REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., veintiseis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33-36-035-2024-00122-01 Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER Accionado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS Tema: DERECHO DE PETICIÓN Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 - 0624 - 3453 Sala: SALA 73 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, - negó el amparo al derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: -. Afirma el accionante que elevó una petición de consulta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que emitiera un concepto sobre la manera en que deben resolverse las solicitudes sobre la ruptura de solidaridad en el pago de las facturas incumplidas. -.
Lo anterior, al considerar que más del 90% de los recursos de queja y apelación niegan el derecho de petición por solidaridad con fundamento en que la dirección de certificaciones aportada no coincide con la dirección de la factura de energía sin que se exija a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el levantamiento catastral de conformidad con lo previsto por los artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios -. En ese sentido, afirma que tanto la entidad accionada, como diferentes empresas de servicios públicos domiciliarios desconocen el ordenamiento jurídico, así́ como diferentes decisiones judiciales, al exigir a los usuarios requisitos y documentos no contemplados en la ley, lo que ha conllevado a irregularidades en las visitas domiciliarias.
En ese sentido, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes, Pretensiones: “(…) Primero Pretendo con ESTA acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional tutele mi derecho fundamental al núcleo esencial del derecho de petición de consulta y ordene a los funcionarios de la oficina jurídica de la supersintendencia (sic) de servcicios (sic) públicos los señores ESTEBAN RUBIO ECHEVERRI, ANA KARINA MENDEZ FERNANDEZ, LORENZO CASTILLO BARVO, JEFES DE OFICINAS ASESORA JURIDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS, y lo obligue lo que yo le solicite como son: derecho de petición DE CONSULTA, para que se expida un concepto de unificación sobre siguientes: D) Requisito exigido por la constitución y la ley, cuando se solicite el rompimiento de la solidaridad, CONFORME A LAS SENTENCIAS -636 del 2006 tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección b Bogotá dc, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) resolución no. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021 E) sobre el debido proceso en la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, conforme a la sentencia C-150 DEL 2003 T-793/2012, C-389/2002 T-013/18, SU- 1010, T-761 DEL 2015.
F) SOBRE la excepción de la solidaridad G) Sobre la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 DONDE LA SUPERSERVCICIO EXIGUE COMO REQUISITO ADSOLUTO ESTAR A PAZ Y SALVO H) SOBRE el extrajuicio como medio de prueba para demostrar la posesión al igual que la factura de energía I) Sobre el cobro de reconexión y verificación del consumo J) Sobre el cobro de aseo al establecimiento de comercios y las propiedades horizontales, inmuebles solo, terminación provisional del contrato de condiciones uniforme (sic).
K) Sobre el cobro del impuesto de alumbrado público a los comerciantes y en las propiedades horizontales, y la tasa aplicar expedidita (sic) por los concejos municipales, destinos del recaudo. L) Sobre las funciones de la superintendencia de servicios publico domiciliarios Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios M) Sobre revocatoria directas de las resoluciones ilegales expedida por la superservicicios (sic) (…).
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 3 de mayo de 2024 le correspondió la tutela al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que, por auto de la misma fecha, dispuso su admisión, ordenó la notificación a la entidad accionada, otorgándole el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que rindiera un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.
Además, requirió al accionante para que allegara los documentos señalados en el acápite de anexos del escrito de tutela. 3.2. Respuesta de tutela de la autoridad accionada La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por conducto de apoderada, informó que la petición elevada por el accionante fue resuelta a través de los comunicados Nros.
SSPD 20231331342831 y 20231301801681 - Concepto SSPD- OJ-2023-290 del 18 de mayo de 2023. Precisó que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el régimen de servicios públicos domiciliarios, la cual se profirió con fundamento en lo previsto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, con el objeto de orientar a la ciudadanía frente a temas de su interés, y aclaró que los criterios contenidos en los conceptos no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
Adujo que los “conceptos unificados”, no se emiten a solicitud de los usuarios, sino que se realizan de forma discrecional por parte de la Oficina Asesora Jurídica dado que obedecen a la planeación de la entidad y atienden a criterios de necesidad, economía, eficiencia y disponibilidad de recursos y compilan los temas más relevantes del sector de servicios públicos domiciliarios y que se han proferido 40 conceptos unificados en diferentes temas del sector.
Destacó que, si bien, no se expidió un concepto unificado para cada tema indagado por el accionante, en la respuesta a la consulta se atendió a cada uno de los interrogantes planteados. Por último, reiteró que no existe vulneración alguna al derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que dio respuesta a cada uno de los requerimientos, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción, por carencia actual de objeto. 3.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de mayo de 2024 resolvió: “(…) Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la tutela incoada por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)” Lo anterior, luego de señalar que, aunque para la fecha en que se presentó la acción de tutela, la entidad accionada no había contestado ni notificado la respuesta a la petición elevada por el accionante, en el curso del trámite constitucional procedió de conformidad.
Además, precisó que pese a que el accionante no allegó prueba de la petición que elevó, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que recibió tal solicitud y le dio respuesta a través de los comunicados No. SSPD 20231331342831 y 20231301801681 – concepto SSPD-OJ-2023-290 del 18 de mayo de 2023. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, aduciendo que no fue notificado por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de las respuestas a su petición. 3.5.
Trámite de la impugnación 3.5.1. Por medio de auto del 23 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco (35) del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. 3.5.2. A través de acta de reparto del 27 de mayo de 2024, secuencia 1776, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. 3.5.3. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios 4.2.
Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de su derecho fundamental. A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser la entidad a quien la actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental. 4.3.
Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones: ¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada no ha resuelto de fondo, en oportunidad, y no ha notificado en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Melkis Kammerer Kammerer, el 6 de marzo de 2023? O, por el contrario, ¿la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó al accionante en debida forma la respuesta a su petición, por lo cual debe confirmarse la decisión de primera instancia? 5.2.
Tesis de la sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la respuesta proferida por la entidad accionada el 18 de mayo de 2024, satisface en debida forma y de fondo el objeto de la solicitud elevada por el actor, pues el concepto emitido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se pronunció sobre los temas solicitados por el señor Melkis Kammerer.
Además, se observa que dicho concepto fue notificado el día 18 de mayo de 2023, a la dirección de correo electrónico que el accionante señaló para tal fin, en la petición y en el escrito de tutela. Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición;
(iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2.
El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [ ]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. (iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 6.3.
Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]5.” II.
CASO CONCRETO El señor Melkis Kammerer Kammerer, elevó una consulta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 6 de marzo de 2023, solicitando expedir un “concepto de unificación” en torno a diversos temas relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, sobre la responsabilidad solidaria para el pago, suspensión del servicio, posesión, reconexión, costos, impuesto de alumbrado, aseo, revocatoria de actos ilegales y funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
También solicitó resolver los interrogantes siguientes (se transcribe de forma literal, incluyendo errores o imprecisiones en la redacción): “(…) 1) De conformidad con la constitución la ley el bloque de constitucionalidad el precedente de la corte constitucional a través de un concepto unificado resuelva las siguientes consultas, teniendo como prueba más de 120 procesos fallados en contra de los usuarios violando el estado social de derechos 1) señores, ESTEBAN RUBIO ECHEVERRI, ANA KARINA MENDEZ FERNANDEZ, LORENZO CASTILLO BARVO, es legal que los doctores WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE, KEIDY MILENA DIAZ PLAZA, de la superservcicio (sic) ENTRES OTROS ¿es legal que para poder darle tramite aun derecho de petición para decretar el rompimiento de la solidaridad, que es un derecho adquirido exigen como requisito adicionales como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía, donde estos requisitos están prohibido (sic) por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y las sentencias, sentencias (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (sic), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo (sic) 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,), y la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa? 2) ¿ES CONSTITUCIONAL que la superservicicio más del 90% del recurso de queja y de apelación niegan los derechos de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994? 9) ¿ES CONSTITUCIONAL que la superservicicio más del 90% de los recursos de queja y de apelación exigiendo (sic) que el usuario tiene que estar a paz y salvo con toda la deuda, sin importar que deba del 1998, además que tiene que pagar la factura solidaria, y lo que no está dentro del periodo contractual, y las factura que se deban después de la factura solidaria (sic), violando la sentencia el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994, y las sentencias C- 558/01 T-450/94, T-279/95, y a las sentencias T-054 DEL 2010, LA T-023 DEL 2004, Sentencia C-599 del 10 de diciembre de 1992 (M.P.: Dr. Fabio Morón.Díaz), Y Sentencia T-054/10, T-482/20 T-118/12 de la Corte Constitucional, eximía al demandado de dar cumplimiento a tal exigencia legal para ser oído en el proceso, LOS CONCEPTOS No 334 del 2020, 292 del 2011, 234 del 2005, que han prohibido exigir el pago de la deuda para conceder los recursos de apelación, y el art 77 numeral 4 de la ley1437. 10) ¿es constitucional que las empresas de servicios públicos suspendan el servicio de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T-793/2012,,C-389/2002 C-060-05,,C-558-2001,C-,T- 013/18, SU-1010, t-270/2004, T-398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T-191 de 2008 T- 281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003, así mismo cobren cargo por reconexión, cargo por verificación, donde la empresa emdupar cobra suspensión de aplique $190.000 y cargo por reconexión de apique. 11) ¿¡¿diga (sic) si es obligación de la superservcicio (sic) darle cumplimiento a las sentenmcias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, según lo ordenado por el tribunal. 12) Es legal que la empresa afinia (sic), no conceda los recursos de reposición y el de apelación alegando que la petición es reiterativa, que ella ya se pronunció por eso mismo hechos, cuando existen pretensiones, hecho, autoridades accionada diferente.
(…). 13) Es violatorio a la constitución y la ley que los doctores ESTEBAN RUBIO ECHEVERRI, ANA KARINA MENDEZ FERNANDEZ,LORENZO CASTILLO BARVO, es legal que los doctores WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA, al momento de fallar los derecho de petición por solidaridad, no tienen en cuenta la resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición, por lo que lo puede consultar en la página de la oficina de instrumentos públicos¡¿ que el señor presidente ordene a la empresa de energía y a la superservicios que manifiesten bajo la gravedad de juramento cuales son los fundamentos constitucionales para poder exigirlo, señalar la ley numéricamente? DONDE ESTA SUPERSERVCICIO LE DIO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiunos (2021) t- 636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decreto 019 del 2012 y 2106 del 2019,). 14) Es legal que el concejo de Valledupar establezca la tasa de alumbrado público por ensima (sic) de la establecida por el ministerio de mina y energía, ó sea (sic) sin tener encuentra los aparamento QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese (sic) a lo que se gastan cobrando un alto costo en las facturas de energía al sector comercial y de servicios.
¿Es legal que los doctores ESTEBAN RUBIO ECHEVERRI, ANA KARINA MENDEZ FERNANDEZ, LORENZO CASTILLO BARVO, es legal que los doctores WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA exijan que hay que estar a paz y salvo, PARA PODER CONCEDER EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION Y DECRETAR EL ROMPLIMIENTO DE LA SOLIDIARIDAD DONDE MAS DEL 90% DE LAS PETICIONES SON FALLADA EN CONTRA COMO LO DEMUESTRO EN LA CIENTOS DE RESOLUCIONES QUE PRESENTO COMO PRUEBA COMO LO SUCEDIDO con el señor vector Antonio García nieve identificado CON EL NIC EN LA FACTURA DE ENRGIA DE LA EMPRESA AFINIA No 5348874, y con el radicado No RE3110202204192 DEL 7 DE FEBRERO DEL 2022 PRESENTO UNA PETICION DE SOLIDARIDAD, DONDE LA EMPRESA LE MANIFESTO QUE PARA PODER PRESENTAR los recursos de reposición y apelación debía de pagar primero la factura solidaria y lo que no era objeto de reclamos que correspondía $3.195213 correspondiente a las factura de 1998,1999,2001,2002,2003,2004,2005 Y CIENTOS DE USUARIOS QUE CADA DIAS SUFREN ESTAS VIOLACIONES POR PARTE DE LA SUPERSERVCICIO Y LAS EMPRESAS (…) ¿Es lEgal que la superservicicio en más de 25 años no hea (sic) iniciado ninguna sanción contra las empresa que suspenden el servicios de forma unilatral, a paesar que yo este hecho lo vengo denunciando cuando acciono las tutela y la superservicicio contestan esta tutela diciendo que ellas no han violado ningún derecho al usuario y no teme la denuncia de suspensión en la tutela y einicie las sanciones a que halla lugar violando el artículo 154 de la ley 142 de 1994 (sic) donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma condicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales (sic) COMO LO DEJO CLARO LA CORTES CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA EN LA ULTIMA SENTENCIA Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios DE TUTELA SOBRE SUSPENSIÓN DELSERVICIOS T-793 DEL 2012 LC CORTES IMPARTIO ORDEN A LA EMPRESA ELECTRICARIBE.
(…). SEPTIMO QUE el señor GUSTAVO PETRO PRESIDENTE DE COLOMBIA LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DOCTORA ULVER MARÍA TRIVIÑO HERMIDA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN AL USUARIO Y LA GESTIÓN EN TERRITORIO DOCTOR DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, ORDENE A AL superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Quiroga, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposición y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no está objetos de reclamos (SIC),sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, ala súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción, o que ya tienen más de 20 años hay que pagarla por las buenas o por las mala (sic) de lo contrario declaran improcedente el derecho de petición violando la siguiente sentencias Corte Constitucional.
Octavo QUE el señor GUSTAVO PETRO PRESIDENTE DE COLOMBIA, LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DOCTORA ULVER MARÍA TRIVIÑO HERMIDA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN AL USUARIO Y LA GESTIÓN EN TERRITORIO DOCTOR DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, ORDENE A AL superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Quiroga, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la cortes constitucional en la sentencia c-558 del 2001 (…).
¿es legal que la empresa afinia tiene en su sistema tenga deuda reclamada por energía dejadas de facturar desde el 2014, alegando que la superservicicio no ha dado respuesta al recursos, cuando esto es falso debido que cuando los saurios (sic) van a preguntar a la superservicicio ella dice que la empresa no envió el expediente para que se resulta (sic) el recurso de apelación como puede esta oficina ayudar no debido que hay más de 1000 usuario que tenemos este problema con estas empresa afinia, air-e ¿es legal que al usuario Agustín castillejo la empresa Electricaribe y afinia nunca le dieron a conocer el cobro de la energía dejadas por facturar del 2014 por 90000000, cuando el ha realizados Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios dos solidaridad por deuda dejadas por los arrendatario y pago factura solidaridad (sic), y tiene recurso de apelación en trámite ante la superservicicios y la empresa nuca dijo que tenía esta sanción o energía dejadas de facturar, y se presenta la petición por prescripción y la empresa da respuesta que no la quita y no concede los recurso de apelación para que la superservicicio no se pronuncie en segunda instancia donde la empresa es juez y parte? ¿QUE manifiesten en esta consulta si las iglesias, no ejercer ninguna actividad que la ley la considera comercial, debido que lo que ellos recogen, son limosna de los feligreses ¡¿por qué las empresas de servicios público le cobran contribución, no se le puede dar el mismo tratamiento para el estrato 4, que sucede con las clínicas, hospitales, centros educativos? ¿Que manifiesten en esta consulta, si una empresa de servicios públicos de forma unilateral cambio de estrato a una pequeña tienda que estaba en estrato 2, y la pasaron a comercial hace más de cinco años, ¡¿por qué la superservicios cuando falla solo quieren descontar cinco meses cuando el parágrafo 1º del art.10 de la ley 505 de 1999, establece que tienen que devolverle todo el dinero que cobraron de más? ( )”.
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, por medio del concepto SSPD-OJ-2023-290 del 18 de mayo de 2023, en los siguientes términos: “(…) CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al rompimiento de la solidaridad, al procedimiento de suspensión del servicio, a los recursos procedentes frente a las reclamaciones, al servicio de alumbrado público, y a la contribución de solidaridad, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
CONSIDERACIONES Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) rompimiento de solidaridad; (ii) del pago de la factura y de los recursos; (iii) suspensión de los servicios públicos y debido proceso; (iv) obligación aplicación precedentes; (v) firmeza de los actos administrativos; y (vi) sujetos exentos de la contribución. (I) Rompimiento de solidaridad (…) Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios Precisa el artículo citado que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, una de las partes del contrato de servicios públicos, puede ser sencilla o compuesta, ya que puede estar conformada por el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, quienes por tal causa son solidarios tanto en los derechos que derivan del mismo, como en las obligaciones.
En este sentido, si bien pueden confluir las figuras de suscriptor y usuario del servicio en el propietario de un inmueble, en ocasiones no ocurre así, pues el suscriptor, no siempre es el propietario del inmueble, pero sí puede ser el usuario del servicio. Por su parte, el usuario no siempre es el propietario, así como tampoco el suscriptor del contrato, y es por tal razón que se predica la solidaridad de las personas que conforman esta parte compuesta del contrato, solidaridad que se implementó con el propósito de materializar el principio de onerosidad en la prestación de dichos servicios.
Por su parte la disposición en comento menciona en el parágrafo, que uno de los eventos en los cuales se rompe la solidaridad entre los sujetos antes señalados, frente a la responsabilidad para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato y de la prestación de los servicios públicos, es la no suspensión del servicio por parte del prestador, cuando el usuario o suscriptor incumple su obligación de pago de los servicios facturados, dentro del término previsto en el contrato para el efecto.
Con respecto a la figura de la solidaridad en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto Unificado 13 de 2010, indicó: (…). En este sentido y tal como lo dispone el artículo 130, para que opere la ruptura mencionada, es preciso que el suscriptor o usuario del servicio no efectúe el pago de los servicios suministrados, por el término establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, y que el prestador, una vez transcurrido dicho plazo, omita su deber de suspender el servicio público.
Al respecto es de indicar que, si bien la causal mencionada en la norma traída a colación, es una de las situaciones de mayor ocurrencia, no constituye el único escenario que afecta la responsabilidad solidaria, ya que existen otras situaciones en que opera la ruptura de la solidaridad, o no existe solidaridad entre las partes del contrato de servicios públicos, tal como se encuentran identificadas en el Concepto Unificado 13 de 2010: No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente al momento de la enajenación del inmueble.
No existe solidaridad frente a las facilidades comerciales que se cobren a través de la factura. No existe solidaridad si el arrendatario garantiza el pago del servicio. No existe solidaridad entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio. Se rompe la solidaridad, cuando se suscriben acuerdos de pago en los que no hace parte el propietario del inmueble.
Se rompe la solidaridad, si el prestador instala nuevos servicios adicionales, a pesar de que el inmueble está en mora. Se rompe la solidaridad respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario, excepto para los de saneamiento básico. No existe ruptura de solidaridad para el servicio de aseo, dada la imposibilidad de suspensión del mismo.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios En consecuencia, si el propietario o poseedor del inmueble, como parte del contrato de servicios públicos, es quien alega el rompimiento de la solidaridad, deberá demostrar la calidad que ostenta, así como la causal en la que fundamenta su solicitud.
Al respecto cabe recordar que, en el desarrollo de las actuaciones administrativas, rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo al cual, las partes intervinientes en una actuación de esta naturaleza, podrán valerse de cualquier medio probatorio legalmente aceptado en el ordenamiento jurídico. (ii) Del pago de la factura de servicios públicos y de los recursos.
Con respecto al pago de la factura de servicios públicos que menciona el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, como condición para presentar las peticiones, quejas o recursos ante el prestador, esta Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD-OJ-2019-153, explicó en extenso el tema al indicar: (…). Así las cosas, frente al ejercicio del derecho con que cuentan los suscriptores y/o usuarios, para presentar peticiones, quejas y recursos referentes al contrato de servicios públicos, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 prohíbe a los prestadores exigir el pago de la factura, como requisito para atender las solicitudes referidas que al respecto ha efectuado el usuario.
De igual forma, la norma consagra una obligación a cargo de los usuarios, cual es la de pagar las sumas que no son objeto de su petición o recurso, o el promedio de los consumos de los últimos cinco periodos, sumas y promedio que no deben corresponder a los valores discutidos por el usuario, pues si es así, es decir, si la reclamación está referida a toda la factura, o a sumas de los últimos cinco (5) periodos facturados, no se podrá exigir el pago de sumas incluidas en la factura, ni del promedio de estos por las razones explicadas en el concepto transcrito.
(iii) Suspensión de los servicios públicos y debido proceso. En relación con la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, y en consonancia con lo dispuesto en el referido artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el artículo 140 ibídem, dispone: (…). Conforme con lo indicado vale precisar que, frente a la mora del usuario o suscriptor en el pago de los servicios públicos durante el término establecido en las condiciones uniformes del contrato, el prestador tiene el deber de proceder con la suspensión del servicio, obligación que debe ser atendida una vez se cumpla el plazo mencionado en el contrato o en la ley, el cual no debe ser superior a dos (2) períodos de facturación si esta es bimestral, o a tres (3) períodos cuando es mensual.
De los argumentos esbozados se colige que, el incumplimiento de la obligación de suspender el servicio, puede generar como efecto jurídico, la ruptura de la solidaridad para el cobro del servicio no pagado (par.art.130, L.142/1994), la cual puede ir en desmedro del prestador, pero en beneficio del propietario del inmueble, y como efecto fáctico, la dificultad de cobrar y recuperar valores excesivamente altos, siendo justamente estas circunstancias, las que obligan al prestador a suspender el servicio, e incluso, a dar por terminado el contrato, en el marco de lo consagrado al respecto en el artículo 141 ibídem.
(…). Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios Como se observa, la posibilidad de efectuar un cobro por el desarrollo de las actividades propias de la reconexión del servicio, luego de cumplidas las condiciones para que esta opere, fue consagrada expresamente por el legislador, motivo por el cual es factible efectuarlo como otro cobro tarifario, siempre que en efecto el prestador haya incurrido en costos por tal causa.
Así las cosas, no procederá la reconexión del servicio, hasta tanto el usuario (i) no haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión, en este caso, pague el valor adeudado; (ii) cancele los gastos en que incurra el prestador para restablecer el servicio, es decir, los de reconexión; y (iii) cumpla con las demás condiciones establecidas en el contrato, cuando a ello haya lugar.
(…). (iv) Obligación de atender los precedentes judiciales Ahora bien, en consonancia con lo indicado en el capítulo anterior, es de precisar que tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades administrativas deben ceñir sus actuaciones, no solo a las disposiciones judiciales, sino adicionalmente al precedente jurisprudencial aplicable En esa medida, las autoridades en sus decisiones deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y, de acuerdo con la Sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional, quien se encarga de realizar el análisis de constitucionalidad de las normas, las cuales serán de obligatorio cumplimiento, de manera preferentes las proferidas por esta última corporación. Al respecto, la Corte mediante Sentencia SU 354 de 2017, manifestó que el precedente constitucional se constituye como regla jurisprudencial obligatoria que hace parte del ordenamiento jurídico, y debe ser acatada por las autoridades administrativas y judiciales: (…).
En consecuencia, de acuerdo con los análisis realizados por la Corte Constitucional sobre el particular, es dable colegir que las autoridades administrativas están obligadas a cumplir con el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de este último contenido en las sentencias de unificación, en particular, lo mencionado en la “ratio decidendi” de las providencias proferidas por el órgano de cierre, de las respectivas jurisdicciones.
Firmeza de los actos administrativos Lo anterior, quiere decir que, cuando la autoridad tome una decisión definitiva dentro de una actuación administrativa y esta adquiera firmeza, dicha decisión gozará de la presunción de legalidad y podrá ser exigible frente a todos los sujetos; ello siempre que el acto decisorio no sea anulado o suspendidos sus efectos por la jurisdicción contencioso administrativa, o revocado por la autoridad que lo expidió, tal como lo disponen los artículos 88 y 89 de la ley en cita.
(…). Así las cosas, cuando la Superservicios o cualquier autoridad administrativa que profiera un acto administrativo decisorio y este quede en firme, tal acto se presume legal y adquiere carácter ejecutorio, es decir que, no se podrá abrir debate en sede administrativa nuevamente por los mismos hechos y con los mismos fundamentos jurídicos, salvo que se encuentre inmerso en alguna causal de revocación directa (art. 9311, L.1437/2011).
En todo caso, la persona a quien se dirija el acto administrativo, podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138, L.1437/2011), si considera pertinente debatir la legalidad del mismo, en dicha jurisdicción. (vi) Sujetos exentos de la contribución de solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Constitución Política, el régimen tarifario deberá considerar, entre otros, los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, los cuales fueron desarrollados por el legislador, de forma principal en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en cuyo numeral 89.7. (…).”. Conforme con lo indicado, los puestos y centros de salud, los hospitales, las clínicas y los centros educativos y asistenciales, que tengan la característica especial de encontrarse constituidos como instituciones sin ánimo de lucro, están exentos de pagar la contribución de solidaridad a que alude el artículo en mención, para lo cual será necesario realizar la solicitud correspondiente ante el prestador del servicio, lo que significa que tal exención no opera de facto, sino que se debe efectuar la solicitud pertinente por parte de los beneficiarios de la misma, con el propósito de que no se realice el cobro correspondiente.
En esa medida, los sujetos pasivos que en principio deberían pagarla, pero que en razón a lo manifestado en esta disposición se encuentran exentos del pago de esta contribución, fueron definidos de forma expresa por el legislador, motivo por el cual, no es posible para la Superservicios, efectuar vía interpretación, la determinación o el señalamiento de cuales entidades u organismos encuadran o no dentro de la exención aludida, correspondiendo por tanto al prestador del servicio, una vez recibe las solicitudes a ella referentes, efectuar los análisis que considere pertinentes, para efectos de determinar si encuadran o no, en la misma (…).
Finalmente, en un acápite de conclusiones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se pronunció sobre la constitucionalidad de las actuaciones que adelantó para resolver los recursos de queja y/o apelación presentados por los usuarios en los procedimientos de reclamación de ruptura de solidaridad en el pago de las facturas incumplidas.
De acuerdo a lo expuesto, encuentra la Sala que la respuesta proferida por la entidad accionada el 18 de mayo de 2024, satisface en debida forma y de fondo el objeto de la solicitud, pues, el concepto emitido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se pronunció sobre los temas solicitados por el peticionario, esto es, (i) el rompimiento de solidaridad;
(ii) el pago de las facturas y de los correspondientes recursos; (iii) la suspensión de los servicios públicos y debido proceso; (iv) a la obligación de aplicar precedentes; (v) a la firmeza de los actos administrativos; y (vi) los sujetos exentos de la contribución. Asimismo, en el acápite de conclusiones, se pronunció de manera expresa frente a los interrogantes de planteados por el señor Melkis Kammerer.
De otra parte, la Sala observa que dicho concepto fue notificado el día 18 de mayo de 2023, a la dirección de correo electrónico que el accionante señaló para tal fin, en la petición y en el escrito de tutela. Así las cosas, comoquiera que la entidad accionada dio respuesta a la petición dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala estima que la orden emitida por el juez de primera instancia es procedente al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00122-0 Demandante: Melkis Gullermo Kammerer Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado Magistrada FNVS CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador, quien conforma la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.