JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334205320240009501

Reporting judge: Fernando Iregui Camelo

Date: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33- 42- 0-53-2024-00095-01 Accionante: LUZ MARINA RUEDA GUERRA Accionado:  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0524 - 3378 Sala: 56 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: Manifiesta la accionante que el 1 de noviembre de 2023, presentó solicitud para que se ordenara el pago de la sentencia judicial proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del expediente No. 11001-33- 31-055-2017- 00351-00 que cursa en contra de Colpensiones.

Afirmó que solicitó a Colpensiones aplicar la tasa moratoria al crédito ejecutado en el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, teniendo en cuenta la causación de perjuicios materiales y morales por la mora injustificada para el pago efectivo del valor de la sentencia ejecutada, asimismo, pidió ordenar el pago del crédito liquidado y actualizado con corte a 31 de octubre de 2023, en la suma de setenta y Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones siete millones cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y seis pesos con treinta centavos ($77.046.756.30).

Informó que el 22 de febrero de 2024, Colpensiones le notificó de manera personal la respuesta expresada en la Resolución Nro. SUB 33659 del 1 de febrero de 2024, en la que negó todas sus solicitudes, sin ser susceptible de ningún recurso. Sostuvo que existen saldos reconocidos y no pagados, por lo que es obligatorio que la accionada a través de un acto administrativo, ordene el pago inmediato de dichas sumas a su favor y así no continuar con la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que su capacidad económica se ve afectada al ser una mujer pensionada que tiene restringidos sus ingresos, ante la imposibilidad de concretar el pago efectivo de lo adeudado y reconocido en la sentencia judicial, proferida por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo en nro. 11001-33-31-055-00351-00.

Señaló que no cuenta con el medio eficaz y efectivo que permita cesar las vulneraciones de Colpensiones, al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia pronta y cumplida, dignidad humana, legítima confianza de la entidad administrativa que tiene a cargo el pago de los saldos reconocidos y no pagados y la capacidad económica afectada de la mujer pensionada que ve restringidos sus ingresos fijos.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes, Pretensiones: “(…): 1.- Ordenar a COLPENSIONES, cesar las vulneraciones de mis derechos fundamentales invocados, y en su lugar, ordenar el pago inmediato de la actualización del crédito ejecutado en la suma de $77.046.756,30, más los intereses moratorios causados al momento de pagar este valor, registrado entre el 31 de octubre de 2023 hasta la fecha del efectivo pago, a favor de la suscrita pensionada LUZ MARINA RUEDA GUERRA, e informar esta precisa novedad en forma inmediata al juzgado 55 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, que tiene a cargo el proceso ejecutivo No. 11001-33-31-055-2017-00351-00, donde es demandado COLPENSIONES y demandante la suscrita accionante. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración de protección inmediata, se ordene a COLPENSIONES, que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la protección constitucional cumpla con lo ordenado.

(…)”. III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 9 de abril de 2024 le correspondió la tutela al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto de 11 de abril de 2024, dispuso su admisión, ordenó la notificación ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES otorgándoles el término de cuarenta y ocho (48) Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones horas, para que alleguen un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a las siguientes direcciones de correo electrónico de la accionada. 3.2. Respuesta de la accionada - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, actuando por conducto de su apoderada, presentó contestación en los siguientes términos: Señaló que el 1 de febrero de 2024, fueron consultadas las bases de datos, se evidencia la existencia de un proceso ejecutivo radicado bajo el número 2017- 00351-00, que se inicio a continuación del proceso ordinario sin que se evidenciara la existencia de títulos ejecutivos.

Informó que, mediante Resolución No. 1744 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez a la señora RUEDA GUERRA LUZ MARINA identificada con la CC 41.732.333, efectiva a partir del 01 de julio de 2010, con una cuantía de $1.848. 926.oo. Manifestó que, mediante radicado Nro. 2017_2788389, se solicitó dar cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, proferido el 14 de marzo de 2017 que ordenó a Colpensiones dar respuesta a la solicitud mediante la cual se pretende dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Dieciseis Administrativo de Descongestion Circuito Judicial de Bogota, revocado por el Tribunal A de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “F”.

Afirmó que mediante la Resolución No. 50786 del 3 de mayo de 2017, se dio cumplimiento “al fallo proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro del proceso con radicado No. 2012- 00028, en el sentido de reliquidar una pensión de vejez a favor de la accionante a partir del 5 de mayo de 2009, con una mesada inicial de $2.226.413.00.

Indicó que mediante radicado No. 2024_586190 del 12 de enero de 2024, se solicitó el cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Dieciseis Administrativo de Descongestion Circuito Judicial de Bogotá, revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subseccion “F”, dentro del proceso con radicado No. 2012 – 00028 – 00, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2016.

Señaló que dentro del proceso ejecutivo, el 3 de mayo de 2023, se libró mandamiento de pago por concepto de las condenas del proceso ordinario y el 12 de mayo de 2023, se negó la medida cautelar solicitada, siendo procedente declarar el cumplimiento total de los fallos judiciales, según lo dispuesto en el punto iii de la Circular Interna Nro. 11 del 23 de julio de 2014.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Precisó que Colpensiones, con el fin de mitigar el riesgo de generar un doble pago de la obligación y proteger los recursos de la seguridad social, declaró el cumplimiento de las condenas impuestas dentro del fallo judicial, mediante Resolución SUB 33659 del 1 de febrero de 2024.

Indicó que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el cumplimiento de sentencias, toda vez que se desconocería el cáracter subsidiario de la acción ya que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo para elevar controvertir sus pretensiones. Adujo que en el presente asunto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la entidad ya atendió la solicitud presentada por la accionante, con la expedición de la Resolución Nro.

SUB 33659 del 1 de febrero de 2024, por medio de las cuales se declaró el cumplimiento de las condenas impuestas dentro del fallo. Afirmó que existe un trámite interno para el cumplimiento de los fallos judiciales, que debe surtirse con sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas y las instrucciones impartidas por los entes de control y que se agrupa en las siguientes etapas (i) radicación de la sentencia a Colpensiones, (ii) alistamiento de la sentencia (iii) validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento, y (iv) Emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. Por último, indicó que el cumplimiento de una decisión judicial debe adelantarse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que solicita tener en cuenta que la entidad, previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento, debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el término de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.

Sentencia de primera instancia El Juzgado 53 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de abril de 2024 resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que promovió la señora LUZ MARINA RUEDA GUERRA identificada con C.C. No C.C. 41.732.333 por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos (…)” Lo anterior, luego de considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y señalar que en el presente caso no se vislumbra un perjuicio Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones irremediable, pues ni siquiera se indicó cuál sería el eventual daño si se espera a la decisión del Juez natural, por el contrario, se advierte que su interés es “mejorar” su calidad de vida, por cuanto en la actualidad afirma que no tiene estabilidad pese a contar con una pensión. Señaló que existe un medio de control idóneo para adelantar el cobro dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en curso, en el que además el Juez natural ya estudió la urgencia de esperar hasta que el proceso culmine y negó las medidas cautelares, por lo que deberá respetarse su competencia. Por otra parte, expuso que, pese a que la accionante asegura ser un adulto mayor, no acreditó dicha circunstancia con la presentación del documento conducente que así lo acredite.

Finalmente, concluyó que como no se satisface el requisito de subsidiariedad, el juez constitucional no puede intervenir, por cuanto no existe prueba sumaria del peligro inminente que permita desatender la competencia del Juez natural. 3.3. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la demandante presentó escrito de impugnación argumentando lo siguiente: Señaló que el juez de primera instancia adoptó una tesis limitada, ya que no tuvo en cuenta los hechos de la acción de tutela, por lo tanto, hizo un recuento de los mismos.

Reiteró que el 22 de febrero de 2024, Colpensiones, le notificó el contenido de la Resolución Nro. SUB 33659 del 1 de febrero de 2024, por medio de la cual negó todas y cada una de sus solicitudes y al no proceder recurso frente a la misma, por lo que quedó agotada la vía gubernativa frente a la reclamación de pagar el crédito actualizado en el proceso ejecutivo Nro. 11001-33-31-005-2017-00351-00, que cursa en el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá. Adujo que mediante la Resolución Nro.

SUB 33659 del 1 de febrero de 2024, no se resolvió de fondo su solicitud y que en su caso existen saldos reconocidos y no pagados, por lo que es obligatorio que la accionada, mediante acto administrativo, ordene el pago a su favor. Afirmó que la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que será el demandado quien deberá probar lo contrario y agregó que no cuenta con otro medio eficaz y efectivo para hacer cesar las vulneraciones de Colpensiones, siendo ella una pensionada, cuya capacidad económica se ve afectada al verse restringidos sus ingresos fijos.

Se refirió a los artículos 2, 17, 18, 19 y 31 de la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, que definen a una persona mayor como aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años e indicó que de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Convención, toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social y a su salud física y mental.

Indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-395 de 2021, concluyó que, “…el llamado que realiza la Convención en su artículo 31 resulta fundamental para garantizar la igualdad material de las personas mayores, razón por la cual, entiende que responde a las finalidades propias de la Constitución.” Destacó que la accionada desconoció su derecho al debido proceso al pasar por alto el reconocimiento y pago de la sentencia en su integridad ya que, al no haber sido atendidas las solicitudes sustentadas mediante los escritos presentados en sede administrativa, ha pretendido continuar con los actos irregulares expedidos y marginados de la realidad y, además, pasó por alto el procedimiento previsto para atender a una mujer Colombiana pensionada de la tercera edad, superando así, la subsidiariedad desconocida en fallo de tutela proferido 22 de abril de 2024. 3.4.

Trámite de la impugnación -. Por medio de auto del 25 de abril de 2024, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación. -. A través de acta de reparto del 26 de abril de 2024, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. -. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Luz Marina Rueda Guerra está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, por ser la entidad a la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3. Subsidiariedad: Se analizará en el caso concreto. 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1.

Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el pago del valor actualizado del crédito que la accionante reclamó dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la accionada con ocasión del cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante? Superado el estudio de procedibilidad de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, la Sala deberá determinar si, con ocasión de las actuaciones desplegadas por la accionada, existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 5.2.

Tesis de la Sala La Sala concluye la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Luz Marina Rueda Guerra como mecanismo para obtener el pago del crédito a su favor, con ocasión de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. Lo anterior, dado que cursa un proceso ejecutivo a fin de lograr el cumplimiento de la decisión impartida por el juez ordinario, mismo que para el caso en concreto resulta idóneo y eficaz, además que ella tampoco demostró estar expuesta a sufrir un perjuicio irremediable que avale la intervención transitoria del juez de tutela.

En lo que tiene que ver con el derecho de petición, el mismo se encontró vulnerado por parte de Colpensiones, pues no obra dentro del expediente prueba de que la accionada haya dado respuesta a la petición que la actora elevó el 2 de febrero de 2024, radicado bajo el número 2014_2031575. Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela;

(ii) El carácter fundamental del derecho a la seguridad social (iii) De la subsidiariedad de la acción de tutela. (iv) procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales (v) el caso concreto. VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2.

El carácter fundamental del derecho a la seguridad social La seguridad social está definida como un derecho y un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para los ciudadanos, conforme lo señala el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia;2 si bien, la Corte Constitucional inicialmente se negó su carácter de derecho fundamental autónomo, estimó viable acudir a “la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad) y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional”3, lo cierto es que, a partir de un criterio más garantista y en atención a la incidencia de este derecho social, lo reconoció como fundamental, independiente y autónomo, y por tanto, susceptible de reclamarse directamente en una acción constitucional de amparo, cuando quiera que se compruebe un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial no contiene las garantías de eficacia para proteger tal derecho, de allí que se haya considerado que, en materia pensional, al definirse controversias relacionadas con personas que están en la tercera edad, la tutela deba ser más flexible al encontrarse frente a un sujeto de especial protección. En síntesis, puede indicarse que: (i) la seguridad social es un derecho fundamental independiente y autónomo;

(ii) dadas sus características podrá ser invocado directamente para obtener la protección vía tutela; y (iii) en la medida en que la seguridad social en personas recae en su mayoría en ciudadanos de la tercera edad los requisitos procedimentales deben flexibilizarse dado el carácter de sujetos de especial protección constitucional. 6.3.

De la subsidiariedad de la acción de tutela. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para 2 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” 3 Sentencias T-327 de 2017 y T-474 de 2010. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”4 Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad5 (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto6. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. 4 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) 5 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 6 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo). Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo7. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.

Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos8. 6.4.

Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, más aún, si se trata de sujetos de especial protección constitucional.

En el evento en que el citado mecanismo no sea idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo del asunto debatido. Bajo esta premisa, en principio le correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y la beneficiaria de una afiliación, pensión, de su reliquidación, en punto a la ejecutabilidad de las sumas de dinero ordenadas judicialmente por concepto de la prestación. 7 Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras 8 Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T- 789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones La Corte Constitucional reconoció a través de una amplia línea jurisprudencial, que la acción de tutela puede llegar a ser procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer, “el ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador”9 Diferente situación ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar, toda vez que el ordenamiento jurídico ha determinado que el mecanismo idóneo establecido para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones es el proceso ejecutivo, en este sentido la Corte refirió “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”10.

Por lo que no puede pasar por alto que “el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo”. Sin embargo, ello “no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción”11 Ahora bien, particularmente en relación con el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales a los ciudadanos, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela, una vez se verifique que la falta de cumplimiento de la decisión judicial que reconoce el derecho pensional conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de sus acreedores y que, en atención a las circunstancias específicas del caso en concreto, se ponga de presente la ineficacia del proceso ejecutivo como mecanismo ordinario para obtener el cumplimiento solicitado12.

En ese sentido, en Sentencia T-404 del 2018, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: 9 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-329 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo 12 Corte Constitutional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-363 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones “Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana.

En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”.

Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”13. (negrilla fuera del texto).

Siendo así, es posible concluir que, en atención a la amenaza y el riesgo a los derechos fundamentales de las personas que se genera con ocasión del incumplimiento de un fallo judicial que reconozca un derecho pensional, se admite de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para lograr la ejecución de tales providencias, siempre y cuando se logre evidenciar la ineficacia del proceso ejecutivo para lograr tal objetivo en el caso en concreto o la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable para las garantías constitucionales del acreedor del derecho pensional que acude ante el juez de tutela.

Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en cada caso, se debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas. VII. CASO CONCRETO En aras de resolver la situación jurídica propuesta a la Sala, se tiene que: -. Mediante la Resolución Nro. 1744 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a la señora Luz Marina Rueda Guerra, efectiva a partir del 1 de julio de 2010, en una cuantía de $1.848.926. -.

El Tribunal Administravo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante fallo del 25 de febrero de 2016, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial y en su lugar, declaró la Nulidad Parcial de la Resolución No. 01744 del 11 de mayo de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del acto administrativo que reconoció su pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión de jubilación de la accionante. -.

El 2 de febrero de 2024, la accionante, mediante memorial radicado bajo el número 2014_2031575, solicitó ante Colpensiones, “Se sirva tener en cuenta la liquidación que se allega y ordenar el pago del crédito liquidado y actualizado con 13 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-404 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones corte al 31 de enero de 2024 en la suma de $125.383.483.35, en el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la presente fecha, petición que formuló con base en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 y 85 de la Constitución de Colombia y Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015.

La liquidación anexa, expresa con claridad capital de $26.352.953 más intereses de mora de $99.030.530.35.” -. Mediante la Resolución Nro. SUB 50786 del 3 de mayo de 2017, el Subdirector de Determinación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA REVOCADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F” del 25 de febrero de 2016 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) RUEDA GUERRA LUZ MARINA identificada con la CC 41.732.333, nacida el 05 de mayo de 1954, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 5 de mayo de 2009 = $2,226,413.oo IBL: 2.968.551 x 75.00 = $ 2.226.413.oo Status 05 de mayo de 2009 Efectividad 05 de mayo de 2009 Liquidado sobre 13 mesadas Numero de semanas: 1.136 Valor mesada 2009 = $2.226.413.00 Valor mesada 2010= $2.270.941.00 Valor mesada 2010 = $2.270.941.oo Valor mesada 2011 = $2.342.930.oo Valor mesada 2012 = $2.430.321.oo Valor mesada 2013 = $2.489.621.oo Valor mesada 2014 = $2.537.920.oo Valor mesada 2015 = $2.630.808.oo Valor mesada 2016 = $2.808.913.oo Valor mesada 2017 = $2.970.427.oo LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 69,866,457.00 Mesadas Adicionales 5,480,616.00 F. Solidaridad Mesadas 0.00 F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00 Incrementos 0.00 Indexación 18,057,158.00 Intereses de Mora 0.00 Descuentos en Salud 8,388.200.00 SUBTOTAL 85,016,031.00 Descuentos por aportes en pensión ordenados en el fallo judicial 340,043.00 Valor a Pagar 84,675,988.00 PARÁGRAFO: SOLICITAR A LA DIRECCION DE NOMINA DE PENSIONADOS, DE CONFORMIDAD CON EL FALLO PROFERIDO POR JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA REVOCADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F” a descontar Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones del valor reconocido por concepto de retroactivo pensional, la suma de $190.253 y $149.790 correspondiente a la parte que le corresponde cancelar al trabajador (25%) por concepto de aportes a pensión liquidados con indexación por concepto de aportes a pensión por los ciclos entre el 04 de julio de 2004 al 21 de mayo de 2001 y del 19 de julio de 2006 a 31 de agosto de 2006, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201705 que se paga en el periodo 201706, en el Banco CAJA SOCIAL ABONO CUENTA (32) - BOGOTA LA SOLEDAD (112).

ARTICULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en FAMISANAR EPS.

ARTÍCULO CUARTO: Informar del contenido de la presente Resolución a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de la Gerencia de Financiamiento de inversiones de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, para la determinación del mecanismo de financiación que corresponda de la prestación reconocida y realice el cobro a que haya lugar.

ARTÍCULO QUINTO: Que se declara y se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial No. 2012 – 00028 ante el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA REVOCADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F” autoridad(es) del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

ARTICULO SEXTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

ARTÍCULO SEPTIMO: Notifíquese a la señora RUEDA GUERRA LUZ MARINA, haciéndole saber que por tratarse de un acto administrativo de ejecución (Artículo 75 del CPACA), y por no ser necesario el agotamiento de la vía gubernativa, contra la presente resolución no procede recurso alguno. (…)”. -. Mediante la Resolución Nro. SUB 33659 del 1 de febrero de 2024, el Subdirector de Determinación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Consideró: “(…) Que el día 01 de febrero de 2024 fueron consultadas las bases anteriormente relacionadas y la página web de Rama Judicial, y se evidencia la existencia de un PROCESO EJECUTIVO con radicado No. 2017 – 00351 - Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones 00, iniciado a continuación del ordinario, sin que se evidencie la existencia de títulos judiciales.

Que conforme a la información registrada en las bases mencionadas, en la página web de la Rama Judicial, así como en el expediente pensional que obra en el aplicativo Bizagi, se determina que, además de no existir título judicial, las únicas actuaciones del proceso ejecutivo a la fecha son: • Auto del 03 de mayo de 2023, mediante el cual se libró mandamiento por concepto de las condenas del proceso ordinario. • Auto del 12 de mayo de 2023, mediante el cual se niega medida cautelar.

Que por lo anterior, es procedente declarar el cumplimiento total del (los) fallo(s) judicial(es), según fue dispuesto en el punto iii) del 2, y en el 3, de la mencionada Circular Interna No. 11 del 23 de julio de 2014, en estos términos: (…) Que una vez estudiado el expediente pensional se evidencia que mediante Resolución SUB No. 50786 del 03 de mayo de 2017, se da cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA REVOCADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F” dentro del proceso con radicado No. 2012 – 00028 - 00 mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2016; en el sentido de reliquidar una Pensión VEJEZ a favor de la señora RUEDA GUERRA LUZ MARINA ya identificada, a partir del 05 de mayo de 2009 con una mesada inicial de $2,226,413.00.

De este modo, COLPENSIONES, con el fin de mitigar el riesgo de generar un doble pago de la obligación y proteger los recursos de la seguridad social, declarará el cumplimiento de las condenas impuestas dentro del fallo judicial, teniendo en cuenta que no se adeuda valores a favor del demandante. Por otra parte, teniendo en cuenta la instrucción de la Circular Interna No. 11 del 23 de julio de 2014, se enviará copia del presente acto administrativo a Dirección de Procesos Judiciales, para los trámites que se consideren pertinentes dentro del proceso ejecutivo.

Finalmente, se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial tramitado ante el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA REVOCADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F” dentro del proceso con radicado No. 2012 – 00028 - 00 mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2016, autoridades del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

Son disposiciones aplicables: Sentencia proferida por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA REVOCADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F” y CPACA. Por lo anterior, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que mediante la Resolución SUB No. 50786 del 03 de mayo de 2017, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA REVOCADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F” dentro del proceso con radicado No. 2012 – 00028 - 00 mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2016, en el sentido de reconocer una Pensión VEJEZ a favor de la señora RUEDA GUERRA LUZ MARINA ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Enviar copia del presente acto administrativo a la Gerencia de Defensa Judicial - Dirección de Procesos, para los trámites pertinentes conforme a los argumentos expuestos en el presente acto administrativo.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese a la Señora RUEDA GUERRA LUZ MARINA haciéndole saber que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.” -. En el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cursa un proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001333105520170035100, cuya ejecutante es la señora Luz Marina Rueda Guerra y el ejecutado, Colpensiones, proceso dentro del cual, según se puede verificar en el aplicativo Samai, por auto del 3 de mayo de 2023, se ordenó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones y mediante proveído del 12 de mayo de 2023, se negó la medida cautelar solicitada. -.

De la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimento de una sentencia judicial en un proceso ordinario laboral. En el caso objeto de conocimiento, se tiene que, en primera instancia, el juez constitucional declaró la improcedencia de la tutela pues, la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, que le permite exigir el cumplimiento de la orden judicial a su favor.

Frente al mecanismo para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales, el 422 del Código General del Proceso, prevé: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)” Subrayas de la Sala.

De la norma en comento, encuentra la Sala que, al pretender el pago del valor actualizado del crédito que la accionante reclamó dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la accionada, con ocasión del cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, el mecanismo eficaz e idóneo para ventilar las pretensiones de la accionante, lo constituye el proceso ejecutivo, que además está en curso.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Lo anterior, teniendo en cuenta que es a través del proceso ejecutivo que la accionante puede obtener el pago de las sumas adeudadas por la accionada con ocasión de la reliquidación de su pensión y es al interior del mismo, donde se debe controvertir cualquier divergencia frente al pago de la obligación solicitada.

Entonces, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela de referencia resulta improcedente, en la medida en que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuada en el presente proceso y que además está en curso. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencian circunstancias que permitan establecer la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional pues la accionante no acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional ni expuso un argumento que evidencie que el trámite del proceso ejecutivo lo exponga a un perjuicio irremediable.

Conforme a la documentación allegada con la acción de tutela, se observa que la señora Luz Marina Rueda Guerra, nació el 5 de mayo de 1954, por lo que actualmente tiene 70 años de edad. En lo concerniente a la edad, la Corte Constitucional14, ha precisado que las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo.

Por ende, no solo el Estado debe proveerles un trato diferencial, sino que, con arreglo al principio de solidaridad, incluso los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas15. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. La Corte Constitucional, en sentencia T-013 de 2020 explicó que: “Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.

Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo 14 Sentencias C-177 de 2016, T- 339 de 2027 y T-598 de 2017. 15 Sentencia T-598 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico” Conforme a las pruebas arrimadas al proceso, la señora Luz Marina Rueda Guerra, no es una persona de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida que se predica en las estadísticas nacionales, de donde se colige que, en razón a la edad, la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional solo por su condición etaria.

Ahora bien, tampoco se evidencia la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional frente a la protección del mínimo vital de la accionante, pues se trata de una persona que recibe mensualmente ingresos con ocasión de su pensión, sin que haya demostrado alguna afectación a su mínimo vital, pues solo manifestó que su capacidad económica se ha visto afectada.

Así las cosas, dado que existe un medio judicial idóneo y eficaz en el que la accionante puede ventilar la controversia aquí planteada, sumado a que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable cierto, grave e inminente, la acción de tutela incoada por la señora Luz Marina Rueda Guerra se torna improcedente por no erigirse como el instrumento judicial residual y subsidiario, tal y como lo advirtió el Juez de primera instancia. -.

De la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante Ahora bien, en el escrito de impugnación, la actora aduce que la accionada no resolvió de fondo su solicitud de pago inmediato y que en su caso existen saldos reconocidos y no pagados, por lo que es obligatorio que Colpensiones, mediante acto administrativo, ordene el pago a su favor.

Pues bien, teniendo en cuenta lo afirmado, la Sala observa que, mediante memorial radicado el 2 de febrero de 2024, la accionante, solicitó ante Colpensiones, “Se sirva tener en cuenta la liquidación que se allega y ordenar el pago del crédito liquidado y actualizado con corte al 31 de enero de 2024 en la suma de $125.383.483.35, en el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la presente fecha, petición que formuló con base en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 y 85 de la Constitución de Colombia y Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015.

La liquidación anexa, expresa con claridad capital de $26.352.953 más intereses de mora de $99.030.530.35.” Sin embargo, no obra constancia dentro del expediente de que la accionada haya dado respuesta a la referida petición, pues pese a que en la contestación de la tutela se afirma que la entidad ya atendió la solicitud presentada por la accionante, con la expedición de la Resolución nro.

SUB 33659 del 1 de febrero de 2024, se verifica que a través de ésta se declaró que mediante la Resolución SUB nro. 50786 del 3 de mayo de 2017, se dio cumplimiento “al fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judial de Bogotá, revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F,” sin ésta constituya una respuesta a la petición elevada por la Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones accionante, además, que la petición se radicó con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo.

En consecuencia, la Sala encuentra que se ha vulnerado el derecho de petición de la señora Luz Marina Rueda Guerra, por parte de Colpensiones, al no dar una respuesta clara, completa, congruente y de fondo frente a la petición que elevó el 2 de febrero de 2024, radicado bajo el número 2024_2031575. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia de instancia, para otorgar el amparo del derecho de petición de la señora Luz Marina Rueda Guerra; al efecto, se ordenará a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta clara, completa, congruente y de fondo frente al derecho de petición que elevó la accionante el 2 de febrero de 2024, radicado bajo el número 2024_2031575, referente a “tener en cuenta la liquidación que se allega y ordenar el pago del crédito liquidado y actualizado con corte al 31 de enero de 2024. en la suma de $125.383.483.35” En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Rueda Guerra, vulnerado por Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que en el término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de la presente decisión, EMITA RESPUESTA CLARA, CONGRUENTE, INTEGRAL, VERIFICABLE Y DE FONDO a la petición que elevó la accionante el 2 de febrero de 2024, radicado bajo el número 2024_2031575.

Respuesta que deberá ser notificada en debida forma a la accionante. La entidad deberá aportar copia de la respuesta y de su notificación al despacho judicial de conocimiento, para efectos de seguimiento y verificación de cumplimiento.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia del 22 de abril de 2024 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

SEXTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de ser excluida de revisión, devuélvase al Juzgado de origen. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-420-53-2024-00095-01 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado:  Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado Magistrada FNVS CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador, quien conforma la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.