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Decision — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020230111800

Reporting judge: Hirina Del Rosario Meza Rhénals

NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LAS CAR – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si procede declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E–26 ASA del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor H.D.T.A. como diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027, por presuntamente haber sido elegido, a pesar de encontrarse incurso en una causal de inhabilidad por parentesco.

Extracto: ( ) Acorde con la citada preceptiva uno de los requisitos que se deben cumplir, es la certificación atinente a la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación. ( ) Al efecto, es de recordarse que dicha norma contempla los requisitos que deben atender los consejos comunitarios interesados en participar en la elección del representante y suplente ante el Consejo Directivo de la CAR, siendo el atinente al literal b), el siguiente: “b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;” Teniendo en cuenta que la parte actora difiere de la exigencia de dicho requisito, es de suma importancia precisar que la preceptiva se entiende cumplida cuando: a) el territorio colectivo se encuentra titulado legalmente o b) está en trámite de adjudicación. ( ) Así las cosas, se colige sin dubitación alguna que el trámite relacionado con la adjudicación de tierras comienza con la radicación de la petitoria atinente a la adjudicación, pues es esa postulación lo que permite dar inicio a las diferentes actuaciones administrativas para la titulación de las tierras y, es esto, lo que culmina con la emisión de una resolución constitutiva, en la que se titula “en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, los territorios baldíos ocupados colectivamente por la respectiva comunidad” o lo que conlleva, en el evento de no cumplirse los requisitos previstos en la Ley 70 de 1993, que así se declare en resolución motivada ( ) Al respecto, la Sala pone de presente que, si bien de acuerdo con la narrativa efectuada por la deponente, la elección y etapas previas se acompasaron a lo establecido en la Ley, la convicción a la que arriba el tribunal sobre la no prosperidad de los cargos de ilegalidad imputados no tiene como fuente ese medio probatorio, al tratarse de un asunto de derecho que se debe desatar bajo el análisis realizado en la presente providencia y sin que se requiera de probanzas distintas a las documentales cuya valoración se ha expuesto.

TEMA: elección de representante y suplente ante el consejo directivo de las CAR/ improcedencia de inaplicación del literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, compilado por el Decreto 1076 de 2015 /deniega pretensiones Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Hirina Del Rosario Meza Rhénals Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad electoral DEMANDANTE: Víctor Andrés Córdoba Moreno DEMANDADOS: Acto de elección de Franklin Cuesta Obregón y Franchesca Gallón Alzate en consejo directivo de CORANTIOQUIA VINCULADOS: CORANTIOQUIA - ministerio del medio ambiente y desarrollo sostenible RADICADO: 0500123 33 000 2023 01118 00 INSTANCIA: Primera SENTENCIA No. 07 Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso electoral en referencia. I ANTECEDENTES 1.

Hechos Se relatan así en la demanda, en breve síntesis: El artículo 56 de la Ley 70 de 1993 ordena a las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR- con jurisdicción en las áreas donde se adjudiquen propiedades colectivas a las comunidades negras, incluir un representante de dichas comunidades en sus consejos directivos. El Decreto 1745 de 1995 señala que el consejo comunitario ejerce la máxima autoridad interna dentro de las tierras de las comunidades negras.

Las actas de elección del consejo comunitario, se presentan ante el alcalde donde se localiza la mayor parte de su territorio y es el documento para efectos de la representación legal. El Decreto 1523 de 2003, reglamentó el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 46 y 60 ídem, en lo relacionado con el mecanismo idóneo para la toma de decisiones de los consejos comunitarios y lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 21 de 1991, en cuanto al respeto de los usos, costumbres y autonomía de los grupos étnicos, dando como resultado que el literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 ha limitado la participación de los consejos comunitarios y afectado en consecuencia la autonomía de estos.

RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 2 En la elección del representante de las comunidades negras para el período 2019- 2023, la comunidad indicó que realizaría la elección por consenso como lo indica el artículo 46 de la Ley 170 de 1993. Se han desconocido los requerimientos del respeto a la autonomía del pueblo afrocolombiano y los criterios establecidos en los consejos comunitarios en la búsqueda de consenso, representación colectiva de un grupo étnico que se encuentra reglada en el Convenio 169 de la OIT.

El 1 de septiembre de 2023, CORANTIOQUIA convoca a la elección de representante de las comunidades negras ante su consejo directivo, sin concertación previa y sin tener en cuenta las recomendaciones de la comunidad. El 2 de octubre se efectuó la asamblea, pero la mayoría de los miembros de la comunidad fueron excluidos por no cumplir el requisito de la certificación, desconociéndose la autonomía prevista en la norma especial.

Los consejos comunitarios habilitados por CORANTIOQUIA tomaron la decisión de retirarse y se desarrollaron así dos asambleas, de las que presentaron las respectivas actas a la corporación y al día siguiente se enteraron que se validó el acta del sector minoritario. 2. Pretensiones Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del acto por el cual se eligió a los señores Franklin Cuesta Obregón y Franchesca Gallón Alzate como consejeros titular y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORANTIOQUIA. 3.

Normas Violadas y Concepto de la violación Señala como disposiciones quebrantadas los artículos 46, 56 y 60 de la Ley 70 de 1993; 3 del Decreto 1745 de 1995 y 5 y 6 de la Ley 21 de 1992. Solicita la inaplicación del literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, por vulnerar derechos colectivos de orden constitucional del pueblo afrocolombiano, por afectar el derecho a la igualdad en cuanto a la participación para otras formas organizativas de los afrocolombianos y dada la falta de competencia del ministerio del interior para limitar el derecho a la participación de las comunidades negras, como se señala en las sentencias T 576 de 2014 y T 823 de 2012.

En ese sentido, señala que los derechos de las comunidades negras deben ser aplicados sobre cualquier norma de carácter inferior so pena de vicios de inconstitucionalidad. Expone que los ministerios del interior y ambiente y CORANTIOQUIA vulneran los derechos de participación, autonomía, autodeterminación, información, libre determinación y consulta previa amparados en la Constitución Política y las leyes.

Lo precedente, debido a las exigencias de requisitos innecesarios que no dependen de las comunidades, al no darse claridad de los derechos reconocidos, en lo RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 3 relacionado con la participación de los consejos comunitarios sin título en los procesos de participación del pueblo negro, afrocolombiano, raizal y palenquero y dada la falta de garantías a las comunidades para exigir o realizar consultas en condiciones de igualdad material y con plenas garantías, en relación con la participación en los procesos de consulta previa a las comunidades negras.

Aduce que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y con desconocimiento de la autonomía de las comunidades negras en el marco de la Ley 70 de 1993 y el convenio 169 de la OIT. 4. Respuesta a la demanda Las siguientes corresponden a las contestaciones de la demanda presentadas: 4.1.

CORANTIOQUIA Se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone como medio exceptivo que la elección demandada se realizó de conformidad con las normas en que debían fundarse y respetando el debido proceso, toda vez que dio cabal cumplimiento al Decreto 1076 de 2015. Señala que no vulneró el literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, norma frente a la cual se solicita la inaplicación por inconstitucionalidad.

Y en ese sentido, indica frente a la excepción por inconstitucionalidad, la necesidad de que la norma legal y constitucional riñan de tal manera que, de la simple observancia, se desprenda la absoluta incompatibilidad de aplicación simultánea. Expone que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con la citada norma, indicando que la obtención de los títulos de los territorios colectivos se inicia con la solicitud escrita radicada ante el INCORA, por lo cual estima que no es posible una aplicación de inconstitucionalidad de dicho requisito, dado que es la norma aplicable y porque la interpretación del requisito se ha ajustado a la jurisprudencia, coligiéndose que no es gravoso ni de imposible cumplimiento.

Excepciona la “observancia del debido proceso y acatando las normas vigentes que lo rige”, aclarando que el proceso de concertación para la elección de delegados de los consejos comunitarios de comunidades negras al consejo directivo, corresponde a un ejercicio autónomo que deben adelantar las comunidades afrocolombianas y que de conformidad con el artículo 2.2.28.5.1.6. del Decreto 1076 de 2015, la Corporación debe prestar apoyo logístico para la reunión de la elección y que no es procedente financiar los procesos de elección del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORANTIOQUIA.

Explica que ha aplicado el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2.2.8.5.1.1 y siguientes del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 y en lo referente al artículo 6º de la Ley 21 de 1991 precisa que es el Gobierno Nacional el que debe disponer la aplicación de la OIT en Colombia, pues de lo contrario CORANTIOQUIA violaría la potestad reglamentaria que se encuentra en el gobierno. Manifiesta que es necesario diferenciar la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación con los retos del PGAR 202-2031, relacionados con la participación de las autoridades afro, sus RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 4 delegados y expertos comunitarios en la construcción del modelo de coordinación. Adicionalmente, expone en relación con el acto demandado que se efectuó la respectiva convocatoria, la cual gozó de difusión por medio radial.

Plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la idea de que las reglamentaciones son de resorte exclusivo del gobierno nacional y que además son las mismas comunidades las que deben organizarse y llevar a los consejos directivos la representación que desean. Agrega que la entidad, se limita a dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente.

Finalmente, peticiona que en caso de encontrarse probada cualquier excepción diferente a las propuestas, debe declararse. 4.2. Franklin Cuesta Obregón Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y esgrime la legalidad del acto acusado, cimentado en la normatividad que regula la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y alude de manera especial al Decreto 1076 de 2015, que establece los requisitos a cumplir por los consejos comunitarios para participar en la elección de sus representantes ante el consejo directivo de las CAR, por lo cual concluye que si no se acredita el cumplimiento de estos el consejo comunitario no se encuentra apto para participar con voz y voto en la elección y, por ello, debe excluirse.

Manifiesta que el proceso de elección del representante de las comunidades negras se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y que el reproche realizado en la demanda no se dirige realmente contra el acto electoral, sino en relación con los requisitos previstos en el Decreto 1523 de 2003, el cual fue compilado en el Decreto 1076 de 2015, por lo cual, lo procedente era demandar parcialmente el citado Decreto ante la autoridad judicial competente.

A continuación, propone la ausencia de carga argumentativa y probatoria del accionante para sustentar la pretensión de nulidad, dado que al examinarse el texto de la demanda, se hace evidente la ausencia de argumentación respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dado que manifiesta de manera abstracta que se han vulnerado las normas en que debería fundarse y desconocido el derecho propio y autonomía de las comunidades negras en el marco de la Ley 70 de 1993 y el convenio 169 de la OIT.

Enfatiza en que el reproche de la parte actora realmente va encaminado respecto de los requisitos establecidos en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.28.5.1.2. Explica que la solicitud de inaplicación pretendida en la demanda, conllevaría al desconocimiento del debido proceso administrativo, viciando la nulidad de la elección y poniendo en riesgo a los servidores públicos por la posible incursión de conductas que transgredirían prohibiciones penales y disciplinarias. 5.

Tercero interviniente El ministerio de ambiente y desarrollo sostenible fue aceptado como tercero interviniente en el presente proceso y se pronunció en el siguiente sentido: RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 5 Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto en el cual alude a sus funciones y señala que las CAR son entes autónomos que no están adscritos ni vinculados al ministerio, por tal motivo no tiene competencia para conocer del presente asunto.

Luego, dilucida que la cartera no tuvo ninguna injerencia en el acto administrativo acusado, por lo tanto, no se presentó ninguna acción u omisión del ministerio y, por ende, no existe una relación jurídica sustancial entre los hechos, pretensiones y los fundamentos de la demanda y la entidad. Por otro lado, señaló la importancia de diferenciar la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la CAR, con los retos del PGAR 2020-2031. 6.

Alegatos de conclusión Las partes presentaron alegatos de conclusión así: 6.1. Franchesca Gallón Alzate Considera que los hechos de la demanda carecen de fundamento legal, al pretender la reivindicación de los derechos de la comunidad negra, dejando de lado que el ordenamiento jurídico ha efectuado una discriminación positiva. Estima que el requisito del literal b) de la convocatoria de CORANTIOQUIA, no está en contraposición del precedente constitucional ni del convenio 169 de la OIT.

Explica que el requisito en comento, se refiere a que las comunidades sean adjudicatarias o que se encuentren en trámite de la adjudicación, por lo cual, la convocatoria está acorde con la jurisprudencia. Subsiguientemente, en relación con la sentencia T 576 citada en la demanda, aclara que no se trata de definir si un sujeto hace parte o no de una minoría, sino que lo requerido en la convocatoria es un requisito relativo a participar en las decisiones que los afecten, siendo para el presente caso la elección para pertenecer a los consejos directivos de las CAR. 6.2.

CORANTIOQUIA Insiste en que la elección del representante y el suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad, se efectuó en consonancia con el Decreto 1076 de 2015. Refiere a la prueba testimonial recaudada en el decurso del proceso para indicar que: se demostró la aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la CAR presta el apoyo logístico para la reunión de la elección y, se llevó a cabo el proceso de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Aduce que la parte demandante no cumplió con la carga de probar los hechos de la demanda, por lo cual, peticiona se denieguen las pretensiones y se declaren las excepciones propuestas por CORANTIOQUIA. RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 6 6.3. Ministerio de Ambiente En el escrito de alegatos de conclusión, la referida cartera itera los argumentos expuestos en el escrito presentado con precedencia, esto es, aquel por el cual realizó la intervención como tercero en el proceso. 7.

Concepto del Ministerio Público Expone que el artículo 55 transitorio Superior está en concordancia con el convenio 169 de la OIT, aspecto en el cual refiere a los compromisos adquiridos por los Estados (artículo 1); al derecho de consulta previa (artículo 6) y al derecho de propiedad y posesiones sobre las tierras que tradicionalmente ocupan (artículo 14), coligiendo que el Estado debe proteger también las tierras en posesión. La definición de comunidad negra efectuada en la Ley 70 de 1993 es un concepto sociológico, no se ata a la conformación de una persona jurídica y añade que la designación de representantes ante la junta directiva se hace por consenso de los consejos comunitarios.

Expone que en relación con los derechos fundamentales y en especial del derecho de consulta previa, la relación de la comunidad con un territorio determinado es indicativa de la identidad étnica, pero no es un factor determinante para confirmar o excluir su condición. Refiere al literal a) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 compilado en el Decreto 1976 de 2015 y concluye que no exigir la acreditación dispuesta en dicho numeral permitiría que personas que no representan válidamente a la comunidad influyeran en los resultados electorales a través de proposiciones y votos.

Luego, al pronunciarse sobre el literal b) de la norma citada, considera que la exigencia limita el derecho de participación de las comunidades negras, estableciendo una restricción que no contempla la Ley y, en tal sentido, expone que el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, no vincula el derecho de nombrar los representantes de las juntas de las CAR a la titulación o al trámite de titulación de un territorio colectivo.

Añade que, de conformidad con el artículo 14 del convenio 169 de la OIT no solo son objeto de protección las tierras titularizadas, sino también las de su posesión, el uso de la tierra en conjunto con otras comunidades o las que ocupen ancestralmente. Cita al efecto, concepto emitido por la Procuraduría delegada para asuntos Agrarios y Ambientales en el año 2019, en el cual se alude a la interpretación sistemática de la norma con el convenio 169 de la OIT que establece en el artículo 13 y siguientes lo relativo a los pueblos indígenas y tribales y, en el artículo 14 que los gobiernos deben tomar medidas para asegurar la protección de los derechos de propiedad y posesión, por lo cual no es una aspecto esencial la existencia de un título formal y, según la sentencia T 576 de 2014, la relación de las comunidades con la tierra no es el único factor para establecer su condición de comunidad negra.

Concluye así, que el literal b) de la norma en comento debe ser inaplicado por ser contrario a la Ley 70 de 1993, a los derechos protegidos en el artículo 55 transitorio Superior y al convenio 169 de la OIT, por lo cual la elección de Franklin Cuesta Obregón y Fanchesca Gallón Alzate el 2 de octubre de 2023 es inválida, al excluir a RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 7 los consejos comunitarios que no acreditaron el literal b) y, por ende, conlleva a la anulación del acto demandado.

Sin embargo, precisa que no se debe declarar la elección de Mónica Marcela Foronda Mesa y Adolfo Echavarría, realizada en la asamblea paralela, en tanto, no contó con los consejos comunitarios que asistieron a la otra, debiéndose adelantar de nuevo el procedimiento de elección. II CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 149 CPACA regula la competencia del Consejo de Estado en única instancia y bajo la modificación dispuesta por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, señala que conocerá, entre otros asuntos de: 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

(Negrillas para destacar) A su vez el artículo 152 en el numeral que es materia de la excepción consagrada en la parte final del canon antes transcrito, al normar sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y conforme a la modificación contenida en el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, prevé que conocerán entre otros: 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (negrillas para destacar) Acorde con lo anterior, al demandarse en la presente causa la nulidad de la elección de representantes de las negritudes ante el consejo directivo de una corporación autónoma regional – CORANTIOQUIA -, resulta aplicable la regla prevista en el literal a) últimamente citado, al quedar cobijado el acto que se acusa por la excepción del numeral 3 del artículo 149 ib.

En ese orden, la competencia para tramitar en primera instancia el medio de control regulado en el artículo 139 CPACA, incoado por la parte accionante, recae en este tribunal administrativo. RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 8 Adicionalmente, al interior del tribunal la competencia para dictar la presente sentencia es de la sala tercera de decisión, son sujeción a lo ordenado en los artículos 125. 2 y 243 ib. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe anularse el acto de elección de los señores Franklin Cuesta Obregón y Franchesca Gallón Alzate como representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORANTIOQUIA para el período 2024-2027, contenido en el acta de fecha 2 de octubre de 2023. 3.

La nulidad electoral El medio de control de nulidad electoral es una acción regulada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” En lo referente a las características de este medio de control, la Corte Constitucional1 en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha manifestado tanto en vigencia del decreto 01 de 1984 como del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se trata de una acción pública que pretende asegurar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, se rige por el principio pro actione, la decisión de fondo emitida en curso de la misma tiene efectos erga omnes dirigidos a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho y la consecuencia de la acción es dejar sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley.

En cuanto a las causales de nulidad electoral el artículo 275 ib. señala: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1 SU-326 de 2022, aparte G, párrafos 200 y ss. T-1160 de 2003, T-332 de 2006 y T-945 de 2008.

RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 9 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” 4. Elección del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de las CAR El canon 26 de la Ley 99 de 1993, dispuso la conformación del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales y señaló entre estos, a un representante de las etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la CAR: “ARTÍCULO

26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo.

Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado;

RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 10 f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas…” Resaltos intencionales.

Por su parte, la Ley 70 de 1993, por la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estatuye en el artículo 562 que las CAR con jurisdicción en áreas en las cuales se adjudiquen propiedades colectivas a las comunidades negras, tendrán un representante en los consejos directivos de las corporaciones. El Decreto 1523 de 2003, "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones", dispuso lo relativo a la convocatoria, requisitos, revisión de la documentación, plazo para llevar a cabo la elección y trámite de la elección. Por su parte, el Decreto 1076 de 2015 compilatorio de la citada norma, señaló sobre la convocatoria: “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.1.

Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.” En cuanto a los requisitos, señaló los documentos que deben aportar los consejos comunitarios para aspirar a la elección del representante ante el consejo directivo: “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2.

Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; 2 “ARTÍCULO 56.

Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.” RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 11 c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

(Decreto 1523 de 2003, art. 2).” Subrayas de la Sala. Acorde con la citada preceptiva uno de los requisitos que se deben cumplir, es la certificación atinente a la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación. Establece además la revisión por la CAR de la documentación presentada a efectos de la verificación de los requisitos exigidos y el plazo para llevar a cabo la elección y determina que independiente de la forma de elección que adopte la comunidad negra, será electo el representante y suplente, atendiendo al orden de mayor votación. En cuanto al trámite de la elección, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.6.

Trámite de la elección. El trámite será el siguiente: a) El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes.

Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente capítulo tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente; b) Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación de presidente y secretario de la reunión; c) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes; d) Se procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios. Parágrafo. La Corporación Autónoma Regional respectiva prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección. (Decreto 1523 de 2003, art. 6)” 5.

Caso Concreto 5.1. Legitimación en la causa por pasiva de las vinculadas El ministerio de ambiente y desarrollo sostenible propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. Al respecto, es de precisar que en audiencia de pruebas realizada el 6 de marzo de 2024,3 se aceptó la intervención de dicha cartera como tercero interviniente, situación de la cual emerge que carece de asidero la excepción propuesta, dado que el ministerio no tiene la calidad de parte demandada y, por tanto, inane se hace ahondar o realizar un estudio a profundidad sobre la procedencia o no del aludido medio exceptivo y, en tal sentido, se declarará la no prosperidad de este. 3 Índice 033 y 34 RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 12 CORANTIOQUIA planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva, en el entendido de que la reglamentación sobre el particular es de resorte del gobierno nacional y que corresponde a las comunidades su respectiva organización para llevar a los consejos directivos la representación que desean.

Al respecto, la Sala precisa que la vinculación al presente proceso de la referida corporación autónoma regional, se efectuó en aplicación de lo previsto en el canon 277.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (….) 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.” A la luz de dicha preceptiva, la cual se encuentra en el Título VIII relativo a la “disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral”, en el auto admisorio de la demanda corresponde ordenar la notificación de la entidad que expidió el acto o intervino en la adopción. Al respecto, al ser claro que las CAR intervienen en la citada elección, se ordenó notificar en este caso a CORANTIOQUIA, sin que en modo alguno asumiera como demandada en la presente causa, por lo que sin necesidad de mayores análisis, la excepción no prospera y así se declarará. 5.2.

La solución a la causa electoral – análisis fáctico probatorio Está acreditado y no se debate que CORANTIOQUIA efectuó la siguiente convocatoria para que los consejos comunitarios dentro de su jurisdicción eligieran un representante y un suplente al consejo directivo de la entidad: “A los Consejos Comunitarios ubicados en el área de la jurisdicción de la Corporación para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, elijan un (1) representante, y su suplente, al Consejo Directivo de la entidad, por el período comprendido entre el primero (1º) de enero de 2024 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2027, en reunión que se celebrará el día quince (15) de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m., en el Auditorio Norberto Vélez Escobar de la Corporación, ubicado en la carrera 65 No.44A-32 piso 3, sector Naranjal del Distrito de Medellín. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección de su representante ante el Consejo Directivo, deberán allegar los documentos a que hace referencia el artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015 (compilatorio del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003), a saber: 1.- Certificación expedida por el Alcalde Municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal;

RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 13 2.- Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder- sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; 3.- Original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

La documentación correspondiente debe entregarse en el Centro de Administración de Documentos (CAD) de la Corporación, ubicado en la carrera 65 No.44A-32 piso 1, sector Naranjal del Distrito de Medellín, en el horario de lunes a viernes de 8:00am a 4:00pm en jornada continua, teniendo como fecha límite para el efecto el veinticuatro (24) de agosto de 2023.”4 Esta convocatoria enunció los requisitos a cumplir por los consejos comunitarios interesados en aspirar en la mentada elección y, se señalaron al efecto, los contenidos en el artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015.

Asimismo, fue publicada en el periódico El Colombiano el 1 de agosto de 20235, obrando certificación de Radio Estudio S.A.S., en la que se reporta del anuncio de esta durante el periodo del 1 al 3 de agosto de 2023 en la emisora La Voz de las Estrellas 1290 a.m., Medellín, en el programa que se emite de lunes a viernes entre las 3 p.m. a 3:30 p.m.6.

También se encuentra la certificación de dos menciones de la citada convocatoria en la emisora Ondas de la Montaña 1350 a.m.-Medellín, en el programa que se transmite los domingos de 12 p.m. a 12:59 p.m.7 y constancia de la publicación de la convocatoria el 31 de julio de 2023, en la página web de la entidad8. También milita el acta de verificación9 de la que trata el artículo 2.2.8.5.1.3 del Decreto 1076 de 2015, en la que se indicó que de los 19 consejos comunitarios 8 no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015.

De igual manera, cabe resaltar que en providencia del 7 de septiembre de 202310, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, admitió tutela en contra de CORANTIOQUIA y dispuso provisionalmente suspender el trámite de la elección de los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación. Luego, en sentencia del 18 de septiembre de 202311 la citada agencia judicial, declaró la improcedencia de la acción de tutela y dispuso levantar la medida cautelar y el 27 de octubre de 202312 el Tribunal Superior de Medellín- Sala Tercera de Decisión de Familia confirmó la aludida sentencia. Acreditado está, asimismo, que el 2 de octubre de 202313 se llevó a cabo la “asamblea general consejos comunitarios de comunidades negras de la jurisdicción de CORANTIOQUIA avaladas por la ley para elegir los delegados ante el consejo 4 Índice 020, carpeta proceso elección, archivo 15 5 Índice 020, carpeta proceso elección, archivo 16 6 Índice 020, carpeta proceso elección, archivo 11 7 Índice 020, carpeta proceso elección, archivo 12 8 Índice 020, carpeta proceso elección, archivo 19 9 Índice 020, carpeta proceso elección, archivo 14 10 Índice 020, carpeta tutela convocatoria afro, archivo 22 11 Índice 020, carpeta tutela convocatoria afro, archivo 27 En la providencia citada, se indicó: “Así las cosas, tales las reglas Jurisprudenciales descritas, para suplir con el requisito contenido en el numeral b) del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, no es necesario haber surtido la totalidad del trámite ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT (antes Incoder), como al parecer interpretan los accionantes, ni siquiera es necesario que se hubiera emitido acto administrativo admitiendo dicho trámite, bastando tan solo la radicación de la solicitud por parte de la comunidad; requisito que no resulta gravoso, como para que se torne necesario declarar la inconstitucionalidad del mismo.” 12 Índice 020, carpeta tutela convocatoria afro, archivo 29 13 Índice 020, carpeta proceso elección, archivo 13 RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 14 directivo” y se eligió como representantes a Franklin Cuesta Obregón y Fanchesca Gallón Alzate, principal y suplente, respectivamente, lo cual fue consignado en el acta de dicha data, acto de elección que es demandado en el presente proceso.

Por otro lado, la comunidad de manera paralela según acta de “asamblea de consejos comunitarios afrocolombianos de la jurisdicción de CORANTIOQUIA auto convoca para fijar las reglas de juego directrices, mandatos y mecanismos de elección de los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORANTIOQUIA”14, en la que los consejos comunitarios no habilitados para la postulación y la elección se auto convocaron a la asamblea y decidieron varios aspectos, entre ellas, la elección del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de la CAR, siendo estos Mónica Marcela Foronda Mesa y Adolfo Echeverría Castañeda.

Ahora bien, la disquisición planteada en la demanda, se centra en la exigencia de lo previsto en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” Al efecto, es de recordarse que dicha norma contempla los requisitos que deben atender los consejos comunitarios interesados en participar en la elección del representante y suplente ante el Consejo Directivo de la CAR, siendo el atinente al literal b), el siguiente: “b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;” Teniendo en cuenta que la parte actora difiere de la exigencia de dicho requisito, es de suma importancia precisar que la preceptiva se entiende cumplida cuando: a) el territorio colectivo se encuentra titulado legalmente o b) está en trámite de adjudicación. Adicionalmente, es menester establecer en cuanto a la segunda variable, esto es, la referente al trámite de la adjudicación, el momento a partir del cual se entiende por superado dicho aspecto.

En ese sentido, el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, dispone: “Artículo 20. Solicitud de titulación. Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.” Negrillas fuera de texto.

En los anteriores términos, el trámite de adjudicación se inicia con la presentación del escrito en el cual se efectúa la petitoria de titulación15. Se esclarece que no es necesario que la petitoria hubiese sido aceptada, pues de lo que se trata es de demostrar el trámite. 14 Índice 003, archivo 01, folios 1 y siguientes 15 Consejo de Estado, sentencia del 2 de octubre de 2020, CP.

Carlos enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2019-00071-00 RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 15 En ese sentido, ha sido la interpretación de la norma en cuanto al requisito al cual se viene haciendo alusión por parte del Consejo de Estado. También es pertinente enfatizar que no se requiere para efectos del cumplimiento de la acreditación del literal b) que se hubiese admitido formalmente la petición por la entidad correspondiente, siendo en la actualidad la Agencia Nacional de Tierras16.

Dicho entendimiento, también encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 70 de 1993, que dispone la radicación de la solicitud ante la entidad correspondiente (antes Incora) de la solicitud de adjudicación: “ARTÍCULO 8o. Para los efectos de la adjudicación de que trata el artículo 4o., cada comunidad presentará la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora.- Este podrá iniciar de oficio la adjudicación. Una comisión integrada por el Incora, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y el Inderena o la entidad que haga sus veces realizará, previo informe del Consejo Comunitario, una evaluación técnica de las solicitudes y determinará los límites del área que será otorgada mediante el título de propiedad colectiva.” Subrayas intencionales.

Subrayas intencionales. Así las cosas, se colige sin dubitación alguna que el trámite relacionado con la adjudicación de tierras comienza con la radicación de la petitoria atinente a la adjudicación, pues es esa postulación lo que permite dar inicio a las diferentes actuaciones administrativas para la titulación de las tierras y, es esto, lo que culmina con la emisión de una resolución constitutiva, en la que se titula “en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, los territorios baldíos ocupados colectivamente por la respectiva comunidad”17 o lo que conlleva, en el evento de no cumplirse los requisitos previstos en la Ley 70 de 1993, que así se declare en resolución motivada18.

Una comprensión diferente a la antes enunciada en cuanto a la satisfacción del requisito contenido en el literal b) de la norma en mención o, en otras palabras, hallarlo solamente cumplido cuando se admite formalmente la petición por la Agencia Nacional de Tierras apareja el desconocimiento del debido proceso administrativo y hace nugatorio el derecho a la elegir y ser elegido según lo ha expresado el Consejo de Estado: “En conclusión, entender para el proceso de elección del representante principal y suplente el requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, se satisface solamente cuando la ANT admite formalmente la petición, no solo desconoce el debido proceso administrativo en cabeza de las comunidades negras de quienes se inscribieron al procedimiento eleccionario con una certificación de la autoridad competente en la que se da fe que el proceso de titulación se encuentra en trámite, además, haría nugatario su derecho fundamental a elegir y ser elegido en tanto la efectividad de éstos, estaría supeditada al pronunciamiento de la administración, decisión que en algunos 16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2021, C.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 11001- 03-28-000-2020-00094-00 17 Artículo 29 del Decreto 1745 de 1995 18 Parágrafo 1° del artículo 29 del Decreto 1745 de 1995 RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 16 casos puede tardar años, barrera que se erige como desconocedora de los derechos de estas comunidades.”19 Conforme a lo probado en autos, en el acta de verificación de requisitos realizada por CORANTIOQUIA20 se efectuaron las siguientes precisiones en torno a los consejos comunitarios inscritos: “Para la verificación de los documentos se analizaron las sentencias relacionadas por los Consejos Comunitarios inscritos y además el fallo de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, M.P. Carmen Cecilia Plata Jiménez, radicado 44-001-33-40-001-2019-00275-02, que menciona la T-823 de 2012, la T-576 de 2014 y revoca el fallo de primera instancia, negando el amparo constitucional invocado por los accionantes.

Se deja constancia en esta Acta que de manera extemporánea, es decir los días 30 de agosto, 1, 7 y 11 de septiembre 2023 se recibieron documentos de algunos Consejos Comunitarios que fueron radicados por el CAD con los No.180- COE2308-36088, 180-COE2309-36357, 180-COE2309-37225 y 180-COE2309- 37648 respectivamente, sin embargo, estos documentos no fueron objeto de revisión y verificación ya que la fecha límite estipulada en el aviso de convocatoria para allegar los documentos era el 24 de agosto de 2023 a las 4:00pm. 4.

Conclusiones Revisada la documentación allegada por los Consejos Comunitarios ubicados en el área de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA por parte del Comité designado mediante la Resolución No.040-RES2308-3878, modificada parcial y temporalmente por la Resolución No.040-RES2308-4108 con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de trata el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 y dar continuidad al trámite de elección de un (1) representante y su suplente de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de CORANTIOQUIA, se encuentra que: El número total de Consejos Comunitarios inscritos fue de diecinueve (19), ya que los siete (7) números radicados restantes pertenecían Consejos Comunitarios ya inscritos por lo que la documentación se verificó de manera conjunta.

De los de diecinueve (19) Consejos Comunitarios inscritos once (11) de ellos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 y los otros siete (8) no cumplen.” De lo anterior, queda en claro que se presentaron en total 19 consejos comunitarios y de estos solo 11 cumplían requisitos del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015.

Adicionalmente, algunos de los que no cumplieron requisitos allegaron documentación con posterioridad al 24 de agosto de 2023, la cual no fue examinada y valorada, toda vez que se encontraba por fuera del término indicado en la convocatoria. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2021, C.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 11001- 03-28-000-2020-00094-00 20 Índice 020, carpeta proceso elección, archivo 14 RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 17 En relación con el requisito puntual contenido en el literal b) de la norma en comento y respecto del cual pesa el cuestionamiento de la demanda, se observa que los 8 consejos comunitarios indicados como aquellos que no cumplieron los requisitos del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, no acreditaron la exigencia de que trata el mencionado numeral.

La Sala advierte que según lo consignado en la referida acta, es notorio que CORANTIOQUIA al realizar la evaluación y análisis de los requisitos previstos en la norma para los consejos comunitarios que aspiraban a participar en la elección, dio aplicación a la norma atendiendo a la interpretación a la cual se hizo referencia en líneas precedentes, toda vez que respecto del trámite de adjudicación, entendió como cumplido el requisito sin distinción alguna respecto de si se había admitido o no la petitoria de adjudicación, en tanto, se consignó sobre el consejo comunitario de la Vereda San Andrés “Oficio de la Agencia Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura, en el que indican que la titulación se encuentra en trámite”21 En ese orden de ideas, la actuación de la entidad se acompasa con la exigencia de la norma y la aplicación de esta se sujetó a los criterios jurisprudenciales sobre el particular, que procuran el desarrollo y garantía del debido proceso administrativo y la materialización del derecho a elegir y ser elegido.

Conforme con lo indicado CORANTIOQUIA no solo dio cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre la materia y, de manera puntual a aquella objeto de reproche, sino que lo hizo salvaguardando los derechos de las comunidades afrodescendientes, en tanto, su actuar y gestión respetó la interpretación que ha dimanado de la corporación de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual ha consultado en su dialéctica el amparo, garantía y goce de los derechos de las comunidades afrodescendientes.

En el presente asunto, la parte demandante también peticiona la inaplicación del literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003. Al respecto, concita precisar que el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse en una ocasión respecto de una petitoria en similar sentido, en la que se solicitaba la inaplicación del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, que compiló la referida norma.

La mencionada Corporación consideró que no había lugar a acceder a esta solicitud, bajo la noción de que no había fundamento que la hiciera procedente, al amparo del entendimiento relativo a que el trámite de adjudicación inicia con la mera radicación de la solicitud y que ese criterio interpretativo, se tornaba adecuado a efectos de no transgredir los derechos de las comunidades: “Como ya se determinó, la debida interpretación y aplicación de dicha exigencia normativa consiste en entender que el trámite de adjudicación no inicia con el auto admisorio dictado por la Agencia Nacional de Tierras, sino con la sola radicación de la solicitud por parte de la comunidad que la presentó. Lo que conlleva que para cumplir con este requisito bastará con aportar el certificado de la ANT que dé cuenta de que dicha petición de adjudicación esté en trámite. 21 Índice 020, carpeta proceso elección, archivo 14 RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 18 114.

Así las cosas, para dar cumplimiento a la exigencia de allegar la “…certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción”, bien puede suceder que la comunidad aporte constancia de la adjudicación de su territorio o la certificación de que la petición en este sentido está en trámite (para lo cual bastará con la radicación de la petición en este sentido).

(…) No obstante, como ya se precisó no encuentra la Sala que existan fundamentos suficientes para ordenar que CORPOGUAJIRA inaplique en sus procesos electorales la exigencia establecida en literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, si no que atienda la interpretación que debe darse al mismo en procura del goce real y efectivo de los derechos fundamentales de la comunidad afrodescendiente.”22 Subrayas de la Sala.

Ahora como en el presente asunto, la parte actora cuestiona de manera absoluta la aplicación de la exigencia dispuesta en el citado literal b), es perentorio esclarecer que con sustento en la interpretación antes expuesta y que es sostenida por el Consejo de Estado, emerge que dicho requisito se cumple ya sea cuando el territorio colectivo está legalmente titulado o cuando se encuentra en trámite dicha titulación, por lo cual, bajo las precisiones interpretativas antes enunciadas, se considera que no se vulneran los derechos de las comunidades aspirantes a la elección de representante ante la CAR.

En otros términos, lo precedente implica que de la lectura del contenido del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, no se desprende que se asigne a las comunidades una carga desproporcionada o de imposible cumplimiento o, que no debiera efectuarse tal exigencia prevista en la norma. Visto lo anterior, se destaca que en la Constitución Política se definió como un grupo colectivo de derechos a los grupos étnicos, en el cual encuadran los afrocolombianos, lo que se vio reflejado en los dispuesto en el artículo 55 transitorio: “Artículo transitorio 55.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico ysocial.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras 22 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2021, C.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 11001- 03-28-000-2020-00094-00 RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 19 zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

PARÁGRAFO 2 o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.” Subrayas intencionales. Y, en ese sentido, también lo entendió y desarrolló la Ley 70 de 1993 que reguló mecanismos para la protección de los derechos de las comunidades negras como grupo étnico: “ARTÍCULO 1o.

La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.” Negrillas de la Sala A partir de lo anterior, la Corte Constitucional entendiendo la importancia de adoptar medios de protección de este grupo poblacional que ha sido concebido como vulnerable, emitió decisiones encaminadas a que el Estado tome medidas de especial protección. Esa noción de que la referida Corte procedió en tal sentido, ha sido incluso sostenida por el Consejo de Estado23 y al efecto se ha hecho mención de la sentencia T 576 de 2014.

De igual modo, la Corte Constitucional avanzó en la adopción de un enfoque diferencial, el que ha sido vislumbrado como el comprender que las necesidades de protección son disímiles para aquellos grupos en condiciones de debilidad manifiesta y, de contera se debe propender por la materialización del principio de igualdad, bajo la premisa de que se debe tratar de manera distinta a quien se encuentra en situaciones desiguales.

Adicionalmente, se propugna por un enfoque étnico en el marco de ese enfoque diferencial, en el cual se proporciona una protección diferenciada atendiendo a las circunstancias especiales de vulnerabilidad: “Actualmente, como desarrollo de lo anterior, se manifiesta un diálogo intercultural24 para materializar el principio de enfoque diferencial, altamente 23 Consejo de Estado, sentencia del 3 de junio de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2020-00053-00 (2020-00057-00) Consejo de Estado, sentencia del 22 de abril de 2021,.CP.

Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 11001- 03-28-000-2020-00055-00 24 Boaventura de Souza Santos, “descolonizar el saber, reinventar el poder” Ediciones Trilce, 2010, página 72: “…En el caso de un diálogo transcultural, el intercambio no es solo entre diferentes saberes sino también entre diferentes culturas, es decir, entre universos de significado diferentes y en un sentido fuerte, RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 20 reconocido por el derecho internacional.

De conformidad con este último, se permite realizar una lectura que haga visible las formas de discriminación contra determinados grupos minoritarios y, teniendo en cuenta dicho análisis, proponer un tratamiento adecuado y diferente respecto de los demás, que se encamine a la protección integral de las garantías constitucionales de los pueblos indígenas, protegidos especialmente por la Constitución. Dicho principio de enfoque diferencial, es producto del reconocimiento lógico que ciertos grupos de personas tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta (art. 13 C.P) y socio-culturales específicas.

Estas necesidades, han sido reiteradas por el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales25. El enfoque diferencial entonces como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión. Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico26, el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas.” Resaltos intencionales.

De acuerdo con lo previamente esbozado, al aplicar el ordenamiento jurídico o definir los derechos respecto de la comunidad o población afrodescendiente, se debe dar operancia el enfoque diferencial étnico, el cual implica que se maximicen las garantías y la protección institucional27. Al examinarse el asunto bajo la óptica del enfoque diferencial étnico, no se observa que el literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, norma compilada en el Decreto 1076 de 2015, implique la desatención o desconocimiento del mencionado enfoque.

Lo anterior, encuentra cimiento en la interpretación de la exigencia contenida en dicho numeral, esto es, cuándo se entiende satisfecho dicho requisito, entendimiento al cual se hizo mención en epígrafes precedentes y aunado al hecho de que CORANTIOQUIA al momento de efectuar la verificación de los requisitos, actuó bajo ese mismo criterio interpretativo, tal y como se expuso previamente. inconmensurables”.

Ver sentencia T-866 de 2013, en la cual esta misma Sala estableció una falta de diálogo intercultural jurisdiccional y fijó ciertas condiciones para que el mismo pudiese operar. 25 En materia de comunidades y pueblos indígenas, la Organización de las Naciones Unidas desde 1985 trabajó sobre un proyecto de declaración de los derechos de los pueblos indígenas, el cual se fundamentaba en el principio de igualdad y no discriminación de los pueblos indígenas.

Finalmente el 13 de septiembre de 2007, la Declaración fue aprobada por la Asamblea General. De igual manera, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, creó la figura de un Relator Especial para el estudio de la problemática indígena, el seguimiento de la situación y la formulación de recomendaciones sobre el tema. 26 Ver enfoque diferencial étnico en materia de reclusión carcelaria para miembros de comunidades indígenas, en sentencia T-642 de 2014.

M.P. María Victoria Sáchica. 27Consejo de Estado, sentencia del 3 de junio de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2020-00053-00 (2020-00057-00) Consejo de Estado, sentencia del 22 de abril de 2021, CP. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 11001- 03-28-000-2020-00055-00 RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 21 A lo indicado, es de agregar que incluso el mismo Consejo de Estado al examinar el contenido de dicha preceptiva, expuso que no había lugar a la inaplicación, dado que con la finalidad de proteger los derechos de las comunidades negras bastaba con el criterio interpretativo al cual se viene haciendo alusión, esto es, discernir que la observancia en cuanto al trámite de la adjudicación se materializa con la sola radicación de la petitoria en ese sentido ante la Agencia Nacional de Tierras, hermenéutica que consulta el enfoque diferencial, el enfoque étnico y que maximiza las garantías de la comunidad.

Sumado a lo anterior, al analizarse el literal de la preceptiva en comento, a la luz del convenio 169 de la OIT28, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, se advierte que no se desconoce o se contrapone a este. Al respecto se puntualiza que si bien en el artículo 1429 del convenio se plasma el reconocimiento que debe otorgarse a los pueblos al derecho a la propiedad y a la posesión, el requisito atinente a que se debe aportar la i) certificación de la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o ii) la certificación del trámite de la adjudicación, estatuida en el literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, en nada se opone a dicha disposición, toda vez que precisamente se está previendo la posibilidad de que se trate de consejos comunitarios que no cuenten con la titulación, esto es la propiedad de los territorios, de lo cual se sigue de manera inexorable que no se está efectuando una exigencia por fuera o en contra de lo reglado en dicho convenio, pues no se sujetó solo a la propiedad.

Ahora, en cuanto a lo dispuesto en el convenio en relación con la consulta previa respecto de las medidas legislativas y administrativas que los afecten directamente, prevista en el artículo 6 del Convenio30 (al cual se aludió en la demanda y por el Ministerio Público), es preciso señalar que se trata de un mecanismo distinto a aquel respecto del cual versa el presente proceso, toda vez que el objeto de la litis versa 28 Ley 21 de 1991 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989” 29 “Artículo 14 1.

Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2.

Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.” Resaltos de la Sala. 30 “Artículo 6 1.

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2.

Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” Resaltos intencionales RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 22 respecto de la elección del representante y suplente ante el consejo directivo de las CAR, por lo cual, emerge con toda claridad que en modo alguno puede entenderse el requisito en contraposición con lo dispuesto en el Convenio.

Ahora, en cuanto a la sentencia T 576 de 2014 a la cual se alude en la demanda y que igualmente cita el Ministerio Público, es del caso precisar que en dicha providencia la Corte Constitucional analizó la imposibilidad de supeditar la participación de las comunidades negras en la elección de los integrantes del Espacio Nacional de Delegados a contar con un título colectivo.

Concluyó la Corporación que era irrazonable y que condicionar la participación en los procesos de consulta previa a la condición de propietarios contraviene los dispuesto en el convenio 169 de la OIT, así lo planteó: “En particular, considerando lo que se mencionó antes acerca del contrasentido que implicaría supeditar el ejercicio de los derechos fundamentales de las comunidades étnicamente diversas –en este caso, sus derechos de participación y consulta previa- a que acrediten un requisito que no han podido satisfacer por circunstancias atribuibles al Estado.

Tal es la situación de las comunidades que, víctimas del desplazamiento forzado, han visto truncada su relación con sus territorios por cuenta del conflicto armado, pero, también, la de aquellas comunidades que llevan décadas esperando a que el Incoder, la entidad competente en la materia, les titule sus territorios. (…) En ese panorama, pretender que el derecho a la participación de las comunidades negras dependa de un título formal que, además, certifica una relación con la tierra, resulta a todas luces irrazonable, sobre todo, si se tiene en cuenta la manera en que las comunidades negras del país han sido despojadas de sus territorios y lo complejo que, en sí mismo, resulta el trámite de titulación colectiva.31 (…) La decisión de condicionar la participación de las comunidades negras en la instancia con la que se llevarían a cabo los procesos de consulta previa de las medidas de amplio alcance a su condición de propietarias se opone, en efecto, al Convenio 169 de la OIT, a los principios constitucionales de igualdad, participación y diversidad étnica y cultural y a las reglas jurisprudenciales que, interpretándolos, impiden supeditar la identidad étnica y los derechos que de ella se derivan a que las comunidades mantengan un vínculo con sus territorios o a que hayan sido formalmente reconocidas por el Estado.” Resaltos de la Sala.

En ese sentido, se advierte que si bien la providencia en cita, evidencia sin lugar a dudas la imposibilidad de sujetar la participación de las comunidades negras a la titularidad de un título colectivo y, por esto, se transgrede el convenio 169 de la OIT, lo cierto es que el requisito exigido en el literal b), tantas veces mencionado, alude a la certificación de la titularidad o del trámite de la adjudicación, de lo cual se sigue que no se contrae a la titularidad y que tampoco circunscribe a esta la participación de los consejos comunitarios en la elección del representante ante el consejo directivo de la CAR. 31 Recuérdese, por ejemplo, que en su intervención en sede de revisión, el Incoder refirió haber adjudicado 172 títulos colectivos a comunidades negras entre 1996 y 2012.

Además, la entidad reconoció que para la fecha de su respuesta, tenía 91 solicitudes pendientes de titulación provenientes de todo el país, las cuales, dijo, iba resolviendo en orden de llegada (Antecedentes 5.4.). RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 23 Al poderse acreditar el trámite de la adjudicación, para lo cual, se itera, basta con la sola presentación del escrito ante la Agencia Nacional de Tierras, se concluye que no se limitó el derecho de las comunidades a la titularidad.

Es de insistir en que ese concepto de trámite implica una perspectiva amplia, dado que no se exige la aceptación o admisión, sino tan solo la respectiva radicación. En lo atinente a la sentencia T 823 del 2012, a la cual aludió la parte demandante, la Sala encuentra que esta concluyó la inaplicación de la Resolución 0121 de 2012 del ministerio de interior, en tanto, solo convocó a los consejos comunitarios que contaran con el título colectivo.

Al respecto, se destaca que el literal b) objeto de análisis en el presente proceso, no limitó la participación a los consejos comunitarios que contaran con la certificación de territorios colectivos debidamente titulados, sino que también incluyó a aquellos con trámite de adjudicación, la que valga iterar, se trata de la mera presentación del escrito ante la ANT y, en todo caso, es notorio que no solo ciñe a la participación en la elección a la titularidad.

En cuanto al pretenso desconocimiento de la Ley 70 por el Decreto 1523 de 2003 (compilado con posterioridad en el Decreto 1076 de 2015), este acrgo tampoco se estructura, toda vez que el requisito en comento no solo versa sobre aquellas comunidades que tengan la correspondiente titulación de los territorios, sino que también abarca a las comunidades que se encuentren en trámite de la adjudicación. Por otro lado, se encuentra que en el decurso del proceso compareció a declarar la señora Yésica Holguín Álvarez, la cual relató el decurso de la asamblea de las comunidades negras a efectos de elegir el representante ante el consejo directivo de CORANTIOQUIA el 2 de octubre de 2023, explicó que se dio cumplimiento en dicha asamblea y en las etapas previas a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015 y, resaltó que se verificó que los consejos comunitarios participantes cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos en la norma.

Al respecto, la Sala pone de presente que, si bien de acuerdo con la narrativa efectuada por la deponente, la elección y etapas previas se acompasaron a lo establecido en la Ley, la convicción a la que arriba el tribunal sobre la no prosperidad de los cargos de ilegalidad imputados no tiene como fuente ese medio probatorio, al tratarse de un asunto de derecho que se debe desatar bajo el análisis realizado en la presente providencia y sin que se requiera de probanzas distintas a las documentales cuya valoración se ha expuesto.

En el orden de ideas planteado en esta providencia, se arriba a la conclusión de que la elección de representante y suplente ante el consejo directivo de CORANTIOQUIA, cuya nulidad se pretende en la demanda, no encuentra asidero, toda vez, que se itera no se configuró la vulneración del literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 y tampoco se encuentra procedente la inaplicación de este precepto normativo, por lo cual, no es procedente la declaratoria de nulidad del acto de elección y se denegarán las pretensiones de la demanda. 7.

Costas En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que se condenará en costas, RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 24 salvo aquellos casos en que se trata de un interés público y al versar la acción electoral precisamente de la protección al interés general32, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible y CORANTIOQUIA.

Lo anterior, en consideración a lo señalado en el presente proveído.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor Víctor Andrés Córdoba Moreno contra el acto de elección de los señores Franklin Cuesta Obregón y Franchesca Gallón Alzate, como representantes principal y suplente, respectivamente, de comunidades negras ante el consejo directivo de CORANTIOQUIA. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO. No se condena en costas, conforme lo expuesto en la presente providencia.

CUARTO. Notifíquese por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia, de conformidad con el artículo 289 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala conforme a acta de sala de la fecha. Los magistrados, HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” 32 Consejo de Estado, sentencia del 8 de junio de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 76001- 23-33-000-2016-00233-01 Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 938730c974802ee4eeb4b42c77703e1ca5f12619323aa87977d58d51bdff5a73 Documento generado en 21/05/2024 03:13:20 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica