TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 042 2022 00152 01 DEMANDANTE: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS El demandante formuló las siguientes pretensiones: “3.1º.- Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN N° DEAJGCC21-7778 DEL 06 DE AGOSTO DE 2021 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración de la Rama Judicial, al no haberse notificado el mandamiento ejecutivo de pago conforme a lo estipulado en artículo 826 del Estatuto tributario.
Lo que impidió el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa dentro del proceso de cobro coactivo N° 11001079000020160023100. 3.2º.- Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la prescripción y caducidad de la obligación surgida en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justica Sala de Decisión Laboral, de fecha 06/04/2016, al no haberse ejecutado dentro del término de cinco años a que alude el artículo 2536 del Código civil. 3.3º.- Se ordene el pago a favor de la accionante de las costas y agencias en derecho.”
HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así: EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 2 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de enero de 2016, impuso multa de 10 SMLMV al abogado Luis Carlos Ramírez Bonilla, por no sustentar el recurso extraordinario de casación. 2.
Por auto del 6 de abril de 2016, se corrigió la anterior providencia en cuanto al número de la cuenta judicial para el pago de la multa, y se notificó por estado el 7 de abril de 2016, quedando ejecutoriado el 12 del mismo mes y año. 3. El 18 de octubre de 2017, se libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del señor Luis Carlos Ramírez Bonilla, por la suma de $6.894.540 más intereses. 4.
El 6 de agosto de 2021, se expidió la Resolución DEAJGCC21-7778, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó seguir adelante con la ejecución ante la no proposición de excepciones. 5. El 21 de septiembre de 2021, el demandante formuló incidente de nulidad dentro del proceso de cobro coactivo, alegando falta de notificación del mandamiento de pago. 6.
El 5 de noviembre de 2021, por medio de la Resolución DEAJGCC21-12023, la demandada negó la nulidad invocada por el actor, por considerar que el mandamiento se notificó por correo certificado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Artículos 2 y 29 de la Constitución Política - Artículos 826 del Estatuto Tributario - Artículo 2536 del Código Civil - Artículo 133 del Código General del Proceso Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos que se resumen: Señaló que debe declararse la nulidad de la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro, toda vez que no se surtió en debida EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 3 forma el trámite de notificación personal del mandamiento de pago, conforme a lo estipulado en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
Sostuvo que tal normativa no fue cumplida por el ente ejecutor, pues no envió la citación para notificación personal del mandamiento de pago, ni remitió correo alguno a modo supletivo. Adujó que esa situación le impidió ejercer los derechos de contracción y defensa en contra de la orden de pago expedida en su contra, por lo que se vulneró el debido proceso, configurándose una causal de nulidad absoluta.
Finalmente, argumentó que no se produjo el efecto de interrupción de la prescripción al no haberse notificado el mandamiento y por ello debe declararse prescrita la acción ejecutiva y caducada la obligación, dado que no fue ejecutada dentro del término de 5 años que establece el artículo 2536 del Código Civil. II. ENTIDAD DEMANDADA La Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acto cuestionado no adolece de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.
Mencionó que la notificación del mandamiento de pago se surtió en debida forma, toda vez que mediante comunicación DEAJPRO17-5008 del 18 de octubre de 2017 se citó al demandante para que asistiera a notificarse personalmente de dicho acto y, ante la no comparecencia de aquel, se procedió a la notificación por correo con comunicación DEAJPRO18-886 del 27 de febrero de 2018.
Aclaró que la Corte Suprema de Justicia no suministró dirección para notificación del sancionado, esto debido a que, según el oficio SSCL No. 3735 del 11 de abril de 2016, “para efectos de notificación el abogado multado no registra dirección”, misma observación referida en las providencias judiciales que constituyen el título. Indicó que por esa circunstancia se consultó la base de datos del Registro Nacional de Abogados -SIRNA, de donde se obtuvo la información de contacto registrada por el señor Luis Carlos Ramírez Bonilla en su calidad de abogado.
Afirmó que, aunque que se envió la citación a la dirección obtenida, el demandante no se presentó dentro de los diez días siguientes, por lo que, conforme el artículo EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 4 826 del Estatuto Tributario, la entidad procedió a realizar la notificación por correo a través de la comunicación DEAJPRO18-886 del 27 de febrero de 2018.
Por lo expuesto aseveró que el señor Ramírez Bonilla fue notificado correctamente del mandamiento de pago y, como refuerzo de su defensa, propuso la excepción de fondo que denominó “Legalidad de los actos administrativos demandados”, por haberse expedido y notificado conforme a derecho. III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, en los siguientes términos: “Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. DEAJGCC21-7778 del 6 de agosto de 2021, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Declarar la prescripción de la acción de cobro perseguida en el expediente coactivo con radicado No. 11001-0790-000-2016-00231-00, conforme a lo dispuesto en la presente providencia. Tercero: Sin condena en costas. […]” Esta decisión se fundó en las siguientes razones: El a quo estableció que, “la entidad demandada pese a haber obtenido una nueva dirección de notificación del demandado con la certificación emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, eludiendo que la primigenia citación para notificación personal había sido negativa, optó por obviar el agotamiento de esa etapa y remitir de forma inmediata la notificación por correo a la Calle 64 No. 10 – 88 Manzana 4 Casa 10, situación que resulta ser contraria a las disposiciones que al respecto define el artículo 826 del Estatuto Tributario.” Aunado a lo anterior advirtió que, “conforme se observa de la guía de envío de la citada notificación, esta fue recepcionada por el señor Carlos Abella, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.741.656, con presunto resultado efectivo –puesto que el demandante niega haberla recibido-.
Así, en aras de verificar la identificación del aludido receptor se constata de la consulta de antecedentes judiciales de la Policía Nacional, que el número de cédula en mención corresponde a una persona EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 5 diferente a la mencionada en la guía de entrega, situación que deja en entredicho la efectividad del acto de enteramiento y que sin, lugar a dudas, vulnera el derecho al debido proceso del demandante.” Referente a la prescripción, señaló que, “se encuentra acreditada la afectación de la obligación por la consolidación del fenómeno prescriptivo, de una parte, porque las providencias mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia impone y aclara la sanción impuesta al demandante quedaron ejecutoriadas el 26 de enero y 12 de abril de 2016, lo cual implica que el mandamiento de pago librado en el asunto debió haberse notificado en debida forma dentro del término de los cinco (5) años siguientes a la firmeza de la referidas decisiones.
De otro lado, porque al no haberse consolidado la notificación del mandamiento de pago no puede darse aplicación a la interrupción de la prescripción reglada en el artículo 818 del Estatuto Tributario y, en tal sentido, el citado interregno se consolidó en este caso el 12 de abril de 2021.” Bajo esos argumentos, la juez primaria accedió a pretensiones y declaró la prescripción de la acción de cobro de la multa impuesta al demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Insistió en que la notificación del mandamiento de pago se realizó correctamente, para lo cual argumentó que, en este caso, al ocasionarse la multa en ejercicio de la profesión de abogado, debe acudirse a la norma especial que es el Estatuto del Abogado, conforme al cual se notifica a las direcciones que aporte el abogado, y cuando no se conocen, ordena acudir a las anotadas en el Registro Nacional de Abogados.
Advirtió que, aunque tiempo después de la notificación de los actos, los datos de dicho registro fueron actualizados por el demandante, solo se agregó un correo electrónico, permitiendo presumir que la dirección física era correcta. Por ello mencionó que no existe obligación alguna para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de tomar la información del RUT, como lo establece el artículo 568 del Estatuto Tributario, al no ser el título que se cobra originado en calidad de contribuyente, declarante de impuestos, agente retenedor, importador, exportador, agente aduanero ni sujeto de obligaciones administradas por la DIAN.
EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 6 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 29 de febrero de 2024, el despacho de la magistrada ponente admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe. VI.
MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM -DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo establecido en el Artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a pretensiones y no condenó en costas.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso2, respecto de los argumentos expuestos en el recurso. En este sentido, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: 1 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]. 2 Artículo 328. Competencia del Superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 7 “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las inconformidades planteadas por el recurrente contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en el escrito de apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución DEAJGCC21-7778 del 6 de agosto de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del demandante dentro del proceso de cobro coactivo por una multa impuesta en providencia judicial.
De la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a pretensiones, se obtiene que en esta instancia el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si la notificación del mandamiento de pago se realizó en debida forma a la dirección habilitada para tal fin.
2. ACERVO PROBATORIO La Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014 (31.170), CP Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de marzo de 2014 (30.524), CP Mauricio Fajardo Gómez. EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 8 Relativo a la constitución del título ejecutivo - Imposición de la multa: 2.1.
El 20 de enero de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por Luis Carlos Ramírez Bonilla, en calidad de apoderado de la señora Ana María Neira Olaya, al interior del proceso ordinario laboral No. 11001-0790-000-2016-00231-00, e impuso multa en contra del abogado en mención, consistente en el pago de 10 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 2.2 La anterior providencia se notificó por estado el 21 de enero de 2016. 2.3 El 6 de abril de 2016, la misma Corporación dispuso corregir el número de cuenta bancaria indicado en el auto del 20 de enero de 2016; esta decisión se notificó por estado del 7 de abril siguiente y su ejecutoria acaeció el 12 de abril del mismo año, según constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral. 2.4.
El 25 de mayo de 2016, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor Luis Carlos Ramírez Bonilla registraba la siguiente información de contacto: En relación con el procedimiento administrativo de cobro coactivo: 2.5. El 18 de octubre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución 001, por la cual libró mandamiento de pago en contra del señor Luis Carlos Ramírez Bonilla, por la suma de $6.894.540 más intereses, EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 9 teniendo como fundamento las providencias del 20 de enero y 6 de abril de 2016, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.6 La citación para notificación personal del mandamiento de pago se envió al Centro Comercial Comberma Oficina 510 de la ciudad de Ibagué y fue devuelta por la empresa de correos por la causal “cerrado”, con intentos de entrega los días 25 y 26 de octubre de 2017. 2.7 El 27 de febrero de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consultó nuevamente los datos de contacto del señor Luis Carlos Ramírez Bonilla en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, entidad que certificó lo siguiente: 2.8 El 2 de marzo de 2018, se envió por correo certificado el mandamiento de pago para su notificación a la calle 64 # 10-88 Manzana 4 Casa 10 de Ibagué, y fue recibido en esa dirección el 5 de marzo de 2018, por el señor Carlos Abella. 2.9 El 6 de agosto de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió la Resolución DEAJGCC21-7778, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del señor Luis Carlos Ramírez Bonilla, en atención a que no presentó excepciones, ni tampoco canceló la obligación. 2.10 El anterior acto se notificó el 9 de septiembre de 2021, por correo certificado enviado a la calle 46 # 14F1 - 08 Barrio Monteverde de la ciudad de Montería. 2.11 El 29 de septiembre de 2021, el demandante radicó escrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del cual solicitó declarar la nulidad del cobro por falta de notificación del mandamiento de pago y la prescripción de la obligación, con iguales argumentos a los expuestos en este proceso.
EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 10 2.12 El 5 de noviembre de 2021, la demandada resolvió negar la petición de nulidad en la Resolución DEAJGCC21-12023, bajo el argumento de que la orden de pago se envió por correo certificado a la dirección calle 64 # 10-88 Manzana 4 Casa 10 de la ciudad de Ibagué, reportada en el SIRNA y vigente inclusive hasta esa fecha, con entrega efectiva el 5 de marzo de 2018, y que, adicionalmente, se encuentra publicada en la página web de la Rama Judicial desde el 18 de octubre de 2017.
3. MARCO JURÍDICO Del cobro coactivo de obligaciones no tributarias El artículo 112 de la Ley 6a de 19925 dispuso que las entidades públicas del orden nacional6 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor. De igual forma, el artículo 5° de la Ley 1066 de 20067 consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos: ARTÍCULO 5º.
FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1 º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
PARÁGRAFO 2 º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario. Según se extrae del canon transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado podrán hacer 5 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones 6 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil. 7 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 11 efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.
La precitada ley fue reglamentada por el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, que ordenó establecer, mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera. En cumplimiento con lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA07-3927 de 2007, modificado por el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, que en lo relativo a las normas aplicables para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO SEGUNDO. - El cobro coactivo que adelantan las Direcciones Ejecutiva y Seccionales del Administración Judicial, en virtud de la facultad conferida por el Artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y según lo dispuesto por el Acuerdo 875 de 2000, se regirá, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 por el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario.
(Se destaca) Por tanto, tratándose de créditos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, entidad revestida de la facultad de cobro coactivo, para efectos del ejercicio de esa atribución, el procedimiento adelantado para obtener su recaudo debe realizarse atendiendo las reglas fijadas en el Título VIII del Estatuto Tributario. Al expedirse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador fijó nuevas reglas sobre el procedimiento de cobro; concretamente, en el artículo 100 de esta codificación, se definieron las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, teniendo en cuenta tres situaciones, a saber: 1.
Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 12 Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
(Se destaca) Conforme a la normativa expuesta, los aspectos del cobro que no estén regulados en el ET o en las respectivas normas especiales, se rigen, siempre que sea compatible con dichos regímenes especiales, primero, por las reglas generales del procedimiento administrativo de la Parte I del CPACA y, en segundo lugar, por las disposiciones contempladas para el proceso ejecutivo singular en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).
Esto significa que, según la remisión prevista en el numeral 2° del canon transcrito, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción rige el CPACA, este compendio normativo es el punto de partida del cobro coactivo y solo cuando no resulte contradictorio es aplicable el ET. De modo que, para la ejecución de obligaciones no tributarias, como ocurre en el presente caso, la Administración debe tener en cuenta que la ejecutoria del acto administrativo, en el que consta la acreencia a cobrar, se rige por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA.
En esa medida, el artículo 98 del CPACA prevé que las entidades públicas podrán efectuar directamente el cobro coactivo de las obligaciones a su favor que se encuentren en documentos que presten mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, y el artículo 99 del mismo cuerpo normativo, enunció como tales los siguientes: 1.
Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3.
Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5.
Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. (Destaca la Sala) EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 13 En virtud de esta norma, las entidades públicas con jurisdicción coactiva, como el Consejo Superior de la Judicatura, podrán adelantar el proceso de cobro coactivo para perseguir el pago de una obligación a su favor, contenida en una decisión jurisdiccional debidamente ejecutoriada.
Al respecto, el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
(Se destaca para el caso) A su vez, el artículo 89 ibídem prevé que los actos en firme serán suficientes para que las autoridades puedan ejecutarlos de inmediato:
ARTÍCULO
89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.
Según lo expuesto, el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza en los términos del artículo 87 del CPACA, condición de la que gozan, entre otros supuestos, desde el día siguiente al de su notificación, si contra ellos no procede ningún recurso, o desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos.
Adquirido el atributo de firmeza y consecuentemente el de la ejecutoria, en caso de que el deudor se muestre renuente al pago, el acto contentivo de la obligación será suficiente para que la entidad pública, por sí misma, pueda ejecutarlo, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo descrito en el Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006.
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4. ANÁLISIS DE LA SALA Dirección para notificación del mandamiento de pago en el caso concreto De conformidad con el acervo probatorio allegado a esta actuación, y que fue descrito en líneas atrás, se halla demostrado que la obligación cuya ejecución pretende hacer efectiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la contenida en el auto de 20 de enero de 2016, corregido mediante proveído del 6 de abril del mismo año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impuso multa de 10 SMLMV al abogado Luis Carlos Ramírez Bonilla, por no presentar el recurso de casación dentro del término que le fue concedido al interior del proceso ordinario laboral en el cual fungía como apoderado de la señora Ana María Neira Olaya.
Está acreditado también que la última providencia se notificó por estado el 7 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal Laboral, y cobró ejecutoria el 12 de abril de ese año, según la constancia expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Teniendo como título las providencias jurisdiccionales ejecutoriadas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución 001 del 18 de octubre de 2017, mediante la cual libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del demandante, por la suma de $6.894.540.
Como se anotó, de acuerdo con el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera de la entidad, las normas aplicables para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las obligaciones a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, son las previstas en el Título VIII del Estatuto Tributario. Con ello de presente, en el caso concreto, para la notificación del mandamiento de pago, debía aplicarse el artículo 826 del ET que dispone:
ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 15 ejecutivo se notificará por correo.
En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. (Negrilla y subrayado de la Sala) Según lo anterior, el mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días, al cabo de los cuales, si no comparece, el mandamiento ejecutivo se le notificará por correo.
Si bien esta norma contempla el envío de la citación para notificación personal del mandamiento de pago, lo cierto es que no establece la dirección que la autoridad debe observar para cumplir con dicha actuación, y para determinar tal aspecto, tratándose de obligaciones a favor del Consejo Superior de la Judicatura, no podía la ejecutante acudir a previsiones que estén por fuera del Título VIII del ET, por expresa disposición de su reglamento interno para el recaudo de cartera; máxime teniendo en cuenta que la acreencia a cobrar no es de naturaleza tributaria.
Por ello, retomando lo señalado en el artículo 100 del CPACA, sobre las reglas del procedimiento, la Sala establece que, en este caso, la entidad demandada debía aplicar las disposiciones generales contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concreto el artículo 68 sobre citaciones para notificación personal, que prevé: “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.” El registro mercantil se predica de los comerciantes, ya sean personas naturales o jurídicas, y los establecimientos de comercio, quienes deben registrarse en las cámaras de comercio con jurisdicción en el lugar donde van a desarrollar su actividad y donde va a funcionar el establecimiento de comercio.
No obstante, en este caso se trata de un abogado la persona contra la cual se expidió la orden de pago por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el recaudo de una multa que contemplada el artículo 49 de la Ley 1395 de 20108. Por esta 8 El aparte de esta norma que contempla la multa de 5 a 10 salarios mínimos, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-492-16 de 14 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 16 razón, lo procedente es que la información sobre su ubicación se constate en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA, pues es allí, según el deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20079, que todos los abogados deben reportar su domicilio profesional y mantenerlo actualizado, so pena de incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33, numeral 13 Ibídem.
En el asunto analizado, se encuentra probado que la citación para notificación personal del mandamiento de pago se envió a la dirección de oficina que reportaba el SIRNA respecto del abogado Luis Carlos Ramírez Bonilla, esta es, Centro Comercial Comberma Oficina 510 de la ciudad de Ibagué y, según la guía que obra en el expediente, tal citación fue devuelta por la empresa de correos por la causal “cerrado”, con intentos de entrega los días 25 y 26 de octubre de 2017.
Así lo exhibe la guía de la empresa de mensajería: Posteriormente, la entidad demandada, para asegurar el conocimiento de la orden de apremio al deudor, consultó nuevamente los datos de contacto del señor Luis Carlos Ramírez Bonilla en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, entidad que el 25 de febrero de 2018 certificó lo siguiente: 9 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.
EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 17 Con la certificación sobre la ubicación del deudor, al constatar que la información no presentaba alguna actualización, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial envió el mandamiento de pago por correo certificado a la dirección de residencia del demandante, esta es, calle 64 # 10-88 Manzana 4 Casa 10 de la ciudad de Ibagué, y fue recibido en esa dirección el 5 de marzo de 2018, por el señor Carlos Abella, como evidencia la siguiente guía: En ese contexto, es claro para la Sala que el mandamiento de pago se notificó por correo certificado el 5 de marzo de 2018 a la dirección física del deudor reportada en el SIRNA, sin que el hecho de que se indique el nombre de otra persona como EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 18 receptora del correo, tenga virtualidad de invalidar la notificación, pues se recuerda que, enviados los documentos a las direcciones que los abogados registran como lugar de domicilio, en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, estos se presumen recibidos por el destinatario, independientemente de quien reciba, ya que las direcciones allí registradas son dispuestas por los propios profesionales, luego los terceros que reciban los documentos son considerados como legitimados para tal fin10 Al respecto, valga destacar que el aquí demandante no controvirtió la veracidad de la información reportada a su nombre en el registro oficial de abogados, pues se limitó a cuestionar que no recibió la citación para comparecer a notificarse personalmente del mandamiento de pago, sin indicar cuál sería entonces la dirección correcta que debió utilizar la entidad para hacerle entrega del citatorio.
En ese contexto, contrario a lo dicho por el a quo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cumplió con el trámite de la notificación personal del mandamiento de pago, mediante el envío de la citación respectiva a la dirección de oficina del demandante y, devuelta la comunicación por hallarse cerrado dicho recinto, llevo a cabo la notificación por correo certificado a la dirección de residencia, como lo ordena el artículo 826 del ET; encontrándose en esta instancia que tales direcciones resultaban válidas y vigentes para fines de notificación. Lo expuesto es suficiente para revocar la sentencia apelada y negar la totalidad de las pretensiones, de conformidad con el análisis realizado en esta providencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado.
Además, no habrá condena en costas procesales en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, VIII.
F A L L A 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 27 de julio de 2022, Exp. 201801089 01, Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros. EXPEDIENTE 110013337 042 2022 00152 01 COBRO COACTIVO 19 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente sentencia. Demandante: luiscarlosramirezbonilla@gmail.com Demandada: cmejiar@deaj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Agente del Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancia de rigor.
Se deja constancia que la presente sentencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala de la Subsección “B” de la Sección Cuarta de este Tribunal, a través del aplicativo Samai, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala virtual de la fecha. Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada AUSENTE CON EXCUSA NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada