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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001333603820180034401

Reporting judge: Juan Carlos Garzón Martínez

Date: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2018-3441 DEMANDANTE: WENDY DAYANA MEJÍA TRIVIÑO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad del INPEC por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento de VÍCTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.).

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, por la muerte violenta del señor VICTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d), causada por heridas con objeto contundente, en hechos ocurridos el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), cuando se encontraba recluido en el área de máxima seguridad del complejo penitenciario y carcelario “La Modelo” de la ciudad de Bogotá, lo que se imputa como una falla en el servicio por omisión en el deber de vigilancia y cuidado.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) No es cierto que la guardia del INPEC no haya cumplido con su deber de vigilancia y custodia, pues por el contrario sus actuaciones se ajustaron a lo ordenado en el artículo 44 de la Ley 65 de 1993, por cuanto las unidades de guardia no se encontraban evadidas de su lugar de trabajo, los hechos ocurrieron dentro de la celda, no hubo ruido de violencia o signos de alerta de que estuviera ocurriendo algo, tampoco se tuvo conocimiento que el privado de la libertad temiera por su vida, como tampoco que hubiera alertado a la EXP. 2018-344-1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WENDY DAYANA MEJÍA TRIVIÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC administración penitenciaria que su vida corriera peligro, además de que no se puede descartar que se trató de un suicidio colectivo, o que fue el resultado de acciones realizadas por los mismos reclusos, lo que no puede ser objeto o motivo de especulaciones, sino que debió ser probado por la parte actora. ii)Se presenta una falta de aptitud probatoria, puesto que la parte actora indica que se trató de muerte violenta, pero no aporta documento que así lo determine, no se está demostrando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, haya tenido inferencia en los elementos estructurales del daño antijurídico, que deben cumplirse a cabalidad como conducta, nexo de causa y resultado o daño; iii) Se presenta una inexistencia de nexo causal, toda vez que el hecho generador, no fue originado por la demandada, y la consecuencia o daño no se puede endilgar a la misma; iv) Frente a los perjuicios morales, indicó que los demandantes, deberán demostrar y justificar tanto la ocurrencia, como la gravedad o circunstancias que lo llevan a solicitar dicho monto; y v) En cuanto a los perjuicios materiales, indicó que no se encuentra probado el monto de los ingresos económicos que recibía la víctima antes de ser recluido, ni siquiera se acreditó que tuviera una profesión definida, ni se allegó documento que avale la pretensión solicitada1.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, declaró la responsabilidad del INPEC por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento de VÍCTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.)2. Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente: 3.1 Se evidencia la existencia de un daño antijurídico, consistente en la muerte violenta de VÍCTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, acaecida en circunstancias aún desconocidas, mientras se encontraba cumpliendo una condena privativa de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”. 3.2 El daño antijurídico resulta atribuible al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, pues si bien parece ser que las heridas sufridas por la víctima fueron ocasionadas por otro recluso, tal circunstancia no es suficiente para exonerar de responsabilidad patrimonial a la administración, en razón a que la institución demandada tenía precisamente el deber de vigilar de manera continua la conducta de todos los confinados, para que no se provocaran daños entre ellos y asumir todos los riesgos generados por las personas privadas de la libertad. 3.3 El hecho de que uno de los elementos empleados por el agresor para causar las heridas a VÍCTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), tenía tal potencialidad nociva que le causó heridas abiertas, permite concluir que la entidad demandada omitió el cumplimiento eficiente y efectivo de sus deberes, más exactamente los de “Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, 1 Contestación de la demanda expediente digital archivo 11 folios 2-10. 2 Sentencia de Primera Instancia expediente digital archivo 44.

EXP. 2018-344-1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WENDY DAYANA MEJÍA TRIVIÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC conservando en todo caso la vigilancia visual; y Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento”3. 3.4 En cuanto a la indemnización de perjuicios: (i) Reconoció por concepto de daño moral: a) la suma de 100 smlmv, a favor de cada uno de los hijos de la víctima, b) la suma de 50 smlmv, a favor década uno de los hermanos de la víctima, c) la suma de 100 smlmv, a favor de la madre de la víctima, y d) la suma de 50 smlmv, a favor década uno de los nietos de la víctima; y (ii) Reconoció por concepto de los daños materiales, la suma de cinco millones quinientos noventa y siete mil ciento treinta pesos m/c, ($5.597.130) a favor de JEIMMY ALEJANDRA MEJÍA ARIZA, hija de la víctima directa por concepto de daño emergente.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.2 Mediante proveído del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4 4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), quien admitió el recurso de apelación el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.4 La parte demandante presentó pronunciamiento respecto al recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P5. 3 Literales c) y d) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993 4 Auto concede apelación Expediente digital 43. 5 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. EXP. 2018-344-1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WENDY DAYANA MEJÍA TRIVIÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6.

2. RECURSO DE APELACIÓN El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones7: 2.1 No se estableció una falla del servicio por acción u omisión, ni una falta en el cumplimiento de los deberes de la entidad que permita imputar la responsabilidad de la misma, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dentro de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación, en la prestación del servicio actuó conforme a las normas, pues fue garante de la seguridad e integridad del señor Víctor Eduardo Mejía Rodríguez (q.e.p.d), toda vez que nunca tuvo conocimiento por parte de él o de otros PPL, que corriera peligro su vida e integridad, además a pesar de la hora en que ocurrieron los hechos, ningún interno, al igual que ningún funcionario que se encontraba en el patio en ese momento, escucho gritos o llamado de auxilio, lo cual indicaba que todo transcurría en normalidad, situación que se puede configurar como un hecho intempestivo, para el cual la Entidad no está obligada a lo imposible. 2.2 No se demostró que la muerte del señor Víctor Eduardo Mejía Rodríguez (q.e.p.d), se haya producido con ocasión a utilización de elementos prohibidos dentro del Establecimiento, y que los mismos hayan vulnerado la seguridad en su ingreso, así se expuso en el informe de necropsia “La muerte se explica por las múltiples laceraciones encefálicas ocasionadas por objeto contundente al golpear y fracturar el cráneo.”, además del hecho de que como se evidencia en el Acta de Inspección Técnica a Cadáver, no se encontró ningún elemento con que se haya causado la herida.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿si hay lugar o no a revocar la condena en contra del INPEC, si se tiene en cuenta que, no se acreditaron las circunstancias que rodearon los hechos en los cuales, se presentó el deceso de VÍCTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). 7 Recurso de apelación Expediente digital 38. EXP. 2018-344-1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WENDY DAYANA MEJÍA TRIVIÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC (q.e.p.d), durante su reclusión en la Cárcel y Penitenciaria de Máxima Seguridad de Bogotá “la Modelo” de Bogotá? o si por el contrario, como lo aseveró el juez de primera instancia, el INPEC no cumplió en debida forma con sus deberes de custodia y vigilancia respecto del recluso fallecido.

Por consiguiente, i) se harán algunas precisiones sobre el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al estudio del recurso de apelación.

2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS 2.1 En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional9 ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.

Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado10. 2.2 No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 también ha sostenido, que en los casos en los que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos12; de manera que, como el tema no ha sido pacifico, es posible aplicar cualquier régimen de responsabilidad, en atención a la situación fáctica que se presente en cada caso particular. 2.3 En efecto, el H. Consejo de Estado, ha reconocido la posibilidad de aplicar la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, de acuerdo con cada caso en particular13. 8 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Sentencia del 25 de agosto de 2011 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 22063; Sentencia del 12 de agosto de 2013, Exp. 31087 C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; Sentencia del 9 de julio de 2014, Exp. 33605 C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sentencia T-266 de 2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T- 153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 18886. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia de 2 de agosto de 2018, Exp. 46495 C.P. María Adriana Marín; Sentencia de 13 de noviembre de 2018, Exp. 46120 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 43683 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 27 de enero de 2016. Exp. 37.103 EXP. 2018-344-1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WENDY DAYANA MEJÍA TRIVIÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC “[…]Dentro de este marco, se tiene que aunque al presente caso le resultaría aplicable el daño especial como título jurídico –objetivo– de imputación de responsabilidad al Estado como consecuencia de las relaciones de especial sujeción en las que se encuentran las personas que han sido privadas de su libertad y están recluidas en un centro penitenciario, lo cierto es que en el sub examine la responsabilidad del INPEC resulta comprometida a título de falla en el servicio, tal como se pasa a explicar […]”. 2.4 Lo anterior ha sido reiterado por la misma corporación en sentencia de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)14, en los siguientes términos: “(…) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha afirmado reiteradamente, que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherentes a esta, suele ajustarse en mejor medida a los presupuestos de un régimen objetivo, que ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y la integridad psicofísica de los detenidos.

Y esto suele ser así, en razón a que con ocasión de la privación de la libertad se suspende o restringe el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del interno, pero, a su vez, existen otros que se garantizan de forma íntegra, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal. Los reclusos se encuentran, entonces, vinculados con el Estado a través de una relación de especial sujeción, que trae consigo la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, al tiempo que obliga al Estado a asumir la responsabilidad de su protección y cuidado mientras se encuentren privados de la libertad.

Así las cosas, en relación con los derechos a la vida e integridad personal del recluso, el Estado está obligado a evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares (obligación de protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto).

No obstante, el recurso al título objetivo de imputación no debe erigirse como un bastión que salvaguarde a la administración penitenciaria del reproche que en el caso particular amerite el abandono de sus funciones, el olvido de su posición de garante, o incluso la dispensa de tratos inhumanos y degradantes de la persona del recluso. Tales omisiones o acciones revelan típicas fallas del servicio, y cuando así proceda dicha administración y como consecuencia de ello deriven daño los reclusos, el juicio de responsabilidad patrimonial pública en lo que atañe a la atribución de las consecuencias del daño debe seguir el cauce de la responsabilidad subjetiva, entre otras razones, para satisfacción de la función propedéutica y correctiva que debe cumplir este tipo de decisiones judiciales.

Por último, viene pertinente recordar que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, puesto que dicho detrimento puede provenir de causas extrañas que constituyan causales de exoneración. ( )” 2.5 Con base en lo anterior, considera la Sala que, la “obligación de seguridad” que pesa sobre la entidad demandada (para el caso concreto) no conlleva a una responsabilidad objetiva; por el contrario dado el contenido de esa obligación que independientemente de su finalidad, es de medio y no de resultado; el presunto daño antijurídico habrá de estudiarse bajo el régimen general de la falla probada, tal como se realizará en el presente caso, en donde la muerte del señor VÍCTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d), se produjo con ocasión de la presunta omisión de los funcionarios de la Entidad demandada, conducta que permitió la generación del daño alegado.

3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 El recurrente sostiene que, no hay lugar a imputar responsabilidad al INPEC por el deceso del señor Víctor Eduardo Mejía Rodríguez (q.e.p.d), si se tiene en cuenta que, nunca tuvo conocimiento por parte de él o de otros PPL, que corriera peligro su vida e integridad, tampoco se escucharon gritos o llamado de auxilio, lo cual indicaba que todo transcurría en normalidad, situación que se puede configurar como un hecho intempestivo, para el 14 Consejo de Estado SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas;

Sentencia del 7 de septiembre de 2022. EXP. 2018-344-1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WENDY DAYANA MEJÍA TRIVIÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC cual la entidad no está obligada a lo imposible. Además no se demostró que la muerte del señor Víctor Eduardo Mejía Rodríguez (q.e.p.d), se haya producido con ocasión a utilización de elementos prohibidos dentro del establecimiento, y que los mismos hayan vulnerado la seguridad en su ingreso, no se demostraron las circunstancias en que se presentaron los hechos y, adicionalmente, no se encuentra acreditado que la entidad haya incurrido en una falla del servicio por acción u omisión, y por el contrario, se probó que la demandada adoptó las medidas necesarias para garantizar la custodia y vigilancia de los internos que ingresaban a las celdas primarias de la Cárcel y Penitenciaria de Máxima Seguridad de Bogotá “La Modelo”. 3.2 De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: i) Para la fecha en que ocurrieron los hechos, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el señor VICTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ (qepd), se encontraba en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota", sección de máxima seguridad15, y ese mismo día, mientras se encontraba en dicha área, fue hallado su cuerpo sin vida16. ii) Según el informe referido se encontraron los siguientes signos de violencia sobre el cuerpo del señor MEJÍA RODRÍGUEZ (qepd): - Herida lineal abierta en región frontal superior derecha. - Herida lineal abierta longitudinal en región frontal izquierda - Tres heridas lineales abiertas en formal de “H” en región parietal izquierda - Múltiples heridas abiertas en región occipital - Hematoma palpebral inferior derecho - Hematoma palpebral superior izquierdo 3.3 Ahora bien, se advierte que, con ocasión de las llamadas relaciones de especial sujeción17 entre el Estado y las personas privadas de la libertad, el INPEC tiene las siguientes obligaciones: - El artículo 44 de la Ley 65 de 199318, prevé que los centros de reclusión, a través de sus guardianes, tienen el deber de custodiar y vigilar constantemente a los internos, requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme con el reglamento y mantener la disciplina y conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario;

Por su parte, el artículo 47 de la misma norma, establece que los guardias deben ejercer la vigilancia y custodia en los centros carcelarios e impedir que en ellos ingresen personas armadas; A su vez, el artículo 122 del mismo código, prevé que la entidad tiene la potestad de decomisar armas, explosivos u otros elementos cuya tenencia esté prohibida al interior del centro carcelario. 15 Cartilla biográfica del interno, anexos contestación demanda archivo digital 11. 16 Informe de Inspección Técnica al Cadaver, folio 72 anexos demanda archivo digital 4 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de noviembre de 2020, Exp. 18001- 23-33-000-2013-00216- 01(AG). 18 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” EXP. 2018-344-1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WENDY DAYANA MEJÍA TRIVIÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC - Así las cosas, el Estado tiene el deber de vigilar y custodiar a las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios y evitar el ingreso y la tenencia de armas o elementos peligrosos dentro de estos centros de reclusión, con el fin de proteger la vida, la seguridad y la integridad física de quienes allí permanecen.

Al respecto, el Consejo de Estado19 ha sostenido que el Estado debe garantizar la seguridad de los reclusos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse mientras estos se encuentren bajo su custodia, dada la imposibilidad que tienen aquellos de asumir su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros, toda vez que, al estar limitados sus derechos, su seguridad depende completamente de las actuaciones desplegadas por el personal encargado de su protección. Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido al deber de brindar seguridad y proteger la vida de las personas recluidas, en los siguientes términos: “(…) “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos.

Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuando quiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.

Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado”.20 (Se destaca) - De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha establecido que el cumplimiento del artículo 415 y 516 de la Convención Americana de Derechos Humanos implica la obligación del Estado de proteger la vida e integridad personal de toda persona privada de libertad, esto es, la obligación de brindar seguridad y establecer el orden en las cárceles y adoptar las medidas necesarias para proteger a los reclusos de los ataques o atentados que puedan provenir de los propios agentes del Estado o terceros.

Lo anterior, debido a que, en estos centros de reclusión, el Estado tiene la potestad de restringir algunos de sus derechos y ejerce control total sobre su vida, por lo que surge la obligación de proteger contra actos de violencia y, en general, proteger los derechos que no se encuentran restringidos.21 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2001-02636- 02 (33873);

Sentencia del 9 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2004-00150-01(33215); Sentencia del 20 de noviembre de 2013, Exp. 25000-23-26-000- 2000-00027-01(29774); y Sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 15001- 23-31-000-1994-04365-01 (16186). 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1190 del 4 de diciembre de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 21 Al respecto, en la Sentencia de 19 de enero de 1995 del Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, la Corte IDH precisó que “En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.

En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”. En el mismo sentido, en la Sentencia de 18 de septiembre de 2003 del caso Caso Bulacio Vs. Argentina, la Corte IDH consideró que “(…) Quien sea detenido “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”.

La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia. Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia.

La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél”. Y, en la sentencia de 7 de junio de 2003 del Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, explicó “(…) el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana.

Como lo ha señalado EXP. 2018-344-1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WENDY DAYANA MEJÍA TRIVIÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC - Por tanto, cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que por acción u omisión de las autoridades carcelarias se permita a un tercero infringir daños a los retenidos22. - En estas condiciones, comoquiera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional y territorial23, tiene la obligación de controlar las posibles riñas que se presentan en sus instituciones y evitar que los reclusos se causen daño entre sí. 3.4 A partir de lo anterior y con base en el escaso material probatorio que integra el expediente, se evidencia un incumplimiento de deberes por parte del Estado, si se tiene en cuenta lo siguiente: -Pese a que el INPEC sostiene que se adoptaron todas las acciones necesarias para garantizar la custodia y vigilancia de las personas que ingresaban al área de celdas, lo cierto es que, si bien no se tiene certeza acerca del objeto con el que se causaron las heridas al recluso, teniendo en cuenta que, el personal del INPEC no lo encontró, lo cierto es que, la entidad demandada no demostró actuación alguna con el fin de contrarrestar estos hechos, al punto que, ni siquiera advirtieron su ocurrencia, razón por la cual, en este momento se desconoce si las heridas fueron causadas por el mismo interno, por un tercero o si fue producto de una riña. - Al respecto, llama la atención de la Sala que, ante el desconocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte del interno, el INPEC no demostró que haya adelantado una investigación tendiente a esclarecer los hechos e individualizar a los posibles responsables de la conducta punible, lo que evidencia una falta de interés en obtener alguna información al respecto, y de permisividad ante las conductas punibles que se cometieran en ese lugar. - De igual forma, no se demostró que, se configurara el hecho de un tercero, entre otras razones, debido a la ausencia de una investigación de los hechos por parte de las autoridades penitenciarias, omisión que, permite señalar que, la causa exclusiva y determinante del daño fue el incumplimiento de las obligaciones de control y seguridad por parte del INPEC. - Adicionalmente, se puede afirmar que, el hecho fue previsible y resistible para la entidad carcelaria, ya que si hubiese cumplido en estricto sentido sus deberes funcionales se hubiese evitado el resultado fatal, ya que resulta previsible que los reos tengan comportamientos violentos que las autoridades deben evitar y, por ende, vigilar; máxime cuando la entidad demandada no adoptó ninguna medida administrativa, a efectos de este Tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16.996., M.P.: Enrique Gil Botero 23 Artículo 16 y 17 de la Ley 65 de 1993 EXP. 2018-344-1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WENDY DAYANA MEJÍA TRIVIÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC establecer las causas de la lesión o la existencia de algún conflicto que la víctima tuviera con otros internos. - De manera que, la obligación de custodia y vigilancia del recluso estaba a cargo del personal de guardia de la Cárcel y Penitenciaria de Máxima Seguridad de Bogotá “La Modelo”, y si bien no se tiene certeza de las circunstancias en que se causó las herida mortales en el recluso, en atención a las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra que están acreditados supuestos que permiten establecer la imputación fáctica y jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, bajo los criterios de la falla en el servicio probada. - En conclusión, la falla del servicio se encuentra configurada con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual, el INPEC estaba llamado a garantizar integralmente la seguridad del interno, mientras estuviera bajo su custodia y, en consecuencia, debía desplegar todos los medios tendientes a garantizar su cuidado y seguridad e impedir que otros reclusos, terceros (particulares), e incluso, el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza), lesionaran o afectaran la vida del mismo. 3.5 En mérito de lo anterior, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada, puesto que, la causa eficiente del daño fue la falta de medidas de seguridad, vigilancia y protección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC frente al recluso y la afectación de los bienes jurídicos de la vida o la integridad personal, no constituye una carga que deba soportar por el solo hecho de esta privado de la libertad, razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la declaratoria de responsabilidad de la entidad recurrente.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas. Respecto a las denominadas agencias en derecho, se advierte: i) el recurso de apelación de la parte demandante conllevo a confirmar la sentencia de primera instancia; ii) esta circunstancia implica el pago de las costas de ambas instancias a la parte vencida; iii) teniendo en cuenta que, la parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación en esta instancia, se fijará agencias en derecho, por un valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes24.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta 24 Su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016.

Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho se encuentran señaladas en el Artículo 5° numeral 1, fijándose para los procesos declarativos en general de segunda instancia con cuantía entre un (01) hasta seis (6) S.M.L.M.V. EXP. 2018-344-1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WENDY DAYANA MEJÍA TRIVIÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC jurisdicción;

(ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

(iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en agencias en derecho al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, para que una vez quede ejecutoriada esta providencia, cancele a favor de la parte demandante, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: ivan_lizcano04@hotmail.com giovanna.infante@inpec.gov.co demandas.rcentral@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co carlos.echeverri@inpec.gov.co gloriaines.rodriguez@inpec.gov.co b) A la representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: mferreira@procuraduria.gov.co.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.