TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá D.C.; treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00785 00 DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS CASTILLO DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS CASTILLO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, respecto a los periodos de enero a diciembre de 2015.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS El demandante, expuso como pretensión lo siguiente: PRIMERA. DECLARAR LA NULIDAD de Liquidación Oficial RDO-2018-02299 del 06 de julio de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC- 2019-01295 26 de julio de 2019. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejarlas resoluciones sin efecto jurídico.
TERCERO. Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización – IBC- realmente devengado en el año 2015.
HECHOS La parte actora los refirió así: 1. El 31 de octubre de 2017, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-03025, al considerar una presunta omisión e inexactitud en Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2 el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.
La notificación de este acto se surtió el 09 de noviembre de 2017, y el 02 de febrero de 2018 se dio respuesta por parte del demandante. 2. El 06 de julio de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDO-2018-02299, mediante la cual profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por valor de $56.894.200; además impuso las respectivas sanciones. 3.
El 07 de septiembre de 2018, el señor Castellanos interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior acto. 4. El 26 de julio de 2019, la UGPP profirió la Resolución RDC-2019-01295, en la que modificó la Liquidación Oficial RDO-2018-02299 y determinó aportes por $45.548.700. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Alegó como normas vulneradas las siguientes: - Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 Expuso los siguientes argumentos de nulidad: Nulidad del acto por ser expedido con infracción de las normas en que debería fundarse.
Expresó que para la vigencia 2015 no existía un sistema de presunción de ingresos para liquidar la base de cotización de aportes de las personas independientes, pues el Gobierno no lo reglamentó de acuerdo con los lineamientos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, mencionó que la Unidad estaba en la obligación de determinar un esquema de presunción de costos (artículo 244 de la Ley 1955 de 2015); sin embargo, tampoco cumplió con dicha potestad reglamentaria; por lo que para la vigencia fiscalizada no existía un método claro para el cálculo del IBC.
Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 3 Indebida conformación del IBC De otra parte, refirió que la UGPP únicamente tuvo en cuenta los ingresos reportados en la declaración de renta (1.333.469.000), sin valorar y aceptar los costos y gastos allí referidos. Valores que denotan la realidad económica del demandante y que se encuentran en firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 714 del ET.
Dijo que aportó los contratos de vinculación con las sociedades Expreso Bolivariano y Velotax para el desarrollo de la actividad económica de “transporte de pasajeros” soportes que detallan mensualmente los ingresos percibidos, costos y gastos incurridos para el ejercicio de su trabajo; no obstante, la UGPP rechazó “668.000.000” por ser documentos a nombre de terceros o ilegibles, aspectos que desconocen la realidad del contrato suscrito con terceros y el paso del tiempo.
Aplicación del principio de correspondencia Explicó que según los soportes de las sociedades Expreso Bolivariano y Velotax en los meses de enero, junio, julio, agosto y diciembre percibió ingresos superiores a los ya determinados por la Unidad en el acto de liquidación ($111.122.417); por lo que, pese a la realidad de la prueba no se puede hacer más gravosa la situación del aportante, y debe aceptarse lo calculado como ingreso por la UGPP.
Inexistencia de la obligación de pagar aportes a pensión. Aludió que nació el 26 de julio de 1953, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, contaba con 66 años de edad y por ende, estaba excluido de realizar aportes a pensión en estricto apego a lo reglado en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990. Falsa motivación: Arguyó que la UGPP no tuvo en cuenta los costos y gastos reportados en la declaración de renta, prueba que no fue desvirtuada por la autoridad competente.
Tampoco valoró de manera correcta los soportes de las erogaciones causadas en la vigencia 2015. Esto implicó que el IBC se calculó de manera errada y perjudicial para el demandante. Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 4 II. ENTIDAD DEMANDADA La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, bajo el argumento de que la actuación administrativa se fundamentó en la competencia que le asignó la ley para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, en virtud de la cual inició el proceso de fiscalización y profirió una liquidación oficial en la que determinó el valor de las contribuciones.
Para sustentar su defensa, abordó los cargos planteados por el demandante en los siguientes términos: Mencionó que los trabajadores independientes con capacidad de pago son aportantes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, 26 (literal d) del Decreto 806 de 1998 y en la sentencia C-578 del 26 de agosto de 2009 de la Corte Constitucional.
Además, anotó que el IBC de los trabajadores independientes para el periodo de enero a diciembre de 2015 se fundamentó en los artículos 19 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 510 de 2003, 135 de la Ley 1753 de 2015 y 107 del E.T. Argumentó que para poder determinar las conductas de omisión, mora, e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, el legislador le otorgó a la UGPP plenas facultades fiscalizadoras, por lo que determinó el IBC del aportante de acuerdo con los ingresos declarados en renta para el año 2015; esto en aras de establecer la adecuada y oportuna liquidación y pago de aportes, en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
Respecto a los soportes allegados como prueba de costos, refirió que la Unidad aceptó $936.978.087 y rechazó $668.758.426 dado que las pruebas fueron del 2014, ilegibles o facturas a nombres de terceros, es decir no cumplieron con los presupuestos del artículo 107 del ET. Puntualizó que la UGGP expidió la Resolución RDO-2020-M-03927 del 30 de octubre de 2020, en la que revocó parcialmente la Liquidación Oficial RDO-2018- 03498 del 25 de septiembre de 2018, toda vez que aplicó el esquema de presunción de costos (66.50%) previsto en el parágrafo segundo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 210 de 2019.
Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 5 De otra parte, dijo que para el 2015 el demandante tenía 52 años, por ende, estaba en la obligación de cotizar al sistema de pensión y no cumplía con los presupuestos del Decreto 758 de 1990 para estar exento del aporte a este subsistema.
III.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, insistió en lo dicho en la demanda. La parte demandada reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación. IV. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Se advierte que la ponencia inicial de este proyecto fue convocada por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar a la revisión de Sala de Subsección del 07 de marzo de 2024.
Sin embargo, la postura de la magistrada no fue aceptada por la Sala Mayoritaria. A través de Auto del 15 de marzo del presente año, se ordenó el cambio de ponente para elaborar postura de mayorías. La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en sentencia anticipada de primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social, por los periodos de enero a diciembre de 2015, al señor Carlos Gustavo Castellanos. Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 6 Para estos efectos, mediante auto del 29 de abril de 2022, el Despacho de la Doctora Nelly Yolanda Villamizar (ponente inicial del proyecto) determinó los siguientes problemas jurídicos conforme a lo pretendido en la demanda y los cargos planteados: 1) ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados por ser expedidos con infracción en las normas en que debía fundarse?, para lo cual deberá determinar la sala si para el período fiscalizado existía regulación para establecer la base de cotización para independientes que no provengan de un contrato de prestación servicios y rentistas de capital.
Y si el demandante estaba obligado al pago de aportes por concepto de pensión. 2) ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados por ser expedidos con violación al debido proceso por ser expedidos con falsa y falta motivación? Para lo cual corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada tuvo en cuenta los hechos probados, así como los pagos realizados por el contribuyente y los soportes allegados para determinar el IBC.
Aunado a lo anterior, se advierte que con la contestación de la demanda, y los antecedentes administrativos se aludió al acto de revocatoria directa, a través del cual la UGPP modificó parcialmente los actos demandados, esto en virtud de la aplicación de la presunción de costos (66.50%) prevista en el parágrafo segundo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 210 de 2019.
Al respecto, la Sala advierte que la parte demandante no cuestionó la Resolución RDO2020-M-03927 del 30 de octubre de 2020 y no fue parte del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que no se ahondará en la legalidad del mentado acto. Esto, sin desconocer que de declararse la nulidad de la liquidación oficial y la resolución que desató el recurso de reconsideración, habría un decaimiento del acto de revocatoria directa.
3. ACERVO PROBATORIO La Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI-2017-01851 del 07 de julio de 2017, en el que solicitó al señor Carlos Gustavo Castellanos los documentos e información necesaria para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en los periodos de enero a diciembre de 2015, dada la capacidad de pago por registrar ingresos brutos superiores a 1 SMLMV.
Este acto se notificó por correo el 14 de julio de 2017. Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 7 El 10 de agosto de 2017, el demandante entregó reporte en Excel de los ingresos mensualizados por valor de $1.333.398.000 y costos por $1.295.369.000. 3.2. El 31 de octubre de 2017, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-03025, mediante el cual instó al señor Carlos Gustavo Castellanos para realizar el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social, al evidenciarse que contaba con capacidad contributiva correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2015.
En consecuencia, le propuso afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar, modificar y pagar, pagar como cotizante a los subsistemas de salud y pensión la suma de $56.894.200. De igual manera, le propuso pagar una sanción por omisión de $59.239.488 y una sanción por inexactitud de $7.779.310. La notificación de este acto se surtió por correo el 09 de noviembre de 2017.
Y Dentro del término de ley, el demandante dio respuesta al requerimiento, insistiendo en la procedencia de los costos reportados en la declaración de renta por $1.295.369.000 3.3. El 06 de julio de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDO-2018-02299, mediante la cual profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, por la suma de $56.894.2000.
Además, impuso una sanción por omisión de $69.335.200 y una sanción por inexactitud de $13.335.960, así: Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 8 Esta resolución se notificó el 17 de julio de 2018. 3.4. El 07 de septiembre de 2018, el señor Carlos Gustavo Castellanos interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior acto, y planteó que el IBC calculado por la UGPP es erróneo, dado que contó con costos y gastos asociados a su actividad generadora de renta y efectuó los aportes a salud sobre un valor inferior al mínimo. 3.5.
El 26 de julio de 2019, la UGPP profirió la Resolución RDC-2019-01295, en la que modificó los aportes determinados en la Liquidación Oficial No. RDO-2018- 03498, como quiera que aceptó costos por $936.978.087. Por tanto, el IBC se liquidó así: Por consiguiente, los aportes corresponden a: AÑO MES 6. INGRESOS (Recurso de Reconsideración )
7. COSTOS ACEPTADOS
8. INGRESO DEPURADO (Ingresos - Costos) 9. IBC (Recurso de Reconsideración) 2015 1 111.122.417 91.349.120 19.773.297 15.400.000 2015 2 111.122.417 74.418.004 36.704.413 16.108.750 2015 3 111.122.417 63.777.737 47.344.680 16.108.750 2015 4 111.122.417 60.638.235 50.484.182 16.108.750 2015 5 111.122.417 52.434.559 58.687.858 16.108.750 2015 6 111.122.417 62.756.595 48.365.822 16.108.750 2015 7 111.122.417 91.246.762 19.875.655 7.950.262 2015 8 111.122.417 78.259.732 32.862.685 13.145.074 2015 9 111.122.417 58.545.562 52.576.855 16.108.750 2015 10 111.122.417 66.680.715 44.441.702 16.108.750 2015 11 111.122.417 96.757.228 14.365.189 5.746.075 2015 12 111.122.417 140.113.838 (28.991.421) 644.350 1.333.469.000 936.978.087 396.490.913 155.647.011 TOTALES Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 9 Adicionalmente, la sanción por omisión se redujo a $55.734.400 y la de inexactitud a $10.608.900.
Este acto se notificó de manera personal el 16 de agosto de 2019. Y la demanda se radicó, ante esta Corporación el 28 de noviembre de 2019. 3.6. Posteriormente con Resolución RDO-2020-M-03927 del 30 de octubre de 2020 la UGPP modificó parcialmente la liquidación de los aportes, al aplicar la presunción de costos en los meses de septiembre y octubre para el cálculo del IBC, así: Por consiguiente, los aportes corresponden a: Lo que adicionalmente disminuyó la sanción de omisión en $54.857.600 y de inexactitud en $10.426.260.
4. RÉGIMEN JURÍDICO A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener Mes Ingreso Bruto Costos aceptados en RRR IBC RRR Costo con presución 66,50% IBC presunción de costos IBC del acto de revocatoria 1 $ 111.122.417 91.349.120 $ $ 15.400.000 $ 73.896.407 $ 15.400.000 $ 15.400.000 2 $ 111.122.417 74.418.004 $ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 16.108.750 $ 16.108.750 3 $ 111.122.417 63.777.737 $ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 16.108.750 $ 16.108.750 4 $ 111.122.417 60.638.235 $ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 16.108.750 $ 16.108.750 5 $ 111.122.417 52.434.559 $ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 16.108.750 $ 16.108.750 6 $ 111.122.417 62.756.595 $ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 16.108.750 $ 16.108.750 7 $ 111.122.417 91.246.762 $ $ 7.950.262 $ 73.896.407 $ 14.890.404 $ 7.950.262 8 $ 111.122.417 78.259.732 $ $ 13.145.074 $ 73.896.407 $ 14.890.404 $ 13.145.074 9 $ 111.122.417 58.545.562 $ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 14.890.404 $ 14.890.404 10 $ 111.122.417 66.680.715 $ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 14.890.404 $ 14.890.404 11 $ 111.122.417 96.757.228 $ $ 5.746.075 $ 73.896.407 $ 14.890.404 $ 5.746.075 12 $ 111.122.417 140.113.838 $ $ 644.350 $ 73.896.407 $ 14.890.404 $ 644.350 1.333.469.000 936.978.087 155.647.011 886.756.885 185.286.174 153.210.319 Año 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 TOTAL Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 10 la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros, por los regímenes generales para pensiones y salud1, a los cuales todos los habitantes deben afiliarse y realizar aportes, como se abstrae de las siguientes disposiciones generales de la prenotada ley.
ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”2 (…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes; c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral; f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. 1 ARTÍCULO
8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 2 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 11 La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO
18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…) El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1 o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.
Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO
19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
(…) En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala) De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y iii) los trabajadores independientes.
La obligación de cotizar a este subsistema cesa cuando la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profesiones liberales que cuentan con rentas suficientes para ser aportantes, el IBC sería el ingreso efectivamente percibido.
En todo caso la base de cotización nunca podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 12 A través del Decreto 510 de 2003, se aclaró que debe entenderse por ingresos efectivamente percibidos y adicionalmente dispuso: ARTÍCULO 1°.
De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.
Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. ( ) Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.
Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. (…) ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) (Énfasis de la Sala) En razón a lo anterior, se tiene que las personas naturales deben efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones sobre los ingresos efectivamente percibidos, es decir, aquellas sumas que recibe para su beneficio personal y de las cuales pueden realizar las deducciones necesarias para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Además, se resalta que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este punto, la mentada disposición del ET señala:
ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes En virtud de lo expuesto, se colige que la base de cotización del Sistema General de Pensiones para los afiliados como trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 13 servidores públicos, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos con deducción de las expensas realizadas durante el periodo en desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas con la actividad, la cual será como mínimo 1 salario mínimo legal mensual vigente y como máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De manera posterior, mediante la Ley 1122 de 2007, se introdujeron modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictaron otras disposiciones, de las cuales es relevante destacar: ARTÍCULO 18º. ASEGURAMIENTO DE LOS INDEPENDIENTES CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato.
El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral. Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso.
Parágrafo. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo (Énfasis de la Sala). El artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, de manera expresa, puntualiza para los cotizantes con contrato de prestación que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud se efectuarán sobre el 40% del valor mensualizado del contrato; y frente a los demás trabajadores independientes, será el Gobierno quien reglamente el sistema de presunción de ingresos.
Así las cosas, fue el legislador quien al determinar los afiliados al Sistema de Seguridad Social diferenció las personas vinculadas con contrato laboral, los contratistas de prestación de servicios y los demás trabajadores independientes con capacidad de pago. Además, para cada uno de estos afiliados la norma determinó la base de cotización. Sobre la distinción de los afiliados, la Corte Constitucional3 puntualizó: “Es indudable, que los trabajadores dependientes, vinculados a un empleador mediante una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, se encuentran dentro de una situación jurídica y material que es sustancialmente diferente a aquélla que corresponde a los trabajadores independientes.
(…) 3 Corte Constitucional. Sentencia C714-98 del 25 de noviembre de 1998. Magistrado Ponente Fabio Morrón Díaz Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 14 Los trabajadores independientes no se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, porque desarrollan, en favor de una o varias personas, en virtud de una relación o relaciones jurídicas regidas por normas civiles, comerciales u otras, una labor o actividad laboral, en forma personal o con el concurso de otras personas, con completa independencia y autonomía, sin encontrarse sujetos a poder jurídico de subordinación o dependencia alguno. En el desarrollo de la actividad laboral del trabajador independiente, no interesa propiamente la disponibilidad de su fuerza de trabajo con respecto a la persona que lo contrata sino que lo relevante es el resultado especifico concreto logrado con dicha actividad.
(…) La distinta situación jurídica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, justifica, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se les exija el pago íntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de seguridad social.” (Énfasis de la Sala).
En este orden, se tiene que el calificativo de trabajador independiente es usado para la persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal, con completa independencia, autonomía y por su cuenta y riesgo, esto es, sin encontrarse sujeto a poder jurídico de subordinación o dependencia. Dentro del género de trabajador independiente, están entre otros quienes: i) suscriben contrato de prestación de servicios, ii) realizan actividades por cuenta propia, iii) o quienes obtienen ingresos con “contratos diferentes a prestación de servicios”4, es decir los rentistas de capital.
Ahora, en lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley 100 de 1993 dispuso:
ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) (Se destaca).
ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%.
Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta. Sentencia del 09 de noviembre de 2018. Magistrada Ponente: Nelly Yolanda Villamizar. Rad. 1100133703920150003201 Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 15 de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.
Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).
La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008.
PARÁGRAFO 1 o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley.
PARÁGRAFO 2 o. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.
(Énfasis de la Sala) En consideración a lo anterior, se colige que las personas independientes con capacidad de pago están en la obligación de afiliarse al subsistema de salud en el régimen contributivo y la base de cotización para los trabajadores independientes sería regulada por el Gobierno Nacional. En esta línea, el Gobierno a través del Decreto 806 de 1998 vigente para la época de los hechos5, se reglamentó la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
26. AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1.
Como cotizantes: a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país; b) Los servidores públicos; c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado.
En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios; 5 Derogado por el Decreto 2353 de 2015 Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 16 d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.
(Énfasis de la Sala) La regulación normativa señalaba que, los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país debían afiliarse al Régimen Contributivo en calidad de cotizantes, por cuanto se trata de personas con capacidad de pago. En el artículo 66 ib. reglamentó la base de cotización para trabajadores independientes, así:
ARTÍCULO
66. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud. En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(Énfasis de la Sala) La anterior disposición se acompasa con lo reglado en el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 1070 de 1995, comoquiera que estableció que se deberá determinar sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud. De modo que el sistema de presunción de ingresos a que hace referencia el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, es el que deben utilizar las entidades promotoras de salud para determinar la base de cotización de los trabajadores independientes, bajo los parámetros proporcionados por la Superintendencia Nacional de Salud6.
De manera posterior, el Decreto 1406 de 19997 buscó establecer mecanismos adecuados y eficientes para el control del cumplimiento de las obligaciones en 6 Sobre el particular la Resolución 0009 de 10 de enero de 1996 de la Superintendencia Nacional De Salud, estableció el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes basado en la teoría de capital humano del cual se obtuvo la aplicación denominada “Sistema de Estimación de ingresos para trabajadores independientes –SEI”.
Tal modelo se basó en diferentes variables como nivel de educación, experiencia laboral, actividad económica, región de operación, patrimonio, género y salario mínimo legal mensual vigente. Para el caso definió que los trabajadores independientes que efectúen aportes al Sistema General de Pensiones lo debían hacer sobre sus ingresos base de cotización razonablemente determinados, los cuales era procedente tomarlos como factor relevante en la presunción de ingresos para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Igualmente, prescribió que de conformidad con el artículo 87 del Estatuto Tributario era plausible la disminución hasta el 50% de los ingresos brutos de los trabajadores independientes, lo cual se considera que “corresponde al valor de los elementos necesarios en su desempeño tales como colaboradores, papelería, arrendamientos y servicios públicos e incluye la porción de prestaciones sociales”. 7 Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.
Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 17 materia de Seguridad Social referente al pago oportuno y completo de los aportes que financian el Sistema y, en el artículo 25, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO
25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.
En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.
En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda. Con todo, se tiene que la aplicación de la presunción de ingresos operaba en los casos en los que el trabajador independiente voluntariamente procuraba su afiliación al sistema. Para el efecto, las entidades promotoras de salud debían, al momento de la afiliación, aplicar los cuestionarios establecidos por la entidad de control, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores debían efectuar al SGSSS.
De modo que la presunción de ingresos operaba con base en la información que el mismo interesado proporcionaba por medio de los formularios de afiliación. En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resultaren de aplicar las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador debían hacerse con base en los ingresos realmente percibidos sobre los determinados por los mecanismos de presunción determinados por la Superintendencia. Ahora, en los eventos en los que los trabajadores independientes no se afilien y coticen de manera voluntaria, la Ley 1438 de 20118 estipuló la presunción de capacidad de pago y de ingresos para los obligados a afiliarse al régimen contributivo, así:
ARTÍCULO
33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. 8 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 18 Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.
(…) De lo anterior, se colige que las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio cuentan con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo. Entonces, la postura mayoritaria de esta Sala9 ha considerado que los aportes del sistema se deben ajustar a los valores declarados por los contribuyentes ante la DIAN, en los eventos en los que los trabajadores independientes no se afilien y coticen de manera voluntaria; esto es que podrá tomarse aquellas sumas registradas en los denuncios privados, comoquiera que estos reflejan los ingresos realmente percibidos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el periodo fiscalizado corresponde al 2015, debe advertirse que a partir del 09 de junio de 2015 comenzó a regir la Ley 1753 de 201510, la cual instituyó lo siguiente respecto a la base de cotización de trabajadores independientes:
ARTÍCULO 135. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.
Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta. Sentencia del 04 de febrero de 2021. Magistrada Ponente: Nelly Yolanda Villamizar.
Radicado 25000-2337-000-2019-00296-00 10 En este punto, debe avizorarse que el precepto en cita fue declarado inexequible en sentencia C-219 del 22 de mayo de 2019, decisión en la cual la Corte decidió diferir los efectos de la inexequibilidad de la decisión hasta por las dos legislaturas, a fin de que se elaborara por parte del legislador ordinario la regulación de la materia.
Posteriormente a través del artículo 244 de Ley 1955 de 2019 se regulo nuevamente el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, no obstante, no se hará mayor alusión al caso pues no es la normativa aplicable a la época de los hechos. Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 19 En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas.
Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.
Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003. (Énfasis de la Sala) De lo anterior, se colige que para los períodos posteriores al 09 de junio de 2015 se estableció un ingreso base de cotización para los trabajadores independientes (por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios) consistente en el 40% del valor mensualizado de los ingresos efectivamente percibidos, es decir, como ya se expuso, aquellos que ingresan al patrimonio del aportante deduciendo de este monto las cifras correspondientes a lo contemplado en el artículo 107 del ET.
Al respecto, la Sala ha dicho que no puede pasarse por alto que el método de determinación del IBC introducido por la Ley 1753 entró en vigor a partir del mes de julio de 2015, por lo que en aplicación del artículo 338 de la Constitución Nacional, según el cual las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
Es de precisarse que la aplicación de normas tributarias hacia futuro se refiere a los elementos sustanciales del tributo. En tal sentido, dado que la liquidación de las planillas de aportes es mensual, se deduce que la nueva regulación sobre la base de liquidación, por ser un elemento sustancial del tributo, debe aplicarse para el mes siguiente a aquél en el cual entró a regir la ley.
5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 20 INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE – SISTEMA DE PRESUNCIÓN DE INGRESOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IBC. El demandante controvierte que la UGPP no tiene sustento legal para exigirle el pago de aportes al sistema, al señalar que para la época de los hechos no existía regulación que determinara el esquema de presunción de ingresos y costos para liquidar la base gravable de la obligación tributaria de forma clara para los trabajadores independientes “sin contrato”.
De manera previa y conforme al marco jurídico expuesto, la Sala encuentra que de acuerdo con lo señalado en los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, reglamentados a través del Decreto 1406 de 1999 y Decreto 2353 de 2015, se incluyó como obligados a afiliarse como cotizantes al Sistema de Seguridad Social a las todas las personas naturales bien sea que se denominen trabajadores independientes, rentistas de capital o propietarios de las empresas pues estas tienen capacidad de pago para aportar al sistema.
Aunado a esto, la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2009, al caracterizar dentro del concepto de “trabajador independiente” entendió que lo perseguido es incluir a toda persona económicamente activa con capacidad de pago11. Postura conceptual, que también ha sido compartida por el Consejo de Estado12, así: «(…) una interpretación amplia de la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa.
(…) De igual forma, el alcance dado por la expresión “trabajador independiente” prevista en la Ley 100 de 1993 [art. 157] permite cobijar en la misma a los propietarios de empresas, teniendo en cuenta que se trata de personas naturales económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa. (…) Así, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen.
(…)» (Énfasis de la Sala). 11 “(…) una comprensión amplia de la expresión [trabajador independiente] permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio u actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas” (Subraya la Sala). 12 Consejo de Estado, CP Milton Chaves García, sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 11001-03-27-000-2017-00037-00(23379) Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 21 Dicho criterio fue reiterado por el Superior en la sentencia13 del 29 de abril de 2021, en la que se negó la nulidad parcial del literal d) del artículo 26 de Decreto 806 de 1998, como quiera que se concluyó que “no solo deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador” De acuerdo con lo anterior, reitera la Sala que para los efectos del marco normativo lo que se propende es que todas las personas distintas a las empleadas por contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria que tienen capacidad de pago se entienden incluidos como independientes (sin vínculo) y estos deben contribuir con la financiación del sistema cuando esté demostrado que tienen ingresos suficientes que denotan capacidad de pago.
En el caso bajo estudio, no es objeto de discusión que el señor Carlos Castellanos para el 2015 desarrolló la actividad económica de “transporte de carga por carretera”, es decir se catalogó como un trabajador por cuenta propia. Aunado a esto, y conforme a los datos de la declaración del impuesto sobre la renta de dicho periodo, se reportaron los siguientes ingresos y gastos: Honorarios, comisiones y servicios $1.333.398.000 Intereses y rendimientos $71.000 Total ingresos netos $1.333.469.000 Costos y deducciones $1.295.369.000 Renta liquida $38.100.000 En consecuencia, al no existir disputa respecto a la capacidad de pago del demandante, así como el deber legal de contribuir que le asiste en su calidad de trabajador independiente, ha quedado aclarado que sí existe norma en la que se enlistan los independientes como sujetos pasivos de los aportes a salud y pensiones, lo cual no está ligada al desarrollo de actividades que representen prestación de servicios, pues se insiste, es irrelevante el origen de los recursos sino la percepción de los mismos, sea por dividendos, arrendamientos participaciones, venta de acciones u otros, pues lo relevante es la demostración de la capacidad de pago, aspecto que no está en discusión. 13 Consejo de Estado C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Sentencia del 29 de abril de 2021. Exp. 25056. Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 22 De otra parte, también es claro que la UGPP cuenta con amplias facultades para adelantar las acciones que considere necesarias con el fin de verificar la afiliación y pago de los aportes al Sistema por parte de los aportantes, dentro de estas potestades la Unidad puede requerir la información contable a efectos de efectuar el cruce de información con la declaración sobre el impuesto de renta, pues el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, estableció que para determinar los ingresos efectivamente percibidos, “podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas”.
Al respecto, como se expuso en el marco jurídico, para la vigencia fiscalizada el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 estableció que se presume la capacidad de pago de las personas declarantes del impuesto sobre la renta; y por tanto quedaban obligados a afiliarse al régimen contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente por las Administradoras en Salud.
Aunado a esto estableció que se reglamentaría un sistema de presunción de ingresos, pero en todo caso, no puede existir diferencia entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es decir en el denuncio rentístico, y los ingresos tomados para calcular la base de cotización para los aportes al sistema, pues de generarse una discrepancia, estos últimos deberían ser ajustados.
Frente al procedimiento para determinar los ingresos, el Estatuto Tributario, en especial los artículos 68614, 74215, 74316 y 74617; que resultan aplicables al procedimiento adelantado por la UGPP para la determinación de las obligaciones al Sistema de Seguridad Social y Contribuciones Parafiscales; esto, en virtud de la remisión expresa que consagra el inciso 6° del artículo 15618 de la Ley 1151 de 14 ARTICULO 686.
DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos. 15 ARTICULO 742.
LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. 16 ARTICULO 743.
IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 17 ARTICULO 746.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. 18 En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.
Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 23 200719; disponen que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos; luego, resulta admisible que se verifiquen los ingresos para realizar los aportes, efectuando cruces con la información de las autoridades tributarias, más aún cuando así lo permite el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Sobre esto, la jurisprudencia20 ha sido enfática en referir: Como se indicó en el fundamento jurídico nro. 2.4, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 prevé como un hecho base para la presunción de capacidad de pago y, por tanto, para la obligación de realizar aportes al SSSI, que los sujetos sean «declarantes del impuesto de renta y complementarios».
Además, dispone que, si existieran diferencias entre los montos declarados en las autoliquidaciones de impuestos presentadas ante la DIAN, como en la declaración del impuesto sobre la renta, y las bases de las cotizaciones, deben ajustarse estas últimas conforme a los hechos denunciados en dichas liquidaciones privadas. (…) Con ello, la Sala no desconoce que la UGPP tiene la potestad de solicitar comprobaciones especiales de las aminoraciones del IBC de los aportes al SSSI, pero sin desconocer que estas puedan tenerse como demostradas mediante la declaración del impuesto sobre la renta, en los casos que ese sea el medio probatorio que haya utilizado la UGPP para acreditar los ingresos percibidos por los afiliados (sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808).
Ahora bien, ante la falta de prueba del período de causación mensual por parte del contribuyente, la Sala ha estimado procedente que la Administración mensualice los réditos declarados en el impuesto sobre la renta. (…) Este cálculo se comparte por la Sala porque el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 expresamente autoriza a la autoridad de seguridad social para ajustar el IBC a los valores declarados ante la DIAN, y como acorde con los actos demandados, solo se acreditó el período de percepción de parte de los ingresos del año en cuestión, lo que fue tenido en cuenta por la demandada, de manera que lo procedente era mensualizar la diferencia, criterio que ha sido avalado por esta judicatura, en orden a garantizar el reconocimiento de la totalidad de las expensas declaradas, relacionadas con la actividad económica del administrado.
Siguiendo con esta línea, el Consejo de Estado21 mencionó: 2.3- Tampoco comparte la Sala el planteamiento del apelante según el cual la ley no autorizaba a la demandada para fijar los aportes a partir de los ingresos liquidados en la declaración del impuesto sobre la renta ya que, precisamente, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, dispuso que se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a realizar aportes al SSSI «las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios», y expresamente señaló que «en caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados».
A partir de esa remisión a la declaración del impuesto sobre la renta, se concluye que, contrariamente a lo señalado por el actor, la demandada sí que tenía la potestad legal de determinar los ingresos gravados a partir de la mensualización de los réditos 19 Debe aclararse que esta norma (artículo 156 Ley 1151 de 2007) tuvo una vigencia temporal por estar prevista en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, pero fue prorrogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), por lo que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, y no fue derogada por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. 20 Consejo de Estado Sección Cuarta.
Sentencia del 07 de diciembre de 2023. CP Wilson Ramos Girón. Exp. 26692. 21 Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia 23 de noviembre de 2023, CP Wilson Ramos. Exp 26318. Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 24 declarados en el impuesto sobre la renta. Por lo expuesto, no prosperan los cargos de apelación. (…) 3.1- Como se expuso en el fundamento jurídico nro. 2.3, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 dispone que, si existieran diferencias entre los montos declarados en las autoliquidaciones de impuestos presentadas ante la DIAN, como sería la declaración del impuesto sobre la renta, y las bases de las cotizaciones, deben ajustarse estas últimas conforme a los hechos denunciados en aquellas liquidaciones privadas.
Por ende, la demandada está habilitada para determinar los ingresos gravados con las contribuciones al SSSI a partir de la mensualización de los réditos declarados en el impuesto sobre la renta. Pero, en todo caso, el cotizante podría desvirtuar esa liquidación aportando los medios probatorios que den cuenta del periodo de su causación o de su desgravación, siendo las diferencias injustificadas gravables por la autoridad tributaria, en forma mensualizada, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
Esto es así porque, bajo el principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, cuando se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (con la adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga de la prueba se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso.
No obstante, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración (v.g. la falta de coincidencia entre los ingresos que hicieron base para la determinación del impuesto sobre la renta y los denunciados en las autoliquidaciones de los aportes al SSSI), el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante Con lo antedicho, se concluye que la UGPP es la entidad encargada de verificar el oportuno y correcto pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, para ello tiene la potestad de requerir a los administrados las comprobaciones especiales sobre la determinación de los ingresos, costos y gastos en una vigencia. No obstante, la Unidad puede liquidar el IBC de manera razonada con base en los ingresos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta; al ser el punto de partida y uno de los principales insumos para realizar la fiscalización de las contribuciones parafiscales, habida cuenta que los hechos que se reflejan en los denuncios privados gozan de presunción de certeza.
Y por tanto, la UGPP puede acudir a dicha declaración con el fin de establecer la obligación de aportar al sistema, a tal punto que, si existen diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes, estos últimos deberán ser ajustados. Con lo anterior no se desconoce que al establecerse el IBC con base en el denuncio rentístico, el aportante tiene la carga de demostrar con otros soportes la percepción de estos y su debida causación. Ya que, de no hacerse, la Jurisdicción ha avalado que la Administración mensualice los réditos declarados en el impuesto sobre la renta, en concordancia con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
Aunado a esto, el argumento del demandante relativo a que la supuesta falta de reglamentación del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 tenga incidencia en la determinación del IBC no es cierto, en razón a que, en virtud del marco normativo Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 25 expuesto, en lo que corresponde a la determinación de la base gravable del año 2015, se distinguen dos formas de liquidación: (i) Entre enero y junio de 2015, conforme a lo señalado en los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de cotización corresponde al 100% de los ingresos efectivamente percibidos;
(ii) Entre julio y diciembre de 2015, la introducida por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, es decir, sobre el 40% del valor de los ingresos mensualizados; Se advierte que, en ambos casos, es procedente depurar la base de cotización mediante la detracción de las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta, de conformidad con el artículo 107 del E.T. Adicionalmente, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 fijó la base de cotización con un piso y un techo, esto es, que se considere como mínimo en todos los casos un salario mínimo mensual legal vigente y como tope máximo de cotización, 25 SMMLV, lo que denota que la base sí está fijada en el ordenamiento jurídico.
En suma, hasta este punto la Sala encuentra que la UGPP si tiene la competencia para establecer el correcto pago de aportes a seguridad social, y para ello, puede tomar y ajustar los valores declarados por el aportante de la información reportada en la declaración de renta. Por tanto, para el caso la presunción de ingresos se liquida con base en los reportados en el denuncio privado, al ser la prueba que denota la capacidad de pago del actor, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
En virtud de los argumentos esgrimidos, no se configuró el vicio de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse, porque se encontró probado que la demandada liquidó los aportes al Sistema de Seguridad Social con fundamento en las normas aplicables, y en especial, aquellas que señalan que todo colombiano, incluidos los trabajadores independientes por cuenta propia, deben aportar al SGSS.
OBLIGACIÓN DE COTIZAR AL SUBSISTEMA DE PENSIÓN. El demandante aduce que para la época de los hechos fiscalizados no tenía la obligación de efectuar aportes al subsistema de pensión, como quiera que, pese Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 26 haber cumplido la edad para acceder a tal beneficio, nunca se afilió y cotizó al subsistema.
Para zanjar la controversia, se aclara que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 175 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores independientes deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud, como en pensión, frente a este último subsistema solamente cesa la obligación de cotizar cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente.
El artículo 33 de la mentada ley, para la época, señalaba como requisitos para acceder a la pensión, cuando el afiliado está en el régimen de prima media: haber cumplido la edad, 57 años para las mujeres y 62 para los hombres; y haber cotizado mínimo 1275 semanas; respecto al cumplimiento de estos requisitos y como consecuencia de ello, la finalización de la obligación de cotizar a pensión. Sin embargo, la ley ha establecido los eventos en los cuales una persona no se encuentra obligada a afiliarse al Sistema General de Pensiones, siendo uno de los criterios de exclusión contar con determinada edad, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. - En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida: Este tema se encuentra reglamentado, en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, según el cual: “ARTÍCULO
2. PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad; b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón;
( )”. La norma transcrita mantiene su vigencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, al no haberse regulado expresamente en dicha ley qué personas se encuentran excluidas del Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El prenotado artículo 31 señala: “ARTÍCULO 31.
CONCEPTO. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 27 de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente título.
Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. En este sentido, se pronunció el Ministerio de Protección Social, junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Circular Conjunta 01 de 2005, al indicar que “Lo señalado por la Ley 100 de 1993 en este artículo –refiriéndose al artículo 31–, implica que se aplica el artículo 2o del Decreto 758 de 1990, relativo a qué personas se encuentran excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte”. - En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: Para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la norma que regula el asunto es el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone: “ARTÍCULO
61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público; b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes”.
De la norma transcrita se colige que la exclusión establecida en la misma, opera frente a las personas que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, cumplan las edades señaladas. De esta forma, estrictamente, solo las personas que se encuentren en las situaciones establecidas por el artículo 2 del Decreto 758 de 1990 o en las previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, están excluidas del Sistema General de Pensiones y podrán efectuar aportes a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, PILA, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o Riesgos Profesionales, según se trate de un trabajador dependiente o independiente.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que este tipo de riesgos (salud y accidentes por riesgos profesionales) siguen resultando necesarios para el desarrollo de las actividades de las cuales el trabajador independiente obtiene sus recursos; pero no Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 28 así para el subsistema de pensiones, pues nótese que el sentido lógico es que al estar en una edad avanzada, las posibilidades de acceder a un reconocimiento pensional resultan remotas y quizá imposibles, con lo cual no se justifica la incursión en pago de aportes cuento el riesgo que se prevé cubrir con ellos, como es brindar apoyo económico en la vejez, no se cumplirá por la imposibilidad de cumplir con la totalidad de los requisitos, puntualmente el de densidad, cuando se trata de personas que nunca han estado afiliadas al Sistema como aportantes.
En ese orden, la Sala procede a analizar el reproche del actor, respecto de la procedencia de exigirle el pago de aportes al subsistema de pensión hecho por la UGPP; para lo cual, como ya se expuesto se tiene que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para que los trabajadores independientes estén excluidos de la obligación de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, es menester que demuestren (i) tener 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón y (ii) nunca haber cotizado a dicho sistema.
A su vez, para que opere la exclusión en el Régimen de Ahorro Individual se deberá acreditar que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994) tenían 55 años de edad, si son hombres, o 50 años o más de edad, si son mujeres. En el caso bajo estudio, el señor Carlos Gustavo Castellanos nació el 26 de julio de 1953 y en el año objeto de fiscalización (2015) cumplió 62 años de edad, lo que denota que acreditó uno de los requisitos.
Sin embargo, en lo que respecta al segundo presupuesto, según la validación en el sistema RUAF, el demandante se afilió al Régimen de Prima Media con Colpensiones el 09 de mayo de 1996, fecha para la cual tenía 42 años de edad. Por tanto, formalmente el demandante no cumple con los presupuestos del artículo 2 del Decreto 758 de 1990 para estar excluido de la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en pensión. Sin embargo, aceptar esta tesis, desconoce que Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 29 sustancialmente la contribución realizada pretende cubrir un riesgo, que para el caso, el actor está imposibilitado de cumplir, pues pese a tener 62 años de edad, para la época del proceso de fiscalización, y actualmente 71, no ha cotizado las semana necesarias para solicitar la pensión de vejez, es decir que exigirle al demandante el pago de aportes al Subsistema de Pensión no resulta ajustado al principio de justicia tributaria; por el contrario, obedecería más a un fin fiscalista que basado en la equidad. por ende, no es dable en el caso concreto dar aplicación literal a la norma de exclusión de aportes, sino que debe atenderse al criterio razonal y lógico, con lo cual la Sala no encuentra ajustado a derecho exigir el pago reclamado al subsistema de pensiones, en las condiciones fácticas de este caso en particular.
En ese orden, prospera el cargo y se ordenará a la UGPP retirar los aportes reclamados por omisión para el subsistema de pensiones por $24.903.700 y del fondo de solidaridad pensional por $2.953.500, liquidados en los actos objeto de la censura, así como la sanción por omisión calculada en $55.734.400, de acuerdo con las tablas resumen previamente referidas en el acápite del acervo probatorio de esta sentencia, lo que conllevará a la anulación parcial de los actos administrativos.
FALSA MOTIVACIÓN – DETERMINACIÓN DE INGRESOS Y COSTOS EN EL CASO CONCRETO Superado el marco jurídico aplicable para la liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social para la vigencia 2015, y la validez de la información reportada en la declaración de renta para la presunción de capacidad de pago y determinación de ingresos, la Sala ahondará si en el asunto, los actos se encuentran viciados de falsa motivación. En el asunto se encuentra acreditado que para el 2015, el demandante, como trabajador independiente por cuenta propia y dueño de los vehículos de placas SZP745, SXS664, WNR083 y SOS722, suscribió contratos de vinculación para la prestación del servicio de transporte terrestre con las empresas Expreso Bolivariano S.A. y Velotax Ltda. Con la demanda se aportaron, las tarjetas de propiedad, contratos y certificaciones de las empresas de transporte, en las que se relacionó de manera detallada los ingresos y gastos mensualizados del señor Castellanos. En lo que respecta a lo ingresos, la Sala después de verificar cada soporte evidenció que lo reportado por Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 30 el demandante en la declaración de renta, no tuvo en cuenta los valores de ingresos por “paqueteo y exceso de equipaje”; no obstante, como quiera que la UGPP partió de los ingresos allí declarados -$ 1.333.469.000-, se mantendrá dicha suma.
De otra parte, de acuerdo con lo certificado por Expreso Bolivariano S.A. y Velotax Ltda, el desglose de los gastos corresponde a: combustible, salario de conductor, pagos a seguridad social del conductor, seguros todo riesgo, cuotas de administración, peajes, salidas terminal, parqueaderos, repuestos y servicios; todas estas erogaciones ligadas al contrato con las empresas de transporte y, por tanto, con la actividad productora de renta del señor Carlos Castellanos. En suma, estos son los ingresos y gastos mensualizados: MES CONCEPTO Conduces y otros ingresos TOTAL INGRESO Gastos y deducciones TOTAL EGRESO SOPORTADO Certificado Velotax SXS664 62.633.800 $ 41.573.720 $ Certificado Bolivariano SZP745 66.663.815 $ 68.027.401 $ Certificado Bolivariano SOS722 13.766.154 $ 15.827.575 $ Certificado Velotax SXS664 35.755.110 $ 34.100.308 $ Certificado Bolivariano SZP745 39.946.355 $ 50.421.437 $ Certificado Bolivariano SOS722 13.507.872 $ 15.350.384 $ Certificado Velotax SXS664 35.809.395 $ 29.465.902 $ Certificado Bolivariano SZP745 45.574.719 $ 45.807.007 $ Certificado Bolivariano SOS722 15.725.384 $ 14.704.640 $ Certificado Velotax SXS664 42.032.725 $ 35.208.507 $ Certificado Bolivariano SZP745 27.368.354 $ 34.803.808 $ Certificado Bolivariano SOS722 16.728.876 $ 15.533.018 $ Certificado Velotax SXS664 28.572.340 $ 26.969.796 $ Certificado Bolivariano SZP745 30.301.061 $ 28.952.617 $ Certificado Bolivariano SOS722 11.179.742 $ 14.497.397 $ Certificado Velotax SXS664 53.253.145 $ 37.890.266 $ Certificado Bolivariano SZP745 47.056.435 $ 41.661.250 $ Certificado Bolivariano SOS722 16.533.168 $ 13.306.416 $ Certificado Velotax SXS664 51.896.886 $ 37.517.212 $ Certificado Bolivariano SZP745 51.014.210 $ 52.756.326 $ Certificado Bolivariano SOS722 19.326.856 $ 18.926.054 $ Certificado Velotax SXS664 48.912.440 $ 35.277.077 $ Certificado Bolivariano SZP745 51.074.856 $ 50.535.571 $ Certificado Bolivariano SOS722 15.200.120 $ 17.081.774 $ Certificado Velotax SXS664 25.699.440 $ 25.369.181 $ Certificado Bolivariano SZP745 31.166.522 $ 11.851.520 $ Certificado Bolivariano SOS722 11.929.816 $ 12.958.377 $ Certificado Velotax SXS664 37.485.710 $ 33.233.014 $ Certificado Bolivariano SZP745 34.623.894 $ 35.809.304 $ Certificado Bolivariano SOS722 17.193.874 $ 15.053.048 $ Certificado Velotax SXS664 38.978.340 $ 34.844.303 $ Certificado Bolivariano SZP745 34.741.973 $ 34.106.379 $ Certificado Bolivariano SOS722 17.230.776 $ 17.858.578 $ Certificado Bolivariano WNR083 27.477.819 $ 7.519.953 $ Certificado Velotax SXS664 58.546.225 $ 33.751.815 $ Certificado Bolivariano SZP745 66.880.220 $ 50.756.907 $ Certificado Bolivariano SOS722 15.257.088 $ 14.161.951 $ Certificado Bolivariano WNR083 76.352.485 $ 59.825.478 $ Intereses financieros 71.000 $ 1.333.469.000 $ 1.333.469.000 $ 1.163.295.271 $ 1.163.295.271 $ Diciembre 217.107.018 $ 158.496.151 $ TOTALES Noviembre 118.428.908 $ 94.329.213 $ Septiembre 68.795.778 $ 50.179.078 $ Octubre 89.303.478 $ 84.095.366 $ Julio 122.237.952 $ 109.199.592 $ Agosto 115.187.416 $ 102.894.422 $ Mayo 70.053.143 $ 70.419.810 $ Junio 116.842.748 $ 92.857.932 $ Marzo 97.109.498 $ 89.977.549 $ Abril 86.129.955 $ 85.545.333 $ Enero 143.063.769 $ 125.428.696 $ Febrero 89.209.337 $ 99.872.129 $ Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 31 Nótese que existe correspondencia entre los ingresos reportados en la declaración de renta y los probados a través de los soportes con las empresas de transporte.
Sin embargo, en lo que respecta a los gatos, en el denuncio rentístico se declaró la suma de $1.295.369.000, y solamente se logró soportar $1.163.295.271, es decir existe una diferencia de $132.073.729. Sobre esta diferencia, el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos, reportados en la declaración de renta, los cuales incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 cobija a toda la declaración. Al respecto, en un caso22 reciente, en el que modifica la decisión de esta Sección, se mencionó: Ahora, según el precedente citado en párrafos anteriores, se insiste en que es improcedente desconocer los costos y gastos registrados en la declaración de renta, puesto que, para este asunto, ese fue el medio probatorio utilizado para determinar el monto de los ingresos, y la entidad no puede hacer uso de este denuncio solo para asuntos que la beneficien y rechazar aquellos que disminuyan la base gravable, tal como lo son las erogaciones.
Se pone de presente que para este caso resulta irrelevante analizar el cumplimiento de los requisitos de los soportes con que el actor pretendía demostrar sus expensas, como alegó la UGPP en la apelación, pues según el criterio que se reiteró en la presente providencia, para el reconocimiento de los costos y gastos resulta suficiente que se encuentre registrado en la declaración de renta el respectivo monto, comoquiera que fue la prueba empleada por la UGPP para establecer el valor de los ingresos.
Por lo anterior, considera la Sala que hay lugar a reconocer todas las erogaciones declaradas por lo que es procedente la depuración del IBC, incluyendo la suma de $28.750.745, correspondiente a la diferencia de lo reconocido por el Tribunal y lo declarado en renta, la cual será dividida en 12 meses correspondiendo a cada uno el valor de $2.395.895, de manera que los costos son los siguientes.
(Resalta la Sala) Así las cosas, atendiendo el criterio jurisprudencial, la diferencia entre los costos y gastos soportados y los declarados en renta, debe ser incluida para calcular el ingreso base de cotización de los aportes al SGSS, atendiendo la validez de todas las pruebas allegadas al caso. Por consiguiente, de manera equitativa en los doce meses fiscalizados se incluyó ($11.006.114), como diferencia en la depuración de los costos así: 22 Consejo de Estado Sección Cuarta.
Sentencia del 04 de abril de 2024. MP Myriam Stella Gutiérrez. Exp 26287. Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 32 Ahora, y teniendo en cuenta la forma de calcular el IBC: para los meses de enero a junio, sobre el 100% de los ingresos; y de julio a diciembre, sobre el 40% de los ingresos depurados, la Sala obtiene la siguiente liquidación: En lo que respecta a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre NO se registró IBC, dado que no se obtuvo un ingreso mínimo para cotizar.
Postura que MES TOTAL INGRESO COSTOS Y GASTOS SOPORTADOS EGRESO PRORRATEADO DECLARACIÓN DE RENTA TOTAL COTOS INGRESO DEPURADO (INGRESO - COSTO) 1.333.469.000 $ 1.163.295.271 $ 132.073.729 $ 1.295.369.000 $ 95.101.510 $ 105.335.357 $ 169.502.295 $ 136.434.840 $ 110.878.273 $ 100.983.693 $ 96.551.477 $ 81.425.954 $ 103.864.076 $ 120.205.736 $ 113.900.566 $ 61.185.222 $ Diciembre 217.107.018 $ 158.496.151 $ 11.006.144 $ 47.604.723 $ TOTALES 11.006.144 $ 11.006.144 $ 11.006.144 $ 11.006.144 $ 11.006.144 $ 11.006.144 $ 11.006.144 $ 11.006.144 $ Noviembre 118.428.908 $ 94.329.213 $ 13.093.551 $ 11.006.144 $ Septiembre 68.795.778 $ 50.179.078 $ 7.610.556 $ Octubre 89.303.478 $ 84.095.366 $ 5.798.032 -$ 11.006.144 $ 11.006.144 $ Julio 122.237.952 $ 109.199.592 $ 2.032.216 $ Agosto 115.187.416 $ 102.894.422 $ 1.286.850 $ Mayo 70.053.143 $ 70.419.810 $ 11.372.811 -$ Junio 116.842.748 $ 92.857.932 $ 12.978.672 $ Marzo 97.109.498 $ 89.977.549 $ 3.874.195 -$ Abril 86.129.955 $ 85.545.333 $ 10.421.522 -$ Enero 143.063.769 $ 125.428.696 $ 6.628.929 $ Febrero 89.209.337 $ 99.872.129 $ 21.668.936 -$ MES INGRESO DEPURADO (INGRESO - COSTO) IBC FINAL 644.350 $ 12.978.672 $ 812.886 $ - $ 3.044.222 $ - $ 5.237.420 $ Diciembre 47.604.723 $ 6.628.929 $ - $ - $ - $ - $ Noviembre 13.093.551 $ Septiembre 7.610.556 $ Octubre 5.798.032 -$ Julio 2.032.216 $ Agosto 1.286.850 $ Mayo 11.372.811 -$ Junio 12.978.672 $ Marzo 3.874.195 -$ Abril 10.421.522 -$ Enero 6.628.929 $ Febrero 21.668.936 -$ Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 33 fue r adoptada por la Sala23 en atención a los criterios fijados por el Consejo de Estado: Conforme a lo anterior, se tiene que, para los meses de mayo y diciembre genera un valor negativo inferior a un salario mínimo, la Sala señala que se venía avalando este procedimiento de liquidar sobre un salario mínimo los aportes en estos eventos, bajo la consideración de que al tratarse de tributos sobre los cuales existe cierta reciprocidad en cuanto al beneficio que espera recibir el sujeto obligado, ya sea en la prestación del servicio de salud, que se espera sea continuo y no solo por los meses aportados, e igualmente respecto de la pensión, donde la continuidad en los aportes repercute en las semanas cotizadas, de manera que si por el principio de solidaridad un sujeto se ve obligado a realizar aportes al sistema, debe tener una expectativa positiva de que lo pagado le sea útil para tener acceso a la prestación. No obstante, La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, con ponencia de la C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23- 37-000-2019-00296-01 (26639), dijo lo siguiente: “Para la Sección19, si «después de realizada la mensualización […] se genera para cada periodo un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, la demandante no tiene la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social por estos conceptos» puesto que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, dicho deber presupone «la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización»20.” De manera que, ante el reciente pronunciamiento de la Alta Corporación, en donde de manera expresa fija una posición respecto a la obligación parafiscal de los trabajadores independientes en los períodos en que se establezca que no percibieron ingresos o que estos fueron inferiores al salario mínimo, la Sala reconsidera su posición, y en consecuencia, habrá de declarar que no existía obligación de pagar aportes por los meses de mayo y diciembre al obtener perdidas, y en el mes de septiembre al ser superior el aporte pagado por la demandante.
Aunado a esto, en el mes de diciembre se mantuvo el IBC previamente aceptado por la UGPP, que resulta más beneficioso para el contribuyente, y en este escenario judicial no se puede desconocer y desmejorar la situación del aportante. En suma, se colige que en el caso el demandante solamente estaba obligado a cotizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, por los meses de enero, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre, ya que fueron en los únicos periodos que realmente tuvo capacidad de pago, de acuerdo con la determinación del IBC efectuado por este Tribunal.
Entonces, los aportes, a cargo del demandante son: 23 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, MP Carmen Amparo Ponce. Sentencia del 08 de febrero de 2024. Exp, 11001-33-37-042-2020-00050-01 Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 34 Después de lo expuesto, la Sala concluye que en el subjúdice, el demandante demostró una de las circunstancias necesarias para la configuración de la falsa de motivación, esto es que la UGPP omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, toda vez que los soportes de ingresos y gastos allegados fueron no valorados y por tanto la liquidación realizada por la Entidad no guarda correspondencia con la realidad sustancial de la actividad económica del aportante durante el 2015.
Por lo tanto, este cargo está llamado a prosperar al desvirtuarse la legalidad de la actuación de la administración. CONCLUSIONES Luego del análisis factico y jurídico del caso, la Sala encuentra que se debe declarar la nulidad parcial de los actos demandados, toda vez que el demandante sí bien está en la obligación de aportar al Sistema de Protección Social durante la vigencia del 2015 en el subsistema de salud, no lo está para el subsistema de pensión y fondo de solidad pensional.
Adicionalmente a esto, se desvirtuó la legalidad de los ajustes determinados por la UGPP, toda vez que no se tuvo en cuenta los ingresos percibidos y costos y gastos causados según las pruebas allegadas. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP: - Eliminar la liquidación de aportes al Subsistema de pensión y fondo de solidaridad pensional, situación que implica eliminar la sanción por omisión. - Eliminar la liquidación de aportes al Subsistema de salud de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre de 2015, como quiera que el demandante no tuvo capacidad de pago - Liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del actor por los meses de enero, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre, de conformidad con lo establecido en esta providencia, lo cual a su vez implica la modificación de la sanción por inexactitud.
MES IBC APORTE SALUD 12,5% Enero 6.628.929 $ 829.000 $ Junio 12.978.672 $ 1.622.000 $ Julio 812.886 $ 102.000 $ Septiembre 3.044.222 $ 381.000 $ Noviembre 5.237.420 $ 655.000 $ Diciembre 644.350 $ 81.000 $ 3.670.000 $ TOTAL Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 35 De la condena en costas Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado24, se advierte que si bien es cierto en las controversias tributarias que se conocen en la jurisdicción contenciosa se ventilan asuntos de interés público, ello no implica necesariamente que la condena en costas no proceda, pues el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha orientado que en esta materia se deben seguir las reglas contempladas en el artículo 365 del CGP y deberá condenarse a la parte vencida siempre y cuando las costas se encuentren probadas.
En el caso bajo estudio, se constató en el expediente que no existen medios de prueba que acrediten las erogaciones que integran las costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por consiguiente, no es procedente condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación OficialRDO-2018- 02299 del 06 de julio de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2019-01295 26 de julio de 2019; actos por medio de los cuales se determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social del señor CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS por el periodo 2015, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento se ORDENA a la UGPP: - Eliminar la liquidación de aportes al Subsistema de pensión y fondo de solidaridad pensional, situación que implica eliminar la sanción por omisión. - Eliminar la liquidación de aportes al Subsistema de salud de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre de 2015, como quiera que el demandante no tuvo capacidad de pago 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 21873, C.P. Jorge Octavio Ramírez Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 36 - Liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del actor por los meses de enero, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre, de conformidad con lo establecido en esta providencia, lo cual a su vez implica la modificación de la sanción por inexactitud.
SEGUNDO: Por no haberse causado no se condena en costas.
TERCERO: Se reconoce personería a la abogada PAOLA ANDREA BELTRAN CORREA identificada con C.C. 1.018.423.054 y T.P. 203.186 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el proceso como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente digital CUARTO:
NOTIFÍQUESE a las partes a los correos electrónicos suministrados: -Parte demandante: apoderado Olga Constanza Ávila: notifiquenos@gmail.com -Parte demandada: apoderada Paola Andrea Beltrán Correa notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y pbeltran@ugpp.gov.co -Ministerio Público: procjudam3@procuraduria.gov.co QUINTO: Se INFORMA a las partes que para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co:8087/.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas, a través del aplicativo oficial denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha. Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00 CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 37 Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Ausente con excusa NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada