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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-007-2017-00360-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-05-02

17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17001-33-39-007-2017-00360-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE JAVIER AUGUSTO LARGO CORTES DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 4 de agosto de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 25-33 del 3 de abril de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del demandante. 3.

Que la suma que resulte sea ajustada conforme la fórmula sentada para esos eventos por el Consejo de Estado en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que adquirió el derecho. 4.

Se condene al pago de intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 2 5. En consideración a que la entidad demandada de manera autoritaria y sin tener base legal que sustente y/o justifique el no pago de los intereses alegados, solicitó que se condene a la demandada al pago de las costas, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine la corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el CPC. 6.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ✓ El señor Javier Augusto Largo Cortes solicitó el 15 de septiembre de 2010, le fuera cancelada la pensión de jubilación a que tiene derecho. ✓ El 27 de agosto de 2013 se expidió la Resolución 5672-6, reconociendo la prestación periódica. ✓ La entidad demandada tenía 6 meses desde la petición inicial para hacer el reconocimiento y pago de la prestación. ✓ Que el pago se realizó en octubre de 2013. ✓ Que el actor adquirió el estatus pensional el 2 de julio de 2010, y según la normativa la entidad tenía desde el momento en que se radicó la solicitud, esto es, desde el 15 de septiembre de 2010, 6 meses para reconocer la prestación y empezar a realizar los pagos, situación que solo ocurrió en el mes de octubre de 2013, lo que genera el tener que cancelar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 15 de marzo de 2011 hasta la fecha de pago, esto es, hasta el mes de octubre de 2013.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adujo que sobre los intereses que consagra la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional aclaró, al momento de declarar exequible la disposición mediante sentencia C-601 de 2000, que estos se aplican a cualquier tipo de pensión que sea reconocida a partir del 1° de abril de 1994. 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 3 Sostiene que es claro que, al no haberse realizado el reconocimiento y pago de la pensión dentro de los 6 meses posteriores a la fecha de radicación de la solicitud, se deben cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: comenzó por oponerse a todas y cada una de las pretensiones y condenas, al afirmar que la entidad no tiene ninguna obligación de pagar intereses moratorios sobre las mesadas canceladas. En relación con los hechos indicó que no le constaban, por lo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Propuso las siguientes excepciones: - Falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario: explicó que acorde a lo establecido en la Ley 715 de 2001, la administración del servicio educativo ya no será nacionalizada sino descentralizada en cada una de las entidades territoriales, es decir, que tanto los municipios como los departamentos certificados recibirán directamente todos los recursos de participación para educación y tendrán la totalidad de la responsabilidad de la administración del recurso humano, por lo que en este caso debe vincularse como litisconsorte necesario al departamento de Caldas y/o municipio de Manizales. - Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional: sostuvo que, de conformidad con el sustento fáctico y probatorio, las pretensiones de la demanda respecto a la entidad se deben desestimar en su totalidad, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. - Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado: explicó que no existe relación de causalidad o vínculo entre la entidad y el derecho solicitado por el docente, por lo que vincular al Fondo constituye un desgasta procesal ya que este no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación, no revisa ni analiza la viabilidad del pago, no tiene competencia para la expedición del 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 4 acto administrativo, no ordena el pago, ni destina los recursos para el pago de las prestaciones. - Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica: manifestó que el docente hace parte de un régimen especial, al cual no le es aplicable la Ley 100 de 1993. - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: destacó que conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se puede inferir que el medio de control debe ser presentado dentro de los 4 meses siguientes al día que se notifique el acto administrativo. - Prescripción: solicitó se declare la prescripción de todas las pretensiones que según la ley hayan sobrepasado el término respectivo para su reclamación. - Cobro de lo no debido: la parte demandante pretende el cobro de unas sumas de dinero que el Fondo no está en obligación de asumir. - Buena fe: destacó que la entidad no ha obrado con el ánimo de desconocer los derechos prestacionales del demandante, sino con estricto apego a la ley aplicable al caso concreto. - Genérica.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: comenzó por pronunciarse sobre los hechos para indicar de algunos que eran ciertos; y de otros que no eran hechos. Seguidamente, se pronunció sobre las pretensiones, afirmando que se oponía a su prosperidad. Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: precisó que la demanda se debió dirigir contra el Fondo de Prestaciones Sociales y no contra el ente territorial, ya que aquel es el encargado de todo lo relacionado con el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones a los docentes y directivos docentes del nivel nacional, toda vez que la secretaría de Educación se limita a recibir y radicar las solicitudes de prestaciones sociales elevadas por los docentes de acuerdo a los requisitos establecidos por la sociedad fiduciaria, y por ello al departamento no le asiste responsabilidad alguna en cuanto a los hechos y pretensiones. - Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: conforme al Decreto 2831 de 2005 es claro que la secretaría de Educación no tiene poder decisorio sobre cualquier tipo 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 5 de prestación que sea otorgada a docentes administrativos del sector educación vinculados al Fondo, siendo su competencia solo proyectar los actos administrativos. - Prescripción: pidió, en caso de acceder a las suplicas de la demanda, aplicar la prescripción trienal conforme el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si era procedente declarar la nulidad de la Resolución nro. 2533-6 del 3 de abril de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la supuesta tardanza del extremo pasivo en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante; y si podían los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales reclamar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver los problemas jurídicos, en primer momento analizó el régimen atinente al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 y jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Seguidamente, revisó qué entidad era la encargada de reconocer y pagar la sanción de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tema frente al cual concluyó que en caso de que se accediera al reconocimiento y pago de la penalidad reclamada, sería la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debería reconocerla, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Caldas.

Descendió al caso concreto, y de acuerdo al material probatorio, evidenció que la inclusión en nómina se produjo en el mes de junio de 2014, lo que significaba que la accionada había tardado en efectuar el pago de la mesada pensional que había sido reconocida mediante Resolución nro. 5672-6 del 25 de agosto de 2013, razón por la cual era procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, los cuales adujo no se generaban a partir de la radicación de la solicitud de la prestación, sino a partir del reconocimiento del derecho, esto es, septiembre de 2013. 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 6 Finalmente, precisó que no se configuró la prescripción, por cuanto no transcurrieron más de 3 años entre el nacimiento del derecho y la reclamación administrativa.

Se plasmó en la parte resolutiva: Primero: Reconocer como sucesores procesales del señor Javier Augusto Largo Cortes a Fernando Largo Cortes, Gladys Helena Largo Cortes, Romellia Largo Cortes, Luis Eucildes largo Cortes, María Nelly Largo Cortes y Martha Cecilia Largo Cortes. Segundo: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas.

Tercero: Declarar la nulidad de la Resolución 2533-6 del 03 de abril de 2017“Por medio de la cual se niega el reconocimiento de intereses moratorios en el reconocimiento de una pensión de jubilación”. Cuarto: Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados entre los meses de septiembre de 2013 a mayo de 2014.

Para el efecto se aplicará la tasa anual certificada por la Superintendencia Financiera vigente al momento del pago de las mesadas atrasadas. La misma suma será debidamente actualizada conforme al artículo 187 del mismo estatuto procesal, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula descrita en la parte considerativa de esta providencia. Quinto: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A. Sexto: Negar las demás pretensiones de las demandas por lo expuesto en esta providencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Hizo alusión que se presentó un desconocimiento de la ley; y una indebida aplicación del precedente jurisprudencial.

El desconocimiento de la ley lo fundamentó en que, el demandante adquirió el estatus para tener derecho a la pensión el 2 de julio de 2010, y según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 4 de la Ley 700 de 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 7 2001, la entidad tenía 6 meses desde el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento para otorgar la prestación y empezar a realizar los pagos, situación que apenas ocurrió en el mes de octubre de 2013, por lo que se deben cancelar intereses moratorios desde el 15 de marzo de 2011 y hasta la fecha del pago, o hasta el mes de octubre de 2013.

Adujo que se apartaba del argumento plasmado en la sentencia de primera instancia atinente a que, los intereses moratorios no se reconocen desde el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión, ya que la norma sí establece que se debe hacer desde ese momento porque el derecho nunca estuvo en duda, pero sí se evidencia la negligencia del fondo de pensiones al no dar trámite a la petición presentada, la cual se resolvió 3 años después. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial manifestó que el juez dio aplicación a un precedente en el cual se negaban pretensiones, sin atender las causales de nulidad alegadas por la parte actora y la causa petendi, en contradicción de los requisitos establecidos en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, lo que significa que el despacho incurrió en grave violación del debido proceso al traer a referencia una sentencia que difería en los hechos y pretensiones al caso de la referencia. Pidió entonces se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes presentó escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO: No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES No se observa alguna irregularidad en lo adelantado en el proceso que pueda dar lugar a declarar una nulidad, y por ello procede la Sala a resolver de fondo la litis.

Problema jurídico 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 8 ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora, originados según su dicho, en no haberse acatado los términos de ley para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación? Lo probado en el proceso • Mediante Resolución nro. 5672-6 del 27 de agosto de 2013 se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor Javier Augusto Largo Cortés en cuantía de $983.690 a partir del 2010/02/08.

En este mismo acto administrativo se consignó que la petición de reconocimiento se radicó el 15 de septiembre de 2010. • La inclusión en nómina se generó a partir del mes de junio de 2014, a través del banco BBVA, según lo certifica el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. • Mediante Resolución nro. 2533-6 del 3 de abril de 2017 la secretaría de Educación del departamento de Caldas negó el reconocimiento de intereses moratorios en el reconocimiento de una pensión de jubilación. Primer problema jurídico ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora, originados según su dicho, en no haberse acatado los términos de ley para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación? Tesis: la Sala defenderá la tesis que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo en relación con el pago atrasado de las mesadas pensionales, pero no frente al retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión. En la sentencia de primera instancia se decidió que, el demandante tenía derecho al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del mes de septiembre de 2013 y hasta el mes de mayo de 2014, en tanto el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tardó en efectuar el pago de la mesada pensional que reconoció mediante acto administrativo emitido en agosto de 2013; aclarando que no procedía el reconocimiento de esta sanción a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento de la pensión, pues no había norma que así lo dispusiera. 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 9 La parte demandante en el recurso de apelación asegura que, la entidad tenía desde el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento pensional, 15 de septiembre de 2010, 6 meses para reconocer la prestación y realizar el pago, lo cual ocurrió en el mes de octubre de 2013, por lo que se deben cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 15 de marzo de 2011 y hasta la fecha de pago, octubre de 2013.

En cuanto a los intereses moratorios por el no pago de mesadas pensionales, la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones estableció en su artículo 141: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Y la Ley 700 de 2001, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones, consagró en su artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

PARÁGRAFO. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.

Del recuento normativo realizado se desprende que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 estipuló un plazo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 10 las mesadas correspondientes; término en el que quedó comprendido no solo el reconocimiento sino también el pago de la prestación periódica.

Sin embargo, si se analizan con detenimiento estas normas, aunque su incumplimiento podría generar consecuencias disciplinarias para los servidores morosos por no desatar la petición en el plazo legal, nada dispuso en relación con el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el reconocimiento de la prestación; siendo claro que al ser los intereses una sanción, se requiere que haya una disposición legal que así los establezca, pues en caso contrario no habrá lugar a su causación. En tal sentido no le asiste razón a la parte actora cuando en el recurso de apelación solicita que los intereses moratorios se reconozcan desde el momento de radicación de la petición de reconocimiento de la pensión, postura que encuentra refuerzo en sentencia de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 10 de julio de 2020, radicado 17001-23-33-000-2015-00034-01 que explicó: 30.

En suma de todo lo anterior, se tiene que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dicho pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora.

(…) 38. Cabe mencionar aquí, que las disposiciones del artículo 19 del Decreto 656 de 19941 y las del artículo 4º de la Ley 700 de 20012, normas invocadas por la parte demandante para justificar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, se establecieron para regular el pago efectivo de las mesadas, es decir, que se enmarcan dentro de la etapa del disfrute pensional, previo reconocimiento de la prestación, para cuyo trámite hay un término específico, no obstante, la inobservancia de este no tiene una sanción legal que dé lugar a pagar una indemnización moratoria como lo considera la parte demandante.

Dicen estas: (…). Ahora, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sí estipuló unos intereses moratorios para el caso de mora en el pago de mesadas pensionales, los cuales deben cancelarse sobre el 1 «Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones». 2 «Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones». 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 11 importe de la obligación a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se realice el pago.

Esta disposición fue objeto de análisis de constitucionalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000, providencia en la cual se declaró la exequibilidad de la norma y se estableció que la misma se debe aplicar a todo tipo de pensiones: Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.

En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 12 obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibídem, que contempla una especial protección para el trabajo.

En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece: (…)” (Resaltado Sala de Decisión). Se infiere que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 buscó proteger el pago oportuno de las mesadas pensionales, y para ello estableció que, en caso de mora en la cancelación de estas, la entidad encargada reparará los perjuicios que se ocasionen por esa demora injustificada, y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial acabado de referir, los intereses moratorios se causan entonces por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, y por ello se considera que previamente debe existir el título que haga exigible el pago de las 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 13 mesadas, esto es, un acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos desembolsos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo, se causaría la mora.

Conforme al material probatorio, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, Resolución 5672-6, se profirió el 27 de agosto de 2013, y en él se reconoció la pensión a partir del 8 de febrero de 2010; según estas fechas, le es aplicable al actor el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la jurisprudencia trasuntada.

Revisando el nacimiento de la obligación de cancelar las mesadas pensionales, ya que la resolución de reconocimiento fue notificada el 29 de agosto de 2013, y contra la misma no hay prueba de haberse interpuesto el recurso de reposición, denotaría que la resolución quedó en firme, al tenor del CPACA, 10 días después, es decir, el 12 de septiembre de 2013; y junto con el momento en que se realizó el pago, junio de 2014, se desprende que transcurrieron más de 8 meses entre el momento de reconocimiento del derecho y el pago, tiempo que no se encuentra justificado por la accionada de ninguna manera.

Afirmación que se refuerza con la certificación expedida por la fiduciaria La Previsora, en la cual se evidencia que nunca se reconoció una suma de dinero correspondiente a los intereses moratorios en el momento de realizar el primer desembolso: En tal sentido, el accionante tenía derecho a que le fueran reconocidos intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo determinó la sentencia de primera instancia, entre los meses de septiembre de 2013 a mayo de 2014, es decir, entre el momento en que el derecho le fue reconocido y hasta que se realizó el primer pago. 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 14 Conclusión Por haber incurrido La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en mora en el pago de las mesadas pensionales del señor Javier Augusto Largo Cortes se debe declarar la nulidad de la Resolución 2533-6 del 3 de abril de 2017, tal como lo declaró el A quo, y reconocer intereses moratorios al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el periodo comprendido entre septiembre de 2013 a mayo de 2014.

Costas En el presente asunto, pese a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, conforme al criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas toda vez que no existió actuación de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 4 de agosto de 2022, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió JAVIER AUGUSTO LARGO CORTES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NAICONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, según lo consignado en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Se Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 17001-33-39-007-2017-00360-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 085 Segunda instancia 15 Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 02 de mayo de 2024, conforme acta nro. 027 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.