1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00601 – 01 Actor: LEIDY MARCELA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Instancia: SEGUNDA Asunto: EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL POR MIEMBROS ACTIVOS DEL EJÉRCITO NACIONAL – CADUCIDAD – APLICACIÓN PRINCIPIO DE IGUALDAD Sistema: ORALIDAD Sentencia Nro/ Sala SC03 26-06-24 3452 SALA 73 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto del 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Tercera, por medio de la cual declaró probada la excepción de “caducidad del medio de control”, propuesta por el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El 24 de agosto del 20151, las señoras y los señores Herminia Sánchez, Carlos Daniel Sánchez Flórez, Leidy Marcela Sánchez, Dayro Sánchez, Marlon Andrés Sánchez, Daniela Sánchez Duarte y Mayeisi Páez Aldana, presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de 1 C.1 fs. 39-61.
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 2 reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a efectos de que se les declare responsables por los perjuicios ocasionados por el homicidio (ejecución extrajudicial) del señor Duván Andrés Sánchez ocurrido el 20 de mayo del 2004 en el corregimiento de Noream del municipio de Aguachica (Cesar), delito cometido por miembros del Ejército Nacional.
A título de indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación y a los derechos convencional y constitucionalmente amparados en favor de los demandantes, así: Demandantes Perjuicios materiales (lucro cesante) Perjuicios morales Daño a la vida de relación Derechos convencional y constitucionalmente amparados Herminia Sánchez $234.728.718,oo 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV Leidy Marcela Sánchez No aplica 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV Dayro Sánchez No aplica 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV Marlon Andrés Sánchez No aplica 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV Carlos Daniel Sánchez Flórez No aplica 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV Daniela Sánchez Duarte No aplica 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV Mayeisi Páez Aldana No aplica 300 SMLMV 300 SMLMV 100 SMLMV Adicionalmente, solicitó reconocer y decretar la siguiente medida reparatoria no pecuniaria: - (…) solicito de manera respetuosa a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que en una ceremonia pública presidida por el Comandante General del Ejército Nacional y el señor Ministro de Defensa, ofrezcan disculpas a los aquí demandantes, por el grave daño antijurídico generado por agentes de la ENTIDAD MILITAR, quienes asesinaron de forma despiadada a su ser querido. 2.2.
De los hechos Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó: El 20 de mayo del 2004, en el corregimiento de Noream del municipio de Aguachica (Cesar), fue asesinado el señor Duván Andrés Sánchez por disparos propinados por armas de dotación oficial de soldados de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga (Santander), quienes lo vistieron con uniforme camuflado y lo presentaron posteriormente como un miembro de las AUC dado de baja durante un combate, sin embargo, aquél se desempeñaba como agricultor en el municipio de Aguachica (Cesar), es decir, resultó víctima de ejecución extrajudicial o “falso positivo”.
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 3 El señor Duván Andrés Sánchez se llamaba anteriormente Audelino Sánchez, y en tal sentido, aquél aparece con el primer nombre y no con el último en el registro civil de nacimiento de sus hijos; fue Audelino Sánchez usado para el registro civil de defunción y el acta de levantamiento de cadáver.
Entonces, con ocasión de la sorpresiva muerte de Duván Andrés, no se realizó la “corrección al registro civil de sus hijos menores de edad”. Con ocasión de la aludida ejecución extrajudicial y por el temor que les produjo, los demandantes adquirieron la condición de desplazados, sujetos de especial protección constitucional frente a los cuales no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con la sentencia SU-254 del 2013 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia del 17 de septiembre del 2013 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Radicado No. 45092), esta última providencia que establece la inoperancia de la caducidad de la demanda de reparación directa cuando se origina en un punible de lesa humanidad, como ocurre en casos de ejecuciones extrajudiciales. 2.3.
De los argumentos de la parte actora Sostuvo que puede atribuirse responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas (uso de armas de dotación oficial) o el régimen subjetivo de responsabilidad por falla de prestación del servicio; esto último, pues miembros de la institución castrense, en ejercicio de funciones militares y en uso de armas y logística de la entidad, asesinaron al señor Duván Andrés Sánchez y manipularon la escena para simular que fue dado de baja en combate como integrante de las AUC.
Advierte que fueron soldados adscritos a la Quinta Brigada del Ejército Nacional quienes, de forma arbitraria e ilegal, hicieron uso de sus elementos de dotación oficial para tomar como rehén al señor Duván Andrés Sánchez, quien, encontrándose en estado de indefensión, fue obligado a vestir uniforme camuflado y posteriormente asesinado, siendo entonces incuestionable el daño antijurídico causado por la entidad demandada a los demandantes.
Manifiesta que, encontrándose los integrantes del Ejército Nacional en la obligación de salvaguardar la vida e integridad física de los ciudadanos, aquellos asesinaron de forma arbitraria e injustificada al señor Duván Andrés Sánchez, agricultor que procuraba el sostenimiento de su familia, alterando la escena para hacer parecer que aquél pertenecía a un grupo paramilitar y que había sido abatido en combate, evidenciándose de tal forma el flagrante incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 4 2.4. De la contestación de la demanda Mediante escrito del 17 de febrero del 20172, el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa: Sostiene que prospera dicha excepción en relación con Carlos Daniel Sánchez Flórez y Daniela Sánchez Duarte, hijos del fallecido Duván Andrés Sánchez (quien anteriormente se llamaba Audelino Sánchez), como quiera que la prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil y en el sub lite los registros aportados con la demanda no cumplen los requisitos exigidos en la ley, no siendo subsanables por la mera afirmación del accionante.
Caducidad: Indica que los demandantes contaban con dos (2) años para interponer la demanda, a saber, hasta el “21 de mayo de 2007”, sin embargo, aquella se interpuso el 24 de agosto del 2015, siendo extemporánea y configurándose el fenómeno jurídico de la caducidad. Propuso como causal de exoneración de la responsabilidad el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual señala que el daño alegado no es imputable al Ejército Nacional, sino al hecho exclusivo de la víctima Duván Andrés Sánchez, cuyo fallecimiento se produjo “en combate sostenido entre el Ejército Nacional y miembros de grupos al margen de la ley (AUC), al cual pertenecía el obitado”, exponiéndose de tal forma al resultado.
Señaló que, no se aportó al presente proceso medio de prueba que acredite la falla del servicio que se alega en la demanda, es decir, no se demostró una acción u omisión por parte de miembros del Ejército Nacional que ocasionara el daño reclamado. III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de primera instancia del 17 de agosto del 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió declarar la prosperidad de la excepción de caducidad y condenar en costas a la parte demandante.
Para resolver lo anterior, señaló que la caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que efectivamente los demandantes tuvieron conocimiento de la posible participación del Estado en los hechos. En tal sentido los demandantes, según las pruebas allegadas y los hechos de la demanda, conocieron el fallecimiento del señor Duván Andrés Sánchez desde el 20 de mayo del 2004, pues en aquél momento ya 2 C.1 fs. 91-104.
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 5 contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado atendiendo a que en la demanda se adujo que aquél fue asesinado por la fuerza pública. En síntesis, encontró probado que desde el “21 de mayo de 2005” los demandantes conocieron del fallecimiento de su familiar y que presuntamente miembros del Estado estuvieron involucrados, al contar con elementos que permitían deducir su participación en tales hechos, de manera que el término máximo para demandar vencía el 22 de mayo del 2007 y la demanda sólo se radicó el 24 de agosto del 2015, por lo cual declaró probada y próspera la excepción de caducidad del medio de control.
No obstante, el juez de primera instancia realizó un análisis de fondo del asunto, pues procedió a su estudio a la luz del título de imputación de falla en el servicio, con ocasión de la alegada omisión de las funciones y atribuciones del Ejército Nacional, advirtiendo para ello que, en casos de violación de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la apreciación y valoración probatoria se flexibiliza.
Al respecto, advirtió que el primer elemento de la responsabilidad, a saber, el daño se encontraba acreditado, como quiera que se demostró la muerte del señor Duvan Andrés Sánchez y procedió al análisis sobre si aquél es imputable o no al Ejército Nacional. Posterior al análisis de una serie de pruebas obrantes en el expediente, evidencia que los medios suasorios permiten acreditar que las versiones sobre la muerte Duván Andrés son “de oídas, de comentarios de la gente y de sus familiares”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. De la parte actora En memorial del 1° de septiembre del 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia, para que, en su lugar, se declare la responsabilidad del Ejército Nacional y se disponga el reconocimiento de todos los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en las pretensiones de la demanda, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Para ello, esgrimió los siguientes argumentos: Cosa Juzgada: Peticiona desatar el recurso de apelación mediante sentencia anticipada, de acuerdo al numeral 3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada “(…) En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada (…)”.
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 6 Manifiesta que el juzgado desconoció el principio de cosa Juzgada, en tanto que el proceso en referencia versa sobre el mismo objeto, la misma causa y tiene identidad jurídica de partes con el proceso de reparación directa No. 11001333603720150054902, adelantado por Herminia Sánchez y otros, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A), profirió sentencia de segunda instancia del 25 de febrero del 2021 -cuya copia aporta-, que resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial del señor Édgar Sánchez, la cual fue perpetrada simultáneamente con la eliminación de su hermano Duván Andrés Sánchez.
Para ello, aporta nuevamente las sentencias emitidas dentro del proceso No. 11001333603720150054902, incoado por Herminia Sánchez, madre de los hermanos ejecutados, a efectos de acreditar la configuración de la cosa juzgada y dar aplicación a la sentencia anticipada. Caducidad: Aporta decisiones emitidas por distintas salas de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (procesos No. 2015-00580 y No. 2015-00610), que analizaron los casos de ejecuciones extrajudiciales (ocurridos hace más de 15 años) y estudiaron los daños derivados de la mal llamada “limpieza social” (acaecidos hace casi 30 años), y en el que las víctimas demandaron muchos años después de sucedidos los hechos.
En tales precedentes, se aplicó el artículo 93 de nuestra Constitución Nacional y la Convención Interamericana de Derechos Humanos junto a la jurisprudencia de este sistema internacional para la resolución de los dos casos de reparación directa. Advierte que dentro de los referidos precedentes jurisprudenciales por falso positivo, destaca las sentencias emitidas el 18 de abril del 2018 y el 26 de agosto del 2020, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección C) con ponencia de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, respectivamente, que en el marco del proceso de reparación directa No. 2015-00580, realizó un control de convencionalidad frente a la Convención Americana de Derechos Humanos, advirtiéndose que las normas constitucionales, disposiciones convencionales y la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos obligan al Estado Colombiano a honrar y cumplir sus compromisos internacionales en dichos bloques normativos y tratados supranacionales, “con lo cual se supera cualquier barrera o impedimento interno de avance judicial en casos de Violaciones a los Derechos Humanos y delitos de lesa humanidad, como el tema de “caducidad” aducido por el Juzgado Administrativo de Primera Instancia para rechazar la demanda (sic) de Reparación Directa que aquí nos ocupa”.
Refiere que, en el aludido precedente, se reconoció, por concepto de daño a los Derechos Convencional y Constitucionalmente amparados, en favor de los padres y hermanos de la víctima (fallecida) el monto de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100) para cada uno de ellos. Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 7 Resalta que para la fecha del homicidio del señor Duván Andrés Sánchez, su hermana Leidy Marcela Sánchez contaba con 13 años y sus hijos Carlos Daniel Sánchez Flórez y Daniela Sánchez Duarte aún eran niños (con 8 y 7 años, respectivamente), evidenciándose la imposibilidad material para reclamar la reparación judicial administrativa por la muerte de su hermano y padre, circunstancia que además aumenta la gravedad del daño, pues los niños y niñas son sujetos de especial protección constitucional, con derechos constitucionales prevalentes y preferentes, y amparados por el Código del Menor, aspectos que deben ser tenidos en cuenta en el sub examine, sumado a que el Ejército Nacional por conducto de la referida ejecución extrajudicial y posterior desplazamiento forzado trasgredió los derechos fundamentales de los mencionados menores (tener una familia y no ser separados de ella, vivienda y desarrollo digno).
Argumenta que los medios suasorios aportados y practicados dentro del proceso acreditan que los demandantes, como consecuencia de la muerte de Duván Andrés Sánchez y con ocasión de las amenazas, constreñimientos y violencia debieron dejar su tierra, sumidos en el miedo y la intimidación derivados del actuar ilegal de los agentes estatales, convirtiéndose en “dobles víctimas”, pues no sólo fueron sometidos al dolor de la ejecución extrajudicial de dos de sus familiares, sino al flagelo del desplazamiento forzado, cuya carga en “su momento imposibilitaba la concurrencia a la justicia para pedir le fuera reparada la muerte de su ser querido”.
En tal sentido, considera que la caducidad ni siquiera debe ser contemplada, para lo cual advierte que la Corte Constitucional en sentencias T-188-2007 y T-299-2009 ha señalado que “No pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad”.
De los hechos objeto de estudio Recuerda que el 20 de mayo del 2004, en jurisdicción del municipio de Aguachica (Cesar), soldados activos del Ejército Nacional, haciendo uso de sus armas de dotación oficial, dispararon a los hermanos Duván Andrés Sánchez y Édgar Sánchez, y señalaron -de forma falsa- la existencia de “un combate” y los señalaron de pertenecer a las Autodefensas Campesinas de Colombia (AUC), cuando aquellos eran reconocidos por los habitantes de la región por ser campesinos y agricultores.
Para ello, los militares alteraron la escena, pues disfrazaron a las víctimas con uniformes camuflados y brazaletes de las AUC, los amarraron para posteriormente asesinarlos, y pusieron armas en el lugar para simular que pertenecían a los referidos grupos ilegales; además comunicaron “El exitoso operativo militar donde son dados de baja en combate, dos paramilitares” en el marco de operación “BRUMA 1”.
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 8 La sentencia de primera instancia vulnera el principio de valoración integral de la prueba, pues desconocen las pruebas que demuestran de forma inequívoca la responsabilidad del Ejército Nacional.
Advierte que los falsos positivos son hechos ilegales y encubiertos, que requieren para ser develados la valoración integral de la prueba indiciaria y elementos materiales probatorios, pues “por su naturaleza encubierta son de difícil prueba directa”, en la medida que tales hechos carecen de testigos invitados para presenciarlos y son los perpetradores quienes los perciben directamente al realizarlos en cobijo de la clandestinidad y bajo pactos de silencio.
En tal sentido, arguye que para declarar la responsabilidad de la entidad estatal no resulta necesaria la existencia de una sentencia penal de carácter condenatorio que responsabilice a los agentes estatales por las ejecuciones arbitrarias, pues la mayoría de tales casos se encuentran penalmente en la impunidad. Manifiesta que los indicios y elementos materiales probatorios que demuestran la inexistencia de “un enfrentamiento o combate” y la realidad de una ejecución arbitraria, se fundamentan en las siguientes documentales: a. El expediente penal adelantado por la Fiscalía de Derechos Humanos y DIH, prueba aportada dentro de las oportunidades probatorias en primera instancia, contrario a lo señalado al a quo, quien indicó que tales documentos son extemporáneos. b. La declaración rendida por Hermina Sánchez el 1° de junio del 2004, en la que manifiesta que Edgar Sánchez estaba laborando en una finca y no se encontraba con su hermano Auden Sánchez, junto a quien apareció muerto posteriormente (folios 71-73 c.3) c. La denuncia instaurada el 3° de enero del 2005 por el soldado profesional Esneyder Morales Bustos, quien hizo parte de la supuesta operación militar que dio de baja a los hermanos Sánchez, documento en el que se evidencia que aquél militar delató a sus compañeros militares que participaron en la ejecución arbitraria de los hermanos Sánchez, planeadas por el capitán Pardo y el soldado José Luis Sánchez Castañeda, ejecuciones realizadas en coparticipación de las Autodefensas Unidas de Colombia y utilización de armamento del Ejército Nacional para consumar tales delitos de Lesa Humanidad (folios 100-109 c.3) d. La declaración rendida el 11 de enero del 2005 por el soldado profesional Esneyder Morales Bustos, en el que relata la ejecución extrajudicial de los hermanos Sánchez (folios 210-215 c.3). e. El concepto psicológico realizado el 17 de enero del 2004 por las fuerzas militares a Esneyder Morales Bustos, en el que se indica que es emocionalmente estable y no presenta indicadores de posible enfermedad mental, evidenciando la Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 9 veracidad y credibilidad de su dicho, siendo los señalados quienes pretenden desvirtuar sus afirmaciones mediante coartadas inocuas.
(folio 267 c.3). f. La valoración mental realizada el 11 de marzo del 2005 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Esneyder Morales Bustos, en la que se indica que no demuestra alteraciones en su proceso de desarrollo psicológico, no tiene síntomas de enfermedad mental ni alteración mental que lo impulse a distorsionar la realidad.
(folios 77-84 c.2) g. La Declaración rendida el 26 de noviembre del 2013 por Deyanira Guillin Lidueñez, en la que manifiesta que los hermanos Sánchez se dedicaban a los cultivos y cosechas de café y que no pertenecían a grupos al margen de la ley. (folios 297-298 c.3). En igual sentido obran las declaraciones rendidas el 26 de noviembre del 2013 por Ramón Celiar Picon (folios 299-300 c.3), Marilsa Durán Pérez (folios 301-302 c.3) y Nubia Lozano Flórez (folios 1-2 c.4) h. La declaración rendida el 7 de abril del 2014 por Mayeisi Paez Aldana, quien manifiesta que el soldado Leonardo Montero Sanjuan observó a los hermanos Sánchez amarrados de manos y pies (folios 10-11 c.4).
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por acta individual de reparto del 11 de agosto del 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”3. En escrito del 3 de octubre del 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó aplicar, al momento de proferir el respectivo fallo, la sentencia 7 de julio del 2022, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, que se pronunció frente al alcance de la sentencia de unificación emitida el 29 de enero del 2020 por el Consejo de Estado.
A través de auto del 10 de abril del 2023, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo. Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20214, el expediente en referencia fue reingresado al Despacho del Magistrado 3 Fl. 96 del Segundo cuaderno principal 4 Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…) Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 10 Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión. En memoriales del 4 de julio y del 8 de septiembre del 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó la aplicación de la sentencia del 17 de junio del 2022, proferida por la Sección Tercera (Subsección A) del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico dentro del proceso de reparación directa No. 250012326000201200198 01, y que -a su juicio- es aplicable para el presente asunto, pues establece una línea jurisprudencial en materia de perjuicios morales en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos con topes que incluso superan los 300 smmlv en favor de las víctimas en primer grado de consanguinidad o parentesco.
El 11 de diciembre del 2023, el apoderado de la parte demandante peticionó tener en cuenta la sentencia del 25 de febrero del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez dentro del proceso No. 11001333603720150054902, en el que se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por el homicidio del señor Édgar Sánchez, perpetrado de forma simultánea, en idénticas circunstancias fácticas, e iguales condiciones de espacio y tiempo, a la ejecución de su hermano Duván Andrés Sánchez.
Al respecto, reitera la solicitud de aplicar el fallo del 17 de junio del 2022 emitido por el Consejo de Estado y en tal sentido peticiona reconocer en favor de los demandantes (parientes en primer grado de consanguinidad) 300 smlmv y para los hermanos del fallecido 150 smlmv, como quiera que en el expediente penal aportado se describen las macabras circunstancias de extrema angustia y aflicción a las que fueron sometidos los hermanos Édgar Sánchez y Duván Andrés Sánchez momentos antes de ser ejecutados, incluso un testigo militar relató que aquellos se encontraban en estado de indefensión, suplicaron, lloraron y rogaron infructuosamente a sus verdugos para que no los ejecutaran.
El Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa del proceso. Las partes no allegaron alegatos de conclusión en segunda instancia. VI. CONSIDERACIONES 6.1. De los presupuestos procesales 6.1.1. Jurisdicción y competencia Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 11 naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.1.2. De la legitimación en la causa por activa Herminia Sánchez (Progenitora), Carlos Daniel Sánchez Flórez (Hijo), Leidy Marcela Sánchez (Hermana), Dayro Sánchez (Hermano), Marlon Andrés Sánchez (Hermano), Daniela Sánchez Duarte (Hija) y Mayeisi Páez Aldana (cónyuge), aportaron los registros civiles de nacimiento (fs. 33-42 c.pruebas), acreditando de tal forma las calidades alegadas respecto del fallecido Duván Andrés Sánchez, además confirieron poder en debida forma (fs. 1-3 c.1). 6.1.3.
De la legitimación en la causa por pasiva El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales.
Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento del señor Duván Andrés Sánchez (q.e.p.d.). 6.1.4. Alcance del Recurso de Apelación El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocado por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso5, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en establecer si operó el fenómeno de caducidad, pues en el asunto sub examine se reclaman los perjuicios causados a los demandantes por la presunta ejecución extrajudicial del señor Duván Andrés Sánchez (q.e.p.d), la cual tuvo lugar el día 20 de mayo del 2004. 5 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 12 VII.
PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 7.1. Problema jurídico. En atención a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar la prosperidad de la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta ejecución extrajudicial del señor Duván Andrés Sánchez, hecho atribuido a miembros del ejército, cuya participación, según el Juez A-quo, fue de conocimiento de los familiares demandantes desde el mismo momento de su ocurrencia, o si, por el contrario, debe revocarse la sentencia, porque el hecho configura un delito de lesa humanidad frente al cual debe flexibilizarse la aplicación de la caducidad.
En tal sentido, deberá definirse si operó dicho fenómeno jurídico, considerando que el hecho dañoso ocurrió el 20 de mayo del 2004. 7.2. Tesis Es tesis de la Sala que debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, en razón a que el daño antijurídico derivado de la ejecución extrajudicial de Duván Andrés Sánchez, a manos de miembros del Ejército Nacional, aunque fue conocida por los demandantes desde el acaecimiento del hecho, lo cual haría aplicable la caducidad según las subreglas de jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero del 2020, en este caso debe flexibilizarse en razón a que fueron víctimas a su vez de desplazamiento forzado, es decir, fueron revictimizados, y dada su calidad de desplazados, condición de vulnerabilidad que constituye un impedimento para el acceso material a la administración de justicia, la caducidad no puede ser contabilizada hasta tanto dicha situación no haya sido superada; en consecuencia, la Sala procederá a inaplicar el plazo de caducidad del medio de control de reparación directa en referencia, mientras no se determine con fundamento en el acervo probatorio válidamente incorporado a la actuación, que dicha situación se superó. Frente a los accionantes Daniela Sánchez Duarte y Carlos Daniel Sánchez (quienes eran menores de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos) se contabilizará la caducidad desde que cumplieron la mayoría de edad, por ello, como Daniela cumplió 18 años el 3 de junio del 2014 y que Carlos Daniel cumplió 18 años el 3 de julio del 2015, para la primera contaba hasta el 4 de junio del 2016 para incoar la demanda, mientras que el segundo tenía hasta el 4 de julio del 2017 para radicar la demanda, y como aquella se presentó el 24 de agosto del 2015, es claro que se interpuso en término. Finalmente, frente a la demandante Leidy Marcela Sánchez (hermana del fallecido Duván Andrés Sánchez), la Sala evidencia que no se encuentra en el Registro Único de Víctimas RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo cual Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 13 frente a dicha accionante no se acredita ninguna circunstancia que le impidiera acceder materialmente a la administración de justicia desde que conoció la posible participación del Estado (en cabeza del Ejército Nacional) en el homicidio de su hermano Duván Andrés Sánchez (3 de enero del 2005), por lo cual, respecto de aquella accionante, debe contabilizarse el plazo de caducidad desde el 4 de enero del 2005 hasta el 4 de enero del 2007, sin que en dicho interregno se presentara la demanda, por lo cual se mantendrá la caducidad decretada por el a quo en relación a Leidy Marcela Sánchez, pero en virtud de los argumentos esgrimidos en la presente decisión. Ahora bien, a pesar de la revocatoria parcial de la sentencia que declaró la caducidad del presente asunto, la Sala carece de competencia por factor funcional para emitir sentencia de mérito, en razón a la necesidad de garantizar el principio de doble instancia que rige para el proceso, de manera que debe ser el juez de conocimiento quien profiera la decisión que en Derecho corresponda, manteniendo incólume la posibilidad de las partes para que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley contra la sentencia de primera instancia. Por ello, se devolverá al a quo para lo pertinente.
VIII. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 8.1. Control de convencionalidad y procedencia de la caducidad de acciones contencioso administrativas Desde la perspectiva de las normas del Derecho Internacional de los DD.HH., Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de DD.HH., Tratado Constitutivo de la Corte Penal Internacional, et.
Al., la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativo han admitido que una interpretación que se ajusta a los postulados internacionales en materia de imprescriptibilidad de las acciones judiciales cuando se proceda por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, y que resulta conforme a la Constitución Política y a las leyes internas del Estado colombiano, es aquella que admite -en principio- la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables de tales delitos, y la no caducidad de las acciones contencioso-administrativas para declarar la responsabilidad de agentes e instituciones estatales, es aquella que admite que los términos legales se cuentan desde que se individualiza o identifica a los presuntos partícipes del hecho en materia penal, o desde cuando las víctimas o afectados tienen conocimiento de la participación de agentes del Estado en la causación del daño, casos en los cuales, iniciará el conteo de los términos previstos en la legislación. Ya desde la Sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional definió el punto del alcance de las disposiciones del Estatuto de Roma, haciendo una interpretación conforme al sentido de la Carta Política, destacando que la imprescriptibilidad de las acciones y de las sanciones prevista en el Estatuto, debían aplicarse en el ámbito estricto de competencias de la Corte Penal Internacional, sin perjuicio de las Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 14 competencias y atribuciones del Legislador en materia de garantías y derechos constitucionales.
La Corte concluyó lo siguiente en su examen de constitucionalidad del Estatuto:6 Al terminar el análisis del contenido del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional reitera que los tratamientos diferentes en materias sustanciales fueron permitidos por el Acto Legislativo 2 de 2001 exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional.
Por lo tanto, no se menoscaba el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales. Así, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones del Estatuto de Roma que contienen tales tratamientos diferentes no autorizan ni obligan, por ejemplo, a los jueces nacionales a imponer la pena de prisión perpetua ni al legislador colombiano a establecer la imprescriptibilidad de las penas.
Por consiguiente, la Corte Constitucional concluye que no es necesario que el Jefe de Estado, como director de las relaciones internacionales, efectúe declaraciones interpretativas en relación con cada uno de los tratamientos diferentes identificados en esta sentencia, al momento de ratificar el tratado. No obstante se advierte que, como el Acto Legislativo citado forma parte del cuerpo permanente de la Constitución y, por tanto, ha de ser interpretado de tal forma que guarde consonancia con las otras disposiciones de la Carta, la Corte señala las materias respecto de las cuales procede, sin que ello contraríe el Estatuto, que el Presidente de la República, en el ámbito de sus atribuciones, declare cuáles son las interpretaciones de algunos apartes del mismo que armonizan plenamente la Constitución con el Estatuto de Roma.
Dicho señalamiento por la Corte en ningún caso supone que existe una inconstitucionalidad parcial del Estatuto. Esta determinación obedece al cumplimiento del principio fundamental según el cual todas las autoridades tienen como finalidad asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2 C.N.), así como al propósito de concretar el mandato de colaboración armónica entre los órganos que integran las ramas del poder público, dentro del respeto a las órbitas de competencia de cada uno, en este caso, de la Corte Constitucional a la cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y del Presidente de la República al cual se le ha atribuido la dirección de las relaciones internacionales de Colombia (artículo 113 C.N).
Tales materias son las siguientes: (1) Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesión de amnistías, indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del Estado Colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad con la Constitución Política y los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia.
(2) Siempre será en interés de la justicia que a los nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional (artículo 61, párrafo 2, literal b, y artículo 67, párrafo 1, literal d). 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 15 (3) Si llegare a darse el caso de que un colombiano haya de ser investigado y enjuiciado por la Corte Penal Internacional, procede la interpretación del Estatuto de Roma de conformidad con los principios y normas que integran el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, siempre y cuando éstos no sean incompatibles con dicho Estatuto ni restrinjan el alcance de sus disposiciones.
(4) En relación con el artículo 17, párrafo 3, del Estatuto de Roma, las “otras razones” a fin de determinar la incapacidad del Estado para investigar o enjuiciar un asunto se refieren a la ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias para llevar a cabo el juicio. (5) Como el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con ésta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la República de Colombia.
(6) Los artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopción compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayoría de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobación por el Congreso de la República ni del control constitucional previstos en la Constitución Política.
(Subrayado de la Sala). Y lo que se predica de la imprescriptibilidad, se predica igualmente de la caducidad de las acciones judiciales para reclamar la declaración de responsabilidad estatal y la condigna reparación por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, según la evolución jurisprudencial que se enuncia a continuación. La caducidad es un límite temporal de orden público para el ejercicio de una acción o de un derecho, y que una vez transcurrido sin actividad de su titular, conduce a la extinción del derecho de accionar para materializar la prerrogativa que se pretendía. Lo anterior, en garantía del principio de seguridad jurídica, para que los sujetos de derecho no se encuentren indefinidamente expuestos a acciones judiciales en su contra, que puedan ser incoadas en cualquier tiempo por liberalidad de los eventuales demandantes.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 16 Ahora, es precedente de esta Sala de Subsección, con ponencia del Magistrado José Élver Muñoz Barrera7, en consonancia con la sentencia de unificación SU 659 de 2015 de la Corte Constitucional que, si bien por regla general el término de caducidad de 2 años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contabilizar desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño, también es cierto que: i) La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. ( ) ii) En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo- y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales.
(…) En síntesis, los argumentos con base en los cuales se establecieron las indicadas excepciones tienen que ver justamente con la necesidad de garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral, mediante la admisibilidad de acciones de reparación directa cuando las circunstancias ponen en evidencias la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción. (…) Sobre los casos de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, la sentencia SU-256 de 2015 de la Corte Constitucional, consideró: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado[55] que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se conoce el agente que ocasionó el daño cuya reparación se demanda.
Aquel inicia a correr al día siguiente de los hechos dañosos, solamente en los eventos en que estos, y el conocimiento de la víctima sobre el responsable, son simultáneos. Esta posición del Consejo de Estado es reiterada y pacífica[56]. En casos de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, auto del 18 de septiembre de 2019, radicado 2019-00061.
MP José Élver Muñoz Barrera. Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 17 humanidad, el término de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia. Para la Sala, lo que correspondía a la Sección Tercera, Subsección C, era concluir que el término de caducidad empezaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, incluido, por supuesto el agente responsable.
(Subrayado de la Sala). La Sala resalta que frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, o en aquellos casos en los que se encuentran involucrados hechos de lesa humanidad o crímenes de guerra, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020 radicado 61033, se determinó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” Al respecto, la Jurisprudencia Ibid, también consideró: [P]ara computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
(…) [L]a Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 18 condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño. (…) en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar.
(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
(Subrayado de la Sala). Finalmente, la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020 radicado 61033, falló:
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
(Subrayado de la Sala) Así mismo, desde la perspectiva temporal, la sentencia de unificación es aplicable al caso concreto, pues de conformidad con la Sentencia SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional, los nuevos precedentes jurisprudenciales deben aplicarse de forma general e inmediata, esto es, retrospectivamente, con la advertencia de que cada Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 19 situación debe ser observada a la luz de las circunstancias particulares con el fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.
Al respecto, la sentencia SU- 406 de 2016 de la Corte Constitucional, tomada de la sentencia T-044 de 2022, consideró: En la Sentencia SU-406 del año 2016, la Corte se refirió explícitamente al cambio del precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo8. En esta decisión, luego de precisar que “el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición”, esta Corporación señaló que los nuevos precedentes deben aplicarse de forma “general e inmediata”; en otras palabras, retrospectivamente.
Con todo, en la misma decisión esta Corporación aclaró que, “no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares.
En ese mismo sentido, para el caso específico de la aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2022 determinó que tal cambio jurisprudencial tenía aplicación retrospectiva. Al respecto consideró: Efectos temporales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para los efectos del presente proceso.
En el fallo de unificación nada se dijo sobre los efectos temporales de la decisión. Desde una perspectiva académica9 y jurisprudencial, este silencio se puede interpretar, al menos, de tres maneras: de un lado, se podría decir que la decisión solo aplica a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos–, como lo considera el juez de tutela de segunda instancia; de otro lado, que la providencia aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–.
Adicionalmente, se podría pensar que la sentencia afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, esto es, en las cuales ya se profirió sentencia – efectos retroactivos–. Ante el silencio en el que incurrió el Consejo de Estado, la Sala considera que, para los efectos del presente caso, el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones.
Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la 8 Cfr. Num. 7.82. 9 Serrato Pedraza, Laura Nicholl.
Aplicación En El Tiempo Del Cambio De Precedente Judicial En Las Tres Altas Cortes: Dinámica Actual Y Propuesta De Solución. Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2019. En el mismo sentido, Benavídez Vega, César Augusto, Et. Al. Los efectos en el tiempo de los cambios jurisprudenciales de las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional de Colombia.
Revista Unaciencia, Vol. 14, No. 26. Corporación Universitaria Adventista de Colombia. Colombia, 2021. Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 20 respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera.
(…) No obstante, en la misma sentencia T-044 de 2022 la Corte Constitucional resolvió que en el caso que analizó en sede de tutela, hubo una vulneración al debido proceso de la parte demandante por la aplicación de la tesis de unificación del 29 de enero de 2020, pero no por su aplicación retrospectiva, sino porque la parte demandante no tuvo la oportunidad de alegar en segunda instancia sobre las circunstancias que ameritaban un cómputo de caducidad diferente al que consideró el Tribunal accionado.
Al respecto, la sentencia T-044 de 2022 determinó: (…) La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pero no por las razones expuestas por el juez de tutela de segunda instancia. El ad quem concluyó que “se incurrió en desconocimiento del precedente alegado, no solo porque se aplicó una postura jurisprudencial que afectó un presupuesto procesal como el de la caducidad del medio de control que no puede ni debe verse afectado con los cambios repentinos de la jurisprudencia”10 (negrillas propias) y, con fundamento en eso, dejó sin efectos la decisión tutelada.
La Sala se aparta de esa decisión, debido a que el Tribunal Administrativo de Casanare, como se explicó en esta providencia, no desconoció el precedente judicial. Además, porque, como se dijo previamente, la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación – efectos prospectivos–, como parece haberlo considerado el juez de tutela ad quem.
Sin embargo, más allá de la razonabilidad de los argumentos expuestos por los magistrados que fungieron como jueces de tutela, tales reflexiones no dan cuenta de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Sus consideraciones jurídicas, de un lado, ya habían sido expuestas en los salvamentos de voto del fallo de unificación y, del otro, no tuvieron acogida en la mayoría de sus colegas de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Una cosa es que los funcionarios mantengan sus disidencias con la decisión mayoritaria e, incluso, que persistan en que su tesis sea derrotada en los procesos en los que son ponentes, y otra, diferente, que califiquen la decisión tutelada, en la cual se plasma el criterio mayoritario de la Sección Tercera, como violatoria del precedente judicial, pues, es la posición de la mayoría y no la disidente la que constituye precedente para los efectos del caso en particular, ya que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, claro está, siempre que la misma Corporación, mayoritariamente, no altere las reglas que ha unificado.
(…) Actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa. Las pruebas aportadas al expediente de tutela, particularmente, las del plenario del proceso ordinario de reparación directa, dan cuenta de varios hechos relevantes para este proceso, que ocurrieron antes de que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificara su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de 10 Sentencia de tutela de segunda instancia, p. 22.
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 21 los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, a saber: (i) la demanda de reparación directa se presentó el 20 de junio de 201411; (ii) la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de los familiares de los tutelantes12, debido a que se encontró probado que este “omitió su deber constitucional de proteger [su] vida (…) y en su lugar los ejecutó de manera arbitraria, de manera ilícita, solamente para presentarlos como un resultado positivo de su acción militar y derivado de ellos obtener un beneficio económico”13, se profirió el 15 de febrero de 2019;
(iii) los recursos de apelación, en los que se cuestionó la caducidad de la acción y la cuantía de los daños reconocidos, se presentaron el 27 de febrero y el 1 de marzo de 2019; (iv) los recursos de apelación fueron admitidos por la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Casanare, en auto del 19 de noviembre de 201914;
(v) dicha funcionaria judicial corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, por medio de providencia del 19 de diciembre de 201915; (vi) dicho auto se notificó por estado del 13 de enero de 2020; (vii) los alegatos de conclusión de la parte demandante se presentaron el 27 de enero de 2020; y (viii) el término para presentar alegatos venció ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, es importante tener en cuenta que la sentencia de unificación data del 29 de enero de 2020 y fue notificada por estado del 30 del mismo mes y año16, esto es, luego de que se cerrara la fase de alegatos del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de esta acción de tutela. En criterio de la Sala, los hechos mencionados dan cuenta de la configuración del defecto procedimental absoluto, pues el Tribunal Administrativo del Casanare omitió una etapa sustancial del proceso contencioso administrativo, toda vez que, desde una perspectiva material, pretermitió la fase de alegatos y con eso vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes.
Esto, por las razones que pasan a exponerse. (…) La Corte no pretende desconocer que, por medio de auto del 19 de diciembre de 2019, el tribunal accionado corrió traslado a las partes para alegar. Sin embargo, lo cierto es que ese traslado y la presentación del escrito de conclusiones de la parte demandante no es suficiente para entender agotada, materialmente, la fase de alegatos.
Primero, por lo dicho en el párrafo precedente y, segundo, porque a la parte demandante no se le permitió presentar argumentos relacionados con el parámetro jurisprudencial que sirvió como fundamento de la sentencia de segunda 11 Cuaderno de primera instancia, f. 1. 12 El juez ordinario de primera instancia tuvo en cuenta y valoró, entre otros aspectos, (a) contradicciones en las declaraciones rendidas por los militares que participaron en la presunta operación;
(b) el testimonio de un detective que participó en dicha operación, quien no estaba sometido al mando de los oficiales del Ejército Nacional e informó de “comportamientos irregulares de miembros del Gaula” y de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos (sentencia de primera instancia, p. 16); (c) el informe de los proyectiles y granadas utilizados en el enfrentamiento que, según las pruebas, solo duró 2 minutos;
(d) testimonios rendidos por excombatientes de las Farc EP, quienes manifestaron que las víctimas no eran integrantes del grupo armado ilegal y que, en algún momento, fueron presionados por los militares involucrados para decir lo contrario (sentencia de primera instancia, p. 17); (v) el informe de balística, en el que el perito dijo que los cuerpos fueron colocados en el lugar en el que se dijo que los habían encontrado; y (e) diversas pruebas documentales que daban cuenta de que las víctimas se dirigieron al lugar de los hechos a comprar ganado, como ya lo habían hecho en dos ocasiones con sus familiares, mas no a cometer actos ilícitos. 13 Cuaderno de primera instancia, f. 370 (vto.). 14 Cuaderno de segunda instancia, f. 3. 15 Ib. f. 6. 16https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850013333002201400144011100103.
Consultado el 19 de enero de 2022. Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 22 instancia. Como director del proceso17, y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, el juez ordinario debió reabrir la fase de alegatos, con el objeto de compatibilizar el viraje jurisprudencial y las garantías constitucionales.
Si lo hubiera hecho, los actores hubieran podido explicar las razones de la demora en presentar la demanda y, a la vez, la parte demandada y el propio tribunal tutelado hubieran podido valorar la suficiencia de tales razones. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Casanare se limitó a establecer el momento en el que las partes conocieron del daño y la participación de los agentes estatales y, subsidiariamente, a verificar que no estuviera probado algún “supuesto objetivo” que justificara la demora en la que se habría incurrido, frente a lo que omitió tener en cuenta que, dadas las particularidades del caso, la parte demandante no estaba en el deber de probar dicho “supuesto objetivo”, debido al alcance de la jurisprudencia en vigor al momento de presentar la demanda, incluso, al momento en el que los actores formularon alegatos de conclusión. Considera la Sala pertinente traer a colación el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela Radicado No. 2020-00688-01 (AC) C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en el cual la señora María Mercedes León Velásquez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, por las decisiones proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación del 22 de agosto de 2019, que confirmó lo resuelto por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa, en el cual solicitaba la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños ocasionados a la parte actora con el secuestro y cautiverio del soldado Tito Velásquez León en hechos ocurridos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998 mientras prestaba servicio militar obligatorio en la Base Militar de Antinarcóticos en el municipio de Miraflores, Guaviare.
Si bien en dicha decisión, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resolvió amparar los derechos fundamentales de la parte actora y dejar sin efectos la decisión que declaró la caducidad del medio de control, la Sala resalta que en dicha oportunidad se recordó que: (…) [E]l precedente judicial se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros18”.
Por su parte, la Corte Constitucional lo ha definido como: [L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo19. 17 Sobre el rol del juez en el Estado Social de Derecho, en la Sentencia C-086 de 2016, la Corte señaló: “La nueva Carta Política robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así como se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un orden justo” (negrillas propias).
En similares términos, Cfr. sentencias T-406 de 1992 (fj. 8) y SU-846 de 2000 (fj. 3.8). 18 SORIANO MORAL, Leonor, El precedente judicial, Marcial Pons, Madrid, p. 17. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 23 Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”20, la Corte Constitucional ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
Sobre el particular, en la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación precisó: El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso21.
Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales: (i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación22. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este, bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo;
(ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente. Según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso que el juez no cumpla con una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del mismo u omitirlo bajo un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella.
Así pues, descendiendo al caso concreto, para determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado, resulta pertinente establecer cuál es la postura adoptada por el Consejo de Estado respecto de la contabilización del término de caducidad en aquellos asuntos de reparación directa relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos. 20 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 24 Al respecto, lo primero que debe aclararse es que la providencia objeto de tutela fue proferida el 22 de agosto de 2019, es decir, cuando no estaba vigente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expedida por el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, n.° 61033, mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la sección en punto a la materia (…) (Subrayado de la Sala) IX.
CASO CONCRETO 9.1. De las pruebas allegadas al proceso Se relacionan las pruebas que obran en el expediente: 9.1.1. Aportadas con la demanda Registros civiles de nacimiento de Marlon Andrés Sánchez, Dayro Sánchez, Leidy Marcela Sánchez, Duván Andrés Sánchez, Daniela Sánchez Duarte, Carlos Daniel Sánchez Flórez (fs. 4-6, 8-10 c.1). Registro civil de defunción No. 04442834 perteneciente a Duván Andrés Sánchez, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 18.924.453 -se registra que falleció el 21 de mayo del 2004- (f. 7 c.1). Copia de la escritura pública No. 1340 del 29 de noviembre del 2002 de la Notaría Única del Círculo de Aguachica, en la que consta que el señor Audelino Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.924.453 de Aguachica, realizó el cambio de tal nombre (con el que figuraba desde su nacimiento) por el de “Duván Andrés” y en el que manifiesta que nació “en el hogar formado por la señora Herminia Sánchez” (f. 11-13 c.1) Copia de la Resolución No. 2013-12379 del 11 de diciembre del 2012 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas” (fs. 15-18 c.1), por la cual la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió incluir en el Registro Único de Víctimas a la señora Mayeisi Páez Aldana y a su grupo familiar por los hechos victimizantes de amenaza, homicidio y desplazamiento forzado, para lo cual consideró lo siguiente: (…) (…) MAYESI (sic) PAEZ ALDANA (…) rindió declaración ante la Personería del municipio de AGUACHICA del departamento de CESAR el día 29/mayo/2012, para que (…) se le inscriba en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Que dicha declaración fue recibida en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas el día 20/septiembre/2012. (…) Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 25 La señora MAYESI (sic) PAEZ ALDANA, manifestó haber sido víctima de Amenaza, el día 13 de agosto de 2004 en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), por miembros de grupos al margen de la ley.
(…) Adicionalmente, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, determina que la deponente fue víctima de homicidio causado a su esposo el día 8 de agosto de 2004 (sic), por grupos al margen de la ley (…) Certificado emitido el 9 de febrero del 2015 por la doctora Martha Patricia Acuña Arévalo, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual se señala que la señora Herminia Sánchez es quien, en su calidad de abuela paterna, tiene bajo su custodia y tutela al adolescente Carlos Daniel Sánchez Flórez (f. 19 c.1). Copia del Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No. 000040 del 21 de mayo del 2004 respecto del occiso Auden Sánchez (Duván Andrés Sánchez), de quien se anota el estado civil de unión libre y cuya ocupación se indica como agricultor; además, indica lo siguiente (f. 20 c.1): (…) DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO CAMPO ABIERTO EN EL CORREGIMIENTO DE NOREAM, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA.
ESTA DILIGENCIA SE PRACTICÓ EN LA MORGUE DEL CEMENTERIO CENTRAL, EN ESTA LOCALIDAD. ORIENTACIÓN DEL CADÁVER CABEZA, AL OCCIDENTE, PIES, ORIENTE POSICIÓN DEL CADÁVER DECUBITO DORSAL ARTIFICIAL PRENDAS DE VESTIR CAMISA MANGA LARGA MILITAR VERDE OLIVA, CAMUFLADA. FRANELA VERDE OLIVA, INTERIOR GRIS, PANTALÓN MILITAR VERDE OLIVA CAMUFLADO, BOTAS DE CUERO COLOR MARRÓN, MEDIAS NEGRAS.
DESCRIPCIÓN DE HERIDAS UNA EN FLANCOS, LADO DERECHO. UNA EN PARED ANTERIOR DE LA AXILA, LADO IZQUIERDO. UNA EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA. PORTA BRASALETE DE LAS “AUC” EN EL BRAZO IZQUIERDO. MUERTE VIOLENTA POR: Arma de Fuego (…) (Subrayado de la Sala) Copia del Auto 182 del 13 de junio del 2014 emitido por la Corte Constitucional (fs. 21-27 c.1).
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 26 Copia incompleta de la sentencia emitida el 17 de septiembre del 2013 por el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección C) y con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092) (f. 28 c.1). 9.1.2.
Practicadas en primera instancia Testimonios de Dilma Cáceres Cáceres y Zoraida Gómez Clavijo recepcionados en la audiencia de pruebas del 20 de junio del 2019 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fs. 171-172 c.1). Oficio del 25 de junio del 2019 (fs. 175-178 c.1), por el cual el Coordinador de Defensa Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Herminia Sánchez se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas RUV junto a su grupo familiar por el desplazamiento forzado “derivado de hechos que tuvieron ocurrencia el 27 de octubre de 2002 en el municipio de Aguachica – Cesar”, a quien se le han dado ayudas por valor de $2.235.000,oo; indica frente a los demás demandantes lo que se resume en el siguiente cuadro: Nombres Inclusión en el Registro Único de Víctimas Ayudas Carlos Daniel Sánchez No incluido No aplica Leidy Marcela Sánchez No incluida No aplica Dayro Sánchez Incluido (Desplazamiento forzado 27/10/2002) No Marlon Andrés Sánchez Incluido (Desplazamiento forzado 01/01/2003) $450.000,oo Daniela Sánchez Duarte No incluida No aplica Mayeisi Páez Aldana y su grupo familiar Incluida (Desplazamiento forzado 13/08/2004) $1.695.000,oo Oficio No. 019-0730 del 13 de junio del 2019, mediante el cual el Secretario del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió copias del expediente de reparación directa No. 11001-33-36-036-2015-00601 (f. 168 c.1), proceso dentro del cual se encuentran los siguientes documentos relevantes: - Demanda de reparación directa presentada el 27 de julio del 2015 por los señores Herminia Sánchez, Leidy Marcela Sánchez, Dayro Sánchez, Marlon Andrés Sánchez, Nergida Manosalva Rodríguez, Laren Birgith Sánchez Manosalva, Magaly Sánchez Díaz, Edgar Andrés Sánchez Sánchez, Sandy Julieth Sánchez Sánchez y Gladys Duran Pérez, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Edgar Sánchez, a la que se asignó el radicado No. 11001-33-36-037-2015-00549, siendo repartido al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fs. 4-27 c.pruebas4).
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 27 - Providencia del 25 de agosto del 2015, por la cual el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, por caducidad, al contabilizar la caducidad del asunto desde el día siguiente a la ejecutoria de la SU-254 del 2013 de la Corte Constitucional (20 de mayo del 2013), por lo cual consideró que contaba hasta el 21 de mayo del 2015 para radicar la demanda, sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 22 de mayo del 2015 y la demanda incoada el 27 de julio del 2015, es decir, extemporáneamente (fs. 30-31 c.pruebas4). - Providencia del 10 de diciembre del 2015 (fs. 53-55 c.pruebas 4), por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, resolvió -al proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la activa- revocar el auto del 25 de agosto del 2015 y para ello expuso lo que pasa a verse a continuación: (…) a) Del escrito de la demanda se advierte, que la parte actora demanda la responsabilidad extracontractual del Estado, específicamente de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a la muerte de su señor padre, hijo, hermano y compañero, tras haberlo hecho pasar como un “falso positivo”, situación que, a su vez, generó el desplazamiento forzado de los accionantes. b) No obstante, la situación fáctica y las pretensiones de la demanda, dan cuenta que, en el presente caso, el desplazamiento forzado, no es el daño antijurídico reclamado, lo es la muerte del señor EDGAR SÁNCHEZ, la cual presuntamente ocurrió a manos de miembros del Ejército Nacional y reportada como un falso positivo. c) El H. Consejo de Estado, ha considerado a los falsos positivos como ejecuciones extrajudiciales, las cuales, constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que pueden constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. d) Con respecto a la caducidad de la reparación directa con fundamento en delitos de lesa humanidad el H. Consejo de Estado ha señalado: 11.6.- Presupuestos para declarar que no ha operado la caducidad en el caso concreto.
Cabe hacer una precisión fundamental: cuando se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa humanidad, es necesario verificar que en la demanda se haya afirmado que este ha sido cometido y en él ha participado o se ha producido como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pueda considerar que no operó el fenómeno de la caducidad, cuyo contenido normativo del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo encuentra proyección al interpretarlo sistemáticamente con los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 28 protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (específicamente la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad a tenor del considerando final de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 196823), los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público (que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario).
Así mismo, el Despacho advierte que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento de asuntos en donde se demande la ocurrencia de un daño antijurídico generado como consecuencia de un acto de lesa humanidad, no se sujeta necesariamente a pronunciamiento alguno de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, en la que se adecúen tales hechos como constitutivos de lesa humanidad.24 e) Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el daño antijurídico, se sustenta en la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, no se puede predicar que haya operado la caducidad de la acción (…) (Subrayado de la Sala) - Auto del 4 de mayo del 2016, por la cual el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de reparación directa interpuesta por Herminia Sánchez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fs. 68-69 c.pruebas4). Oficio No. 20180657281 del 23 de noviembre del 2018 (f. 156 c.1), por el cual el Consultor de la Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que, consultada la información de antecedentes penales, y/o anotaciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Duván Andrés Sánchez no aparece registrado en ellos y además, “una vez realizada la consulta en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 23/11/2018, figura NEGATIVO respecto a circulares a nivel internacional”. Copia del proceso penal No. 7373 adelantado por la Fiscalía 90 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (c.3), en el que se encuentran los siguientes documentos: - Informe No. 301 del 21 de mayo del 2004 (f. 4 c.pruebas3), mediante el cual el Capitán Cesar Augusto Pardo Murillo, Comandante del Plan Meteoro Segunda División del Ejército Nacional, informó al Coordinador de Fiscalías de Aguachica (Cesar) lo siguiente: El día 20 de Mayo de 2.004 a las 23:40 horas Tropas adscritas a la Quinta Brigada Compañía Plan Meteoro en desarrollo de operación “BRUMA 1” de registro y control militar en el sector conocido como vereda la morena (sic) 23 “Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal”. 24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, auto del 17 de septiembre del 2013, Radicado: 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 29 municipio de Aguachica (Cesar) sostuvieron contacto armado donde fueron abatidos en combate dos presuntos miembros de las Autodefensas ilegales que delinquen en la jurisdicción los cuales portaban prendas de uso privativo de la fuerza brazaletes alusivos a las “AUC” en la acción se recuperó el siguiente material el cual se coloca a disposición del señor fiscal así: RADIO VERTEX SERIAL 2F490423 01 REVÓLVER SMITH WESSON 38 MM SIN No. 01 PISTOLA COLT 9MM N° 70SC41193 01 PROVEEDORES 01 CARTUCHOS 9MM 10 CARTUCHOS CAL 38MM 05 IOC 03 CADAVERES 02 CAMUFLADOS 02 BRAZALETES AUC 02 (Subrayado de la Sala) - Informe No. 306 del 25 de mayo del 2004 (f. 9 c.pruebas3), mediante el cual el Capitán Cesar Augusto Pardo Murillo, Comandante de la Compañía Motorizada de Control Vial Div-2, informó al Comandante del Batallón Santander que el 20 de mayo del 2004 en la vereda La Morena del municipio de Aguachica (Cesar), el “Escuadrón Motorizado de mi compañía Plan Meteoro sostuvo contacto armado donde fueron abatidos en combate dos presuntos miembros de las Autodefensas Ilegales que delinquen en la jurisdicción los cuales portaban prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, brazaletes alusivos a las A.U.C.”. - Informe de Patrullaje del 21 de mayo del 2004 (fs. 10-13 c.pruebas3), suscrito por el Comandante de la Compañía Motorizada de Control Vial Div-2, en el que se indica que en el marco de la operación No. 031 “BRUMA 01”, iniciada el “0106::00 MAYO DE 2.004” y finalizada el “31-24:00 mayo de 2.004” y desarrollada en el corregimiento Alto de la Morena del municipio de Aguachica (Cesar), se presentaron los siguientes hechos: (…) Le ordené al Sargento Segundo Molina que montara una emboscada en la ruta que conduce a la morena extremando las medidas de seguridad y evitando un posible secuestro o la quema de vehículos.
Siendo las 23:45 horas el sargento me informa que sostuvo combate con un grupo de bandoleros y solicito apoyo. En cinco minutos me encontraba con dos vehículos blindados un abir (sic) lo cual se logró efectuar ametrallamiento en el sector y nos respondían pero cada vez más lejos. Nos reorganizamos y al efectuar el registro se halló (sic) rastros de sangre, se encontraron dos bandidos abatidos (…) - Radiograma No. 03002 emitido el 20 de mayo del 2004 por el Comandante Plan Meteoro Segunda División (f. 14 cpruebas3), por el cual se informa que el 20 de Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 30 mayo del 2004 a las 11:40 p.m., en desarrollo de operaciones de registro y control militar de ruta, fueron abatidos en combate “dos terroristas integrantes AUC” indocumentados que portaban prendas de uso privativo de la fuerza y brazaletes de las AUC en jurisdicción del municipio de Aguachica (Cesar). - Orden de operaciones No. 031 “BRUMA 1”, elaborada el 1° de mayo del 2004 por el Mayor Sergio Ortiz González, Ejecutivo y 2° Comandante del batallón de Infantería No. 15 “Santander” (fs. 17-23 c.pruebas3). - Declaración rendida el 8 de junio del 2004 por el Sargento Segundo Orley Molina ante el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar (fs. 24-26 c.pruebas3), en la que manifestó que el 20 de mayo del 2004 “me dirigí al sector a las nueve y treinta de la noche y monté la emboscada en L, aproximadamente entre las once y treinta y doce de la noche, venía un grupo al parecer venían a quemar vehículos en la vía, y yo me encontraba en el sector (…) se les gritó alta al santo quien vive, inmediatamente no atendieron y dispararon contra nosotros, de igual manera nosotros disparamos contra los sujetos que nos disparaban, de inmediato informé a mi Capitán que estaba en combate, se demoró aproximadamente cinco minutos en recibir el apoyo, y mi capitán entró, con un Avir y un carro blindado, y me apoyó disparando sus armas, esto duró aproximadamente unos quince minutos, al sentir que los disparos se escuchaban lejos, procedimos a registrar el sector y encontramos dos cuerpos con uniforme de uso privativo de las Fuerzas Militares y con brazaletes de las A.U.C. (…)”. - Declaración rendida el 8 de junio del 2004 por el Cabo Segundo Edgar Hernán Peñuela Porras ante el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar (fs. 27-29 c.pruebas3), en la que reitera lo señalado por el Sargento Segundo Orley Molina. - Oficio No. RMA-404 suscrito el 7 de junio del 2004 por el Registrador Municipal del Estado Civil de Aguachica (Cesar), mediante el cual informó al Fiscal 15 Seccional de Aguachica lo que pasa a verse a continuación (f. 65 c.pruebas3): (…) las actas de levantamiento de cadáver que usted envió a esta oficina (…) tienen inconsistencias, la correspondiente a SANCHEZ SANCHEZ AUDEN según el número de su cédula el ciudadano es SANCHEZ AUDELINO, además el señor antes de fallecer elevo una escritura pública en donde se cambió el nombre por DUVAN ANDRES y luego tramitó una RECTIFICACIÓN para quedar con el último mencionado, (…) (Subrayado de la Sala) (Negrilla del texto original) - Declaración rendida el 1° de junio del 2004 ante la Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) por Herminia Sánchez, progenitora de Duván Andrés Sánchez y Édgar Sánchez, quienes eran sus hijos mayores y vivían con ella.
Además, manifestó lo que pasa a verse a continuación (fs. 71-73 c.pruebas3): (…) AUDEN salió de mi casa el jueves 20 de mayo de este año, a las 12:30 del medio día a cobrar una plata que le iba a pagar un patrón. A él lo llamaron Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 31 a la casa a su celular.
El salió en la moto de un amigo que le decía LUCHO, salió hacia la vía 40, y un amigo dijo que le vio en la 40 observando un accidente y de ahí se desapareció él, vine a saber de él ya después de muerto. (…) PREGUNTADO. EDGAR apareció muerto en el mismo sitio de AUDEN díganos por qué sus hijos fueron muertos en un mismo sitio, se encontraron ellos ese día en alguna parte, dónde estaba EDGAR ese día antes de su muerte.
CONTESTO. EDGAR se había ido a una finca a trabajar para los lados de la Morena, no sé de quién era esa finca, tenía cuatro días de haberse ido a trabajar. No sé por qué aparecieron juntos, es como si hubieran agarrado a AUDEN y lo hubieran llevado hasta donde estaba EDGAR (…) No puedo entender qué pasó, sé que ellos son inocentes, uno salió a trabajar y el otro a cobrar una plata.
(…) ellos nunca portaban armas, los vecinos son testigos de ellos (sic) (…) - Protocolo de necropsia No. 054-2004-2 elaborado el 22 de mayo del 2004 por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Local de Medicina Legal de Aguachica – respecto de Duván Andrés Sánchez y en el que se describieron las heridas producidas por proyectil de arma de fuego y causa de muerte (fs. 87-91, así: (…) 1.1: Orificio de entrada producido por proyectil arma de fuego de 0.3x0.3 cm de diámetro forma oval, bordes regulares, invertidos hiperemicos, con anillo de contusión y limpieza, sin residuos de disparo, localizado a nivel de región escapular izquierda, a 37 cm del vertex y 14 cm de la línea media posterior. 1.2: Orificio de salida, producido por proyectil de arma de fuego de 2.5 x 2 cm de diámetro, forma irregular, bordes irregulares, evertidos, hiperemicos, localizado a nivel de región supraclavicular izquierda, a 26cm del vertex y 16cm de la línea media anterior. 1.3: LESIONES: Laceración de piel, tejido celular subcutáneo, músculos regionales, fractura escápula izquierda, laceración del lóbulo superior del pulmón derecho, músculos regionales, tejido celular subcutáneo y piel. 1.4: TRAYECTORIA: Postero – Anterior, Infero-Superior, Izquierda – Derecha. 2.1: Orificio de entrada producido por proyectil arma de fuego de 0.3x0.3cm de diámetro forma circular, bordes regulares, invertidos hiperemicos, con anillo de contusión y limpieza, sin residuos de disparo, localizado a nivel de cara lateral externa de hombro izquierdo, a 17 cm del codo. 2.2: Orificio de salida, producido por proyectil de arma de fuego de 5x4m (sic) de diámetro, forma irregular, bordes irregulares, evertidos, hiperemicos, cruentos, localizado a nivel de tercio superior cara lateral interna de brazo izquierdo, 15 cm del codo. 2.3: Orificio de reentrada de 7x6 cm de diámetro, forma irregular, bordes irregulares, evertidos, hiperemicos, cruentos, localizado a nivel de tercio superior cara lateral de hemitórax izquierdo a 47 cm del vertex y 19 cm de la línea media anterior. 2.4: Orificio de salida de 7x5 cm de diámetro, forma irregular, bordes irregulares, evertidos, hiperemicos, cruentos, localizado a nivel de cara Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 32 anterior de hemi-abdomen derecho, a 75 cm del vertex y 9 cm de la línea media anterior.
(…) 2.4: TRAYECTORIA: Izquierda-derecha, Supero-Inferior, Postero-Anterior. (…) ANÁLISIS, CORRELACIÓN Y CONCLUSIÓN (…) se determina la causa de muerte como SHOCK CARDIOGENICO E HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A LACERACIÓN SEVERA DE TEJIDO CARDIACO, PULMONAR, ASAS INTESTINALES EVENTO PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE ALTA VELOCIDAD.
(…) la muerte es violenta y corresponde a un HOMICIDIO. (Subrayado de la Sala) (Negrilla del texto original) - Denuncia presentada el 3 de enero del 2005 por el soldado profesional Esneyder Morales Bustos ante el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar (fs. 100-111 c.pruebas3), en la cual señaló la comisión de hechos delictivos en los que resultaron víctimas Duván Andrés Sánchez y su hermano, describiendo para ello que, previamente, el Capitán Pardo se había reunido con un miembro de las Autodefensas (aparentemente encargado de las finanzas o del Comando urbano de Aguachica) y al día siguiente se dispuso un operativo en el cual -con la colaboración de particulares armados con ametralladoras- secuestraron a dos individuos “uniformados en camuflado, amarrados y brazaletes de las AUC (…) pude apreciar los rostros de los uniformados amarrados en las manos, los dos juntos, y empezó el Capitán Pardo a hablarles y hacerles una serie de preguntas, donde uno de ellos le contestaba en la penumbra de la noche (…) sargento por favor no se gane la plata con nosotros, mire que yo soy tío de cinco sobrinitos y él es mi hermano, yo les he servido de guía en varias operaciones al batallón Santander y hemos servido de guía a esta organización y no sé por qué nos traen aquí como borregos para que nos maten (…) envíenos a la cárcel pero no nos vayan a matar (…) el Capitán pardo le entregó el fusil al civil y él los acribilló, inmediatamente procedimos a disparar las armas al aire (…)”. 9.2.
Hechos acreditados Del material probatorio existente, dentro del cual se encuentran los aludidos documentos, se pueden acreditar como probados los siguientes hechos: El 20 de mayo del 2004, aproximadamente a las 11:45 p.m., en el corregimiento Alto de la Morena del municipio de Aguachica (Cesar), en el marco de la Operación No. 031 “BRUMA 01”, se presentó un presunto combate de encuentro en el que fueron asesinados los hermanos Duván Andrés Sánchez (quien se llamaba anteriormente Audelino Sánchez) y Édgar Sánchez, hecho frente a la cual el soldado profesional Esneyder Morales Bustos manifestó ante el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar que las mencionadas personas fueron llevadas amarradas -en estado de Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 33 indefensión- por integrantes de las Autodefensas al lugar y ejecutadas de forma arbitraria por integrantes del Ejército Nacional en complicidad con dicho grupo paramilitar. 9.3.
Análisis de la caducidad en el caso concreto En el presente asunto se solicita la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por todos los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Duván Andrés Sánchez, en hechos ocurridos el día 20 de mayo del 2004, en el corregimiento Alto de la Morena del municipio de Aguachica (Cesar).
Ahora bien, mediante sentencia del 17 de agosto del 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, decisión que respaldó con lo decantado en la sentencia del 29 de enero del 2020, por la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio en lo concerniente al fenómeno de la caducidad para aquellos eventos dañosos considerados como delitos de lesa humanidad.
La Sala debe aclarar que una de las razones por las cuales la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo profirió la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, fue por que “el Consejo de Estado no ha asumido un criterio uniforme frente al tema, dado que la Sección Quinta considera que no opera la caducidad en tales eventos, criterio que es compartido por la Subsección C de la Sección Tercera, pero no por la mayoría de la Sección, pues el razonamiento que prevalece es aquel según el cual el bloque de constitucionalidad no impide a los Estados adoptar reglas propias para el acceso a su sistema judicial, de ahí que en Colombia deban aplicarse las normas de caducidad internas, incluso en los casos de lesa humanidad”25.
(Subrayado de la Sala) Además, la Sala destaca que la mencionada sentencia de unificación tampoco afectó derechos o garantías fundamentales, puesto que se indicaron casos específicos en los cuales no aplicaba la caducidad en este tipo de acciones catalogadas como crímenes de guerra o de lesa humanidad, por cuando se especificó que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”.
(Subrayado de la Sala) 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. Consejera ponente: Martha Nubia Velásquez Rico. Expediente: 61033A. Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 34 En ese orden de ideas, se tiene que la unificación también impuso unas excepciones a la aplicación de las normas de caducidad, pero puntualizándola a los eventos en los cuales se advierta que “…la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto” (subrayas son de la Sala).
Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 7 de julio del 2022 y con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, precisó los alcances de la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, así: (…) concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De esta forma, señaló la corporación i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
(…)26 (Negrilla del texto original) (Subrayado de la Sala) Corolario de lo anterior, es de advertir que la Corte Constitucional en sentencia SU- 023 de 2018, también se refirió al asunto, indicando que: Los jueces de instancia tienen un deber prima facie de aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes, a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas.
Lo dicho se explica, con fundamento en, por lo menos, estas cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) por razones de seguridad jurídica; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) por razones de rigor judicial y de coherencia en el sistema jurídico[75] (…). 26 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de tutela del 7 de julio del 2022, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-01, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 35 Bajo esa línea de pensamiento, en el caso concreto, se advierte que los medios suasorios obrantes en el plenario, especialmente, la copia del proceso penal No. 7373, dan cuenta que se acreditó que los demandantes conocieron el daño (muerte del señor Duván Andrés Sánchez) desde el 20 de mayo del 2004; sin embargo, frente a la posible participación de integrantes del Ejército Nacional en tales hechos, tuvieron cognición desde el 3 de enero del 2005, cuando el soldado Esneyder Morales Bustos formuló denuncia ante el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar.
En tal sentido, la Sala encuentra que, en principio, sería procedente dar aplicación en el presente asunto a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. No se puede desconocer que, como se deriva de las pruebas aportadas al plenario, el 20 de mayo del 2004, aproximadamente a las 11:45 p.m., en el corregimiento Alto de La Morena del municipio de Aguachica (Cesar), y en el marco de la Operación No. 031 “BRUMA 01”, los hermanos Duván Andrés Sánchez (quien se llamaba anteriormente Audelino Sánchez) y Édgar Sánchez fueron dados de baja durante un presunto combate con el Ejército Nacional y frente al cual el soldado profesional Esneyder Morales Bustos denunció que los mencionados fueron ejecutados extrajudicialmente.
Con ocasión del homicidio del señor Édgar Sánchez (se reitera, hermano de Duván Andrés Sánchez), el 27 de julio del 2015, las señoras y los señores Herminia Sánchez, Leidy Marcela Sánchez, Dayro Sánchez, Marlon Andrés Sánchez, Nergida Manosalva Rodríguez, Laren Birgith Sánchez Manosalva, Magaly Sánchez Díaz, Edgar Andrés Sánchez Sánchez, Sandy Julieth Sánchez Sánchez y Gladys Duran Pérez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceso con radicado No. 11001-33-36-037-2015- 00549 y asignado al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fs. 4- 27 c.pruebas4), despacho que en providencia del 25 de agosto del 2015, rechazó la demanda, por caducidad, al contabilizar la caducidad del asunto desde el día siguiente a la ejecutoria de la SU-254 del 2013 de la Corte Constitucional (20 de mayo del 2013), determinación que fue apelada por la parte demandante, por lo cual en providencia del 10 de diciembre del 2015 (fs. 53-55 c.pruebas4), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, revocó el auto del 25 de agosto del 2015 y para ello expuso, en aplicación del auto del 17 de septiembre del 2013, emitido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092), con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que cuando el daño antijurídico se deriva de la comisión de un delito de lesa humanidad (como el caso de las ejecuciones extrajudiciales o mal llamados “falsos positivos”) no opera la caducidad del medio de control.
Se observa entonces que, en el presente asunto, derivado de la muerte de Duván Andrés Sánchez, existe una providencia que inaplicó la caducidad respecto de la Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 36 demanda iniciada por el homicidio de Édgar Sánchez, al tratarse de una ejecución extrajudicial; sin embargo, esta Sala de Decisión no considera que la providencia emitida el 10 de diciembre del 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez dentro del expediente No. 11001-33-36-037-2015-00549, sea un precedente vinculante, teniendo en cuenta que, en sentido estricto, el precedente se refiere a decisiones previas de un superior funcional o a decisiones del mismo fallador sobre hechos y decisiones de un caso igual o similar en los hechos jurídicamente relevantes al del caso posterior que debe ser fallado, decisión que necesariamente debe ser aplicada al caso posterior o a casos posteriores que se le asimilen; en ese orden de ideas, se excluyen las decisiones horizontales, es decir, las proferidas por jueces del mismo rango o categoría, como ocurre precisamente en el sub examine con el auto emitido por la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Corporación, cuyo alcance no tiene la fuerza del precedente, por ser una providencia emitida por un juez plural de esta misma Corporación en ejercicio de su autonomia e independencia, pero que, en primer lugar, es anterior a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2020, y en segundo lugar, la Subsección “A” de la Sección Tercera no funge como superior funcional de esta Sala de la Subsección “C” de la misma Sección Tercera, en la medida en que ambas Salas, se desempeñan como jueces autónomos en sus respectivas causas y no pueden condicionar sus decisiones la una a la otra, pues se trata de autoridades competentes, dotadas de independencia y en uso de autonomía funcional para ejercer sus atribuciones en el ámbito de sus respectivas causas.
En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que el precedente judicial es “aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”27 y que aquello garantiza “la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima”28.
Lo anterior, encuentra además su sustento en el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece lo siguiente: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de 27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, auto del 25 de septiembre del 2017, Radicado: 08001-23-33-000-2013-00044-01 (50892), C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 28 Ibidem Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 37 debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Al respecto, el Consejo de Estado, en sustento de las sentencias de la Corte Constitucional C-410 de 199429 y C-862 de 200830, ha señalado que el principio y el derecho a la igualdad tiene “implícita una perspectiva material en virtud de la cual deben establecerse tratos iguales entre iguales, tratos diferentes frente a situaciones disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficio de diversos sectores de la población que, aunque parezcan iguales, requieren tratamientos disímiles por parte del Estado para, precisamente, lograr una igualdad material, que no formal”, En ese orden de ideas, para la Sala la providencia del 10 de diciembre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, es un criterio orientador pero no comporta un precedente judicial, como sí ocurre con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero del 2020, que constituye un precedente de carácter vinculante y que ha sido aplicado de forma continua por esta Sala de Decisión en casos de delitos de lesa humanidad.
Ahora bien, es importante resaltar que no se puede predicar la cosa juzgada frente a lo resuelto en el proceso No. 11001-33-36-037-2015-00549, que culminó con la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero del 2021, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de la muerte del señor Édgar Sánchez; ello, en la medida que no se reúne el requisito de la identidad de objeto, que consiste en que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada31, pues la demanda incoada en el expediente No. 11001-33-36-037- 2015-00549 se deriva de la muerte de Édgar Sánchez, mientras que el presente proceso No. 2015-00601 tiene su génesis en el fallecimiento de su hermano Duván Andrés Sánchez, aunque ambos ocurrieron en el marco de una misma ejecución extrajudicial acaecida el 20 de mayo del 2004.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido que el fenómeno de la caducidad no se contabiliza desde que las víctimas pudieron o debieron conocer de la participación de agentes del Estado en la comisión del hecho dañoso (delito de lesa humanidad), cuando hay situaciones que impiden a los demandantes el acceso efectivo a la administración de justicia, por lo cual, el término solo puede empezar a correr el término una vez superadas tales circunstancias.
Dentro del plenario, obran medios de prueba que acreditan que los demandantes hacen parte de la población víctima del desplazamiento forzado, y en ese orden de ideas, se observa que fueron amenazados, intimidados y forzados a salir de su lugar de origen por grupos armados al margen de la ley, es decir, fueron revictimizados, lo 29 MP: Dr. Carlos Gaviria Díaz 30 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra 31 Corte Constitucional, Sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 38 cual corresponde a un escenario de incertidumbre e inseguridad que constituye un impedimento para el acceso material y efectivo a la administración de justicia, resultando entonces improcedente en el sub examine aplicar el término de caducidad mientras subsistan tales condiciones de desplazamiento, máxime cuando dicho fenómeno es considerado por la jurisprudencia como un “daño continuado”, y en el asunto de marras, no se demostró que tal condición hubiera sido superada o, por lo menos, no aparece una valoración del juez de la causa sobre este particular.
En este punto resulta necesario precisar que, aun cuando las pretensiones de la demanda no estén dirigidas a declarar la responsabilidad patrimonial del demandado Ejército Nacional por el desplazamiento forzado padecido por los accionantes, ello no es razón para que esta Sala de Decisión ignore que tal condición se enmarca en una situación por completo relevante que ha impedido a los accionantes ejercer materialmente su demanda de justicia por la ejecución extrajudicial de su hijo, padre y hermano. Con ocasión de lo expuesto, dada la calidad de desplazados de los demandantes y que aquella condición de vulnerabilidad no se advierte superada, la Sala procederá revocar la sentencia apelada.
Ahora bien, en relación con los demandantes Daniela Sánchez Duarte y Carlos Daniel Sánchez (hijos del fallecido Duván Andrés Sánchez), se observa que, aunque ellos no se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto es que ambos, para la fecha en que ocurrió el lamentable homicidio de su progenitor, eran menores de edad, pues contaban con 7 y 6 años, respectivamente.
Al respecto, esta Subsección ha flexibilizado la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando las víctimas directas son menores de edad32, para lo cual ha sostenido que cuando se demuestra que el demandante era un menor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos y quienes ostentaban su representación judicial no actuaron con la debida diligencia en el cumplimiento de su responsabilidad parental, o no podían ejercer su representación por incapacidad o muerte de sus padres, sobre todo si su padre fue asesinado, como corresponde al caso de autos, la caducidad del medio de control se debe contabilizar desde que los afectados pudieron acudir a la jurisdicción por sí mismos, a saber, desde que alcanzaron la mayoría de edad (18 años) Por ello, frente a los accionantes Daniela Sánchez Duarte y Carlos Daniel Sánchez se contabilizará la caducidad desde que cumplieron la mayoría de edad; como Daniela cumplió 18 años el 3 de junio del 2014, la caducidad inició el 4 de junio de 2014 y se extendió hasta el 4 de junio del 2016, plazo último en que podía incoar la demanda. 32 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, sentencia del 6 de julio del 2023, Radicado: 11001- 33-36-033-2022-00322-01, M.P.: José Élver Muñoz Barrera Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 39 El joven Carlos Daniel Sánchez cumplió 18 años el 3 de julio del 2015, de manera que la caducidad inició el 4 de julio de 2015 y se extendió hasta el 4 de julio del 2017, último día del plazo para radicar la demanda; como aquella se presentó el 24 de agosto del 2015, es evidente que fue interpuesta en término. Finalmente, frente a la demandante Leidy Marcela Sánchez (hermana del fallecido Duván Andrés Sánchez), la Sala evidencia que no se encuentra en el Registro Único de Víctimas RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo cual, frente a dicha accionante, no se acredita ninguna circunstancia que le impidiera acceder materialmente a la administración de justicia desde que conoció la posible participación del Estado (en cabeza del Ejército Nacional) en el homicidio de su hermano Duván Andrés Sánchez (3 de enero del 2005), por lo cual, respecto de esta accionante, debe contabilizarse el plazo de caducidad desde el 4 de enero del 2005 hasta el 4 de enero del 2007, sin que en dicho interregno se presentara la demanda, por lo cual se mantendrá la caducidad decretada por el a quo en relación a Leidy Marcela Sánchez, pero en virtud de los argumentos esgrimidos en la presente decisión. Finalmente, la Sala considera que, además de revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, debe devolverse el proceso al Juzgado de Origen para que esa autoridad judicial resuelva de fondo la controversia, en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado33 con sustento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en casos de similares contornos al sub examine, ha ordenado la devolución del proceso al juzgador de primera instancia con el fin de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en particular, el derecho a la doble instancia, dado por la posibilidad de impugnar ante el superior las providencias judiciales de primera instancia. Al respecto, el Consejo de Estado en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2019 con radicado No. 11001031500020190418301, consideró lo siguiente: En particular, el referido artículo 31 Constitucional señala que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley “y, en el mismo sentido, el principio-derecho a la doble instancia está consagrado en el artículo 8, literal h), de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad, y en él se reconoce como una de las garantías judiciales que asiste a toda persona involucrada en un proceso, el “Derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior”.
(…) En consonancia con las anteriores consideraciones, desde la sentencia de 23 de abril de 2013 esta Sección ha sostenido que, en orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que se apela una sentencia inhibitoria y esta resulta ser revocada por el superior, se debe 33 Consejo de Estado, sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2019, radicado 11001031500020190418301 CP Oswaldo Giraldo López.
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 40 remitir el asunto al a quo para que éste se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. En efecto, en la referida providencia se precisó: […] Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del último inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: “Cuando se hubiera apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia. Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-095 de 2003 (Expediente D-4172, Magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar <Gil), precisó: “…6.3.
De la doble instancia, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. (…) Como quiera que el asunto se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. (…) (Subrayado y Negrilla del texto original).
Por lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que no hay lugar a analizar en esta instancia la responsabilidad de la parte demandada, y en ese orden de ideas, procederá a devolver el expediente al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que emita decisión de fondo, sin perjuicio de que, de encontrar acreditada la superación de la situación de desplazamiento de los demandantes, por retorno al lugar de origen o por decisión voluntaria de no retornar y permanecer en el lugar de destino, pese a que las autoridades han garantizado las condiciones para el regreso, lo cual debe estar igualmente acreditado, resuelva de conformidad.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se dispondrá su remisión al Juzgado de origen para que se profiera la decisión de fondo correspondiente, con la excepción de la señora Leidy Marcela Sánchez, demandante respecto de quien se debe mantener la decisión de caducidad decretada en primera instancia. Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 41 X. COSTAS PROCESALES El artículo 188 del CPACA34, no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que, si bien establece que, “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá”, significa: “mandar lo que se debe hacer”35, y la remisión que hace a la norma supletoria, antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa, la condena en costas, no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, contrastado que conforme prescribe el artículo 103 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción tiene por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, y que este compendio de garantías comprende en el ámbito de los artículos 2º y 230 Constitucionales, la realización de la justicia y el acceso a la administración de justicia, y que no se vislumbró una actuación temeraria de las partes, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de agosto del 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la prosperidad la excepción de caducidad, en el sentido de indicar que tal excepción se mantiene únicamente respecto de la demandante Leidy Marcela Sánchez, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que proceda a emitir nueva sentencia con decisión de fondo, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia en torno a la caducidad frente a hechos que configuran desplazamiento forzado. Por Secretaría de esta Corporación DÉJENSE las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha, Sala N° 73). (firmado electrónicamente en la Plataforma Samai) 34 “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” 35 Ver www.rae.es Radicado: 11001-33-36-036-2015-00601-01 Demandante: Leidy Marcela Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia – Segunda Instancia 42 FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.