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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000233600020230021900

Reporting judge: José Élver Muñoz Barrera

Date: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25000-23-36-000-2023-00219-00 Medio de control: SC3-24053370 Sala 55 Acción: Reparación directa Demandante: Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Tema: Sentencia anticipada.

Caducidad del medio de control de reparación directa. Incidencia de la responsabilidad penal en el ámbito de la caducidad de la reparación directa. Actos de constreñimiento por parte de agentes de la Policía Nacional. Caducidad desde el momento en que se causó el daño. No se demuestra circunstancias oscuras o ambiguas que solamente se puedan superar a través de una decisión judicial penal.

Procede la Sala de decisión a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. El 27 de abril de 2023 (índice 1 SAMAI) los accionantes Jesús Eduardo García Saldaña, Diana Victoria Cárdenas Orduz, Laura Valentina García Cárdenas y Lina Alejandra García Cárdenas, el primero de ellos, en calidad de abogado, presentaron demanda de reparación directa solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados por hechos ocurridos desde el 4 de enero de 2012, cuando fue objeto de constreñimiento por parte de unos agentes de policía de carreteras, quienes le exigieron dinero al señor Jesús Eduardo García Saldaña, a cambio de “evitar ser implicado en hechos relativos a contrabando o a irregularidades de hidrocarburos con relación al vehículo de transporte público de placas SOE814”.

Refiere que, por ello, formuló denuncia penal ante el Gaula, quien desarrolló operativo el día 6 de enero de 2012, en virtud del cual fueron capturados los agentes Arley Arturo Mena Román y Carlos Julio Garcés Baleta. A quienes se les procesó por el delito de concusión (proceso penal No. 08001600005520120009801 -No. Corte S. de J. 56132), proceso que culminó con sentencia condenatoria, de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2019 (con la que se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla).

Agregó que el proceso penal fue hasta instancia de casación ante la Corte Suprema de Justicia, donde el 28 de abril de 2021 se inadmitió la demanda de casación, por tanto, fue a partir de ese momento que adquirió certeza de la firmeza de la decisión que declaró penalmente responsables a los uniformados por los hechos que ocasionaron los daños reclamados por la parte demandante. 2 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 2.

Actuación procesal. Subsanada la demanda, con auto del 25 de septiembre de 2023, se admitió la demanda (índice 11 Samai) El 12 de enero de 2024, mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda donde excepcionó i) falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Diana Victoria Cárdenas Orduz, Laura Valentina García Cárdenas y Lina Alejandra García Cárdenas;

(ii) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad del requisito de la conciliación; y (iii) caducidad (índice 15 Samai). El 1 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, para que, una vez vencido el término respectivo, se profiera sentencia anticipada respecto a las excepciones previas propuestas por la entidad demandada (índice 18 Samai).

La parte demandada presentó alegaciones finales (índice 22 Samai) 3. Contestación de demanda. El 12 de enero de 2024, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: sustentada en que las demandantes: Diana Victoria Cárdenas Orduz, Laura Valentina García Cárdenas y Lina Alejandra García Cárdenas, carecen de legitimación en la causa por pasiva porque no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar, por lo que respecto de ellas se debe declarar la terminación del proceso ii) Inepta demanda por indebido agotamiento de requisito de procedibilidad: sustentada en que el demandante Jesús Eduardo García Saldaña no agotó en debida forma el requisito de la conciliación extrajudicial porque las pretensiones aducidas en el trámite conciliatorio son diferentes a las que adujo en el medio de control que dio origen al proceso de la referencia, en lo que atañe a la solicitud de perjuicios, tanto de orden material, como inmaterial. iii) Caducidad del medio de control de reparación directa: sustentada en que, según el planteamiento del accionante, los hechos que generaron el daño antijurídico por el cual se persigue indemnización, ocurrieron en enero de 2012, cuando fue víctima de constreñimiento por parte de dos policías, capturados entre el 6 y el 7 de enero del mismo año, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad en el presente caso, considerando los planteamientos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, con radicado 61033.

(índice 15 ib.) 3 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público. Parte demandada. El 12 de abril de 2024 presentó alegatos de conclusión en tiempo, indicando que conforme a las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrada la caducidad de la acción; adicionalmente las demás excepciones propuestas se encuentran probadas, por lo que solicita se niegue en su totalidad las pretensiones de la demanda (índice 22 Samai) La parte actora no presentó alegatos de conclusión. Ministerio Público.

No emitió concepto alguno. II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO. La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia anticipada. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA. 1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, esto como consecuencia del constreñimiento de que fue víctima el demandante Jesús Eduardo García Saldaña por parte de agentes de la Policía Nacional de carreteras el día 4 de enero de 2012.

La demandada se opone a las pretensiones con fundamento en las excepciones de caducidad, entre otras. Sostiene que el término de caducidad se debe contar desde el momento de los hechos que generaron el daño antijurídico alegado, esto es, desde enero de 2012. Así las cosas, corresponde a la Sala de decisión resolver en primer momento si se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, para efectos de absolver las demás excepciones propuestas en caso de no prosperar la caducidad de la acción. 2.

Problema jurídico. ¿Corresponde a la Sala resolver si se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa? 3. Tesis de la Sala. Para la Sala en el presente medio de control operó el fenómeno de caducidad, pues al tratarse de un daño originado por la comisión de actos realizados por agentes del Estado relacionados con el constreñimiento al señor Jesús Eduardo García Saldaña el día 4 de enero de 2012, se tiene que desde esta fecha se concretó el daño, no incidiendo el proceso penal 4 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 adelantado contra los policías involucrados en el conocimiento de los accionantes sobre los hechos presuntamente dañosos ni de la producción del daño. Así, como el plazo para presentar la demanda de referencia era hasta 5 de enero de 2014, se tiene que la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 24 de agosto de 2022 y la demanda presentada el 27 de abril de 2023, son extemporáneas.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuya demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 1000 SMLMV1, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.

Argumentación Jurídica. 2.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa2 y Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.

La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso5.

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. 1 Teniendo en cuenta que los perjuicios reclamados por el demandante, por concepto de “daño emergente”, según la mayor pretensión con corte a la fecha de presentación de la demanda, alcanza un tope de $1.350´000.000,oo.

( pág. 12 índice 2 SAMAI) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C- 614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201. 5 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que6: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo.

Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.

El término se cumple inexorablemente. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales7.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados8. 2.2. Caducidad del medio de control de reparación directa. Especialmente en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, en el artículo 164 del CPACA se estableció el término de caducidad así: OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.

Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.

En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 6 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 El inicio del cómputo del término para incoar el medio de control en cuestión, por regla general, coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio pro damato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, al criterio de la ocurrencia del hecho debe adicionarse el de conocimiento del mismo, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento9.

Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”10.

Así que, al demandante le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. Así las cosas, el Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada, ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no sólo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno11.

Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a éste no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo, pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. 2.3.

Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de omisiones. En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha indicado que “(…) En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 76001-23-34-000-2007-01201-01(40067). 10 En sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp: 13.772, dijo la Sala: “ en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.

No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 7 de julio de 2011. C.P. (E) Gladys Agudelo Ordoñez. Radicación No. 73001-23-34-000-1999-01341-01(22462); Sentencia del 21 de enero de 2015. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00005-01. 7 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”12.

No obstante, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan”13, el Consejo de Estado ha sostenido14: Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce” (subrayado fuera del texto original).

Bajo esta idea, debe diferenciarse el daño del hecho dañoso, porque tratándose de omisiones, el comportamiento negativo constituye la causa del daño, que puede, según sea el caso, prolongarse o concretarse ipso facto en un momento determinado. En consecuencia, no resulta relevante que el hecho dañoso tenga o no continuidad, sino lo trascendental es que el daño se suceda en el tiempo.

De lo contrario, se aceptaría que la acción pierda eficacia una vez transcurrido un periodo, dando licencia al agente a que el daño continúe de forma indefinida y cerrando con ello la posibilidad de reparación. En efecto, acudiendo a los principios de la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto se suceda el daño causado por un comportamiento omisivo, existe el deber jurídico de indemnizar, dado que es el principal elemento para la procedencia de la acción de reparación. Ahora bien, debe advertirse entonces que, en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales15.

Pero, a su vez, ha sido postura consolidada del Consejo de Estado aquélla en la que se sostiene que la caducidad del medio de control cuando se trate de daños continuados o de carácter sucesivo empieza a contabilizarse al momento en que cesa16. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de junio de 2004.

Expediente No. 25.854; citado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02580-01(39424). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2014.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283). 14 Ib. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 1º de diciembre de 2016. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación No. 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Providencia del 21 de junio de 2019. C.P. María Adriana Marín. Radicación. No. 25000-23-36-000-2017-01197-01(61157). Ver también: Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 29 de marzo de 2019. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación. No. 15001-23-31-000-2003-00085-01 (44001). 8 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 Lo anterior se refuerza ante las omisiones de la administración, porque no se trata de los efectos del hecho dañoso, que naturalmente no modifican la contabilización del término de caducidad, debiéndose computar el dies a quo desde que se genera el hecho, sino que se trata de un daño que se genera a partir de una permanente omisión de la entidad pública, con efectos mediatos y prolongados en el tiempo, evento en el cual, el término de caducidad sólo puede empezar a contarse desde que cese el daño17.

Ciertamente, en el caso de un incumplimiento de un deber legal por parte de la autoridad, existe una omisión cuando: a) la autoridad hace otra cosa distinta a lo mandado por la regla legal y, b) la autoridad no hizo nada respecto del cumplimiento de la regla que le ordena actuar en determinada forma. En los dos casos se comporta de una manera específica: en el primer caso, de manera activa incumple; en el segundo caso, de manera inactiva incumple.

Ahora, si aceptamos que hay una omisión en cuanto que no cumplió con la regla que le imponía determinado comportamiento, la pregunta relevante es aquélla sobre la relación temporal entre la existencia de la conducta omisiva y la producción del daño. Con tal fin, el Consejo de Estado18 ha resuelto en algunas ocasiones este cuestionamiento diferenciando entre daño instantáneo o inmediato y daño continuado o sucesivo.

Mientras que en el primer caso se presenta su conocimiento desde el hecho dañoso (perdió un miembro superior en el combate), en el segundo caso la omisión permanece en el tiempo y se mantiene el daño debido a que el remedio judicial de ninguna manera puede reparar la lesión del daño de manera integral, es decir, la sentencia que declara el daño no sirve para remediar la lesión al derecho. 2.4.

Incidencia de la responsabilidad penal en el ámbito de la caducidad de la reparación directa. Conforme se ha señalado, el término de caducidad del medio de control de reparación directa empieza a correr, por regla general, a partir del momento en que ocurre la acción o la omisión causantes del daño o, excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento del hecho dañoso o de la producción del daño, siempre que se demuestre que estos últimos no se conocieron al momento en que sucedieron.

En casos en los que el daño se origina en la comisión de actos perpetrados por agentes de la Fuerza Pública, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo se ha decantado por contabilizar el término de caducidad desde que se concreta el daño, esto es, desde que ocurren los actos, sin que sea un criterio relevante la declaratoria judicial de responsabilidad penal19.

Bien, en principio, la decisión que se adopte en un proceso penal no determina la contabilización del término de caducidad porque aquélla no coincide con la fecha en que se 17 Este razonamiento fue incluido en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 12 de agosto de 2019.

C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-03281-00(AC). 18 Op. Cit. Exp. 44001. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera: Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 05001-23-31-000-2008-01375-01(40924); Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.

C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación No. 20001-23-31-000-2005-01640-01(40411); Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación No. 07001-23-31-000-2002-00228-01(29033). 9 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 concreta el daño ni con la de su conocimiento, considerando que, por regla general, la existencia de un proceso penal parte del supuesto en el que la víctima ya conoce lo que le ha ocurrido y está en capacidad de atribuirle responsabilidad a un determinado agente.

Bajo esa perspectiva, la Sección Tercera del Consejo de Estado20 ha señalado que la caducidad del medio de control de reparación directa empieza a contar desde que los afectados conocen la participación por acción u omisión del Estado y están en capacidad de atribuir responsabilidad administrativa, sin que para el efecto se requiera la individualización o la sanción penal de los agentes involucrados en la producción del daño, pues exigir esto último supone restringir el acceso a la administración de justicia con fundamento en un requisito de procedibilidad que no tiene sustento normativo.

Ahora, en caso de que los demandantes consideren que la existencia de un proceso penal en curso tiene la capacidad de incidir en el proceso contencioso administrativo, lo que corresponde es ejercer oportunamente la acción y, antes de dictarse sentencia, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad. En los términos del Alto Tribunal21: De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

(…) Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033): En la sentencia de unificación de referencia, aunque la Sección Tercera se pronunció sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, también analizó la incidencia de un proceso penal en la contabilización del término de caducidad, concluyendo que el criterio jurídico determinante es que los demandantes hayan tenido la posibilidad de advertir la intervención de los agentes del Estado en la producción del daño y no la declaratoria de responsabilidad penal, lo que aplica indistintamente de si se trata o no de un acto de lesa humanidad. 21 Ib. 10 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada (subrayado sin resaltar por fuera del texto original).

Recapitulando, por regla general, las decisiones que se adopten en un proceso penal no inciden en la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se pretende la responsabilidad del Estado por la comisión de actos por parte de sus agentes, pues se trata de dos procesos autónomos e independientes que, si bien, parten de un mismo hecho, éste puede y debe ser valorado de manera jurídica y tiene consecuencias diferentes, a menos de que existan circunstancias oscuras o ambiguas que solamente se puedan superar a través de una decisión judicial penal en firme, caso tal en el que procede, de manera excepcional, flexibilizar el inicio del plazo en cuestión. V. CASO CONCRETO. 1.

Medios de prueba relevantes. En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio, conforme a la ley y a la jurisprudencia22: 1.1. Acta emitida por el Procurador 88 Judicial I para Asuntos Administrativos de fecha 17 de noviembre de 2022, donde indica que la solicitud de conciliación presentada por Jesús Eduardo García fue radicada el 24 de agosto de 2022.

(Anexos índice 2 Samai) 1.2. Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento adelantada el 8 de enero de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del caso 08001-60-01055-2012-00098-00, donde se decreta la legalidad de las capturas de los señores Arley Arturo Mena Román y Carlos Julio Garcés Baleta, se les imputó el delito de concusión y cohecho propio y se impuso medida de aseguramiento en detención domiciliaria.

(01 Primera Instancia C01Cononocimiento 02 audiencialegalización) 1.3. Escrito de acusación de fecha 2 de marzo de 2012, dentro del cual se describe como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: “ (…) El día 06 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 5:30, se presentó el Señor JESUS EDUARDO GARCIA SALDANA, a las instalaciones del GAULA Atlántico ubicada en la Carrera 38 con Calle 74 esquina, para presentar denuncia Penal, señalando que el día 04 de enero de 2012, siendo las 5:30 de la noche, venía del Departamento Guajira con destino a Barranquilla conduciendo el bus de placas SOE 814, afiliado a la Empresa COOTRAGUA, el cual es de su propiedad: al pasar el peaje ubicado en el Municipio de Tasajera, una patrulla de la Policía de Carreteras, lo siguió hasta el peaje del Municipio de Palermo y después de pasar el peaje, lo detuvieron tres Agentes 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002. 11 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 de Policía, quienes comenzaron a revisar el bus, los pasajeros fueron trasbordador a otros buses que pasaban, luego los agentes de policía le manifestaron que le iban a romper todo el carro, porque ellos sabían que él transportaba contrabando y los estaba “Goliando” y tenía que pagarles todo lo que ellos encontraran, después de un rato cuando el denunciante observó que le estaban desarmando el bus, les manifestó que él tenía una caleta en cuyo interior había "Wiski”. alegando que lo hacía para “Rebuscarse”.

El grupo de Agentes de policía era liderado por el Agente ARTURO MENA, quien se reunió con cinco Policías, y después de conversar con esos, efectuó la exigencia de dinero al denunciante, pidiéndole la suma de “QUINCE MILLONES DE PESOS (515.000.000) para no quitarle lo que traía, en ese momento apareció un cabo de apellido GARCES, quien le manifestó al denunciante, que sabían que él transportaba ACPM y que lo llevarían hasta la Ciudad de Santa Marta para judicializado por * Hidrocarburos” señalándole además que ese delito Daba Cárcel y que perdería el Bus”, el denunciante asustado, les manifestó a los agentes de policía, que él no tenía ese dinero y el agente de apellido MENA, le dijo “Mínimo Seis Millones ($6.000 000)” y explicándole que eran varios agentes y que no valía la pena por menos, todos los agentes se reunieron alrededor del denunciante, quien les manifestó que le dieran un tiempo para conseguir el dinero y los agentes le quitaron los papeles del bus; el denunciante les propuso que tomaran una motocicleta que él tenía en Barranquilla como garantía, mientras conseguía la suma de dinero, pero ellos no aceptaron y en ese instante el Agente Mena le dijo que no se pusiera a inventar en denunciarlos porque no alcanzaba a llegar al aeropuerto”, el denunciante les manifestó que él sabía que “esa familia era muy grande”.

Los agentes de Policía y el denunciante, intercambiaron teléfonos, todo lo anterior se extendió como hasta la una de la madrugada del día siguiente, es decir hasta el día 05 de enero de la presente anualidad, luego el denunciante siguió en el bus hasta la Ciudad de Barranquilla para guardarlo y a las 10: 00 de la mañana, se dirigió en un carro particular de su propiedad, hasta la estación de Policía de Carreteras ubicada en el Municipio de Palermo, allí habló con el Cabo Garcés, solicitándole que le rebajara la suma de dinero, pero el Cabo le contesto “que no podía rebajar menos de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) y le preguntó que para cuando tenía el dinero, el denunciante le contestó que para después del medio día; luego el denunciante se comunicó con su papá en la Ciudad de Bogotá para contaré todo lo que le había ocurrido y para solicitarle el préstamo del dinero, ya que el denunciante no lo tenía, el padre enojado le dice al denunciante que denunciara a los Agentes de Policía. El día 06 de enero del presente, los Agentes de Policía llamaron al denunciante para acordar la entrega y que esta debería hacerse a las 10:00 de la mañana y quedaron en llamar el denunciante para acordar el lugar de la misma.

Con esta información, los funcionarios del GAULA con la colaboración del denunciante, organizaron un plan antiextorsión, en el sitio de entrega ubicado en el sector donde se encuentra ubicada una estación de Servicio GAZEL, en la vía que conduce 12 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 a Santa Marta en la Ciudad de Barranquilla.

Como resultado del operativo y después de haber recibido físicamente el dinero de manos del señor JESUS GARCÍA SALDAÑA, denunciante y victima en el caso de examen, fueron capturados en flagrancia los Agentes de Policía CARLOS JULIO ANDRES BALETA, quien se había escondido en Kiosco ubicado en el sector donde sucedieron los hechos y ARLEY ARTURO MENA ROMAN, quien se dio a la huida en el vehículo de la policía, llevando consigo al denunciante y la suma de dinero, misma que fue recuperada al interior del automotor - Posteriormente fue capturado después de una persecución, durante la cual, el denunciante debió arrojarse del vehículo por temor a perder su vida - Captura que se materializó momentos antes de ingresar a la estación de Policía ubicada en el Municipio de Palermo.(…) Con fundamento en lo anterior el día 05 de Enero de 2017, la Fiscalía 26 Seccional URI, Solicitó Audiencia Preliminar de Formulación de imputación, en la que se instó Solicitud de Legalración de Captura e Imposición de Medida de Aseguramiento, en contra de los Señores ARLEY ARTURO MENA ROMÁN Y CARLOS JULIO GARCES BALETA, por el delito de Concusión en Concurso con Cohecho Propio, (…) “ (01 Primera Instancia C01Cononocimiento 13 Escrito de Acusación) 1.4.

Sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida dentro del radicado nro. 08001-60- 01055-2012-00098-00 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde resolvió condenar en calidad de autores a los procesados Arley Arturo Mena Román y Carlos Julio Garcés Baleta por el delito de conclusión a la pena de 102 meses y multa de 68 SMLMV e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 84 meses, dentro de los hechos se destaca los siguiente: “(…) Ocurrieron el día 4 de enero del año 2012, cuando siendo horas de la noche promedio 8 y 30, el señor Jesús García Saldaña transportaba un personal y es abordado por unos policiales y en principio cuenta la víctima que se le requería para efectos de establecer un posible ilícito que el cometía, y que para ello los agentes hicieron utilización de la fuerza de manera indebida, preguntándole que dónde estaba la caleta hasta el punto que posteriormente hace ver que fue constreñido para ello, para que les entregara determinada suma de dinero con miras a no judicializarlo por un asunto de hidrocarburos entre otras razones, por lo expuesto y de acuerdo al trámite investigativo que se llevó a cabo resultaron siendo vinculados a la investigación los ciudadanos Carlos Julio Garcés Baleta y Arley Arturo Mena Román como miembro de policía de carretera.” (01 Primera Instancia C01Cononocimiento) 1.5.

Sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Penal dentro del proceso 08-001-60-01-055-2012- 00098-03, donde se confirma en su integridad la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por medio de la cual, se declaró penalmente responsable a los señores Arley Arturo Mena Román y Carlos Julio Garcés Baleta, en calidad de coautores de la conducta punible de concusión (Art. 404 C.P.).

(02 Segunda 13 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 Instancia C03Cononocimiento) 1.6. Auto del 28 de abril de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, AP1504-2021, donde decide inadmitir la demanda de casación presentada por los defensores Arley Arturo Mena Román y Carlos Julio Garcés Baleta.

(03 Recurso Extraordinarios C04Casación) 1.7. Oficio No. 56132 de 26 de mayo de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, dirigido al accionante Jesús Eduardo García en calidad de víctima donde le informa que se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Arley Arturo Mena Román Y Carlos Julio Garcés Baleta, contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la condena impuesta por el delito de concusión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.

(Pruebas índice 2 Samai.) 2. Análisis jurídico y probatorio. Conforme se explicó en las consideraciones de la presente providencia, las decisiones que se adopten en el marco de un proceso penal que tenga por objeto la responsabilidad de un agente del Estado no inciden en la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, salvo que sea necesario un pronunciamiento del juez penal por existir circunstancias oscuras o ambiguas que impidan atribuir responsabilidad administrativa al Estado en la producción de un daño antijurídico, caso tal en el que es posible empezar a contar el plazo bienal establecido en la norma desde el momento en el que se supere dicha falta de claridad en los hechos.

En el caso en concreto, para la Sala es claro que la parte actora contaba con suficientes elementos de juicio para atribuir responsabilidad a la demandada desde la ocurrencia de los hechos en 2012, pues así aparece acreditado a partir de los documentos que, en esta etapa del proceso, ya fueron aportados al expediente; veamos: Conforme a la denuncia presentada el 6 de enero de 2012, por el señor Jesús Eduardo García Saldaña en calidad de víctima directa en las instalaciones del Gaula, se extrae que aquel relata de forma clara y concisa los hechos acaecidos el 4 de enero de 2012, donde atribuye actos realizados por miembros de la Policía Nacional, quienes fueron identificados como Agente Arturo Mena y Cabo Garcés Baleta, los cuales le hicieron una exigencia de dinero para no quitarle lo que traía en su vehículo, es decir, lo constriñeron para que les entregara determinada suma de dinero, no obstante, al momento de la entrega los agentes de policías mencionados fueron capturados en flagrancia. (1.2, 1.3 y 1.4) Esta situación se reitera en los hechos de la demanda.

Con este relato, se tiene certeza sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos, en específico, la víctima tenía conocimiento que éstos sucedieron por parte de los agentes de la Policía Nacional, sin demostrarse circunstancias oscuras, frente a estos hechos ocurridos, por lo tanto, se puede concluir que los demandantes estaban en capacidad de atribuir responsabilidad administrativa a la demandada desde el año 2012, sin perjuicio del proceso penal que se adelantó en contra de los señores Arley Arturo Mena Román y Carlos Julio Garcés Baleta, y que terminó condenando a los mismos (1.4,1.5 y 1.6) 14 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 En cualquier caso, de considerar que la sentencia del proceso penal es un elemento determinante para resolver sobre la responsabilidad administrativa de la accionada, bien puede solicitarse la suspensión del proceso contencioso administrativo por prejudicialidad, tal y como lo señaló la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado23, pero esto no significa, como lo pretende la parte actora que se cuente la caducidad desde el momento en que finalizó el proceso penal.

Entonces, habiendo concluido que la parte actora conocía y estaba en capacidad de comprender la injerencia de la demandada en la producción del daño desde que éste se causó, que los hechos en los que se sustenta la demanda de reparación directa no eran confusos para la época de su ocurrencia y que no existía ambigüedad en la identificación de un agente del Estado como presunto responsable de las acciones de constreñimiento en contra del accionante, concluye la Sala que no hay razón para flexibilizar la caducidad del medio de control a partir de cuándo la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación presentada por los defensores Arley Arturo Mena Román y Carlos Julio Garcés Baleta y/o cuando se profirió el fallo condenatorio contra ellos (1.5 y 1.6) Se precisa que el proceso penal en comento no tiene la virtualidad de incidir en el conocimiento de los accionantes sobre los hechos presuntamente dañosos ni de la producción del daño, o al menos no con la intensidad suficiente para modificar el interés de los demandantes en acudir a esta jurisdicción, lo que implica que tampoco puede tenerse en cuenta como criterio jurídico relevante al momento de decidir sobre la caducidad.

Entonces, de acuerdo con el contenido de la demanda, los accionantes le atribuyen responsabilidad administrativa a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, por el constreñimiento por parte de unos agentes de policía de carreteras, quienes le exigieron dinero al señor Jesús Eduardo García Saldaña, a cambio de “evitar ser implicado en hechos relativos a contrabando o a irregularidades de hidrocarburos con relación al vehículo de transporte público de placas SOE814.” Luego, al tratarse de un daño originado por la comisión de actos realizados por agentes del Estado, el término de caducidad se debe contabilizar desde que se concretó el daño, esto es desde el 4 de enero de 2012, fecha en la cual ocurrieron los actos de constreñimiento al señor Jesús Eduardo García Saldaña (1.3) Así las cosas, para la Sala el término de caducidad frente a este daño antijurídico debe contabilizarse desde el 5 de enero de 2012, teniendo plazo de presentar la demanda hasta el 5 de enero de 2014.

Con ello, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 24 de agosto de 2022 (1.1) y que la demanda fue presentada el 27 de abril de 2023 (índice 1 SAMAI), para la Sala operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. En definitiva, la Sala declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme los argumentos expuestos en la presente providencia. 3.

Costas Procesales. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 15 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”.24 Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida, pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). Para el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique. En mérito de lo expuesto, la Subsección C del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control de reparación directa, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). REF: EXPEDIENTE No. 250002342000201301936-01 16 Jesús Eduardo García Saldaña y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00219 JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman esta Sala de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.