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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-058-2024-00102-01

Reporting judge: Amparo Navarro López

Date: 2024-05-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A” Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE MONZON RABA ACCIONADO: COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2024-00102-01 S E N T E N C I A Decide la Sala de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó la acción de tutela presentada por el señor Luis Enrique Monzón Raba.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor LUIS ENRIQUE MONZÓN RABA, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela1 contra COLPENSIONES para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.1 Interpuso las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Se DECLARE que el COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO del señor Luis Enrique Monzón Raba.

SEGUNDA.- Como consecuencia, se ORDENE a COLPENSIONES que dé trámite hasta su resolución de fondo, la petición del señor Luis Enrique Monzón Raba, radicada con consecutivo 2024_6296414 del cinco (5) de abril de 2.024. TERCERA.- Como consecuencia, se ORDENE a COLPENSIONES que, tenga como fecha para contabilizar el plazo para responder de fondo la petición del señor Luis Enrique Monzón Raba n° 2024_6296414, la de su radicación, esto es, el cinco (5) de abril de 2.024. 1 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 2. 2 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones CUARTA. – Como consecuencia y conforme los establecido por el ARTÍCULO 24 DEL DECRETO LEGISLATIVO 2591 DE 1.991, se PREVENGA a COLPENSIONES que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela a favor del accionante” 1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Indica que Colpensiones reconoció una pensión de vejez vitalicia al señor Luis Enrique Monzón Raba en la que para liquidar la pensión de vejez del actor tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación y una tasa de reemplazo inferior a lo que corresponde de acuerdo con la Ley, luego mediante Resolución SUB 131362 negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del accionante a la que pidió aplicar una tasa de reemplazo del 80% Indica que con fecha del 5 de abril de 2024 solicitó [nuevamente] la reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Enrique Monzón, lo anterior, con el fin de que se estudiara la liquidación de la mesada pensional, así como el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1991 fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con todos los documentos soporte.

No obstante, cuestiona que Colpensiones con Oficio del 8 de abril de 2024 respondió la solicitud informándole que “(…) es necesario que solicite un Nuevo Estudio de su trámite pensional, adjuntado todos los documentos que respalden su petición (…)”. Con base en ello alega que Colpensiones se rehusó a atender la petición y, por lo tanto, incurre en el desconocimiento del derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz a las peticiones en los plazos establecidos para el efecto de su poderdante y, además, por ese mismo hecho, su derecho al debido proceso, inclusive que comete algunas prohibiciones contempladas en el artículo 9° del CAPCA como negarse a recibir peticiones o exigir requisitos que la Ley no contempla.

En esa medida acude a la acción de tutela para que se le de trámite hasta su resolución de fondo, la petición del señor Luis Enrique Monzón Raba, radicada el 5 de abril de 2024.

2. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le correspondió el proceso luego de haber sido remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ende, con auto del 18 de abril de 2024 admitió la acción de tutela concedió el término de dos 3 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones días a la accionada para que se pronunciara frente a los hechos esbozados en la acción de tutela y, particularmente, frente a la solicitud del 5 de abril de 20242.

El auto admisorio se notificó el mismo día a la dirección de correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensioes.gov.co 3. 3. INFORMES 3.1 Colpensiones 4 informa que revisado el expediente evidencia la petición con fecha del 5 de abril de 2024 del actor, a la que le dio respuesta y con fecha del 8 de abril de 2024, le solicitó documentos para el estudio de la reliquidación pensional, lo que le fue comunicado al correo electrónico aportado por el accionante en la solicitud.

En ese sentido al aclarar que para cada solicitud cuenta con formularios y que debe tener todos los documentos necesarios para realizar el estudio de las solicitudes, solicita que se denieguen la acción de tutela por improcedente y por no haber incurrido en vulneración de los derechos del ciudadano.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 30 de abril de 2024 luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió5: “Primero: Negar la acción de tutela incoada por el señor Luis Enrique Monzón Raba en contra de Colpensiones. …” Plantea como problema jurídico determinar si Colpensiones ha vulnerado o puesto en peligro al señor Luis Enrique Monzón Raba su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta de fondo a su solicitud 2024_6296414 del 5 de abril de 2024, mediante la cual solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, para lo cual hace referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela y al contenido y alcance del derecho de petición. Para resolver encuentra probado que el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez al considerar que la reconocida tiene errores aritméticos en el ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo, solicitud que fue radicada por correo certificado el 5 de 2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 11. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 12. 4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 13. 5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 14. 4 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones abril de 2024.

Así mismo, evidencia que Colpensiones mediante Oficio del 8 de abril de 2024 le informó al accionante que si no estaba de acuerdo con lo establecido en la resolución que reconoció la pensión de vejez podía solicitar la revisión o impugnación del acto a través de los recursos de reposición y apelación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.

Sin embargo, encuentra que también le indicó que si se trataba de un nuevo estudio de reliquidación, debía adjuntar los documentos que respaldaran la petición, ingresando al portal de trámites de la página web o presencialmente; entre ellos, el formulario de prestaciones económicas, completamente diligenciado junto con los siguientes documentos: documento de identidad del afiliado, formato información de EPS, formato de solicitud de prestaciones económicas, autorización notificación por correo electrónico, formado de declaración de no pensión, en caso de que el solicitante sea apoderado, deberá además adjuntar, documento de identidad del apoderado, poder debidamente conferido con presentación personal ante notario y tarjeta profesional del abogado.

De acuerdo con ello determina que Colpensiones actuó conforme a las disposiciones establecidas para el efecto, pues al revisar la documentación radicada por el accionante le informó que para solicitar un nuevo estudio de reliquidación pensional debía adjuntar una serie de formularios y documentos necesarios para dar trámite a su petición, le dio a conocer los medios de recepción de la solicitud y el enlace a través del cual puede descargar los formularios requeridos, procediendo a negar la acción.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión y con fecha del 6 de mayo de 2024 la parta actora presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.6 al considerar que el A quo erra en la interpretación del régimen aplicable, en la valoración probatoria, y que profiere una decisión sin motivación, lo que cuestiona su imparcialidad.

Sostiene que erra en la interpretación del régimen aplicable porque las autoridades no pueden negarse a recibir las peticiones, exigir presentación personal, documentos o crear formalidades que la ley no exige, como eventuales formularios contemplados, en tanto, en relación con el derecho de petición, es obligación de las autoridades examinar íntegramente la petición, y si constata que esta está incompleta o que se debe realizar 6 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 16. 5 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones un trámite a cargo del peticionario para poder adoptar una decisión de fondo, debe requerir para completar lo que corresponda, para lo cual otorgará un plazo so pena de que la petición se entienda desistida, pero que le queda vedada la opción de que se consideren incompletas por falta de requisitos formales que no son necesarios para resolver de fondo la petición o que se encuentren dentro de los archivos de la propia entidad.

Agrega que el A quo erra en la valoración probatoria porque de una somera revisión de los documentos, se observa que la entidad no entregó motivación alguna que pueda ser interpretada como constatación de que la petición esté incompleta y deba requerir para que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, o que pueda determinarse que como peticionario debe realizar un trámite a su cargo que sea necesario para adoptar una decisión de fondo.

Por el contrario, aduce que en la petición no se realiza ningún requerimiento ni otorga ningún plazo para subsanar. A su turno refiere que el A quo incurrió en la falta de motivación en relación con la decisión de no aplicar las disposiciones que regulan el derecho fundamental al debido proceso. Además, manifiesta que queda en evidencia la falta de imparcialidad de la sentencia en sus partes considerativa y resolutiva al dar crédito exclusivo a las argumentaciones de la accionada.

Por todo lo anterior solicita que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, que se conceda el amparo solicitado.

6. TRÁMITE PROCESAL Concedida la impugnación el 7 de mayo de 20247 el expediente fue sometido a reparto ante esta Corporación el 9 de mayo de 20248 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 10 del mismo mes y año9. 7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 17. 8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1. 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 2. 6 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde la Sala de Decisión estudiar la procedencia de la acción de tutela, y de ser procedente, determinar si Colpensiones vulneró o amenazó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Luis Enrique Monzón Raba presuntamente por no emitir respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación pensional presentada el 5 de abril de 2024. 3.

METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y al alcance y contenido del derecho de petición y debido proceso. Lo anterior, para contrastar aquellos elementos con la situación fáctica del caso y resolver el problema jurídico.

Pero, se anticipa que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, de acuerdo con las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.

4. CASO CONCRETO 4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales. Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, por su naturaleza excepcional se han establecido presupuestos de procedibilidad para el estudio de fondo de las presuntas vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales; estos son, la legitimación en la causa por activa, legitimación 7 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En esa medida, pasan a verificarse. Luego, como la acción de tutela es ejercida por el señor Luis Enrique Monzón Raba, por medio de apoderado debidamente acreditado10, en donde aquel es el titular del derecho de petición presentado el 5 de abril de 2024, se encuentra acreditada en la legitimación en la causa por activa dispuesta en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la tutela.

Asimismo, dado que la petición fue radicada ante Colpensiones, es esta entidad la que tiene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual transgresión de los derechos invocados, encontrándose legitimada en la causa por pasiva como lo dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, debido a que la acción de tutela fue presentada el 15 de abril de 2024 por la presunta ausencia de respuesta de fondo a una petición del 5 de abril de 2024, se estima que la acción de tutela fue presentada en un plazo razonable a partir de la presunta vulneración, además que se trata de aquellas que es continúa y actual, de manera que el requisito de inmediatez del artículo 86 constitucional se encuentra superada.

Por su parte como en relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela constituye el mecanismo procedente para estudiar su vulneración, en tanto generalmente no existe un mecanismo diferente para solicitar su protección, el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 constitucional está acreditado también. Así las cosas, resulta procedente el estudio de la acción de tutela para determinar si Colpensiones vulneró o amenazó los derechos fundamentales de petición y con ello, el derecho al debido proceso del señor Luis Enrique Monzón Raba presuntamente por no emitir respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación pensional presentada el 5 de abril de 2024. 4.2 En esa medida se tiene que respecto el derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política, que prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones 10 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 2.

P. 1. 8 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para el debido respeto de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos, si se comprueba que alguno se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido, de modo que corresponde verificar si en el asunto objeto de estudio, la situación se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

En todo caso, precisándose que en cuanto al derecho de petición el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho, y en caso de encontrar su vulneración, hacer efectiva su protección, ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, no obstante, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión pues ello implicaría invadir las competencias de las autoridades competentes.

A su turno, se tiene que en relación con el debido proceso este se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual se sostiene que toda persona tiene a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de manera que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos. 4.3 En esas circunstancias, en relación con el asunto en concreto, se tiene que el accionante manifiesta que presentó derecho de petición el 5 de abril de 2024, mediante la cual solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, cuestionando que Colpensiones con Oficio del 8 de abril de 2024 respondió la solicitud informándole que “(…) es necesario que solicite un Nuevo Estudio de su trámite pensional, adjuntado todos los documentos que respalden su petición (…)”.

Esto es, que se rehusó a atender la petición y, por lo tanto, que incurre en el desconocimiento del derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz a las peticiones en los plazos establecidos para el efecto de su poderdante y, 9 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones además, por ese mismo hecho, su derecho al debido proceso.

Por lo que, solicita que se le dé trámite hasta su resolución de fondo, la petición radicada el 5 de abril de 2024. La entidad demandada, en respuesta a la acción de tutela, reconoce que el accionante presentó el 5 de abril de 2024 petición ante la entidad, pese a lo cual, afirma que le dio respuesta y con fecha del 8 de abril de 2024 le solicitó documentos para el estudio de la reliquidación pensional, lo que le fue comunicado al correo electrónico aportado por el accionante en la solicitud, aclarando que para cada solicitud los ciudadanos cuentan con formularios y que se deben aportar todos los documentos necesarios para que se realice el estudio de las solicitudes, solicitando que se niegue tutela por improcedente y por no haber incurrido en vulneración de los derechos del ciudadano. Así, el juzgado de primera instancia determinó que Colpensiones actuó conforme a las disposiciones establecidas para el efecto, pues al revisar la documentación radicada por el accionante le informó que para solicitar un nuevo estudio de reliquidación pensional debía adjuntar los formularios, con los documentos necesarios para dar trámite a su petición, le dio a conocer los medios de recepción de la solicitud y un enlace en el que el actor podía descargar los formularios requeridos, procediendo a negar la acción. Sin embargo, el accionante cuestiona la decisión adoptada por cuanto, a su juicio, el A quo erra en la interpretación del régimen aplicable, en la valoración probatoria, y que profiere una decisión sin motivación, lo que cuestiona su imparcialidad.

Sostiene que de acuerdo con el régimen aplicable las autoridades no pueden negarse a recibir las peticiones, exigir presentación personal, documentos o crear formalidades que la ley no exige, sino que su obligación es la de examinar la petición y dar respuesta de fondo; que en caso de que esta está incompleta o que se debe realizar un trámite a cargo del peticionario para poder adoptar una decisión de fondo, requerir para completar lo que corresponda, para lo cual otorgará un plazo so pena de que la petición se entienda desistida, pero que la entidad no entregó motivación alguna que pueda ser interpretada como constatación de que la petición esté incompleta y deba requerir para que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, o que pueda determinarse que como peticionario debe realizar un trámite a su cargo que sea necesario para adoptar una decisión de fondo.

Por el contrario, aduce que en la petición no se realiza ningún requerimiento ni otorga ningún plazo para subsanar. En concordancia con ello, refiere que el A quo incurrió en la falta de motivación en relación con la decisión de no aplicar las disposiciones que regulan el derecho fundamental al 10 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones debido proceso y manifiesta que queda en evidencia la falta de imparcialidad de la sentencia al dar crédito exclusivo a las argumentaciones de la accionada, siendo procedente que se conceda el amparo de los derechos. 4.4 En ese escenario, sobre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que, dentro de los elementos allegados al plenario, se encuentra prueba del escrito de petición recibido en Colpensiones el 5 de abril de 2024 en el que la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, por haberse incurrido en errores aritméticos, que a su consideración llevaron a errar en el ingreso base de liquidación, así como la tasa de remplazo.

Para tal efecto, aportó con la solicitud su documento de identidad, historia laboral, las resoluciones que habían decidido sobre el reconocimiento de su pensión de vejez, el poder y la tarjeta profesional que acreditaba a su representante en la actuación administrativa, así como la dirección de notificaciones de cada uno; además, se observa que, en la misma, expresó los argumentos de hecho y derecho, por las cuales fundamentaba su solicitud11.

En esas circunstancias, se encuentra la formulación de la petición acreditada, de manera que, en atención a lo dispuesto respecto al derecho de petición, implica una respuesta por parte de la institución sobre lo particular, en los términos previstos por la normatividad o jurisprudencia aplicable. Bajo tal sentido, en relación con el término para que la administración emita respuesta a los derechos de petición, se tiene que, de manera general, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 14, dispone el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los términos para resolver el derecho de petición en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera general, que: “(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes;

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de 11 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 2.

P. 10 – 16. 11 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario”. Particularmente, en la sentencia SU 063 de 2023 la Corte Constitucional indicó que “el plazo concedido para dar respuesta en los casos de pensiones de vejez es de cuatro (4) meses.

En los casos de reliquidaciones, incrementos o reajuste de pensión se tiene el mismo tiempo, de (4) meses”, de modo que, en relación con la solicitud de reliquidación pensional presentada el 5 de abril de 2024, la autoridad requerida tenía hasta el 5 de agosto de 2024; es decir, que en principio dicha circunstancia llevaría a negar la protección constitucional porque la administración aún estaba dentro del plazo legal para resolver de fondo.

En otras palabras, no podría preverse una vulneración en la medida que Colpensiones aún se encontraba en los términos de Ley. Sin embargo, se observa que este caso tiene unas particularidades que ameritan un tratamiento diferencial y que conllevan a no aplicar el criterio descrito en precedencia, habida cuenta que en la acción de tutela no se acude a cuestionar que Colpensiones hubiere omitido el deber de pronunciarse sobre la solicitud dentro de la oportunidad prevista, sino que, por el contrario, en este caso el accionante acude con el propósito de cuestionar un pronunciamiento que emitió Colpensiones sobre la solicitud, que a su consideración denotan que la entidad pretende rehusarse a dar respuesta de fondo a su solicitud.

En efecto de las pruebas aportadas se encuentra acreditado que el actor acudió a solicitar la reliquidación pensional, y en consecuencia, Colpensiones en Oficio del 8 de abril le indicó que si se encontraba en desacuerdo con el acto administrativo que reconoció su derecho pensional, tenía derecho a solicitar la revisión o impugnación, mediante los recursos de reposición y apelación, los que debían presentarse dentro de los diez (10) siguientes a la notificación del acto administrativo, y que en caso de encontrarse fuera del término lo que debía hacer era presentar nuevamente un estudio, aportando los documentos que respaldaren la petición, para lo cual le dio a conocer los medios de recepción de la solicitud en el portal web de la entidad o en un punto de atención – PAC, también le indicó de un enlace en el que podía descargar los formularios requeridos12.

Adicionalmente, le manifestó que debía allegar los documentos como el documento de identidad del afiliado, formato de información de EPS, formato de solicitud de prestaciones económicas, autorización de notificación por correo electrónico, formato de 12 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 13. P. 10 – 13. 12 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones declaración de no pensión, y si acudía a través de apoderado, documento de identidad del apoderado, poder debidamente conferido y tarjeta profesional del abogado13.

Sobre lo particular, esta Sala advierte que el actor no acude a controvertir ningún acto administrativo de reconocimiento pensional, sino que, frente a la solicitud de reliquidación pensional, la entidad se rehusó a dar respuesta, en tanto, le sostuvo que debía realizar una nueva solicitud y que debía diligenciar unos formularios y aportar unos documentos genéricos.

En esa medida, la Sala se aparta de las consideraciones del A quo al considerar la respuesta otorgada como una respuesta satisfactoria al derecho de petición, en tanto, aun cuando es cierto que Colpensiones emitió una respuesta a la solicitud, lo cierto es que la respuesta no satisface el derecho de petición del accionante. Lo anterior, puesto que para la Sala no es de recibo que no se dé trámite a las peticiones presentadas ante la entidad por cualquier canal que sirva de comunicación entre la entidad y el peticionario, bajo el argumento de no haber sido presentada bajo los formularios dispuestos por la entidad, en tanto, no existe normativa que obligue a los administrados a dirigir las solicitudes a través de los formularios.

Por el contrario la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señala que, en cuanto al derecho de petición, la Constitución no establece limitaciones para la presentación de las peticiones, sino que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho de petición, de modo que deberá ser atendido por los funcionarios competentes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen; razones que conllevan a decir que todas las peticiones formuladas en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad– siempre que permitan la comunicación- deberán ser recibidos y tramitados, pues no se establecen limitaciones para la presentación de las comunicaciones, salvo que sea un canal que éste en uso y habilitado para la comunicación. Ahora bien, aunque es cierto el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 permite que las autoridades pueden reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda responder y la manera de atender las solicitudes para garantizar el buen 13 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 13.

P. 10 – 13. 13 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones funcionamiento de los servicios a su cargo, el artículo se entiende, señala la organización para el trámite interno y la decisión respecto de las peticiones de las entidades una vez se encuentran radicadas, no siendo de recibo enviar al peticionario a otros espacios, una vez recibida la petición por la entidad, ya que para resolver la petición, en lugar de remitir al accionante al uso de otros medios, pudo – de ser el caso- hacer uso de las posibilidades previstas en la Ley citada.

Aunado a ello esta Sala no desconoce que, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, la administración puede requerir al peticionario que complete una solicitud que esté incompleta, inclusive solicitar que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, para que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, concediendo un término para que la solicitud sea completada.

Sin embargo, en el asunto en particular, no se puede que se requiera la complementación de una petición con documentos genéricos, como lo son el documento de identidad del afiliado, formato de información de EPS, formato de solicitud de prestaciones económicas, autorización de notificación por correo electrónico, formato de declaración de no pensión, y si acudía a través de apoderado, documento de identidad del apoderado, poder debidamente conferido y tarjeta profesional del abogado, los anteriores, que de manera alguna se refieren al objeto de la solicitud y que tratándose de una solicitud de reliquidación de pensión, desconocen la documentación existente en la entidad, así como que el accionante aportó con la solicitud su documento de identidad, su historia laboral, las resoluciones que habían decidido sobre el reconocimiento de su pensión de vejez, el poder y la tarjeta profesional que acreditaba a su representante en la actuación administrativa, así como la dirección de notificaciones de cada uno; de hecho también se observa que en la misma expresó los argumentos de hecho y derecho, por las cuales fundamentaba su solicitud.

De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la entidad demandada le contestó a la parte actora que, si pretendía cuestionar un acto administrativo debió presentarlo en oportunidad, y que si pretendía una nueva solicitud, debía diligenciar unos formularios para que la entidad adelantara las acciones y gestiones pertinentes, aportando unos documentos genéricos que no se relacionaron con la solicitud y documentos allegados, lo que, en ningún caso se concibe como una respuesta en debida forma a la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor Luis Enrique Monzón Raba, si no por el contrario, una actitud renuente frente a la tramitación de la misma, asumiendo un 14 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones comportamiento omisivo, en desconocimiento de la naturaleza la regulación y los deberes derivados del ejercicio del derecho fundamental de petición, así como las garantías que deben ser concedidas a los administrados en todo trámite o actuación administrativa de conformidad con el derecho al debido proceso, por lo que a juicio de la Sala procedía el amparo de los derechos de petición y debido proceso de la accionante. 4.5 En ese sentido, para la Sala se encuentran vulnerados los derechos de petición y debido proceso de la accionante y, conforme a lo establecido, se procederá a revocar la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar, amparar los derechos de petición y debido proceso del accionante y, para su protección, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé tramite a la solicitud del 5 de abril de 2024 de reliquidación pensional, para que dentro de los plazos previstos, se pronuncie sobre la solicitud y ponga en conocimiento la respuesta al accionante, conforme a la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar:

PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y debido proceso del señor Luis Enrique Monzón Raba y, para su protección, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé tramite a la solicitud del 5 de abril de 2024 de reliquidación pensional, para que dentro de los plazos previstos, se pronuncie sobre la solicitud y ponga en conocimiento la respuesta al accionante, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos; 15 Exp: 11001-33-43-058-2024-00102-01 Accionante: Luis enrique Monzón Raba Accionado: Colpensiones • A la parte demandante: Luis Enrique Monzón Raba a los correos electrónicos emonzon59@hotmail.com y adiaz@alejandrodiaz.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. • A la parte demandada: Colpensiones a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante los correos electrónicos: jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co admin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela, contestaciones, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.