TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: STELLA RESTREPO MORA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2024-00111-01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2024 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, por medio del cual se protegió el derecho fundamental de petición de la señora Stella Restrepo Mora.
I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA La señora Stella Restrepo Mora, actuando a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. La accionante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de Petición a favor de la señora STELLA RESTREPO MORA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.896.149 de Bogotá D.C.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a emitir respuesta de fondo y completa sobre el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN SUB30206 del 31/01/2024 radicado ante la entidad el día 9 de febrero de 2024, bajo radicado BZ2024_2543702.” (sic) A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: 2.
HECHOS 1 En adelante COLPENSIONES. Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 2 Accionante: STELLA RESTREPO MORA. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo Sostuvo que COLPENSIONES mediante la Resolución SUB30206 del 31 de enero de 2024, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su señor padre Gustavo Restrepo Vélez, por lo tanto, en calidad de hija inválida le correspondió un 50 % de la mesada, a partir del 13 de mayo de 2020 pero con efectos fiscales desde el 01 de febrero del año en curso.
Adujo que, su apoderada el 09 de febrero de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo prenombrado bajo el radicado BZ2024_2543702; solicitando entonces su modificación en el sentido de conceder los efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2020, más el pago del retroactivo correspondiente.
Manifestó que bajo la Resolución SUB90361 del 15 de marzo de la presente anualidad, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo, no obstante, han pasado más de 2 meses sin que ésta resuelva el recurso de apelación; lo cual va en contravía de lo dispuesto en la Resolución 343 de 20172 expedida por la propia entidad.
Por lo tanto, a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud lo cual vulnera no solo el derecho fundamental de petición, sino también el debido proceso. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Por acta de reparto del 15 de abril de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, despacho que por auto del 15 de abril admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el presente mecanismo constitucional.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Adriana Constanza Ríos Melgarejo, Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES indicó que una vez verificadas las bases de datos de la entidad se corroboró que la accionante presentó 2 Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 3 Accionante: STELLA RESTREPO MORA. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo petición el 09 de febrero de 2024 bajo el radicado 2024_2543702, mediante la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 30206 del 31 de enero de 2024.
Informó que, una vez recibida la petición, se resolvió el recurso de reposición bajo el acto administrativo Resolución SUB 90361 del 15 de marzo de 2024, por tanto, advirtió que el recurso de apelación se encuentra en estudio por parte de área encargada; por lo cual, una vez se cuente con una respuesta, se pondrá en conocimiento tanto de la accionante como del despacho.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de la señora STELLA RESTREPO MORA vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación, presentado el 09 de febrero de 2024 por la señora STELLA RESTREPO MORA, contra la Resolución Nro. SUB30206 del 31 de enero de 2024, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento. (…)” Manifestó que de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA, por regla general, los recursos como cualquier otra petición deberán ser resueltos dentro del término de 15 días. Sostuvo que a la entidad le era permitido aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015 en tal caso que no hubiere podido resolver el recurso dentro del plazo establecido; por lo tanto, podía emitir una decisión de fondo en un plazo máximo de 30 días; siempre y cuando informara a la parte actora que justificaba la demora.
Respecto a los términos especiales de respuesta que contempla la Resolución 343 de 2017, indicó que COLPENSIONES solo se limitó a señalar que cuenta con 4 meses para resolver los trámites pensionales y que, según el artículo 86 del CPACA tiene dos meses para resolver recursos; sin embargo, comete una errada Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 4 Accionante: STELLA RESTREPO MORA.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo interpretación del artículo ya que éste solo hace alusión al plazo para que se configure el silencio administrativo. Por lo tanto, determinó, que la actora no obtuvo una respuesta de fondo en los términos contemplados en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que mediante Resolución DPE 7835 del 22 de abril de 2024 se resolvió el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, la vulneración de los derechos fundamentales reclamados se encuentra superada.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al no existir derecho fundamental vulnerado.
6. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 10 de mayo de 2024, siendo repartido el 14 del mismo mes y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 15 de mayo del año en curso. Por auto del 17 de mayo de la presente anualidad, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que allegará la constancia de la notificación personal del acto administrativo Resolución DEP7835 del 22 de abril de 2024, de igual manera se requirió a la apoderada judicial de la accionante para que informara lo concerniente sobre la notificación. II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 5 Accionante: STELLA RESTREPO MORA.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 6 Accionante: STELLA RESTREPO MORA. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB30206 del 31 de enero de 2024.
No obstante, toda vez que durante el trámite de la presente acción constitucional la entidad demandada expidió la Resolución DPE 7835 del 22 de abril de la presente anualidad, se deberá determinar si se presentó carencia actual de objeto por hecho superado sin que obre prueba de su notificación personal.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL Frente al derecho fundamental de petición es de recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-1033 de 2005, reiteró que el núcleo del derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y de otra, que el peticionario obtenga de éstas una respuesta clara, precisa y oportuna -dentro del término legal-; por consiguiente, la falta de respuesta, o la resolución tardía a la solicitud, constituyen formas de violación del derecho fundamental de petición, susceptibles de ser conjuradas por el juez constitucional a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de tal naturaleza.
De igual manera la suprema Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, mediante la sentencia T- 667 de 2011 ha referido que: “Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 7 Accionante: STELLA RESTREPO MORA.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.”(Negrita y subrayado fuera de texto). Es de anotar que el alto tribunal ha reiterado frente al tema, lo siguiente: “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrita y subrayado propios). d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”3 Entonces, se debe observar que lo que exige la Corte Constitucional, es que, básicamente, se responda oportunamente y que esta respuesta sea clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado y que la misma sea puesta en conocimiento del peticionario.
En cuanto al petitum en materia pensional o solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que 3 Sentencia T 146 del 2012 Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 8 Accionante: STELLA RESTREPO MORA. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes4.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición5. (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales6. (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario7.
En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. 4 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 5 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 6 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 7 Sentencia T-322 de 2016. Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 9 Accionante: STELLA RESTREPO MORA. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo 4.2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (mi) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (di) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal8.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca: “(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)” En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)” En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.
5. LO PROBADO 8 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas Ríos Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 10 Accionante: STELLA RESTREPO MORA. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos: 1.
Mediante Resolución SUB30206 del 31 de enero de 2024, se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sustitución pensión). 2. Bajo el radicado 2024_2543702 del 09 de febrero del año en curso, la apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo prenombrado. 3.
El 09 de febrero de 2024, COLPENSIOES bajo el oficio BZ2024_2543702- 0381420 confirma el recibido del recurso además de indicar que dio traslado al área correspondiente para el estudio de la solicitud. 4. Mediante la Resolución SUB90361 del 15 de marzo de 2024, el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, resuelve el recurso de reposición confirmando en todas y cada de sus partes la Resolución SUB30206 del 31 de enero del año en curso. 5.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico 6. Por intermedio de la Resolución DPE 7835 del 22 de abril de 2024, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionante, en el cual resolvió: Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 11 Accionante: STELLA RESTREPO MORA.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo
6. CASO CONCRETO En el sub examine, la señora Stella Restrepo Mora a través de apoderada judicial, pretende que se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo, clara y completa al recurso de apelación interpuesto el 09 de febrero de 2024 bajo el radicado BZ2024_2543702, contra de la Resolución SUB30206 del 31 de enero del año en curso.
El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición, toda vez que la actora no tuvo una respuesta del recurso de apelación en los términos contemplados en el artículo 14 del CPACA, independientemente que este fuera favorable o no; por lo tanto, estableció que el petitum fue vulnerado ya que COLPENSIONES no hizo uso de la prerrogativa que la ley le concede.
Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, sostuvo que frente a la petición interpuesta por la accionante COLPENSIONES expidió la Resolución DPE 7835 del 22 de abril de 2024, acto administrativo con el cual resolvió el recurso de apelación. Razón por la cual, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ya que no se está afectando derecho fundamental alguno, por ende, las pretensiones de la acción constitucional quedaron sin objeto.
Corresponde a esta Sala determinar si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición reclamado por la accionante, frente al no pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por su apoderada judicial, no obstante, debido a la expedición de la Resolución DPE 7835 del 23 de noviembre de 2023, se deberá analizar si en la presente acción de tutela se presentó carencia actual de objeto por hecho superado.
Debe indicarse que respecto al derecho de petición en materia pensional, tanto la normatividad como la jurisprudencia constitucional han establecido que en principio toda autoridad ante la que se interponga una solicitud de carácter pensional deberá resolver la misma dentro de los 15 días hábiles a su radicación, o en su defecto dentro del mismo término deberá informar el estado de su trámite, las razones de la demora de la respuesta y la fecha en que se resolverá de fondo sus inquietudes, la cual debe resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses.
En el caso en concreto, la apoderada judicial de la señora Stella Restrepo Mora interpuso recurso de apelación el 09 de febrero de 2024 bajo el radicado Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 12 Accionante: STELLA RESTREPO MORA. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo BZ2024_2543702, en contra de la Resolución SUB 30206 del 31 de enero de la presente anualidad, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar una sustitución pensional a favor de la accionante.
Frente a esto, debe tenerse en cuenta que la entidad accionada mediante Resolución SUB 90361 del 15 de marzo del año en curso resolvió el recurso de reposición interpuesto, acto administrativo que fue notificado mediante correo electrónico de la misma fecha. Respecto al recurso de apelación es de resaltar que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela esto es el 15 de abril de 2024, COLPENSIONES no había emitido ninguna respuesta.
Por lo tanto, desde la interposición del recurso a la fecha de radicación de la acción constitucional, habían transcurrido más de dos meses sin que la entidad demandada se pronunciara de fondo, esto es, de manera clara, precisa y congruente, razón por la cual se puede establecer que COLPENSIONES incumplió con lo establecido en las reglas normativas y jurisprudencias de la Corte Constitucional, tribunal que en repetidas ocasiones ha establecido: “(…) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). 7.
En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.”9 9 Sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (En esta oportunidad tres personas presentaron acción de tutela contra Cajanal por considerar que dicha entidad había desconocido su derecho fundamental de petición, en razón a que transcurrieron más de cuatro meses sin que dicha entidad resolviera el objeto de sus peticiones o informara acerca del estado del trámite administrativo.
Los jueces de instancia decidieron negar el amparo solicitado, pues consideraron que la entidad no había desconocido el término legal para decidir, que en el caso de reclamaciones o asuntos relacionados con la seguridad social en pensiones, es de seis meses, según el artículo 4º de la ley 700 de 2001. La Corte revocó las sentencias revisadas; concedió la tutela del derecho fundamental de petición de los accionantes; ordenó a Cajanal, de no haberlo hecho aún, resolver de fondo el objeto de las peticiones; y previno a su Representante legal “para que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas lesivas del derecho fundamental de petición, y someta su actuación a lo prescrito Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 13 Accionante: STELLA RESTREPO MORA.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo Es por ello que, si bien la entidad demandada contaba con 210 meses para decidir sobre el recurso interpuesto, está debía en una primera oportunidad informar a la accionante dentro de los 15 días siguientes a la radicación, en que momento resolvería la apelación lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que, desde la interposición de ésta hasta el fallo de primera instancia, habían transcurrido más de 60 días calendario sin pronunciamiento alguno por parte de COLPENSIONES.
En ese orden de ideas, acertó el a-quo en proteger el derecho fundamental de petición, no obstante, se le recuerda al Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Circuito Judicial de la Ciudad de Bogotá – Sección Segunda, que contrario sensu a lo plasmado en el fallo de primera instancia la entidad demandada si cuenta con 2 meses para poder resolver el recurso de apelación; por lo tanto, la interpretación realizada por COLPENSIONES al artículo 86 de la ley 1437 de 2011 no fue errónea.
A pesar de lo anterior, COLPENSIONES emitió la Resolución DEP 7835 del 22 de abril de 2024, acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la Resolución SUB 30206 del 31 de enero de 2024; sin embargo, la entidad no aportó notificación alguna del acto administrativo. Razón por la cual, mediante auto del 17 de mayo del año en curso se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de un (1) día aportará las constancias de notificación personal de la Resolución DEP 7835 del 22 de abril de 2024, no obstante, a la fecha del presente fallo no se aportó la documentación requerida.
Se recuerda a la entidad que toda actuación administrativa debe guiarse bajo el principio de publicidad11, por ende, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación resulta imperiosa no solo para proteger el derecho fundamental de petición, sino también el debido proceso. en el C.C.A., el Decreto 656 de 1994 y la ley 700 de 2001, en lo relativo al derecho fundamental de petición de las personas que acuden a sus dependencias, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia.” ) 10 Artículo 86 de la ley 1437 de 2011, “Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.” 11 Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, en virtud del cual, se impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa.
Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 14 Accionante: STELLA RESTREPO MORA. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo Por consiguiente, en el presente caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que como lo ha establecido la Corte Constitucional12 esta se presenta cuando entre la instauración de la acción de tutela y el momento en que el juez va a proferir el fallo, la entidad accionada satisface íntegramente las pretensiones planteadas, lo cual no sucedió. Ya que si bien, COLPENSIONES expidió la Resolución DEP 7835 del 22 de abril de 2024, esta no ha sido notificada a la actora, continuando entonces la vulneración al derecho fundamental de petición. En consecuencia, se concluye que la presente impugnación no tendrá vocación de prosperidad, ya que no se configuró la figura de carencia actual de objeto por hecho superado; lo que lleva a concluir que acertó el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Bogotá – Sección Segunda, en proteger el derecho fundamental de petición. Así las cosas, se confirmará el fallo proferido el 25 de abril de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas: PARTE CORREO Accionante: STELLA RESTREPO MORA tatiana.monroy@tgconsultores.net; jtatimb@gmail.com Accionadas: COLPENSIONES Notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 12 Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
Expediente No.11001-33-35-012-2024-00111-01 15 Accionante: STELLA RESTREPO MORA. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo CUARTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda a las siguientes direcciones de correo electrónico: admin12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas, Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Firmado electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada