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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-023-2024-00103-01

Reporting judge: Amparo Navarro López

Date: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ANISSA JAWAD BERNAL ACCIONADO: MINISTERIO DE TRABAJO EXPEDIENTE: 11001-33-35-023-2024-00103-01 S E N T E N C I A Decide la Sala de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe al derecho de petición y negar el amparo de los derechos a la dignidad humana, salud y al trabajo de la señora Anissa Jawad Bernal.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora ANISSA JAWAD BERNAL, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela1 contra el MINISTERIO DE TRABAJO para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud, trabajo e igualdad. 1.1 Interpuso las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante como son dar respuesta a Derecho de Petición, a la Dignidad Humana, a la Salud y al trabajo en condiciones dignas vulnerados por la (sic) Ministerio Trabajo SEGUNDA.

ORDENA R MINISTERIO TRABAJO, ADOPTE, de manera afirmativa las recomendaciones médicas para que la accionante pueda ejercer su cargo sin detrimento de la condición de salud. TERCERA. Ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO, que dé respuesta de fondo a la solicitud presentada el día siete (7) de septiembre de 2023, teniendo en cuenta toda la documentación que acredita el estado de salud de la señora ANISSA JAWAD BERNAL, accediendo así a que se implemente modalidad de Teletrabajo. 1 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 3. 2 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo CUARTA.

En caso de no cumplirse lo ordenado por usted Señor(a) Juez Constitucional, se continué con lo previsto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991” 1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Señala el apoderado que la señora Anissa Jawad Bernal se posesionó como servidora pública del Ministerio del Trabajo, cuenta con más de 9 años como inspectora de Trabajo y Seguridad Social, actualmente desempeñando sus labores en forma presencial en la entidad.

Menciona que la actora sufre de diversas patologías como hipertensión, tiroides, migraña, vértigo mixto, fibromialgia, bursitis supraconial hombro derecho, tenosinovitis hombro izquierdo, túnel carpiano bilateral, epicondinitis bilateral, trastorno depresivo recurrente, trastorno adaptativo fondo ansioso, trastorno paranoide de la personalidad, hipoacusia leve, artrosis de rodilla bilateral, enfermedad degenerativa mitral con insuficiencia leve corazón. Por lo tanto, indica que, por su delicado estado de salud, presentó ante el Ministerio de Trabajo el 7 se septiembre de 2023 la solicitud para la implementación de Teletrabajo.

No obstante, repara que el Ministerio de Trabajo ha venido requiriendo la actualización de formatos y formularios sin brindarle respuesta de fondo y concreta, sino, por el contrario, demorando el trámite. En ese orden, argumenta que la accionada se encuentra vulnerando su derecho de petición y los demás derechos invocados. Más aún cuando alega que la actora puede prestar el servicio mediante esta modalidad, cuenta con calificación sobresaliente y se encuentra en una situación difícil de salud de la que su empleador conoce, al haber enviado cada una de las recomendaciones médicas, restricciones médicas de salud ocupacional y la calificación de pérdida de capacidad laboral del 42.63%.

2. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 10 de abril de 2024 admitió la acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo y le concedió el término de dos días para que se pronunciara frente a los hechos esbozados en la acción de tutela y, particularmente, frente a la solicitud del 7 de septiembre de 20232. 2 Ver aplicativo SAMAI, expediente 11001-33-35-023-2024-00103-00, archivo 05. 3 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo Del auto admisorio se corrió traslado con los anexos el 19 de abril de 2024 a las direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; abenavides@mintrabajo.gov.co; dtbogota@mintrabajo.gov.co; notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co 3. 3.

INFORMES 3.1 El Ministerio de trabajo 4 informa que la Oficina Asesora Jurídica solicitó el apoyo técnico para rendir la contestación a la acción de tutela, por lo que el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Seguridad Social y Salud en el Trabajo puso en conocimiento el memorando No. 08SI2024420600000006526 de fecha 19 de abril de 2024 en virtud del cual dio respuesta a la actora.

En ese sentido solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al afirmar que la entidad emitió respuesta a la accionante respecto de su Teletrabajo.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 22 de abril de 2024 luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió5: “PRIMERO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que atañe al derecho fundamental de petición invocado por la señora ANISSA JAWAD BELTRAN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.717.127, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – PREVENIR al Ministerio de Trabajo, para que se abstenga en incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela TERCERO. – NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, conforme a la parte considerativa de la presente providencia. Plantea como problema jurídico determinar si el Ministerio de Trabajo resolvió de manera clara, congruente, precisa y consecuente la petición del 7 de septiembre de 2023 radicada por la señora Anissa Jawad Bernal, para lo cual, hace referencia para resolver a la procedencia de la acción de tutela y al contenido y alcance de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud y al trabajo. 3 Ver aplicativo SAMAI, expediente 11001-33-35-023-2024-00103-00, archivo 13 - 14. 4 Ver aplicativo SAMAI, expediente 11001-33-35-023-2024-00103-00, archivo 15. 5 Ver aplicativo SAMAI, expediente 11001-33-35-023-2024-00103-00, archivo 26. 4 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo Respecto al asunto en concreto da cuenta que la accionante acude a la acción de tutela para obtener una respuesta a la petición con fecha del 7 de septiembre de 2023 por medio de la cual solicitó el Teletrabajo.

De igual manera advierte dentro del trámite que el 19 de abril de 2024 el Ministerio de Trabajo manifestó que mediante memorial se pronunció y notificó el mismo al correo electrónico de la accionante. Así las cosas, luego de valorar la respuesta sostiene que si bien el Ministerio de Trabajo tenía hasta el 28 de septiembre de 2023 para dar respuesta, la entidad con fecha del 19 de abril de 2024 se pronunció, dando una respuesta clara, precisa y congruente, toda vez que sostiene que es inteligible y presenta razones de fácil comprensión; es precisa, porque atiende a lo pedido por la accionante sin acudir a fórmulas evasivas, y es congruente en la medida que abarca la materia objeto de petición, esto es, que le da información acerca del otorgamiento del Teletrabajo.

En ese orden determina que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y frente a los derechos a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, decide negarlos, al no evidenciar que exista una persona que se encuentre en la misma situación fáctica de la accionante a la que se le haya dado un tratamiento distinto, o prueba aportada que constate que su estilo de vida ha variado.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión y con fecha del 24 de abril de 2024 la parta actora presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.6. Sostiene que a pesar de la respuesta la accionada continúa vulnerando los derechos de la señora Anissa Jawad Bernal, en tanto, aduce que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Seguridad Social y Salud en el Trabajo del Ministerio en la respuesta del 19 de abril de 2024 manifiesta que la solicitud está en espera de revisión por parte del Comité de Teletrabajo porque la documentación solo se terminó de remitir hasta el 15 de marzo de 2024, y que el Comité en sesión No. 03 de la misma fecha, determinó aplazar la decisión hasta que se valorara un concepto Médico Integral para soportar la causal del Teletrabajo expuesta en la solicitud. 6 Ver aplicativo SAMAI, expediente 11001-33-35-023-2024-00103-00, archivo 27. 5 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo Bajo tal sentido considera que la respuesta dada por la entidad en realidad no es de fondo, debido a que siguen en reuniones en el Comité, sin que a la fecha se expida el acto administrativo que defina si le dan Teletrabajo o no. Lo anterior, luego de 7 meses desde la petición inicial, en donde con trabas y exigencias han demorado el trámite, dilatando la respuesta de fondo y concreta.

Por tal razón sostiene que contrario a lo decidido por el A quo no se configura la institución del hecho superado, ni ha terminado la afectación de derechos fundamentales, por lo que solicita que se conceda la impugnación y, de ser el caso, se adopte decisión ultra y extra petita para garantizar el amparo efectivo de los derechos invocados.

6. TRÁMITE PROCESAL Concedida la impugnación el 25 de abril de 20247 el expediente fue sometido a reparto ante este Tribunal el 29 de abril de 20248 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 30 del mismo mes y año9. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde la Sala de Decisión estudiar la procedencia de la acción de tutela, y de ser procedente, establecer si la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, trabajo, salud e igualdad de la señora Anissa Jawad Bernal, presuntamente por no emitir una respuesta de fondo a la petición del 7 de septiembre de 2023 con la que solicitó que se adoptara Teletrabajo. 3.

METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA 7 Ver aplicativo SAMAI, expediente 11001-33-35-023-2024-00103-00, archivo 29. 8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1. 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 2. 6 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo Para resolver el problema jurídico establecido la Sala de Decisión hará referencia a la normatividad y jurisprudencia relacionada con el derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso en concreto, precisándole a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, de acuerdo con las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.

4. CASO CONCRETO 4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales. Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Empero por su naturaleza excepcional se han establecido presupuestos de procedibilidad para el estudio de fondo de las presuntas vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales; estos son, la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En esa medida, pasan a verificarse.

En el asunto, como la acción de tutela es ejercida por la señora Anissa Jawad Bernal, a través de apoderado debidamente acreditado, como la titular del derecho de petición invocado el 7 de septiembre de 2023, se encuentra acreditada en la legitimación en la causa por activa dispuesta en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la tutela.

Así mismo, dado que la petición fue radicada ante el Ministerio de Trabajo, es está entidad la que tiene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual transgresión, encontrándose legitimada en la causa por pasiva como lo dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, debido a que la acción de tutela fue presentada el 9 de abril de 2024 por la presunta ausencia de respuesta a una petición del 7 de septiembre de 2023, se estima que la presunta vulneración es de aquellas que es continúa y actual, de manera que el requisito de inmediatez del artículo 86 constitucional se encuentra superada.

Por su parte, dado que en relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela constituye el mecanismo procedente para estudiar su vulneración, pues generalmente no existe un mecanismo diferente para solicitar su protección, 7 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo entonces el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 constitucional también está superado.

Así las cosas, procederá el estudio de la acción de tutela en orden de determinar si el Ministerio de Trabajo incurrió en la vulneración al derecho de petición de la señora Anissa Jawad Bernal, y con ello, sus derechos a la dignidad humana, trabajo, salud e igualdad presuntamente, por no emitir una respuesta de fondo a la petición del 7 de septiembre de 2023 con la que solicitó la implementación del Teletrabajo. 4.2 En esa medida, se tiene que el derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 23 de la Constitución Política, que prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Con base en la disposición la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental de petición y además ha precisado los lineamientos para el debido respeto del derecho fundamental, en el sentido de determinar que cuando se presenta una solicitud, la autoridad requerida debe emitir una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto; ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Es por lo anterior, que cuando se alega la vulneración del derecho fundamental al derecho de petición vía tutela, corresponde al juez realizar la verificación de los presupuestos mencionados, y si se comprueba que alguno está ausente, entender que el derecho se encuentra transgredido. En todo caso, bajo la precisión de que, en esos casos, el juez puede hacer efectiva la protección de derecho ordenando a la autoridad que resuelva sobre la solicitud formulada, pero sin que sea de la órbita del juez fijar u ordenar el contenido de la decisión, ya que ello no hace parte de la garantía del derecho e implicaría invadir las competencias de las autoridades competentes. 4.3 Así las cosas, en relación con el asunto, se tiene que la parte actora reclama que presentó solicitud de Teletrabajo el 7 de septiembre de 2023, pero acude a la acción de tutela, al considerar que el Ministerio de Trabajo ha venido requiriendo la actualización de formatos y formularios sin brindarle una respuesta de fondo y concreta, sino demorando el trámite.

Por ello, sostiene que encuentra vulnerado su derecho de petición, 8 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo y los demás derechos invocados. El Ministerio de Trabajo por su parte informa que el 19 de abril de 2024 con memorando No. 08SI2024420600000006526 dio respuesta a la actora, de modo que considera que se debe declarar la institución de la carencia actual de objeto por hecho superado.

El A quo determinó que respecto del derecho de petición se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y negó el amparo a los derechos a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, al no advertirlos vulnerados. No obstante, la parte actora presentó impugnación, para alegar que a pesar de la respuesta la accionada solo se le informa que su solicitud está en espera de revisión por parte del Comité de Teletrabajo, porque la documentación se terminó de remitir hasta el 15 de marzo de 2024, siendo analizada la situación por el Comité en sesión No. 03 de la misma fecha, determinándose aplazar la decisión hasta que se presente un concepto Médico Integral que soporte la causal expuesta en la solicitud, pero que no ha expedido el acto administrativo que defina si le dan Teletrabajo o lo niegue luego de 7 meses desde la petición inicial.

Por tal razón, sostiene que es claro que no se configura la institución del hecho superado, ni ha terminado la afectación, instando a que se conceda la impugnación y, de ser el caso, se adopta una decisión ultra y extra petita, para garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. 4.4 Para resolver, la Sala de Decisión encuentra acreditado que la señora Anissa Jawad Bernal mediante correo del 7 de septiembre de 2023 presentó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de inclusión en Teletrabajo.

Luego, según lo evidenciado en el expediente, para la solicitud de Teletrabajo particularmente en el Ministerio de Trabajo, se contempla un procedimiento que debe seguirse en atención a la Resolución 3405 de 2023, capítulo IV, que regula a quienes va dirigida la modalidad y el trámite que está compuesto por: i) la solicitud de acceso a la modalidad de Teletrabajo, ii) la entrega de los documentos y los requerimientos de información, y iii) la decisión del Comité de Teletrabajo.

De esa manera se reconoce que lo pedido por la parte actora el 7 de septiembre de 2023 implica el adelantamiento de una actuación administrativa compuesta por una serie de etapas y, por ende, esta Subsección ha sostenido pacíficamente que bajo la invocación del derecho de petición no puede pretenderse la culminación de actuaciones que están sometidas a términos especiales. 9 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo No obstante, se advierte que en el caso la regulación, en específico no establece un término especial para resolver, ni de la contestación de la tutela se puede desprender el término de respuesta, de manera que para el caso resulta aplicable lo dispuesto los términos generales del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011; esto es, que como la solicitud es de interés particular, la entidad requerida debía emitir respuesta en principio dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Ahora, de la contestación del Ministerio de Trabajo, se evidencia que el 19 de abril de 2024 con memorando No. 08SI2024420600000006526 la entidad se pronunció para dar contestación a la parte actora, en donde señala: “Estimada Doctora Anissa con el fin de poder atender la solicitud de autorización para incluirse en la modalidad de Teletrabajo, queremos informarle que sobre el estado actual de su proceso está en espera de revisión por parte del Comite de Teletrabajo, toda vez que al revisar la documentación que sumerse amablemente termino de remitir para consideración del Comité hasta el 15 de marzo de 2024, se analizó por el Comité en sesión Nº03 de la misma fecha y se determinó aplazar la decisión hasta que no se presentara un Concepto medico integral que soporte la causal expuesta.

Por lo que se pondrá en consideración en la Sesión Nº04 del Comité próxima a citarse, con base a la relación de las acciones tomadas hasta la fecha. El Ministerio del Trabajo, en cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución 3405 de 2023 y las normativas pertinentes, ha establecido un procedimiento detallado para la implementación y aprobación de la modalidad de Teletrabajo; la competencia para el proceso de implementación, acceso, difusión, y seguimiento de la modalidad de Teletrabajo recae en la Subdirección de Gestión del Talento Humano, conforme a lo establecido en la mencionada resolución. Es importante destacar que, conforme a la normativa vigente, la aprobación de la solicitud de Teletrabajo está sujeta a la evaluación y decisión del Comité de Teletrabajo del Ministerio del Trabajo.

Este comité tiene la responsabilidad de evaluar las solicitudes de acceso a la modalidad de Teletrabajo y determinar su viabilidad, de acuerdo con los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia. El artículo 16 de la resolución mencionada, señala que el Comité de Teletrabajo está conformado por el Secretario(a) General o su delegado, el Subdirector(a) de Gestión del Talento Humano, el Subdirector(a) Administrativo y Financiero, el Jefe(a) de la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Seguridad Social y Salud en el Trabajo, está facultado para evaluar las solicitudes de acceso a la modalidad de Teletrabajo conforme a los requisitos establecidos en las normativas correspondientes.

Así las cosas, la solicitud de acceso a la modalidad de Teletrabajo presentada el 11 de septiembre de 2023 por la funcionaria Anissa Jawad Bernal ha sido objeto de seguimiento diligente por parte de esta Coordinación. Es importante destacar que la funcionaria está plenamente informada sobre los lineamientos y requisitos necesarios para la tramitación de su solicitud, establecidos en la Resolución 3405 de 2023, toda vez que el 6 de octubre de 2023 se le remitió correo indicando que su solicitud debía ser ajustada en los términos de la nueva reglamentación (adjunto). 10 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo Hasta el 27 de noviembre de 2023, volvió a radicar soportada la documentación para revisión de la instancia correspondiente, por lo que se le notifico el 5 de enero de 2024 que la suya y otras solicitudes iban a estar en un estado de pausa mientras se adelantaban unas gestiones para formalizar el proceso de Teletrabajo (adjunto).

Sin embargo, retomado el proceso se revisó su solicitud y se le requirieron las recomendaciones médicas vigentes que presentas hasta el 16 de febrero de 2024, por lo que no había podido ser puesta en consideración vuestra solicitud en los términos que establece la Resolución 3405 de 2023. Y posteriormente hasta el 8 de marzo de 2024 nos remites la Valoración de Desempeño incompleta, por lo que se le requirió a la Dirección Territorial de Bogotá como tu jefatura inmediata y nos la presento el día 15 de marzo de 2024, en el correo que estoy respondiendo.

Por lo cual, consideramos que, si bien vuestra merced presento una solicitud inicial en septiembre de 2023, no se completó sino hasta mediados de marzo de 2024, por lo que debe ser puesto en sobre la mesa que siempre se te ha brindado la retroalimentación necesaria y se te ha dado alcance a vuestras solicitudes, teniendo siempre los canales de comunicación abiertos, para este y otros fines.

Si bien lastimosamente por el establecimiento del Concepto médico que requiere el Comité tú caso fue aplazado en la última sesión, esperamos que prontamente en la siguiente sea priorizado y recibas la respuesta afirmativa que requerís. Para nosotros, es importante destacar que la Resolución 3405 de 2023, establece un procedimiento detallado para la aprobación del Teletrabajo, el cual incluye la conformación y evaluación por parte del Comité de Teletrabajo del Ministerio del Trabajo.

El Comité de Teletrabajo, como órgano responsable de evaluar las solicitudes y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos, aún no ha podido pronunciarse de manera concreta, generando un impedimento para avanzar en la evaluación y aprobación de la solicitud, pero se os dará una respuesta favorable, con la salvedad que se te ha manifestado a vos y a los jefes inmediatos, que si no se ha podido surtir el trámite y existe una prelación para que se desempeñen las labores en alternancia, el Jefe otorgue este beneficio.

Por lo tanto, es necesario que surta el siguiente Comité se valide de manera integral los soportes requeridos para dar continuidad al proceso de evaluación y aprobación de la solicitud de Teletrabajo. Una vez expuesta la decisión del Comité de Teletrabajo, se te comunican como lo establece la Resolución. Estamos a disposición para avanzar en el proceso de Teletrabajo y culminar con este trámite lo antes posible, mientras que seguimos con los canales de atención y seguimiento de vuestras patologías, como lo has recibido por parte de la Medico asesora Unice Noguera y el suscrito cuando lo habéis requerido, e igualmente le pediremos al Doctor Pinto que haga revisión de tu caso y considere nuevamente las recomendaciones que le socializaste.

Agradecemos su atención y quedamos atentos a cualquier consulta o requerimiento adicional.” (Énfasis fuera del texto original). En ese escenario, analizada la respuesta la Sala de Decisión encuentra que el Ministerio de Trabajo le aclara a la actora, con las correspondientes pruebas, el trámite surtido en relación con la solicitud iniciada desde septiembre de 2023, la cual fue en realidad, subsanada el 11 de septiembre de 2023, en donde se han presentado una serie gestiones 11 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo y correos electrónicos intercambiados entre la parte actora y el grupo de Teletrabajo de la cartera ministerial.

El 6 de octubre de 2023 el Ministerio remitió correo a la actora indicando que debía ajustar la solicitud en los términos de la Resolución 3405 de 2023; el 27 de noviembre de 2023 la actora radicó nuevamente los formatos de la solicitud conforme a la nueva reglamentación; el 27 de diciembre de 2023 la actora solicitó información sobre el estado actual de su solicitud; el 5 de enero de 2024 el Ministerio le informó a la actora que la suya y otras solicitudes iban a estar en un estado de pausa mientras se adelantaba la revisión de los documentos allegados para respaldar el cumplimiento de los requisitos y las condiciones especiales; el 8 de marzo de 2024 la accionada le solicita a la actora la evaluación de su desempeño laboral; el 8 de marzo de 2024 la parte actora envía correo la evaluación de desempeño solicitada; y, por último se advierte que, el 15 de marzo de 2024 la entidad solicita completar la información, lo cual fue finalmente corregido por la actora el mismo día. Con todo lo expuesto la Sala de Decisión determina que la parte actora acreditó la radicación de una solicitud en septiembre de 2023, para la cual la accionada tenía 15 días hábiles para pronunciarse, no obstante, que al momento, han transcurrido 7 meses desde la solicitud inicial, en donde se han presentado gestiones internas e intercambios de mensajes entre la parte actora y el Ministerio de Trabajo para completar la solicitud, que se infiere de la respuesta del Ministerio de Trabajo, solo fue completada el 15 de marzo de 2024.

Pese a ello, desde éste último momento la señora Anissa Jawad Bernal no había tenido información de la accionada respecto de su solicitud de Teletrabajo, que le explicara o justificara la demora en el trámite, ni que le indicara el plazo en el que se atendería su solicitud, conforme los trámite internos de la entidad y la necesidad de contar con un concepto médico integral, lo cual solo le fue informado hasta el 19 de abril de 2024, cuando la entidad le aclaró a la actora el estado actual del trámite y que su proceso se encontraba en espera de revisión por parte del Comité de Teletrabajo para la siguiente sesión, en la que validaría un concepto médico integral con los soportes para dar continuidad al proceso de evaluación y aprobación de la solicitud de Teletrabajo.

Procedería en consecuencia que se declarara la institución jurídica del hecho superado como lo consideró el A quo, sin embargo, a juicio de la Sala de Decisión, aunque se ha sostenido que el ejercicio del derecho de petición no implica que toda solicitud deba 12 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo definirse de fondo en el término general de quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, o que con base en este término pueda pretermitirse o desconocerse los procedimientos administrativos que deban surtirse en cada caso especial, inclusive, tomando en consideración que la solicitud se completó solo hasta el 15 de marzo de 2024, como lo indica la cartera ministerial, se observa que en el asunto en particular se ha superado un término razonable y prudencial para emitir respuesta de fondo en cuanto al objeto de la petición, pues aunque es cierto que una autoridad puede solicitar que se complete una solicitud, y que una vez completada se reactivan los términos para resolver, analizado en su conjunto el intercambio de correos entre las partes, en varias ocasiones se encontraron vencidos.

Así mismo, revisada la respuesta no se puede advertir con certeza y claridad que actualmente recaiga en cabeza de la parte actora requerimiento alguno, pues según la el memorando comunicado el 19 de abril de 2024, no se indica que el concepto médico integral que se estima necesario, deba ser allegado por la accionante, sino que, por el contrario, que la petición fue completada y que corresponde al Comité de Teletrabajo validar de manera integral los soportes para dar continuidad al proceso de evaluación y aprobación de la solicitud de Teletrabajo, lo cual sugiere que se hará en la próxima sesión del Comité. En ese escenario, dadas las circunstancias particulares del asunto y preverse una respuesta de trámite, que puede dejar en indefinición o indeterminada la solicitud de la actora, debido a que la entidad no establece una fecha probable del próximo Comité, en el que se le señale con claridad cuándo se va a resolver su solicitud, a pesar de que los trámites iniciaron desde septiembre de 2023, sin perjuicio de que se hubiere completado el 15 de marzo de 2024, a consideración de esta Sala de Decisión, resulta procedente el amparo al derecho de petición de la actora, con el fin de que se resuelva la solicitud de la actora y se le indique si procede o no en su caso el Teletrabajo.

En ese orden, se procederá a amparar el derecho de petición de la señora Anissa Jawad Bernal, y en consecuencia, se le ordenará al Ministerio de Trabajo que realice las gestiones pertinentes, para que en un término no superior a quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reúna al Comité de Teletrabajo y de respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de la señora Anissa Jawad Bernal, valorando los documentos aportados por la accionante y le comuniquen el resultado de la solicitud, lo que implica informarle si procede o no para su caso el Teletrabajo, según lo previsto en la Resolución 3405 de 2023. 13 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo 4.5 Sin embargo, se señala que frente a los invocados derechos a la dignidad humana, salud, trabajo e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión a la petición, se procederá a negar su amparo, por cuanto, del expediente no se logra advertir que exista su vulneración ni que una persona que se encuentre en la misma situación fáctica de la accionante, se le haya dado un tratamiento distinto, más aún cuando adoptar una decisión sobre la solicitud de Teletrabajo sin que previamente se pronuncie la autoridad competente, escapa de la órbita del juez constitucional, debido a que ello implicaría pretermitir la actuación de la autoridad competente, quien en primera oportunidad es la llamada a pronunciarse sobre la prosperidad de la solicitud de la actora. 4.6 En ese sentido, conforme a lo establecido, la Sala de Decisión procederá a revocar la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar, amparar el derecho de petición de la señora Anissa Jawad Bernal y negar el amparo respecto de los derechos a la dignidad humana, salud, trabajo e igualdad y demás pretensiones, conforme a lo dispuesto en la providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 22 de abril de 2024 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar:

PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición la señora Anissa Jawad Bernal, para cuya protección, se ordenará al Ministerio de Trabajo que realice las gestiones pertinentes para que en un término no superior a quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reúna al Comité de Teletrabajo y de respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de la señora Anissa Jawad Bernal, valorando los documentos aportados por la accionante y le comuniquen el resultado de la solicitud, lo que implica informarle si procede o no para su caso el Teletrabajo según lo previsto en la Resolución 3405 de 2023.

SEGUNDO: NEGAR el amparo a los derechos a la dignidad humana, salud, trabajo e igualdad y demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la providencia. 14 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos; • A la parte demandante: Anissa Jawad Bernal a los correos electrónicos jawadanissa@hotmail.com, ajawad@mintrabajo.gov.co y williamalcazarabogado@hotmail.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. • A la parte demandada: Ministerio de Trabajo a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co abenavides@mintrabajo.gov.co dtbogota@mintrabajo.gov.co y notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante los correos electrónicos:: jadmin23bta@notificacionesrj.gov.co admin23bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela, contestaciones, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente 15 Exp: 11001-33-35-023-2024-00103-01 Accionante: Anissa Jawad Bernal Accionado: Ministerio de Trabajo LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.