TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES ASUNTO: DEVOLUCIÓN APORTES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual accedió a las pretensiones de la parte actora.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La demandante formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Con lo dispuesto en los artículos 137, 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho puede ser ejercido por todo individuo que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, con este fin se solicita se declare: 2.1.1 La nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. SUB-160825 DPE- 15682 EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES 2.1.2 Restablecimiento del derecho respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en las resoluciones ya nombradas los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente. 2.2.
Teniendo en cuenta lo anterior es preciso señalar que la entidad que se debió llamada a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indispensable la vinculación de dicha entidad.
HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así: -Colpensiones profirió la Resolución SUB 160825, en la que ordenó a la Nueva EPS devolver $1.592.128. La demandante, el 21 de octubre de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra este acto. -El 18 de diciembre de 2020, Colpensiones notificó a la demandante la Resolución DPE 15682, en la que resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar integralmente el acto recurrido. -El 01 de febrero de 2021, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 86 Judicial para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 08 de febrero del mismo año. -El 15 de febrero de 2021, Nueva EPS presentó demanda de nulidad y restablecimiento, la cual correspondió al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001333400620210005100.
Posteriormente, se remitió al Juzgado 39, Sección Cuarta, quien ordenó escindir la demanda. En efecto, se repartió la demanda escindida al Juzgado 41 Administrativo. EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: -Artículo 48 de la Constitución Política. -Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. -Ley 100 de 1993.
Los cargos esgrimidos por la parte demandante versan sobre los siguientes aspectos: Falta de competencia funcional Expresó que Colpensiones carece de competencia funcional para expedir los actos demandados, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra ordenar la devolución de los recursos pagados erróneamente. Al respecto, añadió que no se deben considerar las competencias inherentes o implícitas, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Asimismo, señaló que a la Gerencia Nacional y de Reconocimiento no se le atribuyó competencia funcional expresa para emitir los actos administrativos demandados, dado que sus funciones se circunscriben a resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Asimismo, precisó que la Dirección de Prestaciones económicas no es el superior jerárquico de aquella entidad, por lo que tampoco tenía la competencia para resolver el recurso de apelación. Falta de competencia temporal: Arguyó que los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la EPS o EOC en los 12 meses siguientes a la fecha de pago, a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras.
Afirmó que la discusión en sede administrativa se circunscribió al término de 12 meses que prevé el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, plazo en el que el aportante tendrá la facultad de adelantar y culminar la actuación administrativa para recuperar aquellos pagos indebidos. Dicho término, anotó, se refiere a la firmeza del acto y no a la caducidad o a la prescripción. EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES Vulneración al debido proceso – Falsa motivación Expresó que Colpensiones desconoce la naturaleza de los aportes y el procedimiento específico para lograr su devolución, teniendo en cuenta que las cotizaciones no son retenidas por las EPS, quienes solo actúan como agente recaudador que traslada y reporta esos pagos a la ADRES, en calidad de administradora de esos recursos.
Por tal razón, señaló que los recursos son de destinación específica y, por consiguiente, no ingresan al patrimonio de las EPS, razón por la cual no están a su disposición ni son indivisibles o identificables por afiliado. En ese sentido, mencionó que no comunicó a la Nueva EPS de la actuación administrativa que culminó en la decisión de la orden de devolución de los aportes, sino que le bastó con la notificación del acto que impuso la obligación. Además, recalcó que, en los actos que resolvieron los recursos, la demandada no se pronunció de fondo frente a los cargos esgrimidos.
Desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa Aseveró que Colpensiones, al expedir los actos demandados, omitió solicitar la autorización expresa, previa y escrita a los afiliados a quienes se les reconoció la pensión, de conformidad con el artículo 93 del CPACA, por lo que pretermitió el derecho de audiencia y defensa que se predica de todo acto de revocatoria.
Además, indicó que la administradora de pensiones debió acudir a la acción de lesividad para demandar su propio acto. II. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se pronunció sobre los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, en síntesis, conforme a los siguientes argumentos: Expresó que efectuó pagos de aportes a seguridad social por algunos de sus pensionados (servidores públicos activos), los cuales fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS y de estas al FOSYGA, en vista de que el empleador y el trabajador ya habían asumido dichos pagos en las proporciones legales.
Por lo tanto, señaló que debe cobrar directamente a la EPS los montos correspondientes EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES a mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del tesoro público. Advirtió que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 —modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014— no prevé un procedimiento administrativo previo para realizar la solicitud de devolución de aportes.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 4 del CPACA, Colpensiones emprendió una actuación administrativa para solicitar la devolución de los aportes al sistema de salud; circunstancia que no impide a la EPS realizar el trámite de verificación y la solicitud ante la ADRES. Precisó que, si transcurre el término de 12 meses para que Colpensiones refute los pagos girados erróneamente, se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, por lo que no aplica la prescripción o la caducidad.
Además, anotó que el término de 12 meses —contenido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011— fue derogado tácitamente por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por lo que los aportes en salud se pueden cobrar en cualquier tiempo. Afirmó que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de audiencia y defensa de la Nueva EPS, porque los actos demandados fueron notificados debidamente y se le otorgó la posibilidad de interponer recursos.
Agregó que con la notificación de los actos administrativos que ordenaron la devolución de aportes interrumpió el término de prescripción de 5 años, previsto en el artículo 817 del ET. Propuso la excepción de inconstitucionalidad porque la aplicación del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 desconoce el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, dado que a los recursos de la seguridad social se les atribuye una destinación distinta, afectando la sostenibilidad fiscal del sistema.
Finalmente, formuló las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado”, “Buena fe” y “legalidad de los actos administrativos”. EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 2023, el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta accedió a las pretensiones de la demanda:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 5° de la Resolución SUB-160825 del 28 de julio de 2020 y la nulidad total de las Resoluciones SUB-243317 del 11 de noviembre de 2020 y DPE15682 del 20 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la anterior motivación.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la NUEVA EPS no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- la suma ordenada en los actos Administrativos demandados por concepto de devolución de aportes. Además, COLPENSIONES debe cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la orden impuesta con fundamento en los actos administrativos declarados nulos.
CUARTO: Se ordena que se dé cumplimiento a esta sentencia en el plazo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Reconocer personería adjetiva al abogado William Alberto Valencia Rodríguez para actuar como apoderado judicial de COLPENSIONES de conformidad con el poder de sustitución allegado al despacho mediante correo electrónico el día 15 de marso de los corrientes.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20- 60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura,
NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a los siguientes correos electrónicos: Partes Dirección electrónica registrada Demandante: Nueva EPS johne.romero@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co utabacopaniaguab5@gmail.com Ministerio Público: Margarita Orozco morozco@procuraduria.gov.co SÉPTIMO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso. Esta decisión se fundó en que Colpensiones vulneró el debido proceso de la Nueva EPS porque expidió de manera irregular los actos administrativos demandados, debido a que desatendió el procedimiento especial para solicitar la devolución de los aportes pagados erróneamente, el cual se encuentra consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Recalcó que giró erróneamente los aportes a las EPS (y de estás al FOSYGA) del pensionado, que era servidor público activo, porque el empleador y el trabajador ya habían efectuado proporcionalmente dichos aportes, en virtud de su relación legal y reglamentaria.
Mencionó que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de devolución de aportes —previsto en normas previas, como el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011— fue derogado por la Ley 1873 de 2017, que en su artículo 119 consagró la potestad de las administradoras de pensiones de solicitar el reintegro de aportes girados de forma improcedente.
Añadió que, si bien la Ley 1873 de 2017 no plantea una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos anteriores, de conformidad con el artículo 2° de la ley 153 de 1887; y ratifica la competencia de Colpensiones para exigir la devolución de aportes a las EPS. Refirió que para el pago de los recursos que ya hayan sido compensados ante el FOSYGA se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte.
Para este fin, indicó que se harán las operaciones contables que se requieran. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 22 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Dada la temática de la discusión y la falta de necesidad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe. EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad VII.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM La Sala considera oportuno mencionar que, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante se entiende limitada en virtud del principio de congruencia (consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso), en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo” Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES
2. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 27 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de nulidad invocadas por la NUEVA EPS en contra de los administrativos mediante los cuales Colpensiones le ordenó reintegrar una suma de dinero por concepto de aportes en salud indebidamente girados.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la discusión versa en determinar si Colpensiones, al proferir los actos demandados, atendió el procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes al sistema de salud pagados erróneamente.
3. ACERVO PROBATORIO 2.1. El 28 de julio de 2020, Colpensiones expidió la Resolución SUB-160825, por medio de la cual, en su artículo 5, ordenó a la Nueva EPS reintegrar $1.592.128.00, por concepto de aportes en salud girados a Arango Tinoco Patricia (en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Víctor Manuel Leal Rodríguez), durante las vigencias de agosto de 2008 a octubre de 2012.
Este acto se notificó el 08 de octubre de 2020. 2.2. El 21 de octubre de 2020, la Nueva EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto, en el que esgrimió los siguientes argumentos: (i) falta de competencia; (ii) violación al debido proceso y al derecho de defensa; (iii) no es deudora ni administradora de los recursos reclamados; y (iv) extemporaneidad de la solicitud de devolución. 2.3.
El 11 de noviembre de 2020, la administradora de pensiones profirió la Resolución SUB-243317 que resolvió el recurso de reposición, en el que se confirmó en todas sus partes el anterior acto. 2.4. El 20 de noviembre de 2020, Colpensiones emitió la Resolución DPE15682, a través de la cual desató el recurso de apelación, en el sentido de confirmar integralmente el acto primigenio.
Para fundamentar esta decisión, citó conceptos de la misma entidad, en los que se expone que (i) no aplica la prescripción ni la EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES caducidad; y (ii) Colpensiones reviste la facultad de ejercer las acciones administrativas y legales para recuperar los recursos indebidamente girados a las EPS y de estas al FOSYGA.
4. RÉGIMEN JURÍDICO Para determinar la legalidad de los actos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos. En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; con ese propósito, el mentado sistema se conformó por los regímenes generales para pensión, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado. En el primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.
Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud -EPS, el FOSYGA3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo 1 ARTÍCULO
8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 2 ARTÍCULO 157.
TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- que entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad. En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) 4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios (…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala). En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones.
En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1 o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2 o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Subraya de la Sala). De la normativa expuesta es posible dilucidar que, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del Fosyga, así EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES como girar a dicha entidad las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).
Posteriormente, con el Decreto 4023 de 2011, el Gobierno Nacional fijó las reglas para el control del recaudo de las cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las cuentas maestras de compensación interna del Fosyga, temática que es pertinente abordar, a fin de esclarecer cuál es el trámite que deben seguir los aportantes para solicitar la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas a dicho sistema.
En los términos de lo reglado en el artículo 12 del mentado decreto: Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.
El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
El proceso de devolución dispuesto en la norma transcrita fue modificado a través del artículo 1 del Decreto 674 de 2014 -posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así: “Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.
Conforme se extrae de la normativa anterior, existe un procedimiento especial para la devolución de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se compone de las siguientes etapas: 1. El aportante (empleador y/o trabajador independiente, quien efectúa el pago de la cotización) debe presentar una solicitud ante la Entidad Promotora de Salud (EPS) o la Empresa Obligada a Compensar (EOC) a la cual hubiese realizado la cotización que busca obtener en devolución, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del pago errado que se reclama. 2.
Recibida la solicitud, la EPS determina la viabilidad del reintegro. 3. De hallar procedente el reembolso, la EPS realizará la solicitud formal ante el FOSYGA, hoy ADRES, con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen. 4. Seguidamente, la ADRES efectuará la validación y entrega de resultados frente a la información suministrada por las EPS o las EOC. 5.
En caso de que sea viable la devolución, la ADRES realizará el pago a las EPS o a las EOC, quienes procederán de inmediato a restituir los valores aprobados a favor del aportante. Como se observa, el procedimiento para la devolución de cotizaciones inicia con la solicitud efectuada por el aportante ante la EPS, dentro del término legal fijado, para que así tal entidad pueda determinar la pertinencia o no del reintegro y, en caso afirmativo, trasladar la información detallada al ADRES, quien deberá procesar y generar los resultados para disponer el reembolso de los recursos.
EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES En consecuencia, cualquier aportante que pretenda el reintegro de cotizaciones realizadas al subsistema de salud, deberá seguir el procedimiento señalado en el Decreto 4023 de 2011, en virtud del cual, culminado el trámite respectivo, el acto que defina sobre la viabilidad o no del reintegro, podrá demandarse ante esta jurisdicción, al concluir la actuación administrativa con la interposición, decisión y notificación de los recursos procedentes y que legalmente fueren obligatorios.
Ahora, resulta pertinente aclarar quiénes deben entenderse incluidos en la categoría de “aportante”, lo cual fue previsto en el artículo 1 del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016, así: DISPOSICIONES GENERALES DE LA AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Artículo 3.2.1.1 Definiciones.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.
Cuando en este Título se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.
(Énfasis de la Sala). En aras de elucidar por qué los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, se tiene que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 establece que las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado.
ARTÍCULO
42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.
EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Parágrafo.
Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, los aportes al régimen contributivo en salud deben ser pagados por el empleador a la EPS elegida por el trabajador al originarse la obligación en un contrato laboral o por el fondo de pensiones a favor del pensionado en razón al reconocimiento de la pensión. De modo que, si el aportante, sea empleador o fondo, paga erróneamente la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, para su reintegro deberá seguir el procedimiento señalado en el Decreto 4023 de 2011 modificado por el Decreto 674 de 2014, que se esbozó.
5. ANÁLISIS DE LA SALA El juez de primer grado declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que Colpensiones no efectuó la solicitud de devolución al tenor del procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, lo que implicó una vulneración del derecho al debido proceso de la Nueva EPS. En el recurso de apelación, Colpensiones expresó que la Ley 1873 de 2017 derogó el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de devolución de aportes, consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
Por lo tanto, concluyó que reviste la competencia para exigir la devolución de aportes efectuados a las EPS, siempre y cuando se determine su improcedencia por vía administrativa o judicial. Con base en los argumentos esgrimidos en la apelación, de manera previa se precisa: EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES 5.1 Respecto de la aplicación de la Ley 1873 de 2017 y la nulidad parcial del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 Colpensiones arguyó que, en el presente asunto, la decisión de la primera instancia fue equivocada, pues para adoptarla no se consideró el contenido del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, que estableció:
ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.
(Énfasis de la Sala). Esta norma habilita a las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en calidad de aportantes —como Colpensiones—, a solicitar en cualquier tiempo la devolución de los aportes, siempre que se determine administrativa o judicialmente que no era procedente el giro de estos. Aunado a ello, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 20234, declaró la nulidad de los incisos 4 y 5 del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, de los incisos 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y del artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016; este último compilatorio de las normas anteriores.
Los apartes anulados establecían el término de 12 meses, siguientes a la fecha de pago, para que los aportantes solicitaran ante las EPS o las EOC la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente. En este punto, conviene recordar que los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron; entendidas como aquellas que han quedado en firme 4 Dentro del expediente 11001-03-24-000-2022-00370-01 (27103), C.P. Milton Chaves García. Al respecto, el Ato Tribunal indicó que la ley reglamentada no fijó término alguno para que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de aportes erradamente pagados, so pena de que les precluya la oportunidad, por ende, consideró que dichas disposiciones representan un exceso de la potestad reglamentaria en cuanto establecen un límite temporal no previsto en la ley reglamentada y/o desarrollada para efectos del proceso de devolución de aportes al SGSSS.
EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES o que fueron objeto de pronunciamiento judicial, haciendo tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, en atención al principio de seguridad jurídica, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente. Esto significa que la anulación de una norma sólo podrá afectar las situaciones que no estén consolidadas, es decir, aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa.
Por lo tanto, si bien el asunto aquí debatido se enmarca en una situación no consolidada, pues los actos se hallaban demandados al tiempo en que se profirió la sentencia anulatoria, esta Sala no puede desconocer que el artículo 12 Decreto 4023 de 2011 no fue anulado en su totalidad, pues se mantuvo incólume el procedimiento que debe seguir cualquier aportante para solicitar el reintegro de pagos erróneamente efectuados por concepto de cotizaciones a salud.
Por ende, hasta la fecha actual, dicho trámite resulta aplicable, en los términos que se explican a continuación: 5.2 De la exigencia del procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011 a la actuación desplegada por Colpensiones El procedimiento que debió seguir Colpensiones —como aportante al Sistema General de Seguridad Social en Salud— para solicitar el reintegro del aporte girado erróneamente a la EPS, es el regulado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014.
Esto, por cuanto era la norma vigente y aplicable al tiempo en que desplegó su actuación administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prevé que se deben aplicar los procedimientos reglamentados en la ley, propios de cada actuación, incluso en instancias administrativas; disposición que constituye una garantía del debido proceso5. 5 De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley.
En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…)”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de la función administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (Corte Constitucional, sentencia T-533 de 18 de julio de 2014, expediente T- 4.274.509, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES Entonces, siguiendo los pasos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 —descritos en el marco jurídico—, la Sala encuentra que por parte de la NUEVA EPS no era posible atender la solicitud de Colpensiones de manera inmediata, con cargo a sus propios recursos y por fuera del término con el que cuenta para acudir ante el FOSYGA a elevar la solicitud y obtener la autorización de reintegro.
Estas etapas fueron desatendidas por la entidad demandada, pues en sus actos administrativos dio una orden de rembolso directa, obligatoria y con la posibilidad de que ante su desatención la EPS se viera conminada a un proceso de cobro coactivo. No obstante, Colpensiones defiende su actuación al aseverar que no le es aplicable el procedimiento definido previamente, al considerar que solo tiene incidencia en las solicitudes de devolución que presenten los aportantes a las EPS y no a la Administración Pensional, pues la finalidad perseguida con su cobro es hacer efectivas las disposiciones constitucionales que blindan los recursos del Sistema General de Seguridad Social Al respecto, debe aclararse que la Sala no desconoce el contenido del artículo 48 de la Constitución que prescribe que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”, así como que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.
Sin embargo, estas disposiciones superiores no permiten que, con amparo en los mandatos de garantizar la sostenibilidad del sistema, sus administradoras puedan vulnerar derechos de estatus constitucional, como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la misma carta política. Lo anterior, porque el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en su vigencia, buscaba efectivizar el principio de seguridad jurídica al definir las reglas para la procedencia de la devolución de aportes, lo que implicaba que la norma procedimental era de orden público y, en efecto, de obligatorio cumplimiento para Colpensiones.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que, de conformidad con el Decreto 692 de 1994, Colpensiones en su calidad de aportante tenía la obligación de efectuar la cotización del afiliado pensionado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previos los ajustes de la mesada pensional para suplir el aporte obligatorio. Entonces, el pago que inicialmente la demandada hizo a NUEVA EPS no comportó, en principio, EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES una destinación irregular de los recursos públicos del SGSS, pues el giro de los dineros obedeció al cumplimiento de la ley.
En ese contexto, como lo puso de presente el a quo, con la expedición de los actos demandados se vulneró el debido proceso de la demandante, porque no se atendieron los pasos que el Gobierno Nacional previó para la reclamación, que son: 1. Realizar una solicitud ante la EPS o EOC a la cual el aportante hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución. 2.
Recibida la solicitud, la EPS determina la viabilidad del reintegro. 3. De hallar procedente la devolución, la EPS realizará la solicitud formal ante el Fosyga con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen. Ello, en las fechas establecidas para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011 (último día hábil de la tercera semana del mes) 4. 24 horas después, el Fosyga procesa y genera los resultados de la información recibida que sustenta la solicitud de reintegro. 5.
Culminada esa etapa de verificación, la EPS recibe los recursos de parte del Fosyga y procede al giro inmediato de los mismos a favor del aportante Ninguno de esos trámites agotó Colpensiones, pues nótese que su actuar se limitó a expedir un acto administrativo directo a la NUEVA EPS para que, de manera inmediata, le devolviese los recursos, pese a que, conforme con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, las entidades prestadoras de salud tienen plazo para el traslado de los aportes recaudados hasta el primer día hábil siguiente a la fecha del pago de las cotizaciones por parte de los aportantes, lo que denota que básicamente el lapso de permanencia de los recursos en la EPS es de un día desde el vencimiento del término para hacer los aportes por los obligados.
Luego, cuando la demandada emitió la orden de pago, impidió a la EPS elevar la consulta y obtención de la viabilidad y reintegro de las sumas ante al Fosyga, con lo cual desconoció el procedimiento preestablecido para el efecto. EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES En el punto, no se desconoce que el fin perseguido por Colpensiones es válido y relevante, pero no podía pasar por alto que para obtener la devolución por parte de la prestadora del servicio de salud debía atenderse el trámite que la disposición vigente le establecía; y no como lo hizo, mediante un cobro directo, por lo que se configuró una flagrante violación del debido proceso por un exceso en el uso de las prerrogativas que se dan a las entidades estatales, pues con su actuar pretendió que NUEVA EPS hiciera la devolución de manera directa sin obtener la autorización previa por parte del Fosyga, esto es, hasta con su propio peculio.
Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que Colpensiones omitió agotar el trámite legal, pues i) no realizó la solicitud formal ante Nueva EPS; ii) no permitió a la EPS acudir ante el Fosyga para tramitar y convalidar el pago de los mayores aportes; y, iii) sin obtener el visto bueno del Fondo en el que se destinan los recursos, pretendió exigir los dineros de manera forzosa mediante actos administrativos con señalamiento de servir de título para el cobro coactivo, pese a que con ello consolidó la vulneración al debido proceso de la demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 4.3 De la condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción la condena en costas se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección «B», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VIII. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia: Demandante: apoderado, John Edward Romero Rodríguez johne.romero@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co Demandada: apoderada, Edid Paola Orduz Trujillo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co utabacopaniaguab5@gmail.com Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co CUARTO: INFORMAR a las partes que para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co:8087/ QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias y anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.
La presente sentencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del aplicativo Samai, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala virtual de la fecha. Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01 NUEVA EPS – COLPENSIONES Firmado electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada