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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333704420240015601

Reporting judge: Fernando Iregui Camelo

Date: 2024-06-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33-37-044-2024-00156-01 Accionante: VICTOR JULIO SANDOVAL RIAÑO Accionado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. Tema: DERECHO DE PETICIÓN Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 - 0624 - 3458 Sala: 75 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Víctor Julio Sandoval Riaño, en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y negó el amparo al derecho fundamental al trabajo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante que pasa a señalarse: -. Afirmó que el 12 de enero de 2024, mediante correo electrónico, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. -.

Sostuvo que, el 9 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura le informó que la Tarjeta Profesional de Abogado ya había sido expedida y que sería enviada por correo certificado por medio de la empresa 472, Servicios Postales Nacionales S.A.S, a la dirección de residencia que tenía registrada. -. Expresó que, el día 18 de marzo de 2024, elevó derecho de petición por vía telefónica ante la empresa accionada, solicitando información sobre el estado y entrega de su tarjeta profesional, para lo cual, informó que su dirección de correo Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-044-2024-00156-01 Demandante: Víctor Julio Sandoval Riaño Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A.S. electrónico corresponde a victor13sr@gmail.com.

Petición que fue radicada bajo el Nro. 7192-24-0000002821. -. Adujo que el día del 25 de abril de 2024, luego de haber realizado seguimiento del paquete mediante el aplicativo dispuesto por la entidad accionada para tal fin, evidenció que figuraba que el documento había sido entregado efectivamente en la dirección señalada; no obstante, sostuvo que su entrega se hizo a un tercero, dado que la firma no corresponde a la suya y la dirección es errada. -.

Destacó que no se ha efectuado la entrega de su tarjeta profesional de abogado y no se ha dado respuesta de fondo a su petición. -. Por lo anterior, manifestó que la empresa 4-72 de Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. En ese sentido, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes, Pretensiones: (..)1.

Se ordene a SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA identificado con NIT 900062917 a que en el término improrrogable de 48 horas cese de la vulneración a mis derechos fundamentales, 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la recuperación de mi tarjeta profesional y la efectiva entrega material en un término preferente acorde a lo demostrado toda vez que se está causando un perjuicio en tracto sucesivo y continuado, 3.

Subsidiariamente a la pretensión anterior, en caso de no lograr la recuperación y entrega de lo señalado en el numeral primero de mis pretensiones, se ordene la expedición del duplicado del documento extraviado a expensas de SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA identificado con NIT 900062917, en las condiciones para la entrega efectiva en los términos señalados de la petición inicial elevada al Consejo Superior de la Judicatura, en un término preferente acorde a lo demostrado toda vez que se está causando un perjuicio en tracto sucesivo y continuado, 4.

Se tomen por parte de su señoría las demás acciones pertinentes para que no se continúe con la vulneración a mis derechos fundamentes, 5. Se remita a la superintencía de industria y comercio, como de igual manera a las entidades que ejerzan funciones de control, para que según corresponda a sus competencias se realice el respectivo seguimiento y sanciones a que halla lugar en el ejercicio de sus funciones.

( ) III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 9 de mayo de 2024 le correspondió la tutela al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que, por auto del 10 de mayo del Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-044-2024-00156-01 Demandante: Víctor Julio Sandoval Riaño Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A.S. año en curso, dispuso su admisión y ordenó la notificación a la entidad accionada, otorgándole el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que rindiera un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a la dirección de correo electrónico de la accionada. 3.2. Respuesta de tutela de la accionada - Servicios Postales Nacionales S.A.S. La empresa accionada, por conducto de su apoderada judicial, presentó contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos: Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que dio respuesta a la petición elevada por el accionante, mediante el oficio número CUN 7192-24-0000002821, del 1 de abril de 2024, por medio del cual, le informó que el envío radicado bajo el número de guía RA464762876CO, había sido entregado a conformidad, el día 26 de marzo de 2024.

En ese sentido, indicó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante sin que se hubiera sustentado siquiera sumariamente, los hechos expuestos en el escrito de tutela, de donde se colige, que el señor Víctor Julio Sandoval Riaño erró al activar el amparo constitucional, sin existir méritos para ello. 3.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2024, resolvió: “(…)

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición reclamado por el señor VICTOR JULIO SANDOVAL RIAÑO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.072.191.984, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante legal de SERVICIOS POSTALES NACIONALES, o quien haga sus veces o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia notifique al señor VICTOR JULIO SANDOVAL RIAÑO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.072.191.984 el Oficio CUN 7192-24- 0000008821 calendado de 1º de abril de 2024, a la dirección física y electrónica dejando las constancias de rigor.

TERCERO: NEGAR la protección del derecho al trabajo del señor VICTOR JULIO SANDOVAL RIAÑO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.072.191.984, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-044-2024-00156-01 Demandante: Víctor Julio Sandoval Riaño Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A.S.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, las direcciones electrónicas dispuestas y/o manifestadas. (…)” Lo anterior, luego de considerar que existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, dado que, a pesar de que la sociedad accionada dio respuesta de fondo y oportuna a la petición elevada por el señor Victor Julio Sandoval Riaño, no allegó constancia de su notificación ni a la dirección de correo física y electrónica suministrada por el accionante.

Por otro lado, frente a la aducida vulneración del derecho fundamental al trabajo, el A quo concluyó que éste no se encuentra vulnerado por cuanto la tarjeta profesional remitida por el Consejo Superior de la Judicatura, fue entregada en la dirección Calle 7 8 - 74 Barrio el Progreso - Sibaté Cundinamarca, la cual corresponde a la dirección suministrada por el accionante al Consejo Superior de la Judicatura, al momento de realizar la solicitud de su tarjeta profesional.

En ese orden, señaló que el supuesto error en la dirección alegada por el accionante, no existe, pues la empresa accionada remitió el documento a la dirección suministrada por el remitente, el cual, fue efectivamente recibido el 20 de marzo de 2024. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en contra de la decisión adoptada en el numeral tercero del fallo de primera instancia, que negó la protección de su derecho fundamental al trabajo.

Al respecto, adujo que el a quo erró en la valoración de las pruebas aportadas, dado que frente a la afirmación que hizo la sociedad accionada sobre la inexistencia de prueba sumaria de lo manifestado por el actor cuando indicó que la firma contenida en la guía no corresponde a la suya, el juez de instancia debió constatar que la firma del escrito de tutela no coincide con la que figura en la guia Nro.

RA464762876 CO. En ese sentido, afirmó que el Juez de primera instancia, también erró en su labor constitucional al no haber decretado o requerido una prueba, que en efecto fue aportada pero no valorada en debida forma, pues reitera que su firma difiere de la contenida en la referida guía, lo que prueba que la tarjeta profesional en mención, no le fue entregada y para constatar lo anterior, allegó su cédula de ciudadanía. Finalmente, solicita dar trámite a su solicitud ante la vulneración a su privacidad y destaca que la dirección Calle 7 8 - 74 del Barrio el progreso de Sibaté- Cundinamarca no coincide con la registrada ante el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que ésta corresponde a la “Calle 7-74, Barrio El Progreso Sibaté-Cundinamarca” (sic, aparece identificada de esta forma en el escrito), en la cual, aún no se ha realizado la entrega de la correspondiente tarjeta profesional.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-044-2024-00156-01 Demandante: Víctor Julio Sandoval Riaño Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A.S. 3.5. Trámite de la impugnación 3.5.1. Por medio de auto del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. 3.5.2.

A través de acta de reparto del 31 de mayo de 2024, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. 3.5.3. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite. IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2.

Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Victor Julio Sandoval Riaño está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S., por ser la entidad a quien la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3.

Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A. V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión proferida por el juez de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y negó el amparo de su derecho fundamental al trabajo, invocado por el señor Victor Julio Sandoval Riaño, debido a que, según insiste, la firma que aparece en la guía de recibo no es la suya y la dirección de envío tampoco corresponde a la registrada para el recibo de correspondencia. 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-044-2024-00156-01 Demandante: Víctor Julio Sandoval Riaño Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A.S. 5.2.

Tesis de la sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la respuesta emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. frente a la solicitud que elevó el accionante el 18 de marzo de 2024, no le fue notificada, lo que conlleva al amparo de su derecho fundamental de petición. De otra parte, no se vislumbra una vulneración al derecho al trabajo del actor, toda vez que se encuentra acreditado que a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A.S., la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, le remitió su tarjeta profesional; la cual, según se indicó en el correo diado el 9 de febrero de 2024, sería enviada a la dirección de residencia que había registrado al momento de su inscripción y en todo caso, el señor Victor Julio Sandoval Riaño tiene la posibilidad de solicitar la expedición de un duplicado de su tarjeta profesional.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto. VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-044-2024-00156-01 Demandante: Víctor Julio Sandoval Riaño Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A.S. 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [ ]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. (iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. 2 Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-044-2024-00156-01 Demandante: Víctor Julio Sandoval Riaño Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A.S. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 6.3.

Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-044-2024-00156-01 Demandante: Víctor Julio Sandoval Riaño Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A.S. cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]5.” II.

CASO CONCRETO El señor Victor Julio Sandoval, pretende que se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, al estimar que sí existe vulneración a su derecho fundamental al trabajo, por cuanto la firma de recibido que figura en la guía Nro. RA464762876 CO, no corresponde a la suya, además de que la dirección que allí se indica no corresponde a la que registró ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Pues bien, en aras de resolver la situación jurídica propuesta, la Sala pasa a verificar el material probatorio válidamente allegado al plenario, frente al cual se observa: -. Mediante correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura informó al señor Victor Julio Sandoval Riaño, que había sido fue resuelta su solicitud de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado y que la misma le sería remitida por conducto de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S.: “a la dirección de residencia registrada por usted al momento de realizar la preinscripción”. -.

El 18 de marzo de 2024, el actor elevó derecho de petición por medio de llamada telefónica ante la línea de PQRS de la empresa Servicios Portales Nacionales S.A., con el fin de solicitar la entrega de su Tarjeta Profesional de Abogado, remitida en la guía No. RA464762876CO del 15 de febrero de 2024, por parte de la unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. -.

Por su parte, el 1 de abril del año en curso, la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., dio respuesta a la petición elevada por el accionante; no obstante dentro del plenario no obra constancia de su notificación al actor. En dicha respuesta se señaló: “(…) 4-72 procede a realizar el rastreo de la pieza postal, evidenciando que el envío bajo el número de guía RA464762876CO reporta como entregado a conformidad, el día 26 de marzo de 2024.

(…)”. -. De conformidad con el contenido de la Guía nro. RA464762876CO de fecha de envío el 15 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura remitió por conducto de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S., la tarjeta profesional del actor a la dirección Calle 7 8 74 Barrio el Progreso –Sibaté – Cundinamarca, la cual fue entregada el 20 de marzo de 2024 en dicha dirección. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-044-2024-00156-01 Demandante: Víctor Julio Sandoval Riaño Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A.S. De las pruebas allegadas al proceso, constata la Sala que, pese a que la empresa accionada dio contestación a la petición elevada por el señor Víctor Julio Sandoval Riaño, no obra constancia de su notificación al accionante, lo que conlleva al amparo de su derecho fundamental de petición, tal como lo señaló el juzgado de instancia. De otra parte, está acreditado que a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A.S., la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, remitió al actor su tarjeta profesional; la cual, según según se indicó en el correo adiado el 9 de febrero de 2024, sería enviada a la dirección de residencia que había registrado al momento de la inscripción, de donde se infiere que la dirección que aparece en la aludiada guia corresponde a la registrada por el actor.

Así, pese a que el actor afirma que la dirección de entrega que aparece en la guía Nro. RA464762876CO no corresponde a su dirección, no está acreditado que él hubiera indicado una dirección diferente al momento de realizar su solicitud de preinscripción ante el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, pese a desavenencias manifestadas por el actor, estima la Sala que no se vulnera su derecho fundamental al trabajo, en la medida que el señor Victor Julio Sandoval Riaño tiene la posibilidad de solicitar la expedición de un duplicado de su tarjeta profesional o una certificación de vigencia de su tarjeta con la cual puede adelantar las gestiones que deba adelantar en ejercicio de sus encargos profesionales.

Por lo demás, en lo referido a la no coincidencia entre la firma de la persona que habría recibido la tarjeta y la suya propia, es de resaltar que dicha cuestión no corresponde conocerla al juez constitucional, en razón a la naturaleza breve y sumaria de la acción, que no tiene previsto el desarrollo de etapas para el decreto, práctica y contrastación o verificación probatoria, más allá de lo que aparezca acreditado con carácter prima facie en materia de la vulneración denunciada.

En consecuencia, el accionante deberá, si lo estima necesario, presentar la queja ante la propia Empresa o ante la autoridad de policía, para que se verifique el asunto y se adopten las medidas que se estimen idóneas. En ese sentido, la Sala confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y negó el amparo al derecho fundamental al trabajo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-044-2024-00156-01 Demandante: Víctor Julio Sandoval Riaño Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A.S.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado Magistrada FNVS CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador, quien conforma la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.