JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-005-2024-00102-01

Reporting judge: Augusto Morales Valencia

Date: 2024-05-31

17001-33-39-005-2024-00102-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de MAYO de dos mil veinticuatro (2024) S. 085 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta por la entidad llamada por pasiva, contra la sentencia emanada del Juzgado 5° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por el señor RUBÉN ELÍAS OROZCO OROZCO, quien actúa a través de apoderada, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda El señor RUBÉN ELÍAS OROZCO OROZCO solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, brinde respuesta de fondo a la solicitud formulada el 12 de diciembre del 2023, alusiva a la expedición y notificación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, a efectos de dar continuidad al trámite de pensión de invalidez.

Como sustento de sus pretensiones, indica que el 12 de diciembre del 2023 radicó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, luego, el 29 de febrero de 2024 a través de la página Web de la entidad, adjuntó su historia clínica. 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 2 Finalmente, refiere que el día 7 de marzo último tuvo valoración con medicina laboral, sin que a la fecha se haya notificado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

II. Derecho invocado como vulnerado La parte accionante acusa a la entidad demandada de vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, previstos en los artículos 23, 29, 48 y 49 constitucionales. III. Respuesta de la entidad accionada La entidad accionada expuso que una vez verificado el sistema de información de la entidad se pudo evidenciar que el día 13 de diciembre del 2023, el accionante radicó solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, misma que se encuentra en trámite de estudio y decisión. De otro lado, refirió que el ciudadano previamente debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la prestación de los servicios de seguridad social ante el Juez ordinario y no discutir la acción u omisión de la entidad vía acción de tutela, ya que este es un mecanismo subsidiario por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional, pues no cumple con los requisitos de procedibilidad.

IV. La Sentencia del Juzgado 5° Administrativo de Manizales Con sentencia adiada el 24 de abril último, el Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso al señor RUBÉN ELÍAS OROZCO OROZCO (PDF N°00006). Inicialmente se refirió a la naturaleza y alcance de los derechos tutelados, respecto al derecho de petición, expuso que el mismo deberá resolverse de fondo en un término específico y de manera congruente con lo que se solicita, independientemente si la respuesta es favorable o no a las pretensiones del accionante, lo anterior, teniendo en cuenta que la protección de este derecho 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 3 garantiza el ejercicio de otros postulados constitucionales como la libertad de expresión, información y participación política.

En lo que atañe al término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, expone que por regla general se dispone de quince (15) días, empero, atendiendo a la complejidad de algunas solicitudes, la autoridad puede explicar los motivos por los cuales no es posible dar respuesta en el término legalmente establecido y señalar la fecha en la cual proferirá decisión de fondo, advierte que en asuntos pensionales según lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 del 2003, el término es de cuatro (4) meses.

Seguidamente y en lo concerniente al derecho a la seguridad social, acude a la sentencia de la H. Corte Constitucional T-044 del 2018, la cual en síntesis expone que, en asuntos referentes al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral como requisito de acceso a la prestación de pensión de invalidez, existe una estrecha relación con el derecho al mínimo vital pues se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como, de su núcleo familiar dependiente, de allí que sea catalogado como un sujeto de especial protección constitucional.

En cuanto al derecho al debido proceso, sostiene el operador de primera instancia que en el trámite constitucional se evidencia la flagrante vulneración a este postulado constitucional, ya que COLPENSIONES pasa por alto dos aspectos de cardinal importancia, alusivos a la notificación oportuna con sujeción a la Ley y al deber que tiene la entidad llamada por pasiva de adelantar la actuación administrativa sin dilaciones injustificadas, específicamente y en punto al término de respuesta en el trámite de tutela, afirma que se encuentran más que superados los términos para dar respuesta de fondo a la solicitud incoada por el actor.

Descendiendo al caso concreto, el Juez A Quo expuso que la entidad accionada únicamente se limitó a mencionar que la petición del actor tendiente a obtener la calificación de pérdida de la capacidad laboral, se encontraba en trámite de estudio y posterior decisión, motivo por el cual considera palmaria la vulneración a las garantías constitucionales invocadas. 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 4 V. La impugnación Con escrito visible en el PDF N°00008 del expediente digitalizado, la entidad accionada impugnó el fallo proferido por el operador A-quo, quien luego de referirse a idénticos argumentos expuestos en la contestación al libelo genitor, sostuvo que el 22 de diciembre del 2023 se habían requerido unos documentos al accionante, mismos que fueron allegados el 29 de febrero del 2024.

Posteriormente y contrario a lo dicho con anterioridad, adujo que una vez verificados los aplicativos y bases de datos de la entidad, a la fecha no se observa la radicación de los documentos requeridos para dar respuesta de fondo a la solicitud, por lo que advierte que de no aportar los documentos procederá con el cierre y archivo del trámite, itera, si el accionante no aporta los documentos requeridos, la entidad no puede darle respuesta de fondo a la petición, de allí que no pueda endilgarse responsabilidad alguna a la entidad ante la desidia de la parte actora en aportar los aludidos documentos.

A continuación, alegó que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente en atención a que por tratarse de pretensiones que involucran el tesoro público y al ser éste considerado como un derecho colectivo, el Juez constitucional debe velar por su protección. Luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial acerca de los tiempos para dar respuesta a las diferentes solicitudes prestacionales que puedan presentar los asociados, adujo que no puede tenerse como vulnerado el derecho de petición en consideración a que la entidad se encuentra dentro del término para dar trámite a la solicitud del señor OROZCO OROZCO.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido por el Juez de primera instancia como quiera que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tampoco se demostró que COLPENSIONES estuviera vulnerando los derechos reclamados por el accionante, pues, considera ha actuado conforme a derecho.

CONSIDERACIONES 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 5 DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar: • ¿Se presenta en el asunto sub examine la carencia actual de objeto por hecho superado? En caso negativo, • ¿Están siendo aún vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor RUBÉN ELÍAS OROZCO OROZCO por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN ✓ Reposa en el expediente dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 5465081 del señor Rubén Elías Orozco Orozco adiado 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 6 el 21 de marzo del 2024, con una fecha de estructuración del 12 de marzo del 2024, el cual arrojó como valor final un 40.90% de PCL. /PDF N° 00012/ ✓ Documento radicado con el N° 2024_8263511 - 2024_6976750 del 6 de mayo del 2024, mediante el cual COLPENSIONES le informa al accionante acerca del cumplimiento al fallo de tutela y le notifica el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 5465081 calendado el 21 de marzo del 2024 /PDF N° 00012/.

(I) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes, pues su ejercicio permite materializar otras prerrogativas de capital importancia. La jurisprudencia constitucional ha pregonado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente, obtener una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite.

Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” En cuanto a la respuesta de fondo, este elemento implica que la información brindada debe ser de fácil comprensión para el peticionario, precisar los puntos 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 7 solicitados sin tomar posiciones esquivas, abarcar todo lo pedido y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2: “… Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 8 (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 9 tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal. ” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si a ello hubiere lugar, o acudir ante el juez si lo estima del caso.

Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3 “(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 10 (II) DERECHO AL DEBIDO PROCESO El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política5; dicho mandato constitucional se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que6: ““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.” El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.

(…) 5 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 11 “Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”. /Subrayado y negrilla de la Sala/ Igualmente, ese alto Tribunal ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas7: “Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/. (III) DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla 7 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 12 la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-250 de 20228 señaló que: “(…) 45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.

Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. 46.

Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral-), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. […] 8 Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 2022, julio 05 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente número: T-8.544.082. 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 13 48. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir.

Este impone la participación del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación. En consecuencia, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral. 49. La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico.

Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral.

Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social. 50.La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez.

Este tribunal ha reiterado que: “Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 14 tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.

De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”. 51.La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado.

Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar”. /Líneas son de la Sala/. Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley.

Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento9. 9 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 15 (IV) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO De otro lado, la carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado durante su trámite, ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario, por haber cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional10 ha anotado: “ La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de 10 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 16 materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela. ” CASO CONCRETO El señor RUBÉN ELÍAS OROZCO OROZCO promovió acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, que fueron tutelados por el Juez de primera instancia, ante la renuencia de la entidad accionada en la expedición del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y su consecuente notificación. Con base en las pruebas que reposan en el plenario digital, vislumbra esta Sala Plural de Decisión que a través de memorial allegado el 16 de mayo último al Juzgado de primera instancia, la entidad llamada por pasiva informó acerca del cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual adjuntó dictamen de calificación de PCL No. 5465081 calendado el 21 de marzo del 2024, así como, evidencia de su 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 17 notificación al accionante el 6 de mayo del 2024, circunstancia que da paso a la cesación de la situación que dio origen al presente trámite constitucional, pues se evidencia que COLPENSIONES ha brindado respuesta clara y de fondo a la petición, dando cabal cumplimiento a la orden impartida por el Juez de primera instancia, manifestación que satisface el núcleo del derecho fundamental de petición. En conclusión, se declarará ocurrido el hecho superado, pues si bien al momento de proferir el fallo la entidad accionada ya había expedido el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor RUBÉN ELÍAS OROZCO OROZCO, el mismo no había sido notificado al interesado, requisito sine qua non para la garantía y goce pleno del derecho fundamental de petición y debido proceso; así las cosas, vislumbra este Juez Colegiado que la entidad llamada por pasiva realizó la notificación del plurimentado dictamen el 6 de mayo último.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor RUBÉN ELÍAS OROZCO OROZCO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE 17001-33-39-005-2024-00102-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 085 18 Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº035 de 2024. AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.