17001-33-33-003-2024-00133-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Manizales, veintiocho (28) de JUNIO de dos mil veinticuatro (2024) S. 101 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JORGE ALONSO CLAROS ISAZA contra la NUEVA EPS y a la AFP PROTECCIÓN S.A. CUESTIÓN PREVIA Antes de analizar el fondo del asunto, resulta de cardinal importancia hacer mención a que la presente acción constitucional fue inicialmente radicada como incidente de desacato ante el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, pues el actor consideraba que los efectos del fallo de tutela proferido el 29 de noviembre del 2023 por la referida célula judicial amparaba las incapacidades causadas con posterioridad a la emisión del aludido fallo, sin embargo, la operadora judicial de ese Despacho al advertir una interrupción de incapacidades superior a 30 días y la ocurrencia de nuevos hechos, que en su sentir, se escapan del resorte de la orden judicial inicialmente impartida, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato y en su lugar dispuso ordenar el envío de las diligencias a la oficina judicial a efectos de ser repartida entre los Juzgados del Circuito de este Distrito Judicial.
ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan. 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 2 El señor JORGE ALONSO CLAROS ISAZA solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al mínimo vital y a la seguridad social’; en consecuencia, implora ordenar a las entidades accionadas reconocer y pagar las incapacidades médicas prescritas a su favor del 25 al 29 de enero, del 7 de febrero al 7 de marzo, del 4 al 16 de marzo y del 19 de marzo al 2 de abril, todas del año 2024.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el accionante sostuvo, que se acercó a las instalaciones de la AFP PROTECCIÓN S.A. el día 21 de marzo del 2024 a solicitar el pago de las incapacidades, empero, le manifestaron que actualmente no cuenta con 180 días de incapacidad, motivo por el cual no era viable acceder a la solicitud de pago de la prestación requerida.
Con todo, indica que se encuentra incapacitado y la entidad accionada esta negando su derecho al subsidio por incapacidad. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos ‘al mínimo vital y a la seguridad social’, consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, respectivamente.
III. Trámite de la demanda. El señor Juez 3º Administrativo de Manizales, con proveído del 10 de mayo último, admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS y la AFP PROTECCIÓN S.A. y dispuso las notificaciones de ley. IV. Respuesta de las entidades accionadas. ➢ AFP PROTECCIÓN S.A. Con escrito visible en el PDF N°0141 del expediente digitalizado, la Administradora del Fondo de Pensiones manifestó que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales se le atribuye es a la NUEVA EPS, pues aduce desconocer la veracidad de los hechos que narra la parte actora, afirma que se 1 Cuaderno de primera instancia. 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 3 evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no participa realmente de los hechos que dan lugar a la acción legal.
Respecto al pago de incapacidades expuso que el accionante solicitó el pago del subsidio de incapacidad por lo que fue remitida ante la Comisión Médico Laboral, con el fin de que evaluaran y determinaran si era procedente postergar el trámite de calificación de invalidez por contar con un pronóstico favorable de rehabilitación, caso en el cual, habría lugar al pago de las incapacidades superiores a 180 días por parte de la AFP, así las cosas, ante el concepto de rehabilitación favorable emitido por la NUEVA EPS la AFP procedió a autorizar el pago de los subsidios de incapacidad temporal con posterioridad al día 180.
Menciona que los días de incapacidad reconocidos serán los que acredite el petente de amparo hasta completar 360 días, el pago de este subsidio corresponde al fondo de pensiones, siempre y cuando el concepto de rehabilitación haya sido entregado dentro del término de ley por la respectiva EPS, seguidamente afirma que con base en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 510 del 2003 el reconocimiento de las prestaciones económicas procederá siempre y cuando el afiliado radique la respectiva solicitud junto con la documentación que acredite el derecho.
En esta línea de intelección, advierte que en caso de encontrarse pendientes de pago algunas incapacidades hasta el día 540, resulta de cardinal importancia que el accionante aporte los respectivos soportes de forma inmediata, y el pago procederá siempre y cuando estas incapacidades hayan sido expedidas por su EPS o estén debidamente trascritas.
En lo que atañe a las incapacidades reclamadas del 4 de marzo al 2 de abril del 2024, las cuales refiere no estar transcritas por la EPS, expone que según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 047 del 2000 aquellas incapacidades que no se encuentren transcritas no son vinculantes para el Sistema de Seguridad Social Integral, así las cosas, afirma que una vez la NUEVA EPS realice el proceso de transcripción respecto a las referidas incapacidades se procederá con el pago de este subsidio hasta el día 540, siempre y cuando se demuestre que dichas incapacidades corresponden al mismo ciclo de manera continua e ininterrumpida, para lo cual insiste debe allegar el certificado de la EPS actualizado, deber este que recae sobre el accionante y que no se evidencia la 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 4 debida diligencia y gestión para obtener de la EPS la aludida transcripción de incapacidades, lo que en su sentir, desvirtúa el mecanismo de la acción constitucional.
Por último, afirma no incurrir en vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, pues si no se ha procedido con el pago de incapacidades es porque no se ha demostrado su exigibilidad, ante este panorama, acusa a la NUEVA EPS para que sin trabas ni dilaciones expida la documentación necesaria y debidamente actualizada a efectos de que el actor pueda aportarla a la AFP y así proceder con el pago del subsidio de incapacidad.
Advierte que la presente acción constitucional no cuenta con los requisitos mínimos de procedencia pues avizora la ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que considera que el accionante puede acudir a otros medios de defensa judicial para el reconocimiento y pago de incapacidades, tampoco se observa la configuración de un perjuicio irremediable, con todo, afirma que ha obrado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales, por lo que no advierte conducta alguna que pueda ser reprochable en sede de tutela, itera, no estar vulnerando los derechos fundamentales del accionante. ➢ La NUEVA E.P.S La Entidad Promotora de Salud con escrito visible en el PDF N° 015, afirmó que expidió el concepto de rehabilitación con resultado favorable, el cual fue enviado a la Administradora del Fondo de Pensiones según lo establecido en la normatividad vigente, expone que el afiliado presenta 283 días de incapacidad continua por lo que corresponde a la AFP sufragar el pago del subsidio por incapacidad hasta tanto emita la calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Seguidamente afirma que la AFP asumirá el pago de las incapacidades que se generen entre el día 181 y 540, siempre que la EPS haya emitido el concepto de rehabilitación y lo haya enviado antes del día 150 de incapacidad, como en el caso efectivamente ocurrió, al finalizar este periodo procederá con la calificación de PCL según lo establecido en el Decreto 019 del 2012.
Finalmente, concluye que quién está llamado a atender las súplicas del accionante es la Administradora del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A, de allí que advierta la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva, 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 5 en atención a que no incurre en vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
V. La Sentencia del señor Juez 3º Administrativo de Manizales. Con sentencia datada el 22 de mayo último, el operador judicial de primera instancia, decidió tutelar los derechos del señor JORGE ALONSO CLAROS ISAZA. Después de acudir a los postulados del derecho a la seguridad social y a la procedencia excepcional de la acción de tutela para la solución de conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, expuso que la Corte Constitucional ha establecido que las controversias relacionadas con la seguridad social deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios, esto es, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, sin embargo, a la luz de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, y en caso de existir otro mecanismo, la acción constitucional se torna en el único dispositivo efectivo en aras de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado la importancia en el amparo del derecho a la seguridad social de aquellas personas que por su condición física o mental estén en una situación de debilidad manifiesta, puntualmente, respecto a las incapacidades refiere que se trata de un subsidio que cumple la función de salario cuando por razones de salud, al trabajador no le es posible ejercer su profesión u oficio, siguiendo esta línea de intelección se apoya en la sentencia T-772 del 2007 de la H. Corte Constitucional la cual dispone “ la ausencia del pago de las incapacidades laborales puede generar una vulneración o amenaza a varios derechos fundamentales, como por ejemplo, (i) a la salud porque supone para el trabajador contar con una suma de dinero que permita la recuperación exitosa de su estado de salud;
(ii) a la vida digna y (iii) al mínimo vital tanto del trabajador como del núcleo familiar, pues como se dijo, éstas incapacidades representan en ciertas ocasiones el único sustento económico.” 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 6 Descendiendo al caso concreto, luego de referirse a los hechos de la demanda, a la contestación de la EPS y de la AFP y al contacto telefónico que tuvo con el accionante, sostuvo que los quebrantos de salud del actor lo obligaron a suspender sus actividades productivas ante las constantes incapacidades prescritas por su médico tratante, situación que alteró los ingresos mensuales que percibía para su manutención y la de su familia, así mismo, expuso que según los certificados de incapacidad expedidos por la NUEVA EPS se tiene que a la fecha le han sido otorgados al accionante más de 180 días de incapacidad, de los cuales la EPS reconoció y pagó el subsidio económico hasta el 9 de enero del 2024.
Sobre los periodos de incapacidad que aun no han sido reconocidos, afirma, deben ser asumidos por la AFP PROTECCIÓN por tratarse de incapacidades que superan los 180 días, advirtiendo que no reposa en el trámite de tutela prueba alguna que permita inferir que la administradora del fondo de pensiones haya efectuado dichos pagos. Así las cosas, según lo establecido por la H. Corte Constitucional, la omisión o tardanza en el reconocimiento del subsidio por incapacidad, hace presumir la vulneración de otros derechos fundamentales, tales como, el mínimo vital del accionante y el de su familia, en la medida en que es la única fuente de ingreso del trabajador.
Respecto a la procedencia de la acción constitucional en este caso especial, considera, se torna como el mecanismo idóneo para que el señor Claros Isaza obtenga la protección de sus derechos, tanto en cuanto la falta de ingresos económicos transgrede su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, en este sentido, considera procedente la acción de tutela Finalmente, ordena a la AFP PROTECCIÓN asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180 de incapacidad, esto es, desde el 25 de enero del 2023 hasta el 2 de abril del 2024, y desvincula a la NUEVA EPS.
VI. Impugnación. Con escrito visible en el PDF N°019 del expediente digitalizado, la AFP PROTECCIÓN después de acudir a idénticos argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela, afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del decreto 019 de 2012 serán reconocidas las incapacidades desde el día 25 de enero de 2024 hasta el día 16 de marzo de 2024, las cuales 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 7 han sido debidamente acreditadas.
Posteriormente, solicitó se revocara el fallo de primera instancia pues afirma no incurrir en conductas que constituyan una violación a los derechos fundamentales del actor, ya que ha realizado el pago de las incapacidades debidamente acreditadas por el accionante, y los pagos que no se han efectuado es porque no se ha demostrado su exigibilidad.
Seguidamente y en caso de no accederse a su solicitud, pide se requiera al actor para que remita a la AFP PROTECCIÓN las incapacidades debidamente transcritas, a efectos dar trámite al pago correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: • ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales? En caso afirmativo, 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 8 • ¿A qué entidad corresponde realizar el pago de las incapacidades médicas reclamadas por el señor JORGE ALONSO CLAROS ISAZA? • ¿Se presenta en el asunto sub examine la carencia actual de objeto por hecho superado? En caso negativo, • ¿Están siendo aún vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor JORGE ALONSO CLAROS ISAZA por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A.? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN • Comunicación y remisión del concepto de rehabilitación con pronóstico favorable enviado el 27 de noviembre del 2023 por parte de la NUEVA EPS a la AFP PROTECCION S.A. • Reposa en el expediente digital reporte de incapacidades médicas expedidas por la NUEVA EPS. • Constancia Secretarial de comunicación telefónica con el señor Claros Isaza, donde informa que la AFP PROTECCIÓN se encuentra al día en el pago de las incapacidades médicas.
(I) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES La acción de tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/912. 2“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 9 En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3: “(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.” Es menester anotar que, al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido4: “(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. ( )”. 3 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 4 Ob cit. 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 10 con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral".
Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/. En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar5: “Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, 5 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 11 es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
(…) Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que: “Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas.
Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
Recientemente en la Sentencia T-200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario.
Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”. 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 12 Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.
En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela -por regla general- no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de incapacidades médicas; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.
En el sub lite, el señor JORGE ALONSO CLAROS ISAZA manifestó que el pago de las incapacidades constituye su único sustento económico, pues su oficio antes de ser incapacitado era de plomero, por lo que a raíz de su incapacidad no ha podido laborar, así mismo, expuso que su esposa labora medio tiempo y se ha hecho cargo de los gastos, empero, tienen muchas deudas; afirmaciones que no fueron desvirtuadas por las entidades accionadas, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, lo que de conformidad con los expuestos criterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional.
(II) RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/016 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS. 6 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 13 En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 20127 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario.
En este contexto, la H. Corte Constitucional8 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días, deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.
Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 20189 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades: “Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.
Ha de añadirse, que este mismo Decreto realizó una importante claridad sobre la competencia de las EPS frente al reconocimiento y pago de incapacidades causadas con posterioridad al día 540 de incapacidad continua, condicionando tal responsabilidad a los siguientes eventos: “ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días.
Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades 7 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 8 Sentencia T-920 de 2009. 9 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones. 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 14 derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1.
Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.
Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”. En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas: i. Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. ii.
Las incapacidades entre el día 3 y el día 180 de incapacidad continua, corresponden a la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador. iii. Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren, desde el día tres, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador. 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 15 iv.
De acuerdo con el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012 y el artículo 2.2.3.5.2 del Decreto 1427 de 2022, las EPS deben emitir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda. v. La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS. vi.
Por tanto, se concluye, que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540. vii. Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018, atribuyeron la responsabilidad en el pago de tales incapacidades a las Entidades Promotoras de Salud, bajo el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas. viii.
Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 y el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022. También en sentencia T-020 de 2018 la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera10: “Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general, el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador.
A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud. 10 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 16 El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”. 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 17 (…) La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Así mismo, sobre la competencia para el pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 540 de incapacidad continua, ha de indicarse que la misma Corte Constitucional, en sentencia T-194 de 2021, sostuvo: “(…) Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.
En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.
Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 18 de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado”. (III) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO De otro lado, la carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado durante su trámite, ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario, por haber cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional11 ha anotado: “ La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato 11 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 19 cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado;
(ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada.
De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela. ” CASO CONCRETO El señor JORGE ALONSO CLAROS ISAZA promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS y la AFP PROTECCIÓN S.A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, que fueron tutelados por el Juez de primera instancia, ante la renuencia de la administradora del fondo 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 20 de pensiones en reconocer y pagar las incapacidades causadas del 25 de enero al 2 de abril del 2024.
Con base en las pruebas que reposan en el plenario digital, vislumbra esta Sala Plural de Decisión que a través de memorial allegado el 18 de junio último al Juzgado de primera instancia, la entidad llamada por pasiva informó acerca del cumplimiento al fallo de tutela, por lo que este Despacho procedió a contactar telefónicamente al accionante a efectos de corroborar la afirmación suministrada por la AFP PROTECCIÓN, quien informó que ya le hicieron el pago de todas las incapacidades, circunstancia que da paso a la cesación de la situación que dio origen al presente trámite constitucional, pues se evidencia que la AFP PROTECCIÓN, realizó el pago de las incapacidades prescritas al señor Claros Isaza encontrándose al día con el pago del aludido subsidio, dando cabal cumplimiento a la orden impartida por el Juez de primera instancia, manifestación que satisface el núcleo de los derechos fundamentales tutelados, por lo que se declarará ocurrido el hecho superado.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de mayo último, por el señor Juez 3º Administrativo de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JORGE ALONSO CLAROS ISAZA contra la AFP PROTECCIÓN S.A. DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JORGE ALONSO CLAROS ISAZA, contra la AFP PROTECCIÓN S.A. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. 17001-33-33-003-2024-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 101 21
NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº043 de 2024.