TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2020-00315-01 DEMANDANTE: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO DEMANDADO: BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: LIQUIDACIÓN DE AFORO IMPUESTO VEHÍCULOS S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 20211, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formula las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. DDI32734 de 16 de junio de 20173, proferida por la Jefe de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se profiere en contra de la señora MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO, Liquidación Oficial de Aforo del impuesto sobre vehículos automotores, por las vigencias 2012, 2014 y 2015. 1 Folios 01 al 34 del documento 73, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folio 03 del documento 03, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 3 Folios 15 al 22 del documento 04, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. - Oficio No. 2019EE185496 del 16 de octubre de 20164, proferida por la Jefe de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la - Resolución No. DDI32734 de 16 de junio de 2017, confirmando el acto recurrido. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: “- Se ordene la notificación del EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017 que menciona la Resolución DDI32734 de 16 de junio de 2017. - Se declare que mi mandante no está obligada a pagar el valor de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO LOA mediante Resolución DDI32734 (2017EE109851) de 16 de junio de 2017 “Por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO del impuesto SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES” incluido su indexación, intereses y cualquier otra suma que actualice el valor de esta, relacionados con cobro del impuesto del vehículo automotor de placas de placas RMO-608 de su propiedad para las vigencias 2012, 2014 y 2015. - Se ordene LEVANTAR EL EMBARGO PREVENTIVO de los bienes del demandante ordenado mediante Resolución de Embargo Preventivo Masivo No. DDI008232 de 29 de marzo de 2019 por las obligaciones tributarias determinadas y liquidadas en la Resolución DDI32734 de 16 de junio de 2017 “Por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO del impuesto SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES” y se ordene al demandado hacer la devolución de los bienes materia de embargo a la demandante debidamente indexados y junto con sus interés a la fecha de su efectiva devolución.” Como concepto de violación5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 209; ii) Estatuto Tributario: Artículo 640; iii) CPACA: Artículos 1 a 9, 65 y 87; iv) Acuerdo No. 469 de 2011: Artículos 12 y 13, y Decreto núm. 807 de 1993: Artículo 62.
Expone que, la Resolución No. DDI32734 de 16 de Junio de 2017 “Por la cual se profiere liquidación oficial de aforo del impuesto sobre vehículos automotores”, señaló que la demandada no encontró presentación y pago de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores para las vigencias 2012, 2014 y 2015 del vehículo de placas RMO-608, por consiguiente, profirió el emplazamiento para declarar 2017EE66049 de 31 de Marzo de 2017 para que la demandante en el término de un (1) mes presentara la declaración, liquidando y pagando la sanción de extemporaneidad de que trata el artículo 7 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, 4 Folios 34 al 38 del documento 73, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 5 Folios 05 al 22 del documento 03, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 3 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. compilado en el artículo 62 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Plantea que, el plazo que la ley confiere a un contribuyente para que atienda un emplazamiento para declarar, es el mismo que otorga para dar respuesta a un emplazamiento para corregir, esto es, un (1) mes. En efecto, el artículo 715 del estatuto tributario establece que el contribuyente tiene un término perentorio de un mes para cumplir con la obligación de presentar su declaración luego del emplazamiento para declarar.
Aunque la norma no lo dice expresamente, se debe entender que el mes de plazo se cuenta desde la fecha en que el emplazamiento es notificado al contribuyente según los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital núm. 469 de 22 de febrero de 2011. Explica que, en el caso particular se omitió la notificación según los artículos 12 y 13 del Acuerdo No. 469 del 22 de febrero de 2011 en la dirección registrada en la Secretaría Distrital de Hacienda, esto es la carrera 13A 31-17, apto 604, manzana 5 de la ciudad de Bogotá D.C.; prueba de lo anterior, es que en las respuestas al derecho de petición no se acreditó el cumplimiento de la notificación del emplazamiento previo por no declarar.
Lo anterior, evidencia que no hubo emplazamiento por cuanto no se notificó en los términos mencionados, vulnerando el principio de publicidad y el debido proceso administrativo que en los términos del artículo 209 de la C.P., rige para las actuaciones administrativas según el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. También argumenta que, la Resolución DDI32734 del 16 de Junio de 2017 tampoco se notificó según lo disponen los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital No. 469 de 22 de Febrero de 2011, pues en el oficio 2019EE138577 de 2 de Julio de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina de Cobro pre jurídico de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., se manifestó que su notificación se efectuó a la carrera 13a 31-17, apto 604, manzana 5 de la ciudad de Bogotá D.C., donde ya no reside.
Por tanto, la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo, debe surtirse a partir de que se le colocó en conocimiento por correo electrónico a través de radicado 2019EE138577 de 24 de Julio de 2019, esto es, a partir del día 25 de Julio de 2019, termino a partir del cual conoció la Resolución DDI32734 de 16 de junio de 2017 y empezó a correr el término para interponer el recurso de reconsideración. Insiste que, este procedimiento riguroso es necesario para la garantía del debido proceso administrativo y el principio de publicidad que rige para las actuaciones administrativas según lo prescribe los numerales 1 y 9 del artículo 3 del CPACA.
Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentran indebidamente notificados los actos, y por tanto no genera efectos jurídicos el emplazamiento previo por no declarar y la Resolución DDI32734 del 16 de junio de 2017. FRENTE AL EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR 2017EE66049 4 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. Con base a los argumentos ya expuestos, asegura que el emplazamiento para declarar, no se notificó al contribuyente conforme lo señalado en los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital 469 de 22 de febrero de 20112, por consiguiente, la falta de notificación de este acto, impidió que la demandante contará con el término de un (1) mes para presentar la declaración, liquidando y pagando la sanción de extemporaneidad de que trata el artículo 7 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, compilado en el artículo 62 del Decreto Distrital 807 de 1993, frente al cobro del impuesto del vehículo automotor de placas de placas RMO-608 de su propiedad para las vigencias 2012, 2014 y 2015, haciéndolo inoponible e ineficaz por desconocimiento del contribuyente.
En este caso, frente al emplazamiento para declarar la demandante no pudo notificarse por conducta concluyente, por cuanto no lo conoce, lo que hace ineficaz, inoponible y con carencia de efectos jurídicos lo ordenado en la liquidación oficial de aforo. FRENTE A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO DDI32734 Indica que la liquidación oficial de aforo, no se notificó según lo disponen los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital 469 de 22 de febrero de 2011.
Lo cierto es que el procedimiento de citación a notificación personal o la notificación por aviso y las notificaciones subsidiarias, tampoco se aplicaron en este caso. Si bien, dentro del recurso de reconsideración interpuesto se acreditó que se conoce el contenido de la Resolución DDI32734 de 16 de junio de 2017, lo cual fue con ocasión de la información remitida mediante oficio 2019EE138577 de 24 de Julio de 2019 de la entidad demandada; la notificación por conducta concluyente tiene lugar cuando la parte interesada revela que conoce el acto, consiente la decisión o interpone los recursos legales.
En estos eventos, si la notificación personal no se realizó, pero la persona a quien debe hacerse manifiesta su conocimiento acerca del contenido de la decisión o se refiere concretamente a ella, se entiende surtida. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE GRADUALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN DDI32734 DE 16 DE JUNIO DE 2017 Expone que los principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones tributarias introducidos mediante la Ley núm. 1819 de 2016 buscan incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo cual el artículo 640 del ET contempla la posibilidad de disminuir las sanciones para determinados casos.
De acuerdo con el parágrafo 1.° del artículo 640 del ET, habrá lesividad si el contribuyente incumple sus obligaciones tributarias. Por lo tanto, el funcionario competente a cargo del caso deberá motivarla en el acto respectivo. No obstante, la resolución acusada DDI32734 no motiva los criterios de gradualidad y proporcionalidad en la liquidación y sanción en ella impuesta.
Adicionalmente, el parágrafo 5.° del artículo en mención señala que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior, lo cual no fue materia de análisis en el acto administrativo cuestionado por consiguiente este resulta ilegal y corresponde su nulidad. 5 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DE PUBLICIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN DDI32734 DE 16 DE JUNIO DE 2017, NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE A LA DEMANDANTE CON OFICIO 2019EE138577 DE 2 DE JULIO DE 2019 Y EL OFICIO CON RADICADO 2019EE185496 DE 16 DE OCTUBRE DE 2016 Explica que, la norma en mención prescribe los principios que rigen para las actuaciones administrativas y que deben tener en cuenta las autoridades administrativas en las actuaciones que adelanten y están reglamentadas en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, a saber, frente al debido proceso administrativo el artículo 209 de la Constitución Política, señala en el numeral 1.° del artículo 3 que: en virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Asegura que, en materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
Por consiguiente, la entidad demandada al expedir la Liquidación Oficial de aforo le negó a la demandante la posibilidad de presentar la declaración, liquidando y pagando la sanción de extemporaneidad de que trata el artículo 7 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, compilado en el artículo 62 del Decreto Distrital 807 de 1993, vulnerando la posibilidad de ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa.
Indica que, en las respuestas al derecho de petición interpuestos no se acreditó el cumplimiento de la notificación del emplazamiento previo por no declarar 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017. Lo anterior, hace ineficaz e inoponible lo ordenado en la Resolución DDI32734 de 16 de junio de 2017. Finalmente, con la expedición de los actos administrativos no se aplicaron los principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones tributarias introducidos mediante la Ley núm. 1819 de 2016.
FALSA MOTIVACIÓN Y ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER EN LA EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO Asegura que, en este caso se configuró una falsa motivación que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Lo anterior, evidencia desviación o abuso de poder en la expedición del acto administrativo, es decir, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia. 6 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. FIRMEZA Y EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PREVÉ LOS ARTÍCULOS 87 Y 89 DE LA LEY 1437 DE 2011 Concluye que, en virtud del principio de publicidad previsto en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley núm. 1437 de 2011, no existe firmeza de actos administrativos si éstos no están debidamente notificados, como es el caso del emplazamiento y la Resolución No. DDI32734, con lo cual, los actos no pueden ejecutarse.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ dio contestación a la presente demanda6, oponiéndose a las pretensiones, de la siguiente manera: FALTA DE ELEMENTOS QUE DESVIRTÚEN LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS Explica que, según el acervo probatorio el automotor de Placas RMO678, cumple con todos los elementos que integran la obligación tributaria, esto es, hecho generador, causación, sujeto pasivo, base gravable, tarifa, etc.
Que dio lugar a la expedición de la Liquidación oficial de Aforo por la omisión de la propietaria de cumplir con el deber legal de presentar y pagar las declaraciones de las vigencias 2012, 2014 y 2015. En lo referente al cargo de Indebida notificación de los actos administrativos, resalta la fecha de notificación del Emplazamiento para Declarar esto es 31 de marzo de 2017, y de la Liquidación Oficial de Aforo el 20 de junio de 2017, a su vez tal dirección de notificación registraba, como la última dirección informada por la contribuyente en el momento de expedición de los actos de determinación aquí cuestionados, en cumplimiento de lo dispuesto en lo señalado en el artículo 7.º del Decreto Distrital núm. 807 de 1993, en concordancia con el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011.
Indica que la demandada, mediante Resolución SDH000219 de 2017, reglamentó la obligación formal de inscripción en el registro tributario. El artículo 16 de la referida resolución, dispone que la misma rige a partir de su publicación en el Registro Distrital, lo cual ocurrió el 2 de noviembre de 2017 en el registro 6189. Con la entrada en vigor de la Resolución SDH 000219 del 2017, la dirección de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital es la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria RIT.
Contrario sensu hasta el 1 de noviembre de 2017 estuvo vigente el artículo 7º del 6 Folios 1 al 11 del documento 60, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 7 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. Decreto Distrital 807 de 1993 (Dirección para notificaciones).
Así mismo se encuentran vigentes todas las direcciones de notificación establecidas en el artículo 9º del Acuerdo 671 de 2017. La anterior norma resalta que: "La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto sin que disponga que deba tenerse en cuenta, como obligatorio la dirección de cada vehículo individualmente considerado, como lo interpreta la parte actora.
Enfatiza en que, existe evidencia probatoria de que la Liquidación Oficial de Aforo se notificó en debida forma el día 21 de junio de 2017 en la dirección de notificaciones de la contribuyente, sin que se reportara rechazo del acto administrativo, de manera que, el recurso de reconsideración presentado por la demandante el 27 de agosto de 2019 es extemporáneo, al haberse radicado por fuera del término de los dos (2) meses siguientes a su notificación. La demandante desaprovechó todas las etapas procesales para cuestionar y discutir los actos administrativos y ahora pretende no sólo revivir términos sino desconocer el respeto por el debido proceso y las garantías constitucionales y legales para su defensa y contradicción otorgadas dentro del proceso de determinación, que para efectos del medio de control carecen de sustento legal y constitucional.
Resalta que, la etapa determinativa del tributo se cumplió en debida forma, y los actos administrativos a través de los cuales la autoridad tributaria aforo el Impuesto sobre vehículos automotores a cargo de la demandante, se constituyen en títulos ejecutivos para su cobro coactivo a cargo en Bogotá Distrito Capital, de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Por lo que, tal circunstancia no puede entenderse como vulneración al debido proceso, acudiendo a interpretaciones subjetivas sobre las reglas de notificación de los actos administrativos y efectuando un conteo sesgado y acomodado a sus pretensiones, por lo que, no puede ahora la actora, alegar su propia culpa, ya que los actos que cuestiona al no recurrirse en su oportunidad quedaron debidamente ejecutoriados, como se prueba en los antecedentes administrativos y, en consecuencia, susceptibles de la acción de cobro.
En relación con la falsa motivación, explica que la desviación de poder y abuso de poder es de precisar que se configura cuando los hechos son falsos, bien porque nunca ocurrieron o se describen de forma distinta a como ocurrieron, y cuando los hechos ocurridos se aprecian erróneamente, porque no tienen el alcance ni producen los efectos que les da el acto administrativo, o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que aquél invoca.
Aunado a lo anterior, y contrario a lo afirmado por el demandante y apoyados en el espíritu de justicia que debe acompañar las decisiones de los servidores distritales, en el presente caso la Administración Distrital al expedir las decisiones cuya nulidad se pretende, lo hizo en forma razonada, como resultado del análisis jurídico e interpretativo sobre los 8 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. preceptos normativos aplicables al caso, alejado de actuaciones que puedan catalogarse de arbitrarias o caprichosas.
Por todo lo expuesto, concluye que la actuación oficial se dio atendiendo tanto a la jurisprudencia y doctrina como a la normativa tributaria que aplica en Bogotá Distrito Capital, mientras que la demandante no obró conforme al régimen legal vigente dando lugar a la sanción impuesta al omitir el cumplimiento de sus deberes legales. Ahora bien, respecto a la aplicación del Principio de Confianza Legítima, éste no ha sido denegado, pues él se sustenta en la buena fe, a la cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, y se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.
La aplicación del principio de la buena fe significa que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundado en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.
De igual manera expone que, tampoco se encuentra relación alguna con un presunto silencio positivo, por cuanto a la fecha no existe evidencia alguna de que la demandante haya acudido a la Autoridad Tributaria Distrital y se le haya negado información ni se ha dejado de responder solicitud alguna. Respecto a la sanción por no declarar, asegura que cuando la sanción es propuesta e impuesta por la administración, debe el contribuyente necesariamente, aceptar la sanción y subsanarla a través del denuncio fiscal respectivo, para acceder a la reducción, de lo contrario no aplicaría dicha reducción. Máxime que, no solo con ocasión del emplazamiento para declarar pudo gozar de la reducción de la sanción aludida, como antes y durante el término de la presentación del recurso de reconsideración; puesto que desperdicio la oportunidad procesal, que hoy por vía judicial reclama a la Autoridad Tributaria Distrital.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 13 de septiembre de 20217, el Juzgado Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.
SEGUNDO. - CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de dos (2) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes a cargo de la señora MARGARITA MARÍA RIVERA y a favor de la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA. Liquídense por Secretaría.” Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: 7 Folios 01 al 34 del documento 73, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 9 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. Como problema jurídico a resolver, el A quo determinó (i) Si los actos proferidos en el procedimiento administrativo (Emplazamiento por no Declarar y la Liquidación Oficial de Aforo) se expidieron con violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de publicidad, por cuanto no se notificaron a la dirección registrada por el contribuyente;
(ii) Si los actos acusados se expidieron mediante falsa motivación y abuso o desviación de poder, y (iii) Si existe firmeza y ejecutoria de los actos administrativos según los artículos 87 y 89 de la Ley núm. 1437 de 2011. Realiza un recuento normativo y jurisprudencial respecto al debido proceso, publicidad y la notificación de los actos, para luego indicar que, en el caso de los actos de carácter particular y concreto, la forma de darlos a conocer es mediante las notificaciones, cuyo procedimiento para el caso en concreto corresponde a lo dispuesto en el Acuerdo Distrital No. 469 de 2011, por medio del cual se establecen medidas especiales de pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones, en concordancia con los artículos 565 y siguientes del E.T. Visto lo anterior, expone que en el folio No. 16 de los antecedentes administrativos aportados por la Secretaría de Hacienda, el Despacho observa que la notificación a la demandante, respecto de la Liquidación Oficial de Aforo DDI32734 del 16/06/2017, se efectuó a la dirección KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5, que según la empresa de servicios postales no fue objeto de alguna causal de devolución. A su vez el Emplazamiento para Declarar 2017EE66049 se notificó en la misma dirección, dejando la salvedad que tuvo una causal de devolución “NO RESIDE”, luego la Administración procedió a notificar por aviso el acto.
De igual forma, expone que en folio 25 del cuaderno de antecedentes administrativos reposa reporte de declaraciones y pagos del impuesto sobre vehículos automotores de la demandante, en la que para los años 2011, 2013, 2016, 2017, 2018 y 2019 reportó como dirección para efectos de notificación la KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5, dirección que coincide con la utilizada por la Administración para enviar los actos acusados, esto es, tanto el Emplazamiento y la Liquidación Oficial de Aforo.
A su vez en el folio 28 del cuaderno de antecedentes administrativos reposa el RIT de la contribuyente en que reporta como dirección para efectos de notificación la misma dirección, KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5. Visto lo anterior, concluye el A quo que la dirección informada por la contribuyente para efectos de la notificación de los actos de determinación era la KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5, dirección registrada tanto en el RIT y en el reporte de declaraciones y pagos presentada por la demandante, por lo que, considera que la notificación del Emplazamiento y la Liquidación Oficial de Aforo no fue irregular, en tanto se realizó a la dirección informada por esta, luego para el Despacho no es 10 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. válido el alegato de la demandante, esto es “que tuvo conocimiento del acto administrativo por conducta concluyente, fecha en que interpuso el recurso de reconsideración y en la que se entiende realmente notificado el acto” por cuánto la notificación se efectuó a la dirección por esta registrada, luego la omisión de no actualizar la dirección para efectos de notificación ante un posible cambio de domicilio, entre otros aspectos, no puede trasladársele a la Administración. Conceptúa que el procedimiento que agotó la Secretaria del Distrito para lograr la notificación del Emplazamiento para declarar se surtió en debida forma, toda vez que está demostrado que el envío el acto a la dirección reportada por la demandante, y atención a la causal no reside procedió a notificarla por aviso, a su vez la Liquidación de Aforo se notificó a la misma dirección la cual no tuvo causal de devolución, por lo cual se entendió efectivamente notificada.
Con esto, no se evidencia vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, ya que la Administración aplicó los artículos 12 y 13 del Acuerdo No. Distrital 469 de 2011, esto es, efectuó la notificación por correo mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por la contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto que además corresponde a la misma dirección registrada en el RIT.
Por las consideraciones precedentes, el A quo negó las pretensiones de la demanda en tanto la Liquidación de Aforo cobro firmeza al interponer el recurso de reconsideración por fuera del término que establece el artículo 720 del Estatuto Tributario, en tanto la notificación efectuada a la dirección fue valida y el procedimiento surtido respecto del emplazamiento para declarar, se ajustó a derecho, luego los actos no se encuentran viciados de nulidad.
Finamente, en cuanto a las costas del procesales, el A quo establece que, se encuentran acreditados los presupuestos para la condena en costas, máxime que el mismo C.G.P. en el artículo 366(3) autoriza las agencias aun cuando no se obrare mediante apoderado, adicionalmente su reconocimiento exige que exista una parte vencedora para que el juez aplique las tablas diseñadas por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin.
En cuanto a los gastos del proceso su determinación corresponde a un procedimiento de liquidación en abstracto a cargo de la secretaría que de encontrarse acreditados así lo manifestara para que el juez le imparta su aprobación, sin que en el momento de fallar el juzgador requiera de certeza alguna sobre su existencia. III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, aseverando lo siguiente: 8 Folios 1 al 17 del documento 76, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 11 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. Expone que, la sentencia recurrida, al pronunciarse de fondo del asunto, niega las suplicas de la demanda, al considerar, en síntesis, que no hubo violación por parte de la administración al debido proceso y al derecho de defensa en la expedición y notificación de los actos administrativos acusados, decisión que no comparte al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas que no revisan el trámite de notificación, sino que con la sola remisión del oficio de notificación equivocadamente se considera que un acto está notificado, sin tener en cuenta la formalidad que exige el proceso de notificación de un acto administrativo, para que el mismo pueda generar efectos jurídicos atendiendo su firmeza conforme lo dispuesto en los artículos 87 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Asegura que, no hay duda y no se ha cuestionado en el trámite de la demanda y el proceso de la referencia, que se hayan notificado los actos acusado de legalidad en la dirección diferente a la de la demandante, el tema materia de reparo en este proceso es que no se hayan notificados en debida forma, ya que no es enviar un correo certificado, el procedimiento consiste como se mencionó a la luz de las normas que indica el A quo en la sentencia: i) citar notificar personalmente; ii) notificar por aviso cuando el citado no se acerca a notificarse, y iii) notificar cuando se desconozca el domicilio de quien se debe notificar, debiendo la entidad estatal publicar la parte resolutiva del acto administrativo en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió el acto administrativo.
Indica que la entidad demandada, se sustrajo de estas formalidades, se limitó a enviar unas comunicaciones por correo certificado, sin cumplir el rigor del trámite de notificación, fíjese que, según la sentencia recurrida en la presunta notificación del emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017 enviado a la dirección de la demandante en abril de 2017 y teniendo en cuenta que fue devuelta la correspondencia, procedieron a notificarla por aviso, aunado al hecho que no se sabe cuál es la citación para notificarla y tampoco se acredita el cumplimiento que además de la notificación por aviso, se haya publicado la decisión en un medio masivo de comunicación para que la demandante pudiera conocer la decisión administrativa de emplazarla para declarar y por supuesto poder controvertirla, lo que efectivamente pudo hacer cuando la Administración mediante radicado 2019EE138577 de 24 de julio de 2019, le emite respuesta a su derecho de petición. Enfatiza que, contrariando el derecho fundamental y principio que rige las actuaciones administrativas del debido proceso y defensa de la demandante, el demandado a sabiendas que fue devuelta la correspondencia en abril de 2017 al notificarle el emplazamiento para declarar, procedió nuevamente y seguramente con el interés de impedir notificarla y que conociera lo decidido mediante la liquidación oficial de aforo, en la misma dirección donde fue devuelto el emplazamiento para declarar, nuevamente la citó para notificarle dicha decisión 12 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. que en su criterio fue recibida y así constituye irregularmente la efectiva notificación, cuando la demandante nunca fue a notificarse a la entidad y ésta tampoco la notificó por aviso, sino que aduciendo que le envió un correo certificado da por configurada la notificación de dicha liquidación, sin cumplir, se repite, el rigor del trámite de notificación. Por tanto, asegura que la sentencia recurrida sin verificar a que hacen referencia los correos certificados enviados por el demandado a la demandante, predica la configuración de una notificación ineficaz, pues no verifica si se han dado los presupuestos para ello de cara a las normas mencionadas y los innumerables pronunciamientos del órgano de cierre Constitucional, la Corte Constitucional encargada de amparar los derechos fundamentales entre ellos la Sentencia T- 404/14.
Sostiene que, no se acredita en la sentencia recurrida que el demandado haya cumplido estas formalidades al notificar las decisiones administrativas acusas de ilegalidad, con el agravante que la presunta notificación de la liquidación oficial de aforo, solamente demuestra haberse enviado un correo certificado y con esa simpleza el A quo la da por notificado, situación que la luz de la Constitución y la Ley es totalmente irregular.
Al respecto, es aquí, donde se acredita precisamente en la norma expuesta en la sentencia recurrida, que no haberse notificado en debida forma a la demandante la liquidación oficial de aforo, por cuanto lo que se le remitió fue un oficio para citarla a notificar. Caso en el cual, no habiendo concurrido, se le debió notificar por aviso, prueba de ésta notificación por aviso que no obra en el expediente y que no acreditó el demandado, entonces atendiendo que la liquidación oficial de aforo, solo la conoce la demandante cuando la demandada mediante radicado 2019EE138577 de 24 de julio de 2019, le emite respuesta a su derecho de petición adjuntándole copia de la resolución y la demandante en esa oportunidad la controvierte, siendo notificada esa decisión por conducta concluyente, considerando que la notificación inicial de la liquidación fue ineficaz, por cuanto no cumplió el rigor legal que exige la formalidad de la notificación, tal como ha sido indicado.
Por lo anterior, concluye que, la sentencia recurrida, convalida la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa del demandante violentados por el demandado, aduciendo que con el solo hecho de enviarse un correo certificado se entiende notificado un acto administrativo, desconociendo las formalidades creadas por el legislador en los artículos 66 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011 CPACA10 y en las normas Distritales relacionadas en la parte motiva de dicha sentencia, lo que no es así, ya que el trámite de notificación de los actos administrativos deben cumplir para su notificación con las siguientes formalidades: i) citar notificar personalmente; ii) notificar por aviso cuando el citado no se acerca a notificarse, y iii) notificar cuando se desconozca el domicilio de quien se debe notificar, debiendo la entidad estatal publicar la parte resolutiva del acto administrativo en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de 13 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió el acto administrativo.
Esgrime que al no cumplirse lo anterior, respecto de los actos acusados de ilegalidad en el proceso de la referencia, no hay duda que los mismos no generan efectos jurídicos, siendo eficaces y no estando en firmes, se notificaron por conducta concluyente al momento en que la demandante la conoce, esto es, cuando la secretaria distrital de hacienda mediante radicado 2019EE138577 de 24 de julio de 2019, le emite respuesta a su derecho de petición adjuntándole copia de la resolución y la demandante en esa oportunidad la controvierte.
De igual forma indica que, resulta cuestionable que a la demandante por acudir a la administración de justicia y hacer valer sus derechos en la expedición y ejecución en su contra de actos administrativos acusados por su ilegalidad, se le imponga la carga de pagar costas procesales a pesar que en el curso del proceso no se ha demostrado ninguna conducta temeraria y dilatoria en su contra que permita imponerle una condena en este sentido de conformidad con los previsto de manera general en los artículos 365 y 366 del C.G.P. IV.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 21 de junio de 20229 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 07 de octubre de 202110, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas; vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1. COMPETENCIA Es competente la SubSección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en 9 Anexo 1, índice 00004 del aplicativo electrónico SAMAI. 10 Folios 1 al 2 del documento 75, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 14 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala los problemas jurídicos a resolver es desatar los siguientes interrogantes: 1. Establecer, si el A quo vulneró el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la señora Margarita María Rivera Agudelo, al determinar en su sentencia de primera instancia que la Secretaría de Hacienda Distrital, notificó en debida forma y bajo las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos, el emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, así como la liquidación oficial de aforo No. DDI32734 de 16 de junio de 2017. 2.
Examinar si era procedente la condena en costas en primera instancia.
3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la parte actora apelante: Considera que la sentencia recurrida debe ser revocada en su totalidad, como quiera que, dentro del proceso seguido en su contra le fue vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa, toda vez que el emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, así como la liquidación oficial de aforo No. DDI32734 de 16 de junio de 2017, en la medida que la notificación del emplazamiento para declarar como de la liquidación de aforo, no fueron realizadas de conformidad con la normatividad acorde para ello, ya que éste considera que el procedimiento adoptado por la Administración no fue el acorde legalmente para notificar dichos actos, razón por la cual éste, no puedo conocer a tiempo el contenido de los mismo, y a su vez sí, así hubiese querido hacerlo, haber declarado el impuesto de vehículos por los años 2012, 2014 y 2015, y así haberse acogido a la disminución de las sanción impuesta a este.
De igual manera considera, que se debe revocar la sentencia recurrida, en cuanto a la condena de costas de la cual fue objeto. 3.2. Tesis de la Entidad demandada: Por su parte, la Secretaría Distrital de Hacienda considera que los actos demandados están investidos de legalidad, toda vez que, ésta probado que la Entidad demandada no vulneró el derecho al debido proceso y de defensa del demandante, toda vez que el emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, así como la liquidación oficial de aforo No. DDI32734 de 16 de junio de 2017, fueron notificados en debida forma al contribuyente, por lo cual, al no haber sido recurrido el acto de aforo dentro del término legal para ello, el mismo se encuentra en firme y 15 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. revestido de legalidad. 3.3.
Tesis de la sala: La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente, por las siguientes razones: 3.3.1. La Sala comienza por establecer, si el A quo vulneró el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la señora Margarita María Rivera Agudelo, al determinar en su sentencia de primera instancia que la Secretaría de Hacienda Distrital, notificó en debida forma y bajo las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos, el emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, así como la liquidación oficial de aforo No. DDI32734 de 16 de junio de 2017.
Al respecto se tiene que, la Dirección Distrital de Impuestos dentro de la actuación administrativa hoy discutida, profirió los siguientes actos administrativos: i) emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017; ii) liquidación oficial de aforo No. DDI32734 de 16 de junio de 2017, actos estos con los cuales se buscaba el cumplimiento por parte del hoy demandante, de las obligaciones concernientes al impuesto sobre vehículos por las vigencias 2012, 2014 y 2015.
Dichos actos fueron recurridos por la parte actora mediante escrito con radicado No. 2019ER94338 del 27 de agosto de 2019, luego de haber peticionado a la administración para conocer el sentido de la decisión adoptada por la Secretaría de Hacienda en la Liquidación Oficial de Aforo y en su emplazamiento para declarar. Por tanto, la entidad demandada, mediante Oficio No. 2019EE185496 del 16 de octubre de 2016, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, en el sentido de indicar que dicho recurso no es procedente, en la medida que el mismo fue interpuesto por fuera de los términos otorgados por la ley para ello.
Los mencionados actos administrativos, fueron demandados por el contribuyente, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que le fue vulnerado su derecho al debido proceso en la medida que la notificación del emplazamiento para declarar como de la liquidación de aforo, no fueron realizadas de conformidad con la normatividad acorde para ello, ya que éste considera que el procedimiento adoptado por la Administración no fue el acorde legalmente para notificar dichos actos, razón por la cual éste, no puedo conocer a tiempo el contenido de los mismo, y a su vez sí, así hubiese querido hacerlo, haber declarado el impuesto de vehículos por los años 2012, 2014 y 2015, y así haberse acogido a la disminución de las sanción impuesta a este.
En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió vulneración alguna al debido proceso de 16 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. la actora, puesto que la notificación del emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, así como la liquidación oficial de aforo No. DDI32734 de 16 de junio de 2017 se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad establecida por el artículo 7 del decreto 807 de 1993, así como lo dispuesto por el Acuerdo No. 469 de 2011, y el Estatuto Tributario.
Esta providencia fue recurrida por la parte actora, al considerar que el Juez de instancia no realiza un verdadero estudio de las normas en que se fundamenta la decisión Administrativa, ya que considera que el estudio hecho por el A quo de las normas legales que establecen el procedimiento para notificar las decisiones de la autoridad tributaria, es erróneo y fuera de lugar, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso y de defensa al no declarar la ilegalidad de los mismos.
Para resolver lo antes expuesto, sea del caso precisar que la notificación es el medio por el cual se busca colocar en conocimiento del administrado (contribuyente y/o responsable) las decisiones que toma la Administración, a fin de que éstas puedan ser oponibles a los contribuyente y que éstos, una vez conozcan el sentir de la administración, puedan interponer los recursos que contra ella proceden o acate su cumplimiento, dándose así aplicación por parte de la Administración, al principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de nuestra Constitución, bien sean estas de carácter general o particular, garantizando así el derecho al debido proceso y concretamente el derecho de contradicción, pues es a través de ella que los administrados pueden conocer las decisiones de las autoridades públicas.
Lo anterior ya ha sido establecido por esta Subsección, al afirmarse “que las notificaciones dentro de un proceso administrativo cobran relevancia por cuanto es la forma en como la Administración da a conocer, en virtud del principio de publicidad, sus decisiones, bien sean estas de carácter general o particular, debiendo precisarse que frente a las decisiones de carácter particular, la notificación materializa el derecho al debido proceso, de tal forma que el interesado pueda conocer de manera detallada el contenido de la decisión exteriorizada en un acto administrativo, y a partir de su conocimiento ejercer su oponibilidad al mismo, por lo tanto, en materia tributaria la Administración debe notificar los actos administrativos de manera personal, electrónica, o través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, entregando copia de la decisión en la dirección informada por el contribuyente o en su última declaración de renta, entre otros.”11 Tales medidas son garantistas, de uno de los pilares constitucionales más importantes del Estado Social de Derecho como lo es, la garantía al debido proceso, siendo el mismo entendido dentro de nuestra legislación, como un derecho fundamental y un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual, cualquier persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, que tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y a 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, Sentencia del 15 de febrero de 2017, exp. 11001-33-37-041 -2013-00054-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 17 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa.
Estos pronunciamientos legales son establecidos en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, norma que establece, que el derecho fundamental al debido proceso constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial.
De la aplicación del derecho al debido proceso se desprende que los administrados pueden conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Dentro del contenido del artículo 29 de la constitución política, se exhibe la definición y aplicación del debido proceso, y del mismo modo en el inciso segundo de este artículo podemos encontrar la expresión “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” dando por entendido que el debido proceso se refiere a las leyes preexistentes para el manejo de un proceso, y que la frase mencionada hace alusión al procedimiento preestablecido por la misma ley.
Por lo cual, para la adecuada descripción de este derecho constitucional, se hace necesario concebir el significado de la palabra procedimiento, entendiéndose por ésta, como aquel conjunto de formalidades a las cuales se someten el juez y las partes a la hora de tramitar un proceso; este conjunto de formalidades es compuesto de una serie de actos que conforman la instancia o proceso, donde el actor formula sus pretensiones, el demandado encara sus defensas, ambas partes ofrecen pruebas y basándose en todo lo anterior el juez o quien toma la decisión en vía administrativa, dicta sentencia o emite resolución, es decir es una serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico.
Es así que, las garantías procesales encumbradas dentro de un mismo proceso están creadas para proteger el debido proceso, en el sentido del derecho de defensa que tiene todo ciudadano, deteniéndose en la observancia de las formas propias de cada juicio; el objeto de todo proceso judicial es la relación jurídica o los actos jurídicos o los hechos, a los cuales debe aplicarse en el caso concreto las normas que los regulan, para decidir sobre su existencia y sus consecuencias jurídicas.
Es claro que este derecho fundamental, consagra un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, donde a través de éstas se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta 18 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. de la justicia, entendiéndose por esta, el respeto a las reglas de juego dictadas por la misma ley, para la observancia de cada proceso, donde este derecho fundamental, impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, es decir al juzgador dependiendo el tipo de proceso, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. De acuerdo a lo anterior, el derecho al debido proceso es desarrollado en concordancia con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, así como al ejercicio del ius puniendi del Estado, donde las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta o unilateral, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, es decir y como se mencionó anteriormente, respetando las reglas de juegos establecidas por la misma ley, para sobrellevar un procedimiento previamente establecido por el legislador, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Lo antes expuesto es sustentado por la Corte Constitucional en Sentencia C-980 de 2010, de fecha 1° de diciembre de dos mil diez 2010, en la cual hace un cuidadoso estudio jurisprudencial, estableciendo así, el alcance del derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, hay que tener en cuenta que cuando no se observan a plenitud las formas propias de cada juicio, esta circunstancia conlleva a la violación del debido proceso y por ende en la nulidad de la actuación, si se tiene en cuenta que dentro de las causales de nulidad está la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y la violación del derecho a la defensa.
En otras palabras, si no se lleva adecuadamente el proceso en cumplimiento de las reglas legales que lo rigen y cumpliendo cada etapa de este, se estaría incurriendo en una falta al debido proceso. Ya descendiendo al caso que hoy nos ocupa, se tiene que según la señora MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO, el emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, así como la liquidación oficial de aforo No. DDI32734 de 16 de junio de 2017, no fueron realizadas de conformidad con la normatividad acorde para ello, ya que éste considera que el procedimiento adoptado por la Administración, y que a la postre fue reafirmado por el A quo en la sentencia discutida, no fue el acorde legalmente para notificar dichos actos, razón por la cual éste, no puedo conocer a tiempo el contenido de los mismo, y a su vez sí, así hubiese querido hacerlo, haber declarado el impuesto de vehículos por los 19 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. años 2012, 2014 y 2015, y así haberse acogido a la disminución de las sanción impuesta a este; lo cual le vulneró su derecho al debido proceso y de defensa.
Para dilucidar lo anterior, es preciso tener en cuenta que las regulaciones tributarias concernientes a temas de procedimiento legal del Distrito, están gobernadas por el Decreto 807 de 1993, (artículos 7 y 8), así como por el Acuerdo 469 de 2011 (artículos 12 al 14), normas estas que, para la ocurrencia de los hechos, establecen el procedimiento para realizar las notificaciones de las sanciones a cargo del Distrito Capital.
Ahora, la Sala centra su atención en el inconformismo planteado por la parte actora en su escrito de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, donde esta plantea que en la misma el A quo vulneró su derecho al debido proceso y de defensa, por cuanto en dicha providencia se hizo una interpretación errónea de la normatividad establecida para las notificaciones de las decisiones adoptadas por la Autoridad Tributaria del Distrito Capital; por tanto, es necesario observar los planteamientos del Juez de Primera Instancia que conllevaron a que este adoptara la decisión hoy recurrida, respecto a convalidar la legalidad del procedimiento adoptada por la demandada, en lo referente a la notificación del emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, así como la liquidación oficial de aforo No. DDI32734 de 16 de junio de 2017: “8.1.17.
Visto lo anterior, en el folio núm. 16 de los antecedentes administrativos aportados por la Secretaría de Hacienda, el Despacho observa que la notificación a la demandante, respecto de la Liquidación Oficial de Aforo DDI32734 del 16/06/2017, se efectuó a la dirección KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5, que según la empresa de servicios postales no fue objeto de alguna causal de devolución, como se observa a continuación: 8.1.18.
A su vez el Emplazamiento para Declarar 2017EE66049 se notificó en la misma dirección, así: 20 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. 8.1.19. Dejando la salvedad que tuvo una causal de devolución “NO RESIDE”, luego la Administración procedió a notificar por aviso el acto, como se aprecia: 8.1.20.
De igual forma, encuentra el Despacho, que en folio 25 del cuaderno de antecedentes administrativos reposa reporte de declaraciones y pagos del impuesto sobre vehículos automotores de la demandante, en la que para los años 2011, 2013, 2016, 2017, 2018 y 2019 reportó como dirección para efectos de notificación la siguiente: 21 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. 8.1.21.
Dirección que coincide con la utilizada por la Administración para enviar los actos acusados, esto es, tanto el Emplazamiento y la Liquidación Oficial de Aforo. A su vez en el folio 28 del cuaderno de antecedentes administrativos reposa el RIT de la contribuyente en que reporta como dirección para efectos de notificación la misma dirección: 22 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. 8.1.22.
Visto lo anterior, concluye el Despacho que la dirección informada por la contribuyente para efectos de la notificación de los actos de determinación era la KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5, dirección registrada tanto en el RIT y en el REPORTE DE DECLARACIONES Y PAGOS presentada por la demandante. 8.1.23. Considera el Despacho que la notificación del Emplazamiento y la Liquidación Oficial de Aforo no fue irregular, en tanto se realizó a la dirección informada por esta, luego para el Despacho no es válido el alegato de la demandante, esto es “que tuvo conocimiento del acto administrativo por conducta concluyente, fecha en que interpuso el recurso de reconsideración y en la que se entiende realmente notificado el acto” por cuánto la notificación se efectuó a la dirección por esta registrada, luego la omisión de no actualizar la dirección para efectos de notificación ante un posible cambio de domicilio, entre otros aspectos, no puede trasladársele a la Administración. 8.1.24.
El Despacho reitera que la parte demandante no es el único contribuyente de la Secretaria de Hacienda Distrital, y ante el cambio de domicilio los contribuyentes deben anticipar lo previsible y obrar con diligencia a fin de ejercer el control de la correspondencia a la antigua dirección, asi para el caso en concreto la dirección sobre la cual presenta inconformidad la demandante fue la reportada por ella misma ante la Secretaria del Distrito, y aun asi en años posteriores a los aquí debatidos la contribuyente sigue registrando la misma dirección para efectos de notificación. 8.1.25.
Por otro lado, en el preciso evento que la notificación de los actos fuere infructuosa por rechazo o devolución del correo, nació la obligación por parte de la Administración en notificar del emplazamiento para declarar por aviso, como efectivamente sucedió. 8.1.26. En consecuencia, debe entenderse que el procedimiento que agotó la Secretaria del Distrito para lograr la notificación del Emplazamiento para declarar se surtió en debida forma, toda vez que está demostrado que el envío el acto a la dirección reportada por la demandante, y atención a la causal no reside procedió a notificarla por aviso, a su vez la Liquidación de Aforo se notificó a la misma 23 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. dirección la cual no tuvo causal de devolución, por lo cual se entendió efectivamente notificada. 8.1.27.
No evidencia el Despacho violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que la Administración aplicó los artículos 12 y 13 del Acuerdo núm. Distrital 469 de 2011, esto es, efectuó la notificación por correo mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por la contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto que además corresponde a la misma dirección registrada en el RIT. 8.1.28.
Por las consideraciones precedentes el Despacho negará las pretensiones de la demanda en tanto la Liquidación de Aforo cobro firmeza al interponer el recurso de reconsideración por fuera del término que establece el artículo 720 del ET, en tanto la notificación efectuada a la dirección fue valida y el procedimiento surtido respecto del emplazamiento para declarar, se ajustó a derecho, luego los actos no se encuentran viciados de nulidad. 8.1.29.
Como en el presente caso se aplazó él estudió de la excepción inepta demanda con la sentencia, en tanto existían dudas sobre su configuración, y como todos los argumentos de la demanda recaen sobre la indebida notificación del Emplazamiento para declarar y la Liquidación Oficial de Aforo, procederá el Despacho a negar las pretensiones de la demandante, incluida la sanción impuesta, ya que no procede su estudio por cuanto el recurso de reconsideración se interpuso extemporáneamente y la Liquidación Oficial de Aforo cobro firmeza24 desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer el recurso de reconsideración, de igual forma no operó el silencio administrativo positivo en tanto el acto se notificó en debida forma y no como erradamente lo pretende hacer valer la demandante por conducta concluyente. 8.1.30.
En cuanto a la desviación de poder alegada por la demandante, advierte el Despacho que esta se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse, situación que no se observa en el presente caso, pues no se evidencia un fin personal a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento legal obliga a cumplir..” Expuesto el actuar administrativo, la Sala procede a analizar el material probatorio recaudado dentro del proceso, para así dilucidar la veracidad del procedimiento expuesto.
Al respecto se tiene el siguiente material probatorio: ➢ Emplazamiento para Declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, el cual se pretendió notificar por correo certificado en la dirección “KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5”, pero la misma fue devuelta con causal “No reside”12. ➢ El Emplazamiento para Declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, fue devuelto por la causal “13.
No reside”, razón por la cual fue publicado en el registro distrital el 16 de mayo de 2017; adicional a esto, está publicación se encuentra disponible en el link 12 Folio 1 del Cdo de A.A. 24 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/vernormasPFD?i=70617, como también en el link http://wwwshd.gov.co/shd/notificaciones-shd- impuestos13. ➢ Resolución No. DDI32734 de 16 de junio de 201714, proferida por la Jefe de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se profiere en contra de la señora MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO, Liquidación Oficial de Aforo del impuesto sobre vehículos automotores, por las vigencias 2012, 2014 y 2015; la cual fue notificada mediante envío del acto a la dirección registrada por la contribuyente, por correo certificado de fecha 21 de junio de 201715. ➢ Mediante derechos de petición con radicados No. 2019ER5441 del 10 de mayo de 201916, No. 2019ER637336 del 26 de junio de 201917 y No. 2019ER75749 del 09 de septiembre de 201918 la hoy demandante solicita a la entidad demandada, información respecto a los actos de aforo discutidos en este proceso. ➢ Con oficio No. 2019EE138577 del 24 de julio de 201919, la Sceretaria de Hacidan Distrital, da contestación a los derechos de petición radicvados pro nla demandante, entregando la información del proceso de aforo distcutido en el presente proceso. ➢ Mediante escrito con radicado No. 2019ER94338 del 27 de agosto de 201920, la hoy demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI32734 de 16 de junio de 2017. ➢ Oficio No. 2019EE185496 del 16 de octubre de 201621, proferida por la Jefe de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. DDI32734 de 16 de junio de 2017, confirmando el acto recurrido.
Tal como lo refleja el anterior recuento probatorio, en el mismo se observa que la declaración del impuesto sobre vehículos de la cual se extrajo la dirección, fue la 13 Folio 6 del Cdo de A.A. 14 Folios 2 al 5 del Cdo de A.A. 15 Folios 2 del Cdo de A.A. 16 Folios 1 del. 17 Folios 4 al 5 del. 18 Folios 4 al 5 del. 19 Folios 12 al 14 del. 20 Folios 7 al 12 del Cdo de A.A. 21 Folios 22 al 24 del Cdo de A.A. 25 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. correspondiente a las vigencias 2011, 2013 y 2016, realizadas con sticker No. 0765872006854 de fecha 14 de octubre de 2011, 07030760037787 de fecha 03 de mayo de 2013 y 07203010084600 de fecha 2 de julio de 2016, donde la misma corresponde al vehículo de marca BMW y línea XI XDRIVE 251 identificado con placas de la señora MARGARITA MARÍA RIVERA AGUDELO, identificada con la C.C. No. 42.680.992, quien firma tales declaraciones registrando como dirección para notificaciones, la siguiente: “KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5”; por tanto, se evidencia que dicha declaración, corresponde a un inmueble que se encuentra en cabeza de la persona natural hoy demandante.
De igual manera se puede ver, que la Administración envió el emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, así como la liquidación oficial de aforo No. DDI32734 de 16 de junio de 2017, a la dirección establecida en las declaraciones del impuesto sobre vehículos presentada por la contribuyente para los años 2011, 2013 y 2016, respecto del mismo vehículo por el cual es aforado con los actos hoy discutidos, es decir a la “KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5”.
Teniendo en claro esto, se hace necesario observar que, en lo referente a la notificación de los actos administrativos emitidos por la entidad demandada, el artículo 12 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011, contempla que deben enviarse a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica y se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente.
En cuanto a la dirección para notificaciones, el artículo 14 de normativa antes mencionada establece que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-. En caso tal que el contribuyente, no hubiere informado una dirección a la administración, la actuación administrativa se podrá notificar a la más reciente que establezca la entidad fiscal mediante verificación directa, o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, en general de información oficial, comercial o bancada, información que de oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria.
Ahora, al revisarse la contestación de la demanda se observa que la entidad fiscal indica que ésta, mediante Resolución SDH000219 de 2017, reglamentó la obligación formal de inscripción en el registro tributario, donde en su artículo 16 se dispuso que la misma rige a partir de su publicación, lo cual aconteció el 2 de noviembre de 2017.
Con la entrada en vigor de la Resolución SDH 000219 del 2017, la dirección de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital es la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria RIT. Contrario sensu hasta el 1 de noviembre 26 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. de 2017 estuvo vigente el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993 (Dirección para notificaciones).
Del mismo modo, ésta noma que contempla la necesidad de acudir al Registro de Información Tributaria para el tema de las notificaciones, establece que en caso tal que “el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la más reciente que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, en general de información oficial, comercial o bancaria, información que de oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria”.22 Ahora es preciso observar, que el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993, en lo referente a la dirección para efectos de las notificaciones, prescribe: “Artículo 7º. - Dirección pura Notificaciones.
La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante fórmalo oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección. Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. Inciso adicionado por el artículo 7 del Decreto 401 de 1999.
( )” De conformidad con lo anterior, es claro que la Entidad demandada al momento de enviar el emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, así como la liquidación oficial de aforo No. DDI32734 de 16 de junio de 2017 mediante correo certificado, acudió a la dirección registrada por el mismo contribuyente en su última declaración del tributo territorial discutido, siendo así evidente que obedeció el procedimiento legal establecido en el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993, en clara armonía con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, haciendo de la notificación de 22 Inciso 2º del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011. 27 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. estos actos, que las mismas estuvieran acorde con la normativa vigente al momento de los hechos, tal como así lo concluyó el A quo en su sentencia apelada.
Pese a lo anterior, es preciso tener en cuenta que la Entidad demandada al momento de enviar el emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017 mediante correo certificado, acudió a la dirección registrada por el mismo contribuyente en su última declaración del tributo territorial discutido, siendo así evidente que obedeció el procedimiento legal establecido en el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993, en clara armonía con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, notificación esta que no se pudo surtir toda vez que la misma fue devuelta por la empresa de correo con causal de “No reside”.
Dado que la dirección a la cual se pretendió notificar el referido requerimiento especial es la misma registrada por la parte actora en su última declaración presentada por esta ante el Distrito Capital por el mismo tributo23, es decir la es decir la KR 13A 31 17 AP 504 MZ 5, se sobreentiende que la causal de devolución “No reside” es ajena a la voluntad de la Secretaría de Hacienda, por lo cual y tal como lo prevé el mismo inciso 2º del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, cuando los actos proferidos por la administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, esto habilitara a la misma Administración a proceder a notificar el acto devuelto mediante la notificación subsidiaria de publicación. Ahora es preciso tener en cuenta, que la parte actora en su escrito de recurso de apelación afirma que la manera en que fue realizada la notificación subsidiaria por aviso, del emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, vulnera su derecho al debido proceso por cuanto la misma no se realizó al apego de la normatividad vigente y aplicable para ello, por lo cual dicha notificación no es oponible, haciendo de esto que las declaraciones privadas del del impuesto sobre vehículos automotores, por las vigencias 2012, 2014 y 2015, se encuentra en firme.
Respecto a las afirmaciones antes planteadas, es importante ver que en el Decreto No. 807 del 17 de diciembre de 1993 “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”, el legislador estableció en su artículo 9º, las maneras y formas en que se debía proceder cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional; de igual manera, en el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier 23 Folio 25 del Cdo de A.A.. 28 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 ibídem.
Dicha normativa del orden nacional establecía los siguiente: “Articulo 567. Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados. Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. <Artículo modificado por la Ley 1111 de 2006. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” Posteriormente, en fecha del 22 de febrero de 2011 el Concejo de Bogotá D.C. profirió el Acuerdo No. 469 “Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” donde en su artículo 27 derogó el artículo 9º del Decreto No. 807 del 17 de diciembre de 1993.
Así mismo, en su artículo 13 estableció lo siguiente: “Artículo 13° Corrección de notificaciones por correo. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.
En el caso de actos administrativos proferidos por la administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda.” Respecto a las normas en comento, es claro que para el Distrito Capital antes del año 2011, la normativa que gobernaba las formas de realizar las notificaciones de las actuaciones administrativas que eran enviadas por correo certificado a la 29 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. dirección correcta, pero que por cualquier motivo24 son devueltas, era el contenido del artículo 568 del Estatuto Tributario, norma que al respecto establecía que, de presentarse tal situación dichas actuaciones serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT.
La anterior normativa estuvo vigente hasta cuando con el proferimiento del Acuerdo No. 469 del 22 de febrero de 2011, fue derogado el artículo 9º del Decreto No. 807 del 17 de diciembre de 1993 y en su lugar se dispuso mediante el artículo 13 del mencionado acuerdo, que el procedimiento para realizar las notificaciones de las actuaciones administrativas que eran enviadas por correo certificado a la dirección correcta, pero que por cualquier motivo son devueltas, serán notificadas mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Ahora, teniendo en cuenta que el procedimiento desplegado por la Entidad demandada para notificar al hoy demandante el emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, fue hecho estando vigente el artículo 13 del Acuerdo No. 469 del 22 de febrero de 2011, se entiende que al haber sido devuelta la notificación inicial con causal de distinta a dirección errada, le era conducente a la administración el llevar a cabo el procedimiento de la notificación subsidiaria del acto por publicación, tal como lo describe el mentado artículo 13 del acuerdo antes mencionado, publicación que debía hacerse en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Según el material probatorio expuesto en líneas anteriores, la Entidad demandada notificó el emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017 mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda. En ese orden, para la sala de decisión es claro que la entidad demandada al momento de notificar el emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, obedeció el procedimiento legal vigente al momento de los hechos para llevar a cabo en buena medida la notificación de dicho acto de manera subsidiaria, con lo cual se evidencia que la Administración respeto las reglas de juego dictadas por la misma ley para la observancia del procedimiento en estudio, no observándose así la vulneración al debido proceso alegada por la demandante, tal como así lo estableció el A quo en la sentencia recurrida.
Visto lo antes expuesto, así como a las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la actuación llevada a cabo por la Entidad demandada, en cuanto a 24 Se excepcional la causal de dirección errada, ya que en este caso se deberá intentar nuevamente la notificación a la dirección correcta, según lo establecido por los artículos 567 y 568 del Estatuto Tributario. 30 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. la notificación del emplazamiento para declarar No. 2017EE66049 de 31 de marzo de 2017, así como la liquidación oficial de aforo No. DDI32734 de 16 de junio de 2017, se ajusta a derecho, en la medida que dichos acto se notificaron en la dirección más reciente informada por el contribuyente, la que fue establecida por la Administración mediante verificación directa en la declaración del impuesto sobre vehículos presentada ante esa misma entidad por las vigencias 2011, 2013 y 2016, no avizorándose tal como lo estableció el Juez de primera instancia, vulneración alguna al debido proceso de la demandante, por cuanto dichas notificaciones se hicieron al apego de la normatividad vigente. 3.3.2.
Ahora, procede la Sala a determinar si la parte actora es responsable de la causación de las costas procesales y si, en consecuencia, está obligada, o no, a pagarlas. Basados en las argumentaciones planteadas por la parte apelante, y dado lo expuesto por el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, respecto a que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Teniendo en cuenta esto, es preciso observar lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, donde en providencia del 6 de julio de 201625 estableció los siguiente: “2.7 Conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Es decir, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil. Lo que no obsta para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 2.8 Esta Sección de manera reiterada ha dicho que la regla que impone la condena en costa [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá́ lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”»26 (Negrilla original). 2.9 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
“Sin embargo, tal 25 H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de julio de 2016, exp. 250002337000-2012-00174-01 [20486], C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 26 Cfr. las sentencias del 19 de mayo de 2016, radicados Nros. 20616 y 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en las que se reiteró el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En este mismo sentido se encuentran las sentencias del 25 de abril del 2016, radicados Nros. 20670 y 20384, del 10 de marzo de 2016, radicado Nro. 20385, del 18 de febrero de 2016, radicado Nro. 20703 y del 8 de febrero de 2016, radicado Nro. 20875, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 2 de diciembre de 2015, radicado Nro. 20215, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de octubre de 2015, radicado Nro. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 31 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo hará lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas27, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 2.10 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra el número ocho (8) que prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” De tal modo y de conformidad con la jurisprudencia expuesta, se advierte que en el presente asunto la parte vencida fue condenada en costas, contrario a lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. De igual forma se comprobó que la parte interesada debe primero acreditar su causación para de esa forma acceder a dicha condena, lo cual no fue probado dentro del expediente.
Debido a lo anterior, la parte actora no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto (Demandada) no demostró sumariamente la causación de éstas, presupuesto necesario para establecer el pago de este concepto, tal como así lo establece el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. Lo anterior fue determinado anteriormente por esta Sala de subsección, en providencia de fecha 17 de julio de 201928.
En consecuencia, la Sala encuentra que, contrario a lo determinado por el A-Quo, no existen dentro del expediente, elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandante por lo que se revoca lo decidido por ésta en primera instancia. Ahora, en cuanto a la condena en costas en segunda instancia, y dado que fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no procede dicha condena en esta instancia procesal, de conformidad a lo establecido por el legislador en el No. 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso29.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí dispuesto, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, solo en el sentido de declarar no procedente la condena de costas en primera instancia, conforme a lo expuesto en esta providencia De la condena en costas Conforme lo dispuesto por los últimos pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. 27 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 28 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, Sentencia del 17 de julio de 2019, exp. 110013337042-2017-00001-01, M.P. Dra. Amparo Navarro López 29 No. 1º artículo 365 del C.G.P. “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…)” 32 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que, en esta instancia, la parte recurrente no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto no se demostró sumariamente la causación de estas, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la aprobación, firma y notificación de esta sentencia. Con el fin de otorgar seguridad jurídica30, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia31. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en lo que respecta al numeral segundo (2º) de la mencionada providencia, quedando así: “SEGUNDO. - Sin condena en costas en primera instancia”, confirmándose en lo demás la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,
NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co; 30 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 31 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 33 Expediente: 11001-33-37-039-2020-00315-01 Actor: MARGARITA MARIA RIVERA AGUDELO Demandado: S.H.D.
CUARTO. SE INFORMA que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/;
QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados, Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.