REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33-42-054-2024-00108-01 Accionante: BETSAIDA LUZ LÓPEZ CAUSIL Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MINIMO VITAL Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0624 – 3422 Sala: 67 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró en el presente asunto, la existencia de Cosa Juzgada Constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: Manifiesta la accionante que el día 21 de febrero de 2024, elevó derecho de petición ante la accionada, con el propósito de conocer la fecha en que se le va a hacer entrega de las cartas cheque a las que afirma tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado.
Adujo que se encuentra en estado de vulnerabilidad y a la fecha cumple con los requisitos previstos en la ley y señalados por la Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004. Afirmó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó el Derecho de Petición ni de forma ni de fondo. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-054-2024-00108-01 Demandante: Betsaida Luz López Causil Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes, Pretensiones: “(…) Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Se cumpla con lo estipulado en la resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.
ORDENA R a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un termino razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida” (sic) III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.
Trámite impartido Por reparto del 17 de abril de 2024 le correspondió la tutela al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que, por auto de 18 de abril de 2024, dispuso su admisión, ordenó la notificación a la Directora de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y/o quien haga sus veces, y Directora de Reparación de la UARIV y/o quien haga sus veces, otorgándoles el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que allegaran un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.
En tal sentido, se remitió correo de notificación a las direcciones de correo electrónico de las accionadas. 3.2. Respuesta de tutela de la autoridad accionada -. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La entidad accionada a través de su apoderada, presentó contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos: Informó que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 448 de 2011, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, y en el caso de la señora Betsaida López Causil, por cumplir esta condición, se encuentra incluida en dicho registro, por el hecho de desplazamiento forzado.
Adujo que la accionante incurrió en una actuación temeraria, toda vez que interpuso otra acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual fue objeto de pronunciamiento por parte el Juzgado 16 Penal Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-054-2024-00108-01 Demandante: Betsaida Luz López Causil Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 11001310901620240002600.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que existe otra acción con identidad de partes, de causa petendi y de objeto, sin que exista algún argumento que justifique una nueva solicitud de amparo. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado 54 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2024, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR “COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL”, en la acción de tutela presentada por la señora BETSAIDA LUZ LÓPEZ CAUSIL, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR LA TEMERIDAD por las razones expuestas.
TERCERO: CONMINAR a la accionante a que, en lo sucesivo se abstenga de interponer más peticiones y acciones de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y pretensiones.
CUARTO: NOTIFICAR POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: HACER SABER que en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
SEXTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. (…)” Lo anterior, luego de verificar que mediante la comunicación radicada bajo el número Cod Lex 7966246 del 22 de abril de 2024, se dio una respuesta a la accionante en el sentido de indicarle que no era procedente materializar la entrega de la indemnización, por lo que procedería a aplicarle el método técnico de priorización en el transcuso de año 2024, sin que en ningún caso el resultado acumulado en una vigencia, pueda ser acumulado para la siguiente.
Además, destacó que ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, cursó una acción de tutela radicada bajo el número 11001310901620240002600, con identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi, dentro de la cual, mediante fallo proferido el día 5 de febrero de 2024, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Precisó que la petición fue presentada con una diferencia de tres meses, basada en los mismos hechos, pretensiones y derechos, sin que las circunstancias hubieren cambiado para ameritar la presentación de una nueva acción de tutela, dado que en ambos casos, se indicó que el método técnico de priorización sería Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-054-2024-00108-01 Demandante: Betsaida Luz López Causil Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV aplicado durante la vigencia 2024, en ese sentido, consideró que en el presente caso se configura el fénomeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.
Sobre la aludida temeridad, indicó que no sería declarada comoquiera que la accionante no es una profesional del derecho, por lo que no se puede presumir la mala fé en su actuar. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación, aduciendo que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado respuesta a su petición. Manifestó que no le han señalado una fecha exacta para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado de donde se colige que no se ha dado una respuesta de fondo a su petición. Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se ordene a la accionada dar una respuesta concreta que indique una fecha exacta frente a su petición. 3.5.
Trámite de la impugnación -. Por medio de auto del 10 de mayo de 2024, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. -. A través de acta de reparto del 10 de mayo de 2024, secuencia 1544, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. -. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Betsaida Luz López Causil está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales. 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-054-2024-00108-01 Demandante: Betsaida Luz López Causil Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser la entidad a quien la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3.
Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que la señora Betsaida Luz López Causil elevó petición ante la accionada el día 21 de febrero de 2024 y afirma no obtener respuesta de fondo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones: En primer lugar, establecer si se cumplen los presupuestos para la configuración de cosa juzgada constitucional. Solo en caso de establecerse la inexistencia de cosa juzgada, la Sala verificará si la entidad accionada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Betsaida Luz López Causil, al no dar respuesta de fondo frente a la petición elevada por la accionante el día 21 de febrero de 2024. 5.2.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la configuración de la cosa juzgada constitucional al considerar que, en efecto, las situaciones que fueron conocidas por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, en el trámite de la tutela con radicación interna 2024-26, son idénticas a las planteadas en la presente causa.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Temeridad y Cosa Juzgada Constitucional (ii) el caso concreto. VI. CONSIDERACIONES GENERALES Temeridad y cosa juzgada La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-054-2024-00108-01 Demandante: Betsaida Luz López Causil Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
Por ello, el artículo 37 del Decreto 2591 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 38 del mencionado decreto.
La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso” 2 En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicita sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3 Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
La Corte ha definido a la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”4, asimismo, ha señalado que el inciso primero del artículo 243 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela está sujeta a los parámetros de la cosa juzgada constitucional, siendo ésta una “institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”5. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 089 de 2019. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 089 de 2019. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU – 027 de 2021 y T249 de 2016. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-054-2024-00108-01 Demandante: Betsaida Luz López Causil Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV En ese orden, se asegura que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, garantizando así la seguridad jurídica de los fallos judiciales.
En términos generales, la Corte ha afirmado que, para su configuración, deben concurrir los supuestos: (i) identidad de partes, (ii) causa petendi y (iii) objeto, en el siguiente entendido”6: “(…) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)” Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”7.
Ahora bien, la identidad de estos elementos estructurantes que se hallan presentes en las dos acciones constitucionales no permite deducir de entrada que existe temeridad o que se configura la cosa juzgada, motivo por el cual, se impone un análisis de fondo de la cuestión debatida, a efectos de clarificar estas cuestiones, lo que impone el estudio del caso concreto.
II. CASO CONCRETO La parte accionante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que no se ha dado respuesta oportuna de fondo a la petición que radicó ante la accionada, el día 21 de febrero de 2024; sin embargo, al verificar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C, radicado bajo el número 2024-26 y el contenido de 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia. C-100 de 2019. 7 Corte Constitucional de Colombia C-622 de 2007.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-054-2024-00108-01 Demandante: Betsaida Luz López Causil Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV la demanda objeto de estudio, encuentra la Sala que, en principio, aparecen configurados los elementos para declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional, según pasa a exponerse: Identidad partes Rad.
Nro. 2024-026 Rad. Nro. 11001-33-42-054-2024-00108-00 Actora: Betsaida Luz López Causil Actora: Betsaida Luz López Causil Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Identidad de objeto Rad. Nro. 2024-026 Rad. Nro. 11001-33-42-054-2024-00108-00 Amparo al derecho fundamental de petición, Igualdad y mínimo Vital.
Pretensiones “(…) Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”. Amparo al derecho fundamental de petición, Igualdad y mínimo Vital.
Pretensiones “(…) Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Se cumpla con lo estipulado en la resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.
ORDENA R a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un termino razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida” (sic) Identidad de causa Rad.
Nro. 2024-026 Rad. Nro. 11001-33-42-054-2024-00108-00 Hechos Radicó derecho de petición el 17 de noviembre de 2023, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta al derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la Hechos Radicó derecho de petición el 21 de febrero de 2024 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contestó al derecho de petición, ni de forma ni de fondo.
Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-054-2024-00108-01 Demandante: Betsaida Luz López Causil Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no sólo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.
La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié. Ya firmé el formulario de plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasará por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO” INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no sólo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié. Ya firmé el formulario de plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos.
Donde manifestaron que en UN mes pasará por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO” Identidad del contenido de las peticiones elevadas ante los accionados Rad. Nro. 2024-026 Rad. Nro. 11001-33-42-054-2024-00108-00 Fecha de radicación de la petición: 17 de noviembre de 2023. Fecha de radicación de la petición: 21 de febrero de 2024 Entidad a la que dirigió la petición y radicado otorgado por la entidad • Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado Nro. 2023- 0681470-2 Entidad a la que dirigió la petición y radicado otorgado por la entidad: • Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado Nro. 2024- 0094449-2 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado Nro. 2023- 0681470-2 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado Nro. 2024-0094449-2 “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada: De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado.
En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos. Se me asigne una fecha exacta desembolsos ya que se venció la fecha que tenía esta entidad que era para el 31 de julio de 2022.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV” “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior se me asigne una fecha exacta de cuándo se va a realizar la cancelación de la indemnización ya que se le venció la fecha que tenía la entidad para esta indemnización. En este caso y de acuerdo INDEMNIZACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO solicito me indique cuándo se me dará la carta cheque para recibir la indemnización que me corresponde.
No se me siga dilatando el proceso de INDEMNIZACIÓN con la aplicación del MTP ya que llevo más de 24 meses en este proceso. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-054-2024-00108-01 Demandante: Betsaida Luz López Causil Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Se expida CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FOROZADO” (sic) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que existe una solicitud que se incluyó en esta tutela y no fue señalada en el amparo que cursó en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, referente a ordenar a la UARIV, adelantar “el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida”; no obstante, se advierte que, frente a este aspecto, la entidad accionada dio respuesta el 31 de enero de 2024, con ocasión a la petición que la accionante había elevado el 17 de diciembre de 2023, en el sentido de informarle que se encontraba registrada en calidad de jefe de hogar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y estaba incluido su hijo Juan Sebastían Mesa López.
Además, se le indicó que “debe tener en cuenta que la conformación del grupo familiar inscrito en el Registro Único de Victimas está determinado por la información que de manera libre y voluntaria realizó la persona que declaró ante el Ministerio Público. De esta manera, el grupo familiar queda tal y como lo expresó el (la) declarante, quien lo conformó, basado en los factores de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes.” De otra parte, frente a la respuesta dada por la UARIV, con relación a la (i) determinación de fecha para desembolso de indemnización administrativa, y la ii) realización de un estudio de priorización, el Juez (16) Penal del Circuito de Conocimiento, señaló: “(…) la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV – le respondió a la accionante el 31 de enero de 2024, mediante el radicado número 2024-0058913-1, indicándole que: "( ) Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 636120-3249462.
Solicitud que fue atendida por medio de la Resolución N°. 04102019-347192 - del 6 de marzo de 2020, la cual fue notificada en Junio del 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y (il) aplicar el "Método Técnico de Priorización" con el fin de determinar el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Así las cosas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega a las víctimas de la indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en esta vigencia. No obstante, del resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 636120-3249462, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-054-2024-00108-01 Demandante: Betsaida Luz López Causil Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral;
(ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad. Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización en 2023, y el resultado se le estará informando próximamente, aclarando que, en ningún caso el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente".
Así mismo, la UARIV le indicó a la actora que, si llega a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 o 1° de la Resolución 582 de 2021, esto es, edad igual o superior a los 68 años, enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o discapacidad, podrá adjuntar en cualquier momento la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Finalmente, en lo que atañe a la expedición de fecha cierta de pago de la indemnización, carta cheque y certificación del RUV, la accionada le comunicó a BETSAIDA LUZ LÓPEZ CAUSIL lo siguiente: "Respecto a su de que (sic) se expida de fecha cierta de pago de la indemnización y carta cheque le informamos que no es posible acceder a la misma, ya que deberá estar sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
Adicionalmente se informa que, la expedición de la carta cheque, este procedimiento se llevara a cabo una vez se efectue (sic) el pago de la indemnizacion (sic) administrativa. Finalmente a la presente comunicación se anexa la certificacion (sic) del RUV". Contestación que fue enviada el 31 de enero de 2024 al correo electrónico saidalopezcausil@gmail.com, el cual fue dispuesto por la actora a efectos de notificaciones.
Pues bien, considera esta juzgadora que, resulta evidente que existió vulneración al derecho de petición invocado por la accionante, comoquiera que, cuando la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- emitió contestación, es decir, el 31 de enero de 2024, se habían superado los términos de los que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Con todo, las pruebas aportadas al plenario acreditan que durante el trámite constitucional se emitió respuesta de fondo a la petición del 17 de noviembre de 2023, toda vez que, con la contestación del 31 de enero de 2024 se resolvió la postulación, en tanto se le indicó a la accionante que, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4° de la Resolución número 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, fue necesario aplicar el Método Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-054-2024-00108-01 Demandante: Betsaida Luz López Causil Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, lo cual tuvo lugar en el 2022 y posteriormente en el 2023.
Los resultados obtenidos a través de la aplicación de este método, tal como se lo indicó la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- a la accionante, le será comunicado próximamente, informándole que, de todas formas, si llega a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 o 1° de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo la certificación y los soportes para priorizar la entrega de la medida.
Siendo así, la accionada le explicó a BETSAIDA LUZ LÓPEZ CAUSIL que era imposible darle una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, debido a que es necesario respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019; además, le entregó certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-. Así las cosas, deberá declararse la carencia actual de ofjeto por hecho superado de la acción de tutela, pues se demuestra que las circunstancias que dieron lugar a la vulneración del derecho de petición de la parte accionante desaparecieron en el curso de la acción constitucional.
(…)”. De lo anterior se colige que las partes y la causa de las tutelas presentadas por la accionante conciden, asímismo, las pretensiones de los derechos de petición, que, aunque se verifica que se radicaron en fechas diferentes, su contenido es similar en los hechos y pretensiones planteados a la UARIV. Ahora bien, pese a que en la presente tutela, se indicó una pretensión que no se incluyó en la solicitud de amparo que cursó en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, referente a “ordenar a la UARIV, adelantar el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un termino razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida”, lo cierto es que en torno a estos dos aspectos, ya hubo pronunciamiento por parte del referido juzgado al estudiar la respuesta dada por la accionada con relación a estos temas, de donde se colige que el juez que conoció de la primera tutela, resolvió todas las cuestiones reclamadas.
Aunado a lo dicho, para la Sala no se han acreditado hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes o pruebas nuevas, que permitan considerar que, en la presente acción constitucional, se está ante una realidad fáctica distinta respecto de la que fue valorada y decidida de manera previa por el Juez 16 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá D.C, como para justificar un nuevo pronunciamiento.
Por lo tanto, no asiste duda acerca de que en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sin que el hecho de que la accionante afirme que aún la entidad accionada no ha satisfecho sus reclamaciones para acceder al reconocimiento de una indemnización, como victíma de desplazamiento forzado y que por ello persisten sus condiciones de vulnerabilidad, resulten ser justificaciones suficientes para habilitar un estudio adicional de la causa.
Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-054-2024-00108-01 Demandante: Betsaida Luz López Causil Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV De otra parte, frente a la aludida actuación temeraria que refiere la accionada - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Sala estima que no se configura, dada la condición de la actora, pues se trata de una persona desplazada, sin formación en materias jurídicas, que no ha superado las condiciones generadas por su desplazamiento forzado, lo que en cierta medida justifica las peticiones reiteradas tendientes a solucionar su problema.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la existencia de Cosa Juzgada Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado Magistrada FNVS CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador, quien conforma la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.