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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-37-042-2022-00222-01

Reporting judge: Amparo Navarro López

Date: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2022-00222-01 DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: 1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 125205 del 10 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un trámite en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – reintegro de unas sumas de dinero – ordinaria)” y de la Resolución No. DPE 15170 del 10 de noviembre de 2020 “Por la cual se resuelve una solicitud de prestación del régimen de prima media con prestación definida (vejez – reintegro de unas sumas de dinero – recurso de apelación)”, que resuelve el recurso de apelación contra la resolución inicial. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que la Nueva E.P.S. no debe devolver los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en los actos administrativos demandados respecto de los cuales no se agotó el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Como normas violadas, considera vulnerado el artículo 37, 93 a 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011;

Decreto 4936 de 2011; Articulo 17 del Decreto 2727 de 2013; y Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes: Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 2 Precisa que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES vulneró los derechos de la entidad demandante, al desconocer las garantías constitucionales y legales que amparan a la Nueva EPS S.A., tras expedir resoluciones con falta de competencia, de manera irregular, y falsamente motivadas, por lo que considera, es procedente su revocatoria.

Señala que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de competencia, como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no está facultada por la ley para expedir un acto encaminado ordenar la devolución de los recursos pagados erróneamente al sistema de salud, toda vez que, su competencia se centra en la resolución de solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas y la resolución de recursos de reposición y revocatorias directas contra actos administrativos que niegan o reconocen prestaciones económicas.

Así mismo, afirma que la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas no es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto, toda vez que este debió ser decidido por la misma autoridad que expidió la resolución recurrida; de igual forma, se advierte falta de competencia funcional de la Dirección de Prestaciones Económicas para resolver el recurso de apelación, pues esa dirección no es el superior jerárquico de la Gerencia de Reconocimiento.

Refiere que, la Administración cuenta con un límite temporal para proferir determinados actos administrativos y que al dictarlo fuera de termino se deberá declarar la nulidad de este; entonces, en el caso concreto, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Empresas Obligadas a Compensar (EOC), dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras.

Aclara que, bajo los actos acusados, se expone que no hay un término legal que impida ordenar la devolución de los recursos pagados al Sistema General en Salud, soportada en un supuesto atributo de imprescriptibilidad de la acción que puede ejercer Colpensiones para lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por lo tanto, advierte que la discusión que se planteó en los recursos interpuestos no gira en torno a la prescripción o caducidad del derecho de Colpensiones a solicitar la devolución de los dineros, sino que se soporta en la firmeza de los actos que implican el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. En ese sentido, explica que el término de doce (12) meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 corresponde a un plazo en el que el aportante tendrá la facultad de adelantar y concluir la actuación administrativa correspondiente para recuperar los pagos indebidos, y que una vez expirado el término mencionado, solo procederá la demanda del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención al atributo de firmeza de los actos administrativos de carácter particular y concreto, establecido en el artículo 87 del C.P.A.C.A., dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa fijado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; contrario a lo establecido en las consideraciones de las resoluciones que resuelven los recursos, donde Colpensiones argumenta que el derecho de acción para solicitar la devolución de dineros es imprescriptible.

Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 3 Respecto de la expedición irregular de los actos administrativos demandados, refiere que Colpensiones desconoció el debido proceso y los principios de defensa y contradicción, al no vincular a la Nueva E.P.S. en el proceso de formación de las resoluciones acusadas que pretendían la adopción de una orden de devolución de aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que condujo a que no se le diera la oportunidad de hacer valer sus derechos, pues esto solo fue posible cuando el acto ya había nacido a la vida jurídica.

Resalta que cuando en el curso de una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas pueden resultar directamente afectadas por la decisión, se les deberá comunicar la existencia de esta, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos, pues de esta forma se garantiza el debido proceso y los principios de igualdad, buena fe, transparencia publicidad y contradicción que gobiernan las actuaciones administrativas.

En cuanto a la falsa motivación, recuerda que esta se presenta cuando los supuestos de hecho o de derecho en la manifestación de la voluntad de la administración sean inexistentes, o los hechos esgrimidos en el acto sean contrarios a la realidad, bien sea, por error o por razones engañosas o simuladas. Así mismo, señala que la causal de nulidad por falsa motivación se configura cuando el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, o simplemente esos motivos no justifican la decisión. Manifiesta que los recursos de las instituciones de seguridad social en salud gozan de una destinación exclusiva, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que no pueden usarse para fines diferentes a esta.

En ese sentido, menciona que la naturaleza jurídica de las Entidades Promotoras de Salud – EPS no puede comprenderse separada de la carga de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud, razón por la cual, de manera alguna comporta discrecionalidad y prerrogativa para disponer de tales recursos en el sentido de cubrir o pagar acreencias o reclamaciones como las que se imponen a través del acto administrativo controvertido, motivo por el cual resulta imposible que una Entidad Promotora de Salud destine recursos que en principio están orientados a la prestación del servicio de salud, para cancelar acreencias originadas en dobles pagos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De lo anterior, resalta que no corresponde a las E.P.S. determinar la disposición de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que estas no son las administradoras de estos, sino que la función está en cabeza del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sector Salud-FOSYGA. Refiere el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, en cuyo tenor se establece que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecen al sistema, lo que significa que aquellos recursos no hacen parte del patrimonio de las EPS, por lo que estas simplemente emplean tales recursos con la destinación específica contemplada en la Constitución, sin que en ningún caso tengan libre disposición de los mismos.

Recuerda que los recursos que hacen parte del sistema de salud son de naturaleza parafiscal, es decir, tienen una destinación específica encaminada a satisfacer las necesidades propias del sistema, asegurando una prestación directa y efectiva de los servicios de salud, su uso y destinación debe responder a la estructura Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 4 administrativa encargada de prestar el servicio de salud, en concordancia con los artículos 48 y 49 constitucionales.

Así las cosas, observa que en las consideraciones previstas en la Resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos, Colpensiones sustentó tales actos en hechos que no se adhieren con la realidad de la administración y funcionamiento de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues la Nueva EPS solo es un administrador de los recursos que una vez ingresados al sistema pertenecen a este y son destinados exclusivamente a su financiamiento, sin que se haga un manejo individualizado de tales recursos, razón por la cual, la Nueva EPS carece de legitimación para devolver las sumas de dinero pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin mencionar el hecho de que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud ostentan el calificativo de prestaciones de causación inmediata, que se extinguen mensualmente con la prestación efectiva del servicio de salud.

Advierte entonces que la facultad de disposición de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud recae en el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sector Salud-FOSYGA por lo que las reclamaciones o solicitudes de devoluciones de cualquier tipo, que impliquen la disposición de recursos parafiscales del sistema con fines diferentes al específico, deben ser atendidas por el Fondo Cuenta.

Concluye que los actos administrativos objeto de litigio adolecen de vicios en su motivación, en cuanto se soportan en hechos falsos o no totalmente probados, a los que se les ha dado un alcance contrario a la realidad, pues, no se ajustan al marco normativo dispuesto por el legislador en relación con el funcionamiento y administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las EPS simplemente administran los recursos del sistema de salud, por lo que no pueden ser destinatarias de cargas impuestas por la administración para realizar devolución de cotizaciones individuales por periodos de aseguramiento ya fenecidos.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN - Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: En primer lugar, señala lo reglamentado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 respecto de las reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y recuerda que esta normatividad no establece que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud de reintegro o que el aportante sea quien deba presentar tal solicitud, sino que esa carga está en cabeza de las E.P.S. Considera que es improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la norma citada, cuando la misma no puede ser aplicada por la Administradora, pues la entidad al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 5 demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico, es decir, cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones.

Ahora, advierte que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud fueron debidamente notificados, además, contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo. En ese sentido, menciona que, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra la obligación de informar al interesado o a terceros afectados sobre la actuación administrativa, en el caso concreto, no era imperativa la vinculación de la Nueva E.P.S. al trámite tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S. son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.

Luego, asegura que según el artículo 12 de la normatividad citada determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga, por tal razón, la Entidad Promotora de Salud no puede alegar falta de competencia o incluso la no administración de los recursos, cuando a ella se acude por así imponerlo la normativa aplicable al caso concreto.

De otro lado, indica que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873 de 2017, que aunque no dispone una derogatoria expresa, se trata de una normatividad posterior que prevalece sobre el decreto mencionado, y que además reafirma la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de estos.

Refiere que la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio, que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y la obligación de ampliar progresivamente la cobertura del servicio, de garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, siendo este último concepto, una herramienta para asegurar la realización sostenible de los derechos fundamentales y específicamente para la efectividad del pago de las prestaciones pensionales futuras.

Precisa que los recursos destinados a la seguridad social, cualquiera que sea su origen, tienen una destinación específica, entendida esta como la necesidad de invertirlos nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellos que se favorecen de él. Por tanto, para la presente controversia observa que los dineros fueron desembolsados por la Administradora de Pensiones y que el pago realizado a las EPS no tiene una causa legal, pues, reitera, estos hacen parte del servicio público de la seguridad social, es decir, tienen una destinación específica y su objeto Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 6 principal es la sostenibilidad del sistema.

En ese sentido, considera que el cobro adelantado por Colpensiones para la devolución de los aportes girados no puede extinguirse mediante la figura de la prescripción, teniendo en cuenta que, entre estos pagos y el reconocimiento de la pensión, la cual también es imprescriptible, existe un vínculo directo e inescindible que afectaría directamente al Sistema General destinado al reconocimiento y pago futuro de otras pensiones.

Por otra parte, reitera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente en cualquier tiempo, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Presenta las siguientes excepciones a la demanda formulada: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) prescripción, (iv) genérica e innominada. Sobre el particular, en síntesis, declara que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que la Nueva EPS si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y que por lo tanto, la EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, porque además de desconocer el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, se está generando una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse. - Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - ADRES Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existe ninguna obligación a cargo de la entidad respecto de los aportes en salud al Sistema de Seguridad Social, sin embargo, contempla que la nulidad debe prosperar toda vez que por disposición legal alegada no es el procedimiento para solicitar la devolución de aportes.

En lo que respecta al restablecimiento del derecho alegó que, la solicitud de devolución debe realizarse en los términos establecidos en el Decreto Ley 1281 de 2002 modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019 y el Decreto 2353 de 2015 compilado en el Decreto 780 de 2016, lo que no se dio en el presente caso. Explicó que no es procedente la devolución de recursos por parte de esa entidad, pues, una vez consultadas las bases de datos no se encuentran solicitudes de devolución elevadas por parte de la Entidad Promotora de Salud demandante para los afiliados relacionados en los actos demandados expedidos por Colpensiones, lo que decanta que la administradora de pensiones no agotó ante la EPS los procedimientos para devolución de cotizaciones y devolución de cotizaciones no compensadas, establecidos en los artículos 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 2265 de 2017.

De otro lado, señaló que la EPS no agotó el proceso de corrección de registros aprobados reglamentado en el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011, el artículo Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 7 2.6.1.1.2.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de 2017.

Advierte que los recursos respecto de los cuales se pretende el reintegro, están destinados bajo el principio de solidaridad a financiar el régimen de subsidios en salud, por lo que, si eventualmente los mismos correspondieran a recursos de la cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los aseguradores en salud, dentro del año siguiente al recaudo, los mismos, por la disposición legal prevista en el literal “C” inciso 2° del artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011, fueron destinados a la financiación de las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto Fosyga, con la cual se podrán llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Afirmó que, en el supuesto de que la orden de reintegro dispuesta en la resolución recurrida recaiga sobre recursos de cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los aseguradores en salud, respecto de los mismos también resulta improcedente la devolución, pues al haberse superado el término de un (1) año para solicitar el reintegro, estos ya fueron destinados a financiar la mencionada Subcuenta y, por tanto, no se encuentran disponibles para su devolución, así que ante una eventual condena la entidad no está llamada a responder como quiera que no fue quien ordenó ni realizó los descuentos de salud que pretenden ser reembolsados.

Destacó que en el presente caso no hay lugar a realizar el reintegro de los aportes reclamados, de una parte, porque lo descontado es un pago obligatorio que de haber sido erróneo un trámite especial para su devolución, el cual no fue satisfecho en el asunto. Concluye alegando que la demanda presentada obedece a aportes realizados entre julio de 2004 y marzo de 2021, para el 16 de julio de 2021 (fecha en que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial), prescribió la posibilidad de demandar los aportes efectuados entre julio de 2004 y septiembre de 2017.

Finalmente, presentó las excepciones de fondo que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) vulneración al derecho al debido proceso administrativo, y (iv) prescripción extintiva. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de octubre de 2023, resolvió: “Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución radicado No. 2020_5629328_9 SUB-125205 de 10 de junio de 2020 y, ii) Resolución radicado No. 2020_10899367_2 DPE 15170 de 10 de noviembre de 2020, únicamente en lo tocante a las órdenes de reintegro impuestas a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A., no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las sumas ordenadas en los anteriores actos administrativos anulados.

Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 8 Tercero: Declarar no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “De la vinculación del Fosyga hoy Adres”, conforme se expuso en la parte considerativa. (…) Sexto: Sin condena en costas.”.

En la referida providencia planteó como problemas jurídicos: “- En primer lugar, corresponde establecer si ADRES se encuentra o no legitimada en la causa por pasiva, en razón a que no fue la entidad que ordenó ni realizó el descuento de salud que se pretende reembolsar, a pesar de que en virtud del proceso de compensación que deben cumplir las EPS, es la destinataria de los dineros cobrados. -¿Colpensiones en su calidad de administradora de pensiones, tenía la facultad de exigir el reembolso de los dineros pagados erróneamente a través de los actos cuestionados, por cuanto se trata de dineros públicos, o debía ceñirse al procedimiento de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y por tanto existiría extralimitación de funciones de la demandada? -¿Los actos demandados adolecen de nulidad por expedición irregular y por falta de motivación, teniendo en cuenta que no se respetó el procedimiento de formación dispuesto en el artículo 37 del CPACA y no hubo pronunciamiento completo y de fondo sobre los cargos propuestos? -¿La solicitud de reintegro requerida por COLPENSIONES resulta improcedente, por cuanto la prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por la NUEVA EPS?” Tal decisión se fundamentó así: En primer lugar, frente al problema jurídico encaminado a “establecer si ADRES se encuentra o no legitimada en la causa por pasiva, en razón a que no fue la entidad que ordenó ni realizó el descuento de salud que se pretende reembolsar, a pesar de que en virtud del proceso de compensación que deben cumplir las EPS, es la destinataria de los dineros cobrados”, el juzgado analiza las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “De la vinculación del Fosyga hoy Adres”, y concluye no declararlas probadas, toda vez que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, es un actor relevante dentro del proceso de compensación de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Salud, al ser la entidad que administra los recursos del Sistema.

Respecto de los demás problemas jurídicos planteados por el juzgado relativos a determinar si “¿COLPENSIONES en su calidad de administradora de pensiones, tenía la facultad de exigir el reembolso de los dineros pagados erróneamente a través de los actos cuestionados, por cuanto se trata de dineros públicos, o debía ceñirse al procedimiento de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y por tanto existiría extralimitación de funciones de la demandada?;

¿Los actos demandados adolecen de nulidad por expedición irregular y por falta de motivación, teniendo en cuenta que no se respetó el procedimiento de formación dispuesto en el artículo 37 del CPACA y no hubo pronunciamiento completo y de fondo sobre los cargos propuestos?; ¿La solicitud de reintegro requerida por COLPENSIONES resulta improcedente, por cuanto la prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por la NUEVA EPS?” estos fueron resueltos de forma conjunta.

Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 9 Advierte que Colpensiones no puede ejercer sus poderes y facultades administrativas a efectos de imponer a la Nueva EPS S.A., la devolución de aportes pagados de forma errónea, por fuera de los márgenes normativos preestablecidos; si no que, por el contrario, deben adelantarse actuaciones interadministrativas dentro del marco constitucional y legal, con el fin de que se cumplan las funciones misionales de las administradoras de los Subsistemas de Salud y Pensiones.

Recuerda que las Entidades Promotoras de Salud en el Régimen de Seguridad Social en Salud no se limitan a la prestación de un servicio de salud, sino que también funcionan como entes recaudadores de los aportes que sus afiliados del régimen contributivo efectúan en materia de salud al Sistema, y sobre ese recaudo se efectúa una compensación de las Unidades de Pago por Capitación. Señala que la administración de los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponde a la Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad y Garantía- Fosyga, hoy Adres, y que las EPS recaudan las cotizaciones de sus afiliados y tras descontar por compensación el valor de las UPC que les corresponde por cada afiliado, giran los recursos parafiscales al Fosyga.

Realiza un análisis normativo respecto a los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, además, explica que, conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del pago indebido, norma que resulta vinculante para Colpensiones en calidad de aportante del Subsistema de Salud.

Para el caso concreto, afirma que los actos administrativos demandados son susceptibles de control judicial, toda vez que, aunque se traten de actos de trámite, resuelven una situación sustancial dentro de la actuación administrativa, como lo es ordenar a la Nueva EPS el pago y la devolución de los aportes pagados en exceso al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Considera que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con la expedición de los actos administrativos demandados, pretendió desconocer el procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, se vulneró el debido proceso de la entidad demandante.

Finalmente, se pronuncia frente a las excepciones de mérito denominadas: i) prescripción; ii) inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones; iii) buena fe; iv) innominada; v) inexistencia de la obligación; vi) el legislador dio una destinación diferente específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar la devolución; vii) cobro de lo no debido; viii) vulneración del derecho al debido proceso administrativo y, ix) prescripción extintiva.

Al respecto, menciona que serán estudiados de manera conjunta, como quiera que constituyen verdaderos argumentos de defensa, más no excepciones en estricto sentido, y advierte que la entidad demandada, a pesar de estar facultada para expedir las resoluciones objeto de litigio, erra al señalar que no existe una formalidad para cumplir con la solicitud de devolución de aportes, y mucho menos Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 10 considerar que la solicitud a la que alude la norma puede entenderse realizada con la expedición esos actos, toda vez que la orden de pago pretendida no contiene un plazo, ni intereses y, además, en sí mismo no es el mandamiento de pago para perseguir tales valores.

Por esa razón, refiere que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, prevé la presentación de la solicitud de devolución, lo cual conlleva un trámite administrativo que debe surtirse ante el Fosyga hoy Adres, a fin de procurar la obtención de resultados de la información y, en caso de ser procedente, el giro de los recursos a que hubiere lugar; adicional a ello, no le asiste la razón a Colpensiones cuando invoca la aplicación del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, pues esta disposición, si bien permite que el fondo de pensiones que en calidad de aportante establezca en sede administrativa o judicial la improcedencia de algún pago de la cotización efectuada a una EPS, solicite su devolución sin atender a un plazo perentorio especial, lo cierto es que esta norma entró en vigor a partir del 1° de enero de 2018 y al requerirse el reintegro de aportes de periodos causados en los años 2008 a 2012, resulta aplicable el precepto normativo del Decreto 4023 de 2011.

Concluye que resulta claro que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con la expedición de los actos administrativos demandados pretendió asimilar su decisión a una solicitud de reintegro de aportes, sin atender el procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011, el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 el parágrafo 1° del artículo 2.6.4.3.14.1.8 del Decreto 2265 de 2017, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, vulneró el debido proceso en lo que toca a las formas procesales, toda vez que estás determinan la manera como los actos habrán de producirse y cumplir su cometido y han sido diseñadas con el único fin de darle un orden a la manera como habrá de desarrollarse la discusión y así lograr que la controversia pueda ser solucionada de manera adecuada.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito presentado como apelación por Colpensiones se fundó en los siguientes términos: Solicita que se revoque la sentencia apelada, pues como lo señala el a quo en la parte considerativa, Colpensiones se encuentra facultada para adelantar los cobros de aportes que fueron erróneamente girados a la entidad demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

Advierte que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a la EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4° del C.P.A.C.A, y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 11 determinado, por un afiliado específico.

Por tanto, cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de Nueva EPS, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Indica que como la misma parte actora expuso, los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero, como era en este caso Nueva EPS, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.

Afirma que, igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recurso en vía administrativa, mediante los cuales la E.P.S podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.

Es así que, una vez agotada la actuación de oficio iniciada dentro de los expedientes de cada pensionado, se determinó que durante el tiempo que se hizo el pago irregular de la pensión, se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente, su devolución; requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, ya que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos implorantes, perpetua el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones que ha buscado evitar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al requerir la señalada devolución. Sostiene que en cuanto a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, bajo la premisa que no era la E.P.S, por no estar dentro de sus competencias, la encargada de la devolución de los aportes, debe señalarse que no es cierto que la normatividad en cita permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga hoy Adres.

No quedando claro cómo se demuestran las primeras causales de nulidad por desconocimiento del artículo Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 12 12 del Decreto 4023 de 2011 e igualmente se comprueba la última por aplicación del mismo, bajo el entendido que se cuestiona la decisión de COLPENSIONES de efectuar el requerimiento a la E.P.S. y no al FOSYGA, cuando, como ha quedado ampliamente expuesto, la solicitud de devolución y su efectividad corresponde a la E.P.S., quien no puede alegar falta de competencia o incluso la no administración de los recursos, cuando a ella se acude por así imponerlo la normativa aplicable al caso concreto.

Transcribe apartes de un salvamento de voto de la Magistrada Dra. Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda, que dice se emitió en un caso similar (Asunto: Reintegro De Aportes Al Sistema De Salud, en el expediente de referencia No.18-0084-01, del 04 de junio del 2020). Finalmente, señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas anteriores, fue derogado por el artículo 119 la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que como se expuso en acápite anterior no fue desvirtuada por la hoy demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 23 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas.

Por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia proferida por el Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá.

2. CUESTIÓN PREVIA 2.1. Como se observa en el acápite de pretensiones de esta providencia, Nueva E.P.S. solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acto Administrativo Acto Resuelve Apelación Resolución SUB 125205 del 10 de junio de 2020. Resolución DPE 15170 del 10 de noviembre de 2020 Es decir, no fue demandada la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución que ordenó el Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 13 reintegro de los aportes a salud, no obstante, se observa que en las pretensiones de la demanda la NUEVA EPS manifestó que solicitaba la nulidad de “los actos expedidos por… COLPENSIONES en contra de la… NUEVA EPS”, frente a lo cual se tiene que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 textualmente establece: “ARTÍCULO 163.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”. En ese orden, de conformidad con la norma en cita, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron; por lo que la Sala incluirá en el estudio la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, que se detalla así: Acto Administrativo Acto Resuelve Reposición Acto Resuelve Apelación Resolución SUB 125205 del 10 de junio de 2020.

Resolución No. SUB 234222 del 30 de octubre de 2020 Resolución DPE 15170 del 10 de noviembre de 2020

3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al escrito presentado como recurso de apelación por la parte demandada, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 3.1. Establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, como lo sostiene la entidad demandada apelante. 3.2.

Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, conforme lo analizó el a quo.

4. CASO EN CONCRETO 4.1. Tesis de la demandante: Considera que la parte demandada profirió los actos demandados con violación al derecho de defensa, buena fe y confianza legítima, falsa motivación y falta de competencia, ello al aplicarse de forma irregular un procedimiento que no se inició, pues no se presentó solicitud de devolución por pago en exceso ante la EPS conforme al procedimiento de ley. 4.2.

Tesis de la demandada: Conforme al recurso de apelación, Colpensiones indica que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que el procedimiento adelantado para el cobro de los aportes pagados de forma indebida a la entidad demandante se ajusta a las normas que regulan la materia entre ellas, lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. 4.3.

Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser modificada, como consecuencia del siguiente análisis: Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 14 4.3.1. Se procederá a estudiar el primer problema jurídico relacionado con establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, como lo sostiene el demandado apelante.

Colpensiones sustenta en el recurso de alzada que, en el presente asunto, la decisión de primera instancia fue equivocada, pues para adoptarla no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el cual estableció: “ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.

(Énfasis de la Sala). La norma en comento permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo. Esta disposición resulta clara para pretender la devolución del aporte indebidamente realizado que se dispone en el inciso segundo del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; por tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017 debe preferirse frente a la anterior, que, en este caso, es la del año 2011.

En consecuencia, es indiscutible que en la actualidad1 los fondos de pensiones pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial. Como resultado se concluye que, la norma procesal aplicable en este asunto corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017 para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, no estaba dentro del ordenamiento jurídico.

Al respecto, precisa la Sala que conforme a la sentencia de única instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Milton Chaves García dentro del radicado interno No. 27103 que data del 7 de septiembre de 2023, se determinó declarar la nulidad del artículo 12, incisos 4 y 5, del Decreto 4023 de 2011, del artículo 1, incisos 4 y 5, del Decreto 674 de 2014 y del artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, al considerar: “Teniendo en cuenta que la ley reglamentada no establece ningún término para que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de aportes erradamente pagados, so pena de que les precluya la oportunidad, las disposiciones enjuiciadas, en tanto establecen que dichas sumas solo podrán solicitarse en el plazo de doce meses, contados a partir de cualquiera de las hipótesis allí planteadas, representan un exceso de la potestad reglamentaria, que conduce a la nulidad de las siguientes disposiciones: artículo 12, incisos 4 y 5 del 1 A partir del 1 de enero de 2018 Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 15 Decreto 4023 de 2011, artículo 1, incisos 4 y 5 del Decreto 674 de 2014, que modifica el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, compilatorio de las normas anteriores”.

En consecuencia, se observa que los apartes de las citadas normas que hace alusión al término previsto fueron declarados nulos, no son fundamentos suficientes para establecer la nulidad de los actos acusados, por lo que es preciso analizar si la administración ejecutó en debida forma el debido proceso. 4.3.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados erróneamente a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, conforme lo analizó el a quo.

Para resolver el anterior planteamiento, es preciso recordar, que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSS, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios2.

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros3.

Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA4, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes: “ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) 2 ARTÍCULO

8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 3 ARTÍCULO 157.

TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 4 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- que entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 16 4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios (…)”.

“ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”. (Subraya de la Sala). En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone: “ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.

Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC – fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones.

En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1 o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2 o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición”. (Subraya de la Sala) De la normativa referida, es posible dilucidar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).

Posteriormente, a través del Decreto 4023 de 2011, el Gobierno reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA, lo cual es pertinente abordar, a fin de determinar cuál es el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas por los aportantes, en los términos de lo reglado en el artículo 12, así: Artículo 12.

Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 17 De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.

El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

( )” (Destaca la Sala) El proceso de devolución dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1º del Decreto 674 de 2014, y, posteriormente, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así: “Devolución de cotizaciones.

Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

(…)”. De la anterior normativa, para la Sala es claro que existe un procedimiento para la devolución de las cotizaciones, que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite en el cual se pueden destacar las siguientes etapas: 1) Realizar una solicitud ante la EPS o EOC a la cual el aportante hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución, para el tiempo de los hechos. 2) Recibida la solicitud la EPS determina la posibilidad de devolución. 3) De hallar procedente la solicitud, la EPS realizará la solicitud formal ante el FOSYGA con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen.

Ello, en las fechas establecidas para ello (último día hábil de la tercera semana del mes). 4) 24 horas después de la solicitud, el FOSYGA genera los resultados del análisis de la petición. 5) En caso de ser afirmativa la decisión de devolución, la EPS procede al giro inmediato de los recursos al aportante Como se observa, resulta notorio que el procedimiento inicia con la solicitud efectuada por el aportante a la EPS dentro del término fijado, luego la entidad prestadora de Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 18 salud determina la pertinencia del reintegro y directamente el reembolso ante el FOSYGA, pues es el fondo a quien las empresas giran las cotizaciones, sin quedarse con los dineros en su poder, en razón a que su retribución del Sistema de Seguridad Social en Salud ocurre mediante la compensación con las cuentas maestras que el FOSYGA administra, ello con una periodicidad mensual.

Ahora, resulta pertinente aclarar quiénes deben entenderse incluidos en la categoría de “aportante”, lo cual fue previsto en el artículo 1 del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016, así: “DISPOSICIONES GENERALES DE LA AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL “Artículo 3.2.1.1 Definiciones.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.

Cuando en este Título se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral (…)”.

(Énfasis de la Sala) En aras de clarificar, por qué los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, se tiene que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, establece que las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

“ARTÍCULO

42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 19 salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto) Del prenotado marco normativo se concluye que, para el caso, el afiliado al régimen contributivo en salud es quien cotiza en virtud de un contrato de trabajo, vínculo laboral o del reconocimiento de la pensión, por lo tanto, la cotización debe ser pagada por el aportante a la EPS elegida por el afiliado, esto es, por parte del empleador al originarse la obligación o por el fondo de pensiones en razón al reconocimiento de la pensión. En el evento en que el aportante hubiese pagado erróneamente la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, para su reintegro o devolución se debe seguir el procedimiento señalado en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, el cual previamente líneas atrás quedaron identificadas.

Sobre el particular se tiene la siguiente relación, en la cual se observan los actos Administrativos relacionados dentro de las pretensiones de nulidad de la demandante y sobre los cuales se indica dentro del contenido los periodos de tiempo correspondientes en los que se realizó el pago de aportes frente a la solicitud de devolución que propuso la demandada: Aportante Periodos Acto Administrativo Acto Resuelve Reposición Acto Resuelve Apelación Rafael Antonio Arias Porras.

Agosto de 2008 a noviembre de 2012. Resolución SUB 125205 del 10 de junio de 2020. Resolución No. SUB 234222 del 30 de octubre de 2020 Resolución DPE 15170 del 10 de noviembre de 2020 Ahora bien, se observa que sobre el particular Colpensiones aplicó erróneamente el procedimiento por medio del cual ordenó el reintegro de los referidos aportes respecto de los que efectuó el pago en exceso, esto es, no se efectuó la solicitud de devolución conforme a lo establecido en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, escenario que conllevó a la vulneración del debido proceso al que la demandante tiene derecho.

De acuerdo a lo anterior, los actos proferidos por la demandada con los que pretende el reintegro de esos valores pagados erróneamente, precisa la Sala que, la expedición de tales actos demandados, no puede entenderse como la solicitud de devolución a la que refiere el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, debido a que el contenido normativo de tal disposición, es claro al indicar, que de ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS5 o la EOC6 en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto7, situación que en efecto no es la que se presentó en este asunto por parte de Colpensiones, por lo que el contenido de los actos administrativos acusados, no puede asimilarse a la solicitud que la aludida norma pretende. 5 Entidad Promotora de Salud 6 Entidad Obligada a Cotizar 7 Artículo 19.

Proceso de corrección. Las correcciones del proceso de compensación definido en el presente decreto, se presentarán por las EPS o por las EOC, el último día hábil de la tercera semana del mes y procederán únicamente sobre los registros aprobados que se requieran corregir. Una vez aceptado el proceso de corrección, la información se sustituirá y en consecuencia, se podrá ajustar el resultado de la compensación. Los montos a favor del Fosyga o de las EPS y las EOC que resulten del proceso de corrección y el reconocimiento de recursos a que hubiere lugar, se determinaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en este decreto.

Las EPS y las EOC, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar corrección de registros compensados, salgo en los casos en que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagos de aporte a través de PILA o por orden judicial. Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 20 Además, porque del compendio jurídico del citado artículo doce, se observa que una vez se hubiera presentado la solicitud, esta conlleva un procedimiento administrativo el cual debe surtirse ante el Fosyga, para que este dentro de las 24 horas procese y genere los resultados de la información de esa solicitud de reintegro, y una vez obtenida esa información, las EPS y las Entidades Obligadas a Cotizar procederán a girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

Por ende, atendiendo a que la parte resolutiva del acto principal demandado que ordenó el reintegro de los aportes pagados erróneamente se encuentra que la demandada da es una orden al demandante e insta a la Gerencia Nacional de Cobro a que se inicie el proceso de cobro coactivo respectivo, es decir; como así lo indicó en cada una de las actuaciones, manifestó que “el presente acto administrativo debidamente ejecutoriado, prestará merito ejecutivo, de conformidad con los considerados de la presente resolución”.

Entonces, la demandada pretendió saltar el procedimiento establecido en el nombrado decreto8; por lo tanto, no es cierto lo que Colpensiones en el recurso de alzada presenta, pues indica que no existe una formalidad rigurosa para obedecer lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en el sentido de decir que la solicitud a la que dice la norma, puede entenderse realizada con la expedición de los actos demandados, ya que la orden de pago pretendida no contiene un plazo, ni intereses y, además, en sí mismo no es el mandamiento de pago para perseguir esos valores.

Por otra parte, obsérvese como los actos acusados no pueden tenerse en cuenta como la solicitud de reintegro de aportes pagados erróneamente, pues en la motivación de ellos se argumenta lo siguiente: “(…) Que, de conformidad con lo anterior, el presente acto administrativo presta mérito ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes, el cual debidamente ejecutoriado, habiéndose resuelto los recursos interpuestos y en firme, será remitido a la … Dirección de Cartera, para que de acuerdo con su competencia inicie el proceso de cobro coactivo administrado con base en el procedimiento que rige la materia”.

De allí se tiene que constituido el acto demandado como el título ejecutivo, éste será enviado a la Gerencia Nacional de Cobro para que persiga el recaudo de los valores indicados a favor de Colpensiones; por lo tanto, en la tercera parte del manual, se ubica precisamente las etapas del proceso de cobro, que a saber son; i) Determinación de la obligación, ii) Cobro persuasivo, y iii) Cobro coactivo administrativo, escenarios procesales dentro de una actuación, con la que la demandada debe ceñir su actuar, y de la que se concluye, así: “3.1.3 PROCESO DE COBRO COACTIVO: El procedimiento de Cobro Administrativo es un procedimiento especial contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, dispuesto como facultad para el cobro de acreencias a favor de las entidades públicas, adelantado a través de sus propias dependencias y funcionarios, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Tiene como finalidad obtener el pago forzado de las obligaciones a su favor, mediante la venta en pública subasta de los bienes del deudor, cuando éste ha sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones. La Jurisdicción Coactiva fue definida por la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2000, como un privilegio exorbitante de la 8 Dcto. 4023/11, art. 12.

Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 21 Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.

Así mismo, resulta importante señalar que a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas de todos los niveles que tengan la obligación de recaudar rentas o caudales públicos, deberán dar aplicación al Procedimiento de Cobro Administrativo establecido en el Estatuto Tributario.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, es evidente que la expedición de los actos acusados, está cercenando el debido proceso dispuesto para este asunto, debido a que el contenido de los mismos está dirigido a ordenar de forma directa la devolución de esos aportes pagados erróneamente, cerrando así la posibilidad de que el Fosyga procesara y generará los resultados de la información contenida en la solicitud de reintegro; en consecuencia, las resoluciones proferidas por Colpensiones no pueden asimilarse a una solicitud de reintegro como lo exige el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, concordante con el numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, el cual indica las formas en que se inician las actuaciones administrativas.

Atendiendo lo anterior, así como lo expuesto por la parte recurrente, como ya se ha argumentado, Colpensiones no tuvo en cuenta que el procedimiento que debía seguir para solicitar el reintegro o devolución del aporte girado presuntamente en forma errónea a la EPS, era el dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por ostentar la calidad de aportante al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Esto por cuanto era la norma vigente y aplicable al tiempo en que desplegó su actuación administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual se lee que incluso en instancias administrativas se debe aplicar el procedimiento reglado en la ley, propio de cada actuación, como garantía al debido proceso9.

Ya en este punto, se aclara que la Sala no desconoce el contenido del artículo 48 de la Constitución que prescribe que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”, así como que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, sin embargo, éstas disposiciones superiores no permiten que con amparo en los mandatos de garantizar la sostenibilidad del sistema, sus administradoras puedan vulnerar derechos de estatus constitucional, como el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.

En efecto, como en el desarrollo de esta providencia se ha establecido, el hecho de que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 haya fijado reglas para la procedencia de la devolución de aportes, representa una disposición que, en su vigencia, buscaba efectivizar el principio de la seguridad jurídica, lo que implicaba que la norma 9 De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley.

En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…)”.

Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de la función administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (Corte Constitucional, sentencia T-533 de dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), expediente T- 4.274.509, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez) Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 22 procedimental por ser de orden público era de obligatorio cumplimiento para COLPENSIONES, en el tiempo en que la misma tuvo incólumes sus efectos jurídicos.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que de conformidad con el Decreto 692 de 1994, COLPENSIONES en su calidad de aportante tenía la obligación de efectuar la cotización del afiliado pensionado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previos los ajustes de la mesada pensional para suplir el aporte obligatorio a salud; entonces, el pago que inicialmente la entidad demandada hizo a la EPS demandante, no pudo representar, en principio, una destinación irregular de los recursos públicos del Sistema de Seguridad Social, pues el giro de los dineros obedeció al cumplimiento de la ley.

De esta forma, no se desconoce que le asistía razón a COLPENSIONES para solicitar el reembolso de los aportes, pues lo reiterado líneas atrás, es que la demandada realizó un procedimiento irregular, es decir, no se tuvo en cuenta los presupuestos dispuestos en el aludido Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, pues la necesidad de obtener esos recursos, la pretendió un cobro directo en cualquier tiempo, escenario que va en contravía de lo dispuesto Constitucionalmente y referente al debido proceso.

En ese sentido el establecimiento de un procedimiento para pedir el reintegro no constituye per se una trasgresión a la regla de destinación de los recursos del Sistema de Seguridad Social o a una desfinanciación del Sistema Pensional, pues es potestad del fondo administrador, en un actuar diligente, pretender la devolución de la cotización pagada, pero con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la materia.

Así las cosas, si bien es procedente confirmar la sentencia apelada, en razón a que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, la Sala procederá a modificar el ordinal 1º de la misma en el sentido de incluir la Resolución No. SUB 234222 del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando la Resolución SUB 125205 del 10 de junio de 2020, según lo expuesto en el acápite de cuestión previa. 4.4.

De la condena en costas Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas10, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. 4.5.

La aprobación, firma y notificación de esta sentencia Con el fin de otorgar seguridad jurídica11, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de 10 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 11 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 23 esta providencia12. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR el ordinal 1º de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así: “DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB 125205 del 10 de junio de 2020 y la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos expedidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia: Acto Resuelve Reposición Acto Resuelve Apelación Resolución No. SUB 234222 del 30 de octubre de 2020 Resolución DPE 15170 del 10 de noviembre de 2020 SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,

NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos indicados en el expediente, y al agente del Ministerio Público el correo electrónico namartinez@procuraduria.gov.co.

QUINTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.

SÉPTIMO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría de la sección, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones respectivas del caso.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 12 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 Expediente No. 11001-33-37-042-2022-00222-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 24 (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.