NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo / SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Marco jurisprudencial – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso operó la figura de la carencia de objeto por sustracción de materia, teniendo en cuenta que el señor J.G.A.B. renunció al cargo de personero municipal del Municipio de San Carlos.
( ) Extracto: ( ) De conformidad con lo anterior, corresponde al operador judicial identificar si en el caso concreto, el acto administrativo demandado produjo efectos jurídicos, pues de ello dependerá la eventual prosperidad de la figura de la sustracción de materia por carencia de objeto, ya que, como lo indicó la Alta Corporación, existen eventos en los cuales, a pesar de haber salido del mundo jurídico, ciertos actos de nombramiento pudieron haber tenido incidencia jurídica y, en esa medida, corresponderá al juez administrativo emitir un pronunciamiento de fondo.
( ) Para resolver el presente asunto se tiene que, tal y como se señaló anteriormente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, decidió unificar la postura frente a los casos en los cuales se encuentra configurada la carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, resulta importante determinar si el acto administrativo demandado produjo efectos jurídicos, pues de ello dependerá el análisis que deba realizar el operador judicial.
( ) Ahora, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, los personeros serán elegidos por los concejos municipales o distritales, según el caso, para periodos de 4 años, dentro de los primeros 10 días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso de méritos, e iniciarán su periodo el 1º de marzo siguiente a la elección, y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que, en el presente caso, el acto administrativo demandado que eligió al señor J.G.A.B. como personero del Municipio de San Carlos para el periodo 2024-2028, no produjo efectos jurídicos, toda vez que, si bien el demandado se posesionó en el cargo para el que fue elegido, este nunca lo ejerció, pues renunció antes de que empezara el periodo constitucional y la renuncia fue aceptada a partir del día de inicio de este periodo, esto es, a partir del 1º de marzo de 2024.
( ) En esta medida, considera la Sala que no es necesario analizar los cargos propuestos por los demandantes en contra del acto de elección, pues, se reitera, el mismo no produjo efectos jurídicos y, por tal razón, se declarará la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000-2024-00220-00 SENTENCIA NÚM. Tema: Nulidad electoral / Sustracción de materia por carencia de objeto / DECLARA LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA Procede la Sala a resolver las demandas que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron los Procuradores 109 Judicial I y 143 Judicial II Administrativos de Medellín y el señor Nicolás de Jesús Guzmán García, en contra del Municipio de San Carlos – Antioquia y del señor Juan Gabriel Arismendy Builes, personero de dicho ente territorial.
I.
ANTECEDENTES Proceso con radicado 2024-00220 A. Hechos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 3 El demandante Nicolás de Jesús Guzmán García indicó que el 30 de mayo de 2023, el Concejo Municipal de San Carlos suscribió un contrato a título gratuito con la Federación Colombiana de Autoridades Locales –FEDECAL-, cuyo objeto contractual fue “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN, EN EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS, PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS – ANTIOQUIA, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 1083 DE 2015”, entidad que asumiría el proceso de pruebas de conocimiento y proyección de los actos administrativos del concurso.
Expresó que mediante la Resolución núm. 11 del 3 de junio de 2023, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Carlos, convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San Carlos – Antioquia, y que en el artículo 3º se definió la estructura del proceso y el cronograma de cada uno de los actos a ejecutar.
Adujo que FEDECAL prestó los servicios de apoyo para el desarrollo de las convocatorias de elección de personeros en varios municipios para el periodo 2020-2023, los cuales fueron anulados posteriormente porque la citada entidad no era idónea para asesorar el proceso de selección. Informó que los procuradores judiciales para asuntos administrativos de Medellín presentaron demanda de nulidad contra la Resolución núm. 011 de 2023, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín con el radicado 05001-33-33-034-2023-00418, despacho que mediante auto del 30 de enero de 2024 decretó la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo.
Señaló que una vez terminado el proceso de inscripción, evaluación y selección de los candidatos para personero del Municipio de San Carlos, quedaron seleccionados los siguientes abogados: Didier Alexander Alzate López, Juan Gabriel Arismendy Builes, Omar Darío García Gómez y Néstor Jaime Gualdrón Rojas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 4 Manifestó que el demandante advirtió en reiteradas oportunidades al Concejo Municipal de San Carlos para que se abstuvieran de seguir con el proceso de selección, hasta cuando se resolviera la medida cautelar, debido a los riesgos en los cuales se encontraba el citado proceso; sin embargo, que los miembros de la mesa directiva de dicha corporación hicieron caso omiso a esto y que el 4 de enero de 2024 se reunieron en el recito del concejo con cada uno de los aspirantes, para realizarles la entrevista establecida en el cronograma.
Indicó que los 5 concejales que hicieron parte de las entrevistas, emitieron una calificación a cada entrevistado, estableciendo los resultados y el orden final que ocuparía en la lista de elegibles, la cual fue publicada mediante las Resoluciones núms. 02 del 4 de enero y 03 del 6 de enero de 2024. Sostuvo que, el 10 de enero se reunió la plenaria de la Corporación en sesión especial con la asistencia de 9 concejales, quienes votaron por unanimidad por el candidato Juan Gabriel Arismendy Builes, quien fue elegido como personero del Municipio de San Carlos para el periodo del 1º de marzo de 2024 al 28 de febrero de 2028, lo cual quedó consignado en el Acta núm. 03 del 10 de enero de 2024, en la cual se consignó también lo relativo con la posesión del respectivo funcionario.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la parte demandante solicitó: 1. Que se declare la nulidad de la elección del personero municipal de San Carlos, Juan Gabriel Arismendy Builes, elegido por los concejales que participaron en la plenaria del Concejo Municipal de San Carlos, contenida en el Acta núm. 03 del 10 de enero de 2024. 2.
Que se inaplique el Acta núm. 02 del 4 de enero de 2024 y el Acta núm. 03 del 10 de enero de 2024 y que, en consecuencia, se ordene cesar de inmediato el ejercicio del cargo teniendo en cuenta que el demandado ya se había posesionado en el mismo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 5 C. Normas violadas y concepto de violación El demandante indicó como normas violadas los artículos 29, 145 y 148 de la Constitución Política, el artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2015 que modifica el artículo 126 Superior, el artículo 5º de la Ley 136 de 1996 y los artículos 4 y 56 de la Resolución núm. 11 del 3 de junio de 2023, expedida por el Concejo Municipal de San Carlos.
En el concepto de violación indicó que la actuación realizada por el Concejo Municipal de San Carlos durante el proceso de selección del personero del ente territorial, vulneró el debido proceso y, en específico, lo dispuesto por el artículo 56 de la Resolución núm. 11 del 3 de junio de 2023 que establece que “la mesa directiva del Concejo formulará tres preguntas a cada uno de los candidatos, en plenaria del concejo, para tal efecto no se requerirá que el Concejo se encuentre en periodo de sesiones pues podrá hacerse en sesión especial debidamente citada”, toda vez que la sesión especial que se adelantó el 4 de enero de 2024, no fue citada como lo requiere la anterior disposición y que en la misma se tomaron decisiones importantes como la entrevista y la calificación de los aspirantes a personero del municipio, sin que tuviera el quórum suficiente para ello, pues solo estaban 5 concejales de los 11 que conforman la corporación. Adujo que el proceso de selección estuvo viciado pues fue adelantado por FEDECAL, cuando no tenía competencia para ello, ya que este proceso corresponde a una función exclusiva del concejo municipal, además de que tampoco se garantizó el principio de publicidad y transparencia en las etapas de la elección. II.
CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS Y DE LOS VINCULADOS Contestación de Juan Gabriel Arismendy Builes, personero de San Carlos – Antioquia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 6 El demandado contestó la demanda e indicó que, a diferencia de lo expuesto por el señor Nicolás de Jesús Guzmán García, el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personeros municipales tiene un trámite específico reglado en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, dentro de la cual no se estipula una publicidad especial para los actos previos a la convocatoria, como se encuentra consagrado en otras normas como la Ley 1437 de 2011, lo cual fue reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-182 de 2021.
Indicó que, en el presente caso, el Concejo Municipal de San Carlos dio aplicación al principio de publicidad exigido por la Constitución y la ley, al punto de que utilizó medios adicionales a los exigidos por el Decreto 1083 de 2015 para dar a conocer a la comunidad en general cada una de las etapas del proceso, de conformidad con la Resolución núm. 21 de 2023.
Expresó que la mesa directiva era la encargada de adelantar las etapas del concurso de méritos para la elección del personero, tarea que fue encomendada por la plenaria del concejo municipal y, en esa medida, dicho órgano adelantó la entrevista a los candidatos para ser personeros, actuando dentro de sus facultades, razón por la cual no se podía deprecar ningún tipo de irregularidad frente a este aspecto.
Adujo que, entre las funciones señaladas en el objeto social de la Federación Colombiana de Autoridades Locales, se encontraba “llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea por medio de concursos públicos, abiertos o cerrados, de méritos, u otros, que solicite la entidad o institución pública o privada a la Federación o que ésta presente como propuesta o participar en cualquier etapa del mismo. - Para tal efecto la Federación podrá certificarse o acreditarse para tal fin”, motivo por el cual, era posible concluir que sí era idónea para adelantar el concurso de méritos.
Sostuvo que el demandante no podía alegar su propia culpa en su favor, toda vez que él es abogado de profesión y concejal del Municipio de San Carlos, de tal forma que tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas, incluida la realización de las entrevistas, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 7 pues ello fue informado por la secretaría del concejo mediante correo enviado el 30 de diciembre de 2023, razón por la cual, no es de recibo que la omisión de su función como concejal, pueda ser aprovechada para fundamentar una presunta irregularidad.
Pronunciamiento del Municipio de San Carlos – Antioquia El ente territorial no contestó la demanda; sin embargo, el apoderado del municipio informó que el señor Juan Gabriel Arismendy Builes, personero electo por el Concejo Municipal de San Carlos, envió un correo a la mesa directiva del concejo presentando la renuncia irrevocable al cargo, la cual fue aceptada mediante Resolución núm. 10 del 29 de febrero de 2024 y con efectos a partir del 1º de marzo de la presente anualidad.
Proceso con radicado 2024-00272 A. Hechos Los Procuradores 109 Judicial I y 143 Judicial II Administrativos de Medellín indicaron que el Concejo Municipal de San Carlos suscribió un contrato con la Federación Colombiana de Autoridades Locales –FEDECAL– con el fin de que esta última prestara servicios profesionales de asesoría y apoyo a la gestión, en el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de San Carlos – Antioquia, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015.
Expresaron que la mesa directiva del Concejo Municipal de San Carlos, según el artículo 8 del CPACA, no publicó el proyecto de acto administrativo general expedido con posterioridad a la Resolución núm. 011 del 3 de junio de 2023, ni tampoco exigió la información de los nombres y apellidos, perfil profesional y académico, ni las hojas de vida de las personas naturales con las cuales FEDECAL prestó los servicios de asesoría y apoyo contratados.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 8 Informaron que FEDECAL no acreditó ante el Concejo Municipal de San Carlos que contaba con la capacidad económica y técnica y la infraestructura adecuada para apoyar o asesor la Convocatoria 01 de 2023, además de que ni en la oferta, ni en el documento de estudios previos, ni en el texto del contrato, se detallaron los recursos administrativos, técnicos y económicos e infraestructura con la que se prestaría el servicio.
Adujeron que la prueba de conocimientos de la convocatoria fue hecha por FEDECAL, el 30 de junio de 2023, la misma fecha y hora que la prueba a desarrollar en las convocatorias para la elección de personeros de los Municipios de El Peñol, San Rafael, San Luis, San Francisco, Yalí, San Carlos, El Santuario y Valparaíso, limitando así la participación en la prueba de los aspirantes admitidos en dos o varias de las convocatorias señaladas.
Manifestaron que mediante la Resolución 03 del 9 de enero de 2024, el Concejo Municipal de San Carlos realizó la publicación de la lista de elegibles con solamente 3 aspirantes, de los cuales resultó elegido el señor Juan Gabriel Arismendy Builes como personero municipal, como quedó consignado en el Acta de Plenaria del 10 de enero de 2024; sin embargo, que no quedó constancia de que dicha elección hubiere sido sometida a votación o que hubiere sido secreta, ni tampoco que se hubiere hecho la designación de una comisión escrutadora para el efecto.
Señalaron que el Juzgado Treinta (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió auto con fecha del 20 de enero de 2024, mediante el cual suspendió los efectos de la Resolución núm. 11 del 3 de junio de 2023 “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San Carlos – Antioquia” - Convocatoria Nro. 01 de 2023”.
Sostuvieron que presentaron una petición ante el Concejo Municipal de San Carlos pidiendo información sobre el proceso de selección, pero que esta no fue resuelta de fondo en varios de los aspectos pedidos. B. Pretensiones MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 9 Los demandantes pidieron que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal de San Carlos – Antioquia, eligió como personero al señor Juan Gabriel Arismendy Builes para el periodo 2024-2028, contenido en el Acta de Sesión Plenaria del 10 de enero de 2024.
C. Concepto de violación Los demandantes indicaron como normas violadas el numeral 8° del artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 83 de la Ley 136 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el numeral 1º del artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 y la Sentencia C- 105 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
En el concepto de violación expresaron que el acto de elección del personero de San Carlos fue expedido irregularmente porque en desarrollo de la Convocatoria 01 de 2023, se infringieron los artículos citados en el anterior párrafo, pues las mismas establecían que los concursos de personeros debían estar bajo la inmediata dirección, conducción y supervisión de los concejos municipales y que, si bien estos podían tener apoyo técnico y organizacional por parte de entes especializados, estos no podían suplantar ni ejercer las funciones propias de la corporación edilicia, como ocurrió en el presente asunto.
Manifestaron que en el artículo 39 de la Resolución núm. 011 de 2023, se previó ilegalmente que, alternativamente, el Concejo Municipal de San Carlos o la entidad prestadora, aplicarían la prueba de competencias laborales que previamente habría definido la misma entidad especializada, es decir, se le otorgó a FEDECAL una función que era propia del concejo municipal.
Sostuvieron que el Concejo Municipal de San Carlos se desprendió totalmente de las competencias que le eran propias en favor de un particular, aunado a que no tuvo en cuenta el protocolo de seguridad y confidencialidad durante el proceso de selección. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 10 Señalaron que con el proceso de selección se vulneraron los principios del debido proceso, publicidad, transparencia, participación y de las normas que regulan la publicación y la notificación de las actuaciones administrativas.
D. Contestación El señor Juan Gabriel Arismendy Builes contestó la demanda y reiteró los argumentos expuestos en la contestación del proceso con radicado 000-2024-00220. El Municipio de San Carlos no contestó la demanda, pero el apoderado informó que el señor Juan Gabriel Arismendy Builes había renunciado al cargo y que esta renuncia fue aceptada mediante Resolución núm. 10 del 29 de febrero de 2024 y con efectos a partir del 1º de marzo de la presente anualidad.
E. Coadyuvancia Mediante auto del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la solicitud de coadyuvancia presentada por la Federación Colombiana de Autoridades Locales –FEDECAL-; sin embargo, esta entidad no emitió pronunciamiento alguno frente a las demandas. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El señor Juan Gabriel Arismendy Builes alegó de conclusión e indicó que el Acta de sesión del 10 de enero de 2024 expedida por el Concejo Municipal no surtió ningún tipo de efecto, pues nunca ejerció el cargo posesionado, ya que presentó su renuncia mucho antes de que iniciara el periodo de ejercicio de personero 2024-2028, pues decidió aceptar la misma designación en otro municipio, esto es, en el Municipio de Heliconia, razón por la cual, la corporación edilicia designó inicialmente bajo la figura de encargo a la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 11 personera de la vigencia anterior y, posteriormente, debido a la revocatoria de la suspensión de la Resolución núm. 011 del 3 de julio de 2023, se decidió nombrar en sesión plenaria del día 22 de mayo de 2024 al señor Didier Alexander Alzate López como personero del municipio.
Pidió que se declarara configurado la carencia de objeto, en la medida en que el acto administrativo demandado no surtió efectos en el mundo jurídico. Por otro lado, hizo un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los procesos de selección de los personeros municipales, para concluir que en el presente caso no se había vulnerado ningún tipo de norma legal o constitucional, razón por la cual pidió que, en el evento de pronunciarse de fondo, se negaran las pretensiones de la demanda.
Los Procuradores 109 Judicial I y 143 Judicial II Administrativos de Medellín alegaron de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda. Ni el señor Nicolás de Jesús Guzmán García ni el Municipio de San Carlos alegaron de conclusión. III. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente proceso.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el numeral literal a) del numeral 6º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer en única instancia la demanda de nulidad electoral, interpuesta por los Procuradores 109 Judicial I y 143 Judicial II Administrativos de Medellín y por el señor MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 12 Nicolás de Jesús Guzmán García en contra del Concejo Municipal de San Carlos, Municipio de San Carlos y del personero Municipal de San Carlos (Juan Gabriel Arismendy Builes). 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso operó la figura de la carencia de objeto por sustracción de materia, teniendo en cuenta que el señor Juan Gabriel Arismendy Builes renunció al cargo de personero municipal del Municipio de San Carlos. En el evento de establecer que no operó la citada figura jurídica, se deberá determinar si es procedente decretar la nulidad de la elección del señor Juan Gabriel Arismendy Builes como personero municipal del Municipio de San Carlos para el periodo 2024-2028, contenida en el acta de sesión de plenaria núm. 03 del 10 de enero de 2024, por las causales de nulidad invocadas en la demanda. 3.
Sobre la figura de la carencia de objeto por sustracción de materia La figura de la carencia de objeto por sustracción de materia es una figura que ha sido definida por el Consejo de Estado1 como aquella circunstancia en la cual las causas que dan lugar a un proceso judicial, presentan modificaciones o alteraciones (inclusive la desaparición de la causa), que tornan en inútiles cualquiera de los pronunciamientos que pudieren ser adoptados, ante la ausencia de hechos sobre los cuales pudiere recaer el pronunciamiento.
Frente a este punto, la Alta Corporación en sentencia de unificación del 24 de mayo de 20182, decidió lo siguiente: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). Referencia: nulidad electoral. Radicación: 13001- 23-33-000-2020-00529-03 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001-23-33-000-2017- 00191-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 13 “La Sala unifica su postura en cuanto a: i) Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3º y 4º y no esperar a dictar una sentencia inhibitoria. ii) Si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de la legalidad y decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia.” Como argumentos de la anterior decisión, el Consejo de Estado señaló, entre otros, los siguientes: 2.2.3.1 Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos y no se encuentra vigente.
Considera esta Sala de Decisión que para dilucidar este tipo de asuntos se debe atender el criterio previsto en la jurisprudencia de la Sala Plena3 y de la Sección Quinta del Consejo de Estado4, en cuanto a que si el acto demandado no surtió efectos y no se encuentra vigente opera la carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto se explicó: “Concluye la Sala que en este caso operó la sustracción de materia debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos, lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad.
Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta corporación adoptó un criterio según el cual <<De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido.
Ahora bien, en materia de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional reiteradamente también se ha servido de la teoría de la sustracción de materia para determinar su competencia al momento de estudiar demandas de constitucionalidad contra normas derogadas. (…) En conclusión, la Corte 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 19 de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente No. 11001-03-25-000-2015-01042-00. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre 2017, CP.
Carlos Enrique Moreno Rubio radicación 66001-23-33-000-2015-00483-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 14 Constitucional se ha declarado incompetente para conocer una acción de inconstitucionalidad por sustracción de materia, cuando la norma (1) se encuentra derogada y (2) no produce efectos” Siendo así las cosas y ante la presencia de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, le corresponde al magistrado que conduzca el proceso, determinar su ocurrencia con el fin de terminarlo en su etapa inicial siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3 y 4 y no esperar hasta la sentencia para inhibirse de conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho que tienen los ciudadanos para que la administración de justicia les garantice que los mecanismos judiciales sean eficaces.
Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos. 2.2.3.2 Si el acto demandado produjo efectos jurídicos Por otra parte y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico5, mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.
De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia6 y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia.” De conformidad con lo anterior, corresponde al operador judicial identificar si en el caso concreto, el acto administrativo demandado produjo efectos jurídicos, pues de ello dependerá la eventual prosperidad de la figura de la sustracción de materia por carencia de objeto, ya que, como lo indicó la Alta Corporación, existen eventos en los cuales, a pesar de haber salido del mundo jurídico, ciertos actos de nombramiento pudieron haber 5 Como en el caso en concreto, que el acto demandado fue revocado por el Concejo Distrital de Santa Marta. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001- 23-33-000-2012-00039-04.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 15 tenido incidencia jurídica y, en esa medida, corresponderá al juez administrativo emitir un pronunciamiento de fondo. 4.
El caso concreto Los Procuradores 109 Judicial I y 143 Judicial II Administrativos de Medellín y el señor Nicolás de Jesús Guzmán García, presentaron demanda de nulidad del acto de elección del personero Municipal de San Carlos, el señor Juan Gabriel Arismendy Builes, por considerar que se vulneraron una serie de normas y principios durante el proceso de selección adelantado por el concejo municipal de dicho ente territorial.
El señor Juan Gabriel Arismendy Builes contestó las demandas e indicó que el proceso de selección adelantado por el Concejo Municipal de San Carlos estuvo ajustado a las normas que rigen el asunto, además de que se garantizó el debido proceso y la publicidad de todas las actuaciones, tanto para los participantes como para la comunidad en general.
El Municipio de San Carlos no contestó las demandas; sin embargo, el apoderado del ente territorial informó que el señor Juan Gabriel Arismendy Builes había renunciado al cargo de personero municipal y que esta renuncia fue aceptada mediante acto administrativo proferido por el concejo municipal de dicho municipio, situación que también fue puesta de presente por el demandado, quien informó que la renuncia fue presentada antes del periodo de inicio de labores de la personería, pues decidió aceptar el cargo de personero municipal en el Municipio de Heliconia.
Para resolver el presente asunto se tiene que, tal y como se señaló anteriormente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 24 de mayo de 20187, decidió unificar la postura frente a los casos en los cuales se encuentra configurada la carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, resulta importante determinar si el acto 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001-23-33-000-2017- 00191-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 16 administrativo demandado produjo efectos jurídicos, pues de ello dependerá el análisis que deba realizar el operador judicial.
En el presente caso, se tiene que, según quedó consignado en el Acta núm. 03 del 10 de enero de 2024, el Concejo Municipal de San Carlos – Antioquia eligió al señor Juan Gabriel Arismendy Builes como personero municipal para el periodo 2024-2028, y este aceptó y tomó posesión del cargo el mismo día8. Según el correo electrónico aportado por el apoderado del Municipio de San Carlos, se observa que el señor Juan Gabriel Arismendy Builes presentó renuncia al cargo de personero municipal de dicho ente territorial el día 27 de febrero de 20249, y esta fue aceptada mediante la Resolución núm. 10 del 29 de febrero de 2024, proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal de San Carlos, en el cual se dispuso aceptar la renuncia a partir del 1º de marzo de 2024.
Ahora, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, los personeros serán elegidos por los concejos municipales o distritales, según el caso, para periodos de 4 años, dentro de los primeros 10 días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso de méritos, e iniciarán su periodo el 1º de marzo siguiente a la elección, y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que, en el presente caso, el acto administrativo demandado que eligió al señor Juan Gabriel Arismendy Builes como personero del Municipio de San Carlos para el periodo 2024-2028, no produjo efectos jurídicos, toda vez que, si bien el demandado se posesionó en el cargo para el que fue elegido, este nunca lo ejerció, pues renunció antes de que empezara el periodo constitucional y la renuncia fue aceptada a partir del día de inicio de este periodo, esto es, a partir del 1º de marzo de 2024. 8Ver folios 2 a 4 del documento denominado “SOPORTES Y ANEXOS.pdf” 9Ver folios 10 y siguientes del documento denominado “12 PTO APODERADO MPIO SAN CARLOS 20-03- 2024.pdf” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 17 En esta medida, considera la Sala que no es necesario analizar los cargos propuestos por los demandantes en contra del acto de elección, pues, se reitera, el mismo no produjo efectos jurídicos y, por tal razón, se declarará la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia. 6.
Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que establece, que salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, la Sala se abstendrá de condenar a la parte vencida, teniendo en cuenta que lo debatido en el presente asunto se considera como un asunto de interés público.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES JUDICIALES 109 Y 143 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Y OTROS DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y PERSONERO MUNICIPAL DE SAN CARLOS (JUAN GABRIEL ARISMENDY BUILES) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00272-00 acumulado con el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2024-00220-00 18 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. Los Magistrados.
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Link del expediente: 05001233300020240027200