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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020230064600

Reporting judge: Hirina Del Rosario Meza Rhénals

Date: 2024-06-07

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / AMBIENTE SANO / ESPACIO PÚBLICO / UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - Funciones en materia de gestión del riesgo – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si fueron vulnerados o amenazados por las demandadas los derechos colectivos señalados en los numerales a), d), g) h), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es: ·Goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. ·Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. ·Seguridad y salubridad públicas. ·Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. ·Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. ·Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Extracto: ( ) Conforme con lo anterior, el medio ambiente envuelve diversos aspectos o ámbitos de protección, siendo estos, entre otros, los relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre que es vislumbrado como integrante del mundo natural.

De igual modo, se ha concebido que el derecho al equilibrio ecológico, va de la mano del medio ambiente sano, ya que incluso es concebido como uno de los aspectos que comprende el medio ambiente. Además, se ha sostenido que el equilibrio ecológico, en conjunto con el derecho al medio ambiente deben ser compatibles con el desarrollo económico.

( ) En armonía con lo antepuesto, es una tarea del Estado el velar por el espacio público, por la integridad de este y que en efecto sea destinado al uso común, lo cual implica el reconocimiento e importancia que se otorgó a la preservación del mismo y a la finalidad de que logre satisfacer las necesidades de la vida en comunidad, así como el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

( ) De manera previa a abordar el caso concreto, es menester referirse a las competencias de las autoridades demandadas en el presente proceso. Al respecto, se advierte que la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” define que la gestión en riesgo de desastres ha de entenderse como un proceso social para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres y, que su finalidad es contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.

( ) Se plantea en la demanda que en el barrio Santa Ana del municipio de Uramita los habitantes y las viviendas allí localizadas están en riesgo por cuanto: i) la quebrada La Encalichada, la cual discurre por el barrio, genera inundaciones y las viviendas ubicadas en el margen de esta se están socavando y ii) las viviendas construidas en el barrio al costado de la montaña, están en peligro por el desprendimiento de rocas de la ladera.

( ) Para la Sala tal y como se expuso precedentemente, y acorde con las probanzas arrimadas, se presenta una amenaza real y actual a los derechos colectivos, la cual es de vieja data y se ha prologando en el tiempo, pues los elementos suasorios previamente analizados, exhiben sin lugar a dubitación alguna que las situaciones de riesgo a las cuales se ve sometido el barrio Santa Ana del municipio de Uramita, datan como mínimo desde el inicio del año 2016.

Bajo ese escenario estima la Sala que carece de todo sentido que ocho años después, la situación de riesgo a la cual se ven sometidos los habitantes del citado sector y de las viviendas allí ubicadas, persista sin solución de fondo, sin que se hubiere gestionado efectivamente la mitigación del peligro, amenaza o evento generador de vulnerabilidad relatado por los demandantes, agravándose aún más la problemática por la falta de medidas urbanísticas que pongan contención a nuevas construcciones de viviendas en la zona.

( ) Es menester precisar que el Tribunal reconoce que la principal y primera llamada a responder y a realizar todas las gestiones administrativas y de cualquier índole en materia del riesgo y su gestión es el municipio de Uramita, quien se erige como la primera entidad responsable de la vulneración de los referidos derechos, lo cual no implica en todo caso, desconocer que al tratarse el sistema de riesgo de un complejo debidamente articulado por el legislador para que no exista ausencia de atención, las demás entidades aquí accionadas y vinculadas también se encuentran llamadas a responder por el riesgo al que está sujeta la comunidad, pues precisamente entra cada una de ellas a jugar un papel trascendental en la gestión de dicho riesgo, en virtud de los principios que rigen la administración de este, y en especial, del principio de coordinación. TEMAS: Vulneración de los derechos e intereses colectivos al ambiente sano, espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad públicas; acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas / funciones en materia de gestión del riesgo de las entidades demandadas/ corresponsabilidad de la comunidad /concede pretensiones.

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Hirina Del Rosario Meza Rhénals Medellín, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: Protección de derechos colectivos DEMANDANTE: Personero municipal de Uramita DEMANDADO: Municipio de Uramita y otros RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00646 00 SENTENCIA No. 12 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por el Personero municipal de Uramita, en ejercicio del medio de control de protección de derechos colectivos, en contra del municipio de Uramita-Concejo Municipal de Uramita, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá-CORPOURABA-, el Departamento de Antioquia- Departamento de Gestión del Riesgo de Desastres-DAGRAN, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD y la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En el presente proceso se admitió como coadyuvante al señor Néstor Abdón López Úsuga1. II.

ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata en la demanda que según el oficio N° 640 del 29 de mayo de 2023, remitido por el alcalde del municipio de Uramita a la personería de dicha localidad, el municipio se ubica en zona de riesgo de torrencialidad e inestabilidad alta y zona de riesgo físico por inundación medio. El barrio Santa Ana fue construido sobre un depósito aluvial de alto riesgo, toda vez que la quebrada La Encalichada lo divide y cruza por completo.

La quebrada al ingresar 1Índice 125 al 127, audiencia de pruebas RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 2 al barrio se cierra, aumentándose el caudal y su fuerza, generando inundaciones y desastres de origen natural. El municipio de Uramita y la gobernación de Antioquia en los años 2011 y 2012, realizaron un proyecto de canalización de la quebrada, que solo finalizó la etapa 1 y no abarcó todo el barrio.

Explica que desde el lugar donde culminó la canalización, las viviendas del margen derecho e izquierdo se están socavando. Indica que debido a la falta de mantenimiento de la canalización etapa 1, esta se ha deteriorado y es necesario realizarle mantenimiento preventivo. Manifiesta que según el oficio 640 anteriormente mencionado, se realizó un estudio en el año 2017, en el cual se determinó que todas las viviendas de la margen izquierda de la quebrada debían ser reubicadas, situación socializada en el consejo municipal de gestión del riesgo de desastres, según acta del 11 de octubre de 2017.

Las amenazas establecidas en el citado estudio persisten a la fecha, toda vez que no se han tomado acciones contundentes. Expone además que, algunas viviendas se ubican al costado de la carretera principal del barrio y fueron construidas debajo de la montaña, por lo cual, se encuentran en riesgo dado el desprendimiento de rocas y el deslizamiento incluso de algunos animales sobre sus viviendas.

Relata que se han presentado quejas y derechos de petición sin resultado positivo y que en la respuesta al requisito de procedibilidad, se indicó que se han realizado algunas acciones, pero lo cierto es que desde el 2012 no se han efectuado actividades para hacer cesar el riesgo, ni se han reubicado las viviendas. Todo lo anterior confluye a la afectación de los derechos colectivos invocados, en especial a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, pues no obstante el riesgo de colapso de algunas viviendas no se han adoptado medidas y debido a la amenaza constante de que caigan rocas sobre otras viviendas.

La vinculación de las demandadas, encuentra fundamento en relación con el municipio, el departamento-DAGRAN y la UNGRD en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 y en el canon 12 ídem que señala a los alcaldes y gobernadores como los conductores del sistema nacional en su respectivo nivel territorial, por ello deberían adoptar todas las medidas preventivas a las que hubiere lugar, en coordinación con UNGRD atendiendo al principio de subsidiariedad.

En cuanto a CORPOURABA, al ser la autoridad ambiental es la encargada de realizar el proyecto que desarrolle la alcaldía; el Concejo municipal, por cuanto hasta la fecha no ha tenido ninguna iniciativa de proyecto de acuerdo en la cual obligue al alcalde a adoptar medidas respecto de la situación señalada y; el Ministerio de Vivienda, en caso de ordenarse una reubicación temporal o definitiva. 2.

Pretensiones Pretende la parte actora que se protejan los derechos colectivos invocados como vulnerados previstos en los literales a), d), g) h), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; se ordene a las entidades de manera individual, conjunta o solidaria que ejecuten las medidas de orden administrativo, financiero y presupuestal, acudiendo al principio RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 3 de subsidiariedad con las entidades del orden nacional para: i) continuar la canalización y finalizarla hasta donde desemboca en el Riosucio, ii) realizar el mantenimiento preventivo de la canalización en el barrio Santa Ana y iii) realizar los estudios para identificar cuáles viviendas están en alto riesgo y reubicarlas en iguales o mejores viviendas a las actuales y las demás órdenes que se consideren pertinentes. 3.

Respuesta a la demanda 3.1. Departamento de Antioquia Propone como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que actuó de manera diligente, así como el cumplimiento de las funciones misionales y legales, de conformidad con la constitución y la ley, en especial la Ley 1523 de 2012. Explica que el DAPARD hoy DAGRAN, dependencia del departamento de Antioquia, tiene competencias que se ejercen de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, según el artículo 228 Superior y en el presente asunto el legitimado es el municipio de Uramita, el cual tiene la competencia constitucional y legal para atender y mantener las condiciones de seguridad de la comunidad, lo cual no obsta para que gestione recursos ante el departamento, las autoridades ambientales o la Nación. 3.2.

Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Se opone a la prosperidad de las pretensiones y plantea la excepción de falta de legitimación en la causa, en atención a las funciones de dicha cartera, motivo por el cual carece de competencia y de responsabilidad respecto de lo reclamado en la demanda. 3.3. Municipio de Uramita Aduce la inexistencia del daño antijurídico y refiere al daño como aquella lesión a un interés protegido por el ordenamiento jurídico y a la imputación fáctica y jurídica, siendo la última el fundamento o razón de indemnizar un perjuicio derivado de un daño antijurídico. 3.4.

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD Esgrime como excepciones la falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva y expone que en la Ley 1523 de 2012, se atendió a la división político administrativa establecida en la Constitución Política y a la autonomía de las autoridades del orden territorial. También aludió a la distribución de competencias que realiza dicha norma, así como a las Leyes 1454 de 2011 y 4147 de 2011.

De conformidad con la normatividad vigente los alcaldes son responsables de la implementación, desarrollo y ejecución de la política pública y de los procesos de gestión del riesgo de desastres en cuanto al conocimiento y reducción del riesgo, al igual que del manejo de desastres. A su turno, indica que la UNGRD tiene funciones de asesoría, orientación y apoyo de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo.

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 4 4. Alegatos de conclusión Las partes presentaron alegatos de conclusión así: 4.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD Explica que la entidad dirige y coordina el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, previa activación de las fases establecidas en la Ley 1523 de 2012, coligiendo que no hay un vínculo funcional con los hechos de la demanda y, en tal sentido, la entidad no es la responsable de los derechos colectivos señalados.

Refiere que las entidades territoriales municipales y departamentales son corresponsables y antes de escalar al orden nacional, debe agotarse la instancia departamental, sin que esto implique dejar de lado a las autoridades ambientales. Relata que el municipio, el departamento y la autoridad ambiental no presentaron un proyecto, por lo tanto, no es jurídicamente posible vincular a la entidad tan solo bajo la noción de que son los coordinadores del SNGRD y agrega que la entidad, no puede subrogar las competencias de las autoridades ambientales previstas en la Ley 99 de 1993.

Finalmente, peticiona que: se declare que la unidad no ha vulnerado los derechos colectivos y no se impongan órdenes por fuera de las previstas en el Decreto 4147 de 2011. 4.2. Departamento de Antioquia Itera que el legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso es el municipio de Uramita, en tanto, otorga las licencias de construcción de inmuebles, cuenta con la facultad policiva para evitar dichas construcciones y ostenta la competencia inicial para resolver los temas relacionados con prevención de desastres.

Pone de manifiesto que el departamento y la nación actúan como un apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos locales, cuando se supera la capacidad de respuesta del municipio y se solicita el apoyo del departamento, situación que no ha acontecido. Por otro lado, expone que la entidad departamental ha procedido en consonancia con la competencia legal asignada, no ha vulnerado el derecho colectivo y el año anterior la entidad, a través de DAGRAN, rindió un informe en el que realizó unas recomendaciones. 4.3.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Argumenta que procede la exoneración de responsabilidad del ministerio, dado que no es la entidad funcionalmente responsable de las gestiones reclamadas por el demandante. Adicionalmente, precisa que si bien es la encargada de dictar la política en materia habitacional no tiene ninguna responsabilidad en cuanto a la estructuración de proyectos de construcción o de reubicación. Reitera la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual estima configurada y, por tanto, solicita se le desvincule del proceso judicial.

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 5 5. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial Delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no realizó pronunciamiento alguno respecto del asunto objeto de debate. III. CONSIDERACIONES 1. La competencia En armonía con lo preceptuado en los cánones 16 de la Ley 472 de 1998 y 152.14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de protección de los derechos e intereses colectivos-acción popular. 2.

Problemas Jurídicos Corresponde a la Sala establecer si fueron vulnerados o amenazados por las demandadas los derechos colectivos señalados en los numerales a), d), g) h), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es:  Goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.  Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.  Seguridad y salubridad públicas.  Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.  Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.  Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 3.

La acción popular-protección de los derechos e intereses colectivos La acción popular está consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada en la Ley 472 de 1998. Tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos y pretende evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de estos e incluso restituir las cosas al estado precedente cuando sea posible y, procede contra todas las acciones u omisiones de las entidades públicas o particulares que los amenacen o los hubiesen trasgredido.

Para la procedencia de la presente acción se han determinado como supuestos sustanciales la: acción u omisión del demandado; el daño contingente, peligro, amenaza o agravio de los derechos o intereses colectivos y la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación a estos derechos o intereses. En el referido sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado: “21.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 6 22. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.”2 Subrayas intencionales.

Los intereses o derechos colectivos que se amparan en la acción popular, se consideran radicados en todos los miembros de una colectividad determinada, así lo ha indicado la Corte Constitucional: “El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley que después se convirtió en la Ley 472 de 1998, se lee: “Es así como, de acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los bienes y servicios que le son ofrecidos y prestados; a disfrutar de un ambiente sano; a que se prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio nacional armas químicas, biológicas o nucleares; a que se proteja y conserve la integridad del espacio público y su destinación al uso común; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia pacífica, democrática y participativa; los que asisten a las comunidades indígenas y demás grupos étnicos a orientar y desarrollar sus actividades, de conformidad con sus tradiciones.

Además, llama la atención la definición de intereses colectivos como la administración clara, transparente y eficaz de la cosa pública; la protección del patrimonio cultural y el acceso garantizado a una infraestructura adecuada de servicios públicos con fundamento en el principio de solidaridad social.”3”4 Ahora bien, se han destacado como características de la acción popular que: i) es de carácter público, en tanto cualquier persona de la comunidad puede acudir en defensa de la colectividad; ii) la naturaleza preventiva, pues no requiere de la existencia del daño y es suficiente con la existencia de la amenaza o el riesgo y iii) su carácter restitutorio, consistente en propender por el restablecimiento tanto del uso como del goce de los derechos colectivos.

En ese sentido, señaló la referida Corporación: “Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. 2 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP) 3 Proyecto de ley No. 69 de 1993. 4 Corte Constitucional, sentencia C 215-1999 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 7 Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo.

Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.

(…) De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar.”5 Subrayas de la Sala. En cuanto al derecho al goce del medio ambiente sano y a la existencia al equilibrio ecológico la Corte Constitucional, ha sostenido: “El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, como ya lo ha señalado esta corporación, “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo.

En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” 6(Artículo 366 C.P.)”7 Resaltos intencionales.

Y, en similar sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades sobre los citados derechos8: “La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del 5 Corte Constitucional, sentencia C 215-1999 6 Sentencia T-254/93.

Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia C 671 de 2001 8 Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP) RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 8 ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo9. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.”10 Subrayas intencionales.

Conforme con lo anterior, el medio ambiente envuelve diversos aspectos o ámbitos de protección, siendo estos, entre otros, los relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre que es vislumbrado como integrante del mundo natural. De igual modo, se ha concebido que el derecho al equilibrio ecológico, va de la mano del medio ambiente sano, ya que incluso es concebido como uno de los aspectos que comprende el medio ambiente.

Además, se ha sostenido que el equilibrio ecológico, en conjunto con el derecho al medio ambiente deben ser compatibles con el desarrollo económico. “En relación con el desarrollo económico y el derecho a un medio ambiente sano y a un equilibrio ecológico, la Corte constitucional ha manifestado que “[…] la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario.

Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico”11.”12 Resaltos intencionales. En relación con el derecho a la seguridad y salubridad pública, el Consejo de Estado expuso: “La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: 9 Sobre los modos y procedimientos de participación ciudadana, el Título X de la Ley 99 de 1993, en el artículo 69, dispone: “Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.” 10 Consejo de Estado, sentencia del 18 de marzo de 2010, C.P. María Caludia Rojas Lasso, expediente 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC) 11 Corte Constitucional, sentencias C-519 de 21 de noviembre de 1994 (M. P: Vladimiro Naranjo Mesa);

C-035, 298, 389 y 445 de 2016; C-127, SU-095 y C-127 de 2018, entre otras. 12 Consejo de Estado, sentencia del 11 de junio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente, 25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP) RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 9 “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”13 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”14.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.”15 Resaltos intencionales. Postura que la Corporación ha reiterado en jurisprudencia posterior16 y, acorde con la cual, se trata de garantizar la salud de los ciudadanos y de prevenir calamidades humanas, desastres, entre otros, pretendiendo como fin último garantizar las condiciones mínimas de la vida en comunidad.

Las dimensiones de protección de este derecho, son positiva o negativa y, por tanto, la vulneración también puede ser activa o pasiva, entendida esta última como una omisión de la autoridad responsable. En lo atinente al derecho a la seguridad y desastres previsibles técnicamente el Máximo Tribunal Administrativo de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha indicado: “Tal como quedó establecido en el problema jurídico esbozado, el asunto sub examine involucra el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles.

Proclamado por el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad. No. 19001-23-31-000- 2005-00067-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad.

No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente 25000- 23-24-000-2010-00609-01(AP) 16 Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP) RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 10 resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De aquí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho y haya hecho énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”17, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más- de origen antropocéntrico (v.gr. pérdidas de vidas humanas o animales, contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que por ende ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan (artículo 2 de la Ley 472 de 1998).

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”18.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.

No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005- 01449-01(AP). RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 11 adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales.”19 Resaltos intencionales. Así las cosas, el derecho en mención es de carácter preventivo, en torno a evitar la consumación de los riesgos de orden natural y de origen antropocéntrico, empero esto, en modo alguno deviene en la improcedencia de este, cuando ya se ha perpetrado la transgresión del derecho.

En relación con el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la citada jurisprudencia explicó: “De igual forma, esta sección mediante sentencia de 7 de abril de 201120, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad21; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio22; y iv) Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible23. 116.

Asimismo, esta Corporación ha establecido que comprende el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización física- contenidas en los mismos24.

Así, como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros25.

(…) En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los 19 Consejo de Estado, sentencia del 26 de marzo de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP) 21 Inciso segundo artículo 58 C.P. 22 Art. 95 numeral 1 C.P. 23 Art. 3º ley 388 de 1997. 24 Art. 5º ley 388 de 1997 25Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. número: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP), RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 12 particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo. 120.

Finalmente, se estima oportuno hacer una reflexión particular26 sobre el interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, pues específicamente sobre este interés colectivo el precedente de la Corporación establece que, para que el mismo se entienda vulnerado o amenazado no basta infringir las normas urbanísticas, sino que se requiere demostrar el daño o la amenaza de daño al interés general27.”28 Acorde con el anterior extracto, este derecho corresponde al acatamiento de las normas en materia urbanística y usos del suelo con la precisión de que no es suficiente la violación de las normas urbanísticas para entenderlo como amenazado o vulnerado, al ser necesario acreditar el daño o amenaza al interés general.

En lo relacionado con el goce del espacio público el Consejo de Estado, ha expresado: “De conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En lo atinente a la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, debe ser regulado por las autoridades a través del ordenamiento territorial, entre otros. (…) Así las cosas, es deber Estatal velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, tal como lo indicó la Corte Constitucional17: « […] La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción […]».

“29 En armonía con lo antepuesto, es una tarea del Estado el velar por el espacio público, por la integridad de este y que en efecto sea destinado al uso común, lo cual implica el reconocimiento e importancia que se otorgó a la preservación del mismo y a la finalidad de que logre satisfacer las necesidades de la vida en comunidad, así como el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

A su turno, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, se ha entendido como un derecho que implica la realización por parte del Estado de acciones afirmativas, tendientes al cumplimiento de las necesidades básicas en materia de salubridad pública: 26 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 14 de marzo 2012, Radicación Número: 68001-23-15-000-2002-02183-01(AP) 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Sentencia de 29 de noviembre de 2010, Radicación Número: 25000-23-26-000-2004-01474-01. 28 Consejo de Estado, sentencia del 10 de diciembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 17001-23-31-000-2011-00424-03(AP) 29 Consejo de Estado, sentencia del 13 de junio de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 76001-23-33-000-2017-01201-01(AP) RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 13 “La Carta Política consagró los servicios públicos como inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a éste su regulación, control y vigilancia, además de asegurar su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.

(….) De allí que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo esta íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública”30 Subrayas intencionales. 4.

Competencias de las autoridades demandadas en materia de gestión del riesgo De manera previa a abordar el caso concreto, es menester referirse a las competencias de las autoridades demandadas en el presente proceso. Al respecto, se advierte que la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” define que la gestión en riesgo de desastres31 ha de entenderse como un proceso social para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres y, que su finalidad es contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.

El artículo 2 ídem, radicó de manera general la responsabilidad en materia de gestión del riesgo en todas las autoridades y los habitantes de Colombia. Por otro lado, estableció el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres32, el cual se encuentra integrado por33: i) las entidades públicas ii) las entidades privadas con y sin ánimo de lucro y iii) la comunidad.

Es pertinente precisar que en consonancia con lo dispuesto en el canon 288 Superior, las competencias en los diferentes niveles territoriales se ejercen al amparo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En igual sentido lo dispuso la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” en el artículo 4, en tanto, al referirse a los principios rectores del ejercicio de competencias de los municipios, señaló los citados principios. 30 Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP) 31 Artículo 1 32 Artículo 5 33 Artículo 8 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 14 En esa misma línea, en el canon 3 de la Ley 1523 de 2012, se fijaron los principios generales que orientan la gestión del riesgo encontrándose entre ellos, los concernientes a la coordinación, concurrencia y subsidiariedad en relación con las competencias, los cuales fueron definidos así: “12.

Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.

Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.

La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. 14. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.

La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada.” Establecido lo anterior, es oportuno abordar de manera individual las funciones de cada una de las entidades, respecto de la materia objeto del presente proceso.  Municipio de Uramita La Ley 1523 de 2012 señaló en cuanto a los alcaldes, lo siguiente: “artículo 14.

Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” Subrayas de la Sala.

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 15 Según la preceptiva, se estableció como responsable directo al acalde en los procesos de la gestión del riesgo en el municipio. Por su parte, el canon 40 ídem, impuso un deber a cargo del alcalde: “Artículo 40. Incorporación de la gestión del riesgo en la planificación. Los distritos, áreas metropolitanas y municipios en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en que se sancione la presente ley, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la presente ley.

En particular, incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que la sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros.” Subrayas intencionales.

A la luz del artículo 32 ibídem, corresponde formular e implementar planes de gestión del riesgo, así: “Artículo 32. Planes de Gestión del Riesgo. Los tres niveles de gobierno formularán e implementarán planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo del desastre, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación.” Subrayas fuera de texto.

Y, también les compete la concertación de los planes de gestión del riesgo y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción con los consejos de gestión de riesgo: “Artículo 37. Planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta. Las autoridades departamentales, distritales y municipales formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuesta nacionales.

El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.” Además, les corresponde integrar el análisis del riesgo en los POT34: 34 Artículo 40 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 16 “Artículo 39.

Integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo. Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas hidrográficas y de planificación del desarrollo en los diferentes niveles de gobierno, deberán integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo.

Parágrafo. Las entidades territoriales en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en que se sancione la presente ley, deberán revisar y ajustar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo municipal y departamental que, estando vigentes, no haya incluido en su proceso de formulación de la gestión del riesgo.” Subrayas fuera de texto.  Departamento de Antioquia Al igual que el alcalde, en el canon 12 los gobernadores son conductores del sistema nacional en su respectivo nivel territorial35.

Adicionalmente, son agentes del Presidente de la República en lo relacionado con orden público y desarrollo, aspectos que incluyen la gestión desastres y les corresponde: “Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres.

En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad…” Resaltos de la Sala.

Además, tienen asignadas competencias atinentes a la coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva en relación con los municipios de su territorio36. Y, al igual que los alcaldes tienen a su cargo las tareas previstas en los artículos 32, 37, 39 y 40 (previamente señaladas).  CORPOURABA Las Corporaciones Autónomas Regionales de desarrollo sostenible forman parte del sistema nacional de gestión de riesgo, les corresponde apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción en los estudios para el conocimiento y reducción del riesgo. 35 Artículo 12.

Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. 36 Artículo 13, parágrafo 2 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 17 Es de destacar que su rol corresponde a la complementariedad y subsidiariedad de las funciones de la alcaldía y gobernación, por lo cual, no eximen a estos últimos de la responsabilidad de implementación de los procesos de gestión en los riesgos de desastres: “ARTÍCULO

31. LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

PARÁGRAFO 1 o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

PARÁGRAFO 2 o. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.

PARÁGRAFO 3 o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación.

PARÁGRAFO 4 o. Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales.”  Unidad Nacional de Gestión del Riesgo-UNGRD A través del Decreto 4147 de 2011, se creó la UNGRD como una unidad administrativa especial, cuyo objetivo es la implementación de la gestión del riesgo de desastres y la tarea de coordinar el funcionamiento de desarrollo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres-SNPAD.

Como funciones se asignaron a la citada unidad: “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2.

Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 18 de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 3. Proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. 4.

Promover la articulación con otros sistemas administrativos, tales como el Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Bomberos, entre otros, en los temas de su competencia. 5. Formular y coordinar la ejecución de un plan nacional para la gestión del riesgo de desastres, realizar el seguimiento y evaluación del mismo. 6.

Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. 7. Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. 8.

Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. 10.

Administrar y mantener en funcionamiento el sistema integrado de información de que trata el artículo 7o del Decreto-ley 919 de 1989 o del que haga sus veces, que posibilite avanzar en la gestión del riesgo de desastres. 11. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la entidad…” Resaltos de la Sala.

En esta entidad se crearon dependencias para el conocimiento del riesgo, para la reducción del riesgo y para el manejo de desastres37. Respecto de la Subdirección para el conocimiento del Riesgo, las siguientes funciones son de capital importancia en el asunto que nos ocupa: “ARTÍCULO

17. FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN PARA EL CONOCIMIENTO DEL RIESGO. Son funciones de la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo, las siguientes: (…) 3. Promover, en coordinación con las autoridades competentes en la materia, a nivel nacional y territorial, la identificación de las amenazas y de la vulnerabilidad, como insumos para el análisis del riesgo de desastres, así como coordinar el diseño de guías y el uso de lineamientos y estándares para este proceso.

(…) 9. Generar insumos técnicos que apoyen la gestión de recursos para la financiación de estudios e investigaciones orientadas al conocimiento del riesgo de desastres por parte de las entidades del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, así como para la creación de sistemas de monitoreo o el fortalecimiento de los existentes. 37 Artículo 10 ídem RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 19 (…) 14.

Asesorar y brindar asistencia técnica a departamentos y municipios en la formulación de proyectos tendientes a mejorar el conocimiento del riesgo de desastres. 15. Determinar, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación e Información, las necesidades estratégicas de información en materia de Conocimiento del Riesgo para el país y priorizar las necesidades de inversión para su elaboración, captura, actualización y consolidación.” Subrayas intencionales.

En relación con la Subdirección para la reducción del riesgo, están como relevantes para el presente proceso: “Artículo 18. Funciones de la Subdirección de Reducción del Riesgo. Son funciones de la Subdirección de Reducción del Riesgo, las siguientes: (…) 3. Generar insumos para la promoción de políticas que fortalezcan el proceso de reducción del riesgo de desastres en los niveles nacional y territorial.

(…) 6. Promover a nivel nacional y territorial, la intervención correctiva y prospectiva del riesgo, y la protección financiera frente a desastres, así como coordinar el diseño de guías y el uso de lineamientos y estándares para este proceso. 7. Apoyar a las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD en la gestión de recursos para la financiación de proyectos de reducción del riesgo de desastres. 9.

Asesorar y brindar asistencia técnica a departamentos y municipios en la formulación de proyectos para la reducción del riesgo de desastres. (…) 11. Promover y generar insumos para la incorporación de acciones de reducción del riesgo en los diferentes instrumentos de planificación del desarrollo, el ordenamiento territorial, la gestión ambiental y los proyectos de inversión en los ámbitos sectorial y territorial, integrando las directrices del Gobierno Nacional de adaptación y mitigación ante el cambio climático.” Subrayas de la Sala.

A su turno, en cuanto a la Subdirección para el manejo de desastres, es del caso destacar: “ARTÍCULO

19. FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN PARA EL MANEJO DE DESASTRES. Son funciones de la Subdirección para el Manejo de Desastres, las siguientes: (…) 2. Generar insumos para la promoción de políticas que fortalezcan el proceso de manejo de desastres en los niveles nacional y territorial. (…) 5. Promover a nivel nacional y territorial, la preparación para la respuesta y la recuperación frente a desastres, así como definir y coordinar el diseño de guías, lineamientos y estándares para este proceso.

(…) 11. Apoyar a las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD en la gestión de recursos para la financiación de proyectos de manejo de desastres. (…) RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 20 13. Asesorar y brindar asistencia técnica a departamentos y municipios en la formulación de proyectos para el manejo de desastres.” Subrayas intencionales.

Además de lo anterior, la UNGRD forma parte del sistema nacional de gestión del riesgo y le fueron asignadas también como funciones: “Artículo 18. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, además de las funciones establecidas en el Decreto-ley 4147 de 2011, que se incorporan al presente artículo, las siguientes: 1.

Articular los niveles nacional y territorial del sistema nacional. 2. Articular los intervinientes privados, las organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales en el sistema nacional. 3. Elaborar y hacer cumplir la normatividad interna del sistema nacional, entiéndase: decretos, resoluciones, circulares, conceptos y otras normas.” En los anteriores términos queda claro que a las referidas entidades sí les asiste legitimación en causa por pasiva, por lo cual, se despachará desfavorablemente la excepción propuesta por el Departamento de Antioquia y la UNGRD.  Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El Decreto 3571 de 2011, Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, se establece el objetivo del ministerio así: “ARTÍCULO 1o.

OBJETIVO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.” En sintonía con el referenciado artículo se determinaron las funciones de la aludida cartera38, por lo cual, emerge de manera diáfana que no se encuentran relacionadas con 38 “ARTÍCULO 2o.

FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1604 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: 1. Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. 10.

Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial. 11. Realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para agua potable y saneamiento básico. 12. Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo agua potable y saneamiento básico, y dar viabilidad a los mismos. 13.

Contratar el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico que cuenten con el apoyo financiero de la Nación. 14. Definir los criterios técnicos y de planeación estratégica para el apoyo financiero, la asistencia técnica y la articulación de políticas para el servicio público de aseo, la gestión integral de residuos y la economía circular.

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 21 el riesgo o la gestión del riesgo, que es el asunto respecto del cual versa el presente proceso, por lo cual, se estima procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Establecido lo precedente, en torno a las diversas funciones que les atañe a las entidades demandadas en el presente proceso, se encuentra abordar el análisis probatorio. 5.

Análisis fáctico – probatorio – solución al caso concreto Se plantea en la demanda que en el barrio Santa Ana del municipio de Uramita los habitantes y las viviendas allí localizadas están en riesgo por cuanto: i) la quebrada La Encalichada, la cual discurre por el barrio, genera inundaciones y las viviendas ubicadas en el margen de esta se están socavando y ii) las viviendas construidas en el barrio al costado de la montaña, están en peligro por el desprendimiento de rocas de la ladera.

Se aduce que, en el estudio efectuado en el 2017 se hace referencia a dichas amenazas y estas subsisten en la actualidad, debido a que no se han adoptado acciones definitivas que hagan cesar el riesgo. En el expediente reposan diversas actuaciones en torno a los hechos descritos en la demanda, a los cuales se hará mención de manera cronológica para un mayor entendimiento y a efecto del estudio de lo acontecido en el presente asunto: En el informe de asesoría y asistencia técnica del Departamento de Antioquia- Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres-DAPARD de abril de 201639 se expuso la problemática del desprendimiento de rocas: “El barrio Santa Ana, compuesto actualmente por cerca de 117 viviendas, se ubica a ambos costados del cauce de la quebrada La Encalichada, la cual discurre por un cañón o valle estrecho, en dirección norte-sur, rodeado de colinas de alta pendiente, hasta desembocar en el río Sucio.

Esta quebrada es de comportamiento torrencial. Muchas de las viviendas, principalmente las del costado izquierdo 15. Definir los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizan las empresas, cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico haya resuelto por vía general que ese señalamiento es necesario para garantizar la calidad del servicio de agua potable y saneamiento básico y que no implica restricción indebida a la competencia. 16.

Articular tas políticas de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural con las de agua potable y saneamiento básico y, a su vez, armonizarlas con las políticas de ambiente, infraestructura, movilidad, salud y desarrollo rural. 17. Preparar, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, tas propuestas de política sectorial para ser sometidas a consideración, discusión y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). 18.

Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a las autoridades ambientales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de las competencias del sector. 19. Promover y orientar la incorporación del componente de gestión del riesgo en las políticas, programas y proyectos del sector, en coordinación con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. 20.

Definir las políticas de gestión de la información del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. 21. Orientar y dirigir, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones internacionales y los procesos de cooperación internacional, en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano y territorial y agua potable y saneamiento básico. 22.

Apoyar, dentro de su competencia, procesos asociativos entre entidades territoriales en los temas relacionados con vivienda urbana y rural, desarrollo urbano y territorial, agua potable y saneamiento básico. 23. Las demás funciones asignadas por la Constitución y la ley.” 39 Índice 035, folios 36 y siguientes y 50 y siguientes e índice 096, archivo “2023051005097” RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 22 (oriental) se ubican también en la base de la colina de alta pendiente, en donde se observa el afloramiento de las rocas sedimentarias de la formación Penderisco.

Las capas de estas rocas, con los procesos de meteorización se van disgregando y desprendiéndose del talud prácticamente vertical contiguo a las viviendas. En otros sectores de la ladera, donde disminuye un poco la pendiente, se observa superficialmente un depósito de vertiente, con fragmentos de roca de tamaño centimétrico en una matriz de suelo limoso de poca cohesión. El municipio reportó que el día 12 de abril de 2016 se presentó el desprendimiento súbito de rocas y suelo afectando a siete (7) viviendas, con lesiones físicas a dos personas.” Subrayas de la Sala.

Y, se plasmaron las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Las problemáticas de riesgo que se presentan en el Barrio Santa Ana, enunciados en el Estudio de Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo gestionado por Corpourabá, que existe desde el año 2010, vienen en aumento con el pasar de los años debido al continuo proceso constructivo, incontrolado, que se viene dando a ambos lados de la quebrada.

(…) Se corrobora la situación de alto riesgo para las viviendas ubicadas en el costado izquierdo (oriental) de la quebrada la encalichada, por la caída de bloques de roca procedentes del macizo que aflora en la base de la ladera (oriental) y del depósito de vertiente superficial que se presenta en otros sectores de esta ladera. Debido a la dificultad técnica de garantizar una adecuada mitigación, se estima pertinente la gestión de un proyecto para la reubicación de estas viviendas tal como lo ha propuesto el municipio.

Se deben tener en cuenta las viviendas afectadas o en alto riesgo por caída de materiales evaluadas en el costado derecho, en la parte alta de la carrera 23. Sin embargo, debido a los múltiples riesgos que se presentan en el barrio Santa Ana, de las (los) cuales se hace un recuento en este informe, se considera que el proyecto debe hacer parte de un plan de acción integral del municipio para realizar las intervenciones estructurales y no estructurales, que se recomiendan en el mencionado estudio de Corpourabá. Dentro de estas medidas se incluye también la reubicación de las viviendas ubicadas en el borde del cauce activo de la quebrada La Encalichada, con el fin de recuperar la ronda hídrica y realizar de manera adecuada las intervenciones de mitigación propuestas allí.” Subrayas y resaltos intencionales.

De lo precedente, queda claro que en el barrio Santa Ana, sí había desde el año de 2016 (o incluso antes) una amenaza respecto de las viviendas ubicadas en el costado izquierdo oriental de la quebrada La Encalichada y, en consecuencia, para sus habitantes, por los desprendimientos de rocas provenientes de la ladera oriental. Adicionalmente, se estimó pertinente en el informe técnico la reubicación de dichas viviendas, dada la dificultad de garantizar la adecuada mitigación. Igualmente, se puso de presente que también había una situación de riesgo en torno a las viviendas circundantes al cauce de la quebrada la Encalichada.

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 23 Continuando con el análisis probatorio, se advierte que el Director del DAPARD en respuesta del 21 de abril de 201640 al alcalde de Uramita, indicó: “Hemos recibido el oficio del asunto mediante el cual usted reporta la afectación de viviendas del barrio Santa Ana en zona urbana de Uramita debido al desprendimiento de rocas, solicitando a apoyo a la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA y al DAPARD en la gestión de un proyecto para la reubicación de las viviendas afectadas y otras aledañas que se encuentran en alto riesgo por dicha amenaza.

Le informamos que la gestión de proyectos para reubicación de viviendas no está dentro de nuestra competencia. Sin embargo estamos dispuestos a apoyar al municipio mediante una visita de asesoría técnica que verifique la situación de riesgo de las viviendas, con el fin de que el respectivo informe sirva de soporte para la consecución de recursos ante entidades de orden Departamental o Nacional.

Por lo tanto estaremos programando la realización de la visita por parte de personal profesional para evaluar la problemática de este sector del área urbana.” Subrayas intencionales. El 22 de abril de 201641 el Director del DAPARD remite respuesta al alcalde de Uramita en relación con el proyecto para la canalización de la segunda etapa de la quebrada La Encalichada, en el cual se informa que no cuenta con el presupuesto aprobado en el plan de desarrollo para cofinanciarlo.

Sumado a esto, se advierten incongruencias, “que dan a entender que dicho estudio es copia de un estudio realizado para la quebrada La García en el municipio de Caicedo” Las anteriores respuestas, dan cuenta de algunas gestiones por parte del municipio de Uramita ante el departamento de Antioquia en aras de obtener recursos y de que se gestionara un proyecto de reubicación de viviendas afectadas, lo cual fue infructuoso.

Vale la pena añadir que el estudio aportado para tales efectos, contenía incongruencias que fueron advertidas por la entidad departamental. Prosiguiendo con el acervo probatorio recaudado, la Sala encuentra el oficio del 17 de agosto de 201642 del municipio de Uramita al Fondo de Adaptación, en el que se pone de presente que la quebrada la Encalichada atraviesa el barrio Santa Ana y genera alto riesgo para las viviendas y habitantes del sector, dada la amenaza constante de desbordamiento de la misma en las épocas de invierno. Adicionalmente, se expone que es necesaria la construcción de una canalización de aproximadamente 300 metros, por lo cual hace entrega del proyecto con el propósito de que se estudie y viabilice para así acceder a los recursos de cofinanciación para la ejecución de la obra.

A la luz de dicho oficio, es diáfano que se intentó ante una instancia del orden nacional la gestión de recursos para la construcción de la canalización de la quebrada La Encalichada. 40 Índice 035, folios 48 y siguientes 41 Índice 096, archivo “2023051005102” 42 Índice 096, archivo “Respuesta a derecho de petición de 2019”, folio 4 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 24 En oficio remitido el 17 de septiembre de 2016 a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres43, se remite el proyecto de construcción de gaviones y muro de contención en la rivera del Río Sucio en el Barrio Lourdes del municipio de Uramita y se solicitan unos recursos para el proyecto.

Al respecto, se destaca que esta gestión no se relaciona con el barrio Santa Ana respecto del cual versa el presente proceso. Por otro lado, reposa en el expediente el estudio geotécnico-geológico, realizado por Ingeowil en el mes de febrero de 201744, efectuado para la realización del proyecto de construcción de la canalización de un sector de la quebrada la Encalichada, en el barrio Santa Ana en el municipio de Uramita.

En este, se describe que se trata de determinar los parámetros geotécnicos necesarios para el diseño de los elementos estructurales que permitan interactuar al proyecto con el terreno de una manera adecuada. Por lo anterior, se recopilaron datos tales como la caracterización sísmica; la resistencia del terreno, propiedades y clasificación y las recomendaciones técnicas, entre otros.

En las características del proyecto se señala que la estructura se deberá plantear de tal forma que se protejan las orillas de la quebrada con obras de contención de concreto reforzado y, en su defecto de estructura metálica. El citado estudio, empero no encontrarse encaminado a establecer riesgos o amenazas en relación con la quebrada La Encalichada, pone de manifiesto que deben protegerse las orillas de la quebrada y además hace notorio que, en el marco de la gestión de la entidad territorial municipal, se elaboró un estudio técnico - proyecto tendiente a la construcción de la canalización requerida de la quebrada, en orden a mitigar riesgos que esta genera.

Luego, en oficio del 28 de marzo de 201745 emanado del alcalde de Uramita y dirigido al DAPARD, se presentan las subsanaciones a las observaciones preliminares al proyecto de construcción de canalización de la quebrada La Encalichada. Y, el 10 de mayo de 201746 la Directora del DAPARD, luego de examinar el proyecto de construcción de la canalización de la quebrada La Encalichada, señala inconsistencias y deficiencias y concluye al respecto que: “Con el fin de emprender acciones eficaces para la mitigación del riesgo se recomienda el replanteamiento de este proyecto, con el fin de apoyar gestión de recursos de cofinanciación ante las entidades de orden Departamental y Nacional.” Los referidos documentos exhiben las diligencias del municipio ante el departamento y que este último ente evidencia la persistencia de inconsistencias y también el ánimo de apoyar la gestión municipal en la consecución de recursos de cofinanciación. 43 Índice 003, carpeta respuestas, archivo “Respuesta a derecho de petición de 2019”, folio 5 44 Índice 003, carpeta respuestas, archivo “ESTUDIO GEOTECNICO-QUEBRADA ENCALICHADA- SANTA ANA-URAMITA” 45 Índice 003, carpeta respuestas, archivo “Respuesta a derecho de petición de 2019”, folio 3 46 Índice 035, folios 54 y siguientes e índice 096, archivo “2023051005106” RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 25 Posteriormente, el 11 de octubre de 2017 en el acta N° 007 de la reunión general ordinaria del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres47, realizada con el objetivo de socializar los proyectos de reubicación de los habitantes de la margen izquierda aguas arriba de la quebrada La Encalichada en el barrio Santa Anta, así como la reubicación de viviendas por encontrarse en zona de alto riesgo, se consignó: “Se hace presentación por intermedio de la auxiliar de planeación Viviana Tobón, habla de las dificultades por las cuales se vive en el sector, por encontrarsen en zona de alta vulneración y de alto riesgo.

Da breve explicación en referencia a la iniciativa por parte de la administración municipal en buscar una solución a dicha problemática con el tema del proyecto de reubicación de las 45 familias. (Sic) (…) Se les explica las condiciones por las que se deben reubicar y se les da a conocer los estudios realizados por geólogos de entidades como VIVA, CORPOURABA en los que han emitido conceptos de la alta vulneración y riesgo que se presenta con dicho barrio.

Se les da a conocer que mediante los estudios de zonas y amenazas de riesgo esta comunidad es la más propensa a sufrir tres condicionamientos que los impactarían directamente. Como lo son, Avenidas Torrenciales, Socavación de aludes por el golpe de agua ejercida por la quebrada la encalichada, y remoción en masa por la proximidad de la ladera de la montaña y a las condiciones de rocas sueltas en sus taludes.” (Sic para la transliteración) Resaltos y subrayas intencionales A la luz de esta reunión, se tiene que, según concepto emitido con precedencia, el riesgo que presenta el barrio Santa Ana es alto y las amenazas que pesan sobre el sector corresponden a: i) la socavación debido a la quebrada La Encalichada y ii) las masas o rocas que se desprenden de la ladera, entre otros aspectos.

De lo revisado hasta el momento, salta a la vista que el barrio Santa Ana se encuentra en una situación de amenaza con ocasión de diversos fenómenos de la naturaleza que claramente no han sido mitigados. En respuesta a derecho de petición, fechado del 29 de noviembre de 2019, la secretaria técnica de la Secretaría de Planeación del municipio de Uramita, indica: “Por lo anterior y de manera repetitiva, indico que la Secretaría de Planeación, al igual que el Despacho del señor Alcalde, han realizado diferentes gestiones ante el DAPARD, la unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Fondo de Adaptación, con la finalidad de adelantar las acciones pertinentes para la elaboración de las obras de mitigación y la atención definitiva con la construcción de la canalización de la quebrada Encalichada, obras definitivas que impactarían el daño aducido por el peticionario.

A la fecha no se ha podido acceder a las fuentes de financiación para la construcción de esta importante obra, que no solo beneficiaría y mitigaría el impacto 47 Índice 003, carpeta respuestas, archivo “ACTA-08-11-OCTUBRE-2017 SOCIALIZACION REUBICACION-SANTA ANA-OK” RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 26 de la quebrada sobre el talud que afecta la propiedad de su interés, sino a las 157 viviendas que se encuentran en el Barrio Santa Anta y el totumo, en condición de riesgo directo e indirecto por el efecto de la quebrada, especialmente en la época de invierno. La Administración Municipal continúa trabajando para brindar una pronta y efectiva respuesta a su problemática, pero esta solución definitiva depende del acceso a los recursos de cofinanciación (…), toda vez que se requiere hacerlo de manera conjunta con la Gobernación de Antioquia-DAPARD-Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o el Fondo de Adaptación Nacional, ya que las obras exceden la capacidad presupuestal y económica de la Administración Municipal.”48 Subrayas de la Sala.

De conformidad con la explicación efectuada por la entidad municipal, esta ha efectuado diferentes gestiones ante autoridades del orden departamental y nacional a efectos de llevar a cabo las obras de mitigación requeridas en el barrio Santa Ana. Estas aseveraciones se acompasan con las actividades desplegadas por el municipio de Uramita a las cuales se ha hecho referencia en líneas precedentes.

El 6 de octubre de 202149 el DAGRAN plantea en cuanto a la revisión del proyecto de construcción del canal abierto en la quebrada La Encalichada, lo siguiente: “Por parte de profesionales de la Dirección de Conocimiento y Reducción del Riesgo del DAGRAN, se conoce el sitio en donde se plantea la intervención y la problemática de dicho sector, que amenaza la zona urbana, constatándose la necesidad de llevar a cabo las obras de mitigación del riesgo.

Con el fin de verificar la pertinencia del proyecto presentado, los profesionales revisaron la documentación técnica y económica anexada en la solicitud, encontrándose que el proyecto cuenta con la misma ubicación y alta similitud técnica que un proyecto radicado por el municipio en el año 2017 (No. Radicado 2017010113300) con respuesta de parte del DAPARD (ahora DAGRAN) mediante oficio con No. Radicado 2017030113356.

Subrayas intencionales. Las observaciones realizadas en el oficio de respuesta mencionada deben ser tenidas en cuenta para el presente proyecto, dado que los estudios geotécnicos, hidrológicos y memorias de cálculo estructural entregadas poseen la misma información técnica y mismos cálculos. Sin embargo, procede a realizar nuevas observaciones con el fin de complementar las realizadas: (…) Por lo anterior, se solicita al municipio atender las observaciones realizadas, con el fin de poder continuar con la gestión del proyecto ante la UNGRD.” Resaltos y subrayas intencionales.

El anterior extracto, devela la persistencia de las inconsistencias del proyecto presentado por el municipio y de la perentoriedad de subsanarlas, para poder dar continuidad a este, ante las instancias del orden nacional. Por otra parte, en informe de supervisión de obra de octubre de 2022, elaborado por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Uramita respecto del contrato N° 215 48 Índice 003, carpeta respuestas, archivo “Respuesta a derecho de petición de 2019”, folios 1 y siguientes 49 Índice 096, archivo “2023051005108” RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 27 de 2022 para la “CONSTRUCCIÓN DE GAVIONES REVESTIDOS EN CONCRETO EN LA RIBIERA DE LA QUEBRADA LA ENCALICHADA EN EL BARRIO SANTA ANA” se indicó que se construyeron “los gaviones triple torción (sic) los cuales fuero (sic) asegurados y amarrados entre ellos con alambre galvanizado para una mayor fijación”50.

Para la Sala, lo anterior exhibe que se llevaron a cabo unas obras tendientes a mitigar la amenaza generada para la población del barrio Santa Ana por la quebrada La Encalichada. Subsiguientemente, se encuentra que el 26 de julio de 202351 el Director General del DAGRAN (antes DAPARD) en relación con la gestión del riesgo en el barrio Santa Ana, alude a la visita de asesoría técnica, antes mencionada y en cuanto a la segunda etapa de la canalización de la quebrada expone: “Respecto a la segunda etapa de Canalización de la Quebrada La Encalichada, por parte del DAGRAN, se realizó revisión del proyecto denominado Construcción de la canalización quebrada La Encalichada, Municipio de Uramita”, con oficio radicado 2017010113300.

Se remitió oficio con observaciones, radicado 2017030113356 del 10 de mayo de 2017 (anexo 4). Documento que no recibió respuesta con subsanaciones por parte del municipio.” Subrayas de la Sala. Posteriormente, el 17 de octubre de 202352 el DAGRAN en respuesta a oficio remitido por este Tribunal con ocasión de la medida cautelar decretada53, remite los informes técnicos efectuados por profesionales en geología e ingeniería civil, luego de la visita efectuada el 8 de septiembre de 2023 en el municipio de Uramita.

En el informe de asesoría o asistencia técnica54 adjuntado a dicha respuesta se reporta: “El municipio, en respuesta a las observaciones realizadas al proyecto de canalización de la quebrada La Encalichada según el mencionado oficio 2016030085870, envió proyecto actualizado mediante oficio radicado 2017010113300 de 2017, el cual fue revisado por profesionales del Dapard (ahora DAGRAN), encontrándose que persistían deficiencias significativas que era necesario atender para poder apoyar la gestión del proyecto, enviando nuevo oficio con observaciones radicado 2017030113356 (Anexo 3).

Solo hasta el año 2021, mediante oficio radicado 20201010365029 del 16 de septiembre de 2021, la nueva administración municipal envía de nuevo el proyecto solicitando recursos. Después de la revisión por profesionales del DAGRAN se encontró que este tenía mucha similitud técnica con proyecto revisado de 2017, y no fueron atendidas las observaciones dadas por el DAPARD en 2017.

Por lo tanto, se da respuesta con oficio 2021030425031 del 6 de octubre de 2021, y se complementan observaciones, manifestando la disposición de apoyo a la gestión (Anexo 4). A la fecha de este informe, municipio no ha enviado las subsanaciones o ajustes al proyecto. Lo cual implica que, con la variación de las condiciones de sitio, verificadas en la visita objeto de este informe, por procesos de erosión del lecho, socavación lateral, y 50 Índice 045, folios 7 y siguientes 51 Índice 035, folios 52 y siguientes 52 Índice 096, archivo “2023030449776” 53 Índice 051 54 Índice 096, archivo “2023051005082” RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 28 ocupación de las orillas con nuevas viviendas, la actualización requerida del proyecto deba ser de mayor alcance (incluyendo los temas de topografía, geotecnia, hidráulica, evaluación del riesgo, análisis y diseño estructural, presupuesto, especificaciones técnicas, etc.).

Y, se emitieron como conclusiones: “La quebrada La Encalichada presenta un canal artificial de concreto reforzado y sección rectangular, de 140 m de longitud aproximadamente, entre los sectores norte y centro del barrio Santa Ana. La obra fue ejecutada mediante un convenio de cofinanciación entre la Administración Municipal y el DAPARD (ahora DAGRAN), con el propósito de reducir el riesgo asociado a la amenaza por crecientes súbitas y flujos torrenciales registrados en el sector. - La quebrada La Encalichada presenta obras puntuales o localizadas de protección del cauce en ambas márgenes de la corriente, tipo muros en gavión o de concreto, principalmente en inmediaciones de la cancha polideportiva (sector norte), el puente vehicular (sector centro) y la E.S.E. Hospital Tobías Puerta (sector sur).

La quebrada La Encalichada presenta sitios puntuales con evidencias de procesos erosivos acelerados e intensos, tipo socavación de orillas, en ambas márgenes de la corriente. Dicho fenómeno afecta bienes, infraestructura vial y obras de protección del cauce, principalmente, entre los sectores centro y sur del barrio Santa Ana. A lo largo del cauce, aguas abajo del canal, se observa proceso natural de profundización del lecho por el efecto erosivo de la quebrada. - Las características topográficas, geomorfológicas, geológicas e hidrológicas del área de influencia del barrio Santa Ana, favorecen la manifestación de amenazas de origen natural como la caída de rocas provenientes de laderas adyacentes y, crecientes súbitas y flujos torrenciales asociados a la dinámica natural de la quebrada La Encalichada.

El barrio Santa Ana exhibe un comportamiento de crecimiento urbano y ocupación del territorio poco planificado y no controlado en una zona no apta para tal fin. - Comúnmente se observan prácticas constructivas sin cumplimiento de normas o requerimientos técnicos, ocupaciones de suelos con restricciones urbanísticas como las zonas de retiro hídrico de la quebrada La Encalichada e/o irrupciones de obras de protección del cauce como el canal artificial, muros o barreras instaladas a lo largo de la corriente.

Igualmente, en la margen izquierda continúa la construcción de viviendas contiguas a la base de la ladera sin control urbanístico, realizando cortes en el talud, ampliando el escenario de riesgo asociado a caída de rocas y desprendimiento de materiales o movimientos en masa. El área de influencia del barrio Santa Ana, en la parte baja de la cuenca de la quebrada La Encalichada, ha sido objeto de estudios de detalle e intervenciones correctivas por parte de la Administración Municipal y/o entidades territoriales pertenecientes al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SNGRD. - Entre los estudios e intervenciones realizadas, se destacan el estudio de Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo – AVR contratado a través de CORPOURABA en 2010 (con el cual se pretendía actualizar actualizó (sic) el EOT, gestión que no se concretó en acuerdo del Concejo Municipal); y los estudios y diseños ejecutados para la construcción del canal artificial de concreto reforzado en un RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 29 tramo de la quebrada La Encalichada, en el cual se pueden requerir obras complementarias.

Por lo cual actualmente el EOT del municipio se encuentra desactualizado, respecto a la normatividad vigente de Gestión del Riesgo, ley 1523 y decreto 1807 de 2014, compilado en el decreto 1077 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, Sección 3 “incorporación de la Gestión del Riesgo en los Planes de Ordenamiento Territorial”.” Además, se efectuaron las siguientes recomendaciones: “De acuerdo con los escenarios de riesgo identificados en el barrio Santa Ana, en relación con las amenazas avenida Torrencial, movimiento en masa o Caída de Rocas y el EOT que no está actualizado, se considera necesario que los estudios para intervenciones para la reducción del riesgo en este sector de la zona urbana del Municipio de Uramita, partan de un estudio de AVR (Amenaza, vulnerabilidad y determinación de escenarios de riesgo) de detalle, actualizado a los requisitos de la normatividad vigente, decreto 1077 de 2015), para las amenazas de Avenida Torrencial y Movimientos en masa (incluyendo caída de rocas).

El estudio a realizarse también debe proponer las intervenciones prospectivas y correctivas para la reducción del riesgo, con el análisis de alternativas, definición, diseño y presupuesto de las intervenciones de reducción definidas. - Para estos estudios se requieren por lo menos personal técnico y profesional en las disciplinas de topografía, geotecnia, Hidrología - hidráulica, evaluación del riesgo, análisis y diseño estructural, presupuesto, especificaciones técnicas, información y gestión predial, etc. - El municipio debe formular el proyecto para dichos estudios y diseños, con propuesta de cofinanciación al DAGRAN y otras entidades, para el acompañamiento y apoyo de acuerdo con sus competencias, bajo los principios de Subsidiariedad y Concurrencia. - Entre otras alternativas a evaluar en los estudios, para intervenciones de reducción del Riesgo, se recomienda considerar: En caso de riesgos no mitigables, reasentamiento poblacional de familias ubicadas en zonas con condiciones de riesgo alto no mitigable asociado a amenazas por movimiento en masa y caída de rocas, crecientes súbitas y flujos torrenciales de la quebrada La Encalichada.

Extensión o adición del canal artificial de concreto reforzado, a lo largo del cauce de la quebrada La Encalichada, hacia los sectores centro y sur del barrio Santa Ana. Considerando propuestas de retiro u otras medidas físicas que impidan la construcción de edificaciones hasta el borde del canal como se observó en varios sitios del canal existente. - De manera complementaria a las intervenciones físicas de reducción del riesgo, y con base en los resultados de los estudios se recomienda gestionar la instalación de un Sistema de Alerta Temprana. - Con base en los resultados de los estudios y diseños, por parte del municipio, formular y gestionar el proyecto o proyectos para las intervenciones de reducción de riesgo propuestas, para el apoyo a la gestión por parte del DAGRAN ante las entidades competentes.

Se deberá garantizar el cumplimiento de los trámites o requerimientos ambientales que determine CORPOURABA, en calidad de autoridad ambiental competente en la jurisdicción del municipio. Para evitar en el corto plazo el incremento en la magnitud de los escenarios de riesgo en el barrio Santa Ana, corresponde al Municipio, a través de la RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 30 dependencia competente, ejercer el control urbanístico para evitar la construcción de nuevas edificaciones o ampliación de las existentes sin cumplimiento de los requisitos legales, en la zona de retiro o ronda hídrica de la quebrada la Encalichada, y en la base de las colinas del sector oriental de la quebrada en zona urbana con amenazas por caída de rocas y movimiento en masa. - Promover el cumplimiento, revisión y/o actualización de los lineamientos establecidos a través de los diferentes instrumentos de planificación territorial, como los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas – POMCA, el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – PMGRD, Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT vigentes en el municipio.” Según el anterior medio probatorio, la quebrada La Encalichada cuenta con canalización de 140 metros, esto es, parcial respecto de su discurrir por el barrio Santa Anta.

Adicionalmente, se han efectuado de manera puntual algunas obras, tales como muros tipo gavión. En algunos puntos, se encuentran procesos erosivos, además de socavación en ambas orillas de la quebrada. Adicionalmente, conforme a lo probado, el mencionado barrio dado sus características especiales tanto topográficas como geológicas, entre otras, da génesis a amenazas relacionadas con la caída de rocas procedentes de las laderas.

En el sector se presentan construcciones que desatienden los requerimientos técnicos y las zonas de retiro hídrico, además de que se continúan realizando construcciones en la base la ladera sin el correspondiente control urbanístico y realizando cortes en el talud. Ahora bien, el 5 de julio de la presente anualidad55 el municipio de Uramita en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado al decidir respecto de la medida cautelar, manifiesta que está adelantando diferentes gestiones antes las instancias gubernamentales para gestionar los recursos para la construcción de obras de mitigación y relacionadas con el proyecto de construcción de la segunda etapa de la canalización de la quebrada La Encalichada.

Igualmente, adjunta certificación expedida por el Secretario de Planeación y Desarrollo del municipio de Uramita56 en la cual se señala que la construcción de la segunda etapa de la canalización figura inscrita en el banco de programa de proyectos de la citada secretaría y es prioridad dentro de los planes de gestión de riesgo de desastres del municipio.

También se aportó certificación57 emitida por la misma dependencia en la que se indica que la segunda etapa en mención, obra inscrita en el plan de desarrollo del municipio de Uramita. Por otra parte, se aporta el estudio hidrológico de la cuenca de la quebrada La Encalichada de enero de 202458, en el cual se efectuó análisis hidráulico e hidrológico y de los diseños del canal de la quebrada y se reportó: "En primera instancia, se realizó un recorrido a lo largo del cauce de la quebrada, tendiente a identificar los puntos críticos que pueden afectar las condiciones hidráulicas de la misma y de esta manera dar las recomendaciones e 55 Índice 123, folios 6 y 7 56 Índice 123, folio 8 57 Índice 123, folio 9 58 Índice 123, folios 10 y siguientes RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 31 instrucciones a adoptar para evitar futuras afectaciones.

Lo cual se ve reflejado en el levantamiento topográfico. Posteriormente, se realizó un estudio hidrológico que permitió conocer el caudal máximo en los diferentes periodos de retorno, insumo necesario para la verificación hidráulica de las estructuras existentes y el dimensionamiento de las obras hidráulicas proyectadas. En la etapa de diagnóstico se identificaron secciones para la evaluación hidráulica de la quebrada.

(…) Inundaciones Sobre la llanura de inundación de la quebrada la Encalichada donde la sección es más estrecha, se construyeron algunas viviendas del barrio Santa Ana que son afectadas en las crecientes.” El estudio reporta la afectación de las viviendas contiguas a la quebrada La Encalichada cuando se presentan crecientes, empero a que la finalidad de este no corresponde a establecer los riesgos que genera la quebrada en el sector.

Se anexó también estudio geotécnico NSR-10 título H para la construcción de la segunda etapa de la canalización de la quebrada en el barrio Santa Ana del municipio de Uramita59, elaborado en febrero de 2024 por Ingeowil, en el que se describe como objetivo: “2.1 Objetivo (NSR – 10-Titulo H- Subtitulo H.1.1.1) En este informe, se presentan los resultados alcanzados de los trabajos de campo y laboratorio; análisis de resultados, conclusiones y recomendaciones relativas a las condiciones geo mecánicas del sub-suelo en el sitio, tipo de cimentación más adecuada para la estructura proyectada, así como las recomendaciones complementarias de ámbito estructural y de tipo constructivo, necesarias para el desarrollo del sistema de cimentación propuesto.” Y se hicieron los siguientes apuntes relacionados con las amenazas: “5.7 ANALISIS DE AMENAZAS El análisis de la amenaza permite determinar las características de los fenómenos naturales o antrópicos que podrían afectar un área determinada en un periodo de tiempo.

Debido a la ausencia de estudios técnicos específicos o registros, en el sector es difícil cuantificar la probabilidad de un fenómeno potencialmente destructivo.[4] (…) 12.5 SOCAVACIÓN El análisis de la incidencia de la socavación, son necesarios para definir la profundidad de la cimentación, dado que esta depende de la profundidad de socavación. Al hablar de socavación, se hace referencia a la profundización del fondo del cauce debido a algún evento ya sea natural o artificial (aumento de la corriente, construcción de obras, etc.), desprendiendo material y transportándolo del sitio afectado.

Se trata la socavación como un tema aparte, diferente a la erosión, porque a diferencia de esta, en la socavación se desarrolla un proceso cíclico de 59 Índice 123, folio 46 y siguientes RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 32 erosión y depositación del material del fondo del cauce. La socavación está controlada por las características hidráulicas del cauce, las propiedades de los sedimentos del fondo y la forma y localización de los elementos que la inducen.[7]” Reporta esta prueba de carácter técnico encaminada al proyecto de construcción de la canalización, la imposibilidad de establecer la probabilidad de un fenómeno destructivo, pero evidencia la existencia de socavación dadas las características del cauce.

Para la Sala tal y como se expuso precedentemente, y acorde con las probanzas arrimadas, se presenta una amenaza real y actual a los derechos colectivos, la cual es de vieja data y se ha prologando en el tiempo, pues los elementos suasorios previamente analizados, exhiben sin lugar a dubitación alguna que las situaciones de riesgo a las cuales se ve sometido el barrio Santa Ana del municipio de Uramita, datan como mínimo desde el inicio del año 2016.

Bajo ese escenario estima la Sala que carece de todo sentido que ocho años después, la situación de riesgo a la cual se ven sometidos los habitantes del citado sector y de las viviendas allí ubicadas, persista sin solución de fondo, sin que se hubiere gestionado efectivamente la mitigación del peligro, amenaza o evento generador de vulnerabilidad relatado por los demandantes, agravándose aún más la problemática por la falta de medidas urbanísticas que pongan contención a nuevas construcciones de viviendas en la zona.

Se destaca que tal y como se demostró previamente y se adujo en la demanda el riesgo procede de dos fuentes, es decir, i) de la socavación producida por la quebraba la Encalichada en el barrio Santa Ana y las crecientes que afectan a las viviendas aledañas a las orillas (ambas) y ii) de las rocas o material que se desprende de la ladera y que afecta a las viviendas contiguas a estas.

Es patente así, que la comunidad sigue sometida a un riesgo múltiple el cual no ha dado tregua, pues se ha extendido en el tiempo y las diversas actuaciones desplegadas por las entidades públicas en cuanto a la entidad de la amenaza, han sido ínfimas, tanto que se reitera, después de tantos años, la situación no presenta una mejora, ni mucho menos una mengua considerable de las amenazas naturales.

Esta Sala enfatiza, que se reconocen las gestiones adelantadas por las diferentes entidades principalmente por el municipio y, subsiguientemente por el departamento de Antioquia – este último ante los pedimentos efectuados por el ente territorial municipal -, empero ello, en nada desvanece o desvirtúa que a la postre se tornan mínimas y de incidencia casi nula, dada la complejidad y magnitud de la situación y la falta de determinación para atenderla bajo parámetros de seriedad, idoneidad y proporcionalidad.

Aquí cobra especial relevancia, el lapso transcurrido y, es que ocho años han sido insuficientes para dar fin a la situación que se presenta en el sector, dado que el proyecto para la canalización claramente no ha logrado avanzar ante las múltiples revisiones efectuadas por el departamento de Antioquia, el cual ha advertido de las falencias e inconsistencias y ha requerido para que estas sean subsanadas, lo que ha sido infructuoso, pues pese a algunas respuestas a requerimientos, lo cierto es que no han sido subsanadas.

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 33 En el orden de ideas expresado, es indudable que está estructurada la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, así como a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Es menester precisar que el Tribunal reconoce que la principal y primera llamada a responder y a realizar todas las gestiones administrativas y de cualquier índole en materia del riesgo y su gestión es el municipio de Uramita, quien se erige como la primera entidad responsable de la vulneración de los referidos derechos, lo cual no implica en todo caso, desconocer que al tratarse el sistema de riesgo de un complejo debidamente articulado por el legislador para que no exista ausencia de atención, las demás entidades aquí accionadas y vinculadas también se encuentran llamadas a responder por el riesgo al que está sujeta la comunidad, pues precisamente entra cada una de ellas a jugar un papel trascendental en la gestión de dicho riesgo, en virtud de los principios que rigen la administración de este, y en especial, del principio de coordinación. Desde otro punto de la valoración probatoria, se recaudó en el decurso del trámite la prueba testimonial60 en la que se da cuenta del riesgo en el que se hallan las viviendas y habitantes del barrio Santa Ana.

La deponente, señora María Virgelina Durango Londoño, relató que vive en el barrio Santa Ana hace más de 30 años y que la quebrada se ha desbordado muchas veces. Expone que se realizó la canalización parcial de esta, quedando pendiente la etapa 2. Manifiesta que en la actualidad su casa no tiene problemas con la canalización, pero la comunidad se siente en peligro, toda vez que la canalización solo benefició a algunas casas.

Refiere que en el sector algunas personas tienen permisos de las autoridades competentes para la construcción de las viviendas y otros no. Adicionalmente expresa que en el barrio también se presentan deslizamientos de rocas de la barranca, lo cual también afecta a algunas viviendas. Indicó la deponente que cuando sucedían algunos eventos relacionados con el riesgo en el barrio, las autoridades acudían y hacían promesas, pero no las cumplían y que entiende que la administración actual está tratando de dar continuidad a la canalización buscando los recursos.

A su vez, la ciudadana Gloria Rubí Torres al declarar, indicó que si bien no se ha visto perjudicada por la quebrada, otras personas del barrio sí, debido a que a veces se crece mucho; expone que la afecta la barranca de la cual caen piedras y siente mucho temor ante esta situación. Expresa también que las autoridades no han hecho nada al respecto y que a veces acuden simplemente a examinar.

En suma, lo expuesto por los testigos devela de manera tajante la materialidad del riesgo al que se encuentra sometida la colectividad del barrio Santa Ana, ya que al no encontrarse en su totalidad canalizada la quebrada La Encalichada se presentan crecientes que afectan las viviendas contiguas a la orilla de la misma. De igual modo, la zona se ve amenazada, en tanto algunas viviendas están construidas de manera 60 Índice 125 al 127 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 34 adyacente a la ladera y se encuentran en peligro respecto de las rocas que caen de la montaña. En ese sentido, colige la Sala que los citados medios probatorios provienen de testigos directos, esto es, personas residentes en la comunidad afectada y que sus dichos son contestes en cuanto a la existencia y persistencia del riesgo en el tiempo y a la falta de una verdadera gestión por parte de las autoridades, por lo cual, se desprende que estos corroboran el análisis efectuado previamente en el presente proveído, basado en la probanza documental, que pone de manifiesto que el municipio de Uramita como primera autoridad llamada a responder por la gestión del riesgo - conocimiento y gestión del mismo – y por su manejo, aunque ha realizado algunas gestiones, estas no han sido lo suficientemente asertivas como para que se logre disminuir realmente el riesgo.

Incluso, según se expuso en las diferentes revisiones del departamento de Antioquia, muy a pesar de esa realidad, al proyecto de construcción de la canalización de la quebrada La Encalichada se le han imputado constantes falencias que persisten pese a los requerimientos y pretensos cumplimientos. Sumado a lo anterior, es un hecho evidente e incuestionable que - al margen de cualquiera de las actuaciones que a lo largo de 8 años hubiese efectuado el municipio de Uramita -, la situación de amenaza a la comunidad es actual y no ha sido adecuadamente mitigada, pues es diáfano que las actividades y labores emprendidas no han sido contundentes, ni han puesto coto al riesgo antes evidenciado.

De igual modo, se resalta que el apoyo que ha brindado el departamento de Antioquia, sin desconocerlo, podría haber sido más completo y proactivo, en orden a lograr mitigar la situación en la cual se halla la colectividad, pues es claro que la entidad territorial municipal sí realizó gestiones ante el departamento y que dicha entidad conoce de los riesgos en los cuales está inmersa la comunidad desde el 2016, tal y como se desprende del informe que rindió el departamento de Antioquia en tal sentido.

Por si fuere poco lo precedente, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva se encuentra llamado este ente seccional a responder, pues en el marco de sus funciones le compete el conocimiento, la reducción y el manejo de riesgo en el ámbito de su competencia territorial, por lo cual, es convocado en concurrencia con el municipio.

Ahora, si bien es cierto que las CAR, juegan un rol complementario y subsidiario, tal y como se denotó en el apartado de las funciones sobre la gestión del riesgo, lo cierto es que esto no implica en manera alguna que se exima a CORURABÁ de las tareas que tiene asignadas en dicha materia, por lo cual, le corresponde actuar y adelantar gestiones en consonancia con el principio de coordinación previsto en la ley en relación con el cumplimiento de las funciones relativas a la gestión del riesgo.

Ahora, en lo atinente a la UNGRD también se encuentra llamada en el presente asunto, en atención a las funciones que le han sido asignadas en la Ley que la creó y en la Ley 1523 de 2012, en tanto, le corresponde asesorar a las entidades territoriales en materia del conocimiento del riesgo y en el manejo de este, además de lo relacionado con la gestión de los recursos para la mitigación del riesgo.

Teniendo presente que incluso en el estudio reciente efectuado por el Departamento de Antioquia, con ocasión de la medida cautelar, se señaló la necesidad de que los estudios para las intervenciones a efectos de la reducción del riesgo del barrio Santa Ana de Uramita, tengan como derrotero un estudio de amenaza, vulnerabilidad y RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 35 determinación de escenarios del riesgo, actualizados en consonancia con el Decreto 1077 de 2015 en relación con la caída de rocas y el cauce de la quebrada La Encalichada, se emitirán las siguientes órdenes por el Tribunal: El municipio de Uramita y el departamento de Antioquia con la asesoría, orientación y apoyo de CORPOURABÁ y la UNGRD, en el término de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberán efectuar un estudio técnico detallado en el cual se determine si el riesgo y amenaza en el barrio Santa Ana del municipio de Uramita, es mitigable o no. En el evento de que el riesgo sea mitigable, el citado estudio técnico deberá indicar cuáles son las medidas para atenderlo y las obras a ejecutar y, en consecuencia, el municipio de Uramita y el departamento de Antioquia con la asesoría, orientación y acompañamiento de CORPOURABÁ y la UNGRD, deberán realizar todas las gestiones correspondientes y relacionadas con la formulación y ejecución del proyecto de intervención para la realización de las obras de mitigación del riesgo dentro de los ocho (8) meses siguientes.

Ahora bien, en el caso de que el riesgo no sea mitigable, se atenderán los derroteros fijados por el Consejo de Estado en las oportunidades en las cuales hay viviendas en zona de riesgo no mitigables61: “Ahora, la Sala pone de manifiesto que esta Sección en sentencia de 1o. de junio de 202062, consideró que las órdenes de reubicación de viviendas en zonas de alto riesgo no mitigables y soluciones temporales de vivienda hasta que se efectúe la reubicación definitiva, deben obedecer a unos criterios específicos, los cuales no son consonantes con los dispuesto por el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia apelada, pues éste circunscribió el actuar de la Administración a brindar un acompañamiento a las familias en procesos de postulación para proyectos de vivienda promovidos por FONVIVIENDA, lo que, por demás, desconoce las obligaciones del ente territorial sobre la materia, como se indicó en precedencia. Para el efecto, la Sección en la sentencia en comento dispuso que: “[…] En consecuencia, la Sala considera que es necesario precisar las órdenes en el siguiente sentido: 120.1 […] 120.2 El Municipio de Rionegro, en coordinación con el Departamento de Santander, tiene la carga de reubicar directamente a las familias que no resultaron damnificadas con ocasión del Fenómeno de la Niña y que no han sido beneficiadas con un subsidio de vivienda, pero que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja, teniendo en cuenta que con ocasión de este proceso se probó que existe una situación de vulnerabilidad de familias que no resultaron afectadas con el fenómeno invernal. 120.2.1 En consecuencia, la Sala ordenará al Municipio de Rionegro que, en coordinación con el Departamento de Santander, dentro del término de dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, 61 Consejo de Estado, sentencia del 19 de agosto de 2022, C.P. Nubia Margoth peña Garzón, expediente17001-23-33-000-2019-00070-01 62 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, providencia de 1° de junio de 2020, expediente núm. 68001-23-31-000- 2012-00091-01.

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 36 adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias que no resultaron damnificadas con ocasión del Fenómeno de la Niña y que no han sido beneficiadas con un subsidio de vivienda, pero que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja. 120.2.2 Vencido el término anterior, el Municipio de Rionegro, en coordinación con el Departamento de Santander, deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias que no resultaron damnificadas con ocasión del Fenómeno de la Niña y que no han sido beneficiadas con un subsidio de vivienda, pero que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja.

Lo anterior, en el término máximo de diez (10) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 121. La Sala le ordenará al Municipio de Rionegro que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término máximo de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.

El censo deberá contener la siguiente información: 121.1 El número de familias que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja. 121.2 El número de familias que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes. 121.3 El número de familias que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. 121.4 El número de familias que viven en zonas de alto riesgo no mitigable, en rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja y que resultaron damnificadas por el Fenómeno de La Niña. 121.5 El número de familias que viven en zonas de alto riesgo no mitigable, en rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja y que no resultaron damnificadas por el Fenómeno de la Niña. 121.6 El número de familias que viven en zonas de alto riesgo no mitigable, en rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja que no han sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada. 122.

Para la reubicación de las familias que habitan viviendas ubicadas en las zonas de alto riesgo no mitigable o en las zonas de inundación y que fueron construidas atendiendo la normativa vigente y con la autorización expresa de las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, la administración deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9.° de 1989, que dispone: “[…] Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley.

Cuando se trate de una enajenación voluntaria RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 37 directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes.

Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió […]”. 123. Ahora bien, si los habitantes de los inmuebles ubicados en las zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja se rehúsan a abandonar el sito, el Alcalde Municipal de Rionegro debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en el marco de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 124.

Las entidades demandadas, durante este trámite, deben atender de forma especial el principio de economía para optimizar el uso del tiempo y procurar el nivel más alto de calidad en sus actuaciones, en atención a las graves condiciones en que se encuentra la comunidad. […] 201. La Sala, con el objeto de garantizar que la beneficiaria de estas medidas sea la comunidad afectada, ordenará al Municipio de Rionegro que, en el término quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habiten en la zona de alto riesgo no mitigable, en la ronda hídrica o cotas de inundación de La Ceiba, El Bambú y Espumas Bajas, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios a los que se hizo referencia de forma previa.

Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el periodo objeto de amparo aquí definido. […] 203. Ahora bien, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, toda vez que el artículo 34 de la Ley 472 prevé que mientras se ejecuta la sentencia el juez “[…] conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil […]”.

Lo anterior, incluye todas las órdenes de la sentencia […]” (Resaltado del texto).” Por lo anterior también se dispondrá en las condiciones que se señalarán en la parte resolutiva, medidas relativas a:  Reubicación definitiva  Censo  Solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva  Control y monitoreo permanente Finalmente, se hará exhortación al señor alcalde del municipio de Uramita para que desarrolle preventivamente las competencias a su cargo encaminadas a que de RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 38 confirmarse sentencia estimatoria dentro de la presente causa, sea debidamente ejecutada en pro de quienes dentro de límite temporal a fijar, han habitado la zona de riesgo en referencia. 6.

La corresponsabilidad Es del caso resaltar que en el asunto objeto de análisis la comunidad concurre a la vulneración del derecho colectivo en comento, en tanto, algunas de las viviendas del sector desatienden los requerimientos técnicos y las zonas de retiro hídrico, además de que se continúan realizando construcciones en la base la ladera sin el correspondiente control urbanístico, así como cortes en el talud.

Es importante destacar que la corresponsabilidad está prevista en el canon 2 de la Ley 1523 de 2012, y consiste en entender que de la gestión del riesgo son responsables tanto las autoridades como los habitantes del territorio nacional y frente a estos últimos se impone el deber de actuar con solidaridad, precaución y de acatar lo dispuesto por las autoridades.

Así lo señala la norma: “ARTÍCULO 2o. DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.” Esa participación de la comunidad en el riesgo, no implica que las entidades públicas se encuentren exoneradas de sus deberes constitucionales y legales y de disponer las medidas pertinentes a efectos de que culmine la amenaza del derecho o interés colectivo, sino que pone de relieve el imperativo de colaborar con el Estado en la prevención del riesgo, no como una opción, sino como un deber inexorable en guarda del interés general que ha de primar.

El Consejo de Estado se ha pronunciado en torno a la corresponsabilidad, en los siguientes términos: “89. En cuanto a la corresponsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo, esta Sala de Decisión en un reciente pronunciamiento63 determinó que, cuando se demuestre que los riesgos a la seguridad y a la prevención de desastres han sido causados por acciones atribuibles a los ciudadanos, resulta procedente que el juez popular ordene que los sujetos corresponsables concurran con las entidades gubernamentales a adoptar las medidas que resultaren necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 1 de marzo de 2018; proceso identificado con número único de radicación 19001333100520110029401, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 39 derechos colectivos, en aras de hacer efectivos los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección que tanto en lo personal como en sus bienes les impone el artículo 2 de la Ley 1523, concretamente, en materia de prevención del riesgo. (…) 91. En dicho pronunciamiento, la Sala trajo a colación la sentencia T-1094 de 200264, en la que la Corte Constitucional consignó el siguiente razonamiento: “[…] Sería contrario a los principios de dignidad humana, de trabajo, de solidaridad social y de prevalencia del interés general así como a los deberes ciudadanos, que los infortunios y riesgos de la persona fuesen asumidos íntegramente por el Estado.

Esto hace, por ejemplo, que las consecuencias negativas de la conducta negligente, e incluso dolosa, de algunos, se traslade al Estado, y a través de éste a toda la sociedad, con la consiguiente anulación de la responsabilidad individual en el manejo de sus propios asuntos. Tal no puede ser, por lo tanto, el alcance de los deberes sociales derivados de las disposiciones constitucionales citadas […]” (Resaltado de la Sala). 92.

Asimismo, se reitera la posición expuesta por esta Sección en una anterior oportunidad65, en los siguientes términos: “[…] Puesto que el municipio demandado no controvierte la ocurrencia de los hechos causantes de la violación a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, la controversia se contrae en determinar si la condición de ilegalidad del asentamiento humano del sector de La Balastrera exonera a sus autoridades del deber de proveer condiciones que garanticen su salubridad. […] A juicio de la Sala, el ente territorial no puede excusar su responsabilidad alegando que los habitantes de las viviendas que sufren el riesgo o amenaza a la salubridad son responsables de su causación por tratarse de un asentamiento ilegal, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

Cosa distinta es que también resulte inaceptable que deriven provecho de su proceder ilegal, por lo que deben concurrir con el ente territorial, en la medida de sus posibilidades, a hacer realidad la solución de vivienda que posibilite su reubicación […]” (Resaltado de la Sala). 93. En suma, la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas por haber omitido el cabal cumplimiento de sus funciones, en el marco de las competencias administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto los entes territoriales no pueden excusar su responsabilidad alegando que la comunidad que sufre el riesgo es responsable de su causación por crear asentamientos ilegales y contaminar los afluentes hídricos, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. 64 Corte Constitucional, sentencia T-1094 de 5 de diciembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia proferida el 13 de mayo de 2004; proceso identificado con número único de radicación 760012331000-2002-2821-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 40 94. En esa tesitura, aun cuando la vulneración de los derechos colectivos invocados se deba en parte a acciones atribuibles a la comunidad, quienes se encuentran conformando asentamientos ilegales en zonas denominadas de protección y de alto riesgo no mitigable, contribuyendo además a la contaminación del río Santo Domingo, exponiendo incluso sus propias vidas, ello en modo alguno exime a las autoridades del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, máxime cuando está de por medio la recuperación del medio ambiente y la protección de vidas humanas.”66 Subrayas intencionales.

Acorde con el anterior extracto, la corresponsabilidad de la comunidad en la transgresión del derecho implica que deban concurrir con la autoridad pública, en la medida de sus posibilidades a efectos de solucionar la situación concreta y, en desarrollo de los principios atinentes a la colaboración, solidaridad y autoprotección previstos en la Ley 1523 de 2012.

Por lo anterior, se dispondrá exhortar a la comunidad del barrio Santa Ana para que acaten lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 y atiendan las recomendaciones que se impartan por las autoridades en relación con el riesgo y además, para que colaboren con las autoridades en la gestión dirigida a ejercer la vigilancia requerida para evitar que se sigan construyendo nuevas viviendas en zona de riesgo. 7.

Cumplimiento de las medidas de amparo de los derechos colectivos Como acto de dirección y ante el imperativo de efectividad de los derechos colectivos que se protegen, se dispondrá que en firme el presente proveído, las entidades obligadas en virtud del mismo, presenten informe de cumplimiento de las medidas de amparo, lo que deberán hacer bimensualmente a partir de la ejecutoria de la sentencia, reportando los avances de ejecución y hasta rendir informe del completo cumplimiento de dichas medidas.

Se precisa que en relación con las órdenes de protección que se darán en la parte resolutiva de este fallo, que deban cumplirse en término inferior a dos (2) meses, los informes deberán rendirse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo respectivo. Lo anterior, atendiendo que el Tribunal conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el CGP y sin perjuicio de que tal como lo regula el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se disponga por el despacho ponente, adicionalmente, conformar un comité de verificación. 8.

Costas En consonancia con lo dispuesto en el canon 38 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el 365 del Código General del Proceso y en consideración con lo señalado por el Consejo de Estado67 sobre la materia, no procede la condena en costas, en atención a que no se comprobó su causación en esta instancia. 66 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP) 67 Consejo de Estado, sentencia del 6 de agosto de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 15001- 33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 41 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia-DAGRAN y la UNGRD, en consideración a lo señalado en el presente proveído.

SEGUNDO. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva aducida por la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con la motivación precedente.

TERCERO. Amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad públicas; acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales se declaran vulnerados por el municipio de Uramita, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá-CORPOURABA-, el Departamento de Antioquia-DAGRAN y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior se ordena: 4.1. El municipio de Uramita y el departamento de Antioquia-DAGRAN con la asesoría, orientación y apoyo de CORPOURABÁ y la UNGRD, en el término de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberán efectuar un estudio técnico detallado en el cual se determine si el riesgo y amenaza en el barrio Santa Ana del municipio de Uramita, es mitigable o no. 4.1.1.

En el evento de que el riesgo sea mitigable, el citado estudio técnico deberá indicar cuáles son las medidas para atenderlo y las obras a ejecutar y, en consecuencia, el municipio de Uramita y el departamento de Antioquia con la asesoría, orientación y acompañamiento de CORPOURABÁ y la UNGRD, deberán realizar todas las gestiones correspondientes y relacionadas con la formulación y ejecución efectiva del proyecto de intervención para la realización de las obras de mitigación del riesgo, dentro de los ocho (8) meses siguientes – contados a partir del estudio para cuya realización se ha fijado plazo - 4.1.2.

En el caso de determinarse en el referido estudio que el riesgo no es mitigable, el municipio de Uramita, en coordinación con el Departamento de Antioquia, deberá adelantar, en el término de los cuatro (4) meses siguientes - contados a partir del estudio para cuya realización se ha fijado plazo - las gestiones administrativas, “2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.” RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 42 presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias que no hayan sido beneficiarias de subsidios de vivienda o una indemnización equivalente y que estén ubicadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Santa Ana.

El Municipio de Uramita, en coordinación con el Departamento de Antioquia, deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias situadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Santa Ana, siempre y cuando no hayan sido beneficiarias de un subsidio de vivienda.

Lo anterior, en el término máximo de diez (10) meses, contados a partir del estudio para cuya realización se ha fijado plazo y en el que se establezca que la zona donde se encuentra ubicado el barrio Santa Ana es de riesgo no mitigable. 4.1.3. El municipio de Uramita, en el término máximo de quince (15) días, contados a partir del estudio de detalle que establezca que la zona donde se encuentra ubicado el barrio Santa Ana es de riesgo no mitigable, deberá efectuar un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.

El censo deberá contener la siguiente información mínima: -El número de familias situadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Santa Anta, cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes. -El número de familias en la zona de riesgo no mitigable del barrio Santa Ana, cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. -El número de familias situadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Santa Ana, que no hayan sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada. 4.1.4.

Para la reubicación de las familias situadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Santa Ana, cuyas viviendas fueron construidas atendiendo la normativa vigente y con la autorización expresa de las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, el municipio de Uramita tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9ª. de 1989 y normas concordantes.

En caso de que los habitantes de los inmuebles situados en la zona de riesgo no mitigable del barrio Santa Anta se rehúsen a abandonar el sitio, el alcalde de Uramita deberá ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en el marco de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 4.1.5.

Ordenar al municipio de Uramita que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, otorgue una solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva a favor de las familias del barrio Santa Ana que no hayan sido beneficiarias de subsidios de vivienda y que habiten en la zona de riesgo alto no mitigable, y sin perjuicio de las medidas de urgencia que se deban adoptar frente a una nueva situación de riesgo.

El municipio de Uramita deberá cumplir esta orden en el término máximo de un (1) mes, contado a partir del estudio para cuya realización se ha fijado plazo y en el que RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 43 se establezca que la zona donde se encuentra ubicado el barrio Santa Ana es de riesgo no mitigable. 4.1.6. En el evento en que la orden anterior no se pueda ejecutar por la ausencia de un marco normativo que reglamente la solución de vivienda temporal a favor de las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable, el municipio de Uramita deberá – en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir del estudio para cuya realización se ha fijado plazo y en el que se establezca que la zona donde se encuentra ubicado el barrio Santa Ana es de riesgo no mitigable: - Realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener la reglamentación correspondiente. - Elaborar un programa o un plan de reubicación temporal que pueda ejecutarse en caso de presentarse un desastre que ponga en peligro la vida e integridad de las personas que habitan en ese sector, en el marco de la estrategia municipal para la gestión del riesgo de desastres.

Adicionalmente, deberá el municipio de Uramita brindar asesoría y orientación completa y eficaz, así como apoyo administrativo a las familias que habitan la zona de riesgo no mitigable, en la obtención de una alternativa de vivienda temporal y digna, lo que deberá hacer en el término máximo de diez (10) días, contados a partir del estudio para cuya realización se ha fijado plazo y en el que se establezca que la zona donde está ubicado el barrio Santa Ana es de riesgo no mitigable.

QUINTO. En el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar plazos adicionales, este Tribunal adoptará las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia.

SEXTO: Ordenar al municipio de Uramita que, a través de la Unidad de Gestión del Riesgo Municipal (UGRM) o dependencia que haga sus veces, adelante monitoreo permanente en el barrio Santa Ana, y en caso de que la situación lo amerite, disponga las acciones necesarias para la protección de la vida de los habitantes y transeúntes, incluyendo la posible evacuación de las viviendas, conforme al marco de sus competencias y dado que para ejercer estas no requiere de orden judicial conforme al mandato de los artículos 2 y 6 Superiores.

SÉPTIMO. SE EXHORTA al Alcalde del municipio de Uramita para que si aún no lo hubiere hecho, adopte un mecanismo idóneo, efectivo y trazable, dirigido a evitar que de ejecutoriarse sentencia estimatoria dentro de la presente causa, personas o familias que no habiten en la zona de riesgo no mitigable del barrio Santa Ana, se hagan acreedoras de las medidas de amparo.

Para tal efecto, aplicando los principios de planeación, valoración de contingencias, responsabilidad y prevención, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el período corrido entre la presentación de la demanda popular y la emisión de la presente sentencia. Se precisa que ante el indicador probatorio de que siguen construyéndose nuevas viviendas en la zona, muy a pesar de las condiciones de riesgo y sin que se active ningún control urbanístico por parte del municipio, es necesario poner un límite temporal al amparo colectivo aquí definido, en guarda de los principios de responsabilidad y transparencia y para efectos de evitar conductas fraudulentas e RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 44 inescrupulosas de quienes al conocerse la sentencia de primera instancia, tengan como una opción habitar en las zonas en riesgo para acceder a eventuales beneficios.

En sintonía con lo anterior, y como un acto de dirección del juzgador de la presente acción popular, dictado el fallo de primera instancia, se librará oficio al señor alcalde municipal de Uramita.

OCTAVO. Exhortar a la comunidad del barrio Santa Ana para que acaten lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 y atiendan las recomendaciones que se impartan por las autoridades en relación con el riesgo y además, para que colaboren con las autoridades en la gestión dirigida a ejercer la vigilancia requerida para evitar que se sigan construyendo nuevas viviendas en zona de riesgo, según ha quedado motivado.

NOVENO. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO. Sin condena en costas, de conformidad con la parte motiva.

DÉCIMO PRIMERO. Ejecutoriada la presente providencia, se remitirá copia de la misma a la Defensoría del Pueblo - artículo 80 de la Ley 472 de 1998 – y se librará comunicación a las entidades a las que se ha impuesto la ejecución de órdenes de amparo, para efectos de la rendición de los informes a que se alude en el acápite de la parte motiva titulado “Cumplimiento de las medidas de amparo de los derechos colectivos”.

DÉCIMO SEGUNDO: Por secretaría, repórtese en su oportunidad legal al despacho ponente, téngase en cuenta que es un asunto constitucional sujeto a perentorios términos en su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó conforme a acta de Sala de la fecha. Los Magistrados, HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00646-00 45 Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b473afd7862d3b4969870ee616451efe3b54b01bd14da6b5978791c2803560da Documento generado en 07/06/2024 12:09:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica