SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820220077401 Demandante: Yani Luz Rivero Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Revoca Sentencia de Primera Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1 I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 31 de mayo de 2021, la cual fue reconocida con Resolución No. 2277 del 09 de julio de 2021, y pagada solo el 03 de octubre del 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 31 de enero de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente mediante acto administrativo Oficio sin número de 24 de abril de 2022. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo Oficio sin número de 24 de abril de 2022, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Adicionalmente que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00774-01 2 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, debiéndose absolver a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de todo cargo.
Sostiene que, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales y las autoridades que intervienen en el mismo cambió en la medida que tal como lo señala el inciso primero del artículo 57, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la ley 91 de 1989, serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Departamento de Córdoba: Ccontestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones y codenas debido a que la parte demandante se encuentre afiliad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y es este quien aprueba y paga las cesantías a través de la Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al fondo y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.
Señala que en el expediente y según certificado aportado, reposa la consignación realizado por la Fiduprevisora quien es la encargada de administrar los recursos del fondo por lo que, considera que se está frente a una inexistencia de la obligación y que no es de resorte del ente territorial, aunado a esto y según los documentos que reposan en la demanda, la entidad territorial actuó bajo los términos que establece la Ley 1071 de 2006, por consiguientes no es responsable de la mora que indica la demanda.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 28 de septiembre de 2023, declarando probada la excepción de “cobro indebido de la sanción” “inexistencia del derecho reclamado”, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, propuesta por el Departamento de Córdoba, como consecuencia de ello se negaron las pretensiones de la demanda.
La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en razón a que advierte que la Resolución N.º 002277 del 9 de julio de 2021, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental, dio respuesta a una reclamación del 23 de junio de 2021 incoada por el demandante, en la cual solicitó el pago de las cesantías definitivas, fue expedida dentro del término consagrado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 pues éste vencía el 15 de julio de 2021; al quedar ejecutoriada el 3 de agosto de 2021, el término de 45 días para efectuar el pago de las cesantías inició el 4 de agosto de 2021 y finalizó el 6 de octubre de 2021.
Por consiguiente, al haberse pagado el 03 de octubre de 2021, no se generó mora. Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00774-01 3 III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que no se tuvo en cuenta la fecha real de presentación de la petición de cesantías, pues, tuvo en consideración la consignada en el acto administrativo debido a que se presume legal.
Sostiene que, la sanción mora debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado presentó la petición de reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas. Señala que es responsabilidad de la entidad ingresar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes y, hace énfasis en que en el asunto de marras no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoce las cesantías, sino, la sanción por mora por el pago tardío de las mismas, y, en este caso, la petición se presentó por medio de la plataforma SAC, la cual fue implementada por la secretaría de educación a la cual se encuentra adscrito el docente.
Considera que al radicado SAC no se le asignó el debido valor probatorio cuando el mismo goza de total validez, situación que es injusta, pues, es un documento descargado de la plataforma de la secretaría de educación. Alega que, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales.
Así, a su criterio, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual. Sostiene que, desde la fecha oportuna de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento -23 de junio de 2021- y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución - 24 de agosto de 2021-, transcurrieron 62 días de mora, cuya responsabilidad recae en el departamento de Córdoba.
Finalmente, tener en cuenta como fecha de presentación de la solicitud de cesantías el 31 de mayo de 2021, que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 del CPACA y revocar el fallo recurrido. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, atendiendo a que considera que la petición de las mismas se hizo el 31 de mayo de 2021, o si por el contrario, Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00774-01 4 no hay lugar a dicho reconocimiento, en atención a la fecha tenida en cuenta por el Juez de primera instancia. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00774-01 5 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en razón a que la solicitud de las cesantías se efectuó el 23 de junio de 2021, conforme se indicó en la Resolución N.º 002277 del 9 de julio de 2021, por lo que consideró que, dicha resolución fue expedida dentro del término consagrado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 pues éste vencía el 15 de julio de 2021; al quedar ejecutoriada el 3 de agosto de 2021, el término de 45 días para efectuar el pago de las cesantías inició el 4 de agosto de 2021 y finalizó el 6 de octubre de 2021.
Por consiguiente, al haberse pagado el 03 de octubre de 2021, no se generó mora. El recurrente indica que la fecha de presentación de la solicitud de cesantías tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia (23 de junio de 2021), no es la correcta, como quiera que afirma, la mencionada petición fue radicada el 31 de mayo de 2021, lo que daría lugar a que si se generara la mora.
Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó pantallazo de la plataforma SAC2, con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías de la señora Yani Luz Rivero Sánchez, fue presentada en fecha 31 de mayo de 2021. 2 Ver Expediente Digital. Página 35, C01principal Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00774-01 6 Es del caso señalar que si bien el nombre que se encuentra consignado en el aplicativo SAC, no corresponde al de la parte demandante, se evidencia del archivo adjunto que se trata de la solicitud de la señora Yani Luz Rivero Sánchez, además que de la contestación de la demanda por parte del Departamento de Córdoba, se extrae que la petición fue presentada efectivamente en fecha 31 de mayo de 2021, y pese a alegar que aquella presentó una nueva petición subsanando los documentos requeridos en fecha 23 de junio de 2021, no allegó al plenario prueba que diera cuenta de ello, por lo que no es de recibo dicho argumento.
Con lo expresado, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 31 de mayo de 2021 según el aplicativo SAC, que mediante la Resolución No. 002277 de fecha 09 de julio de 20213, se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a la parte actora, dicho acto administrativo fue recibido para su respectivo pago el día 14 de septiembre de 2021, según consta en documento remitido por Fiduprevisora4, y fue puesto a disposición de la parte actora el 03 de octubre de 2021.5 En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación6 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 14 de septiembre de 2021 hasta el 02 de octubre de 2021, es decir, 19 días de mora. 3 PDF No. 01 (pag. 37-38) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 PDF No.. 13 (pág. 5-6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 01 (pág. 39-40) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00774-01 7 Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, el pago lo efectuó a los 14 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia expedida en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad del Oficio sin número de 24 de abril de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, se condenará al departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo a la señora Yani Luz Rivero Sánchez desde el 14 de septiembre de 2021 hasta el 02 de octubre de 2021, es decir, 19 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la petente al momento en que se produjo el retiro del servicio del servidor público – marzo de 2021- 7 por tratarse de una sanción derivada del pago extemporáneo de cesantías definitivas.
Las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (03 de octubre de 2021), por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada, la entidad territorial demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandada en la alzada.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas. 7 De conformidad con la fecha señalada en el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas. 8 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00774-01 8 SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 24 de abril de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba el cual negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
TERCERO: Condenar al departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señora Yani Luz Rivero Sánchez desde el 14 de septiembre de 2021 hasta el 02 de octubre de 2021, es decir, 19 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la petente al momento en que se produjo el retiro del servicio del servidor público – marzo de 2021- por tratarse de una sanción derivada del pago extemporáneo de cesantías definitivas.
CUARTO: Ordenar al departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (03 de octubre de 2021), por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Ordenar al departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA