada al correo electrónico john.gallegov@correo.policia.gov.co el 4 de octubre de 2023 (ib.). Respuesta del 21 de septiembre de 2023 – radicado núm. 06-01-20230911018638 (arch. 008, ib.) En atención a su solicitud, radicada en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), el 11 de septiembre de 2023, bajo el número del asunto, y en la cual manifiesta: "Solicito a quien corresponda se me tengan en cuenta las situaciones antes mencionadas, especialmente el motivo por el cual se me niega el derecho a recibir lo establecido para todo el personal NO uniformado " [SIC], de manera respetuosa nos permitimos informar:

PRIMERO. (…) Así las cosas, es pertinente indicarle que como se indico (sic) anteriormente Caja Honor se encarga únicamente de administrar las cesantías que son remitidas de las Unidades Ejecutoras por cada uno de nuestros afiliados.

SEGUNDO. Atendiendo a su segunda pretensión, es menester manifestarle que se dio respuesta en el numeral primero de la presente comunicación.

TERCERO. Atendiendo a su tercera pretensión, es menester manifestarle que se dio respuesta en el numeral primero de la presente comunicación.

CUARTO. Atendiendo su cuarta pretensión, es menester manifestarle que la Entidad requirió a su Unidad Ejecutora en el mes de agosto de 2023, con el fin de que se aclare la razón de porque se están remitiendo sus cesantías desde el mes de febrero del año en curso; toda vez que usted no es afiliado forzoso a Caja Honor, por lo que se esta (sic) a la espera de que se esclarezca dicha situación, con el fin de informarle lo que en derecho corresponda por medio de su Unidad Ejecutora.

QUINTO. Atendiendo su quinta pretensión, es menester manifestarle que la misma fue resuelta de fondo en el numeral cuarto de la presente comunicación, toda vez que se esta (sic) a la espera de que se aclare su situación con el fin de proceder de conformidad. Respuesta del 30 de agosto de 2023 – radicado núm. 03-01-20230830028641 dirigida al Jefe Área Nomina Personal Activo de la Policía Nacional (arch. 008, ib.) Teniendo en cuenta las solicitudes realizadas por un personal mediante radicados 06-0120230823017366, 06-01- 20230824017456 y 06-01- 20230824017455, donde manifiestan que no deben ser afiliados a Caja Honor, por ser ex integrantes del extinto DAS y se realizó descuento del fondo solidaridad en el mes de agosto de 2023, se informa: Antecedentes 1.

Los afiliados ingresaron a Caja Honor, como afiliados nuevos en febrero y marzo de 2023 respectivamente y solo les fue descontado el concepto de cesantías registrado en las nóminas denominadas: CESCES20230200317022023.txt 4.ex Con Formato- 638122483720169688.txt abonada en la cuenta individual el 28 de febrero de 2023 del periodo de febrero de 2023 y CESCES20230300322032023.txt_7 ex Con Formato638150862980334292.txt abonada en la cuenta individual el 31 de marzo de 2023 del periodo de marzo de 2023, por lo cual, para el mes de abril de 2023 el descuento de fondo solidaridad no fue realizado. 2.

Al validar la generación de novedades para el periodo de mayo de 2023 y agosto de 2023, en los Sistemas de Información de Caja Honor para la Unidad Ejecutora Policía Nacional, se reportaron las novedades de descuento de las altas del concepto de fondo solidaridad código 106, a 25 afiliados relacionados a continuación: Novedad reportada en agosto/2023 Cédula Nombre y Apellido Valor Observación (…) 71493004 John Arley Gallego Villegas 215.313,00 Aplico descuento (…) Como se informó al inicio del presente documento, se debe dar solución a los afiliados, por lo que se solicita se informe a Caja Honor, la vinculación actual y grado, de los afiliados relacionados a continuación: No. Cédula Nombre (…) 11 71493004 John Arley Gallego Villegas John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 13 De igual forma, se valide si deben ser vinculados como afiliados forzosos a la Entidad, con el fin de que la Unidad Ejecutora remita los aportes de ahorros obligatorios, dejados de enviar a la Entidad desde la fecha de la causación de cesantías entre febrero de 2023 a la fecha.

De lo contrario, de no ser favorable, se debe solicitar el reintegro de los recursos informando: Entidad Bancaria, la cuenta de ahorros o corriente y valor total de los recursos, a fin de hacer el traslado a la Unidad ejecutora Policía Nacional para que desde la Unidad realicen el respectivo reintegro a cada uno de los afiliados o se realice el traslado que corresponda.

PETICIONES Y RESPUESTAS DE LA POLICÍA NACIONAL Petición del 30 de noviembre de 2023 (arch. 001, ib.) Respuesta del 13 de diciembre de 2023 – radicado núm. 439929- 20231130 (arch, 001, ib.) 1. Trabajo en la oficina de antecedentes de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín, entré desde el 3 de junio de 2022 como no uniformado, desde que inicie se me indico que yo no podría estar en Caja de Honor y que por consiguiente me tocaba afiliarme a una entidad distinta.

Me afilie a COMFENALCO igual que mi grupo familiar y nunca me habían descontado dinero de mi nómina para Caja de Honor. El pago de la nómina del mes de agosto se me hace una deducción y en otras solicitudes realizadas se pasaron de la Policía a Caja de Honor la respuesta a mi solicitud. Me llega respuesta de Caja de Honor donde se me indica que para devolverme este dinero debe ser ordenado por la Policía, pido se me aclare y se me regrese el dinero a mi cuenta. 2.

Además, quiero solicitar se me considere la posibilidad de que se me tenga en cuenta como personal de la policía, pues no me explico el por qué no se me dan las mismas garantías que a los demás no uniformados, entre ellas están: • Estar en Caja de Honor. • Lograr en un algún momento y de acuerdo a mis capacidades un ascenso dentro de la institución. • Derecho a subsidio de vivienda. • Disfrutar de los servicios para la familia. • Remuneración por orden público y las demás que reciben los compañeros no uniformados.

Por lo tanto, pido se me explique, pues siento que se me está discriminando de los demás funcionarios. Anexo respuesta de Caja de Honor”. (petición extraída de la respuesta)

PRIMERO: Una vez revisado el archivo adjunto a la PQR2S Nro. 439929- 20231130, el cual trata de la respuesta suministrada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA DE HONOR), mediante el radicado Nro. 03- 01-20231004033070 de fecha 04-10-2023, se evidenció que fue remitida a su correo electrónico institucional john.gallegov@correo.policia.gov.co poniéndolo en conocimiento del contenido del mismo, en respuesta a derecho de petición tramitado por usted ante la Policía Nacional, el cual fue remitido por competencia administrativa a dicha entidad relacionada.

SEGUNDO: Posterior a ello, mediante la PQR2S Nro. 429772-20231107 de fecha 07-11-2023, solicitó como pretensión principal lo siguiente: PETICIÓN: “Para la fecha de agosto en la nómina de ese mes se me descontó un valor de Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía $215.313,21, donde por mi condición no entiendo ya que no estoy en dicha caja”.

(Texto extraído de la PQR2S Nro. 429772- 20231107) Teniendo presente lo relacionado en el punto numero segundo, es pertinente indicarle que, dentro del contenido de su petición, no informó que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA DE HONOR), ya se había pronunciado al respecto mediante el radicado Nro. 03-01-20231004033070 de fecha 04-10-2023, en tal sentido y desconociendo dicho pronunciamiento, se remitió la petición PQR2S Nro. 429772-20231107, al señor General (R) LUIS FELIPE PAREDES CADENA Gerente General Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante el comunicado oficial Nro.

GS-2023-270821-MEVAL de fecha 17-11-2023, a través del correo electrónico contactenos@cajahonor.gov.co de fecha 17-11-2023, con el fin se le brindara una respuesta clara, precisa y de fondo a su petición, tal y como se le dio a conocer mediante el comunicado oficial Nro. GS2023-271457-MEVAL de fecha 17-11-2023, en respuesta a la PQR2S Nro. 429772-20231107.

TERCERO: De tener dudas con la respuesta suministrada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA DE HONOR), se le sugiere que agote los siguientes puntos (…).

CUARTO: Su afiliación a COMFENALCO, es independiente y no tiene ninguna relación con el descuento efectuado en la nómina del mes de agosto del año actual, por concepto de CAVIMCUOEXTRA (Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía).

QUINTO: En respuesta a su solicitud relacionada en el punto número 2, comedidamente me permito indicar, que una vez realizada la verificación en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) de la Policía Nacional, se pudo evidenciar que usted ingresó a la carrera administrativa de la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional; por consiguiente, se encuentra regido mediante el Decreto Nro. 236 del 01-02-2012 “Por el cual se establecen unas equivalencias de empleos”, por lo cual se trae a colación la establecido en su CONSIDERANDO (…).

En este orden de ideas, su factor salarial es diferente al percibido por el personal no uniformado, vinculado bajo el Decreto Nro. 1214 del 08-06-1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”; es decir, su asignación básica aumenta mediante decreto salarial de cada año, el cual es expedido por el Gobierno Nacional, y para el John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 14 personal no uniformado vinculado bajo el Decreto Nro. 1214 que no pertenece a carrera administrativa, su asignación básica aumenta de acuerdo al incremento porcentual del salario mínimo legal vigente de cada año. Respuesta del 21 de septiembre de 2023 – radicado núm. 401022-20230907 (arch. 001, ib.) En atención a la petición del asunto, radicada a través del Sistema de Información de Peticiones, Quejas, Reclamos, y Sugerencias (SIPQR2S), por medio de la cual menciona y solicita: “…EN LA COLILLA DE PAGO DE AGOSTO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, SE ME REALIZÓ UNA RETENCIÓN DE $215.313 LA CUAL NO SABÍA A QUÉ CORRESPONDÍA ( CAVIMCUOEXTRA), PUES EN NINGÚN PAGO SE HABÍA REALIZADO LA MENCIONADA RETENCIÓN, UNA VEZ CONSULTÉ POR DIFERENTES DEPENDENCIAS, SE ME INFORMA QUE ES UNA CUOTA DE AHORRO DE VIVIENDA LA CUAL ES MANEJADA POR LA CAJA DE HONOR DE LA POLICÍA, A LO CUAL DICHA ENTIDAD ME MANIFESTÓ QUE NO SABÍAN EL POR QUÉ SE ME HABÍA REALIZADO DICHA RETENCIÓN, QUE DEBÍA CONSULTAR POR ESCRITO.”, de manera atenta me permito brindar respuesta en los siguientes términos, así: Verificado el Sistema de Información de Liquidación Salarial – LSI y los archivos planos enviados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se evidencia que dicha entidad reportó en el registro Nro. 114 del archivo plano NUEVO_202308_106_CAJAHONOR2 (.txt), por tal motivo el Área Nómina Personal Activo de la Dirección de Talento Humano procedió a procesar el descuento CAVIMCUOEXTRA - CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA para la nómina de agosto del año 2023, con la siguiente información que más adelante se relaciona (…).

Por lo anterior (…) se remitió por competencia su requerimiento, a:  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAJAHONOR: general (RA) LUIS FELIPE PAREDES CADENA, mediante comunicado oficial Nro. GS-2023-061559-DITAH del 21 de septiembre de 2023. 2. Cuestión previa: precisión del debate constitucional. En primer lugar, con la finalidad de analizar los problemas jurídicos presentados en esta instancia, la Sala debe destacar que la controversia constitucional sub lite fue introducida en el escrito de amparo en relación con los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna del señor John Arley Gallego Villegas, técnico de identificación registro de la Policía Nacional (arch. 016, ib.), quien afirmó no recibir todas las prestaciones laborales y sociales a las que tiene derecho y resultar afectado por la falta de claridad sobre si es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En impugnación, tal causa petendi se perfiló al argumentarse que la afiliación forzosa a la Caja Honor hace inviable que pueda acceder a un subsidio de vivienda y le resulta desfavorable, pues debe soportar los descuentos respectivos sobre su salario.

Además, se puso de presente que a la fecha las accionadas no han dado una respuesta de fondo y clara a sus peticiones sobre esta materia. De acuerdo con ello, es claro que, por una parte, se pretende el pago de prestaciones laborales y sociales que el actor alega no cumplidas y lesivas al derecho a la igualdad; y, por otra, la falta de claridad sobre su afiliación forzosa a la Caja Honor, circunstancia que se traduciría en una vulneración del derecho a la vivienda digna y de petición, cuyo análisis resulta necesario en esta instancia. 3.

Análisis de procedencia de la acción de tutela. La Sala procede a determinar si la acción de tutela incoada por el señor John Arley Gallego Villegas supera los requisitos formales de procedencia para pretender el amparo de sus derechos fundamentales, considerando la precisión anterior. 3.1. Legitimación en la causa. En primer lugar, es claro que el accionante es titular de los derechos fundamentales cuya protección se busca en el sub examine, adicionalmente está en posición de exigibilidad de los mismos y tienen un interés directo sobre las pretensiones John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 15 formuladas.

De igual forma, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía son las entidades a las que se reprocha vulneración de los derechos y son las autoridades llamadas a restablecerlos de forma eventual. En consecuencia, tanto la parte activa como la pasiva tienen legitimación en la causa para intervenir en el proceso de referencia. 3.2.

Estudio sobre la inmediatez. Por otra parte, entre la presentación de las solicitudes y de la acción de tutela transcurrió un periodo entre 6 meses y 1 mes. Por lo tanto, se concluye que se procedió de forma oportuna en la interposición del recurso de amparo. 3.3. Estudio sobre la subsidiariedad. Por último, el recurso de amparo constitucional es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su garantía. No obstante, la Sala coincide con el a quo al concluir que este mecanismo contitucional es improcedente para el pago de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, o traslado de fondo, al tratarse de un asunto de controversia propiamente legal.

En efecto, la Sala colige que, si bien el actor alega ser objeto de un trato discriminatorio en el pago de prestaciones laborales y sociales como personal civil no uniformado de la Policía Nacional, tal criterio de discriminación no se encuentra demostrado, pues aunque alega que un “desprendible de nómina de la vigencia 2023 de un compañero” cuenta con bonificaciones y primas, subsidios adicionales, no aportó el documento soporte respectivo, a fin de verificar que en efecto se trate del mismo cargo y se desempeñen labores similares, ni se cuenta con otros elementos para establer un criterio en tal supuesto.

Adicionalmente, no se observa que el actor solicitara el pago respectivo de las prestaciones a la Policía Nacional, a fin de generar el acto administrativo correspondiente, pues tal asunto ha sido puesto en controversia sólo en esta sede, sin que se cuente con pruebas para enjuiciar las omisiones de la accionada como discriminatorias. En todo caso, tampoco se evidencia riesgo al mínimo vital del accionante o que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, ni se han puesto de presente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. 4.

Análisis constitucional. No obstante, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado en esta instancia respecto a las peticiones presentadas por el actor, como quiera que este aspecto no fue objeto de estudio en primera instancia, pese a estar relacionado con las pretensiones y encontrarse soportado probatoriamente. 4.1. Requisito de pronta resolución. Al no encontrarse sometida a un término especial, las solicitudes sub examine debieron ser atendidas de fondo conforme a las reglas generales del Código de Procedimiento Administrativo, según disposiciones de la Ley 1755 de 2015, particularmente, debieron ser resueltas por las entidades accionadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción (art. 14, CPACA).

John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 16 En consideración a ello, se efectúa la siguiente relación conforme a lo probado: Núm. Radicado Radicación Término máximo para dar respuesta Fecha de respuesta 06-01-20240315005427 15/03/2024 10/04/2024 26/03/2024 06-01-20240212002783 12/02/2024 04/03/2024 22/02/2024 439929-20231130 30/11/2023 22/12/2023 13/12/2023 De esta forma, las respuestas emitidas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía fueron oportunas. 4.2.

Requisito de respuesta cualificada. Sin perjuicio de lo anterior, según se anotó, corresponde determinar si tales respuestas resultan lesivas a la garantía constitucional del artículo 23 ib., al no corresponder a una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente, y debidamente notificada; o, por el contrario, no se configuró vulneración del derecho fundamental. 4.2.1.

Petición con radicado 06-01-20240315005427. Respecto a la petición presentada por el señor John Arley Gallego Villegas el 15 de marzo de 2024, se observa que su objeto es la desafiliación y/o desvinculación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, así como la devolución de los saldos y/o aportes existentes en su cuenta individual, los cuales podrán ser consignados en la cuenta bancaria 44478723773 de ahorros Bancolombia.

Asimismo, el inicio de las gestiones necesarias para el traslado de aportes de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro. En respuesta de lo anterior, la Caja Honor, de forma previa, precisó su objeto y naturaleza jurídica, especificando que sus afiliados, conforme al artículo 1 del Acuerdo 02 del 28 de agosto de 2020, son:

ARTÍCULO 1. AFILIADOS Y CLASIFICACIÓN. Son afiliados de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía el personal dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 9 de la Ley 973 de 2005, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1305 de 2009 y los Veteranos de la Fuerza Pública conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1979 de 2019, los cuales se clasifican así: 1.

FORZOSOS. Son afiliados forzosos para solución de vivienda, el siguiente personal: 1.1. Los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. 1.2. El personal indicado en el literal anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro y pensión. 1.3.

Los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional. 1.4. El personal indicado en literal anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 1.5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. (…) El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, así como el personal no uniformado de la Policía Nacional serán afiliados forzosos aun cuando la pensión sea otorgada por fondo privado o público de pensiones.

El personal John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 17 que pierda su condición de afiliado para solución de vivienda por cualquier circunstancia y se mantenga en servicio activo en el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional o la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, será afiliado forzoso para administración de cesantías.

Subsecuentemente, indicó que el accionante está afiliado al programa de solución de vivienda, y, por ende, una vez cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 973 del 2005, tendrá la oportunidad de postularse al modelo de solución de vivienda y acceder al subsidio ofrecido por el Estado a través de dicha entidad.

A lo anterior, agregó de si el accionante desea desafiliarse del programa de solución de vivienda, podrá tramitar su desafiliación voluntaria, el cual deberá ser presentado de forma presencial en cualquiera de los puntos de la Entidad, y advirtió que los retiros parciales o totales de cesantías conllevan la pérdida del subsidio otorgado por el Estado a través de Caja Honor.

En paralelo, aclaró que, según la normativa actual, la Caja Honor continuará administrando las cesantías del accionante mientras permanezca activo en su Unidad Ejecutora. Sin embargo, puso de presente que deberá elevar su solicitud ante la Policía Nacional para que se pronuncie sobre la misma dentro de su ámbito de competencia. De esta forma, señaló que, tras validar con el área correspondiente, la solicitud no es procedente, ya que el personal del antiguo DAS seleccionado en el proceso núm. 632 de 2018 – “Sector Defensa”, está sujeto a afiliación forzosa debido a su pertenencia a la Policía Nacional, independientemente de que su régimen salarial y prestacional corresponda al de dicha institución. Considerando lo procedente, la Sala concluye que dicha contestación, que fuera retomada en contestación del 2 de abril de 2024, bajo el radicado núm. 06-01-20240322005971, constituye una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, pues se explicó al señor Gallego Villegas la naturaleza y fundamento de su vinculación con la Caja Honor, así como lo relativo a los beneficios de vivienda con los que podría contar. 4.2.2.

Petición con radicado 06-01-20240315005427. En relación con la petición del 6 de febrero de 2024, que fue remitida por el Grupo de Liquidación de Nomina de la Policía Nacional a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se evidencia que su objeto fue que sus cesantías sean depositadas en el Fondo Nacional del Ahorro, procediendo con la devolución de la cuota correspondiente al concepto de nómina “CAPROVIMPO- CAVIMCUOTAEXTRA”, por un total de $215.313 para el mes de agosto.

En respuesta, la aludida Caja Honor informó que su solicitud no es procedente debido a su situación como funcionario de carrera administrativa de planta del personal no uniformado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En virtud de ello, se le considera afiliado forzoso conforme al artículo 10 del Acuerdo 2 del 28 de agosto de 2020.

Punto en el que aclaró que, dado su estado activo en la Policía Nacional, la desvinculación de dicha afiliación sólo sería viable en caso de separación de la institución. John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 18 Asimismo, mencionó que actualmente está registrado para soluciones de vivienda, aunque hasta la fecha, la Unidad Ejecutora sólo ha enviado cesantías y no ha realizado contribuciones mensuales obligatorias.

Por consiguiente, lo requirió para que presente una solicitud de afiliación extemporánea ante su empleador, según lo dispuesto en el artículo 14 del mencionado Acuerdo. Verificado lo anterior, para la Sala la respuesta resulta cualificada y garante del derecho de petición, pues expresó de forma clara y congruente la situación administrativa del actor en relación con la administración de cesantías y aportes para solución de vivienda, trazando la línea a continuar para solucionar la incongruencia evidenciada sobre este último aspecto.

Tal respuesta fue retomada en oficio del 7 de marzo de 2024, radicado núm. 06-01- 20240226003904. Igualmente, se presenta coherente con la respuesta del 4 de octubre de 2023, radicado núm. 06-01-20230922019607. 4.2.3. Respuestas previas. De otra parte, si bien, en respuesta del 21 de septiembre de 2023, radicado núm. 06-01-20230911018638, la Caja Honor indicó que el actor no era afiliado forzoso, mediante solicitud del 30 de agosto de 2023, radicado núm. 03-01- 20230830028641, requirió al jefe Área Nomina Personal Activo de la Policía Nacional para confirmar tal circunstancia, lo cual quedó claro para el 4 de octubre de 2023, en oficio con radicado núm. 06-01-20230922019607, en el cual se explicó: Verificados los sistemas de información y de acuerdo con su solicitud, resulta pertinente informarle que, en ocasión a la situación mencionada, la Entidad procedió a validar con la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con el fin de que informe el motivo del envío de sus cesantías a Caja Honor desde el mes de enero de 2023 hasta la fecha, situación que conllevó a descontar la cuota extraordinaria del Fondo de Solidaridad establecida en la norma vigente para los afiliados forzosos, misma que no procedería, ya que su cuenta no registra aportes para solución de vivienda.

De tal manera, cuando el actor presentó las peticiones con radicado 06-01-20240315005427 y 06-01-20240212002783, la circunstancia de confusión que se habría generado con la respuesta del 21 de septiembre de 2023 ya había sido superada, y con ello en tales oficios se afirmaría sin duda que es afiliado forzoso, con lo cual no se desvirtúa la claridad de las respuestas estudiadas. 4.2.4.

Peticiones con radicados núms. 439929-20231130 y 401022-20230907. En lo que respecta a la accionada Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se evidencia que la petición 401022-20230907 fue trasladada por competencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cuya respuesta ya fue objeto de verificación. Frente a la solicitud con radicado núm. 439929-20231130 del 30 de noviembre de 2023, su contenido se extrae de la respuesta emitida el 21 de septiembre de 2023, dado que no fue aportada dentro de esta acción y que dicha entidad guardó silencio en la oportunidad para dar contestación. Ahora bien, se observa que el Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional dio respuesta a lo solicitado bajo el radicado núm. 439929-20231130, en los siguientes términos: 4.2.4.1.

Respecto al primer punto, la entidad refirió que, después de revisar el archivo adjunto a la petición con radicado núm. 439929-20231130, el cual contiene la respuesta de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, remitida mediante el radicado núm. 03- John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 19 01-20231004033070 del 4 de octubre de 2023, se constató que dicha respuesta fue enviada a su correo electrónico institucional john.gallegov@correo.policia.gov.co, informándole acerca de su contenido en contestación a solicitud tramitada ante la Policía Nacional, la cual fue remitida por competencia administrativa a la entidad relacionada.

Del mismo modo, aclaró que su afiliación a COMFENALCO es independiente y no guarda relación alguna con el descuento realizado en la nómina del mes de agosto de 2023 por concepto de CAVIMCUOEXTRA (Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía). 4.2.4.2. En relación con el segundo punto, se informó que, tras verificar el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional, se evidencia que el señor John Arley Gallego Villegas ingresó a la carrera administrativa de la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Por lo tanto, se encuentra sujeto al Decreto 236 del 01-02-2012, con lo que la asignación correspondiente se incrementa con el salario mínimo. Sin embargo, en el criterio de la Sala lo anterior no satisface el objeto pedido, con lo que la respuesta es parcial, ello se constata si se pone de presente la siguiente relación: PQR2S 439929-20231130 / 30-11-2023 Petición Respuesta 2.

Además, quiero solicitar se me considere la posibilidad de que se me tenga en cuenta como personal de la policía, pues no me explico el por qué no se me dan las mismas garantías que a los demás no uniformados, entre ellas están: • Estar en Caja de Honor. • Lograr en un algún momento y de acuerdo a mis capacidades un ascenso dentro de la institución. • Derecho a subsidio de vivienda. • Disfrutar de los servicios para la familia. • Remuneración por orden público y las demás que reciben los compañeros no uniformados.

Por lo tanto, pido se me explique, pues siento que se me está discriminando de los demás funcionarios. Anexo respuesta de Caja de Honor”. En respuesta a su solicitud relacionada en el punto número 2, comedidamente me permito indicar, que una vez realizada la verificación en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) de la Policía Nacional, se pudo evidenciar que usted ingresó a la carrera administrativa de la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional; por consiguiente, se encuentra regido mediante el Decreto Nro. 236 del 01-02-2012 (…).

En este orden de ideas, su factor salarial es diferente al percibido por el personal no uniformado, vinculado bajo el Decreto Nro. 1214 del 08-06-1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”; es decir, su asignación básica aumenta mediante decreto salarial de cada año, el cual es expedido por el Gobierno Nacional, y para el personal no uniformado vinculado bajo el Decreto Nro. 1214 que no pertenece a carrera administrativa, su asignación básica aumenta de acuerdo al incremento porcentual del salario mínimo legal vigente de cada año. Como se observa, la respuesta proporcionada no aborda de manera adecuada los puntos planteados en la petición. Aunque se reconoce que se realizó una verificación en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) de la Policía Nacional y se proporcionó información sobre la categoría laboral del solicitante como personal civil no uniformado, la respuesta no aborda directamente las preocupaciones expresadas en la solicitud, que se enfatizaron en impugnación en esta sede.

John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 20 En efecto, el solicitante expresa su deseo de ser considerado como personal de la policía y señala la percepción de falta de igualdad de garantías en comparación con otros no uniformados. Sin embargo, la respuesta se centra principalmente en la clasificación laboral del solicitante y en diferencias salariales, sin abordar las demás garantías solicitadas, como la afiliación a Caja Honor, el derecho a subsidio de vivienda, los servicios para la familia y la remuneración por orden público.

Además, la respuesta carece de claridad y precisión al no explicar cómo se relaciona la categoría laboral del solicitante con las garantías solicitadas. No se ofrece una explicación satisfactoria sobre por qué el solicitante no puede acceder a las mismas garantías que otros no uniformados dentro de la institución. Considerando lo anterior, la Sala tutelará el derecho fundamental de petición del John Arley Gallego Villegas a fin de que la Policía Nacional, a través de la dependencia encargada, dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo pedido en el punto dos (2) de la solicitud del radicado bajo examen, abordando directamente las preocupaciones expresadas por el tutelante y proporcionando una explicación clara y precisa sobre su situación laboral y las garantías asociadas, sin que ello suponga respuesta afirmativa. 4.3.

Requisito de notificación de la respuesta. Por último, se observa que las respuestas en mención fueron notificadas al correo electrónico john.gallegov@correo.policia.gov.co, que fue informado para el efecto por el peticionario, cumpliéndose con este requisito. En relación con la respuesta al radicado núm. 439929-20231130, aunque fue aportada por la parte actora, no se cuenta con constancia de notificación. 4.4.

Inexistencia de afectación al derecho a la vivienda digna. Habiendo establecido lo concerniente a la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala se pronunciará sobre la alegada afectación a la vivienda digna. Pues bien, la Subsección no avizora que el accionante hubiese agotado ningún procedimiento en concreto para lograr la asignación de un subsidio de vivienda o que cumpla con los requisitos legales para ser beneficiario de éste.

De hecho, no se acreditó que el accionante hubiese iniciado las actuaciones instituidas para ser tenido como beneficiario; y tampoco es posible atribuir, en este aspecto, alguna actuación a las accionadas que pueda llegar a ser lesiva de los derechos fundamentales del tutelante. En otras palabras, no se demostró que existiese una conducta, bien sea una acción u omisión, imputable a las autoridades accionadas y que aquéllas contraríen las garantías esenciales de quien en esta oportunidad acude al juez constitucional de tutela no sólo en defensa de su derecho fundamental de petición, sino también a la igualdad y a la vivienda digna.

Por ser relevante a la materia, recuerda la Subsección que, de admitir la falta de acreditación de la conducta presuntamente vulneradora, se abriría la puerta a la interposición de acciones de tutela fundamentadas en acciones u omisiones hipotéticas, poniendo en riesgo no sólo John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 21 la seguridad jurídica, sino el derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la acción constitucional14.

Frente a este escenario, la Corte Constitucional se ha pronunciado así15: (…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ).

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Habiendo establecido la inexistencia de una conducta presuntamente transgresora de los derechos fundamentales del señor John Arley Gallego Villegas, esta Sala juzga improcedente la acción de tutela promovida en defensa de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, por ausencia de uno de sus requisitos lógico-jurídicos, en consecuencia, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, pero bajo estas precisiones.

VI. DECISIÓN. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia del 22 de abril de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor John Arley Gallego Villegas como mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, en lo que respecta a sus pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones laborales y sociales en calidad de empleado público civil no uniformado al servicio de la Policía Nacional, de reintegro o devolución de cesantías o aquellas relativas a los beneficios o subsidios de vivienda, por los motivos aquí expuestos.

Por otra parte, dado que la primera instancia no asumió el debate sobre el derecho de petición, pese a que se encuentra descrito en la situación fáctica de la demanda, la Sala accederá a su tutela en sede de impugnación como quiera que se configuró y demostró vulneración de esta garantía constitucional por parte de la Policía Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor John Arley Gallego Villegas, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Policía Nacional que, a través de la dependencia administrativa encargada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas 14 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-013 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-130 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Ver también Sala Plena. Sentencia de Unificación 975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-883 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. John Arley Gallego Villegas Acción de tutela 2023-00093 22 siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcione una respuesta clara, precisa y congruente al segundo punto de la solicitud con radicado núm. 439929-20231130 del 30 de noviembre de 2023.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por los motivos indicados en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y REMITIR oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para los fines a que hubiere lugar de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.