TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: ADALBERTO RUBIO BARBOZA. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2024-00235 – 01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de tutela proferido el 07 de mayo de 2024 por el Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera -, por medio del cual se declaró improcedente la acción constitucional interpuesta.
I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor Adalberto Rubio Barboza, actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, vida digna, mínimo vital, petición, debido proceso y habeas data.
El accionante formuló los siguientes pedimentos: “Primera. - Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y HABEAS DATA, los cuales están siendo vulnerados al señor ADALBERTO RUBIO BARBOZA, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Segunda. - Que se DEJEN SIN EFECTOS las Resoluciones No. SUB 3477259 del 13 de diciembre de 2023 y la No. SUB 23014 del 25 de enero de 2024, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor ADALBERTO RUBIO BARBOZA. Tercera. - Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, expida y notifique personalmente un nuevo acto administrativo que disponga el reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la pensión de vejez a favor del señor ADALBERTO RUBIO 1 En adelante COLPENSIONES Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 2 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo BARBOZA, a partir del 01 de julio de 2022, día siguiente al retiro definitivo del servicio público.” (sic) A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: 2.
HECHOS Señaló que mediante el Oficio TF-239-2022 del 30 de junio de 2022, la Secretaría de Educación de Montería (Córdoba) le notificó su retiro del cargo de Celador, Código 477, Grado 1, en virtud del nombramiento realizado en periodo de prueba del señor Francisco Javier Lozano Álvarez quien supero la Convocatoria Territorial N.º 1094 de 2019.
Advirtió que el 09 de agosto de la anterior anualidad, revisó el reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES en el cual se acreditaba un total de 1.302,29, por lo que al contar en la actualidad con 64 años reunía los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez establecidos en artículo 9 de la ley 797 de 2003. Por lo tanto, el 11 de agosto de 2023 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez mediante el radicado 2023_13525781; no obstante, mediante Resolución SUB 347259 del 14 de diciembre de la anterior anualidad, COLPENSIONES negó el beneficio solicitado por considerar que no logó acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas.
Ya que solo acreditó 1.219 en total. En desacuerdo con la anterior posición, advirtió que el 02 de enero del año en curso presentó nuevamente su solicitud de reconocimiento pensional bajo el radicado 2024_22746, solicitando corregir el error cometido por la entidad frente a la contabilización de las semanas cotizadas, además de adelantar las gestiones de cobro de las semanas que aparecían con error.
Manifestó que mediante Resolución SUB 23014 del 25 de enero de 2024, COLPENSIONES volvió a negar el reconocimiento de la prestación bajo el mismo argumento, sin realizar pronunciamiento alguno respecto a la diferencia de semanas reportadas ni del cobro solicitado de éstas a la Alcaldía de Montería – Córdoba. Finalmente, adujó que COLPENSINES con la expedición de los actos administrativos modificó su historia laboral sin razón justificada, además de no haber utilizado las herramientas permitidas en la ley para exigir a los empleadores Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 3 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo morosos el pago oportuno y completo de los aportes a pensión en el caso de que hubiese evidenciado inconsistencias.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Por acta de reparto del 23 de abril de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera -, quien por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Adriana Constanza Ríos Melgarejo, Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, manifestó que mediate Resolución SUB N.º 23014 del 26 de enero de 2024 le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Adalberto Rubio Barboza; toda vez, que no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas.
Advirtió que el accionante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, razón por la cual, COLPENSIONES ha actuado conforme a la normatividad evidenciando entonces que no se está vulnerando derecho fundamental alguno. Resaltó que la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez desnaturaliza la acción de tutela, toda vez, que ésta se caracteriza por su subsidiariedad lo cual genera que al existir otros medios de defensa contemplados en la Ley se deba declarar su improcedencia. Además de lo anterior, expuso que lo pretendido invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, por ende, acceder a lo solicitado excedería las competencias del juez constitucional en la medida de que no se probó tan siquiera la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 4 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo Respecto al derecho del habeas data sostuvo que, la entidad está reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, por tanto, no se están presentando datos erróneos ni recogidos de forma ilegal.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera, decidió en primera instancia: “PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor Adalberto Rubio Barboza, identificado con la C.C. No. 15.680.870 a través de apoderado, conforme los argumentos expuestos.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y al accionante al correo electrónico adarubar@hotmail.com y a su apoderado al correo jgomez@jaramilloabogados.co (…)” Indicó que tanto en la Resolución SUB 3477259 del 13 de diciembre de 2023 como en la SUB 23014 del 25 de enero de 2024, se respetó el debido proceso ya que éstas fueron notificadas en debida forma, dando la oportunidad al accionante de interponer los recursos permitidos por la ley, sin embargo, el actor no hizo uso de éstos.
Lo anterior, lo llevo a concluir que el señor Adalberto Rubio Barboza no ejerció su derecho de contradicción y defensa, motivo por el cual no se puede endilgar una violación al debido proceso y al derecho de defensa. De todos modos, señaló que al Juez Constitucional no le está permitido interferir en la decisión de fondo de un acto administrativo que se encuentra en firme, toda vez que es competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, señaló que una vez consultada la base del ADRES, el actor se encuentra activo en el sistema de salud; de igual manera, no demostró ningún perjuicio irremediable. Razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente al solicitar el pago de una pensión.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor Adalberto Rubio Barboza, impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que hubo una inapropiada fijación del debate jurídico por parte del a-quo, toda vez que, lo que se pretendía era que el juez constitucional determinara si COLPENSIONES había Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 5 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo vulnerado o no los derechos fundamentales de contradicción y defensa, al modificar la historia laboral del accionante mediante los actos administrativos expedidos, ya que al no reconocer las 1.302,29 semanas cotizadas (las cuales fueron certificadas el 09 de agosto de 2024), afectó la acreditación de los requisitos pensionales.
Resaltó que la entidad demandad no realizó notificación alguna de la modificación de las semanas cotizadas, lo cual generó una afectación al debido proceso, habeas data, buena fe y confianza legítima del afectado. Por otra parte, adujó que COLPENSIONES no comunicó al peticionario si utilizó o no las herramientas legales con las que cuenta como fondo de pensiones, para exigir a los empleados morosos el pago oportuno y completo de los aportes de pensión faltantes, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto.
Advirtió que el a-quo no analizó que el actor pertenece al grupo poblacional con pobreza extrema y la pensión de vejez se convierte en su única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, pues debido a su edad (62 años), no ha podido conseguir trabajo desde que fue desvinculado. Razón por la cual, los medios judiciales ordinarios carecen de idoneidad para acudir a éstos.
Finalmente, subrayó que se aportaron los medios probatorios que dan cuenta del estado de vulnerabilidad del accionante y que demuestran el grado de certeza sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales alegados. Por ende, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder las pretensiones dispuestas en la demanda constitucional.
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 17 de mayo de 2024, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 20 del mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 6 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 7 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de una pensión de vejez. Para ello, se deberá analizar si la acción de tutela es procedente para reemplazar los mecanismos ordinarios tales como los recursos que debió interponer en su momento el señor Adalberto Rubio Barboza, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera, se estudiará si la Resolución SUB 23014 del 25 de enero del año en curso otorgó una respuesta de fondo, esto es clara, precisa y congruente con lo solicitado en el petitum interpuesto el 02 de enero de 2024 bajo el radicado 2024_22746.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL Frente al derecho fundamental de petición es de recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-1033 de 2005, reiteró que el núcleo del derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y de otra, que el peticionario obtenga de éstas una respuesta clara, precisa y oportuna -dentro del término legal-; por consiguiente, la falta de respuesta, o la resolución tardía a la solicitud, constituyen formas de violación del derecho fundamental de petición, susceptibles de ser conjuradas por el juez constitucional a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de tal naturaleza.
De igual manera la suprema Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, mediante la sentencia T- 667 de 2011 ha referido que: Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 8 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo “Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.”(Negrita y subrayado fuera de texto). Es de anotar que el alto tribunal ha reiterado frente al tema, lo siguiente: “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrita y subrayado propios). d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”2 Entonces, se debe observar que lo que exige la Corte Constitucional, es que, básicamente, se responda oportunamente y que esta respuesta sea clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado y que la misma sea puesta en conocimiento del peticionario.
En cuanto al petitum en materia pensional o solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una 2 Sentencia T 146 del 2012 Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 9 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes3.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición4. (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales5. 3 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 4 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 5 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 10 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario6.
En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. 4.2 LA HISTORIA LABORAL ES UN DOCUMENTO CLAVE PARA LA GARANTÍA DE VARIOS DERECHOS FUNDAMENTALES, CUYA CONSERVACIÓN RECAE EN LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES, SIN QUE LOS ERRORES EN SU ELABORACIÓN Y GESTIÓN DEBAN AFECTAR ARBITRARIAMENTE AL AFILIADO.
Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez -en el régimen de prima media o para la pensión mínima dentro del régimen de ahorro individual- es el número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la persona le sea reconocida la prestación. Y es aquí donde cobra especial relevancia la historia laboral, entendida como un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador.
En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hay- y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes.7 La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones.
Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.8 6 Sentencia T-322 de 2016. 7 Sentencia T-463 de 2016.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 11 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo Es por ello que “la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.”9 Es más, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación.10 De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador.
Ha explicado la Corte que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.”11 En el caso del empleador, la Corte Constitucional concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.12 Frente a las administradoras de pensiones -objeto de análisis en el presente caso-, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadas- que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados.
La Sentencia T-079 de 201613 sistematizó las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data. Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas 9 Ibidem. 10 Sentencia T-379 de 2017.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, ver Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo 12 Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 12 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo contempladas en la Ley 1581 de 2012.
Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales;
(iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”14 En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un conjunto de reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información. La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones.
En efecto, la primera responsabilidad de estas entidades es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión, así como los documentos físicos o magnéticos en los que reposa tal información. Ello supone que, como responsables de la custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables.
Igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de información que inicien tanto los afiliados, como las autoridades judiciales o administrativas que lo requieran. En últimas, las historias laborales son documentos que elaboran las administradoras de pensiones, a partir de las bases de datos que estas mismas gestionan.
De ahí que es apenas lógico que sean las administradoras de pensiones las llamadas a responder por su exactitud y veracidad.
5. LO PROBADO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos: 14 Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 13 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo 1.
Mediante consultada realizada el 09 de agosto de 2023 al Sistema General de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se consultó el reporte de semanas cotizadas en el periodo de enero de 1967 a agosto de 2023, en el cual se reportó un total de 1.302,29. 2. El 11 de agosto de 2023, el señor Adalberto Rubio Barboza radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, bajo la petición 2023_13525781. 3.
Bajo la Resolución SUB 347259 del 13 de diciembre de 2023, COLPENSIONES resolvió el trámite de prestaciones económicas, indicando: 4. Acto administrativo notificado al correo electrónico adarubar@hotmail.com el 14 de diciembre de la anterior anualidad, bajo el oficio BZ2023_20059214- 3432841 en el cual se advirtió que en la parte resolutiva del acto administrativo se informa si procedían o no los recursos de reposición y/o subsidio de Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 14 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo apelación. 5.
Mediante radicado 2024_22746 del 02 de enero de 2024, interpuso derecho de petición ante COLPENSIONES solicitó el cobro de los periodos adeudados por parte de la Alcaldía de Montería – Córdoba. 6. En virtud del petitum radicado, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 23014 del 25 de enero de 2024, en la cual nuevamente negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Adalberto Rubio Barboza.
Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 15 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo 7. Acto administrativo notificado al correo electrónico adarubar@hotmail.com el 29 de enero del año en curso, bajo el oficio BZ2024_1510491-0264341. 8.
Mediante declaración extra juicio del 15 de abril de 2024 realizada ante la Notaria Tercera de Montería – Córdoba, el señor Adalberto Rubio Barboza declaró se jefe cabeza de hogar de su núcleo familiar.
6. CASO CONCRETO En el sub examine, el señor Adalberto Rubio Barboza actuando a través de apoderado judicial, pretende que se ordene a COLPENSIONES dejar sin efectos las Resoluciones SUB 3477259 del 13 de diciembre de 2023 y la SUB 23014 del 25 de enero de 2024, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; por lo tanto, solicitó ordenar a le entidad expedir un nuevo acto administrativo en que disponga el pago y reconocimiento de ésta.
Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 16 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo El juez de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional al establecer que no supero el requisito de subsidiariedad, por lo tanto, se encontraba impedido para emitir una decisión de fondo.
Ante esto advirtió al accionante que en tal caso de no estar de acuerdo con los actos administrativos emitidos por la entidad demandada debería acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia, sostuvo que el a – quo realizó una inapropiada fijación del debate jurídico a resolver; toda vez, que lo que se pretendía realmente era determinar si COLPENSIONES previo a la modificación de la historia laboral del señor Adalberto Rubio Barboza, vulneró los derechos fundamentales de actor al no haber permitido la contradicción y defensa de éste respecto a la diferencia de semanas cotizadas.
De igual manera, resaltó que la entidad no comunicó al peticionario si utilizó o no las herramientas legales con las que cuenta COLPENSIONES para exigir a los empleados morosos el pago oportuno y completo de los apartes a pensión. Para comenzar, la Sala debe indicar que la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con la expedición de un acto administrativo que dirime el reconocimiento o no de una pensión, puesto que, para la respectiva solución del caso en concreto esta clase de asuntos el legislador consagró mecanismos judiciales ordinarios tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, que sostiene: “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (negrillas y subrayado propio de la sala) Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 17 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo Ante esto, la propia Corte Constitucional15 ha destacado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de los actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas.
Bajo ese contexto, no se puede dejar de lado que el medio de control prenombrado tiene una perspectiva garantista, ya que la protección de los derechos constitucionales puede solicitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y protegerse a través de la respectiva medida cautelar. En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.
Esto es así porque el medio de control citado cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Frente al caso en concreto, la Sala debe advertir en primer lugar que los actos administrativos demandados mediante la presente acción constitucional, fueron notificados en debida forma al correo electrónico adarubar@hotmail.com. 15 SU-691 de 2017, reiterado en la sentencia T-554 de 2019.
Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 18 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo En segundo lugar, mediante los oficios BZ2023_20059214-3432841 del 14 de diciembre de 2023 y BZ2024_15104991-0264341 del 29 de enero de 2024 (mediante los cuales se notificó los actos administrativos), advirtieron que las Resoluciones notificadas en la parte resolutiva informaban si procedían o no los recursos de reposición y apelación. Y en tercer lugar, tanto la Resolución SUB 347259 del 13 de diciembre de 2023 y SUB 23014 del 25 de enero de 2024, advirtieron al accionante que contra éstas procedían los recursos prenombrados, de los cuales debía hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación; lo cual lleva a concluir, que el derecho fundamental al debido proceso no fue vulnerado por la entidad, ya que bajo el principio de publicidad otorgó al actor las herramientas para impugnar la decisión. Ahora bien, es de resaltar que el apoderado judicial del actor indicó que el medio judicial ordinario no es eficaz debido a la edad del accionante, a su falta de ingresos encontrándose en pobreza extrema, y a que es padre cabeza de hogar.
Por lo cual aportó la declaración extra juicio de la Notaría Tercera de Montería y la calificación del SISBEN. Respecto a su condición de padre cabeza de familia, tal como lo dispuso el Alto Tribunal Constitucional, no toda mujer u hombre, por el hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar, ostenta la calidad de cabeza de familia, pues para tener tal condición se requiere la constatación de varios elementos16. 16 Las consideraciones que se presentan a continuación, particularmente aquellas que se refieren a los requisitos que se deben cumplir para acreditar la condición de madre cabeza de familia, se retoman a partir de la sentencia de unificación SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la cual ha sido utilizada como fundamento para definir tales exigencias en la mayoría de decisiones posteriores.
Estos elementos han sido reiterados en las sentencias T-420 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); T-400 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 19 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo Entre estos se requiere que la mujer u hombre tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar, exigencia respecto de la cual la Corte ha formulado varias precisiones: “i) Esta noción implica que la madre cabeza de familia es quien brinda un sustento económico, social o afectivo al hogar, de modo que aquella debe cumplir con sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención con los sujetos a cargo. ii) Igualmente, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han explicado que se consideran mujeres cabeza de familia aquellas que, aun cuando no ejercen la maternidad por no tener hijos propios, se hacen cargo de sus padres o de personas muy allegadas siempre y cuando ellas constituyan el “núcleo y soporte exclusivo de su hogar” iii) Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que una mujer no pierde su condición de cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo alcancen la mayoría de edad.
De este modo, cuando se trata de hijos mayores de edad, pero menores de 25 años que se encuentran estudiando, esta Corporación ha considerado que siguen siendo dependientes de la madre cabeza de familia.17” De otra parte, es de anotar que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que la condición de madre o padre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran, por lo tanto, la declaración ante notaria acerca de la condición de padre cabeza de familia, prevista en el artículo 2 de la ley 82 de 1993, no es constitutiva de dicha calidad ni es una exigencia probatoria indispensable para acreditarla18.
Por ende, el documento aportado por el señor Adalberto Rubio Barboza no constituye la calidad de padre cabeza de hogar, ya que no aportó certificados de incapacidad de sus hijos que indiquen algún impedimento para trabajar, o tan si quiera certificados de estudio los cuales presuman que estén cursando una carrera universitaria. Además, no se vislumbra que la señora Damaris Enith Vergara Morales conyugue del accionante se haya sustraído de sus deberes legales en el hogar.
En relación a la pobreza extrema, el actor solo aporta la calificación del SISBEN la fue realizada el 19 de enero de 2022 esto es hace más dos años; sin ningún otro SU-377 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-316 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-835 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-034 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio);
T-827 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-993 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-200 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-1030 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-834 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 17 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 En la sentencia C-034 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte declaró exequible la expresión “siendo soltera o casada” contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la hora de establecer si es cabeza de familia.
Según la Corte, “lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella “tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Véase, en el mismo sentido, sentencia T-925 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 20 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo medio probatorio que logre dilucidar dicha condición. Al respecto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional19 ha reiterado que esta se debe demostrar ya que en varias ocasiones se ha evidenciado que las personas gozan de condiciones socioeconómicas suficientes para garantizar sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, que no se encuentran en situación de pobreza extrema ni de indigencia. Así mismo, llama la atención de la Sala que el señor Adalberto Rubio Barboza se encuentre bajo dichas condiciones, cuando el mismo en su escrito de tutela expuso que en los últimos 17 años, 9 meses y 21 días se desempeñó en el cargo de Celador (desde 09 de septiembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2022), Código 477, Grado 01 en la Secretaría de Educación de Montería – Córdoba.
Empleo en el cual su último salario fue de $ 5.196.988, asignación que no corresponde con el consenso de los Principios sobre la Extrema Pobreza suscrito por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU el 27 de septiembre de 2012, en el cual se definió dicho fenómeno con una escasez de ingresos, falta de desarrollo humano y exclusión social.
En cuanto a la edad, si bien el accionante cuenta con 64 años de edad perteneciendo al grupo poblacional de adultos mayores éste no demostró ningún perjuicio irremediable, ni mucho menos una afectación a su salud. Lo que conlleva 19 Sentencia T-716 de 2017. Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 21 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo a demostrar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo y efectivo para proteger sus garantías constitucionales.
De manera que, si bien el apoderado judicial del accionante en su escrito de impugnación sostuvo que el sentido real de la interposición de la presente acción constitucional es la determinación de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante con la supuesta modificación realizada por COLPENSIONES a la historia laboral, lo que realmente busca es dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por la entidad, lo cual podrá realizar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente, acertó el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera en declarar la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a la solicitud de dejar sin efectos las resoluciones demandadas y conceder la pensión de vejez; no obstante, no valoró la petición interpuesta el 2 de enero de la presente anualidad, en la cual se solicitó el cobro de los periodos faltantes que a la Alcaldía de Montería – Córdoba.
Petitum que a la fecha no ha sido resuelto por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ante esto, es de reiterar que la Sala en varias providencias ha sostenido que el derecho de petición en materia pensional, en Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 22 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo principio, debe ser resuelto dentro de los quince días hábiles a su interposición en los cuales la administradora podrá informa al peticionario sobre el estado en que se encuentra el trámite, las razones por las cuales ha demorada la respuesta y la fecha que se responderá de fondo las inquietudes.
Bajo esa premisa la Corte Constitucional ha sido clara que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación del petitum20. De todas maneras, en cuanto a la actualización de historias laborales se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones.
Lo cual explica su doble faceta. En ese sentido, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos, por ende, las administradoras de pensiones tienen el deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data.
Dichos deberes fueron expuestos por el Alto Tribunal Constitucional en la Sentencia T -463 de 2016, MP. Gloría Stella Ortiz: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;
(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.” Por tanto, en el petitum radicado el 02 de enero de 2024 el señor Adalberto Rubio Barboza solicitó el cobro de los ciclos reportados por el Municipio de Montería – Córdoba cuya cotización aparece en 0; no obstante, COLPENSIONES 20 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 23 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo simplemente expidió la Resolución SUB 23014 del 25 de enero de 2024, sin otorgar una respuesta de fondo a la petición interpuesta.
Ante esto, no se puede olvidar que en armonía con la jurisprudencia citada la primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recaen sobre las administradoras de pensiones. Por ende, la responsabilidad de custodia, conservación y guarda recae sobre éstas. Razón por la cual, tanto el empleador como las administradoras de pensiones son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona, en consecuencia, la historia laboral genera una carga adicional a partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger el eslabón más débil como en este caso el señor Adalberto Rubio Barboza.
Bajo lo expuesto, no puede desconocer esta Sala que si bien la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, resolvió el trámite de la pensión de vejez solicitada, no aclaró si adelantó o no las gestiones de cobro de los periodos faltantes, lo que puede conllevar a una cotización inexacta incumpliendo entonces con el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 que determina: “ARTÍCULO 53.
FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán: a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.” En consecuencia, si bien el a-quo acertó en declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, vida, vida digna y mínimo vital debió proteger los derechos fundamentales Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 24 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo de petición y habeas data del actor, toda vez que COLPENSIONES a la fecha no ha resuelto de fondo esto es de manera clara, precisa y congruente el petitum interpuesto el 02 de enero de 2024.
En consecuencia, se adicionará al fallo impugnado lo siguiente: “SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y habeas data del señor ADALBERTO RUBIO BARBOZA, identificado con C.C. No. 15.680.870, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, que, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces para la atención de estos asuntos, realicen las siguientes actuaciones: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, deberá dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dar respuesta de fondo a la petición radicado 2024_22746 e informar de manera clara, expresa y coherente a la accionante, las gestiones que ha llevado a cabo ante el empleador del actor, en orden de recuperar los ciclos de cotización en los cuales el Municipio de Montería no realizó los aportes correspondientes.
La entidad accionada deberá notificar en debida forma la respuesta al accionante y allegar prueba del cumplimiento de las órdenes judiciales.” Finalmente, como quiera que la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda se encuentra incapacita del 27 al 29 de mayo del año en curso, la presente providencia será suscrita únicamente por las Magistradas Carmen Amparo Ponce Delgado y Mery Cecilia Moreno Amaya.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR los numerales segundo, tercero al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera, del 07 de mayo de 2024, los cuales quedaran de la siguiente manera: “SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y habeas data del señor ADALBERTO RUBIO BARBOZA, identificado con C.C. No. 15.680.870, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, que, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces para la atención de estos asuntos, realicen las siguientes actuaciones: Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 25 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, deberá dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dar respuesta de fondo a la petición radicado 2024_22746 e informar de manera clara, expresa y coherente a la accionante, las gestiones que ha llevado a cabo ante el empleador del actor, en orden de recuperar los ciclos de cotización en los cuales el Municipio de Montería no realizó los aportes correspondientes.
La entidad accionada deberá notificar en debida forma la respuesta al accionante y allegar prueba del cumplimiento de las órdenes judiciales.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas: PARTE CORREO Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Adarubar@hotmail.com; jgomez@jaramilloabogados.co Accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co CUARTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera a la siguiente dirección de correo electrónico: Admin03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 26 Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo Las Magistradas, Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Firmado electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Ausente con Excusa