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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302920140178901

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2024-05-06

COMPETENCIA DE LA DIAN EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA / SANCIÓN ADUANERA - Infracción por parte del importador de la mercancía y de la declaración del valor de aduana – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados por configurarse la vulneración al debido proceso de la demandante al no permitírsele ejercer su derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo aduanero que dio lugar a la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor No. 1-90-201-241-0640- 1719 del 09 de mayo de 2014 i) por rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante en el trámite administrativo aduanero y, ii) por no tener en cuenta los argumentos expuestos al presentar descargos los cuales permitían establecer que el valor reportado en las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016543 del 13 de marzo de 2012 guardaban relación con la factura No. 54417.

Extracto: ( ) Así entonces, la Sala encuentra que por regla general la competencia de la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, para imponer sanciones y expedir liquidaciones oficiales, la determina el lugar del domicilio el presunto infractor o usuario y, excepcionalmente, la competencia se establecerá por la dirección en que se haya presentado la declaración de importación, exportación o autorización de tránsito o en su defecto, la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, dependiendo ello de si la sanción y/o liquidación oficial se expidió en desarrollo del control previo o simultaneó o del control posterior.

( ) Ahora bien, de acuerdo a lo reglado en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999,la declaración de importación quedará en firme si luego de tres (3) años de su presentación y aceptación, no se notifica requerimiento especial aduanero por el cual se da inicio al procedimiento encaminado a imponer una sanción por infracción a la legislación aduanera que establezca o de la que tenga conocimiento la administración aduanera; y, conforme lo dispuesto en los artículos 510 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 modificado por los Decretos 4431 de 2004 y 2557 de 2007, a partir de su notificación al presunto infractor, este cuenta con quince (15) días para dar respuesta, luego de lo cual, se dispone un periodo probatorio que una vez vencido da lugar a proferir la decisión de fondo contra la cual procede el recurso de reconsideración, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación. ( ) Antes de la modificación del Decreto 2883 de 2008, las agencias de aduanas conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, debían responder administrativa y directamente por: i) la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos suscritos por sus representantes, por las declaraciones de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y, ii) los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.

( ) Pues bien, para la Sala conforme con lo demostrado en el proceso y lo indicado en el marco normativo resulta claro que la AGENCIA DE ADUANA DINÁMICAS.A. NIVEL I se vinculó en el requerimiento especial conforme con lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2883 de 2008, en tanto, dentro del procedimiento administrativo aduanero podía llegar a establecerse su responsabilidad como consecuencia de la gestión de agenciamiento aduanero que cumplió frente a AGAVAL S.A. e imponerse sanciones en su contra.

( ) Pese a ello, la Sala encuentra que la vinculación de la agencia de aduanas al proceso aduanero no solo la facultaba para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas sino también para interponer el recurso de reconsideración frente a la decisión adoptada por la DIAN en la Liquidación Oficial de revisión ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 que señala como responsables de las obligaciones aduaneras, no solo al importador, sino también al declarante, este último igualmente responsable en los términos del artículo 27-4 ibídem.

Conforme con lo expuesto, esta Corporación encuentra que como responsable, la agencia de aduanas se ve afectada con la decisión que adopta la DIAN dentro del proceso administrativo aduanero y por ello, así como procede su vinculación a este, se encuentra legitimada para interponer el recurso de reconsideración. ( ) Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que la parte accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados y por el contrario en el plenario quedó demostrado que estos fueron proferidos respetando el debido proceso ya que se le permitió a la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I ejercer su derecho de defensa y contradicción, se le dio valor a las pruebas por ella aportadas y en tal sentido, esta Corporación puede establecer que dentro del proceso administrativo aduanero se respetaron las garantías del debido proceso del demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS No. 016 ACCIONANTE AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A. NIVEL I ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN INSTANCIA Segunda SENTENCIA Providencia No. 137 de 2024 RADICADO 05001 33 33 029 2014 01789 01 TEMA Competencia de la Dirección Seccional de Aduanas.

Vinculación del declarante en el procedimiento aduanero en los términos del artículo 7 del Decreto 2883 de 2008. Debido proceso y garantía del derecho de defensa y contradicción. DECISIÓN Confirma por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS instaurado por la AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A. NIVEL I a través de apoderado en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. 1.

A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Como pretensiones fueron formuladas las que a continuación se trascriben: “1. Que sea declarada la nulidad tanto de la Resolución No. 1719 del 9 de mayo de 2014, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012, donde actuaba como Declarante DINÁMICA S.A. NIVEL 1, como de la Resolución No. 291 del 12 de agosto de 2014,que rechazó el recurso precedente según su decir por falta de legitimación para actuar contra a (Sic) que no procedía recurso algún según su parte resolutiva, quedando agotada así la vía gubernativa; ambas obrantes en el expediente RV 2012 2012 672. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y para restablecer a mi poderdante sus derechos legítimos, se dejará consagrado expresamente que tanto la Resolución No. 1719 del 9 de mayo de 2014, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012, donde actuaba como Declarante DINÁMICA S.A. NIVEL 1, como de la Resolución No. 291 del 12 de agosto de 2014,que rechazó el recurso precedente según su decir por falta de legitimación para actuar contra a (Sic) que no procedía recurso algún según su parte resolutiva, quedando agotada así la vía gubernativa; ambas obrantes en el expediente RV 2012 2012 672, serán anuladas y por tanto quedarán en firme entonces las Declaraciones de Importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 sin el pago además (Sic) multa alguna. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 2 Ahora bien, solo en caso tal que no sea atendida la pretensión del restablecimiento del derecho, en tal sentido, solo subsidiariamente se pide que entonces como consecuencia de nulidad de tales actos, se restituyan los términos a AGAVAL S.A. para que ejerza adecuadamente su derecho de defensa desde el momento mismo de la expedición de la Resolución No. 1719 del 9 de mayo de 2014 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012. 3.

Adicionalmente, se solicita que, a partir de la complejidad del acto demandado, que nace con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero y las consecuencias que de dicho acto se derivan, se peticiona se anule la pretensión de la DIAN de remitir copia de éste al Grupo Interno de Trabajo a la secretaria de la división de Gestión de Fiscalización, a fin de que se inicie investigación frente a la Declaración de Importación NO. 07010330016538 del 13 de marzo de 2012, al afirmarse por parte de la División de Gestión de Fiscalización que la misma carece de la factura del proveedor del exterior”1. 1.2.

Hechos La parte señaló que la Jefe de la división de gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional Medellín mediante Oficio No. 1.90.201.245.816 del 9 de julio de 2012 remitió a la División de Gestión de Fiscalización copia de las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 presentadas por el importador AGAVAL S.A., las cuales fueron objeto de controversia de valor por considerarse que los precios declarados eran inferiores al Sistema de Administración de Riesgos de la DIAN.

La demandante apuntó que con Requerimiento ordinario No. 1.90.238.0403.16.2139 del 03 de septiembre de 2012 se solicitó al importador el envío de la documentación relacionada con las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012. Requerimiento que fue atendido mediante escrito radicado bajo el número 16104 del 26 de septiembre de 2012.

La accionante manifestó que el 22 de enero de 2014 se solicitó a la Coordinación de Rilo y Auditorías de Denuncias de Fiscalización certificar ante los proveedores del exterior APOLO ZONA LIBRE S.A. y TANGO INTERNATIONAL las facturas de venta que soportaban las declaraciones de importación. La agencia refirió que la División de Gestión de Fiscalización Aduanera expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 364 del 12 de febrero de 2014 en el que propuso liquidación oficial de revisión de valor por las siguientes sumas: Respecto de la declaración de importación No. 07010330016552 del 13 de marzo de 2012: TOTAL ARANCEL $307.338 TOTAL IVA $376.614 TOTAL SANCIÓN $1.024.075 1 Folios 4 vuelto y 5 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 3 TOTAL A PAGAR $1.708.027 En relación con la declaración de importación No. 07010330016545 del 13 de marzo de 2012: TOTAL ARANCEL $461.011 TOTAL IVA $565.426 TOTAL SANCIÓN $1.536.127 TOTAL A PAGAR $2.562.564 Aunado a ello, se indicó que la declaración de importación No. 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 se enviaría a investigación por carecer de factura de proveedor exterior.

Igualmente, en el artículo cuarto vinculó y ordenó la notificación de dicho requerimiento al declarante AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A.S. NIVEL 1, siendo notificado junto con el importador AGAVAL S.A. el 14 de febrero de 2014. La actora narró que en tanto el requerimiento se notificó a la AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A.S. NIVEL 1 esta acordó con AGAVAL S.A. que sería la encargada de dar respuesta al requerimiento e interponer los recursos respectivos, ello, en tanto aun cuando los impuestos aduaneros son responsabilidad del importador la base para liquidarlos fue definida por la agencia conforme al contrato de mandato suscrito entre las partes.

Conforme con lo anterior, la Agencia radicó escrito el 03 de marzo de 2014 en el que presentó objeciones frente al requerimiento. Los argumentos expuestos no fueron de recibo por la División de Gestión de Liquidación que mediante Resolución No. 1719 del 09 de mayo de 2014 profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación citadas.

Dicho acto se notificó tanto a AGAVAL S.A. como a la AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A.S. NIVEL 1, motivo por el cual, está última interpuso recurso de reconsideración el cual fue rechazado por falta de legitimación de la agencia para presentarlo. La Agencia señaló que inconforme con esta decisión interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo al radicado No. 029-2014-01297, despacho que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014 negó el amparo solicitado al considerar que no había violación al debido proceso por cuanto la agencia había sido vinculada y notificada no por ser la titular de la sanción impuesta sino porque como agencia aduanera debía conocer del proceso por si la dirección de aduanas decidía iniciar investigación en su contra.

La parte manifestó que interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que confirmó la sentencia de primera instancia. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 4 1.3. Posición de la parte demandada. 1.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

La entidad accionada dio contestación de la demanda2 y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los fundamentos que a juicio del demandante vician los actos acusados no son de recibo por las razones que pasan a exponerse. La accionada apuntó que la norma aplicable al asunto está contenida en los artículos 1 a 3 de la Resolución 846 del 06 de agosto de 2004 que reglamentó la Decisión Andina 571 del 12 de diciembre de 2003, en los artículos 247 a 259 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 174 a 190 de la Resolución No. 4240 de 2000 reglamentaria del Decreto 2685 de 1999.

La parte indicó en relación con la notificación que se hizo de la AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A. NIVEL 1 en la Liquidación oficial de revisión de Valor – Resolución No. 1719 del 09 de mayo de 2014, que esta se dio para que en su condición de declarante conociera el contenido de esta, sin que se haya vinculado en ningún momento a la agencia. Ello, en tanto, su responsabilidad frente a los tributos aduaneros y sanciones no es directa, salvo cuando el mandatario es inexistente conforme lo prevé el artículo 27-4, parágrafo del Decreto 2685 de 1999.

La entidad explicó que la vinculación de que trata el parágrafo del artículo 7 del decreto 2883 de 2008 adicionado al artículo 507 del Decreto 2685 de 1999 se da ante la posible responsabilidad del agente de aduanas por haber incurrido en una infracción administrativa, pero el análisis de dicha responsabilidad de surte en otro expediente diferente.

Por ello, resulta claro que, la Liquidación Oficial de Revisión de Valor objeto de demanda, se expidió únicamente en contra de AGAVAL S.A. sin atribuirle algún tipo responsabilidad a la sociedad declarante AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A.S. NIVEL 1, motivo por el cual, no podía está última interponer recurso de reconsideración por no estar legitimada para hacerlo al no ser la entidad sancionada, decisión que se encuentra soportada en los artículos 516 y 518 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011.

La DIAN señaló que no hubo vulneración al debido proceso por cuanto durante todo el trámite se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción a la sociedad AGAVAL S.A. aspecto que además fue discutido en sede de tutela sin que se encontrara la violación referida. 2 Folios 57 a 77 de expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 11 Folios 383 a 391 del expediente físico. 5 La parte agregó que los actos no se expidieron con falsa motivación, pero no indicó las razones de su manifestación, se limitó a citar un extracto de la sentencia del 09 de julio de 2009 proferida por el doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO dentro del radicado No. 11001032700020050006600 que explica cuando se configura dicha causal de nulidad.

Conforme a lo expuesto, la demandada solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda. 1.4. Trámite de primera instancia. La demanda fue admitida por el juzgado de origen mediante auto del 26 de febrero de 20153. Se procedió con la notificación de la parte demandada y el Ministerio Público4. Dentro del término legal concedido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN dio contestación de la demanda5.

Mediante auto del 22 de octubre de 20156 se fijó para realizar audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 01 de febrero de 20177 en la que se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A.S NIVEL 1., decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído del 30 de abril de 20178 que revocó la orden de primera instancia. En auto del 25 de mayo de 20179 se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Superior y se fijó fecha para realizar continuación de audiencia inicial, diligencia que se efectuó el 07 de junio de 201810y en la que dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 1.5.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, denegó las pretensiones mediante sentencia del 27 de julio de 201811. 3 Folio 43 del expediente físico. 4 Folios 50 a 54 del expediente físico. 5 Folios 57 a 77 de expediente físico. 6 Folio 336 del expediente físico. 7 Folios 348 a 350 del expediente físico. 8 Folios 354 a 361 del expediente físico. 9 Folio 364 del expediente físico. 10 Folios 375 a 377 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 12 Folios 397 a 401 del expediente físico. 6 El a quo consideró en términos generales que el legitimado para presentar el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1-90-201-2041-1719 del 09 de mayo de 2014 era AGAVAL S.A en calidad de importador y por ser el directamente afectado con la Liquidación Oficial de Revisión de Valor y máxime cuando la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I fue vinculada en el requerimiento especial aduanero y en la liquidación oficial en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 2883 de 2008.

Conforme con lo expuesto, la juez de primera instancia concluyó que no se había vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, sin que se lograra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Finalmente, la operadora judicial condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($427.059) suma equivalente al 10% de la estimación de la cuantía. 1.6.

Recurso de apelación. 1.6.1. Parte demandante. La AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A. NIVEL I interpuso el recurso de apelación12, en el que indicó que el a quo se limitó a analizar la calidad de declarante de la agencia sin emitir pronunciamiento alguno en relación con el trámite surtido en el proceso aduanero en tanto desde la demanda se indicó que no existían fundamentos probatorios para que la DIAN profiriera la liquidación oficial de revisión de valor por cuanto no había razones para ello, ya que, los valores declarados fueron correctos.

La recurrente señaló que no se discute quien es la obligada a pagar el mayor valor de los tributos en caso de ser procedente dicho pago. Tampoco el indebido rechazo del recurso por parte de la DIAN. La discusión formulada en el libelo introductorio se dio respecto a que, la agencia se encuentra legitimada para demostrar que el valor de la factura No. 54417 fue correctamente declarado por cuanto en calidad de declarante es a quien le corresponde responder por la veracidad y exactitud de las declaraciones de importación y conforme a ello, tiene interés en que estas queden en firme.

Lo anterior, de acuerdo a lo indicado por el Tribunal administrativo de Antioquia al resolver la apelación frente a la decisión adoptada en relación con la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 7 La agencia indicó que, en primera instancia se omitió el pronunciamiento de fondo del asunto discutido cual era, declarar la firmeza de las declaraciones de importación por cuanto estas se presentaron con el sustento probatorio adecuado, esto es, con las facturas suscritas por el proveedor del exterior y siendo fieles a los elementos importados.

Para la parte, no había fundamento para expedir la liquidación de revisión de valor ya que el valor de las prendas importadas su se declaró completo solo que, por tratarse de un set compuesto por blusa y top, la composición era diferente y ello, obligó a la agencia a presentar dos declaraciones de importación con la subpartida correspondiente, lo que dio lugar a que el valor de la prenda se dividiera en dos así: REFERENCIA DECLAR.

ANTIC/CORRECC. DESCRIP SUBPARTIDA VLR FACT 1 YGTD16614/3 07006340161216 /07010330016538 Tops 6109.90.90.00 U$2 54417 1A YGTD16614/3 07006340161209 /07010330016545 Camisilla 6109.10.00.00 U$2 54417 TOTAL U$4 2 YGTD16614/1 07006340161216 /07010330016538 Tops 6109.90.90.00 U$2 54417 2A YGTD16614/1 07006340161209 /07010330016545 Camisilla 6109.10.00.00 U$2 54417 TOTAL U$4 3 YGTD16614/5 07006340161216 /07010330016538 Tops 6109.90.90.00 U$2 54417 3A YGTD16614/5 07006340161209 /07010330016545 Camisilla 6109.10.00.00 U$2 54417 TOTAL U$4 4 YGTD16614/7 07006340161216 /07010330016538 Tops 6109.90.90.00 U$2 54417 4A YGTD16614/7 07006340161190 /07010330016552 Blusa 6106.10.00.00 U$2 54417 TOTAL U$4 5 YGTD16614/9 07006340161216 /07010330016538 Tops 6109.90.90.00 U$2 54417 5A YGTD16614/9 07006340161190 /07010330016552 Blusa 6106.10.00.00 U$2 54417 TOTAL U$4 Para la empresa demandante, la forma como se presentó la declaración obedeció a que: - La subpartida 6109.90.90.00 corresponde a: “Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.

“T-shirts” y camisetas de punto. De las demás materias. Las demás”. - La subpartida 6109.10.00.00 se aplica a: “Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto. “T-shirts” y camisetas de punto. De algodón. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 8 - La subpartida 6106.10.00.00 se aplica a: “Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas.” La agencia expuso al respecto: “(…) El valor declarado es uno de los elementos determinantes en el análisis, habida cuenta, que el valor consignado en cada una de las declaraciones que describió la mercancía contenida en la factura No. 54417, da fe del prorrateo que se tuvo que hacer sobre el valor FOB y seguros de los bienes, pues de no hacerse el valor que debía consignarse como valor unitario del bien era U$4 y no U$2, que es el valor que resultó de dividir el set.

(…) Se puede extraer que el valor unitario declarado para cada prenda en las declaraciones de importación No. 07010330016552 y 07010330016545 fue de U$2, los cuales sumados al valor de U$2 reflejado en la declaración de importación No. 07010330016538, nos da el valor de $U4 que fue el valor fijado para el set en la factura No. 54417 (…)”13.

Lo expuesto a consideración del apelante, permite demostrar que el valor declarado corresponde al valor de la factura, por lo que hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y el consecuente restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. 1.6.

Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 23 de agosto de 201814 y admitido por este Tribunal a través de proveído del 10 de octubre de 201815.

El 22 de octubre de 201816 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingresó a despacho para fallo el 23 de marzo de 201817. 1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia. 1.7.1. Parte demandante. La accionada no se pronunció en esta etapa procesal. 13 Folios 400 y 401 del expediente físico. 14 Folio 402 del expediente físico. 15 Folio 404 del expediente físico. 16 Folio 406 del expediente físico. 17 Folio 261 vto. del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 9 1.6.2.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La entidad demandad al presentar alegatos de conclusión18, reiteró los argumentos esgrimidos al contestar la demanda. Para la DIAN el procedimiento administrativo que se cumplió para proferir la liquidación oficial de revisión de valor y modificar el valor de las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 agotó las formalidades dispuestas en la ley y respetó el derecho de contradicción y defensa de la agencia demandante en calidad de vinculado en tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 510 y 515 del Decreto 2685 de 1999.

Se le notificaron los actos administrativos proferidos por la entidad y se le otorgó la oportunidad de rebatir los juicios y argumentos expuestos en estos con la presentación de los descargos frente al requerimiento especial aduanero. En relación con la información contenida en las declaraciones de importación y la factura comercial presentada, como soporte la entidad señaló que la mercancía declarada se di por un valor menor al establecido en la factura del proveedor del exterior.

Sobre este punto la parte indicó: “(…) en la factura del proveedor en el extranjero el valor era de USD 4.00 por prenda, tanto, para los tops como para las blusas y verificadas las correspondientes declaraciones de importación, en las mismas se declaró la mercancía a un valor unitario de USD 2.00, lo que se evidenció efectivamente en las declaraciones andinas de valor en aduanas (…) lo correcto pues era declarar un valor en aduanas unitario de USD 4.00 (…) Dado entonces que se encontró que la totalidad de la mercancía descrita en la factura 54417 de marzo 1 de 2012, fue declarada en los formularios 07010330016552 y 07010330016545 de marzo 13 de 2012, de tal suerte que la declaración de importación 07010330016538 de marzo 13 de 2012, que tenía como documento soporte también la factura 54417 de marzo 1 de 2012, se concluyó que esta última declaración de importación carecía de documento soporte, porque se reitera la mercancía de dicha factura, fue declarada en su totalidad en las dos primeras declaraciones de importación citadas (…)”19 De acuerdo con lo expuesto, la DIAN solicitó se confirme la decisión apelada por cuanto no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados. 1.6.3.

Agente del Ministerio Público. Guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 18 Folios 409 a 411 del expediente físico. 19 Folio 410 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 10 Según lo preceptuado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia. Así mismo, la Sala advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Problema jurídico. A la Sala de decisión corresponde analizar la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados por configurarse la vulneración al debido proceso de la demandante al no permitírsele ejercer su derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo aduanero que dio lugar a la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor No. 1-90-201-241-0640- 1719 del 09 de mayo de 2014 i) por rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante en el trámite administrativo aduanero y, ii) por no tener en cuenta los argumentos expuestos al presentar descargos los cuales permitían establecer que el valor reportado en las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016543 del 13 de marzo de 2012 guardaban relación con la factura No. 54417.

En caso afirmativo, esta instancia determinará si hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado. 2.3. Tesis de la Sala. La Sala de decisión confirmará la decisión de primera instancia por las razones expuestas en este proveído. Conforme pasa a exponerse en el caso concreto, la parte accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados al no encontrarse demostrada la vulneración al debido proceso alegada en el recurso de alzada. 2.4.

Marco normativo. 2.4.1. Competencia de la DIAN en materia tributaria y aduanera. Sobre el particular la Resolución No. 007 de 200820 modificada parcialmente por la Resolución No. 4387 de 2011, en el artículo 1 dispone: “COMPETENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración de los impuestos 20 “Por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 11 sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, retención en la fuente, de timbre nacional y de los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado; la recaudación, devolución y el cobro de los derechos de aduana, de las sanciones y demás impuestos al comercio exterior, de las sanciones cambiarias, así como las obligaciones y sanciones derivadas por la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional.

La dirección y administración de la gestión y represión aduanera, la administración de los derechos de aduana y los demás impuestos al comercio exterior, la aprehensión y decomiso, el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones y las demás que no estén asignadas a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, así como la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, con excepción de los contratos relacionados con las Zonas Francas; las cuales serán ejercidas en todo el territorio nacional a través de las diferentes áreas del Nivel Central, Local y Delegado (…)”.

Las funciones descritas, se ejercen siguiendo un marco de competencias, el cual es establecido en la norma ibídem, que específicamente y en relación con la competencia para imponer sanciones y proferir liquidaciones oficiales, en el numeral 7, dispone: “(…) 7. La competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario.

Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los siguientes procesos administrativos: 7.1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 4387 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que deban adelantarse por situaciones advertidas en ejercicio del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, en los regímenes de importación, exportación y Tránsito Aduanero, en cuyo caso la competencia corresponde a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas en la que se haya presentado la declaración de importación, de exportación o autorizado el tránsito.

Tratándose de importaciones temporales, esta competencia se extiende hasta la conclusión de la respectiva modalidad. La aduana donde se autorizó el Tránsito Aduanero conocerá también de las infracciones consistentes en la no llegada de la totalidad de la mercancía o parte de ella al depósito o a la zona franca. Por su parte, la aduana donde finaliza la modalidad será la competente para adelantar el proceso respecto de las demás infracciones que se cometan con posterioridad a la autorización del régimen hasta su conclusión. 7.2.

Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control posterior deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en el lugar que corresponda a la competencia territorial de más de una Dirección Seccional, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional, en cuyo caso la competencia la tendrá la Dirección Seccional de Aduanas o la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración de Importación, de exportación o de tránsito aduanero, o en su defecto, la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 12 7.3. <Numeral derogado por el artículo 4 de la Resolución 4387 de 2011> (…)”.

Así entonces, la Sala encuentra que por regla general la competencia de la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, para imponer sanciones y expedir liquidaciones oficiales, la determina el lugar del domicilio el presunto infractor o usuario y, excepcionalmente, la competencia se establecerá por la dirección en que se haya presentado la declaración de importación, exportación o autorización de tránsito o en su defecto, la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, dependiendo ello de si la sanción y/o liquidación oficial se expidió en desarrollo del control previo o simultaneó o del control posterior. 2.4.2.

Del procedimiento administrativo aduanero para la imposición de sanción aduanera con origen en infracción por parte del importador de la mercancía y de la declaración del valor de aduana. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 87 del Decreto 2685 de 199921, con la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, da lugar a la obligación aduanera que se compone de: i) la presentación la declaración de importación, ii) el pago de los tributos aduaneros, iii) las sanciones a que haya lugar, iv) la conservación y presentación cuando lo requieran las autoridades aduaneras de los documentos que soportan la operación, v) atender las solicitudes de información y vi) cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas.

El artículo 120 ibídem dispone que la presentación de la declaración debe hacerse ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, por medio del sistema informático aduanero y en la forma que establezca la DIAN. En relación con la documentación que debe acompañar la declaración, el artículo 121 ejusdem, señala que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; 21 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.” 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 13 c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. i) Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija (Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 4431 de 2004). j. Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la importación de determinadas mercancías (Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 2174 de 2007). k. Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal (Literal adicionado por el artículo 4 del Decreto 2942 de 2007).

Ahora bien, de acuerdo a lo reglado en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación quedará en firme si luego de tres (3) años de su presentación y aceptación, no se notifica requerimiento especial aduanero por el cual se da inicio al procedimiento encaminado a imponer una sanción por infracción a la legislación aduanera que establezca o de la que tenga conocimiento la administración aduanera; y, conforme lo dispuesto en los artículos 510 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 modificado por los Decretos 4431 de 2004 y 2557 de 2007, a partir de su notificación al presunto infractor, este cuenta con quince (15) días para dar respuesta, luego de lo cual, se dispone un periodo probatorio que una vez vencido da lugar a proferir la decisión de fondo contra la cual procede el recurso de reconsideración, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación. El artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, dispone que la autoridad aduanera puede formular liquidación oficial de revisión de valor por errores que se presenten en la declaración tales como: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 14 con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera.

El artículo 247 ibídem, establece los métodos para determinar el valor de la mercancía declarada, tales como: i) valor de transacción, ii valor de transacción de mercancías idénticas, iii) valor de transacción de mercancías similares, iv) deductivo, v) valor reconstruido y vi) último recurso; los cuales, se aplican de manera sucesiva hasta hallar el que permita establecer el valor, excepto cuando el importador solicite y obtenga de la autoridad aduanera, autorización para la inversión del orden de aplicación de los métodos de valoración “deductivo” y del “valor reconstruido”, ello, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248.

La definición de los métodos anteriores es dada por la Resolución No. 846 de 2004, que constituye el reglamento comunitario de la Decisión 517 sobre el valor en aduana de las mercancías importadas y que fue expedida por la secretaria general de la Comunidad Andina, que específicamente en relación con el método de valor de transacción (aplicado por la administración aduanera en el caso concreto), dispone: 1.

Método del valor de transacción: el numeral 2 del artículo 4 de la Resolución analizada, define el valor de transacción como: “el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 18 y las deducciones de que trata el artículo 31 del presente Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente”.

El artículo 5, establece como requisitos para aplicar el método, los siguientes: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al Territorio Aduanero Comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios. c) Que, en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 15 d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) Que, si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento. f) Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 16 de este Reglamento. 2.4.3.

De la vinculación de las Agencias de aduanas en el proceso aduanero para la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor. El Decreto 2685 de 1999 en cuanto a la definición, clasificación, requisitos, obligaciones y responsabilidad de las agencias de aduanas fue modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008. El Decreto en cita definió las agencias de aduanas como: “(…) las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades (…)”.

Dispuso además que estas tienen como fin esencial: “(…) colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos (…)”. Antes de la modificación del Decreto 2883 de 2008, las agencias de aduanas conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, debían responder administrativa y directamente por: i) la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos suscritos por sus representantes, por las declaraciones de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y, ii) los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 16 Con la modificación las obligaciones de las agencias quedaron establecidas en el artículo 27-2 del Decreto 2883 de 2008 de las que se destacan las contenidas en los numerales 3 y 4 que rezan: “(…) 3.

Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con la normatividad vigente. 4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto.

(…)”. El incumplimiento de las obligaciones conlleva una responsabilidad administrativa ante la DIAN derivada de las infracciones que se cometan en el ejercicio de las actividades propias de las agencias de aduanas. Igualmente, deberán responder por: “(…) la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías (…)”.

(Artículo 27-4). Como consecuencia de la responsabilidad citada, el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el Decreto 2883 de 2008 dispone que en caso de que en la declaración de importación se incurra en inexactitud o error en los datos allí consignados y esto conlleva un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles (como ocurrió en el caso concreto) se aplicará una sanción consistente en multa equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de cancelar.

El pago de la sanción se impondrá al importador conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 482 ibídem, salvo la excepción dispuesta en el parágrafo del artículo 27-4 que señala: “(…) Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente”.

Ahora bien, dentro del proceso administrativo aduanero iniciado para formular liquidación oficial por revisión de valor en los términos del artículo 510 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 29 del Decreto 2557 de 2007 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 17 se debe notificar únicamente al importador, salvo que de las pruebas que se recauden se considere necesario vincular al declarante y siempre que se trate de los eventos señalados en el inciso 3 del artículo 22, esto es: “(…) cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar” (Subrayas de la Sala).

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe precisar que, conforme con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 507 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 7 del Decreto 2883 de 2008: “En los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor adelantados contra el usuario de comercio exterior, se deberá vincular a la agencia de aduanas al respectivo proceso con el objeto de establecer su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero, proponiendo la imposición de las sanciones a que haya lugar" (Subrayas fuera de texto).

El importador y el declarante, este último en calidad de vinculado según el caso, contarán con un plazo de quince (15) días siguientes a la notificación para dar respuesta al requerimiento especial aduanero y allí deberán formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Luego de ello, el procedimiento a seguir será el indicado en el numeral que antecede. 2.5.

De las pruebas allegadas al proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos documentos públicos, y privados otros, que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.

Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.5.1. Documental. 5.1.1. Resolución No. 1 90 201 236 408 2981 del 12 de agosto de 201422 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 1-90-201-241-0640-1719 de 2014. 5.1.2. Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241-0640-1719 del 09 de mayo de 201423, mediante la cual se profirió liquidación oficial de revisión 22 Folios 20 a 25 del expediente físico. 23 Folios 26 a 41 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 18 por valor por las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 a nombre del importador AGAVAL S.A. 5.1.3.

Expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda24 del cual se destacan los siguientes documentos: 5.1.3.1. Requerimiento Especial Aduanero No. 1-90-238-419-364 del 12 de febrero de 201425 por el cual se propuso formular liquidación oficial de revisión de valor en contra de AGAVAL S.A. 5.1.3.2. Constancia de notificación del Requerimiento Especial Aduanero a AGAVAL S.A. y a la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I26. 5.1.3.3.

Escrito de descargos presentado el 03 de marzo de 2014 por la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I27 con anexos28. 5.1.3.4. Auto de pruebas No. 1-90-238-419-634 del 10 de marzo de 201429. 5.1.3.5. Constancia de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241-0640-1719 de 2014 a AGAVAL S.A. y a la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I30. 5.1.3.6.

Recurso de reconsideración31 interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I en contra de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241-0640-1719 de 2014. 5.1.3.7. Constancia de notificación de la la Resolución No. 1 90 201 236 408 2981 de 2014 la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I el 13 de agosto de 201432. 5.1.3.8.

Factura No. 54417 del proveedor del exterior TANGO INTERNATIONAL CORP. S.A.33 24 Folios 104 a 333 del expediente físico. 25 Folios 106 a 125 del expediente físico. 26 Folios 136 a 137 del expediente físico. 27 Folios 138 a 141 del expediente físico. 28 Folios 142 a 167 del expediente físico. 29 Folios 168 a 170 del expediente físico. 30 Folios 184 a 186 del expediente físico. 31 Folios 187 a 191 del expediente físico. 32 Folio 198 del expediente físico. 33 Folio 255 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 19 5.1.3.9.

Auto de apertura de investigación No. 00672 COD. 134 del 08 de septiembre de 2012 al expediente RV 2012 2012 0067234. 5.1.3.10. Auto de requerimiento ordinario de información del 03 de septiembre de 201235. 5.1.3.11. Respuesta requerimiento por parte de AGAVAL S.A.36 con anexos37. 5.1.3.12. Plan de auditoría del 18 de febrero de 201338. 5.1.3.13.

Correo electrónico enviado el 23 de enero de 201439 a AGAVAL S.A. por el cual solicitó explicación del caso indicar si se había incurrido en error de los datos y valores declarados. 5.1.3.14. Correo electrónico del 24 de enero de 2014 por el cual AGAVAL S.A. dio respuesta a requerimiento de la DIAN. 5.1.3.15. Informe técnico No. 190238419-0059 del 30 de enero de 201440. 3.

Del caso en concreto. 3.1. De lo probado en el proceso. De las pruebas que obran en el expediente la Sala encuentra probado que la empresa AGAVAL S.A. presentó a través de la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I entre otras las declaraciones de importación Nos. 07010330016652 y 0701033006545 del 13 de marzo de 2012 en relación con las cuales y dentro del expediente No. RV 2012 2012 00672 la División del Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín el 03 de septiembre de 201241 profirió requerimiento ordinario de información en el que solicitó a AGAVAL S.A. en calidad de importador una serie de documentos relacionados con las declaraciones en mención. 34 Folio 265 del expediente físico. 35 Folios 266 a 267 del expediente físico. 36 Folio 269 del expediente físico. 37 Folios 270 a 309 del expediente físico. 38 Folio 310 del expediente físico. 39 Folio 324 del expediente físico. 40 Folios 317 a 333 del expediente físico. 41 Folios 266 a 267 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 20 Dentro de la oportunidad AGAVAL S.A. dio respuesta al requerimiento42 y aportó una serie de documentos43 entre los que se destacan por tener relación directa con el caso concreto: i) la factura No. 5441744, ii) las declaraciones Andinas de Valor Nos. 56070704400545 y 56070704400646 y, iii) las declaraciones de importación Nos. 0701033001665247 y 070103300654548 del 13 de marzo de 2012.

Conforme con la documentación allegada la accionada dio apertura a investigación mediante auto No. 00672 COD. 134 del 08 de septiembre de 201249. El 18 de febrero de 201350 se ordenó plan de auditoría por un plazo de un (1) año. El 23 de enero de 201451 se envió correo electrónico a AGAVAL S.A. en el que se indicó: “(…) una vez analizada la documentación aportada VS los datos consignados en la declaración e importación con sticker No. 07010330016552.

Se establecieron los siguientes valores: La factura del proveedor del exterior con No. 54417 del 01/03/12 relaciona un total de 48 docenas de las citadas referencias cantidad que en unidades equivale a 576. Ahora, cada cantidad de referencia se encuentra por valor total de USD 1.152. lo que daría un total de USD 2.304, valor este que es inferior al liquidado en la declaración de importación señalada.

Lo anterior sucede con las demás declaraciones de importación en donde el proveedor es TANGO INTERNATIONAL y correspondientes al documento de transporte número 022-002009403. Del 09 de marzo de 2012 e identificadas con sticker 0701033004654 y 07010330016538 del 13/03/12. Que sumadas las cantidades de las dos declaraciones 07010330016552 y 07010330016545 del 13/03/12 las mismas corresponden con el total de la mercancía indicada en la factura No. 54417, esto es un total de 1440 unidades (12 DOC).

Verificada la declaración de importación con sticker No. 07010330016545 del 13/03/12, la misma relaciona 1.440 unidades de la factura 54417 del 01/03/12 cuando estas unidades ya fueron consumidas y/o utilizadas en las declaraciones 07010330016552 y 07010330016545 del 13/03/12. 42 Folio 269 del expediente físico. 43 Folios 270 a 309 del expediente físico. 44 Folio 290 del expediente físico. 45 Folio 293 del expediente físico. 46 Folio 296 del expediente físico. 47 Folio 294 del expediente físico. 48 Folio 295 del expediente físico. 49 Folio 265 del expediente físico. 50 Folio 310 del expediente físico. 51 Folio 324 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 21 De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se solicita a la sociedad investigada allegar las explicaciones del caso e indicar si efectivamente hay un error de nuestra parte o error en todos los datos y valores declarados (…)”52.

AGAVAL S.A. dio respuesta al requerimiento por medio de correo electrónico del 24 de enero de 201453 en el que manifestó: “(…) Con respecto a la factura número 54417 de Tango International Corp S.A. en la importación de AGAVAL S.A. (…) el proveedor en la descripción de mercancías menciona que son tops. Físicamente son dos prendas por cada referencia según la factura, como nosotros la separamos, en la forma correcta como se debe nacionalizar la mercancía debido a que son prendas totalmente diferentes (…)”54 Dentro de la investigación se rindió informe técnico No. 190238419-0059 del 30 de enero de 201455 en el que se concluyó: “(…) se determinó que sí existe mérito para proferir Requerimiento Especial Aduanero de Revisión de Valor a las mercancías descritas en las declaraciones de importación con sticker No. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que el procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 y se liquidará la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

Por lo que este despacho procederá a proponer liquidación oficial de revisión de valor en donde se liquide el valor real indicado en la factura de venta No. 54417 del 01 de marzo de 2012 expedida por el proveedor en el exterior TANGO INTERNATIONAL CORP. S.A. por cada una de las referencias, misma que indica como valor unitario USD 4.00 y no de USD 2.00 (…)”56.

Como fundamentos de esta conclusión la Sala destaca los siguientes: “(…)

7. CONCEPTO TÉCNICO (…) En relación con las declaraciones de importación con sticker números 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 cuyo proveedor es TANGO INTERNATIONAL CORP, se tiene lo siguiente (…): La factura del proveedor TANGO INTERNATIONAL CORP. S.A., con No. 54417 del 01 de marzo de 2012 (…) relaciona un total de 120 docenas (1.440 und) a un valor de USD 418 por docena, lo que daría un valor total de USD 5.780 y la misma describe mercancía consistente en TOPS DAMA (864 Und – 72 doz) y BLUSAS DAMA (576 Und – 48 Doz) dicha mercancía fue nacionalizada mediante las declaraciones de importación con sticker números 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012.

Es así como se establece de dicha factura un valor unitario de USD 4.00 por prenda tanto para TOPS como para las BLUSAS y verificadas las citadas declaraciones de importación en las mismas se declaró la mercancía a un valor unitario de USD 2.00 como puede evidenciarse de igual manera en las Declaraciones Andinas del Valor en aduana correspondientes (…) Una vez realizado el análisis a efectos de establecer el valor FOB declarado por la sociedad investigada VS los documentos soportes aportados para las citadas declaraciones de importación, se evidencia que el importador declaró por cada referencia de TOPS y de BLUSAS un valor unitario de USD 2.00 siendo lo correcto declarar un valor unitario de USD 4.00 (…) 52 Folio 324 del expediente físico. 53 Folio 325 del expediente físico. 54 Folio 325 del expediente físico. 55 Folios 317 a 333 del expediente físico. 56 Folio 333 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 22 De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se obtuvo del sistema SYGA de la entidad el total de declaraciones de importación amparadas bajo el documento de transporte NO. 022-00209403 del 09 de marzo de 2012 ( ) Cuadro No. 9 Conforme se expuso en párrafos anteriores, encuentra este despacho que la totalidad de la mercancía descrita en la factura No. 54417 del 01 de marzo de 2012 del proveedor exterior TANGO INTERNATIONAL CORP. se encuentra descrita y relacionada en las declaraciones de importación con sticker números 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012, así. Cuadro No. 10 (…) Se concluye que el importador AGAVAL S.A. (…) declaró las mercancías descritas en las declaraciones de importación con sticker números 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012por un menor valor al establecido en la factura del proveedor del exterior (…) Conforme lo manifestado por la sociedad investigada, las referencias de la mercancía descrita en la factura No. 54417 del 01 de marzo de 2012 (…) no son solo tres (3) referencias de tops y dos (2) de blusas, sino que las cinco (5) referencias corresponden a prendas compuestas por TOP y BLUSAS entendiéndose como un set o juego.

Ahora, si fuera tal el caso en el cual cada referencia se compone de dos prendas, en la descripción factura del proveedor del exterior se debió indicar tal situación, como ejemplo: Cuadro No. 11 Y no de la siguiente forma como se relacionó en la factura mencionada (…) de donde se observa claramente que la mercancía descrita corresponde a unidades por referencia: Cuadro No. 12 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 23 Adicionalmente, este despacho sustenta los argumentos expuestos en lo siguiente: -En las declaraciones Andinas del Valor en Aduanas con formularios números 5607070440051 y 05607070440064 (…) no se indica que la referencia descrita corresponde a una parte de una prenda. -En las órdenes de pedido No. 0000031300, 0000031301 del 15 de marzo de 2012 (…), se identifica cada referencia como unidades y su correspondiente cantidad, esto es, Referencia YGTD166/14/1 (288 unidades), YGTD166/14/5 (288 unidades), YGTD166/14/7 (288 unidades), YGTD166/14/9 (288 unidades) y YGTD166/14/3 (288 unidades) por un total 1.440 unidades. -En la Declaración de Movimiento Comercial – Salida número 20120173207 del 10 de marzo de 2012 (…) se relaciona la mercancía que sale con conocimiento de embarque número 022-00209403, destino: Colombia, Destinatario;

Agaval y en la cual se describe entre otros mercancía (sic) cosiste en: -TOPS para dama en un total de 864 unidades misma que corresponde a las unidades descritas en la declaración de importación con sticker 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 (…) -TSHIRTS, SWEATER, CAMISA, BLUSA en un total de 1.368 unidades, cantidad esta que se encuentra relacionada en las declaraciones de importación con sticker números (…) 07010330016552 del 13/03/12 por una cantidad de 576 und (…) -En las correspondientes actas de inspección no se evidencia que la mercancía consiste en set compuesto por BLUSA y TOP y que las mismas se nacionalizan por separado.

Así las cosas y no obstante haber obtenido las declaraciones de importación amparadas bajo el documento de trasporte número 022-00209403 del 09 de marzo de 2012, el respectivo levante, es claro que la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección seccional es competente para adelantar la investigación correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 en sus artículos 469 y 470 (…) artículo 254 (…)”57.

Conforme con lo anterior, la DIAN profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 1-90-238-419-364 del 12 de febrero de 201458 mediante el cual se formuló Liquidación Oficial de Revisión de Valor en contra de AGAVAL S.A. así: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Formular y liquidar mediante Liquidación Oficial de Revisión de Valor un mayor valor a pagar respecto de la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07010330016552 del 13 de marzo de 2012 a nombre del importador AGAVAL S.A. identificada con NIT 890.903.995, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente acto, en los siguientes aspectos: NOMBRE CASILLA LIQUID.

PRIVADA LIQUID. OFICIAL MAYOR VALOR Tasa de cambio ($) 1.770,70 1.770,70 57 Folios 331 vuelto a 332 del expediente físico. 58 Folios 106 a 125 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 24 Modalidad C100 C100 Partida Arancelaria 61.06.00.00.00 61.06.00.00.00 Cantidad Und 576 576 Valor Fob 1.156,00 2.312,00 1.156,00 Valor Fletes 69,78 69,78 Valor Seguros 0,92 1,61 Valor Otros gastos 46,30 46,30 Ajustes valor 0,00 0,00 Valor en aduanas (US$) 1.273,00 2.429,69 1.156,69 Arancel 15% 15% IVA 16% 16% Base Arancel ($) 2.254,101 4.302.252 2.048.151 Arancel 338.000 645.338 307.338 Base IVA ($) 2.592.101 4.947.590 IVA 415.000 791.614 376.614 Sanciones ($) 0 1.024.075 1.024.075 TOTALES ($) 753.000 2.461.028 1.708.027 Sanción: Diferencia Base Gravable X 50%= 2.048.151*50%=$1.024.075 TOTAL ARANCEL $307.338 TOTAL IVA $376.614 TOTAL SANCIÓN $1.024.075 TOTAL A PAGAR $1.708.027 TOTAL A PAGAR SIN INTERESES: UN MILLÓN SETECIENTOS OCHO MIL VEINTISIETE PESOS ($1.708.027).

ARTÍCULO SEGUNDO: Formular y liquidar mediante Liquidación Oficial de Revisión de Valor un mayor valor a pagar respecto de la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 a nombre del importador AGAVAL S.A. identificada con NIT 890.903.995, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente acto, en los siguientes aspectos: NOMBRE CASILLA LIQUID.

PRIVADA LIQUID. OFICIAL MAYOR VALOR Tasa de cambio ($) 1.770,70 1.770,70 Modalidad C100 C100 Partida Arancelaria 61.06.00.00.00 61.06.00.00.00 Cantidad Und 864 864 Valor Fob 1,734.00 3,468.00 1.734,00 Valor Fletes 104.67 104.67 Valor Seguros 1.38 2.43 Valor Otros gastos 69.45 69.45 Ajustes valor 0.00 0.00 Valor en aduanas (US$) 1,909.50 3,644.55 1.735.05 Arancel 15% 15% IVA 16% 16% Base Arancel ($) 3,381,152 6,453,405 3.072.253 Arancel 507,000 968,011 461.011 Base IVA ($) 3,888,152 7,421,415 IVA 622,000 1,187,426 565.426 Sanciones ($) 0 1,536,127 1.536.127 TOTALES ($) 1,129,000 3,691,564 2.562.564 Sanción: Diferencia Base Gravable X 50%= 3.072.253*50%=$1.536.127 TOTAL ARANCEL $461.011 TOTAL IVA $565.426 TOTAL SANCIÓN $1.536.127 TOTAL A PAGAR $2.562.564 TOTAL A PAGAR SIN INTERESES: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.562.564). 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 25 (…)”59.

En el requerimiento se concedió a los interesados quince (15) días siguientes a la fecha de notificación para que presentaran objeciones, solicitaran y aportaran pruebas que pretendieran hacer valor dentro del proceso aduanero. Igualmente, a los interesados se les indicó que contaban con cinco (5) días para presentar la corrección a la declaración conforme a la liquidación efectuada por la administración. El requerimiento se notificó a AGAVAL S.A. el 18 de febrero de 2014 y a la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I el 20 de febrero de 2014 conforme consta a folios 136 a 137 del expediente físico.

Dentro de la oportunidad, la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I presentó escrito de descargos60 en contra del Requerimiento Especial Aduanero No. 1-90-238-419-364 de 2014 y aportó pruebas61. Como argumentos de inconformidad respecto a la liquidación propuesta la Agencia expuso en términos generales que, la mercancía declarada en las importaciones Nos. 07010330016652 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 concierne a la adquirida por medio de la factura No. 54417 que corresponde a un set o juego de dos prendas por cada referencia por lo que al momento de hacerse la declaración la agencia se vio en la obligación de separar el set en dos sub partidas diferentes ya que debían clasificarse de acuerdo con el tipo de prenda y tejido.

Pese a ello, no se declaró un menor valor ya que el total del set valió U$4,00 y al reportarse divido en dos prendas cada una se declaró por valor de U$2,00 que sumadas da U$4,00. Conforme con lo anterior, la agencia concluyó que: “(…) en modo alguno se pagaron menos tributos ( ) el importador AGAVAL S.A. a través de su declarante, diligenció y pagó la mercancía conforme al precio de transacción acordado entre el proveedor en el exterior y AGAVAL, NO SIENDO PROCEDENTE EN CONSECUENCIA LA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN DE VALOR proferida por la División de Gestión de Fiscalización, debiendo quedar en firmes las declaraciones privadas presentadas por el importador (…)”62.

Dentro de las pruebas que aportó se encuentran: 59 Folio 124 del expediente físico. 60 Folios 138 a 141 del expediente físico. 61 Folios 142 a 167 del expediente físico. 62 Folio 140 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 26 - Declaración de importación Nos. 07010330016652 del 13 de marzo de 201263 en la que se reportó: Nombre del exportador o proveedor del exterior: TANGO INTERNATIONAL CORP.

S.A. Valor FOB USD 1,156.00 Cantidad dcms: 576,00 Valor total liquidado: 753,000 (incluido arancel e IVA) - Declaración Andina de Valor No. 56070704400564 de la que se destacan la siguiente información reportada: - Declaración de importación Nos. 07010330016545 del 13 de marzo de 201265 en la que se reportó: Nombre del exportador o proveedor del exterior: TANGO INTERNATIONAL CORP.

S.A. Valor FOB USD 1,734.00 Cantidad dcms: 864.00 Valor total liquidado: 1,129,000 (incluido arancel e IVA) - Declaración Andina de Valor No. 56070704400666 de la que se destacan la siguiente información reportada: 63 Folio 148 del expediente físico. 64 Folio 150 del expediente físico. 65 Folio 154 del expediente físico. 66 Folio 156 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 27 La agencia en el escrito de descargos no solicitó el decreto de pruebas.

El 10 de marzo de 201467 la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División del Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín le dio valor a las pruebas aportadas por la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I en el escrito de descargos. La DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241- 0640-1719 del 09 de mayo de 201468 en la que resolvió: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Formular y liquidar mediante Liquidación Oficial de Revisión de Valor un mayor valor a pagar respecto de la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07010330016552 del 13 de marzo de 2012 a nombre del importador AGAVAL S.A. identificada con NIT 890.903.995, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente acto, en los siguientes aspectos: NOMBRE CASILLA LIQUID.

PRIVADA LIQUID. OFICIAL MAYOR VALOR Tasa de cambio ($) 1.770,70 1.770,70 Modalidad C100 C100 Partida Arancelaria 61.06.00.00.00 61.06.00.00.00 Cantidad Und 576 576 Valor Fob 1.156,00 2.312,00 1.156,00 Valor Fletes 69,78 69,78 Valor Seguros 0,92 1,61 Valor Otros gastos 46,30 46,30 Ajustes valor 0,00 0,00 Valor en aduanas (US$) 1.273,00 2.429,69 1.156,69 Arancel 15% 15% IVA 16% 16% Base Arancel ($) 2.254,101 4.302.252 2.048.151 Arancel 338.000 645.338 307.338 Base IVA ($) 2.592.101 4.947.590 IVA 415.000 791.614 376.614 Sanciones ($) 0 1.024.075 1.024.075 TOTALES ($) 753.000 2.461.028 1.708.027 Sanción: Diferencia Base Gravable X 50%= 2.048.151*50%=$1.024.075 67 Folios 168 a 170 del expediente físico. 68 Folios 26 a 41 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 28 TOTAL ARANCEL $307.338 TOTAL IVA $376.614 TOTAL SANCIÓN $1.024.075 TOTAL A PAGAR $1.708.027 TOTAL A PAGAR SIN INTERESES: UN MILLÓN SETECIENTOS OCHO MIL VEINTISIETE PESOS ($1.708.027).

ARTÍCULO SEGUNDO: Formular y liquidar mediante Liquidación Oficial de Revisión de Valor un mayor valor a pagar respecto de la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 a nombre del importador AGAVAL S.A. identificada con NIT 890.903.995, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente acto, en los siguientes aspectos: NOMBRE CASILLA LIQUID.

PRIVADA LIQUID. OFICIAL MAYOR VALOR Tasa de cambio ($) 1.770,70 1.770,70 Modalidad C100 C100 Partida Arancelaria 61.06.00.00.00 61.06.00.00.00 Cantidad Und 864 864 Valor Fob 1,734.00 3,468.00 1.734,00 Valor Fletes 104.67 104.67 Valor Seguros 1.38 2.43 Valor Otros gastos 69.45 69.45 Ajustes valor 0.00 0.00 Valor en aduanas (US$) 1,909.50 3,644.55 1.735.05 Arancel 15% 15% IVA 16% 16% Base Arancel ($) 3,381,152 6,453,405 3.072.253 Arancel 507,000 968,011 461.011 Base IVA ($) 3,888,152 7,421,415 IVA 622,000 1,187,426 565.426 Sanciones ($) 0 1,536,127 1.536.127 TOTALES ($) 1,129,000 3,691,564 2.562.564 Sanción: Diferencia Base Gravable X 50%= 3.072.253*50%=$1.536.127 TOTAL ARANCEL $461.011 TOTAL IVA $565.426 TOTAL SANCIÓN $1.536.127 TOTAL A PAGAR $2.562.564 TOTAL A PAGAR SIN INTERESES: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.562.564).

(…)

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR por correo certificado el presente acto al importador AGAVAL S.a. (…) al declarante AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I (…) (…)”69. Como argumentos de la decisión la entidad señaló que una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente y en especial las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 el 13 de marzo de 2012 así como la factura No. 54417, al igual que los argumentos expuestos por la agencia declarante al momento de presentar los descargos frente al requerimiento especial aduanero se logró establecer que: “(…) Una vez realizado el análisis a efectos de establecer el valor FOB declarado por la sociedad investigada VS los documentos soportes aportados para las citadas declaraciones de importación, se evidencia que el importador declaró por cada referencia de TOPS y de BLUSAS un valor unitario de USD 2,00 siendo lo correcto declarar un valor unitario de USD 4,00 (…) 69 Folios 39 a 41 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 29 De acuerdo con lo anteriormente expuesto y con la información obtenida por parte de la División Gestión de Fiscalización de Aduanas, extraída del sistema SYGA de la entidad, correspondiente al total de las declaraciones de importación amparadas bajo el documento de transporte No. 022-00209403 del 09 de marzo de 2012, mismas que se relacionan en el siguiente cuadro: Y de las cuales se analizan únicamente las declaraciones cuyo proveedor es TANGO INTERNATIONAL CORP, por guardar relación con la presente investigación: Conforme se expuso en párrafos anteriores, encuentra este despacho que la totalidad de la mercancía descrita en la factura No. 54417 del 01 de marzo de 2012 del proveedor exterior TANGO INTERNATIONAL CORP se encuentra descrita y relacionada en las Declaraciones de importación con sticker No. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de maro de 2012, así: De la anterior relación, se evidencia, que la declaración de importación con sticker No. 07010330016538 del 13 de marzo de 2012 relaciona una cantidad de 1.440 TOPS DAMA, presentando como documento soporte la factura del proveedor del exterior TANGO INTERNACIONAL CORP con No. 54417 del 01 de marzo de 2012; mercancía que de acuerdo con el análisis adelantado por parte de la División Gestión de Fiscalización de Aduanas de Medellín, no la encontró amparada en la 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 30 mencionada fractura del proveedor del exterior al haberse relacionado la totalidad de las cantidades y referencias descritas en la factura en las Declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012.

Se tiene que concluir entonces que AGAVAL S.A. con NIT 890.903995 declaró la mercancía descrita en las Declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 por un menor valor al establecido en la factura del proveedor del exterior (…)”70. El acto referido fue notificado a AGAVAL S.A. el 18 de febrero de 201471 y a la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I el 20 de febrero de 201472.

Dentro del término la agencia presentó recurso de reconsideración73, el cual fue rechazado mediante la Resolución No. 1 90 201 236 408 2981 del 12 de agosto de 201474 en tanto la DIAN consideró que la Agencia de Aduanas Dinámica S.A. Nivel I no estaba legitimada en la causa para interponer el recurso de reconsideración ya que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201- 241-0640-1719 del 09 de mayo de 2014 fue formulada en contra de la sociedad AGAVAL S.A. en calidad de importadora.

Lo anterior, sustentado en el numeral 3 del artículo 518 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011. En el acto referido, la entidad accionada expuso que la vinculación de la agencia se dio con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2883 de 2008 e indicó: “(…) la norma en cita persigue vincular al agente de aduanas solamente en aquellos casos en que como consecuencia de su gestión incurra en alguna infracción administrativa, pero ello no significa que deba responder directamente por los tributos aduaneros y sanciones (…)”75.

La decisión de rechazo se notificó a la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I el 13 de agosto de 201476. 3.2. De la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241-0640-1719 del 09 de mayo de 2014 y la Resolución No. Resolución No. 1 90 201 236 408 2981 del 12 de agosto de 2014 por violación al debido proceso.

La Sala a efectos de dar solución al problema jurídico planteado conforme con los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en aplicación del principio de congruencia establecerá si en el trámite administrativo aduanero que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados se vulneró el debido proceso de la agencia demandante: 70 Folio 39 del expediente físico. 71 Folios 184 y 186 del expediente físico. 72 Folios 185 y 186 del expediente físico. 73 Folios 187 a 191 del expediente físico. 74 Folios 20 a 25 del expediente físico. 75 Folio 21 del expediente físico. 76 Folio 198 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 31 i) Al impedírsele ejercer su derecho de defensa y contradicción en calidad de vinculado dentro del procedimiento y como declarante comisionado por AGAVAL S.A. respecto de las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 sobre las que versó la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241-0640-1719 del 09 de mayo de 2014. ii) Por no haberse dado una adecuada valoración de los argumentos y las pruebas que presentó en el escrito de descargos frente al requerimiento aduanero especial de las cuales se lograba establecer que no se había declarado un menor valor de las mercancías importadas con fundamento en la factura de proveedor exterior No. 54417.

Ello, desconociendo la legitimación que tenía la AGENCIA DE ADUANA DINÁMICA S.A. NIVEL I para demostrar que el valor de la factura declarada era correcto. Previo a resolver los puntos señalados está Corporación analizará la legitimación que tenía la recurrente para interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241-0640-1719 del 09 de mayo de 2014.

Esto, en tanto, aun cuando el apelante enfatizó en que la discusión no giraba en torno a determinar quién estaba obligado a pagar el mayor valor, sí lo estaba para discutir lo concerniente al proceso aduanero y las decisiones allí adoptadas; ya que lo que se buscaba con la demanda era que se diera un pronunciamiento sobre el trámite surtido en el proceso administrativo aduanero pues no existían fundamentos para que la DIAN profiriera la liquidación oficial de revisión de valor, ya que los valores declarados fueron acordes a la factura del proveedor del exterior TANGO INTERNATIONAL, por lo que para el recurrente resulta procedente declarar la firmeza de las declaraciones de importación arriba citadas.

La DIAN no está de acuerdo con los argumentos esbozados por el recurrente por considerar que la vinculación de la agencia al procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor que modificó el valor de las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 se dio conforme lo dispuesto en los artículos 510 y 515 del Decreto 2685 de 1999 y además de respetar el debido proceso, garantizó su derecho de defensa y contradicción al otorgarle la posibilidad de pronunciarse frente al requerimiento especial aduanero y valorar las pruebas aportadas en dicha oportunidad.

Contrario a ello, la agencia ni el importador lograron demostrar que la información consignada en las declaraciones de importación citadas 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 32 correspondía a los valores contenidos en la factura No. 54417, esto es, que no se había declarado un menor valor de la mercancía. Pues bien, para la Sala conforme con lo demostrado en el proceso y lo indicado en el marco normativo resulta claro que la AGENCIA DE ADUANA DINÁMICA S.A. NIVEL I se vinculó en el requerimiento especial conforme con lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2883 de 2008, en tanto, dentro del procedimiento administrativo aduanero podía llegar a establecerse su responsabilidad como consecuencia de la gestión de agenciamiento aduanero que cumplió frente a AGAVAL S.A. e imponerse sanciones en su contra.

Esta fue la razón por la cual, la DIAN no discutió la intervención que hiciera la Agencia al presentar descargos frente al requerimiento especial aduanero. Sin embargo, si presentó oposición al recurso de reconsideración que la Agencia interpuso en contra de la Liquidación Oficial de revisión de 2014, al considerar que al no haber sido sancionada por medio de la decisión adoptada, no estaba legitimada para recurrirla, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 518 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, motivos por los cuales resolvió a través de la Resolución No. 1 90 201 236 408 2981 del 12 de agosto de 201477 rechazar por improcedente el recurso referido.

Para esta Judicatura tanto el artículo 516, como el numeral 3 del artículo 518 del Decreto 2685 de 1999 prevén que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna. Asimismo, que el artículo 7 del Decreto 2883 de 2008 que adicionó el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el inciso 3 del artículo 22 del Decreto 2883 de 2008 disponen que es procedente la vinculación de la Agencia de Aduanas; argumentos que llevaron al a quo a concluir que la simple vinculación de la hoy demandante al proceso administrativo aduanero no la legitimaba a interponer el recurso de reconsideración por no haber sido la directamente sancionada y con ello, denegar las pretensiones de la demanda y no analizar de fondo los cargos de nulidad expuestos en el libelo introductorio.

Pese a ello, la Sala encuentra que la vinculación de la agencia de aduanas al proceso aduanero no solo la facultaba para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas sino también para interponer el recurso de reconsideración frente a la decisión adoptada por la DIAN en la Liquidación Oficial de revisión ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 que señala como responsables de las obligaciones aduaneras, no solo al importador, 77 Folios 20 a 25 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 33 sino también al declarante, este último igualmente responsable en los términos del artículo 27-4 ibídem.

Conforme con lo expuesto, esta Corporación encuentra que como responsable, la agencia de aduanas se ve afectada con la decisión que adopta la DIAN dentro del proceso administrativo aduanero y por ello, así como procede su vinculación a este, se encuentra legitimada para interponer el recurso de reconsideración. Así entonces, la Sala concluye que contrario a lo dispuesto por la juez de primera instancia, la DIAN no debió rechazar el recurso de reconsideración que dentro del término legal interpuso la demandante contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241-0640-1719 del 09 de mayo de 2014.

Sobre este tema el Consejo de Estado en un asunto similar al analizado dispuso: “( ) para la Sala es claro que las agencias de intermediación aduanera tienen responsabilidades derivadas de su labor de intermediación en el trámite de la importación y, por lo tanto, pueden resultar afectadas con las decisiones adoptadas en relación con las mercancías que ayudaron a ingresar al país o incluso por las sanciones impuestas al importador como consecuencia de la imposibilidad de la aprehensión y decomiso de las mismas.

Por lo expuesto, la Sala considera que Granandina sí estaba legitimada para intervenir en el procedimiento administrativo aduanero, para presentar recursos e, incluso para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que impuso una sanción al importador, pues la decisión de la DIAN afecta sus intereses, en la medida en que, en virtud del contrato de mandato suscrito por la sociedad Weatherford, fue la encargada tanto de la importación de la mercancía como de la reexportación de la misma y fue el incumplimiento del régimen de importación temporal el que originó la solicitud de la mercancía para su aprehensión y la consecuente imposición de la multa ante la imposibilidad de dicha aprehensión. Por lo anterior, la Sala considera que la DIAN no debió rechazar el recurso de reconsideración interpuesta por Granandina, máxime si fue vinculada al trámite aduanero, con ocasión del requerimiento especial aduanero ( ) el que se le notificó y fue respondido en debida forma y contra el que se presentó pruebas.

Además, la agencia fue notificada de la Resolución No. 00471 del 6 de mayo de 2011, que impuso la sanción a Weatherford, razón por la que bien podía presentar el mencionado recurso ( )”78. Lo anterior, da paso al análisis de los argumentos que expuso el recurrente en relación con la presunta vulneración del debido proceso dentro del trámite administrativo aduanero seguido por la DIAN y que motivó la expedición de los actos acusados.

En lo que respecta a la vulneración del debido proceso por no permitírsele ejercer su derecho de defensa y contradicción por no valoración de la prueba aportada por la recurrente al intervenir en el proceso aduanero, esta Instancia observa 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección quinta. Sentencia del 18 de abril de 2018.

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Expediente No. 47001 23 31 000 2011 00528 01. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 34 que la DIAN no discutió la intervención que hiciera la agencia al presentar descargos frente al requerimiento especial aduanero. Tan es así que, contrario a lo manifestado por la recurrente, en la liquidación oficial de revisión de valor se analizaron los argumentos y pruebas que en dicha oportunidad la hoy demandante expuso, presentó y solicitó; solo que bajo el análisis efectuado por la DIAN estos no permitieron demostrar la veracidad de la información contenida en las declaraciones de importación y por ello, se sancionó al importador.

En tal sentido, a la apelante no le asiste razón en cuanto a lo manifestado en el recurso de alzada en relación a que a la Agencia no se le permitió defender la veracidad y exactitud de las declaraciones de importación y que no se valoró la prueba por ella aportada. Lo cierto es que de la revisión del contenido de la liquidación oficial de revisión de valor se extrae que la entidad accionada sí valoró los argumentos esbozados en los descargos presentados por la AGENCIA DE ADUANA DINÁMICA S.A. NIVEL I así como la totalidad de pruebas que dentro de la investigación que se siguió se recaudó. La única actuación que no fue aceptada por la DIAN en relación con la Agencia fue la interposición del recurso de reconsideración por cuanto no estaba legitimada en la causa para interponerlo por no haber sido la sancionada a pagar el mayor valor.

Aspecto sobre el que valga decir, contrario a lo indicado por el recurrente, sí se presentaron argumentos en la demanda siendo este uno de los fundamentos para alegar la vulneración al debido proceso por no garantía del derecho de defensa y contradicción. Aunado a lo expuesto, esta Judicatura observa que la DIAN respetó el debido proceso administrativo aduanero en tanto, llevó a cabo la investigación necesaria para determinar la procedencia de la expedición del requerimiento especial aduanero y posterior a ello, con base en las pruebas recaudadas, resolvió proferir liquidación oficial de revisión de valor otorgando a los investigados la oportunidad para presentar el recurso de reconsideración. En cuanto a lo expuesto por la agencia recurrente en relación con que el valor consignado en las declaraciones de importación Nos. 07010330016652 y 0701033006545 del 13 de marzo de 2012 corresponde al contenido en la Factura No. 54417 del importador TANGO INTERNATIONAL CORP.

S.A. por lo que no existían fundamentos para proferir la liquidación oficial de revisión de valor, esta instancia encuentra que la decisión adoptada por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor se dio: 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 35 - Teniendo en cuenta los datos reportados en las declaraciones de importación Nos. 07010330016652 y 0701033006545 del 13 de marzo de 2012 y en la Factura No. 54417 del importador TANGO INTERNATIONAL CORP.

S.A. que contenía la siguiente información de la mercancía declarada: -En la determinación del valor la DIAN aplicó el método de valor de transacción en el cual en términos generales se tiene en cuenta el precio realmente pagado por la mercancía y que esta coincida con la estipulada en el contrato, el caso concreto, en la factura del proveedor del exterior TANGO INTERNATIONAL CORP.

S.A. Asi entonces, de la revisión de los documentos allegados al proceso, la Sala arriba a la misma conclusión a la que llegó a DIAN dentro de la investigación que siguió en relación con los valores incorporados en las declaraciones de importación pluricitadas. Ello, en atención a que no se logró demostrar la razón por la cual en las declaraciones citadas se le asignó una descripcion y valor diferente al consignado en la facura No. 54417 del 01 de marzo de 2012 del proveedor TANGO INTERNATIONAL CORP.

S.A. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 36 Como bien se estableció en el informe técnico No. 190238419-0059 del 30 de enero de 201479 que sirvió de fundamento para expedir el requerimento especial aduanero, argumento que valga decir no fue desvirtuado posteriomente por la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I en calidad de declarante vinculado al presentar descargos, ni por AGAVAL S.A. como importador de la mercancía dentro de la investigación; en la factura No. 54417 no se hace la discriminación, ni aclaración de que las prendas con referencias YGTD16614/1, YGTD16614/5, YGTD16614/7, YGTD16614/9 y YGTD16614/3 correspondan a un set compuesto por blusa y top, en la factura mencionada las referencias equivalen a tops y camisas para dama respectivamente, y el valor de cada unidad es el correspondiente a USD 4.00 y no ha USD 2.00 como lo declaró la Agencia. Adicional a ello, no existe documento ni declaración de movimiento comercial que aclare, modifique o adicione la información contenida en la factura No. 54417 o que den certeza de que la mercancía adquirida por AGAVAL S.A. del proveedor TANGO INTERNATIONAL CORP.

S.A., se nacionalizó por separado y que al hacerlo cada prenda tendría un valor de USD 2.00 y no de USD 4.00. Esta Corporación precisa que la mercancía que se declara en aduanas debe coincidir con la que ha sido importada y adquirida del proveedor del exterior y que se encuentra relacionada en la factura respectiva, en tanto, esta es la prueba de la mercancía objeto de negociación en cuanto a la descripcion, valor, cantidad, etc.

Entonces, si en la factura No. 54417 no se hizo la discrimación de que cada unidad estaba compuesta por un set de dos prendas que comprende TOP y BLUSA no puede el importador declarar lo contrario y menos aun darle un menor valor al pactado y pagado conforme consta en el documento que sirve de prueba de la negociacion internacional. Ahora, no puede entenderse que al dividir las referencias en dos se declaró el mismo valor consignado en la factura, en tanto, en esta se reportó un pago total de USD 5.780,00 y en las declaraciones de importación los valores FOB correspondientes a 1,734.00 y 1,156.00 respectivamente, para un total de USD 2.890 esto es la mitad de lo pagado al proveedor del exterior, sin que dicho valor pueda sumarse al consignado en la declaración de importación No. 07010330016538 por cuanto como quedó probado la mercancía allí reportada es la misma contenida en las declaraciones de importación Nos. 79 Folios 317 a 333 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 37 07010330016652 y 0701033006545 del 13 de marzo de 2012 que corresponde a la totalidad de prendas adquiridas, es decir, 1440 unidades.

Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que la parte accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados y por el contrario en el plenario quedó demostrado que estos fueron proferidos respetando el debido proceso ya que se le permitió a la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I ejercer su derecho de defensa y contradicción, se le dio valor a las pruebas por ella aportadas y en tal sentido, esta Corporación puede establecer que dentro del proceso administrativo aduanero se respetaron las garantías del debido proceso del demandante.

Sobre la carga de la prueba, ha dicho el Consejo de Estado: “(…) La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento (…)”80.

Respecto a la carga de la prueba en materia tributaria y aduanera el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado: “( ) “la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos”, premisa que debe atenderse en el marco del principio de necesidad de la prueba establecido en el artículo 164 del CGP, (…) en cuanto a que «la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( )”81.

Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. En síntesis, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241- 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera.

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Exp. No. 25000-23-26-000-1994-00297-01(17760). 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de marzo de 2019. C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Radicación número: 05001-23-33- 000-2016-00230-01(23097). 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 38 0640-1719 del 09 de mayo de 2014 y la Resolución No. Resolución No. 1 90 201 236 408 2981 del 12 de agosto de 2014 y, por ello, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del 27 de julio de 2018 proferida por el juez de primera instancia. 7.

Otras decisiones. De acuerdo con el poder visible a folios 415 a 419 de expediente físico, se reconocerá personería a la profesional MARÍA VICTORIA MONTOYA SÁNCHEZ como apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN conforme con las facultades otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022. 8.

Condena en costas. El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado82, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no habrá lugar a condenar en costas ya que en esta instancia no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03- 15-000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 39 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO. RECONOCERÁ PERSONERÍA a la profesional MARÍA VICTORIA MONTOYA SÁNCHEZ como apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN conforme con las facultades otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 872ab66a91cb74501ae990d055e9b0f2f9c100338b85ea7c27bd360550c069bd Documento generado en 06/05/2024 01:22:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica